Sentencia Civil 260/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 260/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 239/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100407

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:408

Núm. Roj: SAP GU 408:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2022 0000836

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2025-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000101 /2022

Recurrente: Mariola, Santos

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MIGUEL TABERNE CABANILLAS

Abogado: MARIA ANGUSTIAS FERNANDEZ CABALLERO, ESPERANZA LIBERTAD SAUGAR VERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 260/25

En Guadalajara, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DTC 101/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 239/25 en los que aparecen como partes apelante/apeladas D/Dª Mariola, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Teresa López Manrique, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª María Angustias Fernández Caballero y D/Dª Santos, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Miguel Taberné Cabanillas, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Esperanza Libertad Saugar Vera y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS RUFILANCHAS SOLARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 2 de diciembre de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. Taberné Cabanillas, en representación de D. Santos siendo demandada a Dª. Mariola, y declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraído por los cónyuges el día 16 de diciembre de 2006 en DIRECCION000, Provincia de La Coruña. También declaro la disolución del régimen económico del matrimonio, en este caso de la sociedad de gananciales. Y acuerdo las siguientes medidas: 1.- Patria potestad compartida. 2.- Guarda y custodia de las hijas comunes. Se atribuye a la madre. 3.- Régimen de visitas, comunicacion y estancias. Será el establecido en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia. 4.- Pensión de alimentos. Pensión de alimentos, el padre abonará una pensión de alimentos de 210 euros mensuales para cada hija (total 420 euros mensuales), cantidad que estará sujeta a revisión conforme al IPC calculado por el INE con efectos de 1 de enero de cada año, serán abonados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50%, si bien serán previamente consensuados, salvo situaciones de urgencia, si bien cuando pudieran dares estas situaciones serán comunicados de inmediato al otro progenitor y con todas las informaciones disponibles. 5.- Domicilio familiar. Se atribuye su uso a la madre y a las hijas hasta que se liquide la sociedad de gananciales, sufragando la primera todos los gastos de la vivienda en cuanto a los consumos, suministros o que sean consecuencia del uso de la misa. 6.- Las cuotas de los créditos serán abonadas por mitad, como también los gastos que graven la propiedad del domicilio familiar, como seguro o IBI. Los gastos por consumos, suministros o derivados del uso de la vivienda serán sufragados por la demandada.

En lo relativo a la renta y gastos del inmueble alquilado será calculado e imputado en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Segundo in fine de esta sentencia.

Sin costas.

Firme que sea la presente sentencia comuníquese al Registro Civil Municipal de DIRECCION000, Provincia de La Coruña, donde se halla inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno exhorto para la anotación marginal de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, llevando testimonio bastante a las actuaciones y su original al libro de sentencias".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Dª Mariola y D. Santos, se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 16 de septiembre del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por D. Santos, declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 16 de diciembre de 2016 con Dña. Mariola, y establece las medidas que constan en el fallo del pronunciamiento ahora recurrido.

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 7, se alzan ambos contendientes por diferentes motivos.

Dña. Mariola impugna el régimen de visitas, comunicación y estancias, las vacaciones de verano, el importe de la pensión de alimentos reconocida en favor de las hijas ( Delfina y Agustina) y la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.

D. Santos, oponiéndose al recurso interpuesto por Dña. Mariola, además formula impugnación de la sentencia sobre dos pronunciamientos: (i) la declaración de la disolución del régimen económico matrimonial y (ii) el régimen de guardia y custodia de las dos hijas menores que la sentencia atribuye a la madre.

Por razones de estricta lógica jurídica, se hará referencia a los motivos invocados por uno u otro recurrente de manera conjunta y simultánea, pues necesariamente debe partirse de la oposición que formula D. Santos en cuanto al régimen de custodia establecido en la sentencia recurrida (que, sin reconocer la custodia compartida, establece un régimen de custodia que se atribuye a Dña. Mariola, con un régimen de visitas en favor del padre tan amplio que, como reconocen ambas partes, prácticamente asemeja la custodia declarada en la sentencia al régimen de custodia compartida), pues la confirmación o no de dicho régimen condicionará en buena medida el resto de las medidas que hayan de establecerse, afectando a las distintas pretensiones impugnativas planteadas por ambas partes.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala.

