Sentencia Civil 413/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 413/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 350/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 413/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100535

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:535

Núm. Roj: SAP SA 535:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 37 1 2025 0100024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000799 /2024

Recurrente: Virgilio

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: MARTÍN JAVIER RODRIGUEZ SAN GREGORIO

Recurrido: Piedad

Procurador: ANTONIO LUIS MARTIN GARCIA

Abogado: LUIS ENRIQUE DE LA RÚA MARTÍN

S E N T E N C I A NÚM.413/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Modificación de Medidas Núm. 799/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 350/2025;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Virgilio representado por la procuradora de los tribunales doña Manuela Sánchez Ruano y bajo la dirección del letrado don Martín Javier Rodríguez San Gregorio y como demandada-apelante Piedad representada por el procurador de los tribunales don Antonio Luis Martin García y bajo la dirección del letrado don Luis Enrique de la Rúa Martín.

Antecedentes

1º.-El día 7 de marzo de 2025 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Virgilio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Sánchez Ruano frente a DOÑA Piedad representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Luis Martín García. Con imposición en costas a la parte actora."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde revocar íntegramente la citada resolución, en lo relativo a la desestimación de la demanda inicial interpuesta por esta representación procesal, y por la que se acuerde: a) Se declare extinguida la pensión compensatoria fijada en el Pacto Cuarto del Convenio Regulador contenido en la Sentencia n.º 4/2013, de 3 de enero, a favor de la demandada Piedad y a cargo de mi representado. B) Subsidiariamente, en el hipotético supuesto de juzgarse no conveniente extinguir la pensión compensatoria cargo de mi mandante y a favor de la demandada, se solicita se reduzca su cuantía de 100 € mensuales. C) La expresa condena en costas de la demandada en ambas instancias.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, la representación jurídica de la parte demandada presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base en las alegaciones que expone y suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso manteniendo en su integridad la resolución impugnada y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.

3º.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y siguiéndose el recurso por sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia dictada el 7 de marzo del 2025, por la Magistrada juez titular del juzgado de primera instancia 8 de Salamanca, en Procedimiento de Modificación de Medidas 799/2024 tramitado en dicho juzgado, en la que desestima la demanda promovida por D. Virgilio frente a Dª Piedad, con imposición de costas a la parte actora, se alza el apelante alegando error en la valoración de las pruebas por la juez de la instancia y vulneración de los artículos 100 y 101 del Código Civil ,así como de la jurisprudencia que informan los preceptos legales citados.

Se reiteran en esta alzada las alegaciones ya efectuadas en la instancia, pues el apelante es deudor de pensión compensatoria fijada a favor de la que fue su esposa, quien percibe como único ingreso la mitad de su pensión de jubilación derivada de incapacidad permanente total por un importe de 412,60 euros mensuales percibidos en 14 pagas, es decir 481,36 euros mensuales con el prorrateo de las pagas extraordinarias ,cantidad que es la que percibe la demandada , pues se fijó una pensión compensatoria del 50% de la pensión que el percibiera y paralelamente la demandada percibe por el alquiler de las 3 viviendas de su propiedad una cantidad aproximada de 1648,62 euros mensuales .

En definitiva asistimos a un cese del desequilibrio económico de la entonces esposa y ahora demandada, que necesariamente se debió de considerar al tiempo del establecimiento de la pensión compensatoria vigente.

Es evidente y manifiesto que el cese del desequilibrio económico debe de dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente a reducir la cuantía de la pensión de 100 euros mensuales, en definitiva a la estimación del recurso de apelación y por tanto la revocación de la resolución recurrida.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de Dª Piedad interesando la plena confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, el punto de partida pasa por recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 31 de enero del 2022, resolución número 59/ 2022 "

- Distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria

Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por " modificación " cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC , mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio , citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre ).

- El transcurso del tiempo desde la fijación de la pensión

Ahora bien, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal ( SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008 ,en el mismo sentido STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003 ,y también SSTS de 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012 , y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , con cita a otras resoluciones).

