Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00840/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Teléfono:923126720 Fax:923260734
Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es
N.I.G.37046 41 1 2022 0000703
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2023
Recurrente: CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS S.A.
Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado: EDUARDO RODRIGUEZ-ARIAS CID
Recurrido: FCC AQUALIA S.A.
Procurador: ANA MARIA GARRIDO MARTIN
Abogado: RUBEN PASTOR VILLARRUBIA
S E N T E N C I A NÚM. 840/2025
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 29/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Béjar (Salamanca), Rollo de Sala Núm. 440/2024;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado FCC AQUALIA, S.A.representado por la procuradora de los tribunales Sra. Ana Garrido Martin y bajo la dirección del letrado don Rubén Pastor Villarrubia y como demandado-apelante CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS S.A.representado por la procuradora de los tribunales Sra. María Teresa Asensio Martin y bajo la dirección del letrado don Eduardo Rodríguez-Arias Cid.
1º.-El día 3 de abril de 2024 la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Béjar dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente Fallo: "SE ESTIMA, EN SU INTEGRIDAD, la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, FCC AQUALIA, S.A., contra la parte demandada, entidad Cipriano Rodríguez Arias, S.A y, por ende, SE DESESTIMA, la demanda reconvencional interpuesta por Cipriano Rodríguez Arias, S.A., frente a FCC AQUALIA, S.A.
Se condena a la entidad demandada, Cipriano Rodríguez Arias, S.A, a abonar al demandante, FCC AQUALIA, S.A, la cantidad de 74280,01 Euros, más intereses desde interposición del proceso monitorio. Se imponen costas a la parte demandada."
Con fecha 14 de junio de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "ACUERDO que en la parte de la sentencia en la que reza que se condena en costas a la parte demandada se sustituirá por se condena en costas a la parte demandada-reconviniente."
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones suplica a la Sala dicte resolución revocando totalmente el fallo de la sentencia y en su virtud dicte sentencia por la que: 1.- Desestime íntegramente la demanda formulada por AQUALIA contra mi representada, con imposición de costas a la actora. 2.- Estime íntegramente nuestra demanda reconvencional contra AQUALIA, con imposición de costas a la demandada.
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación y suplica a la Sala se confirme íntegramente la sentencia recaída en instancia con expresa condena en costas al recurrente.
3º.-Elevadas las actuaciones a est a Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de abril de 2025.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.
PRIMERO-. Por la representación procesal de CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2024 , aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la juez sustituta del juzgado de primera instancia número 1 de Béjar (Salamanca) en la que, estimando totalmente la demanda formulada por FCC AQUALIA SA, y desestimando la reconvención formulada por la ahora apelante, condenaba a CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, a abonar Aqualia la cantidad de 74.280,01 €. Con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente.
Dicho recurso se interpone con fundamento en las siguientes alegaciones:
1ª Error en la aplicación normativa: la ley 5/2002 de 3 de junio sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento solamente se aplica en el Principado de Asturias no en el caso que nos ocupa.
Por tanto, la sentencia debería haber omitido cualquier referencia a una ley que no resulta de aplicación.
2ª Error en la interpretación y en la aplicación de las ordenanzas municipales. La sentencia pretende que la tasa con especial carga contaminante se aplica cuando se excedan los límites tolerados (DQ>1000mg/l), lo que no es así en absoluto.
Existen únicamente dos ordenanzas del Ayuntamiento de Béjar que regulan la aplicación de los vertidos de aguas residuales:
a) Ordenanza reguladora de la tasa por depuración de aguas residuales (documento número 4 de la contestación), no aportada por la actora. En esta ordenanza se diferencia entre vertidos domésticos o industriales sin especial carga contaminante y los vertidos industriales con especial carga contaminante estableciéndose en el artículo 5.2 fórmulas para el cálculo de las anteriores tarifas.
No resulta de aplicación a este caso la ordenanza de 27 de diciembre de 2013 citada por actor en su demanda y recogida en la sentencia ya que está referida a la prestación del suministro de agua no a vertidos.
b) Ordenanza municipal de vertidos de aguas residuales (documento 5 de la contestación) en el artículo 19 de esta última, se establecieron los vertidos tolerados los cuales necesariamente han de tener un DQO (demanda química de oxígeno) inferior a 1000mg/l. Los vertidos que excedan dicho límite no están tolerados y no pueden ser vertidos a la red de saneamiento municipal.
Es errónea la conclusión establecida en la sentencia manifestando que no puede aplicarse la tasa con especial carga contaminante porque el DQO de nuestros vertidos no superan los 1000 mg/l, toda vez que dichos vertidos (los que sí, superan ese límite) no están tolerados.
La tasa con especial carga contaminante es aplicable cuando el vertido en origen es decir antes del tratamiento del pretratamiento establecido en el artículo 21 de la ordenanza de vertidos documento 5 de la contestación, supera los límites establecidos en el artículo 19 de la citada ordenanza (DQO>1000mg/l).
En el caso de la recurrente debido a la excesiva contaminación en origen y al hecho de que no pudiéramos verter directamente a la red municipal, hubo de instalarse una planta de pretratamiento, justificándose con varios análisis que una vez tratados los vertidos los valores de contaminación estaban muy por debajo de los límites del artículo 19 de la ordenanza de vertidos.
Los valores de origen tal y como se acredita con el informe pericial de parte actualmente siguen siendo valores no tolerados para ser vertidos directamente a la red municipal.
Así las cosas, tanto la tarifa "con especial carga contaminante" como la tarifa "sin especial carga contaminante" deben aplicarse sobre vertidos tolerados, siendo la diferencia, que en la primera los valores de contaminación en origen superan los límites, necesitando pretratamiento, y en la segunda no se superan dichos límites no siendo necesario pretratamiento alguno.
La discusión no son las mediciones de los valores de contaminación como erróneamente se interpreta en la sentencia, la discusión es que, Aqualia factura incorrectamente aplicando las dos ordenanzas del Ayuntamiento de Béjar, pretendiendo que como nuestros valores de contaminación están dentro de los tolerados (después del pretratamiento, se nos aplica la tasa sin especial carga contaminante).
No se tiene en cuenta por la juzgadora de instancia que es obligatorio que todos los valores de contaminación que se viertan en una red de saneamiento municipal estén dentro de los límites tolerados, y que la diferencia entre una y otra tasa estriba en que si el en origen se superan los límites siendo necesario pretratamiento deben aplicarse con carga contaminante, pero sin origen no se superan los límites sin pretratamiento de aplicarse sin carga contaminante.
3ª Error en la valoración de la prueba, respecto de la declaración testifical del ex alcalde de Béjar don Manuel.
4ª Error en la valoración de la prueba testifical de la empleada de Aqualia doña Leticia y de la pericial de doña Paula.
5º Error en la valoración de la prueba: omisión de cualquier referencia en la sentencia la autorización de vertidos (documento 7 de contestación a la demanda), en la que, se establecieron aparatos de medición propios de los vertidos con especial carga contaminante.
6º La sentencia omite la aplicación de la doctrina de los actos propios alegada tanto en la contestación a la demanda como en la demanda reconvencional.
7ª Las conclusiones que figuran en la sentencia son contrarias al principio recogido en la ordenanza de la tasa por depuración de aguas residuales de quien más contamina más paga principio recogido en el artículo 1 de la ordenanza 34/2004 que regula la tasa por depuración de aguas residuales.
8ª Debe desestimarse la demanda de Aqualia toda vez que las facturas que se nos reclaman que están calculadas erróneamente aplicando una tasa que no nos corresponde (sin especial carga contaminante).
Debe estimarse la demanda reconvencional en la que se solicita que Aqualia, deje sin efecto dichas facturas y emita unas nuevas aplicando la tasa correctamente (con especial carga contaminante).
Por la representación procesal de FCC AQUALIA SA se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida
SEGUNDO-. AQUALIA, se dedica entre otras actividades a la instalación mantenimiento y explotación de instalaciones de aguas residuales y potables tanto públicas como privadas.
En el ejercicio de esta actividad y como empresa concesionaria del servicio municipal de saneamiento y depuración de agua en el término municipal de Béjar, prestó servicios de depuración a la mercantil CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, contrato de referencia nº 5537, que tenía por objeto, el tratamiento y depuración de aguas residuales de la finca sita en la carretera de Candelario s/n en Béjar., en la que se está ejercitando una actividad industrial textil.
Aqualia reclama en el presente procedimiento una serie de facturas, que han resultado impagadas, emitidas en fechas 3 de julio, 2 de octubre y 23 de diciembre del año 2019, 3 de abril, 7 de julio, 23 de octubre, y 23 de diciembre de 2020, de 5 de abril, 23 de junio, y 23 de septiembre y 23 de diciembre del año 2021 y de 23 de marzo y 23 de junio de 2022, incorporadas al procedimiento como documentos números 2 Y 3, que arrojan un total de 74.280,01 euros. (Documento número 2 de la demanda).
En dichas facturas se recogen los metros cúbicos vertidos a la red general por parte de la referida empresa, que constituyen la base sobre las que se calcula el importe que ha de pagarse, especificándose, además, las tarifas aplicables según las ordenanzas fiscales número 27 y número 33 del BOP de Salamanca publicadas el 27 de diciembre de 2013.
