Sentencia Civil 573/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Civil 573/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 518/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 573/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100814

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:817

Núm. Roj: SAP LO 817:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00573/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 42 1 2023 0002660

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000465 /2023

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado:

Recurrido: Pedro Francisco, Marí Luz

Procurador: ESTELA MURO LEZA, ESTELA MURO LEZA

Abogado: ALEJANDRO LERENA MARTINEZ, ALEJANDRO LERENA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 573/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO Ordinario 465/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 518/2024;habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Logroño en fecha 20 de mayo de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Pedro Francisco y doña Marí Luz contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.; en consecuencia:

1.-Se acoge el allanamiento efectuado por la parte demandada y se declara la nulidad de la cláusula de intereses de demora y comisión de posiciones deudoras, sin que proceda el reintegro de cantidad alguna como consecuencia de esta declaración de nulidad.

2.- Se declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura insertan el préstamo con garantía hipotecaria al que se refiere esta resolución y se condena la parte demandada abonar actora la cantidad de 1928,50 € más intereses legales desde la fecha de su abono y hasta su pago..

3.- Se declara la nulidad de la cláusula de suscripción de seguro de vida a los demandantes, sin que proceda reintegro de cantidad alguna derivada de dicha nulidad.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia..".

SEGUNDO.-Por la parte demandada BBVA ,S.A. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria (demandante) que formuló oposición e impugnó la sentencia. El apelante se opuso a la impugnación de sentencia.

TERCERO.-Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo , turno que se ha cumplido habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-El presente procedimiento versa sobre la pretensión de nulidad, por ser abusivas, de ciertas condiciones generales de la contratación introducidas por el banco demandado BBVA ,S.A. , en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los demandantes don Pedro Francisco y doña Marí Luz el 25 de enero de 2008. Alegaban que era nula la comisión de apertura del 1% sobre un capital de 192.850 € de préstamo que determinó el abono por parte de los demandantes de la cantidad de 1928,50 € y que asimismo era nula la comisión por posiciones deudoras e igualmente la estipulación del interés de demora fijado en un 19%.

Por otra parte, los demandantes alegaban también en su demanda el carácter de nulos, por abusivos, de los contratos de seguro de vida o seguro de amortización del presente préstamo que se vieron obligados los consumidores a concertar con la entidad aseguradora perteneciente al grupo de empresas de la entidad financiera. Así mantiene que se estableció en el préstamo concertado el 25 de enero de 2008, un seguro de vida a nombre de Pedro Francisco con una duración de 15 años (180 meses ) con una prima de 2661,46 euros; y en el caso de la demandante doña Marí Luz la duración del seguro de vida era de 12 años (144 meses) abonando 3188,24 € de prima. Reclamaban la restitución de estas cantidades.

2.-Por lo que aquí interesa, la sentencia apelada declaró abusiva y nula la cláusula de comisión de apertura y condenó al demandado a la restitución de lo pagado por el consumidor por razón de este concepto.

En cuanto a los seguros de vida, declaró que los mismos eran abusivos y nulos, pero denegó la restitución de la prima pagada a los demandantes. Los razonamientos fueron en síntesis los siguientes:

"...En el presente caso, las pólizas de seguro se conciertan con efectos el mismo día de la suscripción del préstamo con garantía hipotecaria, ninguna prueba se aporta que acredite que los actores tenían conocimiento de las características de los seguros con anterioridad a la suscripción del préstamo. Asimismo no consta se informará previamente y con antelación de los seguros, que se concierta con entidad del grupo empresarial de la demandada. Por otra parte todo lleva a sostener que fue una condición impuesta por la entidad financiera en la que los consumidores no tuvieron posibilidad ni opción de decisión. Por todo ello haciendo nuestra la anterior doctrina y jurisprudencia procede la declaración de nulidad de la cláusula que impuso a los actores la suscripción de seguros de vida.

