Sentencia Civil 328/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 328/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 471/2024 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 328/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100444

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:444

Núm. Roj: SAP SA 444:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00328/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2023 0001119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000926 /2023

Recurrente: Valentín

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: ANA ISABEL BRIZ GARCÍA

Recurrido: Rosaura

Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ

Abogado: AMELIA DELFINA RODRÍGUEZ PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 328/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA: DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS : DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DON JON BOVEBA ALVAREZ

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales Núm. 926/2023del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 471/2024;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Valentín representado por la procuradora de los tribunales doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección de la letrada doña Ana Isabel Briz García y como demandada-apelada DOÑA Rosaura representada por la procuradora de los tribunales doña Ana María García Diaz y bajo la dirección de la letrada doña Amelia Delfina Rodríguez Pérez.

Antecedentes

1º.-El día 16 de mayo de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Salamanca dictó sentencia en los autos de procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales Núm. 926/2023.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada en los extremos suplicados, especialmente considerando que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales debe considerarse el día 29 de diciembre de 2022 y en consecuencia no debe considerarse como activo de la sociedad de gananciales el número 11 del fallo (nóminas de haberes de D. Valentín desde marzo de 2023 a 16 de octubre de 2023), con expresa imposición de costas a la demandada-apelada si se opusiera.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base en las alegaciones que expone y suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Valentín confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes y condenando a la parte apelante, al pago de las costas de esta apelación.

3º.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de mayo de dos mil veinticinco.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resolución recurrida,

1º-Por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo, en nombre y representación de Don Valentín, se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 dictada en procedimiento de FIORMACION DE INVENTARI Nº 926 / 2023 seguido en el Juzgado de primera Instancia nº 10 de Salamanca, cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente; "ACUERDO: 1º. Aprobar en parte la propuesta de inventario presentado por la Procuradora D.ª MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, en nombre y representación de Valentín, como parte demandante, incluyendo bienes y partidas correspondientes al inventario presentado por D.ª Rosaura, como parte demandada, representada por la Procuradora D.ª ANA MARIA GARCIA DIAZ. ACTIVO.

1.- Vivienda sita en DIRECCION000: Urbana vivienda unifamiliar con referencia Catastral NUM000 sita en el DIRECCION001 en el DIRECCION002 en DIRECCION003, Código Registral Único de la finca NUM001, finca NUM002.

2.- Vivienda sita en Salamanca: DIRECCION004, Urbana vivienda con anejos; Anejo un trastero identificado con el nuero NUM003 en la DIRECCION005 de su mismo bloque inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Salamanca al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, alta NUM007.

3.- Plaza de Garaje en DIRECCION006. Inscrita en el Registro de la propiedad núm. 3 de Salamanca al tomo NUM008, libro NUM009,folio NUM010, alta NUM011.

4.- Vehículo Opel Vectra, matrícula NUM012.

5.- Vehículo Hyunday Accent matrícula NUM013.

6.- Vehículo Citroën C4 matrícula NUM014.

7.- Ajuar casa DIRECCION000: 1 sofá doble,1 sofá cama, 4 sillones, 2 mesitas bajas, 2 mesas extensibles, 12 sillas, 2 muebles salón-bar; 6 camas , 10 mesitas de noche, 3 taquillones, 2 armarios ; 5 televisiones, 1 mesa extensible, 6 sillas, 1 frigorífico, 1 lavadora, 1 lavavajillas, 1 vitrocerámicahorno, 2 microondas, 1 congelador; joyas diversas (pulseras, anillos, reloj, collares, pendientes, etc); herramientas de bricolaje y herramientas eléctricas. La demandada añade los siguientes bienes: Una televisión de 22 pulgadas, una televisión de 15 pulgadas, un lavavajillas, una vitro cerámica, una nevera un congelador pequeño, un microondas, una lavadora, una lijadora, un taladro, una sierra de calar, una sierra de banco, un mueble de salón, un tresillo, dos butacones, una mesita de noche, una cómoda, una cama de matrimonio, un armario dormitorio, una cama nido y una cama con un armario.