La contabilización de los m3 facturados se realiza a través de la lectura de un caudalímetro instalado al usuario, teniendo en cuenta no el caudal suministrado al usuario sino el caudal de vertido por el usuario a la red general.
Una vez que obtenidos los metros cúbicos vertidos a la red general se aplica la tarifa aprobada por el excelentísimo Ayuntamiento de Béjar referente a vertidos de aguas residuales, BOP de Salamanca de 7 de enero de 2004 (documento 6 de la demanda) y la ordenanza fiscal número 27 y número 33 publicadas en el Boletín oficial de la provincia de Salamanca número 248 del 27 de diciembre de 2013.
Pues bien, una vez consignados los hechos anteriores, y por lo que al primer motivo de apelación se refiere, efectivamente ,la ley 5/2002 de 3 de junio sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento que fue aprobada por la Junta general del Principado de Asturias, es una ley que según el artículo 1 de la misma tiene por objeto, regular los vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias con el fin de proteger las instalaciones que integran dichos sistemas optimizar el funcionamiento de las mismas y conseguir la preservación del medio ambiente(.....). El hecho de que la referida ley, aparezca mencionada en la resolución recurrida, no tiene trascendencia puesto que la decisión de la juez a quo, no se ha fundado en los preceptos de dicha ley, sino que ha hecho mención a la misma de manera general, sin trascendencia ni relevancia alguna respecto de la decisión final adoptada.
TERCERO-. Dados los términos de la contestación a la demanda y del propio recurso de apelación interpuesto, resulta que, no se cuestiona en el presente procedimiento por la demandada apelante, ni la prestación del servicio por parte de Aqualia, ni el impago de las facturas reclamadas. El motivo de discrepancia entre las partes es la de disconformidad con la tarifa aplicada por la empresa recurrida. Considerando la demandada apelante, Cipriano Rodríguez Arias SA, que debe serle aplicada la tarifa correspondiente a vertidos industriales con especial carga contaminante, y no, la de vertidos industriales sin especial carga contaminante.
Respecto del supuesto error en la interpretación y en la aplicación de las ordenanzas, a la hora de facturar, hemos de señalar que la determinación de los metros cúbicos facturados a la recurrente se realiza mediante la lectura de un caudalímetro instalado en las instalaciones del usuario.
A través de éste, se recoge el volumen de agua vertido por aquel a la red general, y sobre dichas metros cúbicos vertidos se aplica la tarifa correspondiente aprobada por el excelentísimo Ayuntamiento de Béjar a través de la ordenanza municipal de vertidos de aguas residuales publicada en el Boletín oficial de la provincia de Salamanca el 7 de enero de 2004 que incluye la ordenanza fiscal número 27 número 33 publicadas en el mismo boletín el 27 de diciembre de 2013.
En la ordenanza número 33, aportada a los autos, se modifica el artículo 5.2 de la ordenanza de fecha 29 de diciembre de 2003 reguladora de la tarifa por depuración de aguas residuales que queda redactado como sigue:
A) Vertidos domésticos
Metros cúbicos trimestrales euros:
-Hasta 25 m3 trimestrales 7,4602
-Por cada metro cúbico de exceso 0,7797
B) Escala vertidos industriales sin especial carga contaminante
Metros cúbicos trimestrales euros
-Hasta 16 m3 trimestrales 6,2168
-Por cada metro cúbico 0,7376
C) Vertidos industriales con especial carga contaminante
La tarifa será el resultado de aplicar la siguiente fórmula
Tf+(Tv x DQO mg/l) x volumen métrico vertido *1070*1027*1042**1,03*1,024*1029).
Según esta normativa hay tres tipos de tarifas aplicables en función de la cantidad de metros cúbicos contabilizados y vertidos: vertidos domésticos, vertidos industriales sin carga contaminante especial y vertidos industriales con carga contaminante especial.
El artículo 19 de la ordenanza de vertidos residuales de 7 de enero de 2004 establece que son vertidos tolerados todos los no incluidos en el artículo anterior atendiendo a la capacidad de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración se establecen unas limitaciones generales cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la tabla siguiente. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su concentración al S.I.S
Temperatura < 40°
PH 5,5-9,5
Conductividad 5000 S/cm
Sólidos en suspensión 500 mg/l
Aceites y grasas 100mg/l
DBO5 500mg/l
DQO 1000mg/l
En el artículo 21.1 de dicha ordenanza municipal se establece que las aguas residuales que no se ajusten a las características reguladas en la presente ordenanza deberán ser depuradas o corregidas antes de su incorporación a la red municipal de saneamiento mediante la instalación de unidades de pretratamiento o plantas depuradoras específicas.
La parte recurrente, entiende que para determinar si un vertido industrial es de especial carga contaminante o no, hay que partir de la composición de dicho vertido con anterioridad al pretratamiento que pudiera realizarse y no con posterioridad al mismo.
En el supuesto enjuiciado, como la empresa Cipriano Rodríguez Arias SA generaba vertidos a la red general con mucha carga de contaminación, fue preciso que instalaran una unidad de pretratamiento en sus instalaciones para depurar las aguas residuales.
Así lo reconoce la propia demandada apelante y el ex alcalde de Béjar don Alejo, que declara que como existían en Béjar distintas industrias textiles que provocaban vertidos al río con mucha contaminación, el gobierno adoptó medidas instalando una depuradora exigiéndose por parte de la corporación a algunas empresas que hicieran una depuración previa.
De ninguna de las ordenanzas alegadas por la demandada recurrente se desprende que, para catalogar los vertidos en la clasificación de con especial contaminación o sin especial contaminación deba tenerse en cuenta la condición de dichos vertidos antes de realizar el pretratamiento.
La ordenanza reguladora de la tasa por depuración de aguas residuales de 29 de diciembre de 2003, artículo 5.1 b) se refiere a los vertidos industriales con especial carga contaminante y, establece que la base imponible que coincidirá con la liquidable se determinará en función del caudal de agua (medido el metros cúbicos) vertido desde la industria a la red general de alcantarillado y colectores para cuya medición deberá instalar un caudalímetro y un toma de muestras automático en la forma y lugar que determine los servicios técnicos tributarios.
Es decir, la base imponible se determina en función del caudal de agua vertido desde la industria a la red general de alcantarillado, y no del caudal de agua suministrado antes del pretratamiento, por cuanto lo que se computa a efectos de facturación es el agua que, desde las instalaciones del usuario se vierte a la red general, que previamente habrá de haberse sometido a un tratamiento para reducir los residuos contaminantes.
Aqualia analiza esos vertidos y envía el resultado al Ayuntamiento de Béjar concretamente al departamento de gestión de abastecimiento de agua y de depuración, así se acredita a modo de ejemplo con el documento número 8 aportado por la tarde actora que es muestra de una de las actas remitidas al ayuntamiento. También se aportan documentos 9 a 27 los informes enviados al ayuntamiento y que comprenden los análisis realizados durante los meses de los trimestres reclamados.
Aqualia, a la vista del resultado de los análisis, puesto que los mismos no superan las cantidades necesarias para considerar que los vertidos son de especial carga contaminante, establece la tarifa conforme al apartado b) referente a vertidos industriales sin especial carga contaminante, aplicando además las tarifas establecidas en la ordenanza número 33 publicada el 27 de diciembre de 2013 en el BOP de Salamanca.
No existe, por tanto, error en la interpretación y en la aplicación de las ordenanzas municipales.
CUARTO-. Respecto de los motivos de apelación 3º, 4º 5º, error en la valoración de la prueba testifical del ex alcalde de Béjar D. Manuel, de la empleada de Aqualia, de las periciales y omisión de referencia en la sentencia a la autorización de vertidos en la que se establecieron aparatos de medición propios de los vertidos contaminantes, hemos de hacer las siguientes precisiones:
El ex alcalde de Béjar declara que el gobierno hizo una actuación depuradora y tuvieron que hacer una ordenanza para regular los vertidos de las empresas textiles altamente contaminantes. Manifestó en el juicio que la industria textil estaba en ese momento, en una situación delicada y que hubo que exigir a algunas empresas que hicieran una depuración previa en sus propias instalaciones, lo que les supuso nuevos gastos y el ayuntamiento para compensar esa inversión que tuvieron que realizar, les aplicó la tarifa con especial contaminación.
Dicha declaración pone de relieve que fue ese el motivo por el que hasta el 2007 se le aplicó a la recurrente la tarifa con especial carga contaminante, y no, por la aplicación de las ordenanzas.
Esta Sala coincide por tanto con la interpretación que de dicha declaración realiza la juzgadora a quo: la tarifa aplicada no proviene de lo establecido en las ordenanzas aprobadas por el ayuntamiento, sino para paliar la situación económica de las empresas textiles, que se vieron abocadas a nuevas inversiones al tener que invertir en plantas de pretratamiento.
