Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 199/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 152/2025 de 18 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 199/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100263
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:264
Núm. Roj: SAP AV 264:2025
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen ha pronunciado
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 166/2.023, seguidos en el juzgado de primera instancia número tres de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 152/2.025, entre partes, de una como apelantes D. Juan Luis y Dª. Daniela representados por la procuradora Dª. Ana María Marco Gutiérrez y dirigida por el letrado D. Jesús Camacho García de Muro y de otra como apelada la entidad mercantil Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito representa por la procuradora Dª. María de las Mercedes Rodríguez Gómez y defendida por el letrado D. Tomás Husillos Vinegra.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
Antecedentes
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas debiendo cada parte abonar las por ella generada y las comunes por mitad".
Fundamentos
A.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Juan Luis y Dª. Daniela:
Único.- Desestimación de la pretensión ejercitada por la mencionada parte actora o demandante de nulidad del último párrafo de la cláusula contractual financiera cuarta denominada "intereses ordinarios" del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca celebrado mediante escritura pública otorgada en Cebreros (Ávila) entre las dos partes procesales con fecha de cuatro del mes de agosto del año 2.011 ante el notario D. Fernando Díaz Janssen con el número novecientos diecinueve de su protocolo.
B.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito:
Único.- Falta de condena a la parte actora o demandante D. Juan Luis y Dª. Daniela al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila) vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil) , todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinticinco del mes de mayo del año 2.021 en sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto afirma que "Tercero.- Previsiones legales sobre el cálculo de intereses.
1.- En la fecha de celebración del contrato, en nuestro ordenamiento jurídico no existía ninguna norma que contuviera expresamente la fórmula o método mediante la cual debían calcularse los intereses remuneratorios de los préstamos de dinero. Pero sí había algunas normas que ofrecían cierta orientación al respecto.
2.- El artículo sesenta del código de comercio establece en su primer párrafo:
"En todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días".
La disposición adicional segunda de la ley cambiaria y del cheque de 1.985 dio una nueva redacción al segundo párrafo a dicho precepto, que parecía hacer inaplicable las previsiones del primer párrafo a los préstamos, al decir:
"Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establecen la ley cambiaria y del cheque y este código respectivamente".
Sin embargo, ni la regulación del préstamo en el código de comercio contenía ninguna previsión diferente, ni se ha producido con posterioridad ninguna reforma en tal sentido, por lo que, a efectos de los cómputos temporales, actualmente no hay una regla especial para los préstamos de dinero.
3.- En cuanto que la tasa anual equivalente (T.A.E.) engloba los intereses remuneratorios, resultan relevantes las previsiones sobre su cálculo que se contienen en el apartado I c) del anexo I de la directiva 2.008/48/CE del parlamento europeo y del consejo, de veintitrés del mes de abril del año 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, que se traspuso a nuestro ordenamiento mediante la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio de contratos de crédito al consumo (apartado I c) del anexo I); en la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (apartado I c) del anexo V); y en la circular 5/2.012 de veintisiete del mes de junio del Banco de España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (anexo siete).
En las cuatro disposiciones citadas se recoge el denominado método con equilibrio o 365/365, es decir, que las anualidades se computan a todos los efectos con 365 días, como prevé el párrafo primero del artículo sesenta del código de comercio.
4.- Con posterioridad a la fecha de celebración del contrato, la ley 5/2.019 de quince del mes de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ha mantenido el mismo criterio al hacer mención a la T.A.E. (anexo II) y también indica que el número de días del año es 365 (366 los bisiestos).
Cuarto.- Las prácticas bancarias sobre el cálculo de intereses. Los usos mercantiles.
1.- Según se desprende de las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España (actualmente, departamento de conducta de mercado de reclamaciones), la fórmula matemática para el cálculo de los intereses remuneratorios se hace mediante una fracción (similar a la transcrita en el fundamento jurídico primero) en la que la duración del año debe constar tanto en el numerador como en el denominador.
