Sentencia Civil 89/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 89/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 457/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100127

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:127

Núm. Roj: SAP GU 127:2025

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19257 41 1 2017 0000245

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2024-A

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2017

Recurrente: BENITO ARNO E HIJOS SAU

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: JORDI COSTA LLOR

Recurrido: ASOCIACION COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000

Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO

Abogado: PABLO MANUEL (CCOO) SIMON TEJERA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 89/25

En Guadalajara, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 229/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 457/24, en los que aparece como parte apelante BENITO ARNO E HIJOS SAU, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Santos Monge de Francisco, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jordi Costa LLor, y como parte apelada ASOCIACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE DIRECCION000, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Rafael Alvir Álvaro, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Pablo Manuel Simón Tejera, sobre resolución contrato por incumplimiento, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 29 de septiembre de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.U, y ABSUELVO de la misma a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, con expresa imposición a las actora de las costas derivadas del presente procedimiento".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BENITO ARNÓ E HIJOS SAU se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero del año en curso

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento.

En fecha 13 de septiembre de 2017 la entidad BENITO ARNÓ E HIJOS S.A.U. interpuso demanda de juicio Ordinario contra la ASOCIACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, solicitando en el suplico los siguientes pronunciamientos:

A). - Se DECLARE que:

1º.- En fecha 17 de diciembre de 1994 la Asociación Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 arrendó a la mercantil DIRECCION001., para destinarla a la extracción, acopio de materiales y maquinaria los terrenos comprendidos en los BALDÍOS COMUNALES DE DIRECCION000, en el paraje denominado " DIRECCION002" y que se correspondía y corresponde con la actual DIRECCION003 del TM de DIRECCION000.

2º.- En fecha 13 de julio de 2009 la Asociación Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 arrendó a la mercantil Benito Arnó e Hijos, s.a.u., para destinarla exclusivamente al acopio de los materiales extraídos de la explotación minera próxima, las subparcelas DIRECCION004) y DIRECCION005) de la DIRECCION003 del TM de DIRECCION000.

3º.- La Asociación Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, desde el 13 de julio de 2009, ha concluido y tiene suscritos dos contratos de arrendamiento que, con un destino incompatible entre ellos, tienen, en parte, el mismo objeto, en la medida que el contrato de 17 de diciembre de 1994 tiene por objeto la totalidad de la DIRECCION003 del TM de DIRECCION000 y el contrato de 13 de julio de 2009 tiene por objeto las subparcelas DIRECCION004) y DIRECCION005) de la DIRECCION003 del TM de DIRECCION000.

4º.- La Asociación Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 ha actuado con mala fe en el ejercicio de sus derechos, al concluir, de forma sucesiva en el tiempo, dos contratos de arrendamiento sobre el mismo objeto.

5º.- El contrato de arrendamiento de fecha 17 de diciembre de 1994, al no haber sido resuelto por la Asociación con anterioridad al 13 de julio de 2009, es válido y eficaz, al ser de fecha anterior al de 13 de julio de 2009 y tener como objeto la totalidad de la actual DIRECCION003 del TM de DIRECCION000 (agregado de Atienza).

6º.- El contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2009, al versar sobre el mismo objeto (en parte) que el de 17 de diciembre de 1994, es nulo de pleno derecho, por falta de objeto.

7º.- Alternativamente, el contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2009, al versar sobre el mismo objeto (en parte) que el de 17 de diciembre de 1994, pese a ser válido, carece de eficacia, debiendo decretarse su resolución.

8º.- Ya fuere nulo por falta de objeto, ya fuere válido, pero ineficaz, la Asociación Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 debe restituir a Benito Arnó e Hijos, s.a.u. todas las cantidades abonadas por ésta a la Asociación por razón de la suscripción del contrato de 13 de julio de 2009, así como todos los daños y perjuicios causados a mi mandante y derivados de la suscripción del indicado contrato.

