Sentencia Civil 548/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 548/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 736/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 548/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100731

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:731

Núm. Roj: SAP SA 731:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00548/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2022 0004091

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2022

Recurrente: Luis Francisco, Rosa , Ofelia

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS , RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: , ,

Recurrido: LA HEROICA 1990 SL

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado: PEDRO JAVIER OLLERO GONZALO

SENTENCIA NÚMERO: 548/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLOEn la ciudad de Salamanca a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º 576/2022del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, ROLLO DE SALA N .º 736/2024;han sido partes en este recurso: como demandante apelado LA HEROICA 1990 S.L.,representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del letrado Don Pedro Javier Ollero Gonzalo y como demandado apelante DOÑA Rosa Y DOÑA Ofelia representadas por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Riba García.

Antecedentes

1º.-El día 13 de junio de 2024 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato presentada por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Rojo en nombre y representación de LA HEROICA 1.990 S.L. contra D. Luis Francisco (sustituido por sus sucesores) debo condenar y condeno a la demandada a entregar a la actora el ganado pactado en el contrato consistente en 30 vacas de vientre, 46 añojas, 1 toro (nº 13) y otros 6 toros, más los frutos naturales desde el 4 de octubre de 2.021 y sin imposición de costas."

Con fecha 17 de junio de 2024 se dicto auto de aclaración de referida sentencia.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia que estime el presente recurso revoque la Sentencia recurrida en el siguiente sentido:

1º.- Que se ha producido una satisfacción extraprocesal del objeto de la demanda en lo relativo a las vacas de vientre y añojas y que el cumplimiento de la obligación de entrega de los toros está supeditado a la acreditación por parte de la actora de que reúne las condiciones necesarias para llevar a cabo el movimiento del ganado conforme a la regulación sectorial.

2º.- Que la actora no tiene derecho a las crías del ganado bravo vendido.

3º.- Que la demandada tiene derecho al cobro de las cantidades gastadas en interés de la compradora para la conservación y mantenimiento de la cosa vendida (ganado bravo), hasta la completa entrega del mismo, existiendo animales en la explotación de nuestras mandantes que a fecha de presentación de este recurso no pueden ser entregados a la actora, por imposibilidad legal.

4º.- Que la demandada no está obligada a la entrega del toro herrado a fuego nº NUM000 ni a los dos toros tentados y muertos en la plaza adquiridos por la actora.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora recurrida de las costas procesales causadas tanto en primera como en esta instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida, se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte en ambas instancias del presente recurso.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 17 de septiembre de 2025,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal de Dª Rosa y Dª Ofelia, frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2024 por el Magistrado juez del juzgado de primera instancia nº3 de Salamanca, en procedimiento ordinario 576/2022, a que se refieren las presentes actuaciones y ulterior auto aclaratorio de 17 de junio de 2024, es preciso señalar que lo que constituye el objeto del procedimiento lo introduce la demandante LA HEROICA 1990 SL en su demanda, como así recoge la sentencia dictada en la instancia, que versa sobre cumplimiento del contrato, en atención al contrato de compra venta de ganado suscrito entre las partes litigantes por un importe de 80.290 euros que consta en la factura emitida y abonada por la compradora: 30 vacas de vientre, 46 añojas un toro (número NUM000) y 6 toros y a tal efecto se extendió factura de compra y se produjo el pago pactado el 26 de octubre de 2020, se interesa pues por la parte actora en su condición de compradora y habiendo satisfecho la totalidad del precio convenido que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a la entrega del ganado adquirido por el actor y de los frutos del mismo (crías) junto con la documentación pertinente para traslado a otra finca y la documentación sanitaria que verifique su correcto estado de salud, reservándose de forma expresa el ejercicio de las acciones pertinentes derivadas de los daños y perjuicios que se le hubieran podido irrogar por falta de la entrega, que se desconoce en el momento de la presentación de la demanda por permanecer el ganado en la finca del demandado, todo ello con expresa imposición de costas.