Bajo esa premisa, son varias las modalidades de cálculo utilizadas en España, en función del número de días que se haga constar en el numerador y en el denominador:
a.- Fórmula conocida en la praxis bancaria como año comercial o 360/360: la base de cálculo es de 360 días.
b.- Fórmula del año natural o 365/365: se utiliza una base de cálculo de 365 días.
c.- Fórmula mixta 365/360: se utiliza un año natural para el devengo de los intereses, pero con una base de cálculo de 360 días.
d.- Fórmula mixta 360/365: se parte de un año comercial para el devengo de los intereses, pero con una base de cálculo de 365 días.
2.- Como es lógico, el resultado de aplicar una u otra fórmula de cálculo es diferente. Pero lo determinante, a efectos del equilibrio de las prestaciones y la reciprocidad del contrato, es que se utilice la misma duración del año para el tiempo transcurrido y para la base de cálculo, de manera que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista, porque por simple cálculo aritmético el método 365/360 eleva el tipo de interés en un 1,39 por ciento en un año normal y en un 1,67 por ciento en un año bisiesto.
3.- Por esta razón, el mencionado servicio de reclamaciones del Banco de España se ha pronunciado reiteradamente en contra de la utilización del método de cálculo 365/360 y en la memoria del año 2.018 resumió que sólo se consideraba como buena práctica "el cálculo de intereses utilizando períodos uniformes y, por lo tanto, se ha reputado contrario a una buena praxis financiera el uso de una metodología que combine en la misma fórmula el cómputo del tiempo en años naturales y comerciales para calcular el devengo de los intereses".
4.- Es cierto que durante un largo tiempo la utilización de la base de cálculo 365/360 días se consideró como un "uso bancario", establecido por la práctica reiterada de las entidades financieras y, como tal, fue admitido por el extinto consejo superior bancario, a quien correspondía, con arreglo al decreto de dieciséis del mes de noviembre del año 1.950, determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del artículo segundo del código de comercio. Y como tal uso bancario se recogió en las memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España de los años 1.992 y 1.993, que indicaban que:
"la aplicación del año comercial o de 360 días como denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en todas aquéllas en las que el cálculo de intereses se realiza día a día, constituyen una práctica inveterada de las entidades bancarias que, por su generalidad, puede considerarse que constituye un auténtico uso bancario".
Sin embargo, el propio Banco de España modificó su criterio y, como mínimo desde el año 2.016, viene considerando que la utilización del sistema 365/360 no podía quedar amparado como uso bancario, porque:
"a.- la modernización de los sistemas informáticos de las entidades implica que, en la actualidad, la utilización de la metodología 365/360 carezca de razón técnica alguna.
b.- Se ha venido observando que un elevado número de entidades utiliza la fórmula de cálculo con períodos uniformes, por lo que cabría entender que el anterior uso bancario consistente en utilizar la fórmula 365/360 ha perdido su condición de tal.
c.- Adicionalmente, la regulación en materia hipotecaria en curso refuerza claramente los requerimientos de conducta de las entidades y exige actuar en el mejor interés de los clientes y evitarles posibles perjuicios, debiéndose citar al respecto la directiva 2.014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, vigente desde el veintiuno del mes de marzo del año 2.016, pendiente de transposición a nuestro ordenamiento nacional".
5.- En todo caso, resulta cuando menos dudoso que dicha práctica bancaria pudiera considerarse propiamente un uso de comercio, en el sentido correcto del artículo segundo del código de comercio, dado su carácter unilateral y de uniformidad discutible. Como declaró la sentencia 313/1.994 de ocho del mes de abril:
"la existencia de una norma derivada del uso no nace de una voluntad individual, aunque se repita, sino que requiere la convicción de cumplimiento de una norma jurídica ("oppinio iuris"), que, a su vez, encuentra su origen en una voluntad concorde de las partes, aquí inexistente".
La jurisprudencia de esta sala siempre ha sido prudente en cuanto a la consideración de los usos bancarios como costumbre mercantil, insistiendo en que debe diferenciarse entre lo que son propiamente usos bancarios y lo que son meras prácticas bancarias ( sentencias 232/1.983 de veintinueve del mes de abril, 320/1.988 de veintiuno del mes de abril, 686/1.994 de once del mes de julio y 394/2.011 de quince del mes de junio).
6.- Como consecuencia de ello, tanto desde la vertiente de estipulación no negociada individualmente, como desde la perspectiva de práctica no consentida expresamente (artículo 82.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) , lo determinante es el análisis de la cláusula desde la óptica del control de transparencia y, en su caso, de abusividad, como haremos a continuación.