9º.- Subsidiariamente, que, en cualquier caso, la Asociación Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, se ha enriquecido injustamente a costa de Benito Arnó e Hijos, s.a.u., como consecuencia de la suscripción del contrato de 13 de julio de 2009, de manera que procede resarcirle de todos los daños y perjuicios dimanantes de la suscripción del indicado contrato, y que se concretan en la restitución de las cantidades abonadas por razón del cumplimiento del contrato de 13 de julio de 2009, así como las abonadas por razón y con ocasión de la suscripción del indicado contrato.

b). - Se CONDENE a la ASOCIACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000:

1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2º.- Ya fuere en concepto de restitución de cantidades e indemnización de daños y perjuicios, ya en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a abonar a BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.U. todas aquellas cantidades que ésta haya abonado o deba abonar por razón y con ocasión de la suscripción del contrato de 13 de julio de 2009 y que se concretan:

a). - Rentas y demás conceptos abonados hasta la fecha en cumplimiento del contrato de 13 de julio de 2009, y que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS (€ 276.540,00), en los términos que figuran en el hecho noveno del escrito de demanda.

b). - Costas del Procedimiento Monitorio 93/2013, seguido ante este mismo Juzgado, instado por mi mandante frente a la Asociación, en reclamación del IVA de la factura emitida por la ejecución de las obras según contrato: € 581,42, en los términos que figuran en el hecho noveno del escrito de demanda.

c). - Costas del Procedimiento Verbal 64/2013 seguido ante este mismo Juzgado, en la que se reclamó por la Asociación a mi mandante la renta correspondiente a la anualidad 2012: 4.304,72 Euros, en los términos que figuran en el hecho noveno del escrito de demanda.

d). - La factura abonada al despacho de Arquitectos Ferrer y Rebugent Associats, s.l. por su intervención como peritos en el PO 308/2014 seguido ante este mismo Juzgado, por importe de € 1.210,00, en los términos que figuran en el hecho noveno del escrito de demanda.

e). - La cantidad que en definitiva resulte de la Tasación de Costas del PO 45/2014 y que se han fijado inicialmente en la suma de 27.252,58. Lo que se verificará en trámite de ejecución de Sentencia.

f). - La cantidad que por honorarios de Abogado y Procurador deba abonar mi mandante por la intervención de estos profesionales en interés de BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.U. en el PO 45/2014 (y acumulados), una vez éste haya finalizado y reciba las facturas correspondientes; pues el mismo, como se ha visto, se halla pendiente de resolución de la Tasación de Costas. Lo que se verificará en trámite de ejecución de Sentencia.

g). - La cantidad que en definitiva deba abonar mi mandante a la Asociación a resultas del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 254/2016, seguida ante este mismo Juzgado , y que como máximo sería la fijada por la ejecutante y concretada en € 13.243,09. Lo que se verificará en trámite de ejecución de Sentencia.

h). - La cantidad que por honorarios de Abogado y Procurador deba abonar mi mandante por la intervención de estos profesionales en interés de BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.U. en el PO 308/2014, recurso de apelación 290/2015 y ETJ 254/2016, una vez ésta haya finalizado y reciba las facturas correspondientes de dichos profesionales; pues el mismo, como se ha visto, se halla pendiente de resolución. Lo que se verificará en trámite de ejecución de Sentencia.

i). - Los pagos que en su caso venga obligada a efectuar mi mandante y que resulten del procedimiento se sustancia en Alcobendas (Autos de Juicio Ordinario 1321/2015) y seguidos entre Benito Arnó e Hijos, s.a.u. y el denominado Grupo DIRECCION006 (Propeal, s.a., Andesitas de Castilla, s.a., DIRECCION001. y el propio Anselmo); al ser un procedimiento que se inicia como consecuencia de la suscripción del contrato de 13 de julio de 2009. Lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

j).- Cualquier otro pago que mi mandante deba efectuar a la Asociación o a un tercero por razón del contrato de 13 de julio de 2009, lo que se acreditará en fase de ejecución de Sentencia.

3º.- A pagar igualmente, los intereses de todas las cantidades abonadas por BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.U., de acuerdo con el ordinal 2º anterior, calculados desde la fecha en que efectivamente fueron satisfechas.

4º.- A pagar las costas del presente procedimiento.

Seguido el procedimiento por sus trámites propios, en fecha 29 de septiembre de 2023 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Contra esta sentencia se alza la actora, alegando los siguientes motivos de recurso: primero, nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías e infracción de los arts. 24 CE y 179, 435 y 225 LEC, por no haber sido proveído escrito de solicitud de diligencia final antes del dictado de la sentencia; segundo, error en la apreciación de la prueba. Por la parte contraria se ha presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO. Primer motivo, nulidad de actuaciones.

