Sentencia Civil 259/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 259/2025 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 81/2022 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IVAN OLIVER ALONSO

Nº de sentencia: 259/2025

Núm. Cendoj: 22125370012025100360

Núm. Ecli: ES:APHU:2025:360

Núm. Roj: SAP HU 360:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000259/2025

Presidente

D. JOSÉ LUIS ARANDA PARDILLOS

Magistrados

D. IVÁN OLIVER ALONSO (Ponente)

D. SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ

En Huesca, a 18 de junio del 2025.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, el Juicio Ordinario número 359/2020, seguido ante el juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca, promovido por Ganados Peralta S. L., dirigida por el letrado Sr. Camarero Rodríguez y representada por el procurador Sr. Laguarta Valero, contra Eusebio, defendido por el Letrado Sr. Marcén Castán y representado por la Procuradora Sra. Gallego Sola, como parte demandada.

Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 81 del año 2022 e interpuesto por la parte demandada Eusebio. Es ponente de esta sentencia el magistrado Iván Oliver Alonso.

Antecedentes

PRIMERO:Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO:El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 7/12/2021 cuya parte dispositiva dice:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de GANADOS PERALTA SL contra DON Eusebio y, en su virtud:

a)Se declara resuelto el contrato de integración ganadera suscrito por las partes en fecha 23 de abril de 2018.

b) Se condena a Eusebio a pagar a GANADOS PERALTA S.L. la cantidad de VEINTE MIL CIENTO ONCE EUROS Y OCHENTA Y DOS EUROS (20.111,82 euros), más los intereses legales de la citada cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

c) Se imponen las costas a la parte demandada.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Eusebio contra GANADOS PERALTA SL, absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandada reconviniente.".

TERCERO:Contra la anterior sentencia, la representación procesal del demandado Eusebio interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó:

"... dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación presentado, revocando la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda formulada de contrario y se estime la demanda reconvencional formulada por esta parte, con intereses y con expresa condena en costas a la parte demandada.".

A continuación, el juzgado dio traslado a la parte demandante, Ganados Peralta S. L., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando se desestime el recurso de apelación de contrario.

Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 15/2022. Personadas las partes ante esta Audiencia, en auto de 25 de febrero de 2022 se resolvió sobre la prueba propuesta. La Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el 20 de mayo de 2025. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Se recurre la sentencia que, por una parte, estima la demanda interpuesta por la parte actora y, por otra, desestima la demanda reconvencional.

Así, admite la resolución del contrato de integración suscrito entre las partes el 2 de julio de 2018, al entender que el demandado incumplió con sus obligaciones, y lo condena al pago de determinadas cantidades como indemnización por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

En cuanto a la reconvención, la desestima, porque entiende que la resolución planteada por la actora es correcta, de modo que no procede indemnizar ningún perjuicio que provenga de dicha resolución, aparte de que no se acreditan pagos hechos a terceros ni cantidades descontadas indebidamente. En cuanto al impago de determinadas facturas, el importe de las mismas ya se tiene en cuenta al calcular el importe de los perjuicios reclamados por la parte actora.

El apelante alega, por un lado, nulidad, por infracción de lo dispuesto en el art. 459 de la LEC, al haber contado la parte actora con un plazo mayor para conclusiones escritas, y conociendo las de la parte demandada; alega la indebida inadmisión de prueba; infracción de los deberes de exhaustividad, congruencia y motivación, así como sobre las normas sobre carga de la prueba, basándose la sentencia en un incumplimiento previo y que no había sido alegado; pone de manifiesto diversos errores existentes en la sentencia, omisiones importantes de hechos relevantes, asunción de la pericial de la actora que es insuficiente, u omisión de lo relativo a las compensaciones y descuentos hechos por la actora; que la actora incumplió al no tener la granja llena, desde el primer día; alega abuso de derecho, buena fe e imposibilidad de dejar el cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes; el integrador era la parte fuerte del contrato, que decidía lo esencial de su ejecución, el contrato tampoco indica cuáles eran los acondicionamientos que la sentencia considera importantes, se hace una interpretación ilógica de un contrato redactado por el integrador; el TS exige un incumplimiento grave para la resolución, y los que realmente incumplieron fueron los integradores; que la actividad de Isowean de la actora no fuese como esperaba no es imputable a la demandada.