(i) Sentado lo anterior, debe señalarse, como lo tiene reconocido esta Audiencia, entre otras muchas, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, que: "I.- Así es preciso recordar que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo y por ello, huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", siempre dentro de los límites de la obligada congruencia".

Así pues, planteada una impugnación que afecta al régimen de la custodia (verdadero pronunciamiento que condiciona, de uno u otro modo, el resto de las medidas que hayan de establecerse), debe analizarse la ratio decidendi que ha llevado al Juzgado de instancia a atribuir la custodia a la madre en lugar de la custodia compartida. En este punto, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia expresa que "se debe ponderar el resultado de las medidas acordadas por el auto de 24 de marzo de 2022 en el procedimiento de medidas provisionales previas a la demanda 89/2022 seguido en este juzgado, sin que consten incidencias o resultados negativos que pudieran avalar la variación de la guardia y custodia materna. Ello determina en este momento procesal la guardia y custodia se mantenga atribuida a la madre siendo relevante la voluntad manifestada por la hija mayor de los contendientes y que, aun no habiendo sido oída la otra hija, se evite, en la medida de lo posible, separarlas en su vida cotidiana".

El Juzgador, para el establecimiento del régimen de la custodia, se basa en el correcto funcionamiento del régimen establecido en las medidas provisionales y en el testimonio prestado por la hija mayor; y es con este razonamiento con el que la Sala no puede mostrar su conformidad, razón por la cual, desde este momento, se anuncia que el recurso de D. Santos debe prosperar, revocándose la sentencia recurrida, lo que conduce a que la Audiencia asuma la instancia.

El recurso de apelación formulado por D. Santos, alega la inobservancia del principio "favor filii" y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la guarda y custodia de las hijas menores. Esta Sala discrepa respecto de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en relación con la petición de custodia compartida, a la luz de la necesaria observancia del bien superior del menor.

El régimen de atribución a la madre de la guarda y custodia de las menores se fijó en las medidas provisionales acordadas en el auto de 24 de marzo de 2022 (procedimiento de medidas provisionales previas a la demanda núm. 89/2022) y para el establecimiento del régimen que haya de regir desde la sentencia que declara el divorcio debe atenderse, como criterio preferente, al bienestar superior de las menores, y no a las conveniencias o intereses de los progenitores ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen; de 25 de febrero de 1992, caso Andersson; de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann; de 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; de 24 de febrero de 1995, caso McMichael; de 9 de junio de 1998, caso Bronda; de 16 de noviembre de 1999, caso E.P. 1995, caso McMichael. Según dicha jurisprudencia, el interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor y del régimen de estancias y contactos y, ha de sobreentenderse, de su ejecución ( AAP Málaga, Sección 6, núm. 213/23, de 14 de junio).

La evaluación del interés superior "consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño en concreto (...) habrá que tener en cuenta las circunstancias particulares de cada niño y que se refieren a características específicas como edad, sexo, grado de madurez, experiencia, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, el domicilio de residencia, el espacio que se le va a asignar, el contacto con la familia extensa, etc.". La STS 194/2016, de 29 de marzo, señala que " el concepto de interés del menor, desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio , es extrapolable como canon hermenéutico", entendiendo que se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; " la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que " la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara ( STS 19 de febrero de 2016 )".

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, debe atenderse a lo que dispone el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1.996, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 92 del Código Civil, y la jurisprudencia del TS, por todas, cabe citar la sentencia de 21 de septiembre de 2.016, que remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014, ha declarado que: " La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

El régimen de custodia compartida no tiene por objeto proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores; la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE, cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores ( STS 641/2011 de 27 de septiembre). Está consolidado el criterio jurisprudencial que declara que la custodia compartida no es una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; etc.).

El criterio de esta Audiencia, siguiendo así la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, es el de la custodia compartida (así, Sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara, entre otras muchas, de 22 de marzo de 2024, Recurso número 150/2023 -ECLI:ES:APGU:2024:205- o la de 17 de abril de 2024, Recurso número 270/2023 - ECLI:ES:APGU:2024:224), siendo así que en este supuesto concurren los factores determinantes del cambio de custodia interesado por el actor recurrente en su escrito de demanda (reproducido en el recurso de apelación/impugnación). Existe una buena relación entre el padre y las hijas que posibilita la convivencia que se ha venido desarrollando de forma satisfactoria desde el auto de medidas provisionales. El plan de parentalidad expresado en la demanda por D. Santos, detalla cómo se ejercería la custodia compartida y la convivencia con las menores. Además, no debe ni puede desconocerse que la hija mayor ( Delfina) se encuentra próxima a la mayoría de edad, siendo así que, a partir de ese momento y aun cuando pudiera no ser económicamente autosuficiente, sin duda habrá que contar con las decisiones que pudiera tomar Delfina en ejercicio de dicha situación.

