Sentencia Civil 183/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 183/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 177/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

Nº de sentencia: 183/2024

Núm. Cendoj: 34120370012024100290

Núm. Ecli: ES:APP:2024:291

Núm. Roj: SAP P 291:2024

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00183/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G.34120 41 1 2021 0001295

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2021

Recurrente: WIZINK BANK SAU

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Ruperto

Procurador: MARIA CRISTINA REY MARCOS

Abogado: MARIA DEL CARMEN GUZMAN MARTIN

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 183/2024

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José.

Ilmos. Sres. Magistrados.:

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

Don Juan-Miguel Carreras Maraña.

----------------------------------------- -----------

En la ciudad de Palencia, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117/2021, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000177 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por la Abogada Dª. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelado, Sr. Ruperto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA REY MARCOS, asistido por la Abogada Dª MARIA DEL CARMEN GUZMAN MARTIN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:. "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda la demanda interpuesta por ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO Y SUBSIDIARIO LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, ASÍ COMO LA ACCIÓN ACCESORIA Y ACUMULADA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en el que interviene como parte actora, D. Ruperto representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Cristina Rey Marcos frente a, la mercantil WIZINK BANK S.A. U representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Jesús Gómez Molins declarándose: la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que es titular mi mandante por ser este usurero y/o abusivo por falta de transparencia y se condene a la demandada, a abonar a mi mandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El tipo de interés que ha de ser tenido en cuenta para valorar el carácter usurario del contrato discutido. (MOTIVO Primero)

El motivo real del recurso no es otro que discutir el criterio judicial que consideró usurarios los tipos de interés pactados en el contrato al considerarlos superiores al "interés normal del dinero"( art. 1 Ley Usura). En este punto cobra especial la doctrina sentada por las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo 367/2022 de 4 de marzo, 367/2022 de 4 de mayo y 634/2022 de 4 de octubre, así como, la establecida por la reciente sentencia de Pleno de dicha Sala nº 258/2023 de 15 de febrero ,en la que, partiendo de la doctrina de las anteriores resoluciones, se fija el criterio respecto de cuál ha de ser el tipo medio del interés de estos productos crediticios (tarjetas revolving) que se identifique con el interés normal del dinero a fin de hacer posible la comparación con el plasmado en el contrato discutido y así poder valorar si existe esa desproporción con las circunstancias del caso a que se refiere el art. 1 de la Ley de usura de 1908 ("será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales").

1.La primera de las resoluciones citadas no consideró usurario un interés remuneratorio del 24,5% aplicado al crédito concedido mediante una tarjeta revolvingcomo la que nos ocupa en el año 2004. Además, se recoge en la sentencia que "los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".El mismo texto se cita en la segunda de las sentencias citadas.

Es cierto que dichos hechos no conforman una base fáctica general de la doctrina jurisprudencial aplicable, de forma que no pueden conducir, automáticamente, a considerar adecuado al interés normal del dinero un tipo de interés en torno al 24%, pues como precisa el propio Tribunal, se parte de los hechos declarados probados en la instancia, siendo evidente que no podían ser modificados al no haberse interpuesto frente a la sentencia objeto de casación el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal. Ello determina que en las sentencias 367/2022 de 4 de mayo y la posterior 634/2022 de 4 de octubre, no se modifica, sino que se aplica, la doctrina sentada en las sentencias 628/2015 de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo, como bien se desprende del propio fundamento de esa primera resolución.

Precisamente, en la última sentencia mencionada ( S. TS. 149/2020 de 4 de marzo) se establece como criterio que el índice que debe ser tomado como referencia para establecer la referencia sobre el "interés normal del dinero"es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, pues es el tipo más específico dadas las características de la operación de crédito contratada. A partir de esa referencia podrá establecerse la comparativa con el tipo pactado en el contrato.

Precisamente, estableciendo tal comparativa, en la citada sentencia 149/2020 se consideró que siendo el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolvingalgo superior al 20%, el interés aplicado por la entidad financiera al crédito mediante tarjeta revolvingconcedido a la parte demandante, que era del 26,82%, había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Se expone en dicha sentencia lo siguiente:

"6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".