En cuanto a las consecuencias de dicha nulidad, tal como se ha señalado anteriormente, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de prima única, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera. Sin embargo la suma se ha de deducir en la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del seguro,(sin excluir la bonificación que estuviera asociada a su contratación durante ese periodo ya agotado) y se conserva la parte de prima consumida. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido la parte actora ha estado protegida por la cobertura de seguro en interés de la prestataria.

Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que se considera "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. En este caso la totalidad del periodo de cobertura ha transcurrido por lo que consumida la prima y consumido el periodo de cobertura, ninguna importe debe reintegrarse a la actora por la nulidad que se ha declarado.... "

3.-El banco recurre en apelación alzándose contra los pronunciamientos relativos a la cláusula de comisión de apertura.

4.-Por su parte, don Pedro Francisco y doña Marí Luz impugnan la sentencia en cuanto a la decisión de la juez "a quo" de no a acordar el reintegro de la prima de los seguros de vida de prima única.

Los impugnantes basan su impugnación en los siguientes argumentos:

"...Es un hecho probado que la cláusula relativa a la suscripción de los seguros de vida de prima única fue impuesta por la entidad de crédito a mis representados. La sentencia de instancia, de forma ajustada a Derecho, declara nulidad de la misma por abusividad, si bien limita sus efectos, al descartar el reintegro a mis representados de la prima pagada. Dicha limitación supone una vulneración del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de No Vinculación del Consumidor a la cláusulas abusivas..."

Tras ello cita una Sentencia de esta Sala que ya adelantamos que nada tiene que ver con la cuestión objeto de impugnación, pues se refiere a los intereses devengados pro la cláusula de gastos.

SEGUNDO.- Recurso de apelación: Cláusula de comisión de apertura.

1.- Lo primero que debemos decir es que la cláusula controvertida tiene la siguiente redacción:

2.- Para resolver la cuestión litigiosa, hay que estar a la doctrina del Tribunal Supremo, y en particular a la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 816/2023, de 29 de mayo de 2023 , la cual invoca, interpreta y aplica la doctrina de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ).

En concreto, los fundamentos de derecho Séptimo y Octavo de la referida Sentencia del Tribunal Supremo núm. 816/2023, de 29 de mayo de 2023 , establecen lo siguiente:

"La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 )

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

OCTAVO.- Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso

1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos (« cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente « comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:

«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».

«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».

«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización»

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.

Y la estimación de este motivo de casación tiene como consecuencia la estimación en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura."

3.- Tal y como establece el Tribunal de Justicia en Sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ) y reitera en Sentencia de 3 de septiembre de 2020 (asuntos acumulados C-84/19 , C-222/19 y C-252/19 ),el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia, siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto, como sucede en el caso de autos. Y es que la preparación y concesión del préstamo exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario.

4.- En definitiva, a la vista de las sentencias del TJUE que hemos citado en los fundamentos jurídicos anteriores y de la Sentencia del Tribunal Supremo, podemos concluir que:

1º) Que la comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No debe ser desproporcionada y debe responder a servicios prestado en la tramitación y concesión del préstamo, sin que sea necesario que se indique o especifiquen cada uno de los servicios o gastos realizados.

2º) Debe integrarse obligatoriamente en una única comisión denominada " comisión de apertura".

3º) Debe devengarse de una sola vez.

4º) Su importe, su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

5º) La entidad prestamista debe dar la información suficiente al consumidor sobre la cláusula de forma que éste adquiera conocimiento de su contenido y funcionamiento, información precontractual y publicidad de las condiciones impuestas.

5.- En el presente caso, es cierto que la cláusula del contrato resulta fácilmente entendible para el prestatario-consumidor, pues figura de forma individualizada en relación con otras condiciones (e incluso en relación con otras comisiones), sus términos económicos son claros pues se establece un porcentaje de 1% , está destacada e individualizada, y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial

Su ubicación habitual separada del resto de las estipulaciones financieras relativas a la amortización y los intereses y su denominación de comisión, no descentraba la atención del consumidor. Deslindar la obligación de devolver el capital con intereses y el pago de una cantidad o un porcentaje con relación al capital por los gastos de la tramitación y concesión del préstamo no suscitaba cabalmente recelo.

