Sentencia Civil 150/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 150/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 514/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

Nº de sentencia: 150/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100179

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:179

Núm. Roj: SAP SO 179:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00150/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G.42020 41 1 2024 0000246

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2024

Recurrente: Hernan

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: ALBERTO CONTRERAS ALVAREZ

Recurrido: HILLSIDE NEW MEDIA MALTA PLC

Procurador: CARLOS JIMENEZ PADRON

Abogado: SANTIAGO ASENSI GISBERT

SENTENCIA CIVIL Nº 150/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Ordinario Nº 248/24 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán, siendo partes:

Como apelante y demandante Hernan representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Sanchez de la Parra, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Contreras Alvarez.

Y como apelado/a y demandado HILLSIDE NEW MEDIA ALTA PLC representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Jimenez Padrón y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Asensi Gisbert.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador Diego Sánchez de la Parra en nombre y representación de Hernan contra HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA) PLC representada por el Procurador Carlos Jiménez Padrón DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos dirigidos frente a ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 514/24 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Rafael María Carnicero Gimenez de Azcarate.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitó una acción de nulidad de condiciones generales de contratación, para que se condenara a la demandada a reabrir la cuenta en la página de apuestas de la demandada. La cuenta fue cerrada por la demandada sobre la base de la cláusula B.4. Suspensión y cierre del registro de usuario en su apartado 4.4 Cierre voluntario del registro de usuario, que ha tenido diferentes redacciones, ya que al principio no establecía plazo alguno, y posteriormente a la hora de cierre de la cuenta su tenor literal es el siguiente:

"4. Suspensión y cierre del registro de usuario

4.4 Cierre voluntario del registro de usuario:

b) Conforme al artículo 85.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, bet365 tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento dándole a usted un preaviso razonable de 14 días."

El Juzgado a quo consideró válida dicha cláusula, y contra esta resolución se alza la parte demandante.

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente procedimiento ya ha sido resuelta anteriormente por esta Audiencia Provincial en Sentencias de Rollos de apelación 268/22 de fecha 1 de septiembre de 2022 y 171/23 de 10 de julio de 2023; Rollo de Apelación 102/2024 Sentencia 160/2024 de 29 de abril; y Rollo de Apelación 120/2024 Sentencia 161/2024 de 29 de abril; y, lógicamente, seguiremos el mismo criterio, pues son supuestos casi idénticos al ahora analizado.

Y en dichas sentencias ya citábamos las decisiones con relación a la misma cuestión, dictadas por diversas Audiencias Provinciales:

Así, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en su resolución de 23 de diciembre de 2021, refiere: "Los antecedentes procesales que se consignan son los siguientes: a) En juicio ordinario nº 1375/2019 instado por los ejecutantes se dictó auto nº 138/19 de homologación del acuerdo al que llegaron las partes el 20 de enero de 2020 en el sentido siguiente: "Hillside (New Medina Malta) PLC eliminará, a la firma del presente acuerdo, sobre la cuenta de usuario del demandante en www.bet365.es la restricción que dio origen al procedimiento ordinario 549/2019 y se compromete a no aplicar ninguna medida restrictiva de nuevo, salvo que la legislación aplicable expresamente lo previera. En caso de que alguno de los demandantes se les aplicase alguna nueva restricción, la misma solamente será impuesta de conformidad con el procedimiento legalmente establecido". Que la demandada ha procedido a resolver el contrato de juego de forma unilateral, vulnerando la legislación vigente en materia de juego y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido; presentan demanda de ejecución de título judicial en solicitud de que de conformidad con el acuerdo levante las restricciones de la cuenta y deje usar los servicios de apuestas deportivas ofertados en la página web; b) Se despacha ejecución por auto de 26 de octubre de 2020 y por la demandada, bet365, se presenta oposición cuyo principal fundamento es que se está ejercitando una nueva acción para la que debe acudirse al juicio declarativo correspondiente y expone la disposición contractual y normativa que le permite resolver el contrato indefinido "ad nutum", por lo que solicita se deje sin efecto; los ejecutantes lo impugnan; c) El auto de 5 de marzo de 2021 desestima la oposición; la demandada- ejecutada interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- El auto recurrido fundamenta la desestimación de la oposición en que el artículo 556 de la LEC limita los medios de oposición en la ejecución de títulos judiciales al pago o cumplimiento, caducidad de la acción ejecutiva y pactos o transacciones para evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documento público. Examina el titulo ejecutivo que es el auto que homologa la transacción a la que llegaron en el procedimiento ordinario y especialmente destaca que eliminará de la cuenta de usuario la restricción que dio origen al procedimiento, y se compromete a no aplicar ninguna medida restrictiva de nuevo, salvo que la legislación aplicable expresamente lo previera. En caso de que a alguno de los demandantes se les aplicase alguna nueva restricción, la misma solamente será impuesta de conformidad con el procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, el tribunal destaca el factor de orden temporal, el auto de homologación es de 27 de febrero de 2020, el acuerdo suscrito por las partes data de 20 de enero de 2020, y la comunicación de resolución de la cuenta de cada uno de los ejecutantes, parte demandante en el procedimiento ordinario, es de 28 de enero de 2020, y sus efectos desde el 12 de febrero de 2020. La parte ejecutada alega en su recurso que la resolución de las cuentas es una decisión independiente y por tanto no está comprendida en el ámbito del acuerdo al que llegaron las partes en el juicio ordinario de referencia en el que solicitaban se declara su derecho de usar libremente y sin ninguna limitación los servicios de apuestas deportivas ofertados por la página web de la demandada www.bet365.es", e invoca la jurisprudencia que permite la resolución unilateral de los contratos indefinidos "ad nutum", por lo que considera que deben acudir al juicio ordinario.

