Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 548/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 736/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 548/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100731
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:731
Núm. Roj: SAP SA 731:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Luis Francisco, Rosa , Ofelia
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS , RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: , ,
Recurrido: LA HEROICA 1990 SL
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: PEDRO JAVIER OLLERO GONZALO
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º 576/2022del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, ROLLO DE SALA N
Antecedentes
Con fecha 17 de junio de 2024 se dicto auto de aclaración de referida sentencia.
1º.- Que se ha producido una satisfacción extraprocesal del objeto de la demanda en lo relativo a las vacas de vientre y añojas y que el cumplimiento de la obligación de entrega de los toros está supeditado a la acreditación por parte de la actora de que reúne las condiciones necesarias para llevar a cabo el movimiento del ganado conforme a la regulación sectorial.
2º.- Que la actora no tiene derecho a las crías del ganado bravo vendido.
3º.- Que la demandada tiene derecho al cobro de las cantidades gastadas en interés de la compradora para la conservación y mantenimiento de la cosa vendida (ganado bravo), hasta la completa entrega del mismo, existiendo animales en la explotación de nuestras mandantes que a fecha de presentación de este recurso no pueden ser entregados a la actora, por imposibilidad legal.
4º.- Que la demandada no está obligada a la entrega del toro herrado a fuego nº NUM000 ni a los dos toros tentados y muertos en la plaza adquiridos por la actora.
Todo ello con expresa imposición a la parte actora recurrida de las costas procesales causadas tanto en primera como en esta instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida, se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte en ambas instancias del presente recurso.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Los términos del debate se fijan en atención a la contestación a la demanda por el demandado D. Luis Francisco, quien reconoce la autenticidad de la factura y el pago por la demandante de los 80.290 euros, pero señalando que han mediado otros muchos negocios entre su familia y la actora, así en el otoño de 2020 la parte actora por medio de su representante y apoderado D. Armando contactó con el yerno del demandado D. Calixto, debido al interés que tenía aquel no de adquirir reses del demandado, sino de adquirir una finca rústica ganadera y caballos de pura raza española, de los que su yerno es criador y conocedor, a tal efecto se siguieron unas fluidas conversaciones y finalmente la idea de comprar el ganado bravo al demandado surgió después y se perfeccionó el 25 de octubre del 2020, mediante la factura aportada como documento número dos a la demanda, es decir, el ganado del que era propietario y adquirido por la demandante es un ganado de lidia de reses bravas, no es ganado manso de carne.
En ejecución del encargo recibido D. Calixto (su yerno) entabló conversaciones con otros propietarios de una finca rústica de las condiciones requeridas por la actora, hizo pues de intermediario y después de numerosos encuentros y trámites finalmente se pusieron de acuerdo en las condiciones de la compraventa de la finca cuya escritura pública se otorgó el 29 de diciembre de 2020, ante el notario de Salamanca D. Carlos Higuera Serra, durante el tiempo que duró la tramitación de la compraventa y aún después la relación entre el demandado fundamentalmente a través de su yerno de D. Calixto con los representantes de la parte actora, fue absolutamente cordial y amistosa con recíprocos favores y con una gran confianza y así una vez adquirida la finca fue necesario obtener los códigos de explotación ,realizar trabajos que dirigió D. Calixto, construyendo cercados y estableciendo puntos de agua y realizando incluso trabajos de oficina relativo al manejo del ganado, diseño de las instalaciones etcétera.
Mientras duraron estas actuaciones, hasta bien entrado el verano de 2021, la parte actora nunca reclamó la entrega del ganado adquirido, porque la finca que había adquirido todavía no tenía las condiciones, ni las instalaciones mínimas que exige la explotación de una ganadería brava y ni siquiera, se dice, a fecha actual, dispone de ellas, pero además nunca reclamó la entrega del ganado comprado, incluso sin abonar los gastos de mantenimiento del mismo.
