Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ÁVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 89/2026
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA
DON JUAN ROLLÁN GARCÍA
En la ciudad de Ávila, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 294/2024, seguidos en, La PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 379/2025, entre partes, de una como recurrente D. Leandro, representado por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE, dirigido por el Letrado D. GERMÁN SALDAÑA ESPEJO, y de otra, como recurrida Dª. Celsa, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUERO y defendida por la Letrada Dª. MARÍA MARTA BAUTISTA RODRÍGUEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia sin fecha insertada en el expediente de horus el 26-9-2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero, en representación de Doña Celsa contra Don Leandro, representado por el Procurador Don Rodrigo Santamaría Sastre; Debo condenar y condeno a Don Leandro a devolver a Doña Celsa la cantidad de cuarenta mil euros ( 40.000 euros) más los interés legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales".
SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO.- Delimitación del recurso.
Por sentencia sin fecha insertada en el expediente de horus el 26-9-2025 dictada por la plaza nº 1 del tribunal de instancia de Piedrahita, en su procedimiento ordinario número 294/2024, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Celsa, se condenó a D. Leandro a pagar a la actora Dª Celsa, la suma de 40.000 € más intereses desde la interposición de la demanda, y las costas procesales.
Por la parte demandada D. Leandro se recurre en apelación interesando que se revoque la sentencia, alegando:
1º, 2º, 3º y 4º Se resume el debate.
5º la relación jurídica entre las partes es un préstamo informal verbal sin acordar fecha ni términos de su devolución del que un mes después D. Leandro entregó al hijo de Dª Celsa entre 1.800 y 2000 euros, lo que se acredita de la documental de wasap y de la testifical en una valoración lógica, y si se considera que esa entrega no provoca el inicio del cómputo de la prescripción por ser un pago voluntario sí ha de considerarse tal la manifestación efectuada por Dª Celsa de que la cantidad recibida no era la estipulada, que debe considerarse una reclamación.
6º la prueba no puede ser rigorista al tratarse de un préstamo verbal, y los indicios apuntan a que fue un pago a cuenta del préstamo recibido.
Por Dª Celsa, se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante, alegando:
2º Es adecuada la valoración de las pruebas realizada en la sentencia porque los wasap van dirigidos al hijo de Dª Celsa a quien se entregó el dinero sin referencia al préstamo objeto del procedimiento sino por temas del bar, como consta en la sentencia de la reclamación de aquel al ahora demandado.
3º no hay prescripción porque el préstamo sin intereses no fija un plazo concreto para su devolución y se inicia con la reclamación del prestamista, reflejado en el burofax de la documental de la demanda (docs. 3 y 4 demanda) no habiéndose acreditado por el demando pago a cuenta ni una reclamación de la demandante.
4º las costas deben imponerse al recurrente.
SEGUNDO.- Valoración probatoria de prueba documental de wasaps y testifical.
No es negada por la parte demandada la realidad del préstamo, que además se recoge expresamente en el concepto de la transferencia de 4-7-2017 realizada por la demandante al demandado por 40.000 € (doc. 1 demanda, ac. 3).
En consecuencia, acreditada la realidad del mismo y la efectiva entrega de la suma que como principal se contempla, es la parte demandada la que debe acreditar la extinción de su obligación de reintegro, conforme los apartados 1 y 3 del artículo 217 LEC a cuyo efecto alega un pago parcial de 1.800 € realizado en agosto de 2017 y prescripción, por ser tal fecha la de inicio del cómputo al haberse reclamado entonces la devolución del préstamo, a lo que se opone la demandante como alegaciones complementarias, negando pero no indicando en qué concepto se habría hecho el pago de 1.800 €.
Como ya expusimos en nuestra sentencia de esta audiencia provincia de Ávila de 7-5-2024(nº 99, rec. RPL 82/24 ) que a su vez recopila lo acordado por otros tribunales, que:
"A este respecto conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que:
A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Y en particular sobre la valoración de la prueba documental privada, que ha de hacerse en base a la sana crítica hubieran sido o no impugnados, la STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2885/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2885 ) indica:
"Como hemos dicho en la STS 351/2021, de 20 de mayo , con respecto a la valoración probatoria del documento público:
"En particular, en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos la sentencia 647/2019, de 28 de noviembre , razona lo siguiente:
"En contra de lo que afirma el motivo, la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo ).
""Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre )""".
El conocimiento en esta segunda instancia es pleno sobre todo lo actuado en el procedimiento, con la única sujeción al límite de lo recurrido, por lo que la valoración de la prueba en esta segunda instancia, es plena y libre también.
En este sentido, la STS de 18 de mayo de 2015 ha declarado sobre la valoración de prueba en segunda instancia:
" Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".
Igualmente, la SAP de Ávila de 7-5-2024(nº 93 rec 104/24 ) expresa:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , la cognitio en segunda instancia es plena, sólo limitada por los motivos de recurso (tantum devolutum quantum apellatum), porque a través del recurso de apelación puede perseguirse que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia. El Tribunal de apelación, por tanto, está habilitado para valorar la prueba practicada en primera instancia, pudiendo apartarse de la valoración realizada por el órgano a quo, bastando con que la nueva valoración aparezca debidamente justificada".
No se impugna por la contraria la autenticidad de la documental de pantallazos de conversaciones de wasap que son reconocidos por el testigo D. Leopoldo con un vago "sí..., puede ser"quien también admite con claridad ser ese su número de teléfono, que deben ser valorados mediante la interpretación de su contenido conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 319 y 326 LEC) .