8.- Ajuar casa Salamanca: 2 sofás, 1 mesita,1 mesa extensible, 6 sillas, 1 mueble; 3 camas, 3 mesitas, 1 taquillón; 3 televisiones, 1 frigorífico, 1 lavadora, 1 lavavajillas, 1 vitrocerámica-horno, 1 microondas. La demandada añade los siguientes bienes: 5 cuadros realizados a punto de cruz por Doña Rosaura, Cuadro 3 hadas, cuadro el Beso, cuadro de un Cristo, Cuadro reloj dos cocineros, cuadro de mago. Maquinas: Una cortadora de pelo, una depiladora. Cocina: Una nevera, una Vitro cerámica, una mesa cuatro sillas y un microondas. Salón: Un mueble de cerezo de Salón, un sofá. Habitaciones: 5 Camas, 4 mesillas de noche, una cómoda. Un escritorio, un ordenador de sobremesa un monitor plano, una estantería, tres televisores, dos canapés, diversas joyas de oro: tres pisa corbatas, cuatro juegos de gemelos, un reloj de cadena, tres relojes de muñeca, 4 anillos de caballero, 3 cadenas de oro con sus correspondientes cruces de oro, dos álbumes de monedas, colecciones de Monedas varias de diferentes épocas y lugares.

9.- PLAN DE PENSIONES: existente en el banco Santander denominado "Santander Perfil Moderado Pensiones FP" con numero NUM015.

10.- Producto en el Banco de Santander denominado "depósito de custodia" con numero NUM016.

11.- Nóminas de haberes de Don Valentín desde el mes de marzo de 2023 hasta el 16 de octubre de 2023.

PASIVO.

1.- Préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Santander con el numero NUM015.

2.- Préstamo consumo, tipo de producto 143 subtipo 542 Cuenta asociada NUM017.

No ha lugar a imposición de las costas causadas".

MOTIVOS DEL RECURSO.

A)-Error en la valoración de la prueba respecto a la fecha de inicio de cómputo para la disolución del régimen económico de sociedad legal de ganciales.

Se alega que, en el FD V de la sentencia que determina el apartado nº 11 del activo del fallo de la sentencia de instancia, que considera gananciales las nóminas del ahora recurrente, desde el mes de marzo de 2023 hasta el 16 de octubre de 2023, es erróneo.

Se razona que, las partes dejaron de convivir en diciembre de 2022 a raíz de una denuncia por violencia de genero interpuesta por la parte ahora recurrida, que se dictó como medida orden de alejamiento y desde entonces no han vuelto a convivir nunca, que a la medida le siguió un procedimiento penal que concluyo con sentencia absolutoria confirmada por la AP.

Se reitera que, desde la orden de alejamiento no han vuelto a convivir, ni mantienen contactó alguno por lo que debe ser esa fecha; 29-12-2022 la determinante para apreciar una separación de hecho real y prolongada en el tiempo. Se cita jurisprudencia relativa a que la separación de hecho -por exclusión de la convivencia - determina la exclusión como gananciales de lo adquirido con posterioridad a esa separación fáctica.

Se concluye que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales debe datarse el 29 -12-2022, lo que conlleva la desaparición de la partida nº 11 del Fallo de la sentencia de instancia (nóminas y haberes desde el mes de marzo de 2023 hasta el 19 de octubre de 2023).

B)-Subsidiariamente,se alega que la pensión correspondiente al recurrente por importe de 1.858,59 euros de marzo de 2023 ya fue ingresada en cuanta común. Que, la sentencia omite que la parte recurrida ingreso en la cuenta común la última nómina en agosto de 2023, que por tanto dejo de ingresar las correspondientes a septiembre y octubre de 2023. Y se añade que, a partir de abril de 2023 el recurrente, aunque abrió una cuenta a su nombre, sin embargo, ingreso en la cuenta común, la mitad de los gastos comunes por importe de 5.706, 39 y la ahora parte recurrida 4.813, 38 euros.

Se concluye que, si el recurrente debe reintegrar las pensiones correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2023, deberán ser retraídas las cantidades ya abonadas para cubrir los gastos gananciales o subsidiamente considerar que esas cantidades abonadas deben ser resarcidas por la sociedad al ahora recurrente. Y que lo mismo ocurre con la pensión de alimentos de la hija abonada desde la demanda -ex artículo 148 del cc- hasta la sentencia. Finalmente se alega que, aunque la ahora recurrir da haya ingresado su nómina en la cuenta común, ha hecho detracciones para uso privado, hasta el punto, se dice, que en octubre de 2023 el saldo en la cuenta común era cero, por lo que resultaría abusivo incluir las pensiones del recurrente que ha ingresado en la cuenta común más de la mitad de los gastos.

