Sentencia Civil 189/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 189/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 278/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 189/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100249

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:249

Núm. Roj: SAP SA 249:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00189/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MBT

N.I.G.37274 42 1 2020 0004471

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000567 /2022

Recurrente: SERGAPE S.L. SERGAPE S.L.

Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS

Abogado: JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ

Recurrido: CARNICAS CLAUDINO SANCHEZ SL, Celestino

Procurador: ,

Abogado: Celestino, Celestino

S E N T E N C I A núm. 189/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS : DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ICO DECLARACION CONCURSO 0000567 /2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 278 /2024, en los que aparece como parte apelante, SERGAPE,S.L. ,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS, asistida por el Abogado D. JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ, y como parte apelada , CARNICAS CLAUDINO SANCHEZ S.L.; administrador concursal el Sr. Celestino .

Antecedentes

PRIMERO. -Por el JDO de primera instancia Nº 4 de salamanca, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2024, en el procedimiento ICO INCIDNTE CONCURSAL núm. 567/2022 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: : ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACION CONCURSAL, Sr. Celestino, contra la concursada CARNICAS CLAUDINO SANCHEZ, S.L. y contra SERGAPE, S.L., y en consecuencia, DECLARAR la rescisión e ineficacia acuerdo privado de 22 de febrero de 2022 suscrito entre la concursada y SERGAPE, quedando sin efecto la dación en pago de los jamones y paletas de la campaña 2019 transferidos a consecuencia del acuerdo rescindido S.L., y CONDENAR a SERGAPE, S.L. a reintegrar a la masa activa concursal la suma de 52.728,00 € (cincuenta y dos mil setecientos veintiocho euros) percibida a través del endoso de un pagaré de César Nieto S.L., más los intereses legales desde que fue percibida hasta que sea reintegrada; más la suma de 30.477,00 € (treinta mil cuatrocientos setenta y siete euros) percibidos por la venta de los jamones y paletas dados en pagos, más los intereses legales desde que fue percibida hasta que sea reintegrada, debiéndose reconocer un crédito a favor de SERGAPE por el importe de todas las sumas percibidas a consecuencia del acuerdo rescindido, con la calificación de crédito ordinario. Se condena a SEGARPE, S.L. al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, SEGARPE ,S.A, habiéndose formulado oposición por D. Celestino , en los términos que obran en autos.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 5 de marzo de 2025,para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La defensa de la entidad apelante SERGAPE fundamentó, en síntesis, su recurso en el error de derecho y en la valoración de la prueba, ya que:

Existía un crédito de más de 2 millones de euros a favor de dicha entidad, crédito derivado de operaciones comerciales entre las mercantiles, de modo que la suscripción del convenio anticipado supuso una mejora de la situación financiera para la concursada y el mantenimiento de su actividad.

Además, se trata de una operación normalizada dentro del tráfico, pues SERGAPE reclamaba cantidades debidas por las ventas de jamones y paletas, y SERGAPE "solo" percibió antes del auto de declaración de concurso 52.000 €.

En definitiva, gracias a la firma del contrato privado, se aprobó el convenio anticipado de la concursada.

La administración concursal se opuso a dicho recurso.

Segundo.- El objeto del presente proceso ha sido la suscripción de un acuerdo, en un momento inmediatamente anterior al concurso, por el que se privilegió a un acreedor respecto al resto.

Consta probado que la concursada, CÁRNICAS CLAUDINO SÁNCHEZ, fue declarada en concurso de acreedores por medio de Auto de 26 de julio de 2022 del juzgado de 1ª instancia de esta ciudad.

Fruto de las relaciones comerciales mantenidas entre la concursada y SERGAPE aquella adeudaba a ésta la suma de 1.887.789,29 € (IVA incluido), según las propias demandadas indican en el acuerdo aquí impugnado y según consta en acta notarial autorizada por el Notario de Guijuelo D. José Domínguez de Juan, de 19 de febrero de 2021, con número 126 de su protocolo.