Por otra parte, pide la estimación de la reconvención, puesto que hay facturas sin pagar, se descontaron determinados importes indebidamente (vacunas, semen, lechones muertos fuera de la granja...), se hicieron pagos a terceros, y la resolución unilateral ha causado una pérdida de ingresos en los términos que se explican en su pericial.

La parte apelada se opone al entender que hubo un efectivo incumplimiento de la demandada, que no realizó las reformas a que se comprometió en el contrato; en el recurso, trata de hacer valer su criterio subjetivo; la granja nunca funcionó al 100%; no hubo indefensión para la recurrente, puesto que las conclusiones escritas se presentaron casi de forma simultánea; la prueba rechazada nada tiene que ver con lo que es el fondo del asunto; la sentencia es clara y congruente, y se remite a la misma por considerarla correcta.

SEGUNDO.Plantea la recurrente, en primer lugar, dos cuestiones procesales.

1. La primera, nulidad por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, con indefensión para el recurrente. Afirma que la parte apelada tuvo un plazo adicional para presentar conclusiones escritas, conociendo las conclusiones de la actora.

Examinando las actuaciones, es cierto que la actuación del juzgado pudo generar cierta confusión.

Así, en diligencia de ordenación de 1 de septiembre, se acordó dar traslado a las partes del resultado de la diligencia final, con plazo de cinco días para valorar dicho resultado. Previamente, el 8 de julio, se había dictado otra diligencia acordando la suspensión del plazo para presentar conclusiones, indicando que habían transcurrido dos días. Y luego, el 16 de septiembre, se dicta nueva diligencia en la que se aprecia contradicción entre las dos anteriores, y se acuerda dejar sin efecto la diligencia del día 1 de septiembre, y reanudar el plazo suspendido.

Entre tanto, la parte recurrente había presentado su escrito de conclusiones el día 14 de septiembre, en tanto la parte actora lo presentó el día 16 de septiembre.

Entendemos, no obstante, que ninguna relevancia puede darse a esta circunstancia. Por un lado, en el suplico del recurso no se pide la declaración de nulidad de actuaciones, y lo ocurrido tiene difícil, si no imposible, solución en este momento procesal.

Por otra parte, sin perjuicio del efectivo lío procesal, lo cierto es que ambas partes fueron destinatarias de las mismas resoluciones, y cada una presentó su escrito de conclusiones cuando tuvo por conveniente. Ambos escritos se presentaron con una diferencia de 48 horas. Y no es cierto que la recurrente tuviera más derecho a conocer el escrito de la contraria que a la inversa puesto que, siendo demandada, también era reconviniente.

En cualquier caso, para apreciar nulidad de actuaciones ( art. 225.3º de la LEC) no basta con la existencia de una irregularidad procesal, sino que se exige que se prescinda de normas esenciales de procedimiento (lo que, en este caso, es muy discutible) y que se produzca efectiva indefensión (que se nombra en el recurso, pero no se desarrolla ni siquiera mínimamente).

2. Por lo que se refiere a la denegación de prueba, como hemos dicho en muchas otras ocasiones, tal denegación no puede constituir un motivo del recurso, sino que solo justifica la solicitud de práctica de prueba en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 46/2024, de 14 de febrero; 39/2024, de 6 de febrero; o 181/2023, de 19 de septiembre).

El recurrente ya propuso la prueba denegada en segunda instancia, lo que fue resuelto, negativamente, en el auto correspondiente, a cuya fundamentación nos remitimos, por no haber intentado la preceptiva reposición.

TERCERO.1. El punto de partida para resolver el presente asunto debe ser determinar si la resolución unilateral planteada por la parte actora, el 2 de julio de 2018, es correcta o no.

