Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 45/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Nº de sentencia: 137/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100179
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:180
Núm. Roj: SAP AV 180:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a diecinueve del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA registrados con el número 394/2022, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 45/2025, entre partes, de una como apelante Dª. Camila representada por la procuradora Dª. Susana Iglesias Parra y dirigida por la letrada Dª. Cristina García Muñoz y de otra como apelados D. Simón, D. Roman, Dª. Teodora, Dª Estrella Y Dª. Florinda, representados por el procurador D. Jesús Carlos Dutil Radillo y defendidos por la letrada Dª Salome Jara Fraile.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Carlos Dutil Radillo, actuando en nombre y representación de don Roman doña Teodora, doña Estrella, don Simón y doña Florinda, contra doña Gabriela, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Iglesias Parray, en consecuencia:
1.-DECLARO LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO de la sociedad de gananciales existente entre los causantes don Justo y doña Carla,los bienes, derechos y/o deudas recogidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
2.-Se acuerda que el HABER HEREDITARIO DE don Julio y doña Inmaculada está integrado por las siguientes partidas:
ACTIVO
- Finca Urbana -Vivienda con referencia catastral NUM000, sita en DIRECCION000 -Candeleda (Ávila), DIRECCION001, se levanta sobre un solar de una superficie de 68 metros cuadrados. Planta baja destinada a vivienda y parte primera destinada a desván con 68 metros cuadrados cada planta. Linda: Frente, con DIRECCION002; Derecha, entrando con Filomena; Izquierda, con Matías y Araceli; y, Fondo, con DIRECCION003. Título: Dicha vivienda fue adquirida por Don Justo y Doña Carla constante el matrimoniopor compra a los herederos de Don Roman formalizado en documento privado sin que conste en nuestro poder dicho documento. No consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Valoración Oficial: 25.689,31 €.
- Cuenta a la vista número NUM001 abierta en CaixaBank con un saldo a fecha de 11 de junio de 2.021 de 5.682,93 € según certificado expedido por la Oficina de Candeleda el día 9 de julio de 2.021.
PASIVO
- No existe ningún pasivo.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Se dictó igualmente auto aclaratorio de fecha 14 de febrero de 2.025 cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: Estimar la solicitud de aclaración, subsanación y complemento de la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 3 de diciembre de 2024 de la siguiente manera:
"FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.- Respecto de los bienes, derechos y obligaciones gananciales, la parte demandada únicamente formula oposición, respecto del inventario propuesto por la actora, en los siguientes puntos:
A) ACTIVO GANANCIAL:
1. Finca Urbana - Vivienda con referencia catastral NUM000, sita en DIRECCION000 - Candeleda (Ávila), DIRECCION001, se levanta sobre un solar de una superficie de 68 metros cuadrados. Planta baja destinada a vivienda y parte primera destinada a desván con 68 metros cuadrados cada planta. Linda: Frente, con calle de su situación; Derecha, entrando con Filomena; Izquierda, con Matías y Araceli; y, Fondo, con DIRECCION003. Título: Dicha vivienda fue adquirida por Don Justo y Doña Carla constante el matrimonio por compra a los herederos de Don Roman formalizado en documento privado sin que conste en nuestro poder dicho documento. No consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Valoración Oficial: 25.689,31 €.
B) PASIVO GANANCIAL: No existe ningún pasivo de carácter ganancial.
C) ACTIVO DE CARÁCTER PRIVATIVO DE DON Justo:
1. Finca Rústica - Huerto sito en el término municipal de Candeleda (Ávila), al sitio de " DIRECCION004", que tiene una extensión superficial de un área. Linda: Norte y Oeste, fincas de Juan Ignacio y camino particular por el que tiene acceso; Sur, herederos de Gines; y, Este, henderos de Alejo. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca número NUM005. Con referencia catastral NUM006. Título: Pertenece al causante, Don Justo con carácter privado el pleno dominio por donación de su hija Doña Teodora, otorgada ante el Notario de Arenas de San Pedro Doña María Bernardina 2 de 7 DIH 394/2022 Pillado Torres el día 8 de agosto de 2.018 con el número 656 de su Protocolo. Valoración catastral: 2.112,41 €. 2.