Así, la STS, Civil sección 1 del 22 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 4112/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4112) expresa:
"Según dispone el artículo 326 LEC
«1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudiquen. 2 Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica».
Se refiere la parte recurrente a la sentencia de esta sala de 14 de diciembre de 2005 que ya señalaba, deslindando ambos conceptos, que
«ello es así porque la autenticidad del documento privado en cuanto procedencia del autor-coincidencia del autor aparente con el autor real-, es condicio sine qua non para la idoneidad valorativa- ulterior valoración del contenido-, de tal modo que. probada la inautenticidad, el documento privado no puede operar como medio de prueba, y no probada, pero sin que tampoco conste la autenticidad, sólo puede ser valorado si lo es conjuntamente con los restantes elementos probatorias. Pero sucede que la prueba de la autenticidad o inautenticidad no es prueba documental, sino que puede tener lugar por confesión, pericial, testifical o presunciones, según los casos, y por lo tanto con sujeción a las reglas de dichas pruebas, y aunque cabe la posibilidad de que se utilice documental para el efecto pretendido, con la consiguiente observancia de las normas de la misma, no es éste el caso, pues no se planteó ningún contraste o compulsa con ningún tipo de documento, libro o archivo»".
E interpretando tal jurisprudencia, la SAP de Pontevedra, Civil sección 6 del 15 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP PO 2336/2025 -ECLI:ES:APPO:2025:2336 ) indica:
"Señala la STS 1 octubre 2010 que: No se vulnera el artículo 326 LEC pues la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( ST S 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ) (EDJ 2009/225070) ,y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. (iii).
Es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ) pues, en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 )".
Igualmente, como se indica en la SAP Madrid, 10ª, de 18-11-2022(nº596, rec 773/22 ), con cita de STS 27-11 y 24-10/2000, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de valor probatorio, debiendo ponderarse su credibilidad atendiendo a las circunstancias del debate y deducir su autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en autos, lo que también sostiene la SAP Madrid, 12ª, de 11-5-2021(nº 117, rec. 539/20 ) con cita de STS 29-5-1987, 20-4-1989, 29-10-1992, 14-11-1994, 19-7-1995, y también sostiene la SAP Madrid, 19, de 22-2-2017(nº 68, rec. 907/16 ) con cita de STS 22-10-1992 y 10-2-1995, indicando que los documentos privados impugnados sí despliegan eficacia conforme sana crítica de las circunstancias del debate.
En el caso de autos, en primer lugar, omite la demandante en la audiencia previa vía alegaciones complementarias toda explicación del destino de los 1.800 € y no se indica tampoco que estuviera entre las cantidades de las que se rindieron cuentas entre los colaboradores del bar, el hijo de la demandante y el demandado (doc. 2 demanda, ac. 4).
La objetiva lectura del contenido del wasap de 19-8-2017 (acontecimiento 22 del expediente) acredita, conforme a la sana crítica, que:
- De "que me ha dicho mi madre que[...] hay 1.800 €"resulta acreditado que fue Dª Celsa la que contó el dinero de una de las entregas o sobres, no existiendo indicio alguno de que Leopoldo lo contase por sí.
- De "Lo otro sí que lo conté, porque de eso tiro yo"resulta acreditado que existieron dos entregas de dinero por parte de D. Leandro y que esta otra sí lo contó Leopoldo por sí.
En la testifical de Leopoldo indicó que él hacía compras para el bar, lo que está también acreditado con la sentencia que interpuso para la rendición de cuentas y reintegro (doc. 2 demanda, ac. 4), de lo que debe entenderse a estas compras referido el "lo otro" de los wasaps.
Por otra parte, es absurda y carente de lógica su respuesta a que sobre el dinero cuya entrega a cuenta del préstamo ahora se discute "luego lo conté", añadiendo que después le dijo a su madre si lo podía contar, pues en tal caso el citado wasap hubiera referido que ambos, madre e hijo, lo habían contado, y no diría ""que me ha dicho mi madre" ni "Lo otro sí que lo conté".
En conclusión, ha quedado acreditado el pago parcial opuesto por D. Leandro y la efectiva entrega de la suma de 1.800 € como reintegro del principal realizado en agosto de 2017, y su recurso debe ser estimado en este aspecto, si bien solo en la cuantía citada reflejada en la citada prueba.
TERCERO.- Prescripción del préstamo sin plazo de devolución; prueba de la reclamación que hace iniciarse el cómputo.
La jurisprudencia, reiterada en la STS, Civil sección 1 del 20 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3138/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3138 ) concluye que no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha anterior al momento de la reclamación extrajudicial porque, faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, lo que se reproduce después en la más reciente SAP Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 17 del 11 de junio de 2025( ROJ: SAP B 4961/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4961 ) expresando el tribunal supremo en aquella:
"10.- Esta apreciación resulta relevante pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo sin plazo explícito de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras del art. 1113 CC . Frente a estas obligaciones, en las que la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, las obligaciones a término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del capital prestado), tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre la celebración del contrato y la llegada del término. Durante la pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular del crédito no puede exigir al deudor la realización de la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1125 CC cuando afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa como momento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su deber jurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese cumplimiento podrá oponer la excepción plus petitio temporis - excepción de falta de vencimiento - ( sentencia 44/2021, de 2 de febrero ).