No obstante lo indicado en el acuerdo impugnado, en la lista de acreedores acompañada por la concursada a la solicitud de concurso, se incluyó el crédito de SERGAPE por importe de 1.942.961,71 €; idéntica suma a la después comunicada por SERGAPE y reconocida en la lista de acreedores.

Según documento nº 1 acompañado a la demanda rescisoria, el acuerdo impugnado es de fecha 22 de febrero de 2022, y en él consta que la concursada, antes de solicitar el concurso, y SERGAPE suscribieron un documento privado a través del cual, SERGAPE se comprometía a adherirse a la propuesta anticipada de convenio que la concursada tenía intención de formular, a cambio de recibir una suma específica de dinero en ese momento y la dación en pago de un porcentaje de la propiedad sobre productos terminados de la campaña de 2019 (jamones y paletas vendibles a partir de marzo de 2022) valorada en 250.000€. De manera que:

a) SERGAPE se comprometía a adherirse a la propuesta anticipada de convenio, en cualquiera de sus dos alternativas, firmándola antes del 8 de abril siguiente, convenio que suponía la asunción de una quita del 50% y una espera de 5 años (en ambas alternativas).

b) La concursada CÁRNICAS CLAUDINO SÁNCHEZ se obligaba a:

-Abonar la suma de 52.728,00 €, a través del endoso de un pagaré de César Nieto S.L., con vencimiento el 18 de abril de 2022. -Vide cláusula primera del acuerdo-.

-Dar en pago a SERGAPE el 25% de la propiedad de los jamones y paletas de bellota de la campaña de 2019 (en número de 4.660 y 2.161, respectivamente).

Número de piezas que, según establecieron las demandadas en el acuerdo, tiene un valor de al menos, 250.000,00 €, que SERGAPE obtuvo a través de la dación en pago, con la intención declarada de enajenar las piezas y obtener numerario destinado al pago de su crédito.

La cláusula segunda establecía que los jamones y paletas dados en pago, de la campaña 2019, se mantendrían en las instalaciones de la concursada gratuitamente hasta el momento de ser susceptibles de venta, a partir de marzo de 2022 (apenas un mes después del acuerdo).

Asimismo, las citas mercantiles acordaron que la venta de los jamones y paletas debía reportar a SERGAPE 250.000,00€ y hacerlo antes del 31 de diciembre de 2022. Y que, para el caso de que no se alcanzara ese volumen de ventas, llegada la fecha marcada indicada, SERGAPE "cubriría" la suma pendiente a través de la cesión de nuevos jamones y paletas de otros lotes o a través de la cesión de derechos de cobro de la concursada. En cualquiera de los casos, el pacto conllevaba el pago, a través de dación y posterior venta, de una suma de 250.000,00 € a favor de SERGAPE.

Se establecieron también cláusulas de control de las mercancías, de intercambio de información y de condiciones de venta, sin interés de cara a la rescisión objeto de juicio.

El objeto el acuerdo no era sino lograr la adhesión del más importante acreedor no financiero de la concursada a la propuesta anticipada de convenio, para lo cual la concursada a cambio debía pagar un precio que ascendió a 302.728,00 €, parte en efectivo y parte en dación.

Consta por lo demás en autos que SERGAPE percibió los 52.728,00 € pactados como pago a la firma del acuerdo -a través del endoso de un pagaré con vencimiento en abril-.

Así como que SERGAPE ha percibido además otros 30.477,00 €, a cuenta de la suma de 250.000€ que debían obtenerse de la venta de los jamones y paletas dado en pago.

La sentencia de 1ª instancia estimó la demanda rescisoria, y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la entidad SEGARPE sobre la base de los motivos antes indicados.