Cuenta a la vista número NUM001 abierta en CaixaBank con un saldo a fecha de 11 de junio de 2.021 de 5.682,93 € según certificado expedido por la Oficina de Candeleda el día 9 de julio de 2.021.
D) PASIVO DE CARÁCTER PRIVATIVO DEL FALLECIDO: No existe ningún pasivo de carácter privativo.
El metálico no sido incluido por la parte actora como bien ganancial pero como la parte demandada pretende que se trate de un bien ganancial vamos a proceder a examinar tanto su posible carácter ganancial como cuantía este apartado. Respecto de la Finca de DIRECCION000 indica la demandada que los bienes de la presente herencia ya fueron partidos en vida por el matrimonio causante. Según la demandada en el año 1994 el matrimonio reunió a sus cuatro hijos y tras conformar 4 lotes lo echaron a suerte quedando conformada la partición de la siguiente manera: ? A don Roman: le tocó la parte norte de la Finca DIRECCION005 y 1/3 de la Casa de DIRECCION000. ? A doña Teodora: le tocó la parte de la entrada de la Finca DIRECCION005 y el solar de Candeleda. ? A don Simón (fallecido): le tocó la parte norte de la Finca DIRECCION006, un secadero de pimientos en la parte sur de la misma y 1/3 de la casa de DIRECCION000. ? A doña Gabriela (demandada): le tocó la parte sur de la Finca DIRECCION006 y 1/3 de la casa de DIRECCION000. Señala la demandada que, tras ello, cada hijo fue legalizando como donación mediante escritura pública lo que les había tocado, salvo la casa de DIRECCION000. En apoyo de sus pretensiones presenta como documentos n.º 2 y 3 la nota que doña Teodora redactó de su puño y letra con el resultado del sorteo. Pues bien, en relación con dichos documentos se trata de un documento elaborado unilateralmente por doña Teodora, no está firmado ni por el matrimonio causante ni por los hijos que supuestamente recibieron dicho inmueble, tan solo aparece la firma de doña Teodora y no consta ni siquiera la fecha del documento. Es obvio, que no se puede otorgar valor probatorio a dicho documento, por lo anteriormente señalado y porque habiendo impugnado la actora su valor probatorio la demandada no ha desplegado ninguna prueba tendente a acreditar lo reflejado en dicho documento, más allá de la testifical de don Abelardo que es marido de la demandada y cuyo testimonio, desde el punto de vista de esta Juzgadora, carece de objetividad, por dicha relación de parentesco con la demanda y por tener un claro interés en el objeto del presente pleito, pudiendo haber aportado otros testigos u otros elementos probatorios y no lo hizo. Pero es que, además, no existe escritura pública de
donación, siendo irrelevante la alegación de la demanda señalando que la escritura de donación no se otorgó porque la vivienda de DIRECCION000 había sido utilizada por el matrimonio causante hasta su fallecimiento, cómo si ocurrió con el resto de los bienes inmuebles que el matrimonio causante donó a sus cuatro hijos. Y así, es preciso tener en cuenta el artículo 633 del Código Civil que señala lo siguiente: "Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras." Por tanto, los documentos aportados por la demandada no cumplen con los requisitos de forma «ad solemnitatem» que exige el artículo 633 del Código Civil para las donaciones de bienes inmuebles. Así, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 282/2012 de 30 de abril de 20212 en su Fundamento de Derecho Segundo señala lo siguiente: "La escritura pública de compraventa no es suficiente para satisfacer dicha formalidad y dar validez a una donación de tales características, pues sería preciso, según nuestro Tribunal Supremo, que en la misma se reflejara el «animus donandi» del donante y el «animus accipiendi» del donatario, esto es, el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia, y que esto sea puesto de relieve de forma indiscutible y auténtica, requisito que no puede ser suplido con una simple escritura de compraventa (sentencias de 14 mayo 1966, 4 diciembre 1975, 24 junio 1988, 2 diciembre 1988, entre otras)." Y es que en el presente caso, aún en el supuesto de que se otorgara valor probatorio a los documentos n.º 2 y n.º 3 que la demandada aporta con su escrito de oposición al inventario presentado por la parte actora, dichos documentos tampoco reflejarían el «animus donandi» del donante y el «animus accipiendi» a que se refiere el Tribunal Supremo. Pero a mayor abundamiento, aunque así fuera, el Código Civil indica expresamente que para que sea válida la donación de cosa inmueble
