Sentencia Civil 400/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 400/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 253/2023 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 400/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100539

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:542

Núm. Roj: SAP LO 542:2024

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00400/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26036 41 1 2022 0001617

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 001 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000491 /2022

Recurrente: Verónica, Luis Miguel , David

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO , JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: JULIAN ANDRES JIMENEZ LENGUAS, JULIAN ANDRES JIMENEZ LENGUAS ,

Recurrido: Leovigildo

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado:

SENTENCIA Nº 400 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal sobre formación de inventario de sociedad de gananciales nº 491/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 253/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 11 de julio de 2023 se dictó sentencia ( folios 172 y ss) por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en el presente incidente tramitado como Juicio Verbal sobre inclusión y exclusión de partidas en formación de inventario de sociedad de gananciales nº 491/22 en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Verónica, David y Luis Miguel frente a Leovigildo, en los siguientes términos:

1. SE APRUEBA el inventario aportado por los demandantes para la liquidación de sociedad de gananciales con las siguientes modificaciones:

a. En el apartado de bienes muebles se han de incluir

i. Dos acordeones

ii. Máquina soldadora

b. En el apartado de bienes muebles se han de excluir

i. El tractor

c. Se han de excluir del activo los derechos de viñedo que constan a nombre de Leovigildo.

d. Se han de incluir en el activo los derechos de viñedo que constan a nombre de Juan Carlos.

No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada D. Leovigildo para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte contraria se opuso al recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo; se señaló para deliberación votación y fallo el día 18 de septiembre de 2024 designándose ponente al Sr. Magistrado de este Tribunal, don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.-

1.-No se discute que D. Jesús Manuel y Dª. Adela eran matrimonio, y que tuvieron cuatro hijos, que son los hoy litigantes: Dª Verónica, D. David, D. Luis Miguel,D. Leovigildo.

D. Jesús Manuel falleció el 26 de mayo de 2016, en estado de casado con Doña Adela, habiendo otorgado testamento y Dª. Adela falleció el día 19 de agosto de 2019, habiendo otorgado testamento.

2.-Promovida demanda de división de herencia de ambos causantes por tres de los hijos ( Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel), por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra finalmente se acordó el archivo del procedimiento y se remitió a las partes a un previo ( y a nuestro juicio innecesario) procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales del matrimonio fallecido, advirtiendo no obstante que podía acumularse ambas acciones ( la de liquidación de sociedad de gananciales y la de división de herencia) en un solo procedimiento.

Tras ello, por Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel se promovió el presente procedimiento, en la que se acumulan acciones para la previa liquidación de la sociedad de gananciales y posterior división de herencia de ambos progenitores Adela y Jesús Manuel.

3.-Admitido a trámite el procedimiento, se citó a las partes para formación de inventario de la sociedad de gananciales de Adela y Jesús Manuel.

La parte actoraDª Verónica, D. David y D. Luis Miguel presentó propuesta de inventario( ver acontecimiento nº 7), el cual. por lo que va a interesar a los efectos de la presente resolución, tenía el siguiente contenido: "(...)

4.-Tal como se puede ver en el acta de inventarioque obra como acontecimiento nº 59, en fecha 23 de enero de 2023 se celebró acto para formación de inventario.

Por lo que interesa a los efectos de la presente resolución, tuvo el siguiente resultado: "(...)

"...En cuanto al punto 4, referido a los derechos de viñedo. Por la parte demandada manifiesta que los reseñados en el punto 4.2 entiende que son de Leovigildo, y que no debe formar parte del caudal consorcial.

La parte demandante manifiesta que todos esos derechos corresponden a los causantes, y por ende deben formar parte del inventario. La parte demandante En el supuesto de que se entienda que los derechos del punto 4.2 no deben forma parte del caudal, tampoco deberían formar parte los del 4.3 a nombre de Juan Carlos.

En este momento las partes no alcanzan acuerdo, por lo que en este acto se señala vista para el próximo día : 15 de marzo a las 12:00 horas, quedando las partes en este acto debidamente citadas."

5.- Durante la vista,en al que se practicó prueba, la parte actora sostuvo tanto en el acta de la formación de inventario que los derechos sobre viñedo inscritos a nombre de D. Leovigildo eran parte de la herencia de sus padres porque don Leovigildo no era el titular real, sino que lo eran sus padres, que habían cedido solo formalmente esos derechos ( al igual que a Juan Carlos los suyos) merced a un negocio ficticio ( fiducia cum amico).

Lo que el abogado de la parte demandada D. Leovigildo sostuvo en el acto de la vista fue, sustancialmente, que ni los derechos de viñedo que estaban a nombre de don Leovigildo ni los que estaban a nombre de don Juan Carlos, debían formar parte del activo de la sociedad de gananciales de Adela y Jesús Manuel ni, obviamente, del haber hereditario de estos.

6.-La sentencia recurrida,siguiendo la tesis de la parte demandada, concluyó que se debía excluir del activo los derechos de viñedo que constan a nombre de Leovigildo, entendiendo que la fiducia cum amicoque se alegaba por la actora no estaba probada. A su vez (pese a la posición de la parte actora durante el acto de formación de inventario, y también pese a las manifestaciones que había hecho el abogado de la demandada durante la vista, las cuales se han transcrito en el parágrafo anterior), la sentencia concluyó que debían de incluirse en el activo los derechos de viñedo que constan a nombre de Juan Carlos, sobre la base de que en su momento el actor sí los había incluido en su propuesta de inventario ( acontecimiento 7).