Que tal resolución se produjo no es discutido, y la propia actora lo manifiesta y trata de acreditarlo con el documento 6 de la demanda (acontecimiento 8). Aunque el burofax aportado no certifica el contenido de lo enviado, esta resolución está probada, puesto que ambas partes la reconocen, y el burofax de respuesta (acontecimiento 9) evidencia que el 2 de julio de 2018 la actora remitió al demandado el burofax de resolución.

Como decimos, de la corrección de esta resolución contractual depende el resultado del pleito. De ser correcta, la parte actora tenía derecho a reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil. Cuestión distinta es que se discuta el importe de dichos daños y perjuicios. Asimismo, si la resolución es correcta, el demandado no puede pretender ser indemnizado por los perjuicios derivados directamente de la resolución, puesto que tal resolución era lícita.

En cambio, si la resolución no es correcta, nada puede reclamar la parte actora. Y, a la inversa, procedería examinar la pretensión indemnizatoria de la parte demandada reconviniente. En este caso, en virtud de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil.

2. El artículo 1124 del Código Civil, en lo que aquí nos importa, indica:

"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".

En relación con el incumplimiento al que se refiere este precepto, el Tribunal Supremo ha dictado multitud de resoluciones.

Así, podemos citar la STS 1101/2024, de 16 de septiembre, cuando indica:

"Como sintetiza la sentencia 7/2014, de 17 de enero , en relación con la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de inmueble:

"La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012 , 20 de marzo de 2013 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se "priva sustancialmente" al contratante, en este caso, al comprador, "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato", encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )".".

O la STS 824/2022, de 23 de noviembre:

"Ahora bien, no todo incumplimiento obligacional tiene transcendencia resolutoria. Como ha declarado reiteradamente esta sala, no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 300/2009, de 19 de mayo , 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 , entre otras muchas).

Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial sentencias de 5 de abril de 2006 , 300/2009, de 19 de mayo , entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

También tiene la condición de incumplimiento esencial aquel que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( sentencia de 10 de octubre de 2005 ).

Y también es esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( sentencia de 5 de abril de 2006 ).

Como afirmamos en la sentencia 89/2013, de 4 de marzo , la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( sentencia de 5 de noviembre de 2007 ). Y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, señalamos:

"en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )".

Idea que reiteramos en la sentencia 638/2013, de 18 de noviembre , con cita y apoyo en el moderno derecho de contratos (Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, Principios UNIDROIT y Principios del Derecho Europeo de Contratos), al destacar la perspectiva de la "satisfacción del interés del acreedor", esto es

"el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas".

Sobre esta base, subrayábamos en esa misma sentencia 638/2013 que "como proyección del presupuesto causal que informa su régimen [...], el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)".".

O, finalmente, la más reciente STS 163/2025, de 3 de febrero, cuando cita la STS 844/2022, de 28 de noviembre, al decir: "A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.".

3. En el presente supuesto se pretende la resolución de un contrato suscrito entre las partes el 23 de abril de 2018. La resolución unilateral se produce, como hemos visto, el día 2 de julio de 2018.

En la demanda no se hace una precisa concreción de en qué consiste el incumplimiento que la actora achaca al demandado, aunque en determinados pasajes se habla de incumplimiento de las indicaciones del personal técnico en materia de sanidad y bienestar animal o a la adaptación de las instalaciones a los mínimos exigibles; al alto número de cerdas que murieron antes de ser cubiertas; o a la falta de alcance del número esperado de lechones. En el burofax de 2 de julio se habla de incidencias en relación al mantenimiento de la instalación y falta de acondicionamiento, dejación y condiciones de insalubridad animal.

Tanto en el burofax como en la demanda se hace referencia a las innumerables ocasiones en que se le ha requerido para la solución de estas deficiencias, pese a lo cual, el demandado no atendió estos requerimientos.

Pues bien, revisada la prueba obrante en autos, esta Sala no aprecia los incumplimientos inconcretamente alegados ni observa que haya existido ningún requerimiento para la subsanación de ninguna deficiencia.

En nuestra opinión, la sentencia obvia determinados datos que resultan importantes en este caso.