Quinto.- Los controles de transparencia y abusividad sobre la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios
1.- En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler, de veintiséis del mes febrero del año 2.015, C-143/13, Matei, de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, de catorce del mes de marzo del año 2.019, C- 118/17, Dunai, y de cinco del mes de junio del año 2.019, C-38/17, GT).
2.- Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
3.- En la cláusula definitoria del cálculo del interés antes transcrita, se aprecia que el plazo de 360 días figura en ambos lados de la fórmula. Además, esa cláusula se complementa con la estipulación financiera segunda, cuando dice:
La variable temporal (la letra "p": períodos de amortización en un año) aparece en el numerador y en el denominador. Lo que en la práctica se traduce en que el banco percibe intereses anuales por 360 días y no por 365.
Es decir, de la mera lectura de la escritura pública se desprende que la fórmula de cálculo era 360/360 y no 365/360, como parece mantenerse en la demanda y en el recurso, por lo que no cabe considerar que la cláusula cuestionada, aunque no se adapte estrictamente a las recomendaciones sobre formulación de la T.A.E., no fuera transparente, más allá de las dificultades de comprensibilidad intrínseca que puede tener cualquier fórmula matemático-financiera para una persona no experta.
4.- Pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos considerásemos que la cláusula no era transparente, no hay elementos de juicio para considerarla abusiva.
Respecto de la posible abusividad de este tipo de cláusulas de intereses, la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, estableció:
"El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula".
5.- Pues bien, como hemos visto al tratar las distintas fórmulas de cálculo, el método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo, por lo que, siendo esa la fórmula de cálculo establecida en el contrato litigioso, no cabe considerar que resulte abusiva, en los términos del artículo 82 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
En contra de lo afirmado en el recurso de casación, el método de cálculo no beneficia sistemáticamente al banco, ni supone que se incremente el importe de los intereses remuneratorios. Como ha quedado expuesto, eso podría suceder si la fórmula adoptada hubiera sido la de 365/360, pero no con la que opera en el préstamo examinado.
6.- Tampoco cabría considerar que la cláusula es abusiva per se, por estar incluida en la lista negra de los artículos 85 a 90 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (en este caso, por falta de reciprocidad, ex artículo 87), porque, como hemos visto, el método 360/360 no incurre en esa falta de correspondencia entre las situaciones de ambas partes.
7.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado".
Por su parte la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha dos del mes de noviembre del año 2.021 en su fundamento de derecho tercero afirma que "Tercero.- Decisión de la sala. Remisión a su propia doctrina en un caso idéntico. Desestimación del recurso de casación
1.- La cuestión litigiosa, respecto de una cláusula contractual idéntica, predispuesta por la misma entidad bancaria, ha sido resuelta en la sentencia 360/2.021 de veinticinco del mes de mayo, a cuyo contenido más extenso nos remitimos, para evitar inútiles reiteraciones.
2.- En dicha resolución, a falta de una regulación legal expresa sobre la fórmula de cálculo de intereses remuneratorios en la fecha en que se celebró el contrato, partimos de lo dispuesto en el artículo 60.1 del código de comercio; en las previsiones sobre cálculo de la tasa anual equivalente (T.A.E.) contenidas en el apartado I c) del anexo I de la directiva 2.008/48/CE del parlamento europeo y del consejo de veintitrés del mes de abril del año 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, que se traspuso a nuestro ordenamiento mediante la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio de contratos de crédito al consumo (apartado I c) del anexo I); en la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (apartado I c) del anexo V); y en la circular 5/2.012 de veintisiete del mes de junio del Banco de España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (anexo siete).
3.- Asimismo, nos hicimos eco de cuáles eran las prácticas bancarias sobre el cálculo de intereses, con sus respectivas fórmulas (360/360, 365/365, 365/360 y 360/365) y de la incidencia que el uso de una u otra fórmula podía tener en el resultado final, para concluir que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista, porque por simple cálculo aritmético el método 365/360 eleva el tipo de interés en un 1,39 por ciento en un año normal y en un 1,67 por ciento en un año bisiesto.