El tribunal, tras el examen del procedimiento y de las alegaciones de las partes, expone las siguientes consideraciones: a) El artículo 7 del CC establece unos principios a aplicar que son que los derechos se ejercitaran conforme a las reglas de la buena fe y en el apartado 2 se indica que la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. Se citan esos artículos pues el tribunal considera que no es admisible que se firme un acuerdo para poner fin a un procedimiento en que se compromete a levantar las restricciones y a no aplicar nuevas restricciones, fecha 20 de enero de 2020 y auto de homologación de 27 de febrero de 2020, y que en fecha anterior, 28 de enero de 2020, fecha de email comunicando la resolución, y 12 de febrero de 2020, fecha de efecto de la resolución, se resuelva un contrato indefinido cuando no exista previsión contractual al efecto; b) La parte ejecutada no puede introducir como motivo de oposición aquello que la LEC no contempla, los motivos del artículo 556 de la LEC están tasados, por lo que debemos estar al título ejecutivo y en él se plasma el acuerdo adoptado en el procedimiento de instancia que es ejecutivo y debe cumplirse por la demandada".

En la misma línea, la Audiencia Provincial de Cantabria, de 31 de marzo de 2022, con cita otra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dice: "Resulta oportuno recordar lo señalado por la APM en su S. de 21 de mayo de 2021 : "BET 365 invoca en su favor el artículo 33.2 del RD 1614/2011 y el artículo 85.4 TRLGDCU . Sin embargo, tales preceptos no otorgan el respaldo a la validez de las cláusulas cuestionadas que la parte recurrente pretende encontrar en ellos. El primero establece: "2. El operador podrá suspender cautelarmente al participante que haya tenido, a su juicio, un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros, hasta que se demuestren los hechos. Contrastados los hechos, si el operador tuviera elementos de juicio suficientes para poder considerar probado que el participante ha incurrido en fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, el contrato será resuelto unilateralmente y notificado este hecho, junto con los elementos de juicio recabados, a la Comisión Nacional del Juego". En cambio, lo que consagra la cláusula B.4.2 es el derecho del operador a cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente "en cualquier momento y por cualquier motivo", esto es, a su libre albedrío, sin exigencia de causa objetiva alguna. Un análisis similar se impone respecto de la proyección sobre el clausulado de aquel inciso del párrafo segundo del artículo 85.4 TRLGDCU que excluye de la catalogación como abusivas las cláusulas que prevean la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves. En relación con este último precepto, la parte recurrente trata de poner en valor aquella parte de la cláusula B.4.2 que, a continuación del texto antes transcrito ("bet 365 se reserva el derecho de cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo"), establece: "Sin perjuicio de ello, bet 365 tendrá derecho a cerrar o suspender la cuenta de un cliente, especialmente en el caso de que:..." enumerando después una serie de supuestos. Sin embargo, la declaración de abusividad respecto de esta otra parte de la cláusula no se ha planteado, lo que excusa de cualquier consideración al respecto. Lo mismo puede decirse de la invocación más adelante del artículo 85.3 TRLGDCU ("Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: ... 3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato"), en relación con esta otra parte de la cláusula B.4.2".