En particular, razonó del modo siguiente:

"Lo cierto es que analizando la documental obrante en autos y las pruebas practicadas en la vista, no queda acreditado que nos encontremos con un negocio fiduciario cum amico y que haya que incluir los derechos de viñedo de Leovigildo en el inventario.

Reseña la jurisprudencia anterior, que para averiguar si nos encontramos ante una fiducia cum amico habrá que indagar la voluntad de los otorgantes y conocer las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores de la formación de dicha voluntad común; así como, una vez que se hayan probado los hechos en cuestión e interpretado la voluntad de las partes, atribuirles una calificación jurídica. Por la parte que tiene la carga de la prueba, es decir, la parte interesada en que se incluya en el activo del inventario, no se ha aportado ninguna prueba tendente a acreditar cuales eran las circunstancias que pudieron haber motivado la existencia de una fiducia o el beneficio que ello pudiera haber redundado en el causante. Manifestó el testigo perito que esta fiducia tuvo lugar porque en el momento de adquisición de los derechos de viña, había preferencias y ayudas para personas jóvenes, sin que esto se haya acreditado por ningún medio de prueba ni aportado nada que contribuya a acreditar, la existencia de dichas ayudas o su carácter en concreto. Asimismo, este testigo perito indicó en todo momento y a lo largo de su interrogatorio que lo que el podía declarar y que respondía a un informe que este elaboró a petición de las partes, tenía como fuente única de información lo que las propias partes le habían contado, sin que éste haya examinado ninguna documentación, ni estado presente en la celebración del supuesto negocio o tenga informaciones adicionales. Reiteró varias veces que él consideraba que los derechos controvertidos eran de la unidad familiar, matizando que era su opinión personal y fruto de lo que le habían indicado los demandantes, lo que no resulta en nada objetivo a los efectos probatorios pertinentes, máxime cuando manifestó textualmente que el informe lo elaboró en base a sus opiniones personales. Manifestó que es habitual en el ámbito de la agricultura que para obtener beneficios de cualquier índole se pongan los derechos a nombre de otras personas, sin que lo acreditara y sin que eso sea suficiente para acreditar que eso es lo que tuvo lugar en el presente caso.

No solo no se acreditó dicha cuestión, sino que nos encontramos con documentos registrales y otros presentados ante organismos autonómicos en los que figura el demandado como titular. No resulta tampoco lógico que, de haber existido una fiducia cum amico, en la que el fiduciario tiene la obligación de conservar el objeto de la fiducia para, restituirlo en un momento dado, el propio causante no lo haya previsto ni mencionado en su testamento, limitándose a distribuir su caudal hereditario a partes iguales entre sus hijos, con el usufructo de su esposa, sin concretar nada relativo al negocio fiduciario de haberse celebrado. Tampoco se acreditan intentos de revocación anterior de la fiducia por el causante progenitor de las partes, sobre todo cuando desde antes de la adquisición de los derechos de viñedo tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta, como se prueba con los documentos existentes en autos, ni, en su caso, las condiciones u objetivos de un supuesto negocio fiduciario.

Solicitaba la parte actora que en el caso en que se considerase que los derechos a nombre de Leovigildo no se han de incluir en el inventario, tampoco se incluyeran los de Juan Carlos. Lo cierto es que pese a que se trate de derechos en ubicaciones y con fechas similares, no procede darles el mismo tratamiento, en tanto en cuanto no ha quedado probado al no haberse aportado prueba alguna al respecto de que fueron adquiridos en unas mismas condiciones y existir una diferencia considerable que determina que los de Juan Carlos hayan de incluirse en el inventario: un reconocimiento previo de titularidad del causante al haber solicitado su inclusión en dicho inventario, en el escrito de demanda y en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Es por ello que, habiendo reconocido en diversas fases procesales que los derechos a su nombre pertenecen al caudal de su padre, no cabe ahora su exclusión del inventario."

7.-La parte actora ( Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel) interpuso recurso de apelación,sosteniendo que debía incluirse en el activo los derechos de viñedo que estaban a nombre de D. Leovigildo a los que había aludido en la vista, y subsidiariamente, caso de entenderse que debían excluirse, solicitaba que se excluyeran también los derechos que estaba a nombre de Juan Carlos ( hijo del demandante Luis Miguel).

En resumen, considera que se ha probado la existencia de una fiducia cum amicoy que los padres eran los verdaderos dueños de esos derechos de viñedo. Señalaba que la pericial, que en su opinión está documentada, probaba la realidad de que el viñedo pertenecía a los padres; que padres e hijos trabajaron para la casa común y eso hizo que formalmente, a fin de recabar ayudas para agricultores jóvenes, se optase porque los derechos de viñedo constasen inscritos a nombre de los hijos. Invocaba la existencia de duplicidad de inscripciones registrales de algunas de esas parcelas (había derechos en relación a ciertas fincas que estaban inscritos a nombre de la finada Adela y también a nombre de D. Leovigildo) , lo que a su juicio probaba que lo que constaba en el registro no era definitivo. Invocaba la doctrina e los actos propios, con base en tres argumentos:

a) Que en la liquidación del impuesto de sucesiones de la madre de los litigantes Adela , la cual fue firmada por D. Leovigildo, constaba como bien propiedad de Adela los derechos de viñedo duplicados a los que había hecho referencia.

b) Que tanto los demandantes como el demandado D. Leovigildo solicitaron del Gobierno de La Rioja el arranque de viñedo y en esa solicitud, firmada por D. Leovigildo, se incluyeron como bienes de la herencia los mencionados derechos de viñedo duplicados, lo cual implica que esos derechos pertenecían sin duda a la madre.

c) Que el demandado D. Leovigildo, en un procedimiento de diligencias preliminares, había reconocido que había estado pagando a sus hermanos dinero por la utilización de los derechos de viñedo.

