Sentencia Civil 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 39/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100147

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:147

Núm. Roj: SAP SA 147:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00107/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2023 0001557

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000193 /2023

Recurrente: BANCO CETELEM, SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

Recurrido: Debora

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCI A NÚMERO: 107 /2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS . SRES/AS. MAGISTRADOS/AS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ DON JOSE MARÍA CRESPO DE PABLO DON JON BOVEDA ALVAREZEn la ciudad de Salamanca a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 193 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 39 /2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO CETELEM, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el abogado D. OSCAR BLANCO LOPEZ, y como parte apelada, DOÑA Debora, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARD SIMO PASCUAL, asistido por el abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ.

Antecedentes

1º.-En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Salamanca estimando la demanda formulada por Doña Debora representada por el Procurador Don Ricard Simo Pascual frente a BANCO CETELEM SAU.

2º.-Por el Procurador D. José Cecilio Castillo González en nombre y representación de BANCO CETELEM, SAU, se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que tras alegar los motivos del recurso que estimó oportunos y argumentar los mismos, suplicó a la Sala que , se revoque la referida sentencia en el sentido de desestimar íntegramente las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de costas.

3º.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, por el Sr. Ricard Simó Pascual, procurador de los tribunales y de Doña Debora, parte demandante , se opuso al recurso de apelación , efectuando las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a la sala, se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.

4º.-Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo

n.º 39/2024, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2025.

Observadas la formalidades legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resoluciónrecurrida.

1º-Por el Procurador Sr. Castillo González en nombre y representación de Banco Cetelem SA, se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023dictada en Procedimiento Ordinario nº 193/ 2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: Debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Debora representada por el Procurador don Ricard Simo Pascual frente a BANCO CETELEM SAU y en consecuencia: DECLARO NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y CONDENO a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - Condeno expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte".

MOTIVOS DEL RECURSO.

UNICO- NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA E INCORPORACIÓN.

Se argumenta que en fecha 22 de abril de 2006,la parte actora suscribió un contrato de tarjeta de crédito con el Banco Cetelem SAU, con un Tipo de Interés Nominal (TIN) del 11,88 %, una Tasa Anual Equivalente (TAE) de un 12,55% .

Se añade que el contrato contine la información precisa para que un consumidor medio pueda conocer la carga económica contratada como reconocen las sentencias que se mencionan y se reproducen parcialmente . Y que en aquel tiempo no era preciso entregar documentación previa y la sentencia basa su fundamentación en normativa posterior( TR LGCYU )

Se alega que se supera el control de transparencia , que la información precontractual entregada a la parte demandante se ajustaba a las previsiones legales aplicables y su entrega a la parte demandante permiten concluir el cumplimiento de las exigencias de transparencia material .Con cita de jurisprudencia menor . Y que las cláusulas están redactadas de forma clara y en negrita . Con cita de jurisprudencia menor que las consideran validas .

Se razona que el demandante ha estado recibiendo en su domicilio extractos de la línea de crédito de su tarjeta con carácter mensual. Dichos extractos contienen las disposiciones efectuadas, tipo de interés nominal, TAE, importe disponible, saldo deudor etc. es decir, que el actor está, perfectamente, informado, en todo momento, de las condiciones de su tarjeta y nunca ha mostrado oposición a ninguno de ellos.

Se afirma que, en ningún caso, procede declarar falta de transparencia del contrato suscrito por las partes , debiéndose estimar el presente recurso de apelación con expresa condena en costas al actor. Se cita jurisprudencia.

Se solicita en el Suplicoque se estime el recurso, se revoque la sentencia y se desestime íntegramente las pretensiones de la parte demandante ahora recurrida , con expresa imposición de costas, tanto en primera instancia como en la presente alzada .

2º- Por el Procurador Sr. Simo Pascual en nombre y representación de Dona Debora , se formuló oposiciónal recurso formulado de contrario.

