Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 185/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 392/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 185/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100308
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:308
Núm. Roj: SAP LO 308:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: BANKINTER, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: LUCIA MARTINEZ LAVARA
Recurrido: Modesto
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: SAMI KHALIL FERNANDEZ
En LOGROÑO, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 248/24, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación
Antecedentes
D. Modesto, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por BANKINTER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño de 7 de mayo de 2024, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Modesto contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se solicitaba la nulidad de la cláusulas de gastos estipulada en el contrato de compraventa, subrogación en préstamo hipotecario y modificación de las condiciones suscrito entre las partes litigantes el día 4 de marzo de 2003, en virtud de la cual se establecía a cargo de la prestataria todos los gastos generados por la subrogación y modificación del préstamo. Solicitaba también la nulidad de la comisión cobrada por la ampliación del préstamo en la cuenta de 78,76 euros
La parte demandada se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y se opuso a la declaración de nulidad de comisión de apertura por la ampliación del préstamo, al considerar que superan los controles de incorporación y transparencia, responde a servicios prestados por el Banco, sin que se infrinja la buena fe contractual.
La sentencia de primera instancia apreció que la demandada se había allanado a todas las pretensiones y declaró la nulidad de ambas cláusulas condenado a la demandada al pago de las cantidades reseñadas en los antecedentes de esta resolución
La parte demandada impugna la sentencia por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en la sentencia 44/2019, de 23 de enero, avalada por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. Y concluye que se ha producido un error en la valoración de la prueba dada la superación del control de transparencia, al tratarse de un consumidor informado
Vista la contestación a la demanda la parte demandada sólo se allanó a la nulidad de la cláusula de gastos, pero no a la comisión de apertura por ampliación del préstamo. Sorprendentemente, la parte demandada en su recurso ninguna referencia hace, ni solicitó aclaración ni complemento de sentencia. Ello nos obliga a resolver sobre la validez o nulidad de la comisión de apertura.
El 4 de maro de 2003 se otorgó el contrato de compraventa, subrogación en préstamo hipotecario y modificación de las condiciones de dicho préstamo suscrito en su momento entre el promotor LUIS MARTÍNEZ BENITO, S.a. (y vendedor de la vivienda adquirida por D. Modesto) y BANKINTER, la cual en dicho contrato de compraventa se subrogó en dicho préstamo, con aceptación de dicha entidad bancaria, con la modificación del capital prestado.
No se ha aportado la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre el promotor y el banco demandado.
En la escritura de compraventa se indica que el comprador se subroga en todas las condiciones del préstamo, que dice conocer.
Se pacta lo siguiente:
Se desconoce si se formalizó alguna oferta vinculante entre BANKINTER y el Sr. Modesto.
Es de suponer que entre BANKINTER y el Sr. Modesto hubo algún contacto, dado que se produjo una modificación capital prestado, pero se desconocen los términos y la información recibida por el prestatario.
Se desconoce si el Sr. Modesto recibió información sobre la existencia de una comisión de apertura por la ampliación del préstamo, incluso se desconoce si efectivamente se le entregó la escritura de préstamo con todas sus condiciones, especialmente, las financieras. Solamente se indica en la escritura que el Sr. Modesto manifiesta conocer. No consta en la escritura que se aportara la oferta vinculante. No consta que la escritura estuviera a disposición de las partes con tres días de antelación.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 44/2019, de 23 de enero, consideró que:
"
Dicha jurisprudencia ha sido rechazada por el TJUE en sentencia de 16 de marzo de 2023 y considera que se opone al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE. Concluye dicha sentencia que:
El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de mayo de 2023 y en aplicación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acepta que no forma parte del contrato de préstamo en los siguientes términos:
Por lo tanto, considerando que la comisión de apertura es una cláusula accesoria, no estará excluida de un eventual control de su carácter abusivo en los términos del artículo 3.1 de la Directiva 93/13. Especialmente, será abusiva cuando se cobra una comisión que no responda a servicios realmente prestado, bien porque no ha existido ningún servicio, bien, porque su importe es tan excesivo que retribuye en exceso y perjuicio del consumidor un concreto servicio.
A su vez, también las condiciones accesorias están sometidas al control de incorporación y control de transparencia material.
La transparencia material o sustantiva, en cuanto a posibilidad real de tener conocimiento es una exigencia de la Directiva 93/13/CEE. Tiene su fundamento en el considerando 20 que indica que
Pero, la exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible en un plano formal y gramatical. ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , Kásler y Káslerné Ràbai, apartados 71 y 72 y C-348/14 , Bucura, apartado 52), sino que debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor esté en condiciones de entender las consecuencias económicas de la cláusula. ( STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50). Por su propia naturaleza,
Así, es retirada la jurisprudencia que indica que el deber de transparencia exige que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo). Y tales requisitos se aplican también a todas las condiciones sobre elementos accesorios del contrato, especialmente, cuando se incluyen condiciones económicas o jurídicas que pueden agravar la posición del consumidor.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 indica que:
Y señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que:
La STS 816/2023 de 29 de mayo aplica estos requisitos al caso analizado sobre la comisión de apertura y al respecto citando la STJUE de 16 de marzo de 2023 declara que:
Con base a ello el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación afirmando que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, dependiendo de un examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada
Y a continuación razona que:
Y respecto a la abusividad de la cláusula, razona el Tribunal Supremo lo siguiente:
Y concluye en el caso concreto que:
Y finalmente declara que:
A la vista de las sentencias del TJUE que hemos citado en los fundamentos jurídicos anteriores y de la Sentencia del Tribunal Supremo, podemos concluir que:
1º) Que la comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No debe ser desproporcionada y debe responder a servicios prestado en la tramitación y concesión del préstamo, sin que sea necesario que se indique o especifiquen cada uno de los servicios o gastos realizados.
2º) Debe integrarse obligatoriamente en una única comisión denominada " comisión de apertura".
3º) Debe devengarse de una sola vez.
4º) Su importe, su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
5º) La entidad prestamista debe dar la información suficiente al consumidor sobre la cláusula de forma que éste adquiera conocimiento de su contenido y funcionamiento, información precontractual y publicidad de las condiciones impuestas.
En nuestro caso la cláusula sobre comisión de apertura por ampliación del préstamo consta en la escritura
Se ignora el alcance de las relaciones entre ambas partes y si realmente se solicitó de la compradora del inmueble hipotecado información económica y si se realizó algún estudio de ella para aceptar la subrogación y ampliación de la cantidad prestada.
No consta que existiera ninguna oferta vinculante en la que el Banco le detallara al comprador de la vivienda y antes de la subrogación, las condiciones del préstamo y, en concreto, que debía pagar una comisión por ampliación del préstamo Tampoco consta que se le entregara copia del préstamo hipotecario en el que se subrogó.
No consta en la escritura otorgada que se informara a las partes que tenían a disposición el proyecto de escritura para que pudiera examinarla y conocer las condiciones financieras.
Por lo tanto, no cabe más que concluir que la comisión de apertura cobrada al Sr. Modesto se basa en una cláusula de la cual no se acredita que tuviera conocimiento, que le explicaran su contenido y que tuviera que ser asumida por él de forma previa al otorgamiento, no siendo suficiente que conste en la escritura, la cual ni siquiera fue leída directamente por el prestatario, por lo que debe considerarse que es abusiva.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