Al amparo de este primer motivo se interesa por la demandante que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo éstas al momento de solicitud de la diligencia final, y anulando la sentencia apelada. Se argumenta que el hecho de no haber sido proveído el escrito de solicitud ha generado nulidad por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, infringiéndose los arts. 179 LEC (obligación del Letrado de la Administración de Justicia de dar al proceso el curso de corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias), 435 LEC (decisión sobre diligencias finales en forma de auto), y 225 LEC (causa de nulidad de pleno derecho).

Sabido es que la nulidad de los actos procesales ha de vincularse de modo expreso, a tenor de lo prevenido en el art. 238.3 de la LOPJ , a la infracción de normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, mas exigiéndose en cualquier caso que efectivamente hayan producido indefensión. El examen de las actuaciones excluye esta circunstancia. La parte demandante ha dispuesto de todos los medios probatorios que ha considerado oportuno presentar, prueba pericial incluida, para sustentar sus pretensiones; el art. 435 LEC establece que el tribunal "podrá" acordar, no "deberá" acordar la práctica de las diligencias finales, por lo que en modo alguno era preceptivo que se acordase conforme a lo solicitado, decisión que, por lo demás, competía a la juzgadora, no a la Letrada de la Administración de Justicia, al tratarse de una cuestión de prueba del litigio. A mayor abundamiento, hemos de señalar que el procedimiento había quedado visto para sentencia mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2022, y que, como señaló el auto de fecha 30 de mayo de 2023, que resolvió recurso de reposición contra la misma, "cualquier parte en el proceso tiene derecho a la prueba si bien es contrario a derecho que ese derecho a la prueba suponga que 6 años más tarde no sea posible dictarse resolución alguna", afirmación que, si bien se refería a una prueba testifical, viene a ser aplicable a la prueba pericial solicitada como diligencia final a la altura de septiembre de 2023. En consecuencia, no se aprecia motivo alguno para decretar la nulidad de actuaciones, decayendo el primer motivo del recurso.

TERCERO. Segundo motivo, error en la valoración de la prueba.

En este motivo la apelante cuestiona la valoración de prueba realizada por la juzgadora de instancia, y viene a reproducir los argumentos del escrito de demanda, interesando, en definitiva, que se dicte una resolución acorde a sus pretensiones.

Como premisa de observancia ineludible, hemos de recordar el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la SAP Badajoz, 106/2015, Sección 3ª, de 27 de abril, al afirmar que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

En el mismo sentido, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 señala que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

Por su parte, el Tribunal Supremo tiene consolidadamente declarado lo siguiente sobre este particular, recogiendo la doctrina emanada de las anteriores sentencias (ver por todas, la sentencia nº 87/2022, de 19 de diciembre de 2022):

"...(d) el recurso alega "la indebida apreciación de la prueba", debiendo recordarse al respecto que cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial, como ha venido reiterando la Sala I del Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( S.T.C. 152/1.998, de 13 de julio ). La S.T.S. de 6 de mayo de 2.009 dice que "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."Por consiguiente, si bien la Sala de apelación ha de valorar nuevamente la prueba practicada, sin estar vinculada por la valoración efectuada en la instancia, la revisión de la misma habrá de realizarse cuando resulte contraria a las reglas de la lógica, la razón, o la sana crítica. En este sentido, la SAP Badajoz, 106/2015, Sección 3ª, de 27 de abril, afirma que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".Y, reiterando la doctrina, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 señala que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

Pues bien, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), por lo que deviene inatacable en esta alzada conforme a la doctrina judicial transcrita, siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

(i).-La sentencia apelada considera que no concurre nulidad del contratode arrendamiento de 13 de julio de 2009 por falta de objeto al haber transcurrido un tiempo muy dilatado desde que se concertaron los contratos objeto del litigio, y no haberse probado error o desconocimiento sobre el objeto del contrato de 13 de julio de 2009, concurriendo los elementos de validez del contrato según el art. 1271 CC. En síntesis, la actora sostiene que el objeto del referido contrato era el mismo que el del contrato suscrito en fecha 17 de diciembre de 1994 con la entidad DIRECCION001. (en adelante, HERFUSA), circunstancia desconocida para BENITO ARNÓ E HIJOS, y que, de haber sido conocida, hubiera motivado que el contrato de 13 de julio de 2009 no se suscribiera. La juzgadora valora las pruebas periciales practicadas en autos concluyendo que las subparcelas b) y c) del contrato de 2009 nunca han sido parte de la finca que fue objeto del contrato de 1994 y del subsiguiente subarriendo de 10 de diciembre de 1999; que el objeto del contrato de 1994 devino imposible sin la ocupación de más parcelas, siendo éste el motivo del contrato de 2009, y que el contrato de 1999 estaba unido al de 2009, "pudiendo conocerse perfectamente después de diez años de explotación".