La trabajadora de Aqualia doña Leticia responsable de la facturación en Béjar confirma que, según los análisis que se realizan todas las semanas en las instalaciones de la demandada apelante y que se envían al ayuntamiento los valores de las aguas que se vierten a la red general no tienen el carácter de altamente contaminantes, y por tanto la tarifa que se les debe aplicar es la de vertido industrial sin especial carga contaminante.
Respecto de su manifestación acerca de que el Ayuntamiento de Béjar corrobora la tarifa que se viene aplicando a la empresa Cipriano Rodríguez Arias SA, es lo cierto que no se ha acreditado que el Ayuntamiento cuestione las tarifas aplicadas.
Lo mismo sucede respecto de la prueba pericial, ya que la parte recurrente insiste para determinar si los vertidos son de especial contaminación en los análisis obtenidos en origen antes de la estación de pretratamiento. Como hemos señalado anteriormente ha de partirse de los resultados obtenidos del caudal que sale de la industria a la red general.
La ordenanza establece que las aguas residuales que no se ajusten a las características reguladas en la ordenanza deben ser sometidas a procesos de depuración o corrección mediante la instalación de unidades de pretratamiento o plantas depuradoras específicas.
Es decir, cualquier vertido que exceda los parámetros establecidos debe ser pretratado. La base de la facturación debe ser el volumen de agua vertida tras el pretratamiento esto asegura que los usuarios paguen de acuerdo con la cantidad y calidad del vertido real promoviendo así prácticas de vertido responsable y sostenible.
La existencia de un caudalímetro en las instalaciones de la empresa demandada no significa tal y como parece pretender la recurrente sin más, que presuponga que los vertidos que van a la red general, sean vertidos con especial carga contaminante, por las razones expuestas anteriormente.
QUINTO-. Respecto de la doctrina de los actos propios, que según la parte apelante provocaría que se siguiera facturando de la manera que se vino haciendo hasta el año 2007, es decir conforme a la tarifa de vertidos con especial carga contaminante, Aqualia desde 2005, asume la concesión del servicio interrumpiéndose la facturación con el abonado litigioso en el año 2007 porque la entidad demandada interrumpe su actividad para reiniciarla en el 2019 por tanto de 2007 a 2019 no hubo facturación y así lo reconoce la propia parte demandada en el escrito de contestación.
Una vez que en el 2019 se retoma la actividad, la clasificación atribuida a la entidad a partir de este reinicio, se corresponde a vertido industrial no especialmente contaminante según la normativa aplicable. Es en este punto en el que surge problema con el demandado.
La recurrente, pretende que Aqualia a la hora de tarifar, considere que los vertidos son de especial carga contaminante y por tanto se le aplique la tarifa de la clasificación c) que siendo más gravosa interpreta unilateralmente como más beneficiosa, todo ello a pesar de reconocer que su actividad industrial nunca ha excedido de los 1000 mg/l, en demanda química de oxígeno (DQO) y, argumenta que las facturas emitidas a partir del año 2019 deben seguir los mismos criterios que se aplicaban en los años 2004 y 2006 .
Pretende por aplicación de la doctrina de los actos propios que a pesar del tiempo transcurrido desde 2007 a 2019, años en los que no se le aplicó la tasa debido a la falta de actividad industrial se le sigan aplicando los criterios de facturación establecidos anteriormente.
Este hecho, los doce años transcurridos desde el cese de la actividad y la reanudación de esta, impide que tal y como pretende la parte recurrente pueda apreciarse que el comportamiento de la actora apelada, al facturando con nuevos criterios, vaya contra sus propios actos. Aqualia debe facturar conforme a la normativa y situación actual de la empresa y de los vertidos que la misma genera y no respecto de la situación que anteriormente pudiera tener, por mera concesión del ayuntamiento.
Aqualia, cuando se reinicia la actividad por parte de la demandada debe adaptarse a las normativas vigentes existentes en el año 2019.
Y según dicha normativa aprobada por el Ayuntamiento, atendiendo a los valores de los vertidos debe aplicársele la tarifa "sin especial carga contaminante", con la que discrepa el demandado, que sin embargo no ha intentado combatirla iniciando el correspondiente expediente frente a aquel, clasificación que Aqualia, se limita a acatar.
Se acompaña como documento número 28 la comunicación que el excelentísimo Ayuntamiento de Béjar (concejalía de medio ambiente) dirigió al usuario en fecha 19 de diciembre de 2019 en el que se establece: Excmo. Ayuntamiento de Béjar -Concejalía de Medio Ambiente
"Atendiendo a su escrito de fecha 17/07/2019 y número de registro de entrada 7352, le traslado, a los efectos oportunos, el informe remitido por la gestora del servicio de abastecimiento y depuración de aguas, FCC Aqualia SA, cuyo tenor literal dice:
Según la Ordenanza Nº 33 del BOP de Salamanca con fecha 27 de Diciembre del 2013 todo aquel vertido industrial sin especial carga contaminante se facturará por el apartado B de dicha Ordenanza.
FCC AQUALIA ha realizado varios muestreos del agua vertida por la Empresa Cipriano Rodríguez Arias SA y los parámetros analizados siempre han sido valores sin una importante carga contaminante y cumpliendo la normativa de vertidos. Como ejemplo, el día 29 de marzo de 2019 tras recoger una muestra junto con Ignacio los valores de DQO fueron de 16 mg/1, SSt=2mg/l y pH de 7,4. Dicho informe se entregó por duplicado a la Empresa.
Por todo ello, se ha facturado con el apartado B, los 10.037.000 de litros vertidos en el 2º Trimestre del 2019 y los 6.304.000 de litros vertidos en el 3º trimestre del 2019, entendiéndose que el apartado C, se encuentra recogido en la ordenanza sólo para vertidos con especial carga contaminante."
Es decir, el Ayuntamiento no pone objeción a lo manifestado por AQUALIA, que los vertidos de la empresa demandada no tienen una importante carga contaminante y por tanto según el artículo de la Ordenanza Municipal de vertidos de aguas residuales del Excmo. Ayto. de Béjar serían vertidos tolerados ya que el DQO sería inferior a 1000 mg/l.
A la vista de todos los análisis aportados tras el previo pretratamiento, se puede comprobar como el DQO analizado en todos los meses entraba dentro de los parámetros permitidos.
La parte recurrente insiste en que la clasificación respecto de los vertidos debe efectuarse antes del pretratamiento y no después, ya que en este caso concreto, es el pretratamiento que la empresa realiza a los vertidos lo que disminuye su carácter altamente contaminante, sin embargo la Sala, en consonancia con lo establecido en la sentencia recurrida ,considera como ya hemos manifestado anteriormente, que lo determinante es examinar la carga contaminante tras el pretratamiento y en este caso no existe duda de que los resultados de los análisis arrojan que el vertido que va a la red general no tiene una especial carga contaminante motivo por el que debe aplicársele la tarifa B.
No existe una facturación incorrecta por parte de Aqualia.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación planteado.
SEXTO-. La desestimación del recurso de apelación hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC , la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. María Teresa Asensio Martín en nombre y representación de CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2024 , aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la Sra. Juez sustituta del juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Béjar en autos de procedimiento Ordinario Nº 29/2023 que confirmamos íntegramente. Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º.-El día 3 de abril de 2024 la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Béjar dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente Fallo: "SE ESTIMA, EN SU INTEGRIDAD, la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, FCC AQUALIA, S.A., contra la parte demandada, entidad Cipriano Rodríguez Arias, S.A y, por ende, SE DESESTIMA, la demanda reconvencional interpuesta por Cipriano Rodríguez Arias, S.A., frente a FCC AQUALIA, S.A.
Se condena a la entidad demandada, Cipriano Rodríguez Arias, S.A, a abonar al demandante, FCC AQUALIA, S.A, la cantidad de 74280,01 Euros, más intereses desde interposición del proceso monitorio. Se imponen costas a la parte demandada."
Con fecha 14 de junio de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "ACUERDO que en la parte de la sentencia en la que reza que se condena en costas a la parte demandada se sustituirá por se condena en costas a la parte demandada-reconviniente."
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones suplica a la Sala dicte resolución revocando totalmente el fallo de la sentencia y en su virtud dicte sentencia por la que: 1.- Desestime íntegramente la demanda formulada por AQUALIA contra mi representada, con imposición de costas a la actora. 2.- Estime íntegramente nuestra demanda reconvencional contra AQUALIA, con imposición de costas a la demandada.
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación y suplica a la Sala se confirme íntegramente la sentencia recaída en instancia con expresa condena en costas al recurrente.
3º.-Elevadas las actuaciones a est a Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de abril de 2025.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.
PRIMERO-. Por la representación procesal de CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2024 , aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la juez sustituta del juzgado de primera instancia número 1 de Béjar (Salamanca) en la que, estimando totalmente la demanda formulada por FCC AQUALIA SA, y desestimando la reconvención formulada por la ahora apelante, condenaba a CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, a abonar Aqualia la cantidad de 74.280,01 €. Con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente.
Dicho recurso se interpone con fundamento en las siguientes alegaciones:
1ª Error en la aplicación normativa: la ley 5/2002 de 3 de junio sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento solamente se aplica en el Principado de Asturias no en el caso que nos ocupa.