También la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de 30 de mayo de 2023:

< Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de marzo de 2021 , aunque referida a los casos de anulación de apuestas, ya se ha pronunciado, obiter dicta, sobre la posibilidad de apreciar la nulidad de dicha cláusula, en los siguientes términos:

"Su carácter abusivo no radica en la falta de reciprocidad, en atención a que difícilmente puede articularse un medio de anulación de la apuesta aplicable directamente por el consumidor, sin perjuicio de que sí pueda invocarlo judicialmente. Tampoco por trasladar al consumidor las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión, pues no es propiamente el caso, en cuanto que esos errores vendrían a ser justificativos de otra cuestión, la posibilidad de anular la apuesta. Y a ello se refiere propiamente la otra causa o motivo por el que la Audiencia aprecia la abusividad de la cláusula: que en los términos en que está redactada deja al arbitrio del operador la voluntad de cumplir con el contrato.

Es cierto que la normativa administrativa reguladora de estas apuestas on-line sobre eventos deportivos, antes mencionada (Orden EHA/3080/2011), contempla la existencia de una reglamentación particular que prevea la anulación de las apuestas (una vez formalizadas), por la empresa de apuestas. Por lo que la abusividad no radica en que pueda preverse en el clausulado general esta posibilidad, sino en la forma en que está redactada, que es tan amplia, que confiere una arbitrariedad muy grande a la empresa en su ejecución, lo que permite en la práctica que quede al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato.

La cláusula no distingue el momento temporal de esta anulación, y en concreto si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento. De hecho, en el caso enjuiciado, la empresa de apuestas anula todas las apuestas una vez cumplido el evento.

Y, además, deberían objetivarse un poco más las razones de la anulación. Están formuladas en términos demasiado genéricos ("errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto"), que no impiden un uso arbitrario de ellos. En este caso, falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo."

QUINTO.- A la luz de todo lo anterior, y visto que la entidad demandada no ha acreditado que los usuarios hayan incurrido en ninguna de las conductas previstas en la ley ni en el contrato, que permita la exclusión y eliminación definitiva de sus cuentas, pues no se ha probado que concurra ninguna de las prohibiciones legales subjetivas ni objetivas prevista en la normativa reguladora, en particular la Ley 13/2011 y el mencionado RD. 1614/2011, como tampoco se acredita ninguna de las causas especificadas en la condición b.4.1.2., apartado a) a e), ni se ha utilizado el sistema de bloqueo y cancelación de cuentas previstos en el reglamento de desarrollo de la Ley 13/2011, al que antes se ha hecho referencia (art. 33.2 del citado RD), resulta evidente para esta sala que dicha cláusula es contraria a las exigencias de la buena fe, al generar un desequilibrio contractual injustificado y favorable a la parte más fuerte, materializado en la potestad de bet365 para cerrar o suspender las cuentas de juego sin necesidad de alegar justa causa ni de seguir el procedimiento legalmente establecido, lo cual le permite cerrar o suspender las cuentas de juego de manera absolutamente libre, discrecional e injustificada, incluso basándose en una mera sospecha o una probabilidad de futuro, dejando además la validez y cumplimiento del contrato al arbitrio de la parte predisponente, y contradiciendo de este modo el artículo 1256 del Código Civil , pues aun cuando se trata de un contrato aleatorio o de azar, parte de un equilibrio negocial entre las partes, de manera que todas aceptan de antemano las reglas del juego, pero sin que las mismas se puedan dejar a la interpretación o arbitrio exclusivo de una de las partes contratantes, como sucede en el presente caso: cuando la empresa considera que no le interesa un jugador, sin poder acreditar un incumplimiento o comportamiento irregular, simplemente lo excluye.

Este es el caso examinado, donde la demandada no ha justificado el porqué ha cerrado la cuenta a los tres demandantes, y por tanto la mencionada cláusula B.4.2 f), debe entenderse, por un lado, que es redundante e innecesaria (ratifica las causas previstas en los epígrafes anteriores), y, además, actúa como cláusula abusiva al elevar la mera sospecha a causa de suspensión sin seguir el procedimiento previsto para el bloqueo cautelar de cuentas, en perjuicio del consumidor, provocando un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, en contra de la buena fe que debe regir las relaciones negociales, y en perjuicio exclusivo del usuario-consumidor, circunstancia contemplada por los arts. 82.1 y 85.3 y 4 del TRLGDCU por lo que, en definitiva, se estima que se aplicó una cláusula abusiva y no justificada al excluirles sin motivo justificado a los usuarios de la plataforma, hoy demandantes.