4.- Igualmente, tomamos en consideración los pronunciamientos del servicio de reclamaciones del Banco de España y su evolución en cuanto a las mencionadas prácticas bancarias, de modo que, como mínimo desde el año 2.016, viene considerando que la utilización del sistema 365/360 no podía quedar amparado como uso bancario, porque:
"a.- La modernización de los sistemas informáticos de las entidades implica que, en la actualidad, la utilización de la metodología 365/360 carezca de razón técnica alguna.
b.- Se ha venido observando que un elevado número de entidades utiliza la fórmula de cálculo con períodos uniformes, por lo que cabría entender que el anterior uso bancario consistente en utilizar la fórmula 365/360 ha perdido su condición de tal.
c.- Adicionalmente, la regulación en materia hipotecaria en curso refuerza claramente los requerimientos de conducta de las entidades y exige actuar en el mejor interés de los clientes y evitarles posibles perjuicios, debiéndose citar al respecto la directiva 2.014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, vigente desde el veintiuno del mes de marzo del año 2.016, pendiente de transposición a nuestro ordenamiento nacional".
5.- Sobre tales bases y partiendo de que debe diferenciarse entre lo que son propiamente usos bancarios (en su calidad de usos de comercio, ex artículo segundo del código de comercio) y lo que son meras prácticas bancarias, concluimos que lo determinante, tanto desde la vertiente de estipulación no negociada individualmente, como desde la perspectiva de práctica no consentida expresamente (artículo 82.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) , es el análisis de la cláusula desde la óptica del control de transparencia y, en su caso, de abusividad, como haremos a continuación.
6.- En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler, de veintiséis del mes febrero del año 2.015, C-143/13, Matei, de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, de catorce del mes de marzo del año 2.019, C- 118/17, Dunai, y de cinco del mes de junio del año 2.019, C-38/17, GT).
7.- Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
8.- En la cláusula definitoria del cálculo del interés antes transcrita, se aprecia que el plazo de 360 días figura en ambos lados de la fórmula. Además, esa cláusula se complementa con la estipulación financiera segunda, que establece la fórmula para el cálculo de la cuota y en la que la variable temporal (la letra "p": períodos de amortización en un año) aparece en el numerador y en el denominador. Lo que en la práctica se traduce en que el banco percibe intereses anuales por 360 días y no por 365.
Es decir, de la mera lectura de la escritura pública se desprende que la fórmula de cálculo era 360/360 y no 365/360 como parece mantenerse en la demanda y en el recurso, por lo que no cabe considerar que la cláusula cuestionada, aunque no se adapte estrictamente a las recomendaciones sobre formulación de la T.A.E., no fuera transparente, más allá de las dificultades de comprensibilidad intrínseca que puede tener cualquier fórmula matemático-financiera para una persona no experta.
9.- Pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos, considerásemos que la cláusula no era transparente, no hay elementos de juicio para considerarla abusiva.
Respecto de la posible abusividad de este tipo de cláusulas de intereses, la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, que se invoca en el recurso de casación, estableció:
"El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula".
10.- Pues bien, como hemos visto al tratar las distintas fórmulas de cálculo, el método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo, por lo que, siendo esa la fórmula de cálculo establecida en el contrato litigioso, no cabe considerar que resulte abusiva, en los términos del artículo 82 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
En contra de lo afirmado en el recurso de casación, el método de cálculo no beneficia sistemáticamente al banco, ni supone que se incremente el importe de los intereses remuneratorios. Como ha quedado expuesto, eso podría suceder si la fórmula adoptada hubiera sido la de 365/360, pero no con la que opera en el préstamo examinado.
11.- Tampoco cabría considerar que la cláusula es abusiva per se, por estar incluida en la lista negra de los artículos 85 a 90 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (en este caso, por falta de reciprocidad, ex artículo 87), porque, como hemos visto, el método 360/360 no incurre en esa falta de correspondencia entre las situaciones de ambas partes.
12.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado".
En el mismo sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintinueve del mes de marzo del año 2.022 en su fundamento de derecho tercero afirma que "Tercero.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo.