Por tanto, la sentencia debería haber omitido cualquier referencia a una ley que no resulta de aplicación.
2ª Error en la interpretación y en la aplicación de las ordenanzas municipales. La sentencia pretende que la tasa con especial carga contaminante se aplica cuando se excedan los límites tolerados (DQ>1000mg/l), lo que no es así en absoluto.
Existen únicamente dos ordenanzas del Ayuntamiento de Béjar que regulan la aplicación de los vertidos de aguas residuales:
a) Ordenanza reguladora de la tasa por depuración de aguas residuales (documento número 4 de la contestación), no aportada por la actora. En esta ordenanza se diferencia entre vertidos domésticos o industriales sin especial carga contaminante y los vertidos industriales con especial carga contaminante estableciéndose en el artículo 5.2 fórmulas para el cálculo de las anteriores tarifas.
No resulta de aplicación a este caso la ordenanza de 27 de diciembre de 2013 citada por actor en su demanda y recogida en la sentencia ya que está referida a la prestación del suministro de agua no a vertidos.
b) Ordenanza municipal de vertidos de aguas residuales (documento 5 de la contestación) en el artículo 19 de esta última, se establecieron los vertidos tolerados los cuales necesariamente han de tener un DQO (demanda química de oxígeno) inferior a 1000mg/l. Los vertidos que excedan dicho límite no están tolerados y no pueden ser vertidos a la red de saneamiento municipal.
Es errónea la conclusión establecida en la sentencia manifestando que no puede aplicarse la tasa con especial carga contaminante porque el DQO de nuestros vertidos no superan los 1000 mg/l, toda vez que dichos vertidos (los que sí, superan ese límite) no están tolerados.
La tasa con especial carga contaminante es aplicable cuando el vertido en origen es decir antes del tratamiento del pretratamiento establecido en el artículo 21 de la ordenanza de vertidos documento 5 de la contestación, supera los límites establecidos en el artículo 19 de la citada ordenanza (DQO>1000mg/l).
En el caso de la recurrente debido a la excesiva contaminación en origen y al hecho de que no pudiéramos verter directamente a la red municipal, hubo de instalarse una planta de pretratamiento, justificándose con varios análisis que una vez tratados los vertidos los valores de contaminación estaban muy por debajo de los límites del artículo 19 de la ordenanza de vertidos.
Los valores de origen tal y como se acredita con el informe pericial de parte actualmente siguen siendo valores no tolerados para ser vertidos directamente a la red municipal.
Así las cosas, tanto la tarifa "con especial carga contaminante" como la tarifa "sin especial carga contaminante" deben aplicarse sobre vertidos tolerados, siendo la diferencia, que en la primera los valores de contaminación en origen superan los límites, necesitando pretratamiento, y en la segunda no se superan dichos límites no siendo necesario pretratamiento alguno.
La discusión no son las mediciones de los valores de contaminación como erróneamente se interpreta en la sentencia, la discusión es que, Aqualia factura incorrectamente aplicando las dos ordenanzas del Ayuntamiento de Béjar, pretendiendo que como nuestros valores de contaminación están dentro de los tolerados (después del pretratamiento, se nos aplica la tasa sin especial carga contaminante).
No se tiene en cuenta por la juzgadora de instancia que es obligatorio que todos los valores de contaminación que se viertan en una red de saneamiento municipal estén dentro de los límites tolerados, y que la diferencia entre una y otra tasa estriba en que si el en origen se superan los límites siendo necesario pretratamiento deben aplicarse con carga contaminante, pero sin origen no se superan los límites sin pretratamiento de aplicarse sin carga contaminante.
3ª Error en la valoración de la prueba, respecto de la declaración testifical del ex alcalde de Béjar don Manuel.
4ª Error en la valoración de la prueba testifical de la empleada de Aqualia doña Leticia y de la pericial de doña Paula.
5º Error en la valoración de la prueba: omisión de cualquier referencia en la sentencia la autorización de vertidos (documento 7 de contestación a la demanda), en la que, se establecieron aparatos de medición propios de los vertidos con especial carga contaminante.
6º La sentencia omite la aplicación de la doctrina de los actos propios alegada tanto en la contestación a la demanda como en la demanda reconvencional.
7ª Las conclusiones que figuran en la sentencia son contrarias al principio recogido en la ordenanza de la tasa por depuración de aguas residuales de quien más contamina más paga principio recogido en el artículo 1 de la ordenanza 34/2004 que regula la tasa por depuración de aguas residuales.
8ª Debe desestimarse la demanda de Aqualia toda vez que las facturas que se nos reclaman que están calculadas erróneamente aplicando una tasa que no nos corresponde (sin especial carga contaminante).
Debe estimarse la demanda reconvencional en la que se solicita que Aqualia, deje sin efecto dichas facturas y emita unas nuevas aplicando la tasa correctamente (con especial carga contaminante).
Por la representación procesal de FCC AQUALIA SA se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida
SEGUNDO-. AQUALIA, se dedica entre otras actividades a la instalación mantenimiento y explotación de instalaciones de aguas residuales y potables tanto públicas como privadas.
En el ejercicio de esta actividad y como empresa concesionaria del servicio municipal de saneamiento y depuración de agua en el término municipal de Béjar, prestó servicios de depuración a la mercantil CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, contrato de referencia nº 5537, que tenía por objeto, el tratamiento y depuración de aguas residuales de la finca sita en la carretera de Candelario s/n en Béjar., en la que se está ejercitando una actividad industrial textil.
Aqualia reclama en el presente procedimiento una serie de facturas, que han resultado impagadas, emitidas en fechas 3 de julio, 2 de octubre y 23 de diciembre del año 2019, 3 de abril, 7 de julio, 23 de octubre, y 23 de diciembre de 2020, de 5 de abril, 23 de junio, y 23 de septiembre y 23 de diciembre del año 2021 y de 23 de marzo y 23 de junio de 2022, incorporadas al procedimiento como documentos números 2 Y 3, que arrojan un total de 74.280,01 euros. (Documento número 2 de la demanda).
En dichas facturas se recogen los metros cúbicos vertidos a la red general por parte de la referida empresa, que constituyen la base sobre las que se calcula el importe que ha de pagarse, especificándose, además, las tarifas aplicables según las ordenanzas fiscales número 27 y número 33 del BOP de Salamanca publicadas el 27 de diciembre de 2013.
La contabilización de los m3 facturados se realiza a través de la lectura de un caudalímetro instalado al usuario, teniendo en cuenta no el caudal suministrado al usuario sino el caudal de vertido por el usuario a la red general.
Una vez que obtenidos los metros cúbicos vertidos a la red general se aplica la tarifa aprobada por el excelentísimo Ayuntamiento de Béjar referente a vertidos de aguas residuales, BOP de Salamanca de 7 de enero de 2004 (documento 6 de la demanda) y la ordenanza fiscal número 27 y número 33 publicadas en el Boletín oficial de la provincia de Salamanca número 248 del 27 de diciembre de 2013.
Pues bien, una vez consignados los hechos anteriores, y por lo que al primer motivo de apelación se refiere, efectivamente ,la ley 5/2002 de 3 de junio sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento que fue aprobada por la Junta general del Principado de Asturias, es una ley que según el artículo 1 de la misma tiene por objeto, regular los vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias con el fin de proteger las instalaciones que integran dichos sistemas optimizar el funcionamiento de las mismas y conseguir la preservación del medio ambiente(.....). El hecho de que la referida ley, aparezca mencionada en la resolución recurrida, no tiene trascendencia puesto que la decisión de la juez a quo, no se ha fundado en los preceptos de dicha ley, sino que ha hecho mención a la misma de manera general, sin trascendencia ni relevancia alguna respecto de la decisión final adoptada.
TERCERO-. Dados los términos de la contestación a la demanda y del propio recurso de apelación interpuesto, resulta que, no se cuestiona en el presente procedimiento por la demandada apelante, ni la prestación del servicio por parte de Aqualia, ni el impago de las facturas reclamadas. El motivo de discrepancia entre las partes es la de disconformidad con la tarifa aplicada por la empresa recurrida. Considerando la demandada apelante, Cipriano Rodríguez Arias SA, que debe serle aplicada la tarifa correspondiente a vertidos industriales con especial carga contaminante, y no, la de vertidos industriales sin especial carga contaminante.
Respecto del supuesto error en la interpretación y en la aplicación de las ordenanzas, a la hora de facturar, hemos de señalar que la determinación de los metros cúbicos facturados a la recurrente se realiza mediante la lectura de un caudalímetro instalado en las instalaciones del usuario.
A través de éste, se recoge el volumen de agua vertido por aquel a la red general, y sobre dichas metros cúbicos vertidos se aplica la tarifa correspondiente aprobada por el excelentísimo Ayuntamiento de Béjar a través de la ordenanza municipal de vertidos de aguas residuales publicada en el Boletín oficial de la provincia de Salamanca el 7 de enero de 2004 que incluye la ordenanza fiscal número 27 número 33 publicadas en el mismo boletín el 27 de diciembre de 2013.