8.-El demandado D. Leovigildo presentó escrito de oposición al recurso,en el cual manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, solicitando la desestimación del recurso.

Considera el apelado que ha aportado prueba documental suficiente que acredita que los citados derechos de viñedo que se corresponden con las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 de Cervera de Río Alhama, le pertenecen a él y no a los causantes, y que en concreto aportó:

1.- Documento acreditativo de inscripción en el Registro de Plantación y de Viñedos de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de La Rioja, correspondientes a los derechos de viñedo de las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 de Cervera de Río Alhama, a favor de D. Leovigildo. Entiende que en modo alguno se puede hablar de derecho de plantación del causante Don David, por cuando el mismo no podía dedicarse a la actividad agrícola desde febrero de 1980, fecha en la que se le declara incapacidad permanente absoluta.

2.- Certificado del Consejo Regulador de La Rioja de 3 de marzo de 2023 acreditativo de los derechos de plantación y viñedo correspondientes a las parcelas detalladas a favor de D. Leovigildo.

Alega haber aportado resolución de la Consejería de Agricultura de 14 de Junio de 1996 que reconoce el derecho de inscripción de viñedo a favor de las DIRECCION002 a favor de Don Leovigildo. Concretamente se indica en el citado documento que se procedió a la plantación el año 1990 tal y como se refleja en la propia resolución, 0,5080 Ha en la DIRECCION003, y 0,1400 Has en la DIRECCION002, en total 0,6480 has, se incorpora la autorización de la Consejería de Agricultura de los derechos de plantación proveniente del arranque de los derechos correspondientes a la DIRECCION004.

Se dice también que ha aportado el documento de cesión de los derechos de replantación de la DIRECCION004 firmado por Don David, causante en favor de su hijo Leovigildo documento no impugnado de contrario.

Esas cepas- dice el apelado- fueron adquiridas a VIVERO NAVARRO por Don Leovigildo, como se acredita en la documental, siendo este quien realiza la plantación de las vides con independencia de la titularidad de la tierra, como así se reconoció en el acto de la vista..

De igual modo arguye que se ha incorporado la autorización de la consejería de agricultura de los derechos de plantación correspondientes a la DIRECCION005, en 1 , 0660 has, plantación que se lleva a efecto 2 de Marzo de 1986, también con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente absoluta de Don David, vides adquiridas por D. Leovigildo a VIVEROS NAVARROS, tal y como se acredita en la documentación aportada, y autorizada por el causante bajo la inspección de la unidad técnica competente.

Respecto a la DIRECCION001 de Cervera de Rio Alhama 0,480 Has de plantación también figuran inscritos a 12 de Marzo de 1999 a favor de D. Leovigildo , también con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente absoluta de Don David vides adquiridas por mi mandante a VIVEROS NAVARROS.

Concluye indicando que se ha aportado como prueba Certificado de fecha 3 de marzo de 2023 del Consejo Regulador de la denominación de origen Rioja de acreditativo de los derechos de plantación y viñedo correspondientes a las parcelas detalladas en el punto anterior a favor de D. Leovigildo y la fecha de inscripción d que llevo a efecto mi mandante, 1986 DIRECCION005, 1990 DIRECCION002 y 1999 DIRECCION001.

3.- Escrito de rectificación de liquidación de impuesto de sucesiones y modelo 650 de Dª Adela dirigido a la Oficina a la oficina Liquidadora del impuesto de sucesiones de Cervera del Río Alhama de fecha 3 de marzo de 2023.

4.- Resolución de Ministerio de Trabajo de fecha 13 de diciembre de 1979 reconociendo invalidez permanente absoluta a D. Jesús Manuel. Alega también que obra la resolución del INSS que reconoció una invalidez permanente absoluta con fecha 20 de febrero de 1980 a Don Jesús Manuel, padre de los actores, de su esposa, lo que se habría corroborado en el acto de la vista con la declaración de Don Leovigildo y testifical de Doña Carla.

5.- Certificado de Consejería de Agricultura de fecha 8 de marzo de 2023 que declara ser titular de los derechos de viñedo de las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 de Cervera de Río Alhama, a favor de D. Leovigildo.

6.- Documentación acreditativa de titularidad del vehículo Tractor John Deere matrícula NUM000.