La parte compradora se obligó a abonar a D. Calixto una comisión por su trabajo como intermediario en la operación de la compra de la finca, que primeramente se convino en la cantidad de 44.800 euros y que posteriormente se acordó que consistirá en 40 vacas mansas, que se abonarían por la actora una vez adquirido el ganado que pastaba en la finca, así además se recoge en las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre D. Calixto y el representante de la actora.
Es decir, que las relaciones entre la familia del demandado y la parte actora, fueron mucho más intensas de lo que se dice en la demanda, incluso existió una conformidad sobre el abono de los gastos de manutención que originase la estancia de las vacas bravas adquiridas en la finca del demandado, conforme acuerdo verbal alcanzado y acreditado a través de los WhatsApp que incorpora las presentes actuaciones, sin embargo nada se ha abonado desde la compra del ganado ,no se ha preocupado de su estado, no se ha aportado un solo euro y ni una sola jornada de trabajo para su atención y mantenimiento y ahora 2 años después, se pretende la entrega de todo lo comprado, sin abonar cantidad alguna para los gastos necesarios de conservación y mantenimiento.
La actora pretende el cumplimiento de las obligaciones por la vendedora sin haber dado cumplimiento a las suyas.
Pese a las alegaciones efectuadas por el demandado, por la posesión prolongada del ganado vendido, no ha sido introducida en el procedimiento por la vía reconvencional a través del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder reclamar o compensar los gastos de manutención ocasionados, así como tampoco se formula demanda reconvencional sobre la posibilidad de ejercitar el derecho de retención por vía del artículo 453 del Código Civil.
Tras la contestación a la demanda y con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa falleció el demandado D. Luis Francisco (20 de noviembre de 2023), en atención a la disposición testamentaria aportada a las actuaciones le han sucedido procesalmente su hija Dª Rosa y su esposa Dª Ofelia, quienes se colocan en el presente procedimiento en idéntica situación procesal a la del demandado, quienes comparecieron a la Audiencia Previa, debidamente representadas y defendidas, que tuvo lugar el pasado 14 de junio de 2024, quedando conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia tras la celebración de dicha Audiencia.
Con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa, queda acreditado en las actuaciones que con fecha 28 de diciembre de 2022 documento incorporado a las presentes actuaciones (ac74 de fecha 21 de diciembre de 2023), suscrito por el veterinario D. Pio relativo a la personación realizada para la entrega del ganado bovino, se extiende un anexo sobre la entrega de del ganado al que se refieren las presentes actuaciones, que se encontraba en la citada finca propiedad de D. Luis Francisco, en la finca de DIRECCION000, con los datos que allí se reseñan: se entregaron 68 vacas y 17 terneros, tal y como se acredita con el anexo de guía que se aporta y que son cargados en vehículo y trasladados a la finca titularidad de la empresa LA HEROICA 1990 SL, también se extiende informe sobre el estado del ganado y se efectúan unas conclusiones señalando que el número de vacas entregadas no se corresponde con las compradas ya que según la factura son 76 vacas y 7 toros y se han entregado 68 vacas y 17 terneros y el número de crías entregadas no se corresponden con el porcentaje de las mismas previsto de forma natural que según su informe corresponderían a 79 crías en el periodo de 2 años y no las 17 que se han entregado.
Con anterioridad por la representación procesal del demandado ya había puesto en conocimiento del juzgado, mediante escrito presentado el 25 de enero del 2023, que se había procedido a entregar a la actora el ganado pactado en el contrato, si bien, como queda constancia en la Audiencia Previa ,la parte demandante reitera que no se ha hecho entrega de todo lo pactado y así con arreglo al dictamen pericial incorporado las actuaciones a su instancia, señala que ni se le han entregado todos los animales que fueron objeto del contrato inicial y que las crías que se le han entregado son muy inferiores a las que le corresponden, teniendo interés en la continuación del procedimiento y el dictado de una sentencia de condena a la parte demandada.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda acogiendo el petitum formulado en el suplico de la demanda, en su caso, será en ejecución de sentencia donde se tendrá que resolver la controversia que en su caso haya podido surgir en la ejecución del fallo de la sentencia dictada en la instancia, sobre el número exacto de cabezas de ganado efectivamente entregados a la demandante, así como los frutos naturales (crías de ganado) toda vez que no se precisó su cantidad en la demanda iniciadora del procedimiento y sobre los que podrá efectuar las alegaciones que estimen oportunas las partes litigantes.