La valoración de la idoneidad de ambos progenitores es positiva, como lo refleja minuciosamente el informe psicosocial obrante en autos. En estas circunstancias, y sin perjuicio de que los padres deberían realizar un esfuerzo para minimizar las dificultades de comunicación y el conflicto inherente a la ruptura, no se aprecia motivo alguno que impida la aplicación del régimen de custodia compartida, que será beneficioso para las menores en la medida en que les permitirá desarrollar la relación con su padre y con su madre de forma equilibrada.

En consecuencia, se revoca el pronunciamiento de instancia, y en su lugar se acuerda un régimen de custodia compartida por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio, hasta el lunes siguiente a la entrada del colegio, o hasta el siguiente día lectivo, en caso de puente escolar.

(ii) La estimación del segundo de los motivos del recurso de D. Santos y el establecimiento del régimen de custodia compartida, obligan a un pronunciamiento sobre el resto de las medidas que vendrán condicionadas por el régimen de custodia que se acuerda por la Sala revocando así la sentencia recurrida.

Se mantiene, por tanto, la declaración de disolución del matrimonio por divorcio, la declaración de la disolución del régimen económico del matrimonio y la atribución de la patria potestad a ambos progenitores.

Congruentemente con el régimen de custodia compartida que se acuerda por la Sala, lo que explícitamente supone la desestimación de los motivos de impugnación del recurso deducido por Dña. Mariola, se dispone lo siguiente:

a) Las decisiones que afecten, directa o indirectamente, a las menores, serán consultadas y decididas por ambos progenitores; particularmente las que se refieren a la elección de colegio o centro de estudios, clases particulares, actividades extraescolares, cursos en el extranjero, viajes o salidas al extranjero siempre que no vayan acompañadas de uno de los progenitores, tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas, y cualesquiera otras que pudieran condicionar el normal desarrollo o situación de las menores. A los anteriores fines, aunque parece que ello es de sentido común, no resulta ocioso disponer que ambos progenitores deberán mantenerse informados el uno al otro sobre cualquier circunstancia relevante que pudiera acontecer respecto de las menores, favoreciendo y facilitando el contacto entre todos.

b) Ambos progenitores tendrán el derecho y el deber de recibir del centro de formación donde se encuentren las menores la oportuna información sobre la evolución formativa de las mismas. Cada progenitor se responsabilizará de las tareas correspondientes al cuidado de las menores mientras las tenga en su compañía, las de llevarlas y recogerlas del centro de estudios y donde lleven a cabo actividades extraescolares, cuidarse del desenvolvimiento de las actividades académicas, procurarles una sana alimentación, higiene, prácticas deportivas, etc. Cada progenitor se responsabilizará de las decisiones cotidianas que deban adoptarse respecto de las menores durante el período en el que se encuentren en su compañía, sin perjuicio del deber de información al otro progenitor.

c) El cambio de centro de estudios deberá realizarse en interés de las menores y siempre con el mutuo acuerdo de ambos progenitores. La misma regla rige respecto de las actividades extraescolares que realicen las menores. El progenitor custodio tiene la responsabilidad de fomentar el desarrollo de la personalidad de las menores durante el tiempo libre, decidiendo en todo momento las actividades que deban realizar en ese espacio de tiempo siempre con arreglo al superior interés de las menores.

d) La guarda y custodia se atribuye al padre y a la madre por periodos de una semana alternativamente a cada uno, comenzando por la madre. Los meses de julio y agosto, los días de junio y septiembre que correspondan a períodos de vacaciones escolares o académicas, no se computarán con arreglo a la custodia compartida semanal alternativa, siendo en esos períodos de aplicación lo dispuesto en esta resolución para las vacaciones.