Los términos del debate se fijan en atención a la contestación a la demanda por el demandado D. Luis Francisco, quien reconoce la autenticidad de la factura y el pago por la demandante de los 80.290 euros, pero señalando que han mediado otros muchos negocios entre su familia y la actora, así en el otoño de 2020 la parte actora por medio de su representante y apoderado D. Armando contactó con el yerno del demandado D. Calixto, debido al interés que tenía aquel no de adquirir reses del demandado, sino de adquirir una finca rústica ganadera y caballos de pura raza española, de los que su yerno es criador y conocedor, a tal efecto se siguieron unas fluidas conversaciones y finalmente la idea de comprar el ganado bravo al demandado surgió después y se perfeccionó el 25 de octubre del 2020, mediante la factura aportada como documento número dos a la demanda, es decir, el ganado del que era propietario y adquirido por la demandante es un ganado de lidia de reses bravas, no es ganado manso de carne.

En ejecución del encargo recibido D. Calixto (su yerno) entabló conversaciones con otros propietarios de una finca rústica de las condiciones requeridas por la actora, hizo pues de intermediario y después de numerosos encuentros y trámites finalmente se pusieron de acuerdo en las condiciones de la compraventa de la finca cuya escritura pública se otorgó el 29 de diciembre de 2020, ante el notario de Salamanca D. Carlos Higuera Serra, durante el tiempo que duró la tramitación de la compraventa y aún después la relación entre el demandado fundamentalmente a través de su yerno de D. Calixto con los representantes de la parte actora, fue absolutamente cordial y amistosa con recíprocos favores y con una gran confianza y así una vez adquirida la finca fue necesario obtener los códigos de explotación ,realizar trabajos que dirigió D. Calixto, construyendo cercados y estableciendo puntos de agua y realizando incluso trabajos de oficina relativo al manejo del ganado, diseño de las instalaciones etcétera.

Mientras duraron estas actuaciones, hasta bien entrado el verano de 2021, la parte actora nunca reclamó la entrega del ganado adquirido, porque la finca que había adquirido todavía no tenía las condiciones, ni las instalaciones mínimas que exige la explotación de una ganadería brava y ni siquiera, se dice, a fecha actual, dispone de ellas, pero además nunca reclamó la entrega del ganado comprado, incluso sin abonar los gastos de mantenimiento del mismo.

La parte compradora se obligó a abonar a D. Calixto una comisión por su trabajo como intermediario en la operación de la compra de la finca, que primeramente se convino en la cantidad de 44.800 euros y que posteriormente se acordó que consistirá en 40 vacas mansas, que se abonarían por la actora una vez adquirido el ganado que pastaba en la finca, así además se recoge en las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre D. Calixto y el representante de la actora.

Es decir, que las relaciones entre la familia del demandado y la parte actora, fueron mucho más intensas de lo que se dice en la demanda, incluso existió una conformidad sobre el abono de los gastos de manutención que originase la estancia de las vacas bravas adquiridas en la finca del demandado, conforme acuerdo verbal alcanzado y acreditado a través de los WhatsApp que incorpora las presentes actuaciones, sin embargo nada se ha abonado desde la compra del ganado ,no se ha preocupado de su estado, no se ha aportado un solo euro y ni una sola jornada de trabajo para su atención y mantenimiento y ahora 2 años después, se pretende la entrega de todo lo comprado, sin abonar cantidad alguna para los gastos necesarios de conservación y mantenimiento.

La actora pretende el cumplimiento de las obligaciones por la vendedora sin haber dado cumplimiento a las suyas.

Pese a las alegaciones efectuadas por el demandado, por la posesión prolongada del ganado vendido, no ha sido introducida en el procedimiento por la vía reconvencional a través del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder reclamar o compensar los gastos de manutención ocasionados, así como tampoco se formula demanda reconvencional sobre la posibilidad de ejercitar el derecho de retención por vía del artículo 453 del Código Civil.

Tras la contestación a la demanda y con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa falleció el demandado D. Luis Francisco (20 de noviembre de 2023), en atención a la disposición testamentaria aportada a las actuaciones le han sucedido procesalmente su hija Dª Rosa y su esposa Dª Ofelia, quienes se colocan en el presente procedimiento en idéntica situación procesal a la del demandado, quienes comparecieron a la Audiencia Previa, debidamente representadas y defendidas, que tuvo lugar el pasado 14 de junio de 2024, quedando conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia tras la celebración de dicha Audiencia.

