Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 89/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 457/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 89/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100127
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:127
Núm. Roj: SAP GU 127:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: BENITO ARNO E HIJOS SAU
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado: JORDI COSTA LLOR
Recurrido: ASOCIACION COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000
Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado: PABLO MANUEL (CCOO) SIMON TEJERA
En Guadalajara, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 229/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 457/24, en los que aparece como parte apelante BENITO ARNO E HIJOS SAU, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Santos Monge de Francisco, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jordi Costa LLor, y como parte apelada ASOCIACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE DIRECCION000, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Rafael Alvir Álvaro, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Pablo Manuel Simón Tejera, sobre resolución contrato por incumplimiento, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 13 de septiembre de 2017 la entidad BENITO ARNÓ E HIJOS S.A.U. interpuso demanda de juicio Ordinario contra la ASOCIACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, solicitando en el suplico los siguientes pronunciamientos:
Seguido el procedimiento por sus trámites propios, en fecha 29 de septiembre de 2023 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Contra esta sentencia se alza la actora, alegando los siguientes motivos de recurso: primero, nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías e infracción de los arts. 24 CE y 179, 435 y 225 LEC, por no haber sido proveído escrito de solicitud de diligencia final antes del dictado de la sentencia; segundo, error en la apreciación de la prueba. Por la parte contraria se ha presentado escrito de oposición al recurso.
Al amparo de este primer motivo se interesa por la demandante que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo éstas al momento de solicitud de la diligencia final, y anulando la sentencia apelada. Se argumenta que el hecho de no haber sido proveído el escrito de solicitud ha generado nulidad por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, infringiéndose los arts. 179 LEC (obligación del Letrado de la Administración de Justicia de dar al proceso el curso de corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias), 435 LEC (decisión sobre diligencias finales en forma de auto), y 225 LEC (causa de nulidad de pleno derecho).
Sabido es que la nulidad de los actos procesales ha de vincularse de modo expreso, a tenor de lo prevenido en el art. 238.3 de la LOPJ , a la infracción de normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, mas exigiéndose en cualquier caso que efectivamente hayan producido indefensión. El examen de las actuaciones excluye esta circunstancia. La parte demandante ha dispuesto de todos los medios probatorios que ha considerado oportuno presentar, prueba pericial incluida, para sustentar sus pretensiones; el art. 435 LEC establece que el tribunal "podrá" acordar, no "deberá" acordar la práctica de las diligencias finales, por lo que en modo alguno era preceptivo que se acordase conforme a lo solicitado, decisión que, por lo demás, competía a la juzgadora, no a la Letrada de la Administración de Justicia, al tratarse de una cuestión de prueba del litigio. A mayor abundamiento, hemos de señalar que el procedimiento había quedado visto para sentencia mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2022, y que, como señaló el auto de fecha 30 de mayo de 2023, que resolvió recurso de reposición contra la misma, "cualquier parte en el proceso tiene derecho a la prueba si bien es contrario a derecho que ese derecho a la prueba suponga que 6 años más tarde no sea posible dictarse resolución alguna", afirmación que, si bien se refería a una prueba testifical, viene a ser aplicable a la prueba pericial solicitada como diligencia final a la altura de septiembre de 2023. En consecuencia, no se aprecia motivo alguno para decretar la nulidad de actuaciones, decayendo el primer motivo del recurso.
En este motivo la apelante cuestiona la valoración de prueba realizada por la juzgadora de instancia, y viene a reproducir los argumentos del escrito de demanda, interesando, en definitiva, que se dicte una resolución acorde a sus pretensiones.
Como premisa de observancia ineludible, hemos de recordar el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la SAP Badajoz, 106/2015, Sección 3ª, de 27 de abril, al afirmar que
En el mismo sentido, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 señala que
Por su parte, el Tribunal Supremo tiene consolidadamente declarado lo siguiente sobre este particular, recogiendo la doctrina emanada de las anteriores sentencias (ver por todas, la sentencia nº 87/2022, de 19 de diciembre de 2022):
"...(d)
Pues bien, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), por lo que deviene inatacable en esta alzada conforme a la doctrina judicial transcrita, siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
(i).-La sentencia apelada considera que no concurre
Hagamos una breve reseña del objeto de los contratos. El contrato de 17 de diciembre de 1994 se suscribió entre la ASOCIACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, y HERFUSA, arrendando ésta los terrenos comprendidos en los baldíos comunales de DIRECCION000, en el paraje denominado " DIRECCION002", exclusivamente para la extracción y acopio de materiales y maquinaria, por tiempo de treinta años. En fecha 10 de diciembre de 1999 BENITO ARNÓ E HIJOS arrendó ANDESITAS DE CASTILLA S.A., HERFUSA, y PROPEAL S.A. derechos mineros, derechos de paso, y nave-almacén, y planta de machaqueo, todo ello relacionado con el paraje " DIRECCION002", anexando al documento contractual el contrato de 17 de diciembre de 1994. El contrato de 13 de julio de 2009 celebrado por la ASOCIACIÓN y la entidad actora apelante tenía por objeto las subparcelas DIRECCION004) y DIRECCION005) de la DIRECCION003, paraje " DIRECCION007", subparajes " DIRECCION008", " DIRECCION009", y " DIRECCION010", con una superficie aproximada de 5 hectáreas, 97 áreas, 50 centiáreas, por tiempo de 5 años renovables por períodos iguales hasta el 28 de noviembre de 2018, momento en que finalizaría el contrato; la finalidad de los terrenos, estipulación Novena del contrato, era destinarlos "exclusivamente al acopio de los materiales extraídos de la explotación minera próxima y a cualquier actuación relacionada con la actividad de la arrendataria que no suponga extracción de materiales del subsuelo"; la cláusula Décima obligaba a la arrendataria, al finalizar el contrato en noviembre de 2018, a restaurar los espacios naturales.