Se solicita en el Suplicola estimación del recurso, se revoque la sentencia en los términos instados especialmente que no se considere gananciales la partida nº 11 del activo del inventario del fallo de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandada-apelada si se opusiera.

2º- La Procuradora Sra. García Diaz, en nombre representación de Doña Rosaura, se formuló oposición al recurso deducido de contrario.

A)-Se niega que existe error en la valoración de la prueba.

Se argumenta que no se ha producido una separación mutuamente consentida y la partida cuya exclusión se pide de contrario, se ha generado durante el procedimiento de divorcio.

Se admite que en fecha 29 -12-2022 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 medida cautelar de alejamiento ,que fue impuesta por resolución judicial no consentida y que duro 11 días ; " ... el 9 de enero de 2023 se retiró la denuncia y se llega a un acuerdo entre las partes de no acercarse entre ellos que era lo mejor en ese momento y que esta parte presentaría demanda de divorcio ".Divorcio contencioso nº 87 / 2023 que concluyó con sentencia nº 103 / 2023 de 16 de octubre de 2023, que recurrida por la parte ahora también recurrente, fue estimado parcialmente el recurso manteniendo la AP la pensión de alimento pero no la pensión compensatoria.

Se razona que la separación a que se refiere el artículo 1.393.3 del cc, no es la que deriva de la situación creada - huelga de funcionarios - tras la admisión de la demanda de divorcio ( artículo 102 del cc) .

Se añade que la doctrina del TS cuando media separación de hecho prolongada no puede ser aplicada de modo dogmático y absoluto, sino que requiere examen de la circunstancia del caso. Y que en este caso no concurren los presupuestos para no aplicar lo establecido en el artículo 95.1 del cc.

B)-Respecto a la pretensión deducida con carácter subsidiario.

Se alega que, la parte ahora recurrida siempre ingreso sus nóminas en la cuenta común, mientras que el recurrente obro de mala fe ingresando su pensión en cuenta privada a partir del mes de marzo. Se añade que falta a verdad cuando dice que ingreso en la cuenta común la mitad de los gastos. Y se recuerda que estamos en fase de inventario no de liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Se solicita en el suplicola desestimación del recurso, que se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO -La sentencia de instancia declara en relación con el objeto de esta alzada en su FD V , que el artículo 95 del cc dice; "La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto ". El artículo 1392 del cc establece que; La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1.º Cuando se disuelva el matrimonio. 2.º Cuando sea declarado nulo. 3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. 4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código y cita y reproduce en parte la STS nº 464 / 2022 de 6 de junio e Incluye como partida nº 11 del activo las nóminas a que se refiere la alzada.

TERCERO- Planteado en estos términos la presente alzada, constituye su objeto principal concretar la fecha de cómputo de la disolución de gananciales a efectos de configurar el inventario.

A)- Error de valoración de prueba.

Respecto a este primer motivo invocado conviene recordar que:

a)-El Tribunal Supremo proclama que debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener o se obtiene con el ejercicio del derecho al trabajo o las prestaciones que se perciban como consecuencia de haber ejercido ese derecho una vez abandonad el mercado laboral. En este sentido, es importante diferenciar el derecho al trabajo de los beneficios que éste genera que será en general de naturaleza ganancial mientras esté vigente el vínculo matrimonial.

b)-La aplicación conjunta de los artículos 95 y 1392 del cc conduce con carácter general a considerar disuelta la sociedad de gananciales coincidiendo con la fecha de la sentencia que acuerda el divorcio. Ahora bien, el artículo 1393 del cc añade que; "También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: 1.sí respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. 2.°Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. 3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuoo por abandono del hogar.4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.

Se considera que la separación de hecho -como consecuencia de entender la convivencia conyugal como el fundamento o la razón de ser de la sociedad de gananciales, por lo que si no existe la primera tampoco tendrá razón de ser que permanezca la segunda- produce los siguientes efectos:

-Excluye el fundamento de la propia sociedad,que es la convivencia conyugal y la aportación a la misma de los ingresos de ambos cónyuges.

-Es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por estos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica,no a una interrupción de la convivencia, seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.