SEXTO.- Pretende la parte recurrente en esta alzada justificar su decisión de extinción del contrato y de cierre de la cuentas alegando que, en realidad, dicho cierre lo fue simplemente amparándose en el hecho de que al tratarse de un contrato de carácter indefinido o "ad aeternum" disponía de la facultad unilateral de resolver la relación en cualquier momento sin causa alguna; ahora bien, con independencia de que nada se indica al respecto en el correo en el que se les notifica el citado cierre, a la vista de los diversos correos electrónicos cruzados entre las partes a principios del año 2021 se aprecia la existencia de restricciones impuestas por la empresa a las apuestas en diversas categorías o partidas, también sin ninguna justificación, limitándose a indicar que se toma dicha decisión "Tras la revisión de su cuenta por nuestro equipo de analistas......", lo cual lleva a suponer, con mucha certeza, que en realidad el cierre de la cuenta obedece a otros motivos distintos e independientes del mero carácter indefinido del contrato, y que, por tanto, deberían haber sido justificados y notificados a la autoridad administrativa competente.

SEPTIMO.- Los razonamientos anteriores sirven también para desestimar el recurso respecto a la otra cláusula declarada abusiva, la B.4.4.b) -derecho de la empresa al cierre del registro de usuario en cualquier momento, con un preaviso de catorce días- pues, como ya se ha indicado, nos encontramos ante una facultad unilateral de la empresa y sin posibilidad de oposición ni control ni por la otra parte contratante ni por organismo administrativo alguno, que incide en la consideración de cláusula abusiva de los arts. 82 y 85 de la normativa de protección de consumidores a la que antes se ha hecho referencia>>.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y como dijimos en nuestras sentencias arriba citadas, es abusiva la estipulación que causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante y contrario a la buena fe. Particularmente, el art. 85 del RD Legislativo 1/07 considera abusivas las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario, y en todo caso las que "reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato". Y ello con independencia de que el consumidor pueda también desistir del contrato, puesto que lo que la Ley proscribe es que sea el empresario, que es quien redacta unilateralmente el contrato, el que tenga la facultad de interpretar, modificar o revocar, sin motivos tasados, el contrato al que el consumidor no puede mas que adherirse.

Ello ocurre con la cláusula B.4.4, en cuanto establece que la demandada tiene derecho " bet365 tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento dándole a usted un preaviso razonable de 14 días",dejando, de ese modo, el cumplimiento del contrato al arbitrio de la demandada, que puede cancelar el contrato si ve que el usuario obtiene con sus apuestas más ganancias de las esperadas por la demandada. Ello es contrario a la protección al consumidor que establece el artículo 85.4 del TRDCU, y por tanto esta cláusula debe ser considerada nula, tal y como se solicita en el escrito de recurso.

CUARTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia apelada, y estimar íntegramente la demanda, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con condena en costas de esta apelación a la parte apelada de conformidad con el art. 398 LEC en su nueva redacción dada por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Diego Sánchez de la Parra Septién, en nombre y representación de D. Hernan, contra la sentencia 141/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, el día 5 de noviembre de 2024, en los autos de juicio ordinario nº 248/2024 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamosdicha resolución, y en su lugar acordamos la íntegra estimación de la demanda interpuesta por D. Hernan contra la mercantil HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA) PLC, y en consecuencia:

1º Declaramos la nulidad de la cláusula de las condiciones generales de la página de apuestas de bet365 B. 4. Suspensión y cierre del registro de usuario-4.4 Cierre voluntario del registro de usuario, por la que la entidad se permitió cesar la relación contractual con el actor o cualquiera análoga con idéntico significado.

2º Consecuencia de la nulidad de la cláusula referenciada en el primer punto del suplico, condenamos a la demandada a que proceda a reabrir la cuenta de apuestas del actor. reconociéndose su derecho a usar libremente y sin ningún tipo de limitación (salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios y la normativa en materia de juego,) los servicios de apuestas deportivas ofertados por la demandada. Con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelada.

Procédase a la devolución del depósito.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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