Con respecto a la documentación presentada por los apelantes y a la que se refieren en su escrito de apelación, D. Leovigildo arguye que aunque la solicitud de arranque de determinadas parcelas de propiedad de los causantes, incluye la DIRECCION000 y DIRECCION006 ( DIRECCION000) y fue firmada por D. Leovigildo, este la firmó por error, pues este documento fue elaborado por los actores y remitido a D. Leovigildo por el letrado de la actora para su firma, incluyendo otras parcelas que sí se podía solicitar el arranque, y como se puede comprobar de la documentación aportada por D. Leovigildo, se presentó luego, una vez constatado el error, un escrito de rectificación de liquidación de impuesto de sucesiones y modelo 650 de Dª Adela dirigido a la Oficina a la oficina Liquidadora del impuesto de sucesiones de Cervera del Río Alhama de fecha 3 de marzo de 2023.

En dicho escrito se hace constar lo siguiente:

Que con fecha 14 de marzo de 2022 se presentó ante esta oficina escrito de liquidación de bienes de Dª Adela fallecida el 19 de agosto de 2019. Se acompaña como documento nº 1.

En el punto segundo se incluyen por error los derechos de explotación de viñedos correspondientes a las fincas DIRECCION006 y DIRECCION000 de Cervera, siendo los mismos titularidad del que suscribe el presente escrito. Se adjunta como documento nº 2, inscripción en el Registro de Viñedos de las fincas DIRECCION006 y DIRECCION000 de Cervera a nombre de D. Leovigildo.

Es por ello que considera que la inclusión de los derechos de viña de las fincas DIRECCION006 y DIRECCION000, obedece a un error que ha sido subsanado debidamente ante la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones , y ante la Comunidad Autónoma de La Rioja, no otorgando finalmente autorización de tipo alguno para el arranque, precisamente por que los derechos de viña de las fincas DIRECCION006 y DIRECCION000 de Cervera figuran inscritos a nombre de D. Leovigildo.

Considera también que no existe prueba del negocio fiduciario argüido por la actora y se remite a los argumentos de la sentencia recurrida. Respecto al informe pericial del Ingeniero Agrónomo Don Teodosio, alega que en realidad emitió un previo informe con fecha 16 de septiembre de 2019 del cual envió copia a las partes que no coincide con el que se presentó para la vista por la parte actora en el Juzgado que se fecha 30 de Septiembre de 2019, es decir apenas 11 días más tarde y que estas modificaciones afectan precisamente a los apartados que refieren a los derechos de viñedo controvertidos, que no coinciden con el informe de fecha 16 de septiembre de 2019. Estima el apelado que el perito excede la labor de su pericia, pues considera que esas 2,020 Has controvertidas pertenecen a lo que denomina LA CASA, es decir a los causantes entrando a enjuiciar desde un punto de vista personal cuestiones que deben ser interpretadas desde un punto de vista jurídico, y sin que haya analizado o comprobado los registros de viñedo o las documentales sobre la titularidad de esos derechos de viña. El citado perito no realiza ninguna comprobación de los gastos efectuados para la compra de las vides que se plantaron por D. Leovigildo y que fueron adquirida vides por mi mandante a VIVEROS NAVARROS, tal y como se acredita en la documentación aportada, y autorizada que en modo alguno ha sido analizada por tal perito.

Por todo lo que antecede, concluye que la pretensión principal del recurso de apelación formulada por Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel debe desestimarse, al existir prueba aportada por esta sufriente acreditativa de la titularidad de los derechos de viñedo inscritos a favor de mi mandante no impugnada, y la ausencia de prueba en contrario acreditativa de la existencia de un negocio fiduciario.

Finalmente, y en lo que concierne a la petición subsidiaria que realiza la actora, apelante, D. Leovigildo alega que la misma debe rechazarse, pues iría en contra de los actos propios realizados por el actor a lo largo del proceso, fundamentalmente en el acto de formación de inventario, donde se reconocen deben incluirse dentro el mismo.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I)- Sobre la exclusión o inclusión en el Activo de los derechos de viñedo sobre las DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001 .

1.-La cuestión principal objeto de discusión se centra en el punto 4.2 de la propuesta de inventario presentada por los actores, esto es, los derechos de viñedo sobre ciertas parcelas, que según los demandantes recurrentes deben incluirse en el activo de la sociedad de gananciales de Adela y Jesús Manuel , mientras que el demandado D. Leovigildo considera que no procede dicha inclusión porque él es el único titular y dueño de esos derechos, posición esta última que es la que ha sido acogida por la sentencia de primer grado.

Los apelantes insisten en que existió una fiducia cum amico:que en realidad estos derechos de viñedo pertenecían a los padres, pero que en un momento dado se pusieron a nombre de los hijos Leovigildo y Luis Miguel (actualmente del hijo de este, Juan Carlos), que en aquel momento vivían y trabajaban en la misma casa de sus padres, y ello por la mayor facilidad que tenían los hijos de acceder a las subvenciones.

2.-El Tribunal Supremo en su Sentencia 349/2011 de 17 de Mayo de 2011, Rec. 481/2008 define el negocio fiduciario, fiducia cum amico: "en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza".

La carga de la prueba de la existencia del carácter fiduciario del negocio jurídico controvertido, incumbe a quien la invoca ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de octubre de 2020 y de la sección 6 de la Audiencia Provincial de Alicante del 06 de mayo de 2022, ROJ: SAP A 1015/2022 - ECLI:ES:APA:2022:1015 )

Se trata por lo tanto de analizar la pruebadeterminar si los apelantes han demostrado la existencia del negocio fiduciario que invocan, esto es, si es cierto que los padres de los litigantes seguían siendo dueños, a su muerte, de los derechos de viñedo controvertidos, los cuales atañen a tres fincas: a) DIRECCION002; b) DIRECCION000 y c) DIRECCION001

3.- En nuestro caso, debemos partir de los documentos que aparecen unidos en el acontecimiento nº 76 del procedimiento, que fueron aportados por el demandado.