La consecuencia de la expuesta doctrina es que no puede considerarse automática la aplicación de lo decidido en la sentencia 367/2022 de 4 de mayo, sino que su decisión ha de ser pasada por el tamiz que representa, de un lado, la intangibilidad de los hechos de los que parte, y de otro, de la doctrina de la sentencia 149/2020 de 4 de marzo, la cual reitera. No en vano la propio la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo emitió una nota a fin de aclarar la polémica acerca de la posible modificación de su criterio en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, en la que indicaba: "En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving. Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo , según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving, que era el que había empleado la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina jurisprudencial citada".

2.-La expuesta doctrina ha sido confirmada y precisada por la sentencia de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero. En esta sentencia se trata de fijar el criterio de determinación del tipo medio de referencia atendiendo al periodo anterior a 2010 y al posterior, teniendo en cuenta, en ambos casos, las estadísticas del Banco de España. Sintetizando la doctrina que contiene podemos afirmar lo siguiente:

2-1-. Los parámetros de comparación.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

En relación con la determinación de este parámetro de comparación, la citada sentencia acude a la información suministrada por la estadística del Banco de España para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. No obstante, la sentencia hace otra advertencia: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior (entre 0,20 y 0,30), y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

En realidad, se expone en la sentencia que "en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

2-2.- Contratos de tarjetas revolvingconcertados con anterioridad a junio de 2010.

Dado que solo a partir de junio de 2010 el Banco de España desglosó en su estadística la información referida al crédito revolving,la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a los contratos de tarjeta de crédito revolvinganteriores a dicha fecha "a la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving".A partir de esta idea la sentencia establece que "respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving». Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

2-3.- Contratos de tarjeta revolving concertados con posterioridad a junio de 2010.

En relación con la determinación del parámetro de comparación para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística (TEDR) para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Obviamente, también en este caso deberá añadirse a dicho índice el 0,20 o 0,30 para equipararlo al máximo a la TAE.

2-4.- El índice de referencia y el margen aceptable como interés normal del dinero.

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (TAE contractual y TEDR, con la corrección porcentual oportuna, como parámetro comparativo), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar el TAE contractual el tipo de referencia medio para que aquél no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La sentencia indica:

"La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: «El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%». Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: «(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes». En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

2-5.- Los criterios de esta Audiencia Provincial de Palencia.

Como no puede ser de otra manera, esta Audiencia ha de seguir como criterio la expuesta doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, en esta materia en que se discute el carácter usurario del tipo de interés concertado en contratos de crédito revolving,se establece lo siguiente:

a.Para los contratos anteriores a junio de 2010, la referencia ha de ser el TEDR indicado por las estadísticas del Banco de España del año 2010 (19,32%). Esta referencia deberá incrementarse en un margen porcentual de 20 o 30 centésimas (0,20 o 0,30) a fin de equiparlo al TAE con el que se establece la comparación. Todo lo que se encuentre en el rango de seis puntos añadidos a ese índice de referencia se considerará interés normaldel dinero a efectos de no considerarlo usurario.

b.-Para los contratos posteriores a junio de 2010, la comparación entre el tipo pactado y el medio de mercado deberá hacerse con el TEDR indicado en la estadística del Banco de España del año en que se concertó el contrato o se modificó el tipo de interés si fuera posterior; con la misma corrección antes indicada para poder equipararlo a la TAE y la matización del margen de normalización del interés de seis puntos.

c.-Todo ello sin perjuicio, de que haya de tenerse en cuenta la concurrencia de especiales circunstancias que puedan fundar, por otro motivo, la declaración de usura.

4.- Aplicación de los anteriores criterios al caso concreto.

El contrato de tarjeta de crédito revolvingque nos ocupa se suscribió el 30 de Mayo de 2000 con un TAE inicial del 24,6%

Conforme a los criterios antes sentados, en concreto atendiendo a la fecha del contrato, y conforme a la doctrina antes citada del Tribunal Supremo ( SS. TS. 367/2022 de 4 de mayo y 643/2022 de 4 de octubre, 258/2023 de 15 de febrero), no podemos considerar que estemos ante un interés que pueda definirse como usurario al no superar el "interés normal del dinero"( art. 1 Ley de Usura), teniendo en cuenta las referencias que ofrece la citada jurisprudencia en las que la media de las tarjetas de esa naturaleza en esa época era del 25,6 % anual (19,62 más seis puntos), más 0,20 o 0,30. Es decir, TEDR de 19,32 más 03 %: 19.62% más 6 puntos igual 25,62%.Por lo que siendo el aplicado el 24.6 %está por debajo del rango de la usura y es un tipo aplicable admitido. Se estima.