Con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa, queda acreditado en las actuaciones que con fecha 28 de diciembre de 2022 documento incorporado a las presentes actuaciones (ac74 de fecha 21 de diciembre de 2023), suscrito por el veterinario D. Pio relativo a la personación realizada para la entrega del ganado bovino, se extiende un anexo sobre la entrega de del ganado al que se refieren las presentes actuaciones, que se encontraba en la citada finca propiedad de D. Luis Francisco, en la finca de DIRECCION000, con los datos que allí se reseñan: se entregaron 68 vacas y 17 terneros, tal y como se acredita con el anexo de guía que se aporta y que son cargados en vehículo y trasladados a la finca titularidad de la empresa LA HEROICA 1990 SL, también se extiende informe sobre el estado del ganado y se efectúan unas conclusiones señalando que el número de vacas entregadas no se corresponde con las compradas ya que según la factura son 76 vacas y 7 toros y se han entregado 68 vacas y 17 terneros y el número de crías entregadas no se corresponden con el porcentaje de las mismas previsto de forma natural que según su informe corresponderían a 79 crías en el periodo de 2 años y no las 17 que se han entregado.

Con anterioridad por la representación procesal del demandado ya había puesto en conocimiento del juzgado, mediante escrito presentado el 25 de enero del 2023, que se había procedido a entregar a la actora el ganado pactado en el contrato, si bien, como queda constancia en la Audiencia Previa ,la parte demandante reitera que no se ha hecho entrega de todo lo pactado y así con arreglo al dictamen pericial incorporado las actuaciones a su instancia, señala que ni se le han entregado todos los animales que fueron objeto del contrato inicial y que las crías que se le han entregado son muy inferiores a las que le corresponden, teniendo interés en la continuación del procedimiento y el dictado de una sentencia de condena a la parte demandada.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda acogiendo el petitum formulado en el suplico de la demanda, en su caso, será en ejecución de sentencia donde se tendrá que resolver la controversia que en su caso haya podido surgir en la ejecución del fallo de la sentencia dictada en la instancia, sobre el número exacto de cabezas de ganado efectivamente entregados a la demandante, así como los frutos naturales (crías de ganado) toda vez que no se precisó su cantidad en la demanda iniciadora del procedimiento y sobre los que podrá efectuar las alegaciones que estimen oportunas las partes litigantes.

SEGUNDO.-La parte demandante en su recurso de apelación reprocha que la sentencia no efectúe mención alguna a la entrega de animales efectuada el 27 de diciembre de 2022 y puesta en conocimiento del juzgado mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de enero de 2023 y por escrito presentado por la parte demandante mediante escrito de 21 de diciembre de 2023, ambos escritos reflejan la realidad de la entrega del ganado, si bien difieren en cuanto a si dicha entrega supone una satisfacción del interés del comprador y la sentencia recurrida no hace referencia a la entrega, ni a los escritos mencionados y conforme a sus alegaciones el objeto del procedimiento, la entrega del objeto principal de la pretensión de la actora constituye una circunstancia que necesariamente había de haberse tenido en cuenta en la sentencia, la satisfacción extraprocesal de la pretensión tiene lugar cuando se satisface el derecho material del actor, de manera que el proceso deja de ser necesario para hacer efectivo el derecho o interés del actor pues ya se lo ha visto satisfecho por otra vía, aunque puede haber sido la existencia del proceso la que en buena medida haya sido el detonante de la satisfacción, que lo ha convertido es innecesario y en todo caso asistimos a una carencia sobrevenida de objeto, pues nos encontramos ante la venta de cosas no fungibles, el ganado comprado fue identificado y concretado por las partes, las vacas fueron apartadas del resto del ganado que pasta en la finca y conducidas a un cercado para ellas solas y los toros se mantuvieron con sus hermanos al no poder compartir cercado con las vacas vendidas.

Y conforme al artículo 1182 del Código Civil quedará extinguida la obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido este en mora, conforme a ello el vendedor queda liberado de entregar la cosa si se pierde por caso fortuito antes de haberse constituido en mora, es por ello que no se le puede condenar a la entrega de un toro identificado como número NUM000 por estar incurso en la norma, no es imputable al vendedor ni la muerte del animal ni el retraso en la entrega de los animales, por lo que no puede imputársele tampoco las consecuencias de esta situación, lo cual debió de ser tenido en cuenta en la sentencia dictada en la instancia.

SOBRE LA CONCURRENCIA DE CAUSA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL O CARENCIA SOBREVENIDA DEL OBJETO

El artículo 22 LEC está encuadrado en el capítulo que regula "Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones"y lleva por rúbrica "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio" yen sus dos primeros apartados establece:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".