ésta ha de hacerse mediante escritura pública, circunstancia que no ocurre en el presente caso, no alcanzando a comprender esta Juzgadora porque si se instrumentalizaron determinadas donaciones en escritura pública y esta supuesta donación no, independientemente de que los causantes hubieran residido en dicho inmueble hasta su fallecimiento, hecho que no impide el otorgamiento de escritura pública. En cuanto al metálico, la demandada se opone a la cantidad inventariada por la actora señalando que en el extracto remitido por la entidad Caixabank resulta que de la cuenta cuyo titular fue don Justo hasta su fallecimiento, el número de cuenta NUM001, arrojaba el día 17 de enero de 2015 un saldo de 9.242,36 euros y que tras ingresar 24.500 euros por la cancelación de un plazo fijo, ésta quedó con un saldo de 33.742,36 euros. Que el día 8 de agosto de 2017 tenía un saldo de 24.571,52 euros, en la que se ingresaba su pensión y se cargaban los gastos de la residencia. Indica asimismo que se han realizado disposiciones de dinero no acreditadas de contrario, considerando que el metálico existente para la partición debe ser de 33.742,36 euros. Además, pretende la demandada que dicha cantidad se considere como ganancial. De la documentación que obra en las actuaciones, en concreto, la contestación de CAIXBANK de fecha 16 de febrero de 2023 (acontecimiento 168) se desprende que el único titular la cuenta bancaria es don Justo, por lo que de ninguna manera se peude considerar ganancial, sin que en ningún otro documento aparezca doña Carla como titular de dicha cuenta, no habiendo la demandada desplegado ninguna actividad probatoria para acreditar dicho extremo, más allá de meras alegaciones. En cuanto al saldo existente en la cuenta, la cantidad existente a fecha del fallecimiento de don Justo, que es la fecha que ha de tomarse como referencia, era de 5.682,93 euros, tal y como se desprende de la contestación efectuada por CAIXABANK al Oficio de fecha 31 de octubre de 2022. En dicho documento con fecha 14 de noviembre de 2022 (acontecimiento 122) se pueden observar todos los movimientos de la cuenta en cuestión en los últimos diez años hasta el 12 de junio de 2021, un día antes al fallecimiento de don Justo. En cuanto a las disposiciones de dinero que dice la demandada que se efectuaron los días 18 de noviembre de 2019 y el 27 de diciembre de 2019, en los extractos de CAIXABANK que obra en el EJE como acontecimiento 167 y 169 en el apartado "DNI del titular/autorizado" podemos observar el DNI de don Justo quedando acreditado que fue él mismo quien realizó dichas disposiciones. Y respecto del plazo fijo que tiene don Justo igualmente ha quedado acreditado que dicho producto financiero fue constituido y cancelado antes de que los ahora actores tuvieran firma reconocida, que la tuvieron según certificado de CAIXABANK de fecha 16 de febrero de 2023 (acontecimiento 168) a partir del 8 de agosto de 2018, por lo que difícilmente podrían haber accedido a dicho dinero. En definitiva, de la documentación obrante en autos consta que saldo existente en la cuenta a fecha del fallecimiento de don Justo era de 5.682,93 euros, tal y como se desprende de la contestación efectuada por CAIXABANK (acontecimiento 122) al Oficio de fecha 31 de octubre de 2022, sin que la parte demanda haya probado ninguna de sus alegaciones."
"FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.- Llegados a este punto, y una vez acordado la liquidación y el inventario de la sociedad legal de gananciales, queda por determinar el inventario de la herencia de los causantes. Respecto de los bienes privativos del causante don Justo, ( si bien la parte demandada pretendía que se declarase ganancial por esta Juzgadora se considera privativo, conforme a lo razonado anteriormente), la parte demandada únicamente formula oposición en relación con el siguiente punto:
ACTIVO PRIVATIVO:
- Cuenta a la vista número NUM001 abierta en CaixaBank con un saldo a fecha de 11 de junio de 2.021 de 5.682,93 € según certificado expedido por la Oficina de Candeleda el día 9 de julio de 2.021.