1.- Hemos de partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que identifica la cláusula la fórmula de cálculo de los intereses que contiene la escritura de préstamo hipotecario del siguiente modo:
"[...] En efecto, la citada cláusula fija la fórmula tomando como base el año comercial de 360 días. La fórmula de cálculo empleada es el método 360/360, es decir, el año comercial de 360 días opera no sólo en el divisor sino también en el dividendo, por lo que ambos factores utilizan el mismo parámetro, tal y como se argumenta en el recurso [...] ."
2.- Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los controles de transparencia y abusividad de una cláusula como la litigiosa, que establece la fórmula de los intereses remuneratorios (360/360) en las sentencias número 360/2.021 de veinticinco del mes de mayo y número 754/2.021 de dos del mes de noviembre.
En esas sentencias, además de considerar que la cláusula superaba el control de transparencia, concluíamos que no se excluía su carácter abusivo:
"[...] 4.- Pero es que, aunque, a efectos meramente dialécticos, considerásemos que la cláusula no era transparente, no hay elementos de juicio para considerarla abusiva.
Respecto de la posible abusividad de este tipo de cláusulas de intereses, la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, estableció:
"El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula".
"5.- Pues bien, como hemos visto al tratar las distintas fórmulas de cálculo, el método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo, por lo que, siendo esa la fórmula de cálculo establecida en el contrato litigioso, no cabe considerar que resulte abusiva, en los términos del artículo 82 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
En contra de lo afirmado en el recurso de casación, el método de cálculo no beneficia sistemáticamente al banco, ni supone que se incremente el importe de los intereses remuneratorios. Como ha quedado expuesto, eso podría suceder si la fórmula adoptada hubiera sido la de 365/360, pero no con la que opera en el préstamo examinado.
"6.- Tampoco cabría considerar que la cláusula es abusiva per se, por estar incluida en la lista negra de los artículos 85 a 90 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (en este caso, por falta de reciprocidad, ex artículo 87), porque, como hemos visto, el método 360/360 no incurre en esa falta de correspondencia entre las situaciones de ambas partes".
3.- Como consecuencia de lo expuesto, el primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado."
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinticinco del mes de septiembre del año 2.023 en su fundamento de derecho cuarto afirma que "Cuarto.- Remisión a la propia doctrina sobre la fórmula de cálculo del interés remuneratorio. Estimación del recurso.
1.- La cuestión litigiosa que se plantea ha sido resuelta en la sentencia 360/2.021 de veinticinco del mes de mayo, a cuyo contenido más extenso nos remitimos, para evitar inútiles reiteraciones. Su doctrina ha sido reiterada en las sentencias 754/2.021 de dos del mes de noviembre y 253/2.022 de veintinueve del mes de marzo.
2.- En la primera resolución citada dijimos que, a falta de una regulación legal expresa sobre la fórmula de cálculo de intereses remuneratorios en la fecha en que se celebró el contrato, partimos de lo dispuesto en el artículo 60.1 del código de comercio; en las previsiones sobre cálculo de la tasa anual equivalente (T.A.E.) contenidas en el apartado I c) del anexo I de la directiva 2.008/48/CE del parlamento europeo y del consejo de veintitrés del mes de abril del año 2.008 relativa a los contratos de crédito al consumo, que se traspuso a nuestro ordenamiento mediante la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio de contratos de crédito al consumo (apartado I c) del anexo I); en la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (apartado I c) del anexo V); y en la circular 5/2.012 de veintisiete del mes de junio del Banco de España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (anexo siete).
3.- Asimismo, nos hicimos eco de cuáles eran las prácticas bancarias sobre el cálculo de intereses, con sus respectivas fórmulas (360/360, 365/365, 365/360 y 360/365) y de la incidencia que el uso de una u otra fórmula podía tener en el resultado final, para concluir que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista, porque por simple cálculo aritmético el método 365/360 eleva el tipo de interés en un 1,39 por ciento en un año normal y en un 1,67 por ciento en un año bisiesto.