Tercero.- Así planteado el presente recurso de apelación hemos de indicar a continuación que la STS, Civil sección 1 del 11 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1298/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1298 ), Sentencia: 211/2018 Recurso: 339/2017 , Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, así como la STS, Civil sección 1 del 21 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 1740/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1740 ), Sentencia: 289/2018 Recurso: 669/2017 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENAhan declarado lo siguiente:

".- El motivo denuncia la infracción de los apartados 1 y 4 del art. 71 LC porque, conforme a la jurisprudencia de esta sala, los actos de disposición objeto de rescisión concursal no habrían conllevado perjuicio para la masa activa.

Para resolver el motivo, en primer lugar, hemos de partir de la jurisprudencia sobre «perjuicio para la masa activa»,para examinar después cómo se proyecta esta doctrina sobre losdos actos de disposición objeto de rescisión(daciones en pago), en atención a las concretas circunstancias en que fueron realizadas.

2.- En la actualidad, existe una jurisprudenciaconsolidada que concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado.

Esta jurisprudencia, invocada por el recurrente, se contiene en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre , cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 652/2012, de 8 de noviembre ; 100/2014, de 30 de abril ; 363/2014, de 9 de julio ; 428/2014, de 24 de julio ; 631/2014, de 1 de noviembre ; 41/2015, de 17 de febrero ; 58/2015, de 23 de febrero ; 112/2015, de 10 de marzo ; 124/2015, de 17 de marzo ; 199/2015, de 17 de abril ; 340/2015, de 24 de junio ; 642/2016, de 26 de octubre ):

«El perjuicio de la rescisión concursaltiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito,en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva,y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

»Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equipararel perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antesde la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva,como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

»El perjuicio para la masa activadel concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado,en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación».

3.- Los actos de disposición objeto de rescisión concursal son daciones en pago: OCASA cedió los derechos de uso exclusivo de varias plazas de aparcamiento a Grúas y Transportes Emilio Aguilar S.L., en pago de una deuda que tenía con esta de 254.100 euros, deuda que estaba vencida y era exigible. El valor de los derechos cedidos era inferior a la mitad del crédito de Grúas y Transportes Emilio Aguilar S.L., que se extinguía con la cesión.

La dación en pago fue acordada el 25 de febrero de 2013, en el periodo posterior a que OCASA realizara la comunicación del art. 5 bis LC (31 de octubre de 2012) y anterior a su declaración de concurso a instancia de algunos de sus acreedores (28 de mayo de 2013).

4.- En las sentencias 175/2014, de 9 de abril , y 715/2014, de 16 de diciembre , hemos entendido que «la dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria».

Se trata de un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimientode una obligación, de la compraventa y de la novaciónpor cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación.

De tal forma que lo que puede ser objeto de rescisión concursal es el acuerdo de dación en pago contenido en la escritura pública, materializado en la entrega de los derechos sobre las plazas de aparcamiento y la satisfacción convenida de los créditos del cesionario. Y la procedencia de la rescisión viene determinada por la acreditación de que este acuerdo era perjudicial para el patrimonio del deudor concursado, en la medida en que conllevaba un perjuicio patrimonial injustificado.

5.- Si nos ajustamos a la relación entre el valor de los derechos sobre las plazas de parking cedidos por OCASA y el importe de la deuda que esta tenía con Grúas y Transportes Emilio Aguilar S.L., tal y como ha quedado acreditado en la instancia por la sentencia recurrida, no habría perjuicio, en cuanto que el valor de los derechos cedidos era inferior a la mitad del importe de los créditos extinguidos.Desde el punto de vista del acuerdo de transmisión de bienes o derechos que supone la dación en pago, el importe por el que se transmitían era el doble de su valor, razón por la cual no habría propiamente sacrificio patrimonial.

6.- Es únicamente desde el punto de vista de la satisfacción de los créditos que se extinguían con la dación, que podría existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención al momento y las circunstancias en que se realizaron, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en las sentencias 629/2012, de 26 de octubre , y 487/2013, de 10 de julio :

«en principio, un pago debidorealizado en el periodo sospechosode los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido ysea exigible,por regla general goza de justificación y no constituye un perjuiciopara la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasiónpuedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvenciaal momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaraciónde concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor),que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum» .