Sin embargo, no consta que se remitiera al Notario la ficha de información personalizada, ni la oferta vinculante para que comprobara que coincidía con las condiciones financieras: de hecho, no consta oferta vinculante. La mención genérica que el Notario realiza en la escritura, relativa a que " la parte prestataria declara que ha tenido a su disposición el texto íntegro de las condiciones generales con antelación suficiente",no colma esas exigencias ni resulta bastante para considerar que ha existido previa información suficiente, pues ni consta cuál ha sido esa "antelación suficiente" con la que se facilitaron al consumidor las condiciones generales y no se ha justificado la entrega de información precontractual alguna a los prestatarios que les permitiera conocer y comprender su significado económico y jurídico, por lo que adolece de falta de transparencia. Pero a mayor abundamiento, como la comisión de apertura no es una cláusula principal ex artículo 4 Directiva 93/13 sino una cláusula accesoria ex artículo 5 de esa misma Directiva, está sujeta al juicio de abusividad cuya fundamentación no radica sólo en el conocimiento y aceptación, sino también en la circunstancia de no suponer para el consumidor una situación más deficiente que la prevista en el derecho supletoriamente aplicable, lo que esencialmente equivale a decir que la cláusula no genere desequilibrio contractual. En este caso, además de que la cláusula no es transparente, nada acredita el banco en relación a haber realizado un efectivo estudio de la solvencia del prestatario y el riesgo de su préstamo al tiempo de la inclusión de la cláusula en el contrato y de su repercusión al prestatario.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO.- Impugnación de sentencia.- pretensión de reintegro de la prima de los seguros de vida de prima única.-

1.- La parte prestataria ha formulado impugnación de sentencia. Si bien está conforme con que la sentencia recurrida haya declarado nulos los contratos de seguro de vida de prima única concertados por los dos prestatarios, combate sin embargo la desestimación de su pretensión de que el banco fuera condenado a la restitución de la prima abonada por los consumidores merced a esos contratos.

2.- Esta Sala expuso su criterio sobre la cuestión en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 192/2025 del 23 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LO 281/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:281 ), en la cual razonamos así:

"En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato de seguro de vida de prima única debe estimarse lo peticionado por la parte recurrente. La Audiencia Provincial de León antes citada resuelve perfectamente las consecuencias de esta nulidad en los siguientes términos:

En cuanto a los efectos, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de impagos, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera y retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del mismo, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado proporcionando la cobertura de seguro, lo que ha operado tanto en interés de la prestataria como de la prestamista, por lo que no cabría la devolución de la cantidad que representa la bonificación en ese periodo ya agotado, tal como acertadamente ha resuelto la sentencia impugnada en congruencia con lo peticionado.

Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.

Por lo tanto, se declara nulo el contrato de seguro de vida de prima única, así como la financiación de la prima (...) "

3.- Trasladando lo razonado al caso que nos ocupa, la impugnación debe ser desestimada por las razones que pasamos a exponer.

Del elenco probatorio resulta probado que el contrato de préstamo hipotecario se suscribió el 25 de enero de 2008 ( ver acontecimiento 3).

Vinculados a este contrato se suscribieron por cada uno de los dos prestatarios un contrato de seguro de vida de prima única:

a) El contrato de seguro concertado por don Pedro Francisco ( ver acontecimiento nº 5 del procedimiento) se suscribió por tiempo de 15 años, con efecto desde el 25 de enero de 2008 y fecha de vencimiento 25 de enero de 2023, siendo la prima única de 2666,13 euros.

El contrato no consta que fuera prorrogado . Por consiguiente, su fecha de vencimiento (25 de enero de 2023) quedó total e inexorablemente cancelado, y la prima en su día pagada quedó totalmente "consumida".

b) El contrato de seguro concertado por doña Marí Luz ( ver acontecimiento nº 6 del procedimiento) se suscribió por tiempo de 12 años, con efecto desde el 25 de enero de 2008 y fecha de vencimiento el 25 de enero de 2020, siendo la prima única de 2666,13 euros.