4.- Igualmente, tomamos en consideración los pronunciamientos del servicio de reclamaciones del Banco de España y su evolución en cuanto a las mencionadas prácticas bancarias, de modo que, como mínimo desde el año 2.016, viene considerando que la utilización del sistema 365/360 no podía quedar amparado como uso bancario, porque:
"a.- La modernización de los sistemas informáticos de las entidades implica que, en la actualidad, la utilización de la metodología 365/360 carezca de razón técnica alguna.
b.- Se ha venido observando que un elevado número de entidades utiliza la fórmula de cálculo con períodos uniformes, por lo que cabría entender que el anterior uso bancario consistente en utilizar la fórmula 365/360 ha perdido su condición de tal.
c.- Adicionalmente, la regulación en materia hipotecaria en curso refuerza claramente los requerimientos de conducta de las entidades y exige actuar en el mejor interés de los clientes y evitarles posibles perjuicios, debiéndose citar al respecto la directiva 2.014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, vigente desde el veintiuno del mes de marzo del año 2.016, pendiente de transposición a nuestro ordenamiento nacional".
5.- Sobre tales bases y partiendo de que debe diferenciarse entre lo que son propiamente usos bancarios (en su calidad de usos de comercio, ex artículo segundo del código de comercio) y lo que son meras prácticas bancarias, concluimos que lo determinante, tanto desde la vertiente de estipulación no negociada individualmente, como desde la perspectiva de práctica no consentida expresamente (artículo 82.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) , es el análisis de la cláusula desde la óptica del control de transparencia y, en su caso, de abusividad, como haremos a continuación.
6.- En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler, de veintiséis del mes febrero del año 2.015, C-143/13, Matei, de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, de catorce del mes de marzo del año 2.019, C- 118/17, Dunai y de cinco del mes de junio del año 2.019, C-38/17, GT).
7.- Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
8.- En el supuesto que nos ocupa, la cláusula definitoria del cálculo del interés se recoge en la cláusula financiera 2.1.b) de la escritura de catorce del mes de enero del año 2.004 cuando se recoge la fórmula matemática para el cálculo de la cuota de amortización y en ella se aprecia que, a la hora de determinar el tipo de interés de período, se utiliza el sistema 365/360. Además de que la cláusula no se adapta a las recomendaciones sobre formulación de la T.A.E. y de las dificultades de comprensibilidad intrínseca que puede tener cualquier fórmula matemático-financiera para una persona no experta, no resulta posible concluir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda representarse la carga económica y jurídica que el establecimiento de tal fórmula pueda suponer, partiendo de lo reflejado en la escritura (ubicación y contenido de la fórmula).
9.- Respecto de la posible abusividad de este tipo de cláusulas de intereses, la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, estableció:
"El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula".
Pues bien, como hemos visto al tratar las distintas fórmulas de cálculo, el método 365/360 causa un perjuicio económico al demandante y produce, durante la vigencia del préstamo, un incremento de los intereses a favor del prestamista y, al mismo tiempo, beneficia sistemáticamente al banco. En consecuencia, tal fórmula debe considerarse abusiva.
10.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso debe ser estimado y, asumiendo la instancia, debe declararse la nulidad solicitada en el apartado E) del suplico de la demanda, quedando sin objeto al mismo tiempo el primer motivo del recurso de casación".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de diciembre del año 2.023 en su fundamento de derecho tercero afirma que "Decisión de la Sala. Estimación del motivo.:
1.- La cuestión litigiosa que se plantea ha sido resuelta en la sentencia 360/2.021 de veinticinco del mes de mayo, a cuyo contenido más extenso nos remitimos, para evitar inútiles reiteraciones. Su doctrina ha sido reiterada en las sentencias 754/2.021 de dos del mes de noviembre, 253/2.022 de veintinueve del mes de marzo, 897/2.023 de seis del mes de junio y 1.286/2.023 de veinticinco del mes de septiembre.
2.- En tales resoluciones nos hicimos eco de cuáles eran las prácticas bancarias sobre el cálculo de intereses, con sus respectivas fórmulas (360/360, 365/365, 365/360 y 360/365) y de la incidencia que el uso de una u otra fórmula podía tener en el resultado final, para concluir que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista, porque por simple cálculo aritmético el método 365/360 eleva el tipo de interés en un 1,39 por ciento en un año normal y en un 1,67 por ciento en un año bisiesto.
3.- Respecto de la posible abusividad de este tipo de cláusulas de intereses, la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, estableció:
"El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado . En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula."