Y conforme al artículo 1182 del Código Civil quedará extinguida la obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido este en mora, conforme a ello el vendedor queda liberado de entregar la cosa si se pierde por caso fortuito antes de haberse constituido en mora, es por ello que no se le puede condenar a la entrega de un toro identificado como número NUM000 por estar incurso en la norma, no es imputable al vendedor ni la muerte del animal ni el retraso en la entrega de los animales, por lo que no puede imputársele tampoco las consecuencias de esta situación, lo cual debió de ser tenido en cuenta en la sentencia dictada en la instancia.
El artículo 22 LEC
En relación a este precepto el TS en su auto de 10/12/2013
La AP de BARCELONA, Sección 13ª, en su Sentencia 444/2014, de 27 de octubre
Aplicando lo expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, una vez revisadas las presentes actuaciones, no pueden ser acogidas las alegaciones efectuadas por la parte apelante, pues a lo largo del procedimiento se ha producido por la demandada una entrega incompleta de los animales comprados y sus crías y la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto exige que se satisfaga extraprocesalmente en su totalidad las pretensiones de la parte actora, o esta deje de tener interés legítimo en la satisfacción de su derecho por circunstancias sobrevenidas que hacen desaparecer su objeto, y esto ciertamente no ha ocurrido las presentes actuaciones pues con independencia de que en fase de ejecución se cuantifiquen las crías a entregar por la demandada( el número de las crías a las que tiene derecho la parte actora) al menos con arreglo a la factura abonada son:76 vacas y 7 toros y solo se entregaron 68 vacas y 17 terneros ,que no se corresponden con lo comprado por la empresa LA HEROICA 1990 ,sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se tenga necesariamente en cuenta la entrega ya efectuada por la parte apelante.
En las presentes actuaciones no hay ni satisfacción extraprocesal, ni pérdida de objeto ya que para que ello sea así es necesario una total satisfacción de las pretensiones de la actora y en el suplico de la demanda no solo se interesaba la entrega del ganado comprado, sino también los frutos del mismo y la documentación administrativa pertinente sin que se haya cumplido íntegramente con estas pretensiones.
Sobre los animales muertos antes de la entrega se alegó en la contestación a la demanda y se reitera en recurso de apelación que un toro de los que debían ser entregados identificado como número NUM000 murió, al parecer, por las heridas sufridas tras la pelea con otro toro como se acredita con la certificación del veterinario de 5 de julio de 2022, los otros 6 toros dos de ellos fueron tentados y toreados en las instalaciones de D. Luis Francisco en su finca ganadera y fueron desechados como sementales y muertos en la plaza con el conocimiento y consentimiento de los representantes de la actora que estaban en el tentadero y los otros cuatro toros restantes dos fueron aprobados y los otros dos no han sido tentados estando todos ellos reseñados y perfectamente identificados en las instalaciones de D. Luis Francisco.
El artículo 1182 del Código Civil señala "quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora".