En la ordenanza número 33, aportada a los autos, se modifica el artículo 5.2 de la ordenanza de fecha 29 de diciembre de 2003 reguladora de la tarifa por depuración de aguas residuales que queda redactado como sigue:
A) Vertidos domésticos
Metros cúbicos trimestrales euros:
-Hasta 25 m3 trimestrales 7,4602
-Por cada metro cúbico de exceso 0,7797
B) Escala vertidos industriales sin especial carga contaminante
Metros cúbicos trimestrales euros
-Hasta 16 m3 trimestrales 6,2168
-Por cada metro cúbico 0,7376
C) Vertidos industriales con especial carga contaminante
La tarifa será el resultado de aplicar la siguiente fórmula
Tf+(Tv x DQO mg/l) x volumen métrico vertido *1070*1027*1042**1,03*1,024*1029).
Según esta normativa hay tres tipos de tarifas aplicables en función de la cantidad de metros cúbicos contabilizados y vertidos: vertidos domésticos, vertidos industriales sin carga contaminante especial y vertidos industriales con carga contaminante especial.
El artículo 19 de la ordenanza de vertidos residuales de 7 de enero de 2004 establece que son vertidos tolerados todos los no incluidos en el artículo anterior atendiendo a la capacidad de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración se establecen unas limitaciones generales cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la tabla siguiente. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su concentración al S.I.S
Temperatura < 40°
PH 5,5-9,5
Conductividad 5000 S/cm
Sólidos en suspensión 500 mg/l
Aceites y grasas 100mg/l
DBO5 500mg/l
DQO 1000mg/l
En el artículo 21.1 de dicha ordenanza municipal se establece que las aguas residuales que no se ajusten a las características reguladas en la presente ordenanza deberán ser depuradas o corregidas antes de su incorporación a la red municipal de saneamiento mediante la instalación de unidades de pretratamiento o plantas depuradoras específicas.
La parte recurrente, entiende que para determinar si un vertido industrial es de especial carga contaminante o no, hay que partir de la composición de dicho vertido con anterioridad al pretratamiento que pudiera realizarse y no con posterioridad al mismo.
En el supuesto enjuiciado, como la empresa Cipriano Rodríguez Arias SA generaba vertidos a la red general con mucha carga de contaminación, fue preciso que instalaran una unidad de pretratamiento en sus instalaciones para depurar las aguas residuales.
Así lo reconoce la propia demandada apelante y el ex alcalde de Béjar don Alejo, que declara que como existían en Béjar distintas industrias textiles que provocaban vertidos al río con mucha contaminación, el gobierno adoptó medidas instalando una depuradora exigiéndose por parte de la corporación a algunas empresas que hicieran una depuración previa.
De ninguna de las ordenanzas alegadas por la demandada recurrente se desprende que, para catalogar los vertidos en la clasificación de con especial contaminación o sin especial contaminación deba tenerse en cuenta la condición de dichos vertidos antes de realizar el pretratamiento.
La ordenanza reguladora de la tasa por depuración de aguas residuales de 29 de diciembre de 2003, artículo 5.1 b) se refiere a los vertidos industriales con especial carga contaminante y, establece que la base imponible que coincidirá con la liquidable se determinará en función del caudal de agua (medido el metros cúbicos) vertido desde la industria a la red general de alcantarillado y colectores para cuya medición deberá instalar un caudalímetro y un toma de muestras automático en la forma y lugar que determine los servicios técnicos tributarios.
Es decir, la base imponible se determina en función del caudal de agua vertido desde la industria a la red general de alcantarillado, y no del caudal de agua suministrado antes del pretratamiento, por cuanto lo que se computa a efectos de facturación es el agua que, desde las instalaciones del usuario se vierte a la red general, que previamente habrá de haberse sometido a un tratamiento para reducir los residuos contaminantes.
Aqualia analiza esos vertidos y envía el resultado al Ayuntamiento de Béjar concretamente al departamento de gestión de abastecimiento de agua y de depuración, así se acredita a modo de ejemplo con el documento número 8 aportado por la tarde actora que es muestra de una de las actas remitidas al ayuntamiento. También se aportan documentos 9 a 27 los informes enviados al ayuntamiento y que comprenden los análisis realizados durante los meses de los trimestres reclamados.
Aqualia, a la vista del resultado de los análisis, puesto que los mismos no superan las cantidades necesarias para considerar que los vertidos son de especial carga contaminante, establece la tarifa conforme al apartado b) referente a vertidos industriales sin especial carga contaminante, aplicando además las tarifas establecidas en la ordenanza número 33 publicada el 27 de diciembre de 2013 en el BOP de Salamanca.
No existe, por tanto, error en la interpretación y en la aplicación de las ordenanzas municipales.
CUARTO-. Respecto de los motivos de apelación 3º, 4º 5º, error en la valoración de la prueba testifical del ex alcalde de Béjar D. Manuel, de la empleada de Aqualia, de las periciales y omisión de referencia en la sentencia a la autorización de vertidos en la que se establecieron aparatos de medición propios de los vertidos contaminantes, hemos de hacer las siguientes precisiones:
El ex alcalde de Béjar declara que el gobierno hizo una actuación depuradora y tuvieron que hacer una ordenanza para regular los vertidos de las empresas textiles altamente contaminantes. Manifestó en el juicio que la industria textil estaba en ese momento, en una situación delicada y que hubo que exigir a algunas empresas que hicieran una depuración previa en sus propias instalaciones, lo que les supuso nuevos gastos y el ayuntamiento para compensar esa inversión que tuvieron que realizar, les aplicó la tarifa con especial contaminación.
Dicha declaración pone de relieve que fue ese el motivo por el que hasta el 2007 se le aplicó a la recurrente la tarifa con especial carga contaminante, y no, por la aplicación de las ordenanzas.
Esta Sala coincide por tanto con la interpretación que de dicha declaración realiza la juzgadora a quo: la tarifa aplicada no proviene de lo establecido en las ordenanzas aprobadas por el ayuntamiento, sino para paliar la situación económica de las empresas textiles, que se vieron abocadas a nuevas inversiones al tener que invertir en plantas de pretratamiento.
La trabajadora de Aqualia doña Leticia responsable de la facturación en Béjar confirma que, según los análisis que se realizan todas las semanas en las instalaciones de la demandada apelante y que se envían al ayuntamiento los valores de las aguas que se vierten a la red general no tienen el carácter de altamente contaminantes, y por tanto la tarifa que se les debe aplicar es la de vertido industrial sin especial carga contaminante.
Respecto de su manifestación acerca de que el Ayuntamiento de Béjar corrobora la tarifa que se viene aplicando a la empresa Cipriano Rodríguez Arias SA, es lo cierto que no se ha acreditado que el Ayuntamiento cuestione las tarifas aplicadas.
Lo mismo sucede respecto de la prueba pericial, ya que la parte recurrente insiste para determinar si los vertidos son de especial contaminación en los análisis obtenidos en origen antes de la estación de pretratamiento. Como hemos señalado anteriormente ha de partirse de los resultados obtenidos del caudal que sale de la industria a la red general.
La ordenanza establece que las aguas residuales que no se ajusten a las características reguladas en la ordenanza deben ser sometidas a procesos de depuración o corrección mediante la instalación de unidades de pretratamiento o plantas depuradoras específicas.
Es decir, cualquier vertido que exceda los parámetros establecidos debe ser pretratado. La base de la facturación debe ser el volumen de agua vertida tras el pretratamiento esto asegura que los usuarios paguen de acuerdo con la cantidad y calidad del vertido real promoviendo así prácticas de vertido responsable y sostenible.
La existencia de un caudalímetro en las instalaciones de la empresa demandada no significa tal y como parece pretender la recurrente sin más, que presuponga que los vertidos que van a la red general, sean vertidos con especial carga contaminante, por las razones expuestas anteriormente.
QUINTO-. Respecto de la doctrina de los actos propios, que según la parte apelante provocaría que se siguiera facturando de la manera que se vino haciendo hasta el año 2007, es decir conforme a la tarifa de vertidos con especial carga contaminante, Aqualia desde 2005, asume la concesión del servicio interrumpiéndose la facturación con el abonado litigioso en el año 2007 porque la entidad demandada interrumpe su actividad para reiniciarla en el 2019 por tanto de 2007 a 2019 no hubo facturación y así lo reconoce la propia parte demandada en el escrito de contestación.
Una vez que en el 2019 se retoma la actividad, la clasificación atribuida a la entidad a partir de este reinicio, se corresponde a vertido industrial no especialmente contaminante según la normativa aplicable. Es en este punto en el que surge problema con el demandado.
La recurrente, pretende que Aqualia a la hora de tarifar, considere que los vertidos son de especial carga contaminante y por tanto se le aplique la tarifa de la clasificación c) que siendo más gravosa interpreta unilateralmente como más beneficiosa, todo ello a pesar de reconocer que su actividad industrial nunca ha excedido de los 1000 mg/l, en demanda química de oxígeno (DQO) y, argumenta que las facturas emitidas a partir del año 2019 deben seguir los mismos criterios que se aplicaban en los años 2004 y 2006 .