El primero es que, previamente al contrato de 23 de abril de 2018, la actora había suscrito otro contrato de integración, no con el Sr. Eusebio como persona física, sino con Grana Nicaragua S. L., de la que el Sr. Eusebio era representante. Dicho contrato se celebró el 20 de octubre de 2017, es decir, seis meses antes, y se refería a las mismas instalaciones que el contrato de abril de 2018.

Otro elemento relevante es que el contrato de 23 de abril de 2018 prevé, en su cláusula décimo cuarta, el compromiso del granjero a "hacer las reformas correspondientes dictadas por el equipo veterinario de Ganados Peralta SL en dos fases con una fecha máxima de seis meses".En el contrato no se precisan, ni mínimamente, cuáles son estas reformas. Tampoco consta ninguna comunicación posterior al Sr. Eusebio de cuáles debían ser dichas reformas.

Vemos, por lo tanto, que la actora pretende la resolución de un contrato por un incumplimiento difuso (no se concreta qué debió hacer el Sr. Eusebio y no hizo); apenas un mes y diez días después de la celebración del contrato; sin haber concretado cuáles eran las reformas que debían acometerse; teniendo en cuenta que el propio contrato preveía un plazo de seis meses para hacerse dichas reformas; teniendo en cuenta que el integrador ya llevaba seis meses trabajando con esa granja, por lo que conocía su estado perfectamente, pese a lo cual, decidió suscribir un nuevo contrato de integración por tres años.

Los supuestos incumplimientos alegados por la actora, que no se precisan claramente, no han sido acreditados, en opinión de esta Sala. Y tampoco se ha probado ningún requerimiento, previo a la resolución, para que el demandado subsanase nada.

Si se pretende que el demandado no llevó a cabo las reformas a que se comprometió, debe tenerse en cuenta que no hay prueba de que se le indicase cuáles eran esas reformas, y que, según el contrato, todavía estaba en plazo para llevarlas a cabo cuando la actora llevó a cabo la resolución unilateral. Por lo que ningún incumplimiento puede apreciarse en este sentido.

En cuanto al estado de los animales y las instalaciones, no hay prueba de que los animales estuviesen mal. Por una parte, los videos y fotos no acreditan nada, sin una valoración profesional adecuada, pues los que suscriben no tienen por qué saber si tales imágenes corresponden, o no, a una granja en condiciones. Por otra, la parte actora conocía perfectamente las condiciones de la granja, pues llevaba ya seis meses en la misma, y la testigo Sra. Paula manifestó que el integrador estaba allí constantemente. No se entiende que, si el integrador conocía que la granja estaba mal, celebrase un nuevo contrato de integración tras llevar ya seis meses en la granja. De la declaración de los Sres. Gabino, Gonzalo o Felix se desprende que la granja podría ser antigua pero era funcional y, de hecho, había estado funcionando hasta ese momento. En cualquier caso, no se acredita un incumplimiento de lo establecido en el contrato hasta el punto de justificar una resolución contractual.

La Sra. Paula manifestó que la granja no estaba bien, y que había elementos en mal estado. Sin embargo, esta manifestación no tiene mucha relevancia. Por una parte porque, tras haber estado la Sra. Paula, transitoriamente, llevando la granja, la actora celebró un nuevo contrato de integración con el demandado. Y la Sra. Paula manifestó que el integrador acudía con frecuencia a la granja. Es decir, estuviera como estuviera la granja, la parte actora conocía su estado, por lo que el mismo no puede ser causa de resolución. Además, la declaración de la Sra. Paula hay que relativizarla, pues la misma estaba en trámites de comprarla por un millón de euros, según sus propias manifestaciones, lo que no hizo porque no consiguió la financiación correspondiente. De modo que, con los matices que se quiera, pero la granja no estaría en tal mal estado.