No es controvertido las presentes actuaciones, que el demandado mantuvo una posesión de buena fe del ganado vendido, consentida por el comprador durante un periodo de tiempo ante la inhabilidad del comprador para obtener dicha posesión, pues al parecer primero adquiere el ganado objeto de este procedimiento y no es hasta el 29 de diciembre de 2020 cuando adquiere la finca (a la que va destinada el ganado adquirido) que además precisaba acondicionar las instalaciones para el traslado del ganado, es decir, por causa imputable al propio comprador, queda acreditado a través de los WhatsApp que el 28 de septiembre de 2021 se concretó que se efectuaría la entrega unos días después y por tanto la propia parte actora indica que fue el 4 de octubre del 2021, cuando el demandado manifestó al actor su conformidad con que fuera a recoger el ganado, es más, también queda acreditado que tal efecto la parte actora contrató y pagó los servicios de la empresa Ganados Zarza SL, para recoger el ganado en la fecha prevista y una vez personados los operarios se les prohibió la entrada en la finca donde estaba el ganado y se les expresó la negativa a la entrega del ganado (se aporta por la demandante la factura abonada por un trasporte fallido).
Esta conducta motivó el envío de un burofax con acuse de recibo el 4 de octubre de 2021, que fue recibido por el demandado, por tanto no queda extinguida la obligación de entrega de la cosa vendida, sin perjuicio de lo acontecido con los toros objeto de la compra venta, máxime cuando no hay prueba alguna de la conformidad de la parte actora sobre la muerte en la plaza de alguno de los toros vendidos y en todo caso la muerte del toro identificado como número NUM000, se produjo en fecha en la que ya había incurrido en mora, pues con arreglo al informe del veterinario (documento incorporado en la contestación a la demanda) la certificación del veterinario es de 5 de julio de 2022, en fecha muy posterior al burofax remitido al demandado requiriéndole la inmediata entrega de las cabezas de ganado de su propiedad ubicadas en su finca, ante la imposibilidad de recogida a pesar de haberse desplazado dos camiones a la finca DIRECCION000 (Narros de Matalayegua) con el objeto de proceder a recoger el ganado de su propiedad y tras comunicación realizada para ello con el yerno del demandado D. Calixto.
En atención a lo expuesto desestimamos las alegaciones que así se efectúan en el recurso de apelación, para a continuación dar respuesta a las alegaciones sobre imposibilidad legal de entrega e improcedencia de la entrega de frutos.
Sobre estas amplias alegaciones, cabe señalar que es algo que se introduce novedosamente a través del recurso de apelación y que no había sido objeto de oposición en la contestación a la demanda, en la que como hemos señalado con anterioridad, hace referencia a otras muchas circunstancias y sobre todo al incumplimiento que imputa a la parte compradora de su obligación de abonar los gastos de mantenimiento de los animales durante el tiempo que han permanecido en las instalaciones del demandado y por tanto ningún pronunciamiento se debe efectuar desde esta alzada.
Todo ello sin perder de vista que en los WhatsApp incorporados por ambas partes litigantes se advierte la fluida comunicación que durante un tiempo existió entre la parte compradora y la parte vendedora y en ningún momento cuando se requirió la entrega de los animales (e incluso hubo una inicial conformidad de la entrega de los mismos) se pusieron objeciones sobre la imposibilidad de trasladar los toros por la regulación administrativa que ahora se invoca en el presente recurso de apelación, es más, ni siquiera cuando se contesta al burofax el 7 de octubre de 2021, se hace alegación alguna por sobre ese extremo, sino que las objeciones al requerimiento de la compradora están referidas al importe de los gastos de manutención del ganado adquirido por la actora y sobre la falta de cumplimiento por parte de la compradora de los acuerdos alcanzados con el yerno del demandado por la comisión de intermediación en la compra de la finca DIRECCION001, que finalmente en vez de metálico se transformó en entrega de ganado, es decir, que parece que hasta fecha actual dicha regulación administrativa no ha sido obstáculo alguno para el cumplimiento de aquello a lo que se obligó.
Tampoco se ha incorporado a las actuaciones alguna resolución administrativa que avale lo manifestado por la parte demandada en su recurso de apelación, no existe documento alguno de organismo competente que así lo justifique y que pudiera avalar la no entrega del ganado, máxime cuando el vendedor es un profesional con acreditada experiencia en la cría de toros bravos y la venta se efectúa como también reconoce la parte demandada a una persona que no era ganadera y solo, una vez pagados los toros, le manifiesta que no es posible la entrega, en consecuencia decaen todas las alegaciones así formuladas en el recurso de apelación.