De ese elenco documental resulta:

a) Sobre las DIRECCION002.-

En fecha 26 de enero de 1996, Jesús Manuel , padre de los litigantes , presentó en el Gobierno de La Rioja de La Rioja un escrito por el que manifestaba ceder los derechos de replantación de viña pertenecientes a la DIRECCION004 con una superficie de 0,6480 ha, a su hijo D. Leovigildo.

En esa misma fecha 26 de enero de 1996, D. Leovigildo presentó ante la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja, una solicitud de inscripción de plantación de viñedo no inscrito, correspondiente a las DIRECCION002 realizada en sustitución de viñedo arrancado en la DIRECCION004.

Tras ello, la Consejería del Gobierno de La Rioja dictó resolución de 14 de junio de 1996 que resolvió inscribir en el Registro de Viñedo de la Consejería de Agricultura a nombre de D. Leovigildo las DIRECCION002

b) Sobre las DIRECCION000.-

En fecha 23 de agosto de 1985 D. Leovigildo solicitó a la Consejería de Agricultura una nueva plantación de viñedo, situada en las DIRECCION000. El Consejo regulador emitió informe favorable en esa misma fecha y el 30 de agosto de 1985 se dictó resolución favorable.

En este documento consta firma y sello de "Viveros Navarros", certificando haber suministrado las plantas al solicitante (don Leovigildo).

El solicitante don Leovigildo declaró terminados los trabajos de nueva plantación el 6 de mayo de 1986.

Consta en ese documento que por la Consejería de Agricultura se declaró inscrita en el registro de Viñedo dicha plantación el 19 de mayo de 1986.

(...)

En otro documento asimismo obrante en este acontecimiento nº 76, se observa que en fecha 26 de septiembre de 1986 Jesús Manuel solicitó su baja en el registro de Viñedos en relación a estas parcelas y el alta de D. Leovigildo, por nueva plantación:

(...)

En fecha 11 de diciembre de 2012 se produjo una modificación en el registro de viñedo en relación a estas parcelas.

c) Sobre la DIRECCION001

Dentro de ese mismo acontecimiento 76 del procedimiento, obra un documento de fecha 30 de junio de 1997 de solicitud de autorización de viñedo y de inscripción en el registrode viñas presentado ante la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja por D. Leovigildo en relación a esta parcela, en la que este constaba como cultivador, con firma de Jesús Manuel, únicamente como propietario de la tierra. En ese mismo consta la concesión de la autorización por el Gobierno de La Rioja en la misma fecha.

En este documento consta firma y sello de "Viveros Navarros",certificando haber suministrado las plantas al solicitante (don Leovigildo).

El solicitante don Leovigildo declaró terminados los trabajos de nueva plantación el 13 de abril de 1999.

En ese mismo documento resulta que con fecha 27 de abril de 1999 se dictó resolución de inscripción de esa plantación en el registro de Plantaciones de Viñedo.

4.-Es meridiano que del elenco documental aportado que acabamos de examinar en el parágrafo anterior, resulta que desde hace ya muchos años, - muchos años incluso antes del fallecimiento de los padres de los litigantes- el titular formal de los derechos de viñedo en el registro que a tal efecto existe en el Gobierno de La Rioja es D. Leovigildo y no sus padres.

Además, consta que también desde muy antiguo, D. Leovigildo era cultivador de esas fincas: en el caso de la DIRECCION001 y de las DIRECCION000 fue él quien llevó a cabo la plantación, adquiriendo las plantas a "Viveros Navarros" .

En definitiva, esos documentos prueban que que a partir de 1985 su padre Jesús Manuel comenzó a ceder la titularidad de los derechos de viñedo sobre esas parcelas. Y eso no es extraño, puesto que tal como resulta de la resolución del Ministerio de Trabajo obrante como acontecimiento 88, desde 1980, Jesús Manuel, padre de los litigantes, ya no podía cultivar las fincas pues le fue declarada invalidez laboral permanente absoluta, por razón de un accidente acaecido el 21 de noviembre de 1979 en la que perdió varios dedos de la mano derecha.

En definitiva, los documentos examinados apuntan a que la transmisión de los derechos de viñedo de las parcelas controvertidas por don David padre en favor de D. Leovigildo no solo fue una transmisión formal o ficticia, o a los meros efectos administrativos , sino que fue una transmisión real, pues consta documentalmente que D. Leovigildo, y no sus padres ni sus hermanos, fue quien replantó esos viñedos con plantas adquiridas a "Viveros Navarros", y consta que desde 1980 no podía ser don Jesús Manuel quien plantase, cultivase o explotase esos viñedos.

5.-Es cierto que en relación a las DIRECCION000 existió una duplicidad de asientos en el registro de viñedos, pues en su momento apareció registrada tanto a nombre de D. Leovigildo, como también a nombre de su madre Adela. De ello infiere la parte recurrente que el hecho de que Leovigildo tuviera inscritos a su nombre los derechos de viñedo sobre las fincas controvertidas, no probaría la titularidad real, pues par empezar, también la madre de los litigantes tenía inscritas a su nombre algunas de esas fincas (las DIRECCION000), existiendo en cuanto a ellas una duplicidad registral.