11.- A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala 943/2004, de 15 de octubre , antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor.
La sala, después de declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo ( arts. 1125 y siguientes CC ), razonó así aquella solución:
"La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
"Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".
12.- Este precedente, que es el invocado por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esa obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la constitución en mora del deudor ( art. 1.100 CC ). La mora solvendi, como ha señalado la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, exigibilidad que in casu, conforme a la reglamentación contractual, no se produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC para las obligaciones de entrega cosa determinada).
Además, esa reclamación, como hemos señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de la buena fe, lo que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago prematuro, esto es, anterior a que "haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad" ( sentencia 120/2020 ). Límite que, en el presente caso, en el que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años desde la concesión del préstamo, no puede entenderse violentado. Tampoco cabe apreciar en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su vertiente de proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, a la vista del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso, entre las que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la demandante en 2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera patrimonial de sus herederos a través de la correspondiente apertura de su sucesión y subsiguiente liquidación y partición hereditaria.
13.- La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC . Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si ésta no es "debida" por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio ( art. 1969 CC )".
Como antes se ha detallado, conforme al art. 217 LEC, en sus apartados tercero y primero, corresponde al demandado la prueba de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, debiendo dictarse una sentencia absolutoria si fueran dudosos los hechos relevantes para la decisión.
Es decir, es el demandado el que debe acreditar sin género de dudas que existió una reclamación extrajudicial y cuándo se habría producido esta, para lo que se limita a indicar que ello se acredita del pago reflejado en los wasaps antes analizados.
Sin embargo, de tales pruebas no consta declaración ni reclamación alguna de Dª Celsa sobre la devoluciçon del préstamo, y los 1.800 € bien podrían responder a un pago voluntario del prestatario para mostrar su buena voluntad o a algún plazo pactado, pero sin prueba alguna de cuáles serían los restantes pactos pactados -además de que la recurrente dice que no se pactó plazo alguno-, que bien podrían no existir.
En consecuencia, el inicio del plazo de la prescripción sólo comenzó con la reclamación de reintegro aportada con la demanda (docs. 3 y 4 cuya entrega se intenta el 29-2-2024, ac. 5 y 6), y la excepción de prescripción está correctamente rechazada, confirmándose en este punto la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- Imposición de costas en la segunda instancia.
La parcial estimación del recurso, solo de pago de 1.800 € frente a los 40.000 € reclamados, no debe alterar la imposición de costas producida en aplicación del principio del vencimiento objetivo sustancial, dado que en ambas instancias el demandado sólo ha interesado formalmente la desestimación de demanda y recurso y su absolución.
En este sentido se expresa la doctrina jurisprudencial sobre el principio del vencimiento sustancial que se recogía en la sentencia del Tribunal Supremo 4292/2007, de 15/06/2007 ,ponente CLEMENTE AUGER LIÑAN, y que también se reproduce en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de julio de 2013 ( ROJ: STS 4245/2013, Sentencia: 511/2013 | Recurso: 1791/2010 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) que expresa:
"El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas , la equiparación de la estimación sustancial a la total»."
En consecuencia, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia, con el entendido de que su fundamentación es la estimación sustancial de la demanda.
QUINTO.- Imposición de costas en la segunda instancia.
En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024 pero antes del 3-4-2025 en que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, el régimen legal aplicable es:
Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.
1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y estimándose parcialmente las pretensiones del recurrente D. Leandro, no procede la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,
1º Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Leandro contra la sentencia sin fecha insertada en el expediente de horus el 26-9-2025, dictada por la plaza nº 1 del tribunal de instancia de Piedrahíta, en su procedimiento ordinario número 294/2024. Esta sentencia se revoca sólo en lo que ahora se indica, manteniéndose en el resto de sus pronunciamientos.
2º Condenamos a D. Leandro a pagar a la actora Dª Celsa la suma de treinta y ocho mil doscientos euros (38.200 €).
3º Sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia sin fecha insertada en el expediente de horus el 26-9-2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero, en representación de Doña Celsa contra Don Leandro, representado por el Procurador Don Rodrigo Santamaría Sastre; Debo condenar y condeno a Don Leandro a devolver a Doña Celsa la cantidad de cuarenta mil euros ( 40.000 euros) más los interés legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales".
SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO.- Delimitación del recurso.
Por sentencia sin fecha insertada en el expediente de horus el 26-9-2025 dictada por la plaza nº 1 del tribunal de instancia de Piedrahita, en su procedimiento ordinario número 294/2024, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Celsa, se condenó a D. Leandro a pagar a la actora Dª Celsa, la suma de 40.000 € más intereses desde la interposición de la demanda, y las costas procesales.
Por la parte demandada D. Leandro se recurre en apelación interesando que se revoque la sentencia, alegando:
1º, 2º, 3º y 4º Se resume el debate.
5º la relación jurídica entre las partes es un préstamo informal verbal sin acordar fecha ni términos de su devolución del que un mes después D. Leandro entregó al hijo de Dª Celsa entre 1.800 y 2000 euros, lo que se acredita de la documental de wasap y de la testifical en una valoración lógica, y si se considera que esa entrega no provoca el inicio del cómputo de la prescripción por ser un pago voluntario sí ha de considerarse tal la manifestación efectuada por Dª Celsa de que la cantidad recibida no era la estipulada, que debe considerarse una reclamación.