En relación a este precepto el TS en su auto de 10/12/2013 señala que " .- La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC Legislación citada LEC art. 5 ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19Legislación citada LEC art. 19 y 22 LEC Legislación citada LEC art. 22 . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC legislación citada LEC art. 22.1 , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC Legislación citada LEC art. 22.2 y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.

En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación".

La AP de BARCELONA, Sección 13ª, en su Sentencia 444/2014, de 27 de octubre ,por su parte, precisa (el subrayado es nuestro) "Señala la doctrina que el interés ha de considerarse desaparecido cuando, a la luz de las nuevas circunstancias, el proceso haya dejado de ser necesario, esto es, cuando ya no es susceptible de reportar al actor la utilidad que inicialmente de él se esperaba y a la que a través de él se aspiraba, de tal modo que el actor ya no tiene la necesidad de ver tutelada su posición jurídica a través del proceso.

Ha de tratarse, pues, de circunstancias "sobrevenidas", esto es, ocurridas fuera del proceso y, lógicamente, después de la demanda (y, en su caso, de la reconvención), ya que de producirse con anterioridad determinarían su articulación como excepciones materiales que impedirían el éxito de la pretensión del actor; por tanto estos "hechos nuevos" han de determinar una alteración sustancial de la situación existente en la demanda de forma que determinen la carencia del objeto o la pérdida del interés".

Aplicando lo expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, una vez revisadas las presentes actuaciones, no pueden ser acogidas las alegaciones efectuadas por la parte apelante, pues a lo largo del procedimiento se ha producido por la demandada una entrega incompleta de los animales comprados y sus crías y la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto exige que se satisfaga extraprocesalmente en su totalidad las pretensiones de la parte actora, o esta deje de tener interés legítimo en la satisfacción de su derecho por circunstancias sobrevenidas que hacen desaparecer su objeto, y esto ciertamente no ha ocurrido las presentes actuaciones pues con independencia de que en fase de ejecución se cuantifiquen las crías a entregar por la demandada( el número de las crías a las que tiene derecho la parte actora) al menos con arreglo a la factura abonada son:76 vacas y 7 toros y solo se entregaron 68 vacas y 17 terneros ,que no se corresponden con lo comprado por la empresa LA HEROICA 1990 ,sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se tenga necesariamente en cuenta la entrega ya efectuada por la parte apelante.

En las presentes actuaciones no hay ni satisfacción extraprocesal, ni pérdida de objeto ya que para que ello sea así es necesario una total satisfacción de las pretensiones de la actora y en el suplico de la demanda no solo se interesaba la entrega del ganado comprado, sino también los frutos del mismo y la documentación administrativa pertinente sin que se haya cumplido íntegramente con estas pretensiones.

Sobre los animales muertos antes de la entrega se alegó en la contestación a la demanda y se reitera en recurso de apelación que un toro de los que debían ser entregados identificado como número NUM000 murió, al parecer, por las heridas sufridas tras la pelea con otro toro como se acredita con la certificación del veterinario de 5 de julio de 2022, los otros 6 toros dos de ellos fueron tentados y toreados en las instalaciones de D. Luis Francisco en su finca ganadera y fueron desechados como sementales y muertos en la plaza con el conocimiento y consentimiento de los representantes de la actora que estaban en el tentadero y los otros cuatro toros restantes dos fueron aprobados y los otros dos no han sido tentados estando todos ellos reseñados y perfectamente identificados en las instalaciones de D. Luis Francisco.

El artículo 1182 del Código Civil señala "quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora".

No es controvertido las presentes actuaciones, que el demandado mantuvo una posesión de buena fe del ganado vendido, consentida por el comprador durante un periodo de tiempo ante la inhabilidad del comprador para obtener dicha posesión, pues al parecer primero adquiere el ganado objeto de este procedimiento y no es hasta el 29 de diciembre de 2020 cuando adquiere la finca (a la que va destinada el ganado adquirido) que además precisaba acondicionar las instalaciones para el traslado del ganado, es decir, por causa imputable al propio comprador, queda acreditado a través de los WhatsApp que el 28 de septiembre de 2021 se concretó que se efectuaría la entrega unos días después y por tanto la propia parte actora indica que fue el 4 de octubre del 2021, cuando el demandado manifestó al actor su conformidad con que fuera a recoger el ganado, es más, también queda acreditado que tal efecto la parte actora contrató y pagó los servicios de la empresa Ganados Zarza SL, para recoger el ganado en la fecha prevista y una vez personados los operarios se les prohibió la entrada en la finca donde estaba el ganado y se les expresó la negativa a la entrega del ganado (se aporta por la demandante la factura abonada por un trasporte fallido).