No obstante, esta tesis olvida el hecho de que D. Leovigildo no solo es ya que conste como titular inscrito de los derechos de viñedo de todas las parcelas controvertidas, sino que además, como hemos visto, se ha probado que dicha inscripción a su nombre deriva de la cesión expresa que le hizo ante la Consejería de Agricultura el anterior titular (su padre don David, cuya firma consta en esos documentos) y asimismo, se ha probado que fue don Leovigildo quien las plantó, comprando las plantas a "Viveros Navarros".

Pero es que al margen de esto, debemos añadir inmediatamente que aunque en su momento existió esta duplicidad de asientos en relación a las DIRECCION000, esa duplicidad ahora no existe.

Efectivamente, el documento 18 de la demanda (no impugnado) es un pantallazo de archivo de la Consejería de Agricultura de fecha 5 de junio de 2018 del que resulta que a esa fecha (5 de junio de 2018), las DIRECCION000 constaban también inscritas a nombre de la madre de los litigantes.

Asimismo, el conjunto documental obrante como acontecimiento nº 120 del procedimiento, consta una solicitud de arranque de viñedo suscrita por los cuatro hermanos litigantes en calidad de " herederos de Adela" , presentada ante la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja en fecha 14 de marzo de 2022 , en relación a diversas fincas, entre ellas la DIRECCION000 , de lo cual infiere la apelante que el demandado estaba de acuerdo en que esas parcelas pertenecían a su madre.

Sin embargo, omite la parte recurrente que en ese mismo elenco documental aportado que obra como acontecimiento nº 120 del procedimiento, consta la resolución a esa solicitud que dio la Consejería de Agricultura, de fecha 24 de marzo de 2022. Y la Consejería de Agricultura, denegó la autorización de arranque de viñedo de esas parcelas debido a que la parcela constaba inscrita a nombre de otro propietario y además, la tenía inscrita uno de los herederos de la viticultora por la totalidad de la superficie, por lo que la Consejería procedió a dar de baja, por duplicidad, la inscripción a favor de la madre de los litigantes doña Adela.

Esta resolución que dio de baja la inscripción a nombre de Doña Adela y acabó con la duplicidad de asientos en relación a las DIRECCION000, es de fecha 24 de marzo de 2022, por lo tanto posterior al documento 16 de la demanda (de fecha 14 de marzo de 2022) en el que la parte apelante se basa para sostener la (ahora inexistente) duplicidad de asientos.

No en vano, en el acontecimiento nº 77 del procedimiento, consta una certificación expedida en fecha 3 de marzo de 2023 por el Secretario del Consejo regulador de la DOC Rioja ebn el que se certifica que en el registro de Viñas del Consejo regulador figuran inscritas a nombr3 de D. Leovigildo las DIRECCION000,

DIRECCION002 y la DIRECCION001, esto es, los derechos de viña de todas las parcelas litigiosas.

Y, en fin, como acontecimiento nº 80, consta un certificado expedido por la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja en fecha 8 de marzo de 2023, en el que deja claro que los derechos de viñedo de las DIRECCION002, de la DIRECCION001 y también de las DIRECCION000, actualmente constan inscritos única y exclusivamente a nombre de D. Leovigildo.

De todo lo que antecede resulta que ya no hay duplicidad alguna. La cuestión ya ha sido resuelta y lo ha sido en favor de D. Leovigildo, el cual actualmente es el único titular inscrito de esos derechos.

6.-La parte apelante también invoca la doctrina de los actos propios, poniendo el acento en el hecho de que, a efectos del impuesto de sucesiones de la herencia de doña Adela, todos los herederos de esta (es decir, tanto los demandantes como el demandado) firmaron una liquidación en la que se incluían los derechos de viñedo duplicados sobre las DIRECCION000. Según el apelante, esa firma constituiría un acto propio de reconocimiento de que los derechos de viñedo correspondientes a estas fincas pertenecían al haber hereditario de esta.

Sin embargo, y al margen de que en todo caso en esa declaración nada se indica sobre los derechos de viñedo de las demás parcelas controvertidas ( DIRECCION001 y DIRECCION002) , también está probado que con posterioridad, el propio D. Leovigildo presentó ante la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones, en fecha 3 de marzo de 2023, el documento que obra unido como acontecimiento nº 78 del procedimiento, en el que indicaba que se había incluido por error como perteneciente al haber de la herencia de su madre doña Adela, los derechos de viñedo sobre las DIRECCION000 , pero que en realidad, dichos derechos de viñedo pertenecían en exclusiva a D. Leovigildo; y concluía solicitando, , literalmente, que "...se tengan por excluidas los derechos de explotación de viñedos correspondientes a las fincas DIRECCION006 y DIRECCION000 de Cervera y por solicitada rectificación del impuesto de sucesiones de la herencia de Dª Adela..."

Recordemos que para poder aplicar la doctrina de los actos propios estos deben ser inequívocos; y no puede calificarse de inequívoco el haber presentado aquella liquidación del tributo, cuando resulta que posteriormente se ha presentado un escrito ante el órgano administrativo tributario alegando haber realizado por error lo que la apelante afirma que es un acto propio, y solicitando expresamente su rectificación.