Se alega que el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y que no aparece explicada la forma en que el interés se va a devengar, ni cómo esto atrasará amortización del capital a pesar de haberse pactado una determinada cuota mensual de amortización. Tampoco se especifican ejemplos prácticos que pudieran arrojar algo de luz sobre tal cuestión. La ausencia de información en el sentido expuesto permite concluir que hay falta de transparencia y que la cláusula sobre el interés remuneratorio, relativa al tipo de interés y por tanto el coste de la operativa de pago de la deuda, es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato. Claro está que, en el presente caso mediante el documento de contrato suscrito, el cliente no podía comprender ni el funcionamiento de la operación ni la carga económica que le iba a suponer.

Se recuerda la condición de consumidor de la actora a efectos de carga de la prueba .

En relación con las costasse solicita la aplicación de los artículos 394 de LEc. Y que de entenderse la estimación parcial de la demanda no supondría per se la no imposición de costas a la demandada, y que sí existió tal temeridad por parte de la entidad demandada

Se insta en el Suplico,la desestimación del recurso, se confirme la sentencia dictada en la instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO - Examen de las actuaciones.

A)-- La demanda deduce ACCION DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN ACUMULADA A LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, Y SUBSIDIARIAMENTE, ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO POR INTERESES REMUNERATORIOS USURARIOS, instaba en el SUPLICO : " SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Con la demanda en la que se omite la fecha del contrato se invoca el Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el TRLGDCU y art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo .

-El contrato de la tarjeta CETELEM "MEDIA MARKT de fecha 22 de abril de 2006( PD nº 4 ).

-Reclamación extrajudicial de fecha 11 de enero de 2023 ( documentos n.º 3).

B)- La contestación, se opone , se describen la naturaleza del contrato , que se califica de sencilla y se cita jurisprudencia menor que se reproduce. Que fue suscrito por las partes el 22 de abril de 2006, cumpliendo con las normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida, conforme a la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la 9 Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que entraron en vigor el pasado 2 de enero de 2021.

se añade que el cliente ha estado recibiendo extractos de la cuenta periódicamente y nunca mostro posición y que recibió toda la documentación conforme a la ley aplicable

Se solicita en el suplicoque desestime la demanda interpuesta contra BANCO CETELEM S.A.U, con expresa condena en costas a la demandante.

Con la contestación se aportaba el contrato ( PD nº 2 ) y Extractos de la de alinea de crédito e información trimestral ( PD nº 3 ) . Así como tabla de tipo de interés ( PD nº 4 y 5 ).

C)-En la Audiencia Previa, las partes se limitaron a ratificar sus escritos alegatorios y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba - solo prueba documental - quedando los autos para el dictado de la sentencia.

TERCERO- Planteado en estos términos la presente alzada , el recurso se centra en la inexistencia de falta de transparencia del interés remuneratorio, y comisiones por impago,sosteniendo que no recibió información alguna sobre las características del contrato en el momento de su celebración.

La STS, Pleno, núm. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.

Señala la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo,como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada) Igualmente concreta la antes citada STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:" La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito indispensable , aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.". En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización.

La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña ;" Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. La información normalizada europea a que hace referencia el escrito de contestación nada especifica al respecto, sino que hemos de ir a determinadas condiciones generales del contrato, especialmente la relativa a la utilización del crédito, y su significado económico, más que plantear algo entendible como la TAE o ininteligible para profanos como la fórmula matemática relativa al devengo de intereses. Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización , que exige que quien preste dicha información garantice la calidad de esta. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ) ".

Volviendo a lo anterior, las cláusulas de interés remunerado y de comisiones pueden pasar desapercibida entre el resto de las otras cláusulas de la tarjeta y demás documentos que se adjuntan, entre ellos la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que nada contempla sobre esta operativa de amortización. Y es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving, cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican.