6º la prueba no puede ser rigorista al tratarse de un préstamo verbal, y los indicios apuntan a que fue un pago a cuenta del préstamo recibido.
Por Dª Celsa, se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante, alegando:
2º Es adecuada la valoración de las pruebas realizada en la sentencia porque los wasap van dirigidos al hijo de Dª Celsa a quien se entregó el dinero sin referencia al préstamo objeto del procedimiento sino por temas del bar, como consta en la sentencia de la reclamación de aquel al ahora demandado.
3º no hay prescripción porque el préstamo sin intereses no fija un plazo concreto para su devolución y se inicia con la reclamación del prestamista, reflejado en el burofax de la documental de la demanda (docs. 3 y 4 demanda) no habiéndose acreditado por el demando pago a cuenta ni una reclamación de la demandante.
4º las costas deben imponerse al recurrente.
SEGUNDO.- Valoración probatoria de prueba documental de wasaps y testifical.
No es negada por la parte demandada la realidad del préstamo, que además se recoge expresamente en el concepto de la transferencia de 4-7-2017 realizada por la demandante al demandado por 40.000 € (doc. 1 demanda, ac. 3).
En consecuencia, acreditada la realidad del mismo y la efectiva entrega de la suma que como principal se contempla, es la parte demandada la que debe acreditar la extinción de su obligación de reintegro, conforme los apartados 1 y 3 del artículo 217 LEC a cuyo efecto alega un pago parcial de 1.800 € realizado en agosto de 2017 y prescripción, por ser tal fecha la de inicio del cómputo al haberse reclamado entonces la devolución del préstamo, a lo que se opone la demandante como alegaciones complementarias, negando pero no indicando en qué concepto se habría hecho el pago de 1.800 €.
Como ya expusimos en nuestra sentencia de esta audiencia provincia de Ávila de 7-5-2024(nº 99, rec. RPL 82/24 ) que a su vez recopila lo acordado por otros tribunales, que:
"A este respecto conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que:
A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Y en particular sobre la valoración de la prueba documental privada, que ha de hacerse en base a la sana crítica hubieran sido o no impugnados, la STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2885/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2885 ) indica:
"Como hemos dicho en la STS 351/2021, de 20 de mayo , con respecto a la valoración probatoria del documento público:
"En particular, en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos la sentencia 647/2019, de 28 de noviembre , razona lo siguiente:
"En contra de lo que afirma el motivo, la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo ).
""Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre )""".
El conocimiento en esta segunda instancia es pleno sobre todo lo actuado en el procedimiento, con la única sujeción al límite de lo recurrido, por lo que la valoración de la prueba en esta segunda instancia, es plena y libre también.
En este sentido, la STS de 18 de mayo de 2015 ha declarado sobre la valoración de prueba en segunda instancia:
" Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".
Igualmente, la SAP de Ávila de 7-5-2024(nº 93 rec 104/24 ) expresa:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , la cognitio en segunda instancia es plena, sólo limitada por los motivos de recurso (tantum devolutum quantum apellatum), porque a través del recurso de apelación puede perseguirse que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia. El Tribunal de apelación, por tanto, está habilitado para valorar la prueba practicada en primera instancia, pudiendo apartarse de la valoración realizada por el órgano a quo, bastando con que la nueva valoración aparezca debidamente justificada".
No se impugna por la contraria la autenticidad de la documental de pantallazos de conversaciones de wasap que son reconocidos por el testigo D. Leopoldo con un vago "sí..., puede ser"quien también admite con claridad ser ese su número de teléfono, que deben ser valorados mediante la interpretación de su contenido conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 319 y 326 LEC) .
Así, la STS, Civil sección 1 del 22 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 4112/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4112) expresa:
"Según dispone el artículo 326 LEC
«1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudiquen. 2 Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica».
Se refiere la parte recurrente a la sentencia de esta sala de 14 de diciembre de 2005 que ya señalaba, deslindando ambos conceptos, que
«ello es así porque la autenticidad del documento privado en cuanto procedencia del autor-coincidencia del autor aparente con el autor real-, es condicio sine qua non para la idoneidad valorativa- ulterior valoración del contenido-, de tal modo que. probada la inautenticidad, el documento privado no puede operar como medio de prueba, y no probada, pero sin que tampoco conste la autenticidad, sólo puede ser valorado si lo es conjuntamente con los restantes elementos probatorias. Pero sucede que la prueba de la autenticidad o inautenticidad no es prueba documental, sino que puede tener lugar por confesión, pericial, testifical o presunciones, según los casos, y por lo tanto con sujeción a las reglas de dichas pruebas, y aunque cabe la posibilidad de que se utilice documental para el efecto pretendido, con la consiguiente observancia de las normas de la misma, no es éste el caso, pues no se planteó ningún contraste o compulsa con ningún tipo de documento, libro o archivo»".
E interpretando tal jurisprudencia, la SAP de Pontevedra, Civil sección 6 del 15 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP PO 2336/2025 -ECLI:ES:APPO:2025:2336 ) indica:
"Señala la STS 1 octubre 2010 que: No se vulnera el artículo 326 LEC pues la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( ST S 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ) (EDJ 2009/225070) ,y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. (iii).
Es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ) pues, en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 )".