7.-También pone el acento la parte apelante en las manifestaciones que llevó a cabo D. Leovigildo en el acto de su declaración en sede de un procedimiento de diligencias preliminares.

Sin embargo debemos recordar que las diligencias preliminares tienen una finalidad muy concreta, exclusivamente instrumental y preparatoria del futuro juicio, y no pueden maximizarse ni sus finalidades ni sus defectos, pues no pueden confundirse con la prueba practicada en dicho juicio futuro, ni tampoco constituyen prueba anticipada ni preconstituida. En particular, la diligencia preliminar contemplada en el artículo. 256.1.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la declaración de la persona a quien se pretende demandar, únicamente tiene por objeto único posible que la parte contraria pueda recabar datos sobre legitimación, capacidad o representación de esa persona, nada más; y ello tan solo a fin de poder preparar el futuro juicio. Esto no puede confundirse con la prueba anticipada, ni se puede utilizar como tal a los fines de obtener prueba a utilizar en el futuro procedimiento.

En este sentido, razona el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona , sección 19 nº 139/24 del 02 de mayo de 2024( ROJ: AAP B 4151/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4151A ), con cita de otro Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, que "la naturaleza meramente instrumental, preparatoria y aclaratoria,o incluso para preservar el principio de igualdad entre las partes, impone que: a) Solo procederán cuando haya imposibilidad de tener acceso a lo que se solicita de otro modo, esto es, que estas diligencias preliminares, como auxilio judicial a la parte que son, deben ser acordadas exclusivamente cuando no haya otro medio de preparar el ejercicio de la acción que el solicitante se propone ejercitar; b) Solo procederán cuando sea necesario el conocimiento o la información que se solicita para preparar el futuro procedimiento, conocimiento o información que ha de ser esencial o relevante para tal fin; c) Que no pueden servir de instrumento para preconstituir pruebas para el futuro pleito, pues no debe confundirse diligencias preliminares con prueba anticipada, ya que son dos figuras diferentes: las diligencias preliminares tienen por objeto preparar un juicio y la prueba anticipada persigue constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión cuando exista un temor de que no puedan realizarse dentro del proceso".

En definitiva, lo que pretende la apelante es otorgar a aquella declaración de D. Leovigildo prestada en sede de diligencia preliminares, la misma eficacia que hubiera tenido una prueba de interrogatorio de parte practicada en la presente "litis". En este sentido, no deja de ser llamativo que no se solicitase el interrogatorio de parte de D. Leovigildo en el presente procedimiento. Sin embargo, esa sustitución no es posible, pues la declaración presta al amparo del artículo. 256.1.1 Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un fin y un ámbito muy concreto. Como hemos indicado, no es ni puede utilizarse como prueba reconstituida o anticipada.

Pero es que aun prescindiendo de todo lo que antecede, si examinamos esas diligencias preliminares que se invocan por la apelante, cuyo expediente obra testimoniado en el acontecimiento 125 del presente procedimiento, observamos que en el suplico de la demanda de diligencias preliminaresse solicitaba, amén de la aportación de documentos, que "El día y hora que al efecto se señale comparezca ante este Juzgado, a fin de declare bajo juramento o promesa de decir verdad sobre si tiene algún título que le habilite como usuario exclusivo y excluyente de los bienes referidos en el hecho Tercero de la presente demanda".

Como vemos, en el suplico de la demanda de diligencias preliminares, lo que se le pedía a D. Leovigildo era que declarase sobre el título que le facultaba el uso de diversos inmuebles, pero no se le preguntaba nada en concreto acerca de que declarase sobre titularidades de derechos de viñedo.

Pero además, a la hora de concretar los bienes sobre cuyo uso o posesión debía versar la declaración de D. Leovigildo, existía una remisión al hecho tercero de la demanda.

Si nos vamos a ese hecho tercero de la demanda, observamos que en el mismo se dice textualmente lo siguiente:

Por lo tanto, en ese hecho tercero de la demanda no solo se contemplaban las parcelas afectadas por el litigio que hoy nos ocupa (es decir, las DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001 todas ellas de Cervera del Río Alhama), sino también otros bienes inmuebles: al margen de los de naturaleza urbana, se incluían numerosos inmuebles rústicos situados no solo en Cervera del Río Alhama (como las partidas litigiosas), sino en otros términos municipales de dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Alfaro, Corella, Fitero).

En concreto, si nos vamos a ese anexo OCHO al que se remite el hecho tercero de la demanda de las diligencias preliminares,vemos que los bienes inmuebles rústicos aludidos a los que se refiere el suplico de la demanda, y sobre cuya posesión debía declarar D. Leovigildo en esas diligencias preliminares, eran los siguientes:

En conclusión: si enlazamos el suplico de la demanda de diligencias preliminares con el hecho tercero de la demanda al que se remite y con el documento anexo 8 al cual a su vez este se remite, la conclusión es que lo que se pretendía es que D. Leovigildo declarase bajo juramento o promesa de decir verdad acerca de si poseía algún título de posesión exclusivo y excluyente (no necesariamente derechos de viñedo), sobre ese gran conjunto de parcelas que acabamos de describir.