La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe necesariamente superarse cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

En materia de consumidores, la contratación seriada con condiciones generales de la contratación ha venido impuesta por una legislación supranacional,en la que rige el principio de primacía del Derecho comunitario y la interpretación que sobre dicha legislación efectúa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) resultando obligado, en la hermenéutica de las disposiciones legales, realizar una interpretación pro communitatede las normas internas, El TJUE, desde su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C94/17, (apartado 68) nos recuerda que es el Tribunal Supremo (en adelante TS) quien debe ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la doctrina comunitaria: «No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro -como es el Tribunal Supremo- estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales».Doctrina que el TJUE reitera en su sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI), a través de sus disposiciones finales cuarta y novena, modifica, respectivamente el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLCU). A través de la disposición final cuarta se modifica el apartado 5 del artículo 5, de la LCGC , que queda con la siguiente redacción: «La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho» ,Y a través de la disposición final octava, se añade un nuevo párrafo al artículo 83 del TRLCU, quedando con la siguiente redacción:« Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

El control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving, no consiste en un control del precio estipulado, ni en un reproche social u económico a un determinado producto del mercado financiero.No cabe realizar un control de precios respecto de la cláusula que regula el interés remuneratorio de un préstamo, como acertadamente nos recuerda la Sala 1ª del TS en su sentencia de 10 de diciembre de 2020 ( Roj: STS 4068/2020), estableciendo en su fundamento de derecho sexto, apartado segundo que: "No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones" en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei".Es importante saber diferenciar entre la acción individual de nulidad de una cláusula predispuesta en un contrato de crédito revolving que regula el interés remuneratorio, de la acción de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento. Como resuelve la sentencia de la Sala 1ª del TS de 8 de junio de 2017 (Ponente D. Rafael Saraza, FD 6º apartado 15 - Roj: STS 2244/2017-):" No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de esta con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento. De acuerdo con la jurisprudencia citada ha de analizarse si la cláusula controvertida supera el control de transparencia, examinando si está redactada en forma clara y comprensible de modo que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que lo importante es que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(apartado 45 sentencia TJUE asunto C 186/16 ). Se trata de un doble control, el de inclusión, incorporación o transparencia documental y el posterior de transparencia material. Desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es esencial cumplir de forma detallada la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving. Para la nueva contratación a partir del 1 de junio de 2022 (ex Disposición Final Séptima Ley 4/2022 de 25 de Febrero), se abre ahora otro requisito dentro de la transparencia formal: el tamaño de letra, la separación y el fondo de contraste, para hacer accesible la lectura del contrato (exart.80.1.b TRLCU).Este cambio normativo, nada menor, implica pasar de una letra mínima actual de 1,5mm a 2,5mm en condiciones predispuestas y obligará a todos los predisponentes a comprobar y, en su caso, hacer un ejercicio de actualización de contratos.

Por tanto, el control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving no consiste en un control del precio estipulado, ni en un reproche social u económico a un determinado producto del mercado financiero. El control de transparencia de un elemento esencial del contrato como es el interés remuneratorio pactado en un crédito revolving, consiste en comprobar que la cláusula sea comprensible para el prestatario, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información puesta a su disposición. No consiste en valorar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido a un consumidor medio y perspicaz entenderla, siendo un elemento esencial para poder cumplir con esa información que conste en el contrato la TAE pactada y desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, cumplir de forma detalla la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.

La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, que conozca la incidencia en su situación económica de forma excesivamente gravosa.

En el presente caso no se ha desplegado prueba alguna ( artículo 217 de la Lec ) destinada a acreditar que el consumidor conto con información previa que le permita tomar una decisión consciente, sabiendo la incidencia en su situación económica de forma excesivamente gravosa.

CUARTO-La declaración de nulidad determina los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula .

Lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite.

En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. (el subrayado es nuestro).

El art. 10.1 LCGC señala: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

Y el art. 9.2 LCGC que: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil .

Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC, Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.

Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10, en los apartados 64 y 65 que: ...Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas». Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de esta. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C-260/18, apartados 38-40: (..) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 57). De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones.

Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas. Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61: (..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 48).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad de este no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor.

Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.

PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO SIN PERJUICIO DE RECTIFICAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN EL SENTIDO DE DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES .

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.2 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González en nombre y representación de Banco Cetelem SA, frente a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada en Procedimiento Ordinario nº 193/ 2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca que se confirma , lo que a su vez conlleva por imperativo legal el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito,debiendo la parte actora devolver el capital prestado y la demandada devolver las cantidades percibidas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas c, cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia , con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y de la alzada .

Not ifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de esta, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para

su cumplimiento.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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