Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 413/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 350/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 413/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100535
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:535
Núm. Roj: SAP SA 535:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Virgilio
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: MARTÍN JAVIER RODRIGUEZ SAN GREGORIO
Recurrido: Piedad
Procurador: ANTONIO LUIS MARTIN GARCIA
Abogado: LUIS ENRIQUE DE LA RÚA MARTÍN
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Modificación de Medidas Núm. 799/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, la representación jurídica de la parte demandada presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base en las alegaciones que expone y suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso manteniendo en su integridad la resolución impugnada y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.
Vistos, siendo
Fundamentos
Se reiteran en esta alzada las alegaciones ya efectuadas en la instancia, pues el apelante es deudor de pensión compensatoria fijada a favor de la que fue su esposa, quien percibe como único ingreso la mitad de su pensión de jubilación derivada de incapacidad permanente total por un importe de 412,60 euros mensuales percibidos en 14 pagas, es decir 481,36 euros mensuales con el prorrateo de las pagas extraordinarias ,cantidad que es la que percibe la demandada , pues se fijó una pensión compensatoria del 50% de la pensión que el percibiera y paralelamente la demandada percibe por el alquiler de las 3 viviendas de su propiedad una cantidad aproximada de 1648,62 euros mensuales .
En definitiva asistimos a un cese del desequilibrio económico de la entonces esposa y ahora demandada, que necesariamente se debió de considerar al tiempo del establecimiento de la pensión compensatoria vigente.
Es evidente y manifiesto que el cese del desequilibrio económico debe de dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente a reducir la cuantía de la pensión de 100 euros mensuales, en definitiva a la estimación del recurso de apelación y por tanto la revocación de la resolución recurrida.
Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de Dª Piedad interesando la plena confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas al apelante.
Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por " modificación " cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC
-
Ahora bien, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal ( SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008
Sentado lo anterior, la liquidación de la sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero
"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria ".
En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo
Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio
Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre
"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión
En efecto, no ha de ofrecer duda tampoco la validez de los negocios jurídicos de familia, en los que las partes pactan, con carácter vinculante, acuerdos que entran dentro de su esfera dispositiva, relativos a sus relaciones personales y patrimoniales, siempre que concurran los requisitos del art. 1255 del CC
Estas facultades de autorregulación de los cónyuges fueron expresamente reconocidas en una lejana sentencia 414/1987, de 25 de junio
"... en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil
En este sentido, la STS 615/2018, de 7 de noviembre
"La sentencia 116/2002, de 15 de febrero
Pues bien, como es natural, tales facultades configuradoras se extienden, sin dificultad, a los pactos sobre la pensión compensatoria. Una manifestación al respecto la encontramos en la sentencia 233/2012, de 20 de abril
"Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, cuya cláusula novena es ahora objeto de discusión, debe partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este derecho, reiterados en sentencias de esta Sala:
"1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.
"2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo
"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre
Posteriormente, en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre
"1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril
"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre
"2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC
"3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.
"4.- Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil
En definitiva, concluye dicha sentencia, fijando como doctrina jurisprudencial que:
También, en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo
Reconoce igualmente su carácter vinculante la sentencia 147/2019, de 12 de marzo
" nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis".
Por su parte, la STS 134/2014, de 25 de marzo
"Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil
En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y de la valoración de la prueba practicada por la juez de la instancia en las presentes actuaciones , lleva razón la sentencia recurrida, cuando afirma que el actor pretende que se extinga la pensión compensatoria o subsidiariamente su reducción a 100 euros mensuales, cuya cuantía se fijó libremente en el convenio regulador, que se aprobó por sentencia de fecha 3 de enero de 2013.
Los inmuebles de los que es titular la demandada le fueron ya adjudicados en la misma liquidación de gananciales que se aprobó por sentencia ,siendo esta en la que se fija que la cuantía de la pensión compensatoria a la que tiene derecho Dª Piedad "será el 50% de la pensión que en cada momento perciba D. Virgilio", es decir, que asistimos al mismo escenario patrimonial que entonces, puesto que no puede pretenderse como hace el actor en su escrito de conclusiones que la comparativa se haga con la situación que tenía las partes en el año 2008 /2011, puesto que la sentencia del 2013 es la que se pretende modificar, resolución en la que las partes libremente ya tienen en cuenta la situación de jubilación que entonces ya tenía D. Virgilio(pensión por incapacidad temporal).