- La adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria

Sentado lo anterior, la liquidación de la sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero , citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre , cuando proclamó:

"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria ".

En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo ; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre .

Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio , la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".

Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , cuando señala:

"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre ) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero )".

- Los negocios jurídicos de derecho de familia

En efecto, no ha de ofrecer duda tampoco la validez de los negocios jurídicos de familia, en los que las partes pactan, con carácter vinculante, acuerdos que entran dentro de su esfera dispositiva, relativos a sus relaciones personales y patrimoniales, siempre que concurran los requisitos del art. 1255 del CC ; es decir, que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público, y, por lo tanto, que no vulneren el interés superior de los hijos menores, pues en tal caso no serían vinculantes, o el principio constitucional de igualdad del art. 14 CE ( arts. 90.2 CC y 1328 CC ),siempre, además, que concurran los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, cuales son el consentimiento, el objeto y la causa ( art. 1261 del CC ).

Estas facultades de autorregulación de los cónyuges fueron expresamente reconocidas en una lejana sentencia 414/1987, de 25 de junio , cuando destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia". Más recientemente, en la sentencia 392/2015, de 24 de junio , reproducida en la ulterior 572/2015, de 17 de octubre , en las que, insistiendo en tales ideas, señalamos que:

"... en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) ...".

En este sentido, la STS 615/2018, de 7 de noviembre , ya recordó que:

"La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que "en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia 58 de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

Los pactos sobre la pensión compensatoria y su carácter vinculante

Pues bien, como es natural, tales facultades configuradoras se extienden, sin dificultad, a los pactos sobre la pensión compensatoria. Una manifestación al respecto la encontramos en la sentencia 233/2012, de 20 de abril , que establece:

"Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, cuya cláusula novena es ahora objeto de discusión, debe partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este derecho, reiterados en sentencias de esta Sala:

"1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

"2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".

Posteriormente, en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , dijimos:

"1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ).

"2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).

"3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.

"4.- Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil : la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil , al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la sentencia de 25 de marzo 2014 ".

En definitiva, concluye dicha sentencia, fijando como doctrina jurisprudencial que:

" a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público".

También, en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo , se respetó el pacto alcanzado por las partes, toda vez que:

" fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia 9/2018, de 10 de enero , no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes".

Reconoce igualmente su carácter vinculante la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , en que se dice:

" nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis".

Por su parte, la STS 134/2014, de 25 de marzo , precisa que no puede incluirse en el marco de la alteración sustancial las circunstancias expresamente previstas por las partes, y así señala:

"Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil . En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil , por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil ".

- La ponderación de las circunstancias concurrentes en las presentes actuaciones.

En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y de la valoración de la prueba practicada por la juez de la instancia en las presentes actuaciones , lleva razón la sentencia recurrida, cuando afirma que el actor pretende que se extinga la pensión compensatoria o subsidiariamente su reducción a 100 euros mensuales, cuya cuantía se fijó libremente en el convenio regulador, que se aprobó por sentencia de fecha 3 de enero de 2013.

Los inmuebles de los que es titular la demandada le fueron ya adjudicados en la misma liquidación de gananciales que se aprobó por sentencia ,siendo esta en la que se fija que la cuantía de la pensión compensatoria a la que tiene derecho Dª Piedad "será el 50% de la pensión que en cada momento perciba D. Virgilio", es decir, que asistimos al mismo escenario patrimonial que entonces, puesto que no puede pretenderse como hace el actor en su escrito de conclusiones que la comparativa se haga con la situación que tenía las partes en el año 2008 /2011, puesto que la sentencia del 2013 es la que se pretende modificar, resolución en la que las partes libremente ya tienen en cuenta la situación de jubilación que entonces ya tenía D. Virgilio(pensión por incapacidad temporal).