Hagamos una breve reseña del objeto de los contratos. El contrato de 17 de diciembre de 1994 se suscribió entre la ASOCIACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, y HERFUSA, arrendando ésta los terrenos comprendidos en los baldíos comunales de DIRECCION000, en el paraje denominado " DIRECCION002", exclusivamente para la extracción y acopio de materiales y maquinaria, por tiempo de treinta años. En fecha 10 de diciembre de 1999 BENITO ARNÓ E HIJOS arrendó ANDESITAS DE CASTILLA S.A., HERFUSA, y PROPEAL S.A. derechos mineros, derechos de paso, y nave-almacén, y planta de machaqueo, todo ello relacionado con el paraje " DIRECCION002", anexando al documento contractual el contrato de 17 de diciembre de 1994. El contrato de 13 de julio de 2009 celebrado por la ASOCIACIÓN y la entidad actora apelante tenía por objeto las subparcelas DIRECCION004) y DIRECCION005) de la DIRECCION003, paraje " DIRECCION007", subparajes " DIRECCION008", " DIRECCION009", y " DIRECCION010", con una superficie aproximada de 5 hectáreas, 97 áreas, 50 centiáreas, por tiempo de 5 años renovables por períodos iguales hasta el 28 de noviembre de 2018, momento en que finalizaría el contrato; la finalidad de los terrenos, estipulación Novena del contrato, era destinarlos "exclusivamente al acopio de los materiales extraídos de la explotación minera próxima y a cualquier actuación relacionada con la actividad de la arrendataria que no suponga extracción de materiales del subsuelo"; la cláusula Décima obligaba a la arrendataria, al finalizar el contrato en noviembre de 2018, a restaurar los espacios naturales.

La Sala coincide con la valoración que realiza la juzgadora de instancia. En primer lugar, no se ha acreditado que el objeto de los dos contratos de 13 de julio de 2009 y 17 de diciembre de 1994 sea el mismo. La prueba pericial de la parte actora, a quien compete la carga de probar los fundamentos de la acción, no es concluyente, no es posible decir que sus conclusiones estén más y mejor argumentadas y acreditadas que las alcanzadas por el perito de la demandada, que son, claro está, totalmente opuestas. En este contexto, que se otorgue mayor credibilidad a uno que a otro perito no implica en modo alguno una valoración ilógica, irrazonable, o apartada de la sana crítica. El perito de la demandada concluye que "cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos entre la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE DIRECCION000 y HERFUSA y ARNÓ tienen superficies diferentes, no existiendo solape entre ambas, ni por supuesto, se trata de la misma superficie". Por otro lado, tampoco puede considerarse que concurra error esencial e invencible respecto al objeto del contrato que sea causa de nulidad de éste. En este sentido, concurren dos circunstancias no carentes de trascendencia: primera, que en el contrato de 10 de diciembre de 1999 se incluyó como anexo el contrato de 17 de diciembre de 1994, por el cual BENITO ARNÓ ya conocía su contenido y objeto cuando suscribió el contrato litigioso; segunda, que, como señala la sentencia apelada, "después de diez años de explotación" la actora ya podía conocer "perfectamente" el objeto del contrato.

La STS de fecha 3-2-2016, nº 23/2016, (recurso 541/2015) señala lo siguiente:

"Es jurisprudencia de esta Sala que para que el error resulte invalidante del consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular. Según recordábamos en la sentencia 689/2015, de 16 de diciembre , que compendia la reciente jurisprudencia en la materia:

«Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

[...]

»En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

»El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

»Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

»Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

»El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

"Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida».