SEGUNDO.- Transparencia. ( Motivos tercero y cuarto)

Sobre este extremo debe der recordada y aplicada la doctrina de era Sala expuesta en SAP de Palencia de 11-07-2023 n º 173-2023 :"Sostiene la parte impugnante, en primer lugar, que el Juez de instancia no se ha pronunciado sobre la pretensión principal que planteó, la nulidad de la condición general de la contratación que establece el interés remuneratorio del crédito y ello por falta de transparencia en su incorporación al contrato con infracción de lo dispuesto en el art. 5.5 LCGO en relación con el art. 10 de la Ley 16/11 de contratos de crédito al consumo.

Se alega en el recurso que no se proporcionó al consumidor una comparativa de precios los préstamos entre entidades y no se le suministró con suficiente antelación una información precontractual suficiente sino que se le proporcionó en unidad de acto con el contrato mismo con lo que difícilmente el consumidor pudo tomar conocimiento de las reales consecuencias económicas del contrato. Es cierto que el Juez de instancia no se pronunció sobre la cuestión planteada pero, sin duda, ello fue debido a que la estimación que hizo de la nulidad de la cláusula por usura hacía innecesario tal pronunciamiento. Obviamente, desestimada esa pretensión de usura se impone la necesario análisis de la cuestión planteada, la nulidad por abusiva de la cláusula que estableció los intereses remuneratorios al faltar a la debida transparencia en su inclusión en el contrato.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018 de 28 de mayo , "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. 2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales

incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Se an ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato", ( S. TS. 314/2018 de 28 de mayo ).

Pues bien, la cláusula litigiosa ahora discutida sí supera el control de incorporación, porque el consumidor adherente tuvo la posibilidad de conocerla, al estar incluidas en el contrato y en la información adjunta explicativa de sus diversas condiciones así como en la información normalizada europea sobre crédito al consumo. Si bien es cierto que en la presentación de las cláusulas en el contrato es de localización y lectura más difícil, es lo cierto que en la información normalizada europea se describen las características principales del producto de crédito y, en concreto su coste total. En ese conjunto de documentación se exponen e identifican de forma clara, describiéndose en términos gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez y claridad de su redacción, los efectos y costes económicos del contrato. Además, se contienen en epígrafes específicos de esa información, en un apartado propio, en el que se identifica tanto el tipo de interés y su operatividad.

Por tanto, la cláusula discutida supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC al permitir al consumidor un conocimiento cabal de su existencia y contenido. Por otra parte, como señala la sentencia antes citada, "la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual", ( S. TS. 314/2018 de 28 de mayo ).

No obstante, como antes decíamos, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo, como así considera la jurisprudencia europea y nacional que a propósito de la cláusula anterior hemos reseñado. Como decíamos ene se punto, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. En definitiva, se trata de comprobar que las cláusulas del contrato contienen información suficiente acerca del coste total del préstamo a fin de que el consumidor pueda tomar decisiones fundadas y prudentes.

Se sostiene por la parte actora, ahora impugnante, que la cláusula que determina los intereses remuneratorios es nula por abusiva dada su falta de transparencia pues el consumidor no ha podido conocer adecuadamente los efectos económicos que produciría su importe y el sistema de amortización establecido pues no le fue explicado con suficiente antelación pues se le proporcionó al tiempo de contratar con lo que difícilmente pudo tomar conocimiento de la economía del contrato y del coste que asumía.

Ciertamente, hemos de recordar la importancia de la información en la contratación con los consumidores para cumplir con las exigencias de la trasparencia de las condiciones generales información que cobra especial relevancia en la fase precontractual que es cuando se adopta la decisión de contratar ( SS. TJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , y 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).