Tampoco puede pasarse por alto que la sentencia de 3 de enero de 2013, en la que se aprueba el convenio regulador suscrito libremente por las partes litigantes y que modifica la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2008, estuvo precedida prácticamente desde el dictado de la sentencia de divorcio en el año 2008, de continuos intentos de modificación de medidas por parte de D. Virgilio para extinguir o limitar el importe de la pensión compensatoria a su esposa, demandas que fueron desestimadas y además en la propia sentencia de 3 de enero del 2013 se toma en consideración para la adjudicación de bienes inmuebles a la esposa la elevada cantidad adeudada por D. Virgilio por impago de pensión de alimentos a sus hijos y de la pensión compensatoria ,así como en relación con un bien inmueble , del pasivo se le adjudica al préstamo hipotecario en favor de la entidad Bankinter constituido mediante escritura pública de 27 de diciembre del 2002 a la esposa.

No cabe sino concluir que el convenio regulador suscrito libremente por los litigantes y ratificado a presencia judicial , con el debido asesoramiento jurídico ,trata de poner fin a una situación de permanente conflicto y con la disolución de la sociedad de gananciales buscar una solución pacificada que se rompe con la demanda iniciadora de este procedimiento en octubre de 2024, sin que asistamos algún hecho sobrevenido no previsto en el convenio regulador, salvo el matrimonio contraído recientemente por el demandante el 5 de julio del 2024 ( que en nada afecta a lo pactado) pero que contrariamente a las alegaciones que se contienen en su recurso no representa una carga económica para el demandante ,sino todo lo contrario , cuenta con una persona que le presta una dedicación y cuidado, por la que percibe una prestación de 147,38 euros al mes, como prestación económica a la esposa para cuidados en el entorno familiar.

No asistimos en las presentes actuaciones a un incremento patrimonial de Dª Piedad como consecuencia de la aceptación de una herencia, sino que asistimos a una actuación diligente y cuidadosa en la administración de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales , de los que obtiene un rendimiento económico variable , en función de la duración de los alquileres y que a su vez también tiene que soportar los gastos que derivan de la titularidad de los inmuebles; gastos de comunidad, IBI ,mantenimiento ,pero que en todo caso son los inmuebles que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales, en atención a la homologación del acuerdo y se fija la pensión compensatoria 50% de las pensiones que perciba D. Virgilio en cada momento.

Sobre la alegación del apelante confrontando los rendimientos económicos que puede obtener la demandada con los alquileres de los bienes inmuebles de los que es titular, en cambio los bienes inmuebles que a él le fueron adjudicados en la liquidación de gananciales, no le producen rendimientos económicos y en consecuencia el único ingreso que percibe es la pensión mensual de 825,20 euros de los que se detrae de dicha cantidad 412,60 euros ,que es la única cantidad que tiene para hacer frente a los gastos ordinarios de alimentación vestido, calzados y demás , cabe señalar que sí desde la fecha de adjudicación de los inmuebles de los que es titular el apelante ,enero de 2013 ,hasta la fecha no ha sido capaz de rentabilizarlos ,las consecuencias no pueden recaer sobre la demandada, que sí ha desarrollado una actividad diligente en la administración de los bienes adjudicados, en tanto que se advierte en el apelante un desinterés en realizar gestión alguna de su patrimonio que le reporten ingresos.

En definitiva, las partes pactaron dentro del marco de sus facultades dispositivas una pensión compensatoria que ahora se pretende modificar, sin que se haya acreditado ninguna alteración sustancial de las circunstancias ni para su extinción ni para su reducción, de manera que desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia, también el pronunciamiento que sobre costas contiene dicha resolución.

TERCERO. Costas. La desestimación del recurso de apelación conlleva por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Virgilio, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2025 por la Magistrada Juez titular del juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca, en Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso Núm. 799/2024, tramitado en dicho juzgado, confirmamos la resolución recurrida.

Con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese legal forma la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, con sujeción a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5/ 2023 de 28 de junio.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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