Igualmente, como se indica en la SAP Madrid, 10ª, de 18-11-2022(nº596, rec 773/22 ), con cita de STS 27-11 y 24-10/2000, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de valor probatorio, debiendo ponderarse su credibilidad atendiendo a las circunstancias del debate y deducir su autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en autos, lo que también sostiene la SAP Madrid, 12ª, de 11-5-2021(nº 117, rec. 539/20 ) con cita de STS 29-5-1987, 20-4-1989, 29-10-1992, 14-11-1994, 19-7-1995, y también sostiene la SAP Madrid, 19, de 22-2-2017(nº 68, rec. 907/16 ) con cita de STS 22-10-1992 y 10-2-1995, indicando que los documentos privados impugnados sí despliegan eficacia conforme sana crítica de las circunstancias del debate.
En el caso de autos, en primer lugar, omite la demandante en la audiencia previa vía alegaciones complementarias toda explicación del destino de los 1.800 € y no se indica tampoco que estuviera entre las cantidades de las que se rindieron cuentas entre los colaboradores del bar, el hijo de la demandante y el demandado (doc. 2 demanda, ac. 4).
La objetiva lectura del contenido del wasap de 19-8-2017 (acontecimiento 22 del expediente) acredita, conforme a la sana crítica, que:
- De "que me ha dicho mi madre que[...] hay 1.800 €"resulta acreditado que fue Dª Celsa la que contó el dinero de una de las entregas o sobres, no existiendo indicio alguno de que Leopoldo lo contase por sí.
- De "Lo otro sí que lo conté, porque de eso tiro yo"resulta acreditado que existieron dos entregas de dinero por parte de D. Leandro y que esta otra sí lo contó Leopoldo por sí.
En la testifical de Leopoldo indicó que él hacía compras para el bar, lo que está también acreditado con la sentencia que interpuso para la rendición de cuentas y reintegro (doc. 2 demanda, ac. 4), de lo que debe entenderse a estas compras referido el "lo otro" de los wasaps.
Por otra parte, es absurda y carente de lógica su respuesta a que sobre el dinero cuya entrega a cuenta del préstamo ahora se discute "luego lo conté", añadiendo que después le dijo a su madre si lo podía contar, pues en tal caso el citado wasap hubiera referido que ambos, madre e hijo, lo habían contado, y no diría ""que me ha dicho mi madre" ni "Lo otro sí que lo conté".
En conclusión, ha quedado acreditado el pago parcial opuesto por D. Leandro y la efectiva entrega de la suma de 1.800 € como reintegro del principal realizado en agosto de 2017, y su recurso debe ser estimado en este aspecto, si bien solo en la cuantía citada reflejada en la citada prueba.
TERCERO.- Prescripción del préstamo sin plazo de devolución; prueba de la reclamación que hace iniciarse el cómputo.
La jurisprudencia, reiterada en la STS, Civil sección 1 del 20 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3138/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3138 ) concluye que no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha anterior al momento de la reclamación extrajudicial porque, faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, lo que se reproduce después en la más reciente SAP Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 17 del 11 de junio de 2025( ROJ: SAP B 4961/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4961 ) expresando el tribunal supremo en aquella:
"10.- Esta apreciación resulta relevante pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo sin plazo explícito de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras del art. 1113 CC . Frente a estas obligaciones, en las que la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, las obligaciones a término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del capital prestado), tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre la celebración del contrato y la llegada del término. Durante la pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular del crédito no puede exigir al deudor la realización de la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1125 CC cuando afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa como momento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su deber jurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese cumplimiento podrá oponer la excepción plus petitio temporis - excepción de falta de vencimiento - ( sentencia 44/2021, de 2 de febrero ).
11.- A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala 943/2004, de 15 de octubre , antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor.
La sala, después de declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo ( arts. 1125 y siguientes CC ), razonó así aquella solución:
"La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
"Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".
12.- Este precedente, que es el invocado por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esa obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la constitución en mora del deudor ( art. 1.100 CC ). La mora solvendi, como ha señalado la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, exigibilidad que in casu, conforme a la reglamentación contractual, no se produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC para las obligaciones de entrega cosa determinada).
Además, esa reclamación, como hemos señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de la buena fe, lo que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago prematuro, esto es, anterior a que "haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad" ( sentencia 120/2020 ). Límite que, en el presente caso, en el que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años desde la concesión del préstamo, no puede entenderse violentado. Tampoco cabe apreciar en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su vertiente de proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, a la vista del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso, entre las que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la demandante en 2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera patrimonial de sus herederos a través de la correspondiente apertura de su sucesión y subsiguiente liquidación y partición hereditaria.
13.- La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC . Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si ésta no es "debida" por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio ( art. 1969 CC )".
Como antes se ha detallado, conforme al art. 217 LEC, en sus apartados tercero y primero, corresponde al demandado la prueba de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, debiendo dictarse una sentencia absolutoria si fueran dudosos los hechos relevantes para la decisión.
Es decir, es el demandado el que debe acreditar sin género de dudas que existió una reclamación extrajudicial y cuándo se habría producido esta, para lo que se limita a indicar que ello se acredita del pago reflejado en los wasaps antes analizados.
Sin embargo, de tales pruebas no consta declaración ni reclamación alguna de Dª Celsa sobre la devoluciçon del préstamo, y los 1.800 € bien podrían responder a un pago voluntario del prestatario para mostrar su buena voluntad o a algún plazo pactado, pero sin prueba alguna de cuáles serían los restantes pactos pactados -además de que la recurrente dice que no se pactó plazo alguno-, que bien podrían no existir.