Pretende por aplicación de la doctrina de los actos propios que a pesar del tiempo transcurrido desde 2007 a 2019, años en los que no se le aplicó la tasa debido a la falta de actividad industrial se le sigan aplicando los criterios de facturación establecidos anteriormente.
Este hecho, los doce años transcurridos desde el cese de la actividad y la reanudación de esta, impide que tal y como pretende la parte recurrente pueda apreciarse que el comportamiento de la actora apelada, al facturando con nuevos criterios, vaya contra sus propios actos. Aqualia debe facturar conforme a la normativa y situación actual de la empresa y de los vertidos que la misma genera y no respecto de la situación que anteriormente pudiera tener, por mera concesión del ayuntamiento.
Aqualia, cuando se reinicia la actividad por parte de la demandada debe adaptarse a las normativas vigentes existentes en el año 2019.
Y según dicha normativa aprobada por el Ayuntamiento, atendiendo a los valores de los vertidos debe aplicársele la tarifa "sin especial carga contaminante", con la que discrepa el demandado, que sin embargo no ha intentado combatirla iniciando el correspondiente expediente frente a aquel, clasificación que Aqualia, se limita a acatar.
Se acompaña como documento número 28 la comunicación que el excelentísimo Ayuntamiento de Béjar (concejalía de medio ambiente) dirigió al usuario en fecha 19 de diciembre de 2019 en el que se establece: Excmo. Ayuntamiento de Béjar -Concejalía de Medio Ambiente
"Atendiendo a su escrito de fecha 17/07/2019 y número de registro de entrada 7352, le traslado, a los efectos oportunos, el informe remitido por la gestora del servicio de abastecimiento y depuración de aguas, FCC Aqualia SA, cuyo tenor literal dice:
Según la Ordenanza Nº 33 del BOP de Salamanca con fecha 27 de Diciembre del 2013 todo aquel vertido industrial sin especial carga contaminante se facturará por el apartado B de dicha Ordenanza.
FCC AQUALIA ha realizado varios muestreos del agua vertida por la Empresa Cipriano Rodríguez Arias SA y los parámetros analizados siempre han sido valores sin una importante carga contaminante y cumpliendo la normativa de vertidos. Como ejemplo, el día 29 de marzo de 2019 tras recoger una muestra junto con Ignacio los valores de DQO fueron de 16 mg/1, SSt=2mg/l y pH de 7,4. Dicho informe se entregó por duplicado a la Empresa.
Por todo ello, se ha facturado con el apartado B, los 10.037.000 de litros vertidos en el 2º Trimestre del 2019 y los 6.304.000 de litros vertidos en el 3º trimestre del 2019, entendiéndose que el apartado C, se encuentra recogido en la ordenanza sólo para vertidos con especial carga contaminante."
Es decir, el Ayuntamiento no pone objeción a lo manifestado por AQUALIA, que los vertidos de la empresa demandada no tienen una importante carga contaminante y por tanto según el artículo de la Ordenanza Municipal de vertidos de aguas residuales del Excmo. Ayto. de Béjar serían vertidos tolerados ya que el DQO sería inferior a 1000 mg/l.
A la vista de todos los análisis aportados tras el previo pretratamiento, se puede comprobar como el DQO analizado en todos los meses entraba dentro de los parámetros permitidos.
La parte recurrente insiste en que la clasificación respecto de los vertidos debe efectuarse antes del pretratamiento y no después, ya que en este caso concreto, es el pretratamiento que la empresa realiza a los vertidos lo que disminuye su carácter altamente contaminante, sin embargo la Sala, en consonancia con lo establecido en la sentencia recurrida ,considera como ya hemos manifestado anteriormente, que lo determinante es examinar la carga contaminante tras el pretratamiento y en este caso no existe duda de que los resultados de los análisis arrojan que el vertido que va a la red general no tiene una especial carga contaminante motivo por el que debe aplicársele la tarifa B.
No existe una facturación incorrecta por parte de Aqualia.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación planteado.
SEXTO-. La desestimación del recurso de apelación hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC , la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. María Teresa Asensio Martín en nombre y representación de CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2024 , aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la Sra. Juez sustituta del juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Béjar en autos de procedimiento Ordinario Nº 29/2023 que confirmamos íntegramente. Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO-. Por la representación procesal de CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2024 , aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la juez sustituta del juzgado de primera instancia número 1 de Béjar (Salamanca) en la que, estimando totalmente la demanda formulada por FCC AQUALIA SA, y desestimando la reconvención formulada por la ahora apelante, condenaba a CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, a abonar Aqualia la cantidad de 74.280,01 €. Con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente.
Dicho recurso se interpone con fundamento en las siguientes alegaciones:
1ª Error en la aplicación normativa: la ley 5/2002 de 3 de junio sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento solamente se aplica en el Principado de Asturias no en el caso que nos ocupa.
Por tanto, la sentencia debería haber omitido cualquier referencia a una ley que no resulta de aplicación.
2ª Error en la interpretación y en la aplicación de las ordenanzas municipales. La sentencia pretende que la tasa con especial carga contaminante se aplica cuando se excedan los límites tolerados (DQ>1000mg/l), lo que no es así en absoluto.
Existen únicamente dos ordenanzas del Ayuntamiento de Béjar que regulan la aplicación de los vertidos de aguas residuales:
a) Ordenanza reguladora de la tasa por depuración de aguas residuales (documento número 4 de la contestación), no aportada por la actora. En esta ordenanza se diferencia entre vertidos domésticos o industriales sin especial carga contaminante y los vertidos industriales con especial carga contaminante estableciéndose en el artículo 5.2 fórmulas para el cálculo de las anteriores tarifas.
No resulta de aplicación a este caso la ordenanza de 27 de diciembre de 2013 citada por actor en su demanda y recogida en la sentencia ya que está referida a la prestación del suministro de agua no a vertidos.
b) Ordenanza municipal de vertidos de aguas residuales (documento 5 de la contestación) en el artículo 19 de esta última, se establecieron los vertidos tolerados los cuales necesariamente han de tener un DQO (demanda química de oxígeno) inferior a 1000mg/l. Los vertidos que excedan dicho límite no están tolerados y no pueden ser vertidos a la red de saneamiento municipal.
Es errónea la conclusión establecida en la sentencia manifestando que no puede aplicarse la tasa con especial carga contaminante porque el DQO de nuestros vertidos no superan los 1000 mg/l, toda vez que dichos vertidos (los que sí, superan ese límite) no están tolerados.
La tasa con especial carga contaminante es aplicable cuando el vertido en origen es decir antes del tratamiento del pretratamiento establecido en el artículo 21 de la ordenanza de vertidos documento 5 de la contestación, supera los límites establecidos en el artículo 19 de la citada ordenanza (DQO>1000mg/l).
En el caso de la recurrente debido a la excesiva contaminación en origen y al hecho de que no pudiéramos verter directamente a la red municipal, hubo de instalarse una planta de pretratamiento, justificándose con varios análisis que una vez tratados los vertidos los valores de contaminación estaban muy por debajo de los límites del artículo 19 de la ordenanza de vertidos.
Los valores de origen tal y como se acredita con el informe pericial de parte actualmente siguen siendo valores no tolerados para ser vertidos directamente a la red municipal.
Así las cosas, tanto la tarifa "con especial carga contaminante" como la tarifa "sin especial carga contaminante" deben aplicarse sobre vertidos tolerados, siendo la diferencia, que en la primera los valores de contaminación en origen superan los límites, necesitando pretratamiento, y en la segunda no se superan dichos límites no siendo necesario pretratamiento alguno.
La discusión no son las mediciones de los valores de contaminación como erróneamente se interpreta en la sentencia, la discusión es que, Aqualia factura incorrectamente aplicando las dos ordenanzas del Ayuntamiento de Béjar, pretendiendo que como nuestros valores de contaminación están dentro de los tolerados (después del pretratamiento, se nos aplica la tasa sin especial carga contaminante).
No se tiene en cuenta por la juzgadora de instancia que es obligatorio que todos los valores de contaminación que se viertan en una red de saneamiento municipal estén dentro de los límites tolerados, y que la diferencia entre una y otra tasa estriba en que si el en origen se superan los límites siendo necesario pretratamiento deben aplicarse con carga contaminante, pero sin origen no se superan los límites sin pretratamiento de aplicarse sin carga contaminante.
3ª Error en la valoración de la prueba, respecto de la declaración testifical del ex alcalde de Béjar don Manuel.
4ª Error en la valoración de la prueba testifical de la empleada de Aqualia doña Leticia y de la pericial de doña Paula.
5º Error en la valoración de la prueba: omisión de cualquier referencia en la sentencia la autorización de vertidos (documento 7 de contestación a la demanda), en la que, se establecieron aparatos de medición propios de los vertidos con especial carga contaminante.
6º La sentencia omite la aplicación de la doctrina de los actos propios alegada tanto en la contestación a la demanda como en la demanda reconvencional.
7ª Las conclusiones que figuran en la sentencia son contrarias al principio recogido en la ordenanza de la tasa por depuración de aguas residuales de quien más contamina más paga principio recogido en el artículo 1 de la ordenanza 34/2004 que regula la tasa por depuración de aguas residuales.