Pues bien, la respuesta de D. Leovigildo en esas diligencias preliminares fue literalmente la siguiente:

Es cierto, por lo tanto, que como indica el apelante en su recurso, D. Leovigildo se refirió en esas diligencias preliminares a que pagaba a sus hermanos "una cantidad que es el derecho de las cartillas de las uvas".

Sin embargo, tal respuesta no puede descontextualizarse. A lo que respondía el declarante era a una pregunta concreta sobre sus derechos de uso exclusivos y excluyentes (pero de cualquier naturaleza), sobre un extenso número de parcelas que se ubicaban en distintos municipios. Esa respuesta no resulta suficiente para entender de manera inequívoca que con la misma D. Leovigildo estaba reconociendo que realizaba ese pago a sus hermanos por razón de los derechos de viñedo correspondientes en concreto a las DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001 (que son los que hoy son objeto de litigio). La respuesta podía referirse otros derechos, y corresponderse sobre cualesquiera de las otras parcelas por las cuales también se le estaba preguntando, y que radicaban tanto en Cervera del Río Alhama, como en Fitero, como en Alfaro.

La parte apelante invoca la doctrina de los actos propios, pero consideramos que no es aplicable porque la Jurisprudencia tiene establecido que resulta insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del pretendido acto propio, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Esta doctrina no es de aplicación (cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo 23 julio y 9 julio 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. Esto es lo sucedido en este caso, en el que por las razones que hemos desgranado, no hay base suficiente como para concluir que cuando D. Leovigildo manifestó en diligencias preliminares que pagaba a sus hermanos "una cantidad que es el derecho de las cartillas de las uvas", se estuviera refiriendo inequívocamente a los derechos de viñedo sobre las DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001.

8.-El apelante también invoca en su favor la pericial practicada por Don Teodosio. Sin embargo, la sentencia recurrida contiene una pormenorizada valoración cuyos razonamientos no han sido desvirtuados por el recurso y que nosotros damos por reproducidos. Es forzoso comenzar recordando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).

Nada de esto acontece en el caso presente.

9.-Pero además, siguiendo con la pericial y examinando su contenido, hay que hacer otras consideraciones.

Debemos partir que el perito, según indica en su dictamen ( ver acontecimientos nº 78 - versión original de dictamen- y 148 -versión modificada y complementada-), es ingeniero agrónomo, lo que implica diversos conocimientos afectantes a los sistemas y procesos productivos desarrollados en el sector agrario y la industria agroalimentaria que son descritos, entre otras normas, en la Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo.

Sin embargo, la conclusión del perito sobre la que pivota la invocación de esta prueba que realiza la actora, poco o nada tiene que ver con la ciencia de la que es experto el referido perito.

Efectivamente, el perito concluye que "en el ámbito familiar siempre se ha considerado que las 2,20 Has que figuran a nombre de Leovigildo, en realidad son de toda la unidad familiar, LA CASA, del mismo modo que 1,62 Has de la cartilla de D. Luis Miguel. Esto es lo que me manifiestan y en lo que coinciden todos los hijos,que así ha sido considerado siempre por la unidad familiar." Y que "Por otra parte, de las 2,2020 Has de Leovigildo, y como hemos visto en el punto 6.2.-Inscripción Leovigildo, en el Resumen Final de Superficies: 1,5540 Has provienen de Derechos de Nueva Plantación, y las restantes 0,6480 Has provienen de Derechos de Replantación procedentes del arranque de la DIRECCION004, de su padre D. Jesús Manuel. En consecuencia, los Derechos de Replantación procedentes del arranque de viñedos del padre D. David, es evidente que deben computarse dentro de la Unidad Familiar."

Lo que ha hecho el perito es examinar documentos y escuchar a los implicados, pero no advertimos que su razón de ciencia como ingeniero agrónomo tenga algo que ver en sus conclusiones. La mismas no las obtiene por razón de sus conocimientos como ingeniero agrónomo (en esa ciencia no se basa el dictamen), sino de su legítimo convencimiento personal. Pero tal como resulta del artículo. 335.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, el valor de una pericial radica precisamente en que el perito es experto sobre aquello sobre lo que dictamina; se trata de que el perito aporte, como experto que es, esos conocimientos científicos, técnicos, prácticos o artísticos que posee y sobre los que el tribunal es profano. Pero si un dictamen no versa sobre la materia a la que se refiere la especialidad del perito, sino que se basa en consideraciones más o menos fundadas, basadas en una valoración de documentos que el tribunal podría valorar por sí mismo, o en escuchar testimonios de personas que el tribunal podría haber escuchado por sí mismo (si así se le hubiera propuesto), es claro que ese dictamen no es realmente una pericial, sino mera opinión, que no solo no vincula, sino que no puede tomar en cuenta el tribunal.

En nuestro caso, la pericial emitida no realiza cálculo, medición o ponderación científica alguna propia de la ciencia de la que el perito es experto.

No dudamos que el perito ha escuchado a los hermanos, como afirma, y que ha examinado la documentación, como indica en su dictamen, pero ni eso ni sus conclusiones constituyen una pericial de ingeniería agrónoma, y lo que no puede ser es que la opinión de un perito sobre cuestiones que no son propias de su pericia, pueda resultar probatoriamente relevante. La labor de examinar los documentos aportados, y también -si tal prueba se hubiera propuesto- de valorar lo manifestado