En este caso, del conjunto de la documentación informativa adjunta al contrato se desprende con claridad cuál era el tipo de interés aplicable pues se precisa en lo que se denominan datos financieros al inicio del contrato. Entre esos datos se precisan el importe total del préstamo, el TAE, específicamente el importe al que asciende el coste total del préstamo, el importe total adeudado al inicio del préstamo y la cuantía de la mensualidad pactada así como el número de dichas mensualidades. Esta información se reproduce nuevamente y con suficiente claridad en la información normalizada europea sobre crédito al consumo. Todos estos documentos constan suscritos por el demandante.

Dado que el sistema no incorpora otra alternativa de tipos de interés o de amortización, puede afirmarse que el coste del préstamo ha sido transmitido de forma comprensible al consumidor y transparente pues puede hacerse una idea de la economía del contrato en tanto puede conocer perfectamente la carga financiara que asumía cuando contrató el préstamo.

Por otra parte, debemos acudir también a la doctrina de los actos propios aplicada inveteradamente por nuestra jurisprudencia (por todas, la S. TS. de fecha 24 de mayo de 2001 ) ya que el contrato ha venido operando de manera continua por el demandante desde 2016, es decir, han transcurridoun número de años desde que inició su operatividad, lo que puede considerarse suficiente para que, caso de que no estuviese conforme con la carga financiera asumida (de la que fácil era tomar conocimiento en los extractos mensuales), pudiera apercibirse de dicha circunstancia, sin que haya hecho nada al respecto pues pudo amortizar el crédito o discutir sus condiciones. Por el contrario, nada hizo, lo que hace incoherente su pretensión actual de considerar nulas la cláusula que aquí nos ocupa cuando estuvo asumiendo durante años el precio del préstamo. En este sentido, la sentencia del TJUE de 12 de enero 2023(asunto C -39621), entiende que la información suministrada al consumidor después de la celebración del contrato puede tener relevancia para determinar la transparencia material de la cláusula, lo que tiene enorme transcendencia en supuestos como el examinado en este proceso, pues un consumidor medio conoce, por medio del extracto que recibe mensualmente, las cantidades de las que ha dispuesto, el tipo de interés aplicable y los intereses que habrá de abonar. "

En el caso presente concurren todos estos presupuestos.

1.- El consumidor durante todo el tiempo de vigencia del contrato ha recibido los extractos sobre los movimientos de la tarjeta sin objeción alguna (documento 4 de la contestación).

2.- El "reglamento normativo" forma parte del contrato y se ha recibido por el consumidor que lo ha podido analizar y valorar antes de firmar el crédito.

3.- Las normas de funcionamiento de préstamo son legibles, destacadas, diferenciadas con distintas tipografía; y, en particular, la cláusula costes y determinación de la forma de funcionamiento del préstamo.

TERCERO.- Decisión y costas.

3-1.- Conforme a cuanto ha sido expuesto debe revocarse la sentencia de instancia, estimándose el Recurso de Apelación interpuesto.

3-2.- Respecto de las costas, dadas las dudas de derecho que siempre suscita el análisis de las condiciones generales de los contratos en masa, unido todo ello al principio de efectividad del Derecho de la Unión en litigios en los que están en juego los derechos de los consumidores, consideramos que no procede imponer las costas al consumidor pese a la desestimación de su pretensión ( art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC) .

Vi stos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura de la cláusula por la que se estableció el interés remuneratorio, dejando subsistente la misma y, al mismo tiempo, se desestima la demanda inicial en lo que se refiere a la solicitud de nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa a intereses remuneratorios.

To do ello, sin hacer imposición de las costas causadas en la presente Alzada, ni en la primera instancia del proceso.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Mo do de impugnación.-Co ntra esta sentencia puede articularse recurso de casaciónante la Sala Primera del Tribunal Supremo que se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de 20 días, en los términos y por las causas y motivos previstos en el artículo 477 de la LEC ( art. 477, 478 y 479 LEC)

Pa ra interponer el recurso será necesaria la constitución, con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros.El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432, debiendo acreditarse la consignación al interponer el recurso, el cual no será admitido a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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