8ª Debe desestimarse la demanda de Aqualia toda vez que las facturas que se nos reclaman que están calculadas erróneamente aplicando una tasa que no nos corresponde (sin especial carga contaminante).
Debe estimarse la demanda reconvencional en la que se solicita que Aqualia, deje sin efecto dichas facturas y emita unas nuevas aplicando la tasa correctamente (con especial carga contaminante).
Por la representación procesal de FCC AQUALIA SA se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida
SEGUNDO-. AQUALIA, se dedica entre otras actividades a la instalación mantenimiento y explotación de instalaciones de aguas residuales y potables tanto públicas como privadas.
En el ejercicio de esta actividad y como empresa concesionaria del servicio municipal de saneamiento y depuración de agua en el término municipal de Béjar, prestó servicios de depuración a la mercantil CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, contrato de referencia nº 5537, que tenía por objeto, el tratamiento y depuración de aguas residuales de la finca sita en la carretera de Candelario s/n en Béjar., en la que se está ejercitando una actividad industrial textil.
Aqualia reclama en el presente procedimiento una serie de facturas, que han resultado impagadas, emitidas en fechas 3 de julio, 2 de octubre y 23 de diciembre del año 2019, 3 de abril, 7 de julio, 23 de octubre, y 23 de diciembre de 2020, de 5 de abril, 23 de junio, y 23 de septiembre y 23 de diciembre del año 2021 y de 23 de marzo y 23 de junio de 2022, incorporadas al procedimiento como documentos números 2 Y 3, que arrojan un total de 74.280,01 euros. (Documento número 2 de la demanda).
En dichas facturas se recogen los metros cúbicos vertidos a la red general por parte de la referida empresa, que constituyen la base sobre las que se calcula el importe que ha de pagarse, especificándose, además, las tarifas aplicables según las ordenanzas fiscales número 27 y número 33 del BOP de Salamanca publicadas el 27 de diciembre de 2013.
La contabilización de los m3 facturados se realiza a través de la lectura de un caudalímetro instalado al usuario, teniendo en cuenta no el caudal suministrado al usuario sino el caudal de vertido por el usuario a la red general.
Una vez que obtenidos los metros cúbicos vertidos a la red general se aplica la tarifa aprobada por el excelentísimo Ayuntamiento de Béjar referente a vertidos de aguas residuales, BOP de Salamanca de 7 de enero de 2004 (documento 6 de la demanda) y la ordenanza fiscal número 27 y número 33 publicadas en el Boletín oficial de la provincia de Salamanca número 248 del 27 de diciembre de 2013.
Pues bien, una vez consignados los hechos anteriores, y por lo que al primer motivo de apelación se refiere, efectivamente ,la ley 5/2002 de 3 de junio sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento que fue aprobada por la Junta general del Principado de Asturias, es una ley que según el artículo 1 de la misma tiene por objeto, regular los vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias con el fin de proteger las instalaciones que integran dichos sistemas optimizar el funcionamiento de las mismas y conseguir la preservación del medio ambiente(.....). El hecho de que la referida ley, aparezca mencionada en la resolución recurrida, no tiene trascendencia puesto que la decisión de la juez a quo, no se ha fundado en los preceptos de dicha ley, sino que ha hecho mención a la misma de manera general, sin trascendencia ni relevancia alguna respecto de la decisión final adoptada.
TERCERO-. Dados los términos de la contestación a la demanda y del propio recurso de apelación interpuesto, resulta que, no se cuestiona en el presente procedimiento por la demandada apelante, ni la prestación del servicio por parte de Aqualia, ni el impago de las facturas reclamadas. El motivo de discrepancia entre las partes es la de disconformidad con la tarifa aplicada por la empresa recurrida. Considerando la demandada apelante, Cipriano Rodríguez Arias SA, que debe serle aplicada la tarifa correspondiente a vertidos industriales con especial carga contaminante, y no, la de vertidos industriales sin especial carga contaminante.
Respecto del supuesto error en la interpretación y en la aplicación de las ordenanzas, a la hora de facturar, hemos de señalar que la determinación de los metros cúbicos facturados a la recurrente se realiza mediante la lectura de un caudalímetro instalado en las instalaciones del usuario.
A través de éste, se recoge el volumen de agua vertido por aquel a la red general, y sobre dichas metros cúbicos vertidos se aplica la tarifa correspondiente aprobada por el excelentísimo Ayuntamiento de Béjar a través de la ordenanza municipal de vertidos de aguas residuales publicada en el Boletín oficial de la provincia de Salamanca el 7 de enero de 2004 que incluye la ordenanza fiscal número 27 número 33 publicadas en el mismo boletín el 27 de diciembre de 2013.
En la ordenanza número 33, aportada a los autos, se modifica el artículo 5.2 de la ordenanza de fecha 29 de diciembre de 2003 reguladora de la tarifa por depuración de aguas residuales que queda redactado como sigue:
A) Vertidos domésticos
Metros cúbicos trimestrales euros:
-Hasta 25 m3 trimestrales 7,4602
-Por cada metro cúbico de exceso 0,7797
B) Escala vertidos industriales sin especial carga contaminante
Metros cúbicos trimestrales euros
-Hasta 16 m3 trimestrales 6,2168
-Por cada metro cúbico 0,7376
C) Vertidos industriales con especial carga contaminante
La tarifa será el resultado de aplicar la siguiente fórmula
Tf+(Tv x DQO mg/l) x volumen métrico vertido *1070*1027*1042**1,03*1,024*1029).
Según esta normativa hay tres tipos de tarifas aplicables en función de la cantidad de metros cúbicos contabilizados y vertidos: vertidos domésticos, vertidos industriales sin carga contaminante especial y vertidos industriales con carga contaminante especial.
El artículo 19 de la ordenanza de vertidos residuales de 7 de enero de 2004 establece que son vertidos tolerados todos los no incluidos en el artículo anterior atendiendo a la capacidad de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración se establecen unas limitaciones generales cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la tabla siguiente. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su concentración al S.I.S
Temperatura < 40°
PH 5,5-9,5
Conductividad 5000 S/cm
Sólidos en suspensión 500 mg/l
Aceites y grasas 100mg/l
DBO5 500mg/l
DQO 1000mg/l
En el artículo 21.1 de dicha ordenanza municipal se establece que las aguas residuales que no se ajusten a las características reguladas en la presente ordenanza deberán ser depuradas o corregidas antes de su incorporación a la red municipal de saneamiento mediante la instalación de unidades de pretratamiento o plantas depuradoras específicas.
La parte recurrente, entiende que para determinar si un vertido industrial es de especial carga contaminante o no, hay que partir de la composición de dicho vertido con anterioridad al pretratamiento que pudiera realizarse y no con posterioridad al mismo.
En el supuesto enjuiciado, como la empresa Cipriano Rodríguez Arias SA generaba vertidos a la red general con mucha carga de contaminación, fue preciso que instalaran una unidad de pretratamiento en sus instalaciones para depurar las aguas residuales.
Así lo reconoce la propia demandada apelante y el ex alcalde de Béjar don Alejo, que declara que como existían en Béjar distintas industrias textiles que provocaban vertidos al río con mucha contaminación, el gobierno adoptó medidas instalando una depuradora exigiéndose por parte de la corporación a algunas empresas que hicieran una depuración previa.
De ninguna de las ordenanzas alegadas por la demandada recurrente se desprende que, para catalogar los vertidos en la clasificación de con especial contaminación o sin especial contaminación deba tenerse en cuenta la condición de dichos vertidos antes de realizar el pretratamiento.
La ordenanza reguladora de la tasa por depuración de aguas residuales de 29 de diciembre de 2003, artículo 5.1 b) se refiere a los vertidos industriales con especial carga contaminante y, establece que la base imponible que coincidirá con la liquidable se determinará en función del caudal de agua (medido el metros cúbicos) vertido desde la industria a la red general de alcantarillado y colectores para cuya medición deberá instalar un caudalímetro y un toma de muestras automático en la forma y lugar que determine los servicios técnicos tributarios.
Es decir, la base imponible se determina en función del caudal de agua vertido desde la industria a la red general de alcantarillado, y no del caudal de agua suministrado antes del pretratamiento, por cuanto lo que se computa a efectos de facturación es el agua que, desde las instalaciones del usuario se vierte a la red general, que previamente habrá de haberse sometido a un tratamiento para reducir los residuos contaminantes.
Aqualia analiza esos vertidos y envía el resultado al Ayuntamiento de Béjar concretamente al departamento de gestión de abastecimiento de agua y de depuración, así se acredita a modo de ejemplo con el documento número 8 aportado por la tarde actora que es muestra de una de las actas remitidas al ayuntamiento. También se aportan documentos 9 a 27 los informes enviados al ayuntamiento y que comprenden los análisis realizados durante los meses de los trimestres reclamados.
Aqualia, a la vista del resultado de los análisis, puesto que los mismos no superan las cantidades necesarias para considerar que los vertidos son de especial carga contaminante, establece la tarifa conforme al apartado b) referente a vertidos industriales sin especial carga contaminante, aplicando además las tarifas establecidas en la ordenanza número 33 publicada el 27 de diciembre de 2013 en el BOP de Salamanca.