Los cambios de guarda se llevarán a cabo los lunes, siendo llevadas las menores al centro escolar o académico por el progenitor custodio, y recogidas a la salida por el nuevo progenitor custodio. Los lunes no lectivos el cambio se producirá en el domicilio del progenitor custodio, donde las menores serán entregadas al progenitor no custodio, que los recogerá a las 10:00 horas, salvo acuerdo de los progenitores por el que se disponga otra cosa.

e) Vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

En las vacaciones de Navidad, cada uno de los progenitores tendrá a las menores uno de los siguientes períodos: desde las 18:30 horas del día 24 de diciembre hasta las 18:30 horas del día 31 de diciembre, o bien desde las 18:30 horas del día 31 de diciembre hasta las 18:30 horas del día 6 de enero. La madre elegirá los años impares y el padre los pares.

Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán en dos períodos, uno de lunes a miércoles Santo, y otro de jueves Santo al lunes siguiente, días que se añadirán a la semana que corresponda a cada uno. La madre elegirá los años impares y el padre los pares.

Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, y se disfrutarán por quincenas alternas entre ambos progenitores de la siguiente forma: se dividirán en cuatro períodos:

a. Del 1 de julio a las 10 horas al 15 de julio a las 20 horas.

b. Del 16 de julio a las 10 horas al 31 de julio a las 20 horas.

c. Del 1 de agosto a las 10 horas al 15 de agosto a las 20 horas.

d. Del 16 de agosto a las 10 horas al 31 de agosto a las 20 horas.

Corresponderá elegir el período de compañía con las menores, los años impares a la madre y los pares al padre, debiendo comunicarse la elección de los períodos con una antelación mínima de un mes al momento en que hayan de iniciarse. La falta de comunicación de la elección de los períodos se considerará como renuncia en favor del otro progenitor.

f) Comunicaciones telefónicas. Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con las menores media hora al día, entre las 19:30 y las 20:00 horas, siempre respetando el descanso y el estudio de las menores. Todo ello se llevará a efecto atendiendo siempre al interés superior de las menores.

g) Los gastos ordinarios de alimentación, vestido y ocio generados por las menores, serán sufragados por cada progenitor durante el período en el que las menores estén en su compañía.

h) Los gastos relativos a colegio o centro escolar, libros, material escolar, matrícula, excursiones, etc. serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, al igual que los gastos extraordinarios que se generen por enfermedad, farmacéuticos ortodoncia, oftalmología o cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario atender para el normal desenvolvimiento de la vida de las menores.

Para atender estos gastos, los progenitores abrirán una cuenta bancaria de titularidad conjunta, en la que cada uno ingresará el cincuenta por ciento del coste del gasto correspondiente. Las disposiciones sobre dicha cuenta bancaria, habrán de llevarse a cabo mediante el empleo de tarjeta de crédito o mediante transferencia bancaria.

i) Las cuotas de los créditos que sean de titularidad común de ambos progenitores, serán atendidas al cincuenta por ciento entre ambos.

j) Se atribuye a Dña. Mariola el uso de la vivienda que fue el domicilio conyugal, y correlativamente los gastos derivados de dicho uso, hasta el momento en que quede liquidada la sociedad de gananciales, momento en el cual ambos progenitores deberán liquidar la situación de proindiviso generada por la adquisición de la vivienda y abono de los respectivos créditos contraídos para su adquisición, todo ello en consonancia con lo que resulte del procedimiento de liquidación de dicha sociedad de gananciales.

(iii) No procede un pronunciamiento sobre el derecho de alimentos de las menores, extinguiéndose el que venía declarado por Auto de 24 de marzo de 2022, atendiendo las necesidades de las menores ambos progenitores con arreglo a lo indicado en los epígrafes anteriores. Para la supresión de la pensión de alimentos se ha tenido en cuenta la prueba obrante en autos, de la que se desprende la inexistencia de un desequilibrio económico que aconseje otra medida.

La modificación de la pensión de alimentos surtirá efectos desde la fecha de esta sentencia de alzada, de acuerdo con la doctrina establecida, entre otras, en las SSTS 162/2014, de 26 de marzo, 573/2020, de 4 de noviembre, y 412/2022, de 23 de mayo.