Esta conducta motivó el envío de un burofax con acuse de recibo el 4 de octubre de 2021, que fue recibido por el demandado, por tanto no queda extinguida la obligación de entrega de la cosa vendida, sin perjuicio de lo acontecido con los toros objeto de la compra venta, máxime cuando no hay prueba alguna de la conformidad de la parte actora sobre la muerte en la plaza de alguno de los toros vendidos y en todo caso la muerte del toro identificado como número NUM000, se produjo en fecha en la que ya había incurrido en mora, pues con arreglo al informe del veterinario (documento incorporado en la contestación a la demanda) la certificación del veterinario es de 5 de julio de 2022, en fecha muy posterior al burofax remitido al demandado requiriéndole la inmediata entrega de las cabezas de ganado de su propiedad ubicadas en su finca, ante la imposibilidad de recogida a pesar de haberse desplazado dos camiones a la finca DIRECCION000 (Narros de Matalayegua) con el objeto de proceder a recoger el ganado de su propiedad y tras comunicación realizada para ello con el yerno del demandado D. Calixto.

En atención a lo expuesto desestimamos las alegaciones que así se efectúan en el recurso de apelación, para a continuación dar respuesta a las alegaciones sobre imposibilidad legal de entrega e improcedencia de la entrega de frutos.

TERCERO.-A través del recurso de apelación se efectúan amplias alegaciones sobre la imposibilidad legal de la entrega, pues tanto D. Luis Francisco antes de su fallecimiento, como sus heredades después, no se han constituido en mora en la entrega del toro número NUM000, pues ni éste ni ninguno de los otros toros que fueron vendidos y que forman parte de la factura que da origen a este procedimiento, pudieron ser entregados a la actora, ni siquiera a fecha actual, pues las instalaciones de la actora carecen de las condiciones necesarias exigidas legalmente para que pueda llevarse a cabo el traslado de estos animales, toros de lidia, con remisión a la regulación administrativa sobre esta materia.

Sobre estas amplias alegaciones, cabe señalar que es algo que se introduce novedosamente a través del recurso de apelación y que no había sido objeto de oposición en la contestación a la demanda, en la que como hemos señalado con anterioridad, hace referencia a otras muchas circunstancias y sobre todo al incumplimiento que imputa a la parte compradora de su obligación de abonar los gastos de mantenimiento de los animales durante el tiempo que han permanecido en las instalaciones del demandado y por tanto ningún pronunciamiento se debe efectuar desde esta alzada.

Todo ello sin perder de vista que en los WhatsApp incorporados por ambas partes litigantes se advierte la fluida comunicación que durante un tiempo existió entre la parte compradora y la parte vendedora y en ningún momento cuando se requirió la entrega de los animales (e incluso hubo una inicial conformidad de la entrega de los mismos) se pusieron objeciones sobre la imposibilidad de trasladar los toros por la regulación administrativa que ahora se invoca en el presente recurso de apelación, es más, ni siquiera cuando se contesta al burofax el 7 de octubre de 2021, se hace alegación alguna por sobre ese extremo, sino que las objeciones al requerimiento de la compradora están referidas al importe de los gastos de manutención del ganado adquirido por la actora y sobre la falta de cumplimiento por parte de la compradora de los acuerdos alcanzados con el yerno del demandado por la comisión de intermediación en la compra de la finca DIRECCION001, que finalmente en vez de metálico se transformó en entrega de ganado, es decir, que parece que hasta fecha actual dicha regulación administrativa no ha sido obstáculo alguno para el cumplimiento de aquello a lo que se obligó.

Tampoco se ha incorporado a las actuaciones alguna resolución administrativa que avale lo manifestado por la parte demandada en su recurso de apelación, no existe documento alguno de organismo competente que así lo justifique y que pudiera avalar la no entrega del ganado, máxime cuando el vendedor es un profesional con acreditada experiencia en la cría de toros bravos y la venta se efectúa como también reconoce la parte demandada a una persona que no era ganadera y solo, una vez pagados los toros, le manifiesta que no es posible la entrega, en consecuencia decaen todas las alegaciones así formuladas en el recurso de apelación.