La Sala coincide con la valoración que realiza la juzgadora de instancia. En primer lugar, no se ha acreditado que el objeto de los dos contratos de 13 de julio de 2009 y 17 de diciembre de 1994 sea el mismo. La prueba pericial de la parte actora, a quien compete la carga de probar los fundamentos de la acción, no es concluyente, no es posible decir que sus conclusiones estén más y mejor argumentadas y acreditadas que las alcanzadas por el perito de la demandada, que son, claro está, totalmente opuestas. En este contexto, que se otorgue mayor credibilidad a uno que a otro perito no implica en modo alguno una valoración ilógica, irrazonable, o apartada de la sana crítica. El perito de la demandada concluye que
La STS de fecha 3-2-2016, nº 23/2016, (recurso 541/2015) señala lo siguiente:
En base a la anterior doctrina, que es pacífica, estimamos que la actora no ha acreditado la concurrencia de error sobre el objeto del contrato determinante de nulidad (estaríamos hablando de anulabilidad o nulidad relativa, no absoluta, en la medida en que los elementos del art. 1261 CC están presentes en el contrato). No es posible considerar probado que BENITO ARNÓ E HIJOS desconociera cuál era el objeto de su contrato entre el 13 de julio de 2009 y el momento en que alega la aparición del hecho de nueva noticia, la contestación a la demanda presentada por GRUPO DIRECCION006 en el juicio Ordinario 1321/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.2 de Alcobendas. De una parte, porque cuando celebró el contrato litigioso conocía el contrato de 1994, porque se había anexado al contrato que ella misma celebró en 1999, y, de otra parte, porque en el propio contrato litigioso consta que la actora había venido ocupando las subparcelas mencionadas entre 2004 y 2008, sin pagar renta ni merced y sin título que habilitase la ocupación, motivo por el cual se fijó una determinada forma de pago para las rentas correspondientes a esos años; es decir, que la actora ya ocupaba los terrenos arrendados en 2009 desde 2004. No cabe alegar en 2017 error sobre el objeto de un contrato de 2009 que finalizará en noviembre de 2018, con, además, importantes obligaciones para la arrendataria al llegar la fecha de vencimiento.
(ii).-Por otro lado, la sentencia descarta que concurra causa de
1)- La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron : es presupuesto básico para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil la subsistencia del vínculo contractual del que surjan obligaciones recíprocas, pues sólo mientras está en vigor el contrato cabe el derecho de opción que el precepto concede a la parte perjudicada para pedir que lo pactado subsista y se cumpla, o para que se resuelva, dejando sin efecto la vida del contrato originario ( STS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de enero de 1992).
2)- La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad: para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra.
3)- Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían: el incumplimiento resolutorio es aquel que frustra la finalidad del contrato, no exigiéndose por la jurisprudencia una patente voluntad rebelde ni obstativa al cumplimiento ( STS, Sala Primera, de lo Civil, 31-5-2007). Este incumplimiento ha de ser de una obligación esencial y ha de tener tal entidad que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió.
4)- Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
La aplicación del precepto, por tanto, pasa por demostrar que la parte contraria ha incumplido totalmente las obligaciones derivadas del contrato, circunstancia que no concurre en este caso, toda vez que BENITO ARNÓ E HIJOS ha tenido a su disposición los terrenos arrendados por el contrato litigioso no solo desde su fecha, sino, como se ha dicho, desde 2004, por cuyo uso ha abonado las rentas y conceptos correspondientes, no sin profusa intervención judicial, sin que se haya probado perturbación, impedimento, u obstáculo alguno por parte de la demandada.
(iii).-Por último, debemos confirmar la decisión de instancia sobre la inexistencia de enriquecimiento injusto. Como institución jurídica autónoma, la aplicación del enriquecimiento injusto descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa). De ello se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia:
a)- aumento del patrimonio del enriquecido.
b)- correlativo empobrecimiento del actor.
c)- falta de causa que justifique el enriquecimiento.
d)- inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
El " enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio -por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -. Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario, toda vez la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe. Según señala la STS 557/2010, de 27 de septiembre, el enriquecimiento debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido. Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia). Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial está vinculado el de la subsidiaridad, como señala la STS 387/2015, de 29 de junio, "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido", de manera que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son estas acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Y, en todo caso, hay que recordar que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, el enriquecimiento sin causa no puede existir cuando media un contrato válido que justifica el desplazamiento patrimonial (cfr., STS nº 352/2020, de 24 de junio, con las que cita).
A partir de esta doctrina, es obvio que no cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto. No sólo porque medió un contrato que es válido, sino porque los pagos efectuados por la actora en concepto de rentas y asimilados se realizaron como contraprestación por un uso pacífico y no obstaculizado en modo alguno ya desde 2004, y los pagos que realizó en concepto de costas, honorarios, y similares, derivaron de los procedimientos judiciales que la demandada se vio obligada a iniciar para que BENITO ARNÓ E HIJOS cumpliera sus obligaciones contractuales.
De todo ello resulta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada ( art. 398 LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Monge de Francisco, en representación de BENITO ARNÓ E HIJOS S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 1 de Sigüenza en procedimiento Ordinario 229/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