TERCERO.-Dña. Mariola impugna la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en lo relativo al régimen de visitas, comunicación y estancias, las vacaciones de verano, el importe de la pensión de alimentos reconocida en favor de las hijas menores y la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, todo ello de conformidad con los fundamentos que quedan consignados en el escrito del recurso de apelación.

Los citados motivos han de desestimarse con arreglo a lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

CUARTO.-Don Santos impugna así mismo la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 (notificada el 23 de los mismos mes y año), en lo relativo al pronunciamiento por el que se declara la disolución del régimen económico del matrimonio. Señala D. Santos que el mismo juzgado, pero en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 (notificada el 17 del mismo mes y año), había declarado ya la disolución del régimen económico matrimonial con efectos de 1 de noviembre de 2022.

El motivo de apelación ha de ser desestimado.

La doctrina del TS sobre el momento en que deba entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales, viene recogida, entre otras, en las SSTS núm. 297/2019, de 28 de mayo, 501/2019, de 27 de septiembre, 464/2022, de 6 de junio, o la más reciente (y citada en la sentencia de 16/12/2024) 1473/2024, de 7 de noviembre. Dicha doctrina viene a señalar: "A) Conforme al art. 1392.1.° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3. º y 1394 CC ).

C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3. º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).

La sentencia objeto del presente recurso de apelación y la pronunciada el 16 de diciembre de 2024, no solo no son contradictorias, sino que son complementarias y ajustadas a derecho, por cuanto que, la de 13 de diciembre declara la disolución del régimen económico del matrimonio ( arts. 95 y 1392 CC) , mientras que la de 16 de diciembre concreta la fecha en la que van a producirse los efectos de la disolución del régimen económico del matrimonio. Por tanto, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.-Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y en la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la impugnación de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Guadalajara, formulada por la representación procesal de D. Santos, debemos estimar sustancialmente la citada impugnación, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Mariola, revocando la sentencia impugnada y, asumiendo la instancia, venimos a declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges el día 16 de diciembre de 2006, en DIRECCION000 (Pontevedra), la disolución del régimen económico del matrimonio, con las siguientes medidas:

1.- Patria potestad compartida.

2.- La guarda y custodia se atribuye al padre y a la madre por periodos de una semana alternativamente a cada uno, comenzando por la madre. Los meses de julio y agosto, los días de junio y septiembre que correspondan a períodos de vacaciones escolares o académicas, no se computarán con arreglo a la custodia compartida semanal alternativa, siendo en esos períodos de aplicación lo dispuesto en esta resolución para las vacaciones.

Los cambios de guarda se llevarán a cabo los lunes, siendo llevadas las menores al centro escolar o académico por el progenitor custodio, y recogidas a la salida por el nuevo progenitor custodio. Los lunes no lectivos el cambio se producirá en el domicilio del progenitor custodio, donde las menores serán entregadas al progenitor no custodio, que los recogerá a las 10:00 horas, salvo acuerdo de los progenitores por el que se disponga otra cosa.

3.- Vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

En las vacaciones de Navidad, cada uno de los progenitores tendrá a las menores uno de los siguientes períodos: desde las 18:30 horas del día 24 de diciembre hasta las 18:30 horas del día 31 de diciembre, o bien desde las 18:30 horas del día 31 de diciembre hasta las 18:30 horas del día 6 de enero. La madre elegirá los años impares y el padre los pares.

Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán en dos períodos, uno de lunes a miércoles Santo, y otro de jueves Santo al lunes siguiente, días que se añadirán a la semana que corresponda a cada uno. La madre elegirá los años impares y el padre los pares.

Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, y se disfrutarán por quincenas alternas entre ambos progenitores de la siguiente forma: se dividirán en cuatro períodos:

a. Del 1 de julio a las 10 horas al 15 de julio a las 20 horas.

b. Del 16 de julio a las 10 horas al 31 de julio a las 20 horas.

c. Del 1 de agosto a las 10 horas al 15 de agosto a las 20 horas.

d. Del 16 de agosto a las 10 horas al 31 de agosto a las 20 horas.

Corresponderá elegir el período de compañía con las menores, los años impares a la madre y los pares al padre, debiendo comunicarse la elección de los períodos con una antelación mínima de un mes al momento en que hayan de iniciarse. La falta de comunicación de la elección de los períodos se considerará como renuncia en favor del otro progenitor.