7.- La dación en pago se realizó para pagar unos créditos algunas semanas después de que la cedente, OCASA, hubiera realizado la comunicación del art. 5 bis LC , que conlleva la suspensión de las ejecuciones singulares, y algunos meses antes de que se hubiera declarado su concurso de acreedores. Ligado al hecho de que esta dación en pago no se realizó de forma aislada,sino que en ese periodo (primeros meses de 2013) OCASA cedió plazas garaje ubicadas en Getafe en pago de deudas contraídas con distintos acreedores por un importe global de 4.428.600 euros, y en todas ellas, según declara probado la Audiencia, el valor de las plazas era inferior al importe de los créditos.

Las circunstancias temporalesen que se realizaron las daciones en pago hubieran podido ser muy relevantes si el importe de los créditos hubiera sido equivalente o inferior al valor de los derechos cedidos y sihubieran concurrido circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza del crédito o la condición de su acreedor,que hubieran determinado la naturaleza injustificada de la diferencia de trato, como fue el caso objeto de la sentencia 487/2013, de 10 de julio .

Pero en nuestro caso la regla general ha sido que la cesión supuso que el acreedor cesionario recibió en pago de sus créditos unos derechos que valían menos de la mitad del importe de esos créditos. Y no se aprecian circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza de los créditos o la condición del acreedor. Es más, consta que hubo un ofrecimiento por parte de la deudora a una generalidad de acreedores para realizar la dación en pago en estas condiciones, de modo que no se trató de una operación aislada,sino que estuvo acompañada de otras realizadas con otros acreedores y en similares condiciones, con las que se extinguieron deudas por importe de 4.428.600 euros.

Bajo estas condiciones, es difícil apreciar la concurrencia del sacrificio patrimonial injustificado, que como ya apuntábamos no puede quedar reducido a que unos créditos hubieran sido pagados en detrimento de aquellos otros que no se beneficiaron de la cesión de pagos.

8.- Si bien la concurrencia del perjuicio debe juzgarse de acuerdo con las circunstancias concurrentes al tiempo de ser realizados los actos de disposición objeto de rescisión (las daciones de pago), en este caso en que el perjuicio se funda en la alteración de la par condicio creditorum , es muy ilustrativo advertir que los créditos sujetos al concurso sufrieron una quita del 50%, cuyo pago se fraccionó y demoró entre uno y cinco años. De tal forma que los acreedores que percibieron las cesiones recibieron en pago unos derechos de difícil comercialización cuyo valor era inferior a la mitad de sus créditos y los acreedores que se sometieron al concurso vieron reducidos sus créditos a un 50%, aunque fuera demorado su cobro cinco años.

Estas circunstancias ponen en evidencia que cuando se realizaron las daciones en pago, pese a la proximidad de la declaración de concurso, por las condiciones en que se hicieron no conllevaban un perjuicio en cuanto que el sacrificio patrimonial que suponían no era injustificado. Fundamentalmente porque se extinguieron pasivos por el doble del valor de los derechos cedidos, con lo cual no existió un detrimento de la masa activa, y porque la novación sufrida por los créditos concursales afectados por el concurso les permitió cobrar sus créditos, más tarde, pero en similar proporción y en dinero.Todo ello sin que se aprecien circunstancias excepcionales en la naturaleza de los créditos o la condición del acreedor que permitan afirmar el carácter injustificado de la diferencia de trato entre los acreedores que vieron satisfecho parcialmente su crédito. Además, la cesión de unos derechos de difícil explotación en esos momentos ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento".