4.- Por tanto, aunque considerásemos que la cláusula no era transparente, no hay elementos de juicio para considerarla abusiva. El método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo.
La estipulación que nos ocupa no mantiene distinta duración, respecto del tiempo transcurrido, cuando se limita únicamente a establecer que el método de cálculo de los intereses tomará como base un año de 360 días, sin que de ello se deduzca sin más que imponga la base de los 360 días, manteniendo al mismo tiempo el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360). Prueba de ello, es que las liquidaciones realizadas, han sido de 30 días, como admite la sentencia de la audiencia provincial, y "no ha supuesto desequilibrio alguno en las obligaciones de las partes", sin justificarse que ello no responda a lo pactado.
Por otra parte, de la fórmula empleada para el cálculo de la cuota (Q = C*I*(1 + I)n/ (1+I)n - 1), a la que hace referencia la sentencia recurrida, tampoco puede establecerse el desequilibrio, cuando las variables temporales aparecen en el numerador y en el denominador, siendo la relativa al capital pendiente de amortizar, C, la única en la que no concurre tal situación.
5.- Por todo ello el recurso de casación debe ser estimado, sin que la acción ejercitada, basada en la abusividad de la estipulación que nos ocupa, causando desequilibrio en perjuicio del consumidor, puede prosperar".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo esta audiencia provincial de Ávila ya se ha pronunciado, si bien es cierto que hasta la fecha en una única ocasión, en la sentencia de fecha cinco del mes de noviembre del año 2.024, la cual, tras reproducir la anterior doctrina ya relacionada más arriba, afirma que "por ello el tribunal supremo, asumiendo que el servicio de reclamaciones del Banco de España se había pronunciado reiteradamente en contra de la utilización del método de cálculo 365/360, al punto de reputar que el uso de una metodología que combine en la misma fórmula el cómputo del tiempo en años naturales y comerciales, para calcular el devengo de los intereses, constituía una conducta contraria a una buena praxis financiera, advirtió en la precitada sentencia de veinticinco del mes de mayo del año 2.021 que lo determinante, a efectos del equilibrio de las prestaciones y la reciprocidad del contrato, es que se utilice la misma duración del año para el tiempo transcurrido y para la base de cálculo, de manera que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista".
Para la resolución de tal cuestión litigiosa, lo primero que se debe señalar, acudiendo a una interpretación gramatical de la propia clausula, es que en el dividendo de la fórmula matemática del último párrafo de la cláusula financiera cuarta aparece la consonante "T" y por "T" se debe entender conforme a la explicación literal del último apartado el "periodo de tiempo del que se efectúa la liquidación expresado en días"; por tanto no nos aclara con la precisión que sería exigible si se debe utilizar para la determinación del período de tiempo a liquidar que cada mes tiene treinta días y que los doce meses del año tiene treinta días y por tanto son iguales (fórmula 360/360) o que cada mes tiene el número de días que realmente tiene y que el número de días de los doce meses del año es variable (un mes de veintiocho días, siete meses de 31 días y cuatro meses de treinta días); no sabemos, pues, si estamos ante la fórmula para el cálculo de los intereses remuneratorios 360/360 o 365/360, lo cual tiene su transcendencia económica ya que conforme al primer párrafo de la última clausula financiera cuarta el tipo de interés remuneratorio se aplica sobre los saldos deudores diarios y ya que los mismos se abonan mensualmente.
Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme al artículo 1.282 del código civil, para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; por ello se deberá atender principalmente al sistema para el cálculo y liquidación de los intereses remuneratorios mensuales desde la fecha de celebración del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca el día cuatro del mes de agosto del año 2.011 hasta fechas actuales de tiempos recientes.
En este sentido, si examinamos el documento aportado por la parte demandada la entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito junto a su escrito de contestación a la demanda como documento número uno denominado liquidación comparativa del cálculo de intereses aplicando el año comercial (360 días) y el año natural (365 días) (acontecimiento digital número veintiuno), vemos que se ha utilizado la fórmula matemática 360/360 para el cálculo de los intereses remuneratorios, esto es, cada año tiene doce meses, los doce meses son iguales en número de días y cada mes tiene treinta días.