El contrato no consta que fuera prorrogado . Por consiguiente, su fecha de vencimiento (25 de enero de 2020) quedó total e inexorablemente cancelado, y la prima en su día pagada quedó totalmente "consumida".

Del acontecimiento 7 del procedimiento resulta que la reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda realizada por la parte prestataria al banco, reclamándole entre otros conceptos el importe de la prima de los contratos de seguro, tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2023. Es decir, que para cuando se realizó esa reclamación extrajudicial, los dos contratos de seguro se habían "consumido" totalmente. La demanda de Juicio Ordinario que dio lugar al presente procedimiento judicial se interpuso en fecha 3 de abril de 2023, esto es, también después de que ambos contratos de seguro estuvieran extinguidos y en consecuencia, la prima en su día abonada estuviera completamente consumida.

Trasladando la doctrina expuesta en el parágrafo anterior a estas circunstancias del caso, la consecuencia solo puede ser la que apreció el Juzgado de Primera Instancia, cuya decisión fue totalmente acertada. No procede devolución de la prima, por la poderosa razón de que en el momento en que se realizó la reclamación extrajudicial, ya había vencido el contrato de seguro de vida y ya no estaba vigente.

Como indicamos en la sentencia citada, la nulidad declarada no es del contrato de seguro, sino del pago impuesto por la entidad financiera y retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del mismo. Sin embargo, no puede obviarse que durante el tiempo transcurrido ( en este caso, durante toda la vigencia del contrato), se estuvo proporcionando a los prestatarios la cobertura de seguro; es decir, si durante la vigencia del contrato se hubiera producido el evento, el beneficiario habría tenido indiscutible derecho a reclamar la suma asegurada. En definitiva, esa cobertura, mientras duró el contrato, estuvo operando tanto en interés de la prestataria como de la prestamista, por lo que no cabe la devolución de la prima que representa la bonificación en ese periodo, ya totalmente agotado. El que la parte actora no tenga derecho a que se le devuelva la prima correspondiente al periodo de tiempo en el que estuvo vigente el seguro ( en nuestro caso, toda su duración), no es incompatible con los efectos de la nulidad radical, pues durante dicha vigencia del contrato, la parte actora se benefició por la cobertura del riesgo asegurado.

Si cuando se efectuó la reclamación extrajudicial no hubiera vencido totalmente el plazo por el que se concertó el contrato, la solución consistiría en que el banco debería devolver la parte de la prima en su día pagada, que fuera proporcional al tiempo de vigencia que le quedaba al contrato; esto es, debería entregar lo que podríamos calificar como "parte de prima no consumida". Todo ello, incrementado con los intereses desde la fecha de la contratación. Pero como en este caso el contrato se cumplió en toda su duración, agotando sus efectos y extinguiéndose, no hay ninguna parte de prima que no se haya consumido", por lo que nada procede restituir al consumidor.

CUARTO.- Costas de Segunda Instancia.-

1.-El recurso de apelación interpuesto por el demandado ha sido totalmente desestimado por lo que las costas se imponen a la parte apelante ( artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2.- La impugnación de sentencia formulada por los demandantes ha sido totalmente desestimada, por lo que las costas derivadas de la impugnación de sentencia se imponen a la parte demandante ( artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A. y asimismo, debemos desestimar y desestimamos la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de don Pedro Francisco y doña Marí Luz, ambos contra la sentencia de 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en Juicio Ordinario 465/23 , del que deriva este Rollo de Sala nº 518/2024, la cual confirmamos en su integridad.

Las costas de esta segunda instancia derivadas del recurso de apelación interpuesto por el demandado se imponen a la parte apelante. Las costas de esta segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia formulada por los demandantes se imponen a la parte demandante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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