Tampoco puede pasarse por alto que la sentencia de 3 de enero de 2013, en la que se aprueba el convenio regulador suscrito libremente por las partes litigantes y que modifica la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2008, estuvo precedida prácticamente desde el dictado de la sentencia de divorcio en el año 2008, de continuos intentos de modificación de medidas por parte de D. Virgilio para extinguir o limitar el importe de la pensión compensatoria a su esposa, demandas que fueron desestimadas y además en la propia sentencia de 3 de enero del 2013 se toma en consideración para la adjudicación de bienes inmuebles a la esposa la elevada cantidad adeudada por D. Virgilio por impago de pensión de alimentos a sus hijos y de la pensión compensatoria ,así como en relación con un bien inmueble , del pasivo se le adjudica al préstamo hipotecario en favor de la entidad Bankinter constituido mediante escritura pública de 27 de diciembre del 2002 a la esposa.
No cabe sino concluir que el convenio regulador suscrito libremente por los litigantes y ratificado a presencia judicial , con el debido asesoramiento jurídico ,trata de poner fin a una situación de permanente conflicto y con la disolución de la sociedad de gananciales buscar una solución pacificada que se rompe con la demanda iniciadora de este procedimiento en octubre de 2024, sin que asistamos algún hecho sobrevenido no previsto en el convenio regulador, salvo el matrimonio contraído recientemente por el demandante el 5 de julio del 2024 ( que en nada afecta a lo pactado) pero que contrariamente a las alegaciones que se contienen en su recurso no representa una carga económica para el demandante ,sino todo lo contrario , cuenta con una persona que le presta una dedicación y cuidado, por la que percibe una prestación de 147,38 euros al mes, como prestación económica a la esposa para cuidados en el entorno familiar.
No asistimos en las presentes actuaciones a un incremento patrimonial de Dª Piedad como consecuencia de la aceptación de una herencia, sino que asistimos a una actuación diligente y cuidadosa en la administración de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales , de los que obtiene un rendimiento económico variable , en función de la duración de los alquileres y que a su vez también tiene que soportar los gastos que derivan de la titularidad de los inmuebles; gastos de comunidad, IBI ,mantenimiento ,pero que en todo caso son los inmuebles que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales, en atención a la homologación del acuerdo y se fija la pensión compensatoria 50% de las pensiones que perciba D. Virgilio en cada momento.
Sobre la alegación del apelante confrontando los rendimientos económicos que puede obtener la demandada con los alquileres de los bienes inmuebles de los que es titular, en cambio los bienes inmuebles que a él le fueron adjudicados en la liquidación de gananciales, no le producen rendimientos económicos y en consecuencia el único ingreso que percibe es la pensión mensual de 825,20 euros de los que se detrae de dicha cantidad 412,60 euros ,que es la única cantidad que tiene para hacer frente a los gastos ordinarios de alimentación vestido, calzados y demás , cabe señalar que sí desde la fecha de adjudicación de los inmuebles de los que es titular el apelante ,enero de 2013 ,hasta la fecha no ha sido capaz de rentabilizarlos ,las consecuencias no pueden recaer sobre la demandada, que sí ha desarrollado una actividad diligente en la administración de los bienes adjudicados, en tanto que se advierte en el apelante un desinterés en realizar gestión alguna de su patrimonio que le reporten ingresos.
En definitiva, las partes pactaron dentro del marco de sus facultades dispositivas una pensión compensatoria que ahora se pretende modificar, sin que se haya acreditado ninguna alteración sustancial de las circunstancias ni para su extinción ni para su reducción, de manera que desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia, también el pronunciamiento que sobre costas contiene dicha resolución.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Notifíquese legal forma la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, con sujeción a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5/ 2023 de 28 de junio.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