-EN ESTE SENTIDO, NO ES DETERMINANTE LA DURACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE HECHO, SINO LA EFECTIVA E INEQUÍVOCA VOLUNTAD DE ROMPER LA CONVIVENCIA CONYUGAL.

En efecto, los bienes adquiridos durante un periodo inequívoco de separación de hecho se reputan privativos del cónyuge titular, ya que el otro no contribuyó para su adquisición. Entender lo contrario sería incurrir en abuso de derecho e iría contra la buena fe, al ejercer un derecho más allá de sus límites éticos.

El fundamento de la no atribución de ganancialidad a los bienes adquiridos por los cónyuges en situación de separación de hecho es que dicha separación sea real y efectiva, prolongada y demostrada,existiendo en los cónyuges una voluntad inequívoca de poner fin al régimen económico matrimonial, lo que no sucede cuando con posterioridad a la separación, los cónyuges siguen teniendo actividades económicas conjuntas.

Como se afirma en la sentencia de instancia , el Tribunal Supremo ha fiado doctrina sobre el particular , entre otras , en la Sentencia de 5 de abril de 2022, Roj: STS 1381/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1381 Nº de Recurso: 5651/2019 Ponente: Excma. Sra. D. ª M.ª Ángeles Parra Lucán:"... La voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido, por lo que estos no podrán incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales. La pretensión de la esposa implica un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC. La sentencia 136/2020, de 2 de marzo , sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y 501/2019, de 27 de septiembre , citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro". Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo : "la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC ). Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ). Pero sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; y 136/2020, de 2 de marzo ). La aplicación al caso de la doctrina de la Sala determina la desestimación conjunta de los dos motivos del recurso de casación, pues la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia. Conviene advertir previamente que la recurrente ha ido modificando su argumentación a lo largo del procedimiento. En la apelación solicitó que se tuviera en cuenta el auto de medidas y ahora considera que el momento de disolución del régimen de gananciales a efectos de la confección del inventario en la liquidación debe ser cuando se dictó nuestra sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 , por la que se resolvió su recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia que, en el procedimiento de divorcio, desestimó su impugnación de las medidas acordadas. Vaya por delante que este planteamiento en ningún modo podría admitirse, pues la impugnación que afecta únicamente a los pronunciamientos sobre medidas no impide la declaración de la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio ( art. 774.5 LEC ), como ocurrió en el caso, por lo que a efectos del art. 95 CC la sentencia del juzgado que declaró el divorcio era sentencia firme." Continúa diciendo la sentencia que; "...Tampoco son admisibles los argumentos de la recurrente acerca de que nos encontramos ante normas imperativas que determinan que necesariamente deba estarse a la fecha de la sentencia de divorcio a la hora de liquidar el régimen de gananciales con independencia de la postura procesal mantenida por las partes. Es evidente que de la misma manera que si las partes están de acuerdo en atribuir carácter privativo o ganancial a determinado bien, o acerca de que uno de ellos asuma el pago de deudas comunes, también pueden ponerse de acuerdo en liquidar atendiendo a determinada fecha, o renunciar a alguno de los derechos que les reconoce la ley, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.Dicho lo cual, también debemos afirmar que la decisión de la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia. Ciertamente, la sentencia del tribunal provincial, al reproducir sentencias anteriores de ese mismo tribunal, contiene algunas afirmaciones que podría entenderse que no se ajustan a la doctrina de esta Sala. Sin embargo, la razón por la que en el caso la Audiencia confirma el criterio del juzgado y rechaza la impugnación de la ahora recurrente no es contraria a nuestra doctrina. La sentencia no declara la retroacción de la disolución de la sociedad de gananciales por el mero hecho de que el esposo se marchara del domicilio familiar. De manera previa a pronunciarse sobre las concretas pretensiones de las partes referidas a la inclusión en el activo y en el pasivo del inventario de diversas partidas, y para rechazar la pretensión de la esposa referida a determinados bienes, la sentencia advierte que en atención a las concretas circunstancias concurrentes constan "actos propios, libres, palmarios y efectivos" de ambos cónyuges que muestran una "voluntad separativa personal y patrimonial".

c)-Sobre si en el proceso matrimonialse puede resolver la fecha en la que queda disuelta la sociedad de gananciales, cuando sea diferente a la de la sentencia de divorcio, requerida por la existencia previa de una separación de hecho, o si es en el procedimiento de formación de inventariodonde debe, en su caso, dirimirse esta controversia.