Sobre la improcedencia de entregar frutos. La sentencia de instancia estima la pretensión deducida la demanda iniciadora del procedimiento sobre entrega de los frutos naturales del artículo 355 del Código Civil, con remisión a lo resuelto en la sentencia en su fundamento jurídico tercero, cabe señalar que el artículo 451 del Código Civil señala que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión y por tanto el derecho de restitución de los frutos naturales comienza cuando la posesión de buena fe del demandado haya sido legalmente interrumpida.

No es un hecho controvertido que el demandado mantuvo inicialmente una posición de buena fe, pues existió consenso entre las partes litigantes, al parecer porque a la fecha en la que se perfeccionó el contrato objeto del presente procedimiento la parte actora no disponía de una finca apta para el ganado, pero tras varias conversaciones de WhatsApp entre el representante legal de la demandante y el yerno del demandado que actuaba en representación y D. Luis Francisco y fracasado un intento consensuado de entrega de los animales objeto de la presente contrato de compraventa, motivó que el 4 de octubre de 2021 se le dijera un burofax insistiendo en que se le efectuase la entrega del ganado de su propiedad y exigiéndole que señalara día y hora para la recogida de todas las cabezas de ganado de su propiedad y ubicados en la finca del demandado, petición que no fue atendida y en consecuencia como así se recoge la resolución recurrida la demandada está obligada entregar los frutos naturales desde el 4 de octubre del 2021 (que no han sido cuantificados en sentencia).

La apelante insiste en el recurso de apelación que estamos en presencia de reses de lidia, que presentan características singular el resto de explotaciones de ganado bovino, especialmente por la dificultad para el manejo que entrañan sus animales y la necesidad de una actuación y cuidados que sin merma de la necesaria atención sanitaria eviten daños a los mismos que pudieran disminuir su aptitud para la lidia, deteriorar su aspecto externo o modificar su comportamiento.

Si los machos de lidia adquiridos por la actora no pueden estar en contacto con el resto de los animales de la explotación destinados a cría y recría, es imposible que las vacas adquiridas por la actora puedan preñarse, lo que implica que no cabe la reclamación de frutos naturales relativos a las crías desde un punto de vista estrictamente ganadero.

Las ganaderías de lidia son ganaderías que presentan unas especiales condiciones como recoge el Real decreto ley 186 /2011 de 18 de febrero, se trata de ganaderías de selección en las que prima el comportamiento del ganado frente a sus condiciones físicas y es por ello por lo que la labor del ganadero se torna esencial a la hora de determinar cuáles son los cruces sanguíneos que debe hace determinado que padres y que madres se van a cruzar para obtener los mejores resultados.

Además, solo a partir de septiembre del 2021 cuando por necesidades de espacio de explotación el demandado se vio obligado a juntar en el mismo cercado las vacas con los toros adquiridos, es ahí, cuando las vacas pudieron empezar a quedarse preñadas y que se corresponden con las crías que le fueron entregadas a la actora y las aún no nacidas que iban en el vientre de su madre.

La existencia de crías es incuestionable y los censos de nacimientos en los archivos existentes lo pueden acreditar, si bien dicha cuestión será objeto de determinación no a través del recurso de apelación, sino en trámite de ejecución de sentencia, que será donde se tendrán que fijar las crías nacidas desde la petición de entrega como si se resuelve la sentencia dictada en la instancia hasta la entrega real y a tal efecto aunque hubiera sido recomendable que a la fecha del dictado de la sentencia se hubiera precisado dicho número a través de los organismos correspondientes, se podrá verificar tanto los nacimientos como las fechas de los mismos.

En conclusión desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la resolución dictada en la instancia.

CUARTO.- COSTAS APELACIÓN.

La desestimación del recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de Dª Rosa y Dª Ofelia, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2024 y ulterior auto aclaratorio de 17 de junio de 2024, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, en Procedimiento Ordinario nº576/2022, confirmamos la resolución recurrida.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

De conformidad con la D.A. 15ª, APARTADO 9º, de la LOPJ ,la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación, dando cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5 /2023.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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