Las excesivas muertes de cerdas o el bajo número de lechones que salían tampoco están acreditados. La hoja aportada como documento 17 es un documento unilateral que no tiene más valor que la propia declaración de parte. No consta ningún dato certificado sobre los números que maneja la actora. Tampoco hay una obligación específica de productividad asumida en el contrato. Al contrario, lo que hay es una serie de bonificaciones o penalizaciones dependiendo de tal productividad, por lo que la baja productividad, en su caso, podría dar lugar a la aplicación de tales penalizaciones. Además, como hemos visto, los demandantes llevaban ya seis meses en esa granja, y no acreditan que en el escaso tiempo transcurrido desde el nuevo contrato dicha productividad bajase notoriamente. Tampoco se puede saber, además, en qué medida la productividad de la granja tenía que ver, también, con la conducta del integrador, que era quien decidía cuántas y qué cerdas metía en la granja, así como los ciclos de reproducción. Sobre todo esto existen diversas explicaciones, muy difusas, y sin estar circunscritas al período de vigencia del contrato que se pretende resolver, por lo que tampoco se puede entender acreditado ningún incumplimiento, por parte del demandado, suficiente para sustentar la resolución unilateral que llevó a cabo la actora.

Igualmente, que no se colmasen las expectativas de la actora en cuanto a su relación con Cormo S. C. tampoco supone un incumplimiento achacable al demandado. Como hemos visto, en el contrato de 23 de abril de 2018 no hay un compromiso de producir un número determinado de lechones. Tampoco sabemos cuál ha sido el resultado del otro contrato de integración con otra granja cuyos lechones también tenían como destino la granja de Cormo S. C. Por lo que el hecho de que la actora no llenase completamente dicha granja no puede atribuirse al demandado o, al menos, no ha quedado probado que ello fuese culpa suya.

El perito Sr. Luis Enrique habló de la mala situación en la que estaban los lechones. Que incluso llegó a renunciar a ser el veterinario de la explotación. Sin embargo, tal renuncia es posterior a la resolución del contrato (fue el 31 de julio de 2018, según consta en el documento obrante al acontecimiento 229), por lo que la misma no pudo ser elemento que fundase la resolución. También el acta de inspección y la sanción a las que se hace referencia son de fecha posterior a la resolución, y no se constatan infracciones relevantes, o que justifiquen la resolución.

En definitiva, la parte actora conocía las instalaciones del demandado, puesto que ya llevaba seis meses trabajando en ellas, pese a lo cual, decidió suscribir con él un contrato de integración por tres años más. En dicho contrato se obligaba el granjero a realizar una serie de reformas, pero la parte actora, que era quien debía concretarlas, no lo hizo, y resolvió el contrato transcurrido poco más de un mes, pese a que el granjero tenía, según contrato, un plazo de seis meses para acometer tales reformas.

Entendemos, por lo tanto, que no se da el incumplimiento contractual que es presupuesto de la resolución contractual.

4. Lo cual supone la estimación del recurso en cuanto a la petición de que se revoque la estimación de la demanda.

Como hemos visto, no se ha acreditado el incumplimiento en que se fundamenta la resolución contractual basada en el artículo 1124 del Código Civil. Consecuentemente, tampoco procede ninguna indemnización de daños y perjuicios.

Aparte de lo expuesto, y a mayor abundamiento, entendemos que tampoco hay prueba de los perjuicios que se reclamaban. El dictamen aportado junto con la demanda parte de una serie de datos que no han quedado acreditados. Así, en cuanto a los medicamentos, aunque el documento obrante al acontecimiento 104 acredita que se prescribieron algunos de los medicamentos por los que se reclama, no todos ellos constan en dicho documento, además de que tampoco se acredita que no se suministraran correctamente o que se perdieran; los datos sobre días no productivos y sobre mortalidad de las cerdas de los que parte el dictamen no están acreditados, aparte de que tampoco se puede pretender derivar toda responsabilidad por estos conceptos al granjero, pues la organización de los ciclos de cubrición corresponde al integrador, no se ha acreditado en qué medida la actuación de cada uno ha podido influir en los resultados, y no toda bajada de rendimiento es indemnizable en los términos que se pretende, pues ambas partes asumen cierto riesgo de explotación, al no pactarse un rendimiento determinado; por último, el cálculo del sobrecoste por lechón por la falta de llenado de la explotación de Cormo S. C. es improcedente, porque se desconoce en qué medida esta circunstancia podría ser imputable a la otra granja de integración de la que se nutría Cormo, y porque no había pactado un determinado rendimiento que permita trasladar al demandado la responsabilidad de no haberse llenado la granja de la siguiente fase.