Cuarto.- Pues bien, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa no obliga sino a estimar el presente recurso de apelación, ya que las circunstancias concurrentes han puesto en evidencia que cuando se pactó la dación en pago, pese a la proximidad de la declaración de concurso, por las condiciones en que se hizo no conllevó un perjuicio en cuanto que el sacrificio patrimonial que supuso no era injustificado. Fundamentalmente porque se extinguió el más importante crédito del pasivo por más de doble del valor de los derechos cedidos, con lo cual no existió un detrimento de la masa activa, y porque la novación sufrida en el convenio aprobado por los créditos concursales afectados por el concurso gracias al apoyo del acreedor mayoritario aquí apelante le permitirá cobrar sus créditos, más tarde, pero en similar proporción y en dinero. Todo ello sin que se aprecien circunstancias excepcionales en la naturaleza de los créditos o la condición del acreedor que permitan afirmar el carácter injustificado de la diferencia de trato entre el acreedor mayoritario que vió satisfecho parcialmente su crédito.

Toda vez que es, en efecto, un hecho probado que la aquí apelante SERGAPE solo percibió antes del auto declarando el concurso, y en el momento de la firma del acuerdo un pagaré, en cuya virtud cobró el importe de 52.728€ de la sociedad CESAR NIETO S.L. cliente de la concursada CÁRNICAS.

Sobre la base de la documental aportada a los autos, sobre todo las actas notariales aportadas, junto con las facturas en ellas incorporadas- y lo sucedido a lo largo del concurso, nos encontramos con que este ha terminado con la aprobación de un convenio, ciertamente gracias al apoyo entre otros de la ahora apelante SERGAPE que tenía una deuda ordinaria, de manera que por virtud del acuerdo objeto de juicio de 22 de Febrero de 2022, la MASA ACTIVA, respecto de los créditos ordinarios, se evitó que se hubiere multiplicado por dos, y asimismo, de tener que pagar la concursada sin intereses durante 60 meses, unos 3.120.000€ se tendría que pagar 6.420.000€.

A la fecha del acuerdo por el concepto de intereses se debían por la concursada más de 500.000 €, en concreto 514.988 €, que sumados a la cifra del principal totalizaban la suma de 2,402.777,29€ ( principal 1.716.262.97 + IVA 10%).

Entre la cifra de 2.231.25087 y la que figura en el acuerdo como FIJACION DE SALDO y comunicada por SERGAPE a la administración concursal, 1.942.961,71, hay una diferencia de 288.289,26 €, que es superior a la que pagó la concursada por virtud del acuerdo preconcursal- 83.205- y además esta diferencia -288.289,26€- que no ha tenido que soportar el concurso, la masa pasiva de CARNICAS, por el acuerdo que se pone en entredicho, absorbe con creces toda las diferencias y cantidades que se pretenden rescindir para aumentar la masa activa concursal en la demanda y supone una considerable disminución de la masa pasiva, disminución de la masa pasiva que supone un reflejo en la masa activa de signo contario.

En resolución, el apoyo de SERGAPE al convenio anticipado y dentro de la fase preconcursal no devino perjudicial, sino altamente beneficioso para la masa, porque por 83,205€ o en su caso por 53.728€, -pago de cantidades pendientes, se consiguió una rebaja del 50% de los créditos ordinarios y un aplazamiento a 60 meses, pago en el último día, sin intereses. La quita ascendió y alcanzó a acreedores por importe en total de más de 3.200.000€.

No hay, pues, como venimos diciendo, perjuicio contra la masa, conforme a la doctrina jurisprudencial antes estudiada, por lo que procede estimar el presente recurso de apelación.

Quinto.- Por aplicación del artículo 394.1 " in fine" LEC no se hace imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, dadas las dudas de hecho que supuestos como el presente plantean en atención a la cercanía e inmediatez del acuerdo preconcursal cuya rescisión se ha solicitado con respecto a la declaración del concurso.

Sexto.- Por aplicación del artículo 398.1 no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Fallo

La Sala acuerda : que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Adoración Sánchez Mangas contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, y, en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por Celestino contra la entidad SEGARPE,SL., por lo que absolvemos a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, todo ello sin hacer imposición de las costas ni de la primera instancia ni de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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