No existe, por tanto, error en la interpretación y en la aplicación de las ordenanzas municipales.
CUARTO-. Respecto de los motivos de apelación 3º, 4º 5º, error en la valoración de la prueba testifical del ex alcalde de Béjar D. Manuel, de la empleada de Aqualia, de las periciales y omisión de referencia en la sentencia a la autorización de vertidos en la que se establecieron aparatos de medición propios de los vertidos contaminantes, hemos de hacer las siguientes precisiones:
El ex alcalde de Béjar declara que el gobierno hizo una actuación depuradora y tuvieron que hacer una ordenanza para regular los vertidos de las empresas textiles altamente contaminantes. Manifestó en el juicio que la industria textil estaba en ese momento, en una situación delicada y que hubo que exigir a algunas empresas que hicieran una depuración previa en sus propias instalaciones, lo que les supuso nuevos gastos y el ayuntamiento para compensar esa inversión que tuvieron que realizar, les aplicó la tarifa con especial contaminación.
Dicha declaración pone de relieve que fue ese el motivo por el que hasta el 2007 se le aplicó a la recurrente la tarifa con especial carga contaminante, y no, por la aplicación de las ordenanzas.
Esta Sala coincide por tanto con la interpretación que de dicha declaración realiza la juzgadora a quo: la tarifa aplicada no proviene de lo establecido en las ordenanzas aprobadas por el ayuntamiento, sino para paliar la situación económica de las empresas textiles, que se vieron abocadas a nuevas inversiones al tener que invertir en plantas de pretratamiento.
La trabajadora de Aqualia doña Leticia responsable de la facturación en Béjar confirma que, según los análisis que se realizan todas las semanas en las instalaciones de la demandada apelante y que se envían al ayuntamiento los valores de las aguas que se vierten a la red general no tienen el carácter de altamente contaminantes, y por tanto la tarifa que se les debe aplicar es la de vertido industrial sin especial carga contaminante.
Respecto de su manifestación acerca de que el Ayuntamiento de Béjar corrobora la tarifa que se viene aplicando a la empresa Cipriano Rodríguez Arias SA, es lo cierto que no se ha acreditado que el Ayuntamiento cuestione las tarifas aplicadas.
Lo mismo sucede respecto de la prueba pericial, ya que la parte recurrente insiste para determinar si los vertidos son de especial contaminación en los análisis obtenidos en origen antes de la estación de pretratamiento. Como hemos señalado anteriormente ha de partirse de los resultados obtenidos del caudal que sale de la industria a la red general.
La ordenanza establece que las aguas residuales que no se ajusten a las características reguladas en la ordenanza deben ser sometidas a procesos de depuración o corrección mediante la instalación de unidades de pretratamiento o plantas depuradoras específicas.
Es decir, cualquier vertido que exceda los parámetros establecidos debe ser pretratado. La base de la facturación debe ser el volumen de agua vertida tras el pretratamiento esto asegura que los usuarios paguen de acuerdo con la cantidad y calidad del vertido real promoviendo así prácticas de vertido responsable y sostenible.
La existencia de un caudalímetro en las instalaciones de la empresa demandada no significa tal y como parece pretender la recurrente sin más, que presuponga que los vertidos que van a la red general, sean vertidos con especial carga contaminante, por las razones expuestas anteriormente.
QUINTO-. Respecto de la doctrina de los actos propios, que según la parte apelante provocaría que se siguiera facturando de la manera que se vino haciendo hasta el año 2007, es decir conforme a la tarifa de vertidos con especial carga contaminante, Aqualia desde 2005, asume la concesión del servicio interrumpiéndose la facturación con el abonado litigioso en el año 2007 porque la entidad demandada interrumpe su actividad para reiniciarla en el 2019 por tanto de 2007 a 2019 no hubo facturación y así lo reconoce la propia parte demandada en el escrito de contestación.
Una vez que en el 2019 se retoma la actividad, la clasificación atribuida a la entidad a partir de este reinicio, se corresponde a vertido industrial no especialmente contaminante según la normativa aplicable. Es en este punto en el que surge problema con el demandado.
La recurrente, pretende que Aqualia a la hora de tarifar, considere que los vertidos son de especial carga contaminante y por tanto se le aplique la tarifa de la clasificación c) que siendo más gravosa interpreta unilateralmente como más beneficiosa, todo ello a pesar de reconocer que su actividad industrial nunca ha excedido de los 1000 mg/l, en demanda química de oxígeno (DQO) y, argumenta que las facturas emitidas a partir del año 2019 deben seguir los mismos criterios que se aplicaban en los años 2004 y 2006 .
Pretende por aplicación de la doctrina de los actos propios que a pesar del tiempo transcurrido desde 2007 a 2019, años en los que no se le aplicó la tasa debido a la falta de actividad industrial se le sigan aplicando los criterios de facturación establecidos anteriormente.
Este hecho, los doce años transcurridos desde el cese de la actividad y la reanudación de esta, impide que tal y como pretende la parte recurrente pueda apreciarse que el comportamiento de la actora apelada, al facturando con nuevos criterios, vaya contra sus propios actos. Aqualia debe facturar conforme a la normativa y situación actual de la empresa y de los vertidos que la misma genera y no respecto de la situación que anteriormente pudiera tener, por mera concesión del ayuntamiento.
Aqualia, cuando se reinicia la actividad por parte de la demandada debe adaptarse a las normativas vigentes existentes en el año 2019.
Y según dicha normativa aprobada por el Ayuntamiento, atendiendo a los valores de los vertidos debe aplicársele la tarifa "sin especial carga contaminante", con la que discrepa el demandado, que sin embargo no ha intentado combatirla iniciando el correspondiente expediente frente a aquel, clasificación que Aqualia, se limita a acatar.
Se acompaña como documento número 28 la comunicación que el excelentísimo Ayuntamiento de Béjar (concejalía de medio ambiente) dirigió al usuario en fecha 19 de diciembre de 2019 en el que se establece: Excmo. Ayuntamiento de Béjar -Concejalía de Medio Ambiente
"Atendiendo a su escrito de fecha 17/07/2019 y número de registro de entrada 7352, le traslado, a los efectos oportunos, el informe remitido por la gestora del servicio de abastecimiento y depuración de aguas, FCC Aqualia SA, cuyo tenor literal dice:
Según la Ordenanza Nº 33 del BOP de Salamanca con fecha 27 de Diciembre del 2013 todo aquel vertido industrial sin especial carga contaminante se facturará por el apartado B de dicha Ordenanza.
FCC AQUALIA ha realizado varios muestreos del agua vertida por la Empresa Cipriano Rodríguez Arias SA y los parámetros analizados siempre han sido valores sin una importante carga contaminante y cumpliendo la normativa de vertidos. Como ejemplo, el día 29 de marzo de 2019 tras recoger una muestra junto con Ignacio los valores de DQO fueron de 16 mg/1, SSt=2mg/l y pH de 7,4. Dicho informe se entregó por duplicado a la Empresa.
Por todo ello, se ha facturado con el apartado B, los 10.037.000 de litros vertidos en el 2º Trimestre del 2019 y los 6.304.000 de litros vertidos en el 3º trimestre del 2019, entendiéndose que el apartado C, se encuentra recogido en la ordenanza sólo para vertidos con especial carga contaminante."
Es decir, el Ayuntamiento no pone objeción a lo manifestado por AQUALIA, que los vertidos de la empresa demandada no tienen una importante carga contaminante y por tanto según el artículo de la Ordenanza Municipal de vertidos de aguas residuales del Excmo. Ayto. de Béjar serían vertidos tolerados ya que el DQO sería inferior a 1000 mg/l.
A la vista de todos los análisis aportados tras el previo pretratamiento, se puede comprobar como el DQO analizado en todos los meses entraba dentro de los parámetros permitidos.
La parte recurrente insiste en que la clasificación respecto de los vertidos debe efectuarse antes del pretratamiento y no después, ya que en este caso concreto, es el pretratamiento que la empresa realiza a los vertidos lo que disminuye su carácter altamente contaminante, sin embargo la Sala, en consonancia con lo establecido en la sentencia recurrida ,considera como ya hemos manifestado anteriormente, que lo determinante es examinar la carga contaminante tras el pretratamiento y en este caso no existe duda de que los resultados de los análisis arrojan que el vertido que va a la red general no tiene una especial carga contaminante motivo por el que debe aplicársele la tarifa B.
No existe una facturación incorrecta por parte de Aqualia.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación planteado.
SEXTO-. La desestimación del recurso de apelación hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC , la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. María Teresa Asensio Martín en nombre y representación de CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2024 , aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la Sra. Juez sustituta del juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Béjar en autos de procedimiento Ordinario Nº 29/2023 que confirmamos íntegramente. Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. María Teresa Asensio Martín en nombre y representación de CIPRIANO RODRIGUEZ ARIAS SA, frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2024 , aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la Sra. Juez sustituta del juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Béjar en autos de procedimiento Ordinario Nº 29/2023 que confirmamos íntegramente. Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.