Por todo lo expuesto, estimamos el recurso en este punto, revocamos la sentencia apelada en cuanto estima la demanda con costas y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda con imposición de costas de la misma a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

CUARTO.Se examinará, a continuación, el recurso, en cuanto pretende la revocación de la sentencia en la parte que desestima la demanda reconvencional, y la estimación de dicha reconvención.

La parte actora reconvenida, a la vista de lo que se ha expuesto hasta el momento, incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de integración. Ella misma reconoce que resolvió el contrato unilateralmente a principios de julio de 2018 y que, desde aquel momento, dejó de suministrar semen y nuevas cerdas.

El apelante distingue cuatro importes que reclama por conceptos distintos, que se analizarán por separado.

1. La primera cantidad que se reclama es la de 26.872,17 euros, por el impago de determinadas facturas.

Tal impago se considera acreditado por el propio reconocimiento de la demandante reconvenida que, en su reclamación, descontó este importe de lo que reclamaba. En la demanda viene a reconocer que quedaban pendientes de pago las siguientes facturas:

- Fra. NUM000 de importe 7.837,50 euros

- Fra. NUM001 de importe 5.163,40 euros

- Fra. NUM002 de importe 6.809,00 euros

- Fra. NUM003 de importe 7.062,27 euros

Algunas de estas facturas están aportadas como documentos 15 a 16 de la demanda (acontecimiento 90). En cualquier caso, la falta de pago de las mismas es un hecho reconocido por la demandada de reconvención.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1091, 1258 y 1278 del Código Civil, que establecen el deber de cumplir las obligaciones derivadas de los contratos (en este caso, la obligación de pagar), debe condenarse a la reconvenida al pago del importe reclamado.

En consecuencia, se estima la demanda en este punto, se revoca la sentencia desestimatoria de la reconvención, y se estima la misma en este aspecto, con condena a la reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad mencionada. Más el interés legal del dinero desde la interposición de la reconvención, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

2. Se reclama, también, el importe de 19.000 euros que, según el reconviniente, la actora habría abonado, indebidamente, a terceros.

Debe desestimarse esta petición, porque no hay prueba de lo alegado. Se hace esta manifestación de forma genérica, pero ni se concreta la cantidad, ni se precisan a qué servicios o entregas se refieren estos pagos, en qué fechas... y, en definitiva, no se prueba haber prestado un servicio o entregado un bien por el que la reconvenida debiera abonarle este importe.

Parece ser que, durante un tiempo en el que la interesada en la compra de la granja estuvo llevándola, el integrador le pagó directamente a ella. La Sra. Paula vino a ratificar esto, pero también dijo que así se había pactado. Lo cual no carece de lógica pues, si era ella la que hacía el trabajo, bien era lógico que percibiese la correspondiente remuneración.

No hay más prueba al respecto. Ni sobre el pacto, ni sobre los servicios prestados o bienes entregados, ni sobre las fechas en que esto estuvo ocurriendo, ni sobre la concreción de los importes (el reconviniente se refiere a tres liquidaciones por importe "aproximadamente" de 19.000 euros).

Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos en los que basa sus pretensiones, conforme al art. 217 de la LEC, por lo que la falta de prueba supone que proceda desestimar esta pretensión. En consecuencia, el recurso se desestima en este punto.

3. Otra cantidad que reclama el apelante es la de 8.409,13 euros por descuentos indebidos en diversas facturas.

Entendemos que no procede estimar la apelación en este punto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC. Es cierto que, en el recurso de apelación se hace un desglose de este importe y se precisan las facturas en las que se hizo cada descuento. Pero esto es una novedad que se introduce en el recurso de apelación, pues en la reconvención esto no se hace. Como mucho, se indican cuatro importes, que suman los 8.409,13 euros, pero no se indica a que responde cada cantidad, ni se relacionan dichas cantidades con facturas o descuentos, ni con los documentos aportados. El artículo 399 de la LEC exige que en la demanda se narren los hechos de forma ordenada, y que se expresen los documentos o medios de prueba en que se fundamenten las pretensiones. De la lectura de la reconvención no es posible saber qué descuentos son esos a los que se refiere el apelante. Tan solo se afirma que se descontaron esos importes indebidamente, sin precisar en qué liquidaciones se produjeron los descuentos, ni mencionar en qué facturas o documentos se puede comprobar la realidad de tales descuentos supuestamente indebidos.