Como ya hemos indicado y razonado anteriormente, en lo que se refiere al único punto controvertido en relación con los bienes privativos de don Justo, se considera acertada la propuesta de inventario efectuada por la parte actora, por lo que acordándose la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales existente entre don Justo y doña Carla, los bienes, derechos y/o deudas recogidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, se acuerda que el HABER HEREDITARIO de don Justo y doña Carla es el siguiente:
A) ACTIVO GANANCIAL:
1. Finca Urbana - Vivienda con referencia catastral NUM000, sita en DIRECCION000 - Candeleda (Ávila), DIRECCION001, se levanta sobre un solar de una superficie de 68 metros cuadrados. Planta baja destinada a vivienda y parte primera destinada a desván con 68 metros cuadrados cada planta. Linda: Frente, con calle de su situación; Derecha, entrando con Filomena; Izquierda, con Matías y Araceli; y, Fondo, con DIRECCION003. Título: Dicha vivienda fue adquirida por Don Justo y Doña Carla constante el matrimonio por compra a los herederos de Don Roman formalizado en documento privado sin que conste en nuestro poder dicho documento. No consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Valoración Oficial: 25.689,31 €.
B) PASIVO GANANCIAL: No existe ningún pasivo de carácter ganancial. 4 de 7 DIH 394/2022
C) ACTIVO DE CARÁCTER PRIVATIVO DE DON Justo:
1. Finca Rústica - Huerto sito en el término municipal de Candeleda (Ávila), al sitio de " DIRECCION004", que tiene una extensión superficial de un área. Linda: Norte y Oeste, fincas de Juan Ignacio y camino particular por el que tiene acceso; Sur, herederos de Gines; y, Este, henderos de Alejo. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca número NUM005. Con referencia catastral NUM006. Título: Pertenece al causante, Don Justo con carácter privado el pleno dominio por donación de su hija Doña Teodora, otorgada ante el Notario de Arenas de San Pedro Doña María Bernardina Pillado Torres el día 8 de agosto de 2.018 con el número 656 de su Protocolo. Valoración catastral: 2.112,41 €.
2. Cuenta a la vista número NUM001 abierta en CaixaBank con un saldo a fecha de 11 de junio de 2.021 de 5.682,93 € según certificado expedido por la Oficina de Candeleda el día 9 de julio de 2.021.
D) PASIVO DE CARÁCTER PRIVATIVO DEL FALLECIDO: No existe ningún pasivo de carácter privativo"
"FALLO.- ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Carlos Dutil Radillo, actuando en nombre y representación de don Roman doña Teodora, doña Estrella, don Simón y doña Florinda, contra doña Gabriela, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Iglesias Parra y, en consecuencia:
1.- DECLARO LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO de la sociedad de gananciales existente entre los causantes don Justo doña Carla, los bienes, derechos y/o deudas recogidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
2.- Se acuerda que el HABER HEREDITARIO de don Justo y doña Carla está integrado por las siguientes partidas:
A) ACTIVO GANANCIAL:
1. Finca Urbana - Vivienda con referencia catastral NUM000, sita en DIRECCION000 - Candeleda (Ávila), DIRECCION001, se levanta sobre un solar de una superficie de 68 metros cuadrados. Planta baja destinada a vivienda y parte primera destinada a desván con 68 metros cuadrados cada planta. Linda: Frente, con calle de su situación; Derecha, entrando con Filomena; Izquierda, con Matías y Araceli; y, Fondo, con DIRECCION003. Título: Dicha vivienda fue adquirida por Don Justo y Doña Carla constante el matrimonio por compra a los herederos de Don Roman formalizado en documento privado sin que conste en nuestro poder dicho documento. No consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Valoración Oficial: 25.689,31 €.
B) PASIVO GANANCIAL: No existe ningún pasivo de carácter ganancial.