Sobre la improcedencia de entregar frutos. La sentencia de instancia estima la pretensión deducida la demanda iniciadora del procedimiento sobre entrega de los frutos naturales del artículo 355 del Código Civil, con remisión a lo resuelto en la sentencia en su fundamento jurídico tercero, cabe señalar que el artículo 451 del Código Civil señala que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión y por tanto el derecho de restitución de los frutos naturales comienza cuando la posesión de buena fe del demandado haya sido legalmente interrumpida.
No es un hecho controvertido que el demandado mantuvo inicialmente una posición de buena fe, pues existió consenso entre las partes litigantes, al parecer porque a la fecha en la que se perfeccionó el contrato objeto del presente procedimiento la parte actora no disponía de una finca apta para el ganado, pero tras varias conversaciones de WhatsApp entre el representante legal de la demandante y el yerno del demandado que actuaba en representación y D. Luis Francisco y fracasado un intento consensuado de entrega de los animales objeto de la presente contrato de compraventa, motivó que el 4 de octubre de 2021 se le dijera un burofax insistiendo en que se le efectuase la entrega del ganado de su propiedad y exigiéndole que señalara día y hora para la recogida de todas las cabezas de ganado de su propiedad y ubicados en la finca del demandado, petición que no fue atendida y en consecuencia como así se recoge la resolución recurrida la demandada está obligada entregar los frutos naturales desde el 4 de octubre del 2021 (que no han sido cuantificados en sentencia).
La apelante insiste en el recurso de apelación que estamos en presencia de reses de lidia, que presentan características singular el resto de explotaciones de ganado bovino, especialmente por la dificultad para el manejo que entrañan sus animales y la necesidad de una actuación y cuidados que sin merma de la necesaria atención sanitaria eviten daños a los mismos que pudieran disminuir su aptitud para la lidia, deteriorar su aspecto externo o modificar su comportamiento.
Si los machos de lidia adquiridos por la actora no pueden estar en contacto con el resto de los animales de la explotación destinados a cría y recría, es imposible que las vacas adquiridas por la actora puedan preñarse, lo que implica que no cabe la reclamación de frutos naturales relativos a las crías desde un punto de vista estrictamente ganadero.
Las ganaderías de lidia son ganaderías que presentan unas especiales condiciones como recoge el Real decreto ley 186 /2011 de 18 de febrero, se trata de ganaderías de selección en las que prima el comportamiento del ganado frente a sus condiciones físicas y es por ello por lo que la labor del ganadero se torna esencial a la hora de determinar cuáles son los cruces sanguíneos que debe hace determinado que padres y que madres se van a cruzar para obtener los mejores resultados.
Además, solo a partir de septiembre del 2021 cuando por necesidades de espacio de explotación el demandado se vio obligado a juntar en el mismo cercado las vacas con los toros adquiridos, es ahí, cuando las vacas pudieron empezar a quedarse preñadas y que se corresponden con las crías que le fueron entregadas a la actora y las aún no nacidas que iban en el vientre de su madre.
La existencia de crías es incuestionable y los censos de nacimientos en los archivos existentes lo pueden acreditar, si bien dicha cuestión será objeto de determinación no a través del recurso de apelación, sino en trámite de ejecución de sentencia, que será donde se tendrán que fijar las crías nacidas desde la petición de entrega como si se resuelve la sentencia dictada en la instancia hasta la entrega real y a tal efecto aunque hubiera sido recomendable que a la fecha del dictado de la sentencia se hubiera precisado dicho número a través de los organismos correspondientes, se podrá verificar tanto los nacimientos como las fechas de los mismos.
La desestimación del recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
De conformidad con la D.A. 15ª, APARTADO 9º, de la LOPJ
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación, dando cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5 /2023.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