En consecuencia, el inicio del plazo de la prescripción sólo comenzó con la reclamación de reintegro aportada con la demanda (docs. 3 y 4 cuya entrega se intenta el 29-2-2024, ac. 5 y 6), y la excepción de prescripción está correctamente rechazada, confirmándose en este punto la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- Imposición de costas en la segunda instancia.
La parcial estimación del recurso, solo de pago de 1.800 € frente a los 40.000 € reclamados, no debe alterar la imposición de costas producida en aplicación del principio del vencimiento objetivo sustancial, dado que en ambas instancias el demandado sólo ha interesado formalmente la desestimación de demanda y recurso y su absolución.
En este sentido se expresa la doctrina jurisprudencial sobre el principio del vencimiento sustancial que se recogía en la sentencia del Tribunal Supremo 4292/2007, de 15/06/2007 ,ponente CLEMENTE AUGER LIÑAN, y que también se reproduce en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de julio de 2013 ( ROJ: STS 4245/2013, Sentencia: 511/2013 | Recurso: 1791/2010 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) que expresa:
"El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas , la equiparación de la estimación sustancial a la total»."
En consecuencia, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia, con el entendido de que su fundamentación es la estimación sustancial de la demanda.
QUINTO.- Imposición de costas en la segunda instancia.
En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024 pero antes del 3-4-2025 en que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, el régimen legal aplicable es:
Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.
1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y estimándose parcialmente las pretensiones del recurrente D. Leandro, no procede la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,
1º Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Leandro contra la sentencia sin fecha insertada en el expediente de horus el 26-9-2025, dictada por la plaza nº 1 del tribunal de instancia de Piedrahíta, en su procedimiento ordinario número 294/2024. Esta sentencia se revoca sólo en lo que ahora se indica, manteniéndose en el resto de sus pronunciamientos.
2º Condenamos a D. Leandro a pagar a la actora Dª Celsa la suma de treinta y ocho mil doscientos euros (38.200 €).
3º Sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del recurso.
Por sentencia sin fecha insertada en el expediente de horus el 26-9-2025 dictada por la plaza nº 1 del tribunal de instancia de Piedrahita, en su procedimiento ordinario número 294/2024, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Celsa, se condenó a D. Leandro a pagar a la actora Dª Celsa, la suma de 40.000 € más intereses desde la interposición de la demanda, y las costas procesales.
Por la parte demandada D. Leandro se recurre en apelación interesando que se revoque la sentencia, alegando:
1º, 2º, 3º y 4º Se resume el debate.
5º la relación jurídica entre las partes es un préstamo informal verbal sin acordar fecha ni términos de su devolución del que un mes después D. Leandro entregó al hijo de Dª Celsa entre 1.800 y 2000 euros, lo que se acredita de la documental de wasap y de la testifical en una valoración lógica, y si se considera que esa entrega no provoca el inicio del cómputo de la prescripción por ser un pago voluntario sí ha de considerarse tal la manifestación efectuada por Dª Celsa de que la cantidad recibida no era la estipulada, que debe considerarse una reclamación.
6º la prueba no puede ser rigorista al tratarse de un préstamo verbal, y los indicios apuntan a que fue un pago a cuenta del préstamo recibido.
Por Dª Celsa, se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante, alegando:
2º Es adecuada la valoración de las pruebas realizada en la sentencia porque los wasap van dirigidos al hijo de Dª Celsa a quien se entregó el dinero sin referencia al préstamo objeto del procedimiento sino por temas del bar, como consta en la sentencia de la reclamación de aquel al ahora demandado.
3º no hay prescripción porque el préstamo sin intereses no fija un plazo concreto para su devolución y se inicia con la reclamación del prestamista, reflejado en el burofax de la documental de la demanda (docs. 3 y 4 demanda) no habiéndose acreditado por el demando pago a cuenta ni una reclamación de la demandante.
4º las costas deben imponerse al recurrente.
SEGUNDO.- Valoración probatoria de prueba documental de wasaps y testifical.
No es negada por la parte demandada la realidad del préstamo, que además se recoge expresamente en el concepto de la transferencia de 4-7-2017 realizada por la demandante al demandado por 40.000 € (doc. 1 demanda, ac. 3).
En consecuencia, acreditada la realidad del mismo y la efectiva entrega de la suma que como principal se contempla, es la parte demandada la que debe acreditar la extinción de su obligación de reintegro, conforme los apartados 1 y 3 del artículo 217 LEC a cuyo efecto alega un pago parcial de 1.800 € realizado en agosto de 2017 y prescripción, por ser tal fecha la de inicio del cómputo al haberse reclamado entonces la devolución del préstamo, a lo que se opone la demandante como alegaciones complementarias, negando pero no indicando en qué concepto se habría hecho el pago de 1.800 €.
Como ya expusimos en nuestra sentencia de esta audiencia provincia de Ávila de 7-5-2024(nº 99, rec. RPL 82/24 ) que a su vez recopila lo acordado por otros tribunales, que:
"A este respecto conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que:
A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Y en particular sobre la valoración de la prueba documental privada, que ha de hacerse en base a la sana crítica hubieran sido o no impugnados, la STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2885/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2885 ) indica:
"Como hemos dicho en la STS 351/2021, de 20 de mayo , con respecto a la valoración probatoria del documento público:
"En particular, en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos la sentencia 647/2019, de 28 de noviembre , razona lo siguiente:
"En contra de lo que afirma el motivo, la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo ).
""Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre )""".