C) ACTIVO DE CARÁCTER PRIVATIVO DE DON Justo:
1. Finca Rústica - Huerto sito en el término municipal de Candeleda (Ávila), al sitio de " DIRECCION004", que tiene una extensión superficial de un área. Linda: Norte y Oeste, fincas de Juan Ignacio y camino particular por el que tiene acceso; Sur, herederos de Gines; y, Este, henderos de Alejo. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca número NUM005. Con referencia catastral 6 de 7 DIH 394/2022 NUM006. Título: Pertenece al causante, Don Justo con carácter privado el pleno dominio por donación de su hija Doña Teodora, otorgada ante el Notario de Arenas de San Pedro Doña NUM006 el día 8 de agosto de 2.018 con el número 656 de su Protocolo. Valoración catastral: 2.112,41 €.
2. Cuenta a la vista número NUM001 abierta en CaixaBank con un saldo a fecha de 11 de junio de 2.021 de 5.682,93 € según certificado expedido por la Oficina de Candeleda el día 9 de julio de 2.021.
D) PASIVO DE CARÁCTER PRIVATIVO DEL FALLECIDO: No existe ningún pasivo de carácter privativo.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Fundamentos
Por otra parte, D. Ismael falleció el 26 de mayo de 2.018, sin haber otorgado testamento, habiendo obtenido acta de notoriedad como herederos universales del mismo sus hijos Dña. Estrella, D. Simón y Dña. Florinda.
También es de señalar que, pendiente el presente procedimiento y con carácter previo a la formación de inventario, ha sido dictada sentencia firme de fecha 30 de junio de 2.023, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro, autos de procedimiento ordinario 490/2.022, en la que se declara la nulidad de la cláusula testamentaria en virtud de la que D. Justo desheredó a Dña. Gabriela, declarando el derecho de ésta a recibir la cuota que, como heredera legitimaria le correspondía en la legítima estricta en la herencia de D. Justo y, simultáneamente, declarando la nulidad de la institución de herederos del resto de los hermanos en cuanto perjudicase la legítima estricta de Dña. Gabriela.
Los dos únicos bienes respecto de los que se suscita controversia son la finca urbana anteriormente descrita, cuyo carácter ganancial e integración en el activo de la sociedad matrimonial nadie discute, si bien la parte apelante pretende que se mantenga la división que, sostiene, se practicó en el año 1.994, mediante partición convencional intervivos y, en segundo lugar, el saldo bancario que, como bien privativo de D. Justo, ha de figurar en el activo de la división de su sucesión.
La sentencia de instancia, una vez declarada nula la desheredación de Dña. Gabriela efectuada en el testamento de D. Justo, considera que no se ha acreditado la realidad de aquella partición convencional intervivos y, por otra parte, que ante la falta de prueba en contrario, el saldo bancario integrante del activo de la sucesión mortis causa de aquel es el que figuraba en la cuenta anteriormente citada a la fecha de su fallecimiento, e impone las costas de la primera instancia a la hoy recurrente.
Comenzando por el primer motivo de apelación, posibilidad de llevar a cabo la partición hereditaria sin previa liquidación de la sociedad legal de gananciales de los causantes premuertos, dando por reproducida la doctrina contenida en nuestra sentencia de fecha 23 de marzo de 2.021, nº 96/2.021, citada en la sentencia de instancia, también cabe traer a colación, en reiteración de la misma, AAP de esta Audiencia de 5 de julio de 2.023, según el cual:
Esa misma sentencia trae a colación la STS nº 524/2012, de 18 de julio
En el mismo sentido, nuestro AAP de 9 de junio de 2.023 indicaba que:
En el presente caso, no sólo ha fallecido uno de los cónyuges causantes sino los dos, y los herederos implicados causa son todos y los mismos para ambas sucesiones hereditarias, aún cuando Dña. Gabriela en distinta proporción respecto de la de D. Justo. Por otra parte, ninguno de los interesados discute el carácter ganancial de la finca urbana litigiosa y que la misma debe integrar el activo ganancial, postulándose como motivo de apelación, únicamente que debe mantenerse la, según la parte apelante, la partición convencional intervivos llevada a cabo en el año 1.994 y, en cuanto al saldo de la cuenta bancaria citada, lo único que se discute es el saldo que debe computarse en el activo privativo de D. Justo, por lo que no existe ningún inconveniente ni doctrinal ni procesal que impida llevar a cabo conjuntamente la liquidación de la sociedad legal de gananciales y la división judicial de la herencia, determinando la desestimación del motivo.