En definitiva, teniendo en cuenta la interpretación gramatical y la interpretación finalista, para indagar la verdadera voluntad de las partes contractuales, en este caso concreto objeto de recurso de apelación el sistema para el cálculo o liquidación de los intereses remuneratorios es el sistema habitualmente denominado 360/360 y no el sistema habitualmente denominado 365/360, por lo que conforme a la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo, independientemente de que tal cláusula contractual pueda ser o pueda no ser transparente, lo que en todo caso no es, es una cláusula contractual abusiva por lo que en definitiva procede la desestimación del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Juan Luis y Dª. Daniela y la confirmación en este punto de la sentencia dictada en primera instancia.
A.- En primer lugar por cuanto que conforme al artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil en la primera instancia rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquélla de las partes procesales cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas y por tanto en el presente supuesto a la parte actora o demandante D. Juan Luis y Dª. Daniela.
B.- En segundo lugar por cuanto que el criterio del vencimiento para la imposición de las costas procesales de la primera instancia a aquélla de las partes procesales cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas tiene como excepción que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho y, para apreciar, a efectos de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, que el caso era jurídicamente dudoso, se debe tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares y en este sentido ya desde la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal de veinticinco del mes de mayo del año 2.021, cuando la presente demanda se interpuso ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila con fecha de veintisiete del mes de febrero del año 2.023, se había declarado que la cláusula contractual para el cálculo o para la liquidación de los intereses remuneratorios habitualmente denominada en el tráfico jurídico o bancario como 360/360 era transparente o en todo caso, si se consideraba que no era transparente, no era abusiva, por lo que interponer dos años después de la existencia de una jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo una demanda sobre cuestiones ya resueltas por dicha sala no parece plantear serias dudas de derecho.
C.- En tercer lugar por cuanto que tanto el principio de efectividad como el principio de no vinculación de los consumidores y usuarios a las cláusulas contractuales abusivas en materia de condiciones generales de la contratación son principios que tiene por finalidad que los consumidores y usuarios queden indemnes en su patrimonio tras la declaración de abusividad de una cláusula contractual que además ha sido impuesta por el profesional o por el empresario en un contrato en materia de consumo pero no son principios que signifiquen que los consumidores puedan interponer demandas sobre cuestiones o sobre materias ya resueltas por la sala primera de lo civil del tribunal supremo con impunidad desde el punto de vista económico o desde el punto de vista de su propio patrimonio y provocando de este modo litigios totalmente innecesarios con los consiguientes perjuicios para la administración de justicia.
D.- En cuarto y último lugar por cuanto que el presente juicio civil es el tercer juicio civil entre las mismas partes procesales y que tiene por objeto o que tiene por origen el mismo contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca; es cierto que los otros dos juicios civiles anteriores tenían por objeto otras cláusulas contractuales del mismo contrato y que en tales juicios anteriores se declaró la abusividad de las cláusulas objeto de los mismos; ahora bien las pretensiones ejercitadas en los tres juicios civiles se podían haber acumulado en un único proceso civil, evitando de este modo litigios innecesarios, lo cual solamente se puede justificar desde el punto de vista de provocar costas judiciales o procesales, ya que, al existir tres procesos civiles, cuando podría existir solamente uno, se provocan o se pueden provocar pronunciamientos de condena al pago de las costas procesales en los mencionados tres procesos civiles, lo cual no debe ser admitido por los tribunales de justicia; al comportarse de este modo la parte actora o demandante D. Juan Luis y Dª. Daniela no existe causa alguna que justifique su falta de condena al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Fallo
Que, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Juan Luis y Dª. Daniela y estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada la entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 166/2.023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Absolvemos a la parte demandada la entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora o demandante D. Juan Luis y Dª. Daniela.
2.- Condenamos a la parte actora o demandante D. Juan Luis y Dª. Daniela al pago de las costas procesales de la primera instancia causadas a la parte demandada la entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito.
3.- Condenamos a la parte actora o demandante y apelante D. Juan Luis y Dª. Daniela al pago de las costas procesales de esta segunda instancia causadas a la parte demandada y apelada la entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito con relación al recurso de apelación interpuesto por la mencionada parte actora o demandante y apelante D. Juan Luis y Dª. Daniela.
4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