El criterio doctrinal viene admitido que, si es posible aprovechar el propio proceso matrimonial de separación, divorcio o nulidad, si alguna de las partes solicita que se señale le fecha de la disolución del régimen económico del matrimonio porque entiende que se ha producido con anterioridad a la fecha en que se va a dictar la sentencia. Esta posibilidad, además de tener cobertura legal, puede acogerse por razones prácticas, No obstante, pudiera carecer de sentido práctico discutir antes de que los cónyuges especifiquen su propuesta sobre los bienes que deben integrar activo y pasivo, produciendo un efecto negativo en el curso del procedimiento matrimonial, que debe centrarse específicamente en la acción de estado y en las medidas personales y económicas que afecten a cónyuges e hijos .Por ello se viene considerando como mejor opción que sea en el procedimiento de formación de inventario donde debe, en su caso, dirimirse esta controversia.

En consecuencia, no se va contra la doctrina de los actos proprios, ni concurre mala fe, si al iniciarse el procedimiento matrimonial ya existe separación de hecho, pero no se pide en el proceso matrimonial que se declare la fecha en la que queda disuelta la sociedad de gananciales, cuando sea diferente a la de la sentencia de divorcio.

d)-En el presten caso se produjo con carácter previo a la demanda de divorcio una medida cautelar de alejamiento de fecha 29-12- 2022 en el marco de una causa penal iniciada por una denuncia formula por la parte ahora recurrida en el ámbito de la violencia de genero. La medida quedo sin efecto como consecuencia del acuerdo adoptado por ambos cónyuges en fecha 9-1-2023 , relativo al cese en la convivencia y distribuir el uso de las dos viviendas con las que cantaba el matrimonio de naturaleza ganancial .En efecto , el escrito de oposición al recurso de apelación ahora examinado reza del tenor literal siguiente; "El 9 de enero de 2023 Doña Rosaura retira la denuncia en Sala y se llega a un acuerdo -compromiso entre las partes de no acercarse entre ellos, que era lo mejor en esos momentos y que esta parte prestaría demanda de divorcio ").

Procede por tanto la estimación del recurso al existir un cese de convivencia mutuamente consentido por ambas partes y previo a la demanda de divorcio.

B)-Estimada la pretensión principal resulta innecesario entrar en la deducida con carácter subsidiario, no obstante, procede recordar que ( La Sentencia de 21 de Diciembre de 2015 dictada en la Sala Pleno del Tribunal Supremo aborda la cuestión jurídica y determina que disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el art. 806 de la LEC , en base sustancialmente a la necesidad de ordenar las diferencias entre loscónyuges dentro del proceso declarativo especial, lo que evitará litigios posteriores que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho de tutela judicial efectiva del que se encuentre en la posición más débil. Se apoya igualmente en el principio de indisponibilidad de las partes sobre la elección del proceso como en la realización específica de ese principio general en el art. 806 de la LEC, que dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, en dicho proceso especial, siendo además por principio de legalidad procesal la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio), es doctrina constante del Tribunal Supremo reconocer la existencia de una comunidad postganancialque opera entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación definitiva, integrada por los bienes y cargas que fueron comunes. Así a partir de la disolución de la sociedad de gananciales las partes mantienen una cuota sobre el todo, que hasta la liquidación no se concretará en singulares titularidades que le sean adjudicadas. Por ello es por lo que los gastos inherentes a tales bienescomunes aún no liquidados y que hayan sido sufragados por uno de los cónyuges han de generar un derecho de crédito a su favor que podrá incardinarse dentro del pasivo ganancial al practicar la liquidación y lo mismo cabe predicar de los créditos.Como acertadamente recuerda el letrado de la parte ahora recurrida.

CUARTO- Costas artículo 398 de LEC.

Visto lo argumentado en nombre del rey y en virtud de las facultes atribuidas por la constitución española.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo, en nombre y representación de Don Valentín, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 dictada en procedimiento de FORMACION DE INVENTARIO Nº 926 / 2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca, que se revoca en el sentido de excluir del inventario la partida nº 11 del fallo de la sentencia. No se hace declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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