Debe tenerse en cuenta que no obsta a la validez de la partición el haberse hecho en documento privado, aunque será necesario que en el testamento posterior se refiera a ella el padre ( STS 28.6.1961, en igual sentido las SSTS 6.3.1945 y 6.3.1917). Es decir, es válida la partición hecha en documento privado siempre que en testamento posterior se refiera a ella el padre y no perjudique la legítima de los herederos forzosos ( S.T.S. 16.3.1917, 6.3.1945, 6.5.1953 y 28.6.1961). Es de señalar que la partición de la herencia en vida de los causantes, como autoriza el Art. 1.056 Cc, aunque el testamento sea un acto unilateral, se viene aceptando, e incluso es usual que se realice por ambos cónyuges en el mismo acto para distribuir los bienes que quedarán a su fallecimiento, ya que en la partición no se testa, sino que se parte. Sin embargo, pese a la intervención de los hijos, la partición conserva el carácter de acto exclusivo del causante. Y como se ha dicho, la partición puede revestir cualquier forma, aunque deba añadirse, en forma previa, coetánea o posterior, el testamento del causante en el propio sentido de la partición realizada, como conditio iuris de la eficacia de la partición. Y, por último, que el ejercicio de la facultad que al causante confiere el Art. 1.056 Cc no obstaculiza la posible variación de la voluntad del causante durante su vida y el otorgamiento consiguiente de otro testamento que deje sin efecto el anterior y la división realizada ( Sentencias de 9 de junio de 1903 y 9 de julio de 1940).
Aplicando tal doctrina al presente supuesto acaece que, en primer lugar, ninguno de los testamentos otorgados por Dña. Carla y D. Justo hacen referencia alguna a aquella partición convencional lo que, por sí solo, determina la ineficacia de la misma, caso de que se hubiere considerado acreditada su perfección, dado que dicha mención se erige en conditio iuris de la partición; en segundo lugar, D. Justo, en testamento de 9 de agosto de 2.017, desheredó a su hija Dña. Gabriela, hoy recurrente, lo que determinó un cambio en su voluntad y, por lo que respecta a la cuota que le correspondía en la liquidación de la sociedad de gananciales (a cuyo activo corresponde la bien objeto de litigio), habría supuesto dejar aquella partición sin efecto. Es cierto que dicha desheredación ha quedado sin efecto por sentencia firme, pero no lo es menos que la cuota que corresponde en la sucesión de D. Justo a Dña. Gabriela se limita, por mor del pronunciamiento judicial, a la parte que le corresponda en la legítima estricta, sin alcanzar la legítima larga ni el tercio de libre disposición, lo que también supone una variación, aunque modulada por la intervención judicial, de la voluntad que D. Justo -en el caso de que se hubiere considerado acreditado la perfección del negocio jurídico- expresada en aquella partición convencional y que, en consecuencia, también habría quedado sin efecto, por lo que el motivo se desestima.
Debe remarcarse que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que:
Cualquier planteamiento novedoso es una posibilidad proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec, a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre, ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de febrero de 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399, 400 y 412 de la Lec) , a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente, sin que sea dable a la Sala entrar a conocer de los mismos.
Ello bastaría, por sí solo, para desestimar el motivo de apelación, pero es que, además, por lo que ha quedado acreditado en autos, el único titular desde su origen de la cuenta bancaria discutida fue D. Justo, tal y como cabe extraer de la documentación incorporada a las actuaciones y si la parte apelante pretende discutir la naturaleza ganancial de los fondos que nutrieron dicha cuenta, en un recto entender del onus probandi y el Art. 217 Lec, debió desarrollar algún esfuerzo probatorio en tal sentido, debiendo correr con las consecuencias del incumplimiento de tal carga procesal. Por lo demás, deben darse por reproducidos los minuciosos, abundantes y acertados argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, considerando que el importe que debe integrar el activo privativo de la sucesión de D. Justo es el saldo que figuraba a la fecha de su fallecimiento, conforme al Art. 659 Cc, por lo que el motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2.024 y el Auto de 14 de enero de 2.025, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro, en los autos de División Judicial de Herencia nº 394/2.022, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones, y todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