En base a la anterior doctrina, que es pacífica, estimamos que la actora no ha acreditado la concurrencia de error sobre el objeto del contrato determinante de nulidad (estaríamos hablando de anulabilidad o nulidad relativa, no absoluta, en la medida en que los elementos del art. 1261 CC están presentes en el contrato). No es posible considerar probado que BENITO ARNÓ E HIJOS desconociera cuál era el objeto de su contrato entre el 13 de julio de 2009 y el momento en que alega la aparición del hecho de nueva noticia, la contestación a la demanda presentada por GRUPO DIRECCION006 en el juicio Ordinario 1321/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.2 de Alcobendas. De una parte, porque cuando celebró el contrato litigioso conocía el contrato de 1994, porque se había anexado al contrato que ella misma celebró en 1999, y, de otra parte, porque en el propio contrato litigioso consta que la actora había venido ocupando las subparcelas mencionadas entre 2004 y 2008, sin pagar renta ni merced y sin título que habilitase la ocupación, motivo por el cual se fijó una determinada forma de pago para las rentas correspondientes a esos años; es decir, que la actora ya ocupaba los terrenos arrendados en 2009 desde 2004. No cabe alegar en 2017 error sobre el objeto de un contrato de 2009 que finalizará en noviembre de 2018, con, además, importantes obligaciones para la arrendataria al llegar la fecha de vencimiento.

(ii).-Por otro lado, la sentencia descarta que concurra causa de resolución del contrato en aplicación del art. 1124 CC ,al no haberse infringido la reciprocidad de las prestaciones. También en este punto debemos confirmar el criterio de la juzgadora. De entrada, partimos a este respecto de un contrato válido, puesto que sin él no es posible el incumplimiento; no deja de ser llamativo que la parte actora plantee la nulidad y la resolución por incumplimiento como pretensiones alternativas, no subsidiarias. De acuerdo con el citado artículo, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo el otro elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución, con indemnización de daños y abono de intereses en ambos casos. El éxito y viabilidad de la acción resolutoria precisa de la concurrencia de una serie de requisitos:

1)- La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron : es presupuesto básico para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil la subsistencia del vínculo contractual del que surjan obligaciones recíprocas, pues sólo mientras está en vigor el contrato cabe el derecho de opción que el precepto concede a la parte perjudicada para pedir que lo pactado subsista y se cumpla, o para que se resuelva, dejando sin efecto la vida del contrato originario ( STS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de enero de 1992).

2)- La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad: para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra.

3)- Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían: el incumplimiento resolutorio es aquel que frustra la finalidad del contrato, no exigiéndose por la jurisprudencia una patente voluntad rebelde ni obstativa al cumplimiento ( STS, Sala Primera, de lo Civil, 31-5-2007). Este incumplimiento ha de ser de una obligación esencial y ha de tener tal entidad que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió.

4)- Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

La aplicación del precepto, por tanto, pasa por demostrar que la parte contraria ha incumplido totalmente las obligaciones derivadas del contrato, circunstancia que no concurre en este caso, toda vez que BENITO ARNÓ E HIJOS ha tenido a su disposición los terrenos arrendados por el contrato litigioso no solo desde su fecha, sino, como se ha dicho, desde 2004, por cuyo uso ha abonado las rentas y conceptos correspondientes, no sin profusa intervención judicial, sin que se haya probado perturbación, impedimento, u obstáculo alguno por parte de la demandada.

(iii).-Por último, debemos confirmar la decisión de instancia sobre la inexistencia de enriquecimiento injusto. Como institución jurídica autónoma, la aplicación del enriquecimiento injusto descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa). De ello se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia:

a)- aumento del patrimonio del enriquecido.

b)- correlativo empobrecimiento del actor.

c)- falta de causa que justifique el enriquecimiento.

d)- inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

El " enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio -por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -. Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario, toda vez la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe. Según señala la STS 557/2010, de 27 de septiembre, el enriquecimiento debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido. Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia). Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial está vinculado el de la subsidiaridad, como señala la STS 387/2015, de 29 de junio, "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido", de manera que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son estas acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Y, en todo caso, hay que recordar que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, el enriquecimiento sin causa no puede existir cuando media un contrato válido que justifica el desplazamiento patrimonial (cfr., STS nº 352/2020, de 24 de junio, con las que cita).

A partir de esta doctrina, es obvio que no cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto. No sólo porque medió un contrato que es válido, sino porque los pagos efectuados por la actora en concepto de rentas y asimilados se realizaron como contraprestación por un uso pacífico y no obstaculizado en modo alguno ya desde 2004, y los pagos que realizó en concepto de costas, honorarios, y similares, derivaron de los procedimientos judiciales que la demandada se vio obligada a iniciar para que BENITO ARNÓ E HIJOS cumpliera sus obligaciones contractuales.

De todo ello resulta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada ( art. 398 LEC)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Monge de Francisco, en representación de BENITO ARNÓ E HIJOS S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 1 de Sigüenza en procedimiento Ordinario 229/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0457-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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