Por lo que se desestima la apelación en este punto.

4. Finalmente, se reclama la cantidad de 231.815, conforme a la pericial adjuntada, por la falta de ingresos derivada del incumplimiento de la demandante, y del reinicio de la actividad.

Basa la apelante su pretensión en lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil.

Entendemos que resulta claro que la falta de suministro de semen y cerdas por parte de la reconvenida pudo suponer un perjuicio para el apelante. Pero consideramos que la prueba practicada no es suficiente para acreditar el importe que se reclama.

Por una parte, no están justificados los datos de los que parte la pericial en la que se basa la reclamación. El dictamen aportado (acontecimiento 96) indica que se aportan varios documentos, entre ellos, un extracto de la integradora Vall Companys S. A. en el periodo 1/12017 a 14/9/2017. Este documento resulta muy importante, puesto que el perito parte de los datos de explotación que ahí constan para hacer sus cálculos. Pues bien, tal documento no se aporta.

Sí consta un documento (cuenta de explotación), en el acontecimiento 76, cuya fecha no es muy visible (parece que es septiembre de 2008), y en el que se hace constar otra granja distinta, aunque esté en la localidad de El Bayo. Es decir, es un documento que no se refiere a la misma granja, y de una época muy lejana. Los datos ahí obrantes no coinciden con los que emplea el perito, sino que son bastante inferiores. Así, por ejemplo, el perito parte de una media de 1009 cerdas en la granja, cuando el documento mencionado habla de 850.

Ante esta falta de prueba, no podemos dar por buenos los datos de los que parte el perito.

Por otra parte, en cuanto a la pérdida económica por no estar la explotación con el número de animales autorizados, el perito calcula los perjuicios de un año, cuando la resolución se produce a principios de julio y la granja se vacía a finales de noviembre. A partir de ese momento se produciría la limpieza y vacío sanitario hasta un nuevo período de explotación. Pero no se justifica por qué se reclama la indemnización del año entero, y durante un período que, además, coincidiría con el del vacío de la granja, que se calcula aparte.

Además, el propio perito ofrece, como conclusión, una cantidad que consistiría en la falta de ingresos de la granja. Pero el dictamen no tiene en cuenta los gastos ahorrados, precisamente, por esa falta de actividad.

La conclusión de todo lo expuesto es que no podemos aceptar las conclusiones de la pericial aportada. Y, aunque admitimos que es razonable pensar que el incumplimiento produjo perjuicios al apelante (al no suministrar semen ni cerdas tuvo que bajar la producción, y el reconviniente cobraba por lechón), con los datos de los que disponemos no podemos, ni siquiera de manera muy aproximada, cifrar el perjuicio efectivamente sufrido.

Por lo tanto, también en este punto desestimamos la apelación.

5. Lo anterior significa que se estima, de manera parcial, la demanda reconvencional por lo que, conforme al artículo 394 de la LEC, no se hace expresa imposición de costas de la misma.

QUINTO.Al estimarse, en parte, el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Asimismo, procede disponer la devolución del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos, en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Huesca, en los autos anteriormente circunstanciados y, en consecuencia:

- Revocamos la sentencia en cuanto estima la demanda con costas y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda interpuesta por Ganados Peralta S. L. contra Eusebio, con imposición de costas de la misma a la parte actora.

- Revocamos la sentencia en cuanto desestima íntegramente la reconvención y, en su lugar, estimamos, parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta por Eusebio contra Ganados Peralta S. L., y condenamos a esta última a pagar al primero la cantidad de 26.872,17 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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