4.- Las decisiones que afecten, directa o indirectamente, a las menores, serán consultadas y decididas por ambos progenitores; particularmente las que se refieren a la elección de colegio o centro de estudios, clases particulares, actividades extraescolares, cursos en el extranjero, viajes o salidas al extranjero siempre que no vayan acompañadas de uno de los progenitores, tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas, y cualesquiera otras que pudieran condicionar el normal desarrollo o situación de las menores. A los anteriores fines, aunque parece que ello es de sentido común, no resulta ocioso disponer que ambos progenitores deberán mantenerse informados el uno al otro sobre cualquier circunstancia relevante que pudiera acontecer respecto de las menores, favoreciendo y facilitando el contacto entre todos.

5.- Ambos progenitores tendrán el derecho y el deber de recibir del centro de formación donde se encuentren las menores la oportuna información sobre la evolución formativa de las mismas. Cada progenitor se responsabilizará de las tareas correspondientes al cuidado de las menores mientras las tenga en su compañía, las de llevarlas y recogerlas del centro de estudios y donde lleven a cabo actividades extraescolares, cuidarse del desenvolvimiento de las actividades académicas, procurarles una sana alimentación, higiene, prácticas deportivas, etc. Cada progenitor se responsabilizará de las decisiones cotidianas que deban adoptarse respecto de las menores durante el período en el que se encuentren en su compañía, sin perjuicio del deber de información al otro progenitor.

6.- El cambio de centro de estudios deberá realizarse en interés de las menores y siempre con el mutuo acuerdo de ambos progenitores. La misma regla rige respecto de las actividades extraescolares que realicen las menores. El progenitor custodio tiene la responsabilidad de fomentar el desarrollo de la personalidad de las menores durante el tiempo libre, decidiendo en todo momento las actividades que deban realizar en ese espacio de tiempo siempre con arreglo al superior interés de las menores.

7.- Comunicaciones telefónicas. Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con las menores media hora al día, entre las 19:30 y las 20:00 horas, siempre respetando el descanso y el estudio de las menores. Todo ello se llevará a efecto atendiendo siempre al interés superior de las menores.

8.- Los gastos ordinarios de alimentación, vestido y ocio generados por las menores, serán sufragados por cada progenitor durante el período en el que las menores estén en su compañía.

9.- Los gastos relativos a colegio o centro escolar, libros, material escolar, matrícula, excursiones, etc. serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, al igual que los gastos extraordinarios que se generen por enfermedad, farmacéuticos ortodoncia, oftalmología o cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario atender para el normal desenvolvimiento de la vida de las menores.

Para atender estos gastos, los progenitores abrirán una cuenta bancaria de titularidad conjunta, en la que cada uno ingresará el cincuenta por ciento del coste del gasto correspondiente. Las disposiciones sobre dicha cuenta bancaria, habrán de llevarse a cabo mediante el empleo de tarjeta de crédito o mediante transferencia bancaria.

10.- Las cuotas de los créditos que sean de titularidad común de ambos progenitores, serán atendidas al cincuenta por ciento entre ambos.

11.- Se atribuye a Dña. Mariola el uso de la vivienda que fue el domicilio conyugal y, correlativamente, los gastos derivados de dicho uso, hasta el momento en que quede liquidada la sociedad de gananciales, momento en el cual ambos progenitores deberán liquidar la situación de proindiviso generada por la adquisición de la vivienda y abono de los respectivos créditos contraídos para su adquisición, todo ello en consonancia con lo que resulte del procedimiento de liquidación de dicha sociedad de gananciales.

No procede un pronunciamiento sobre el derecho de alimentos de las menores, extinguiéndose el que venía declarado por Auto de 24 de marzo de 2022, atendiendo las necesidades de las menores ambos progenitores con arreglo a lo indicado en los epígrafes anteriores. Para la supresión de la pensión de alimentos se ha tenido en cuenta la prueba obrante en autos, de la que se desprende la inexistencia de un desequilibrio económico que aconseje otra medida.

La modificación de la pensión de alimentos surtirá efectos desde la fecha de la presente sentencia.

Se desestima la pretensión anulatoria deducida por D. Santos, relativa a la disolución del régimen económico del matrimonio.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas y, en su caso, restitúyase a los apelantes el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0239-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su con nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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