El conocimiento en esta segunda instancia es pleno sobre todo lo actuado en el procedimiento, con la única sujeción al límite de lo recurrido, por lo que la valoración de la prueba en esta segunda instancia, es plena y libre también.
En este sentido, la STS de 18 de mayo de 2015 ha declarado sobre la valoración de prueba en segunda instancia:
" Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".
Igualmente, la SAP de Ávila de 7-5-2024(nº 93 rec 104/24 ) expresa:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , la cognitio en segunda instancia es plena, sólo limitada por los motivos de recurso (tantum devolutum quantum apellatum), porque a través del recurso de apelación puede perseguirse que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia. El Tribunal de apelación, por tanto, está habilitado para valorar la prueba practicada en primera instancia, pudiendo apartarse de la valoración realizada por el órgano a quo, bastando con que la nueva valoración aparezca debidamente justificada".
No se impugna por la contraria la autenticidad de la documental de pantallazos de conversaciones de wasap que son reconocidos por el testigo D. Leopoldo con un vago "sí..., puede ser"quien también admite con claridad ser ese su número de teléfono, que deben ser valorados mediante la interpretación de su contenido conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 319 y 326 LEC) .
Así, la STS, Civil sección 1 del 22 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 4112/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4112) expresa:
"Según dispone el artículo 326 LEC
«1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudiquen. 2 Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica».
Se refiere la parte recurrente a la sentencia de esta sala de 14 de diciembre de 2005 que ya señalaba, deslindando ambos conceptos, que
«ello es así porque la autenticidad del documento privado en cuanto procedencia del autor-coincidencia del autor aparente con el autor real-, es condicio sine qua non para la idoneidad valorativa- ulterior valoración del contenido-, de tal modo que. probada la inautenticidad, el documento privado no puede operar como medio de prueba, y no probada, pero sin que tampoco conste la autenticidad, sólo puede ser valorado si lo es conjuntamente con los restantes elementos probatorias. Pero sucede que la prueba de la autenticidad o inautenticidad no es prueba documental, sino que puede tener lugar por confesión, pericial, testifical o presunciones, según los casos, y por lo tanto con sujeción a las reglas de dichas pruebas, y aunque cabe la posibilidad de que se utilice documental para el efecto pretendido, con la consiguiente observancia de las normas de la misma, no es éste el caso, pues no se planteó ningún contraste o compulsa con ningún tipo de documento, libro o archivo»".
E interpretando tal jurisprudencia, la SAP de Pontevedra, Civil sección 6 del 15 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP PO 2336/2025 -ECLI:ES:APPO:2025:2336 ) indica:
"Señala la STS 1 octubre 2010 que: No se vulnera el artículo 326 LEC pues la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( ST S 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ) (EDJ 2009/225070) ,y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. (iii).
Es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ) pues, en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 )".
Igualmente, como se indica en la SAP Madrid, 10ª, de 18-11-2022(nº596, rec 773/22 ), con cita de STS 27-11 y 24-10/2000, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de valor probatorio, debiendo ponderarse su credibilidad atendiendo a las circunstancias del debate y deducir su autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en autos, lo que también sostiene la SAP Madrid, 12ª, de 11-5-2021(nº 117, rec. 539/20 ) con cita de STS 29-5-1987, 20-4-1989, 29-10-1992, 14-11-1994, 19-7-1995, y también sostiene la SAP Madrid, 19, de 22-2-2017(nº 68, rec. 907/16 ) con cita de STS 22-10-1992 y 10-2-1995, indicando que los documentos privados impugnados sí despliegan eficacia conforme sana crítica de las circunstancias del debate.
En el caso de autos, en primer lugar, omite la demandante en la audiencia previa vía alegaciones complementarias toda explicación del destino de los 1.800 € y no se indica tampoco que estuviera entre las cantidades de las que se rindieron cuentas entre los colaboradores del bar, el hijo de la demandante y el demandado (doc. 2 demanda, ac. 4).
La objetiva lectura del contenido del wasap de 19-8-2017 (acontecimiento 22 del expediente) acredita, conforme a la sana crítica, que:
- De "que me ha dicho mi madre que[...] hay 1.800 €"resulta acreditado que fue Dª Celsa la que contó el dinero de una de las entregas o sobres, no existiendo indicio alguno de que Leopoldo lo contase por sí.
- De "Lo otro sí que lo conté, porque de eso tiro yo"resulta acreditado que existieron dos entregas de dinero por parte de D. Leandro y que esta otra sí lo contó Leopoldo por sí.
En la testifical de Leopoldo indicó que él hacía compras para el bar, lo que está también acreditado con la sentencia que interpuso para la rendición de cuentas y reintegro (doc. 2 demanda, ac. 4), de lo que debe entenderse a estas compras referido el "lo otro" de los wasaps.
Por otra parte, es absurda y carente de lógica su respuesta a que sobre el dinero cuya entrega a cuenta del préstamo ahora se discute "luego lo conté", añadiendo que después le dijo a su madre si lo podía contar, pues en tal caso el citado wasap hubiera referido que ambos, madre e hijo, lo habían contado, y no diría ""que me ha dicho mi madre" ni "Lo otro sí que lo conté".
En conclusión, ha quedado acreditado el pago parcial opuesto por D. Leandro y la efectiva entrega de la suma de 1.800 € como reintegro del principal realizado en agosto de 2017, y su recurso debe ser estimado en este aspecto, si bien solo en la cuantía citada reflejada en la citada prueba.
TERCERO.- Prescripción del préstamo sin plazo de devolución; prueba de la reclamación que hace iniciarse el cómputo.
La jurisprudencia, reiterada en la STS, Civil sección 1 del 20 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3138/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3138 ) concluye que no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha anterior al momento de la reclamación extrajudicial porque, faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, lo que se reproduce después en la más reciente SAP Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 17 del 11 de junio de 2025( ROJ: SAP B 4961/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4961 ) expresando el tribunal supremo en aquella:
"10.- Esta apreciación resulta relevante pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo sin plazo explícito de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras del art. 1113 CC . Frente a estas obligaciones, en las que la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, las obligaciones a término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del capital prestado), tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre la celebración del contrato y la llegada del término. Durante la pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular del crédito no puede exigir al deudor la realización de la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1125 CC cuando afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa como momento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su deber jurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese cumplimiento podrá oponer la excepción plus petitio temporis - excepción de falta de vencimiento - ( sentencia 44/2021, de 2 de febrero ).
11.- A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala 943/2004, de 15 de octubre , antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor.
La sala, después de declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo ( arts. 1125 y siguientes CC ), razonó así aquella solución:
"La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
"Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".
12.- Este precedente, que es el invocado por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esa obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la constitución en mora del deudor ( art. 1.100 CC ). La mora solvendi, como ha señalado la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, exigibilidad que in casu, conforme a la reglamentación contractual, no se produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC para las obligaciones de entrega cosa determinada).
Además, esa reclamación, como hemos señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de la buena fe, lo que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago prematuro, esto es, anterior a que "haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad" ( sentencia 120/2020 ). Límite que, en el presente caso, en el que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años desde la concesión del préstamo, no puede entenderse violentado. Tampoco cabe apreciar en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su vertiente de proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, a la vista del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso, entre las que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la demandante en 2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera patrimonial de sus herederos a través de la correspondiente apertura de su sucesión y subsiguiente liquidación y partición hereditaria.
13.- La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC . Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si ésta no es "debida" por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio ( art. 1969 CC )".
Como antes se ha detallado, conforme al art. 217 LEC, en sus apartados tercero y primero, corresponde al demandado la prueba de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, debiendo dictarse una sentencia absolutoria si fueran dudosos los hechos relevantes para la decisión.
Es decir, es el demandado el que debe acreditar sin género de dudas que existió una reclamación extrajudicial y cuándo se habría producido esta, para lo que se limita a indicar que ello se acredita del pago reflejado en los wasaps antes analizados.
Sin embargo, de tales pruebas no consta declaración ni reclamación alguna de Dª Celsa sobre la devoluciçon del préstamo, y los 1.800 € bien podrían responder a un pago voluntario del prestatario para mostrar su buena voluntad o a algún plazo pactado, pero sin prueba alguna de cuáles serían los restantes pactos pactados -además de que la recurrente dice que no se pactó plazo alguno-, que bien podrían no existir.
En consecuencia, el inicio del plazo de la prescripción sólo comenzó con la reclamación de reintegro aportada con la demanda (docs. 3 y 4 cuya entrega se intenta el 29-2-2024, ac. 5 y 6), y la excepción de prescripción está correctamente rechazada, confirmándose en este punto la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- Imposición de costas en la segunda instancia.
La parcial estimación del recurso, solo de pago de 1.800 € frente a los 40.000 € reclamados, no debe alterar la imposición de costas producida en aplicación del principio del vencimiento objetivo sustancial, dado que en ambas instancias el demandado sólo ha interesado formalmente la desestimación de demanda y recurso y su absolución.
En este sentido se expresa la doctrina jurisprudencial sobre el principio del vencimiento sustancial que se recogía en la sentencia del Tribunal Supremo 4292/2007, de 15/06/2007 ,ponente CLEMENTE AUGER LIÑAN, y que también se reproduce en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de julio de 2013 ( ROJ: STS 4245/2013, Sentencia: 511/2013 | Recurso: 1791/2010 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) que expresa:
"El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas , la equiparación de la estimación sustancial a la total»."
En consecuencia, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia, con el entendido de que su fundamentación es la estimación sustancial de la demanda.
QUINTO.- Imposición de costas en la segunda instancia.
En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024 pero antes del 3-4-2025 en que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, el régimen legal aplicable es:
Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.
1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y estimándose parcialmente las pretensiones del recurrente D. Leandro, no procede la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,
1º Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Leandro contra la sentencia sin fecha insertada en el expediente de horus el 26-9-2025, dictada por la plaza nº 1 del tribunal de instancia de Piedrahíta, en su procedimiento ordinario número 294/2024. Esta sentencia se revoca sólo en lo que ahora se indica, manteniéndose en el resto de sus pronunciamientos.
2º Condenamos a D. Leandro a pagar a la actora Dª Celsa la suma de treinta y ocho mil doscientos euros (38.200 €).
3º Sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Leandro contra la sentencia sin fecha insertada en el expediente de horus el 26-9-2025, dictada por la plaza nº 1 del tribunal de instancia de Piedrahíta, en su procedimiento ordinario número 294/2024. Esta sentencia se revoca sólo en lo que ahora se indica, manteniéndose en el resto de sus pronunciamientos.
2º Condenamos a D. Leandro a pagar a la actora Dª Celsa la suma de treinta y ocho mil doscientos euros (38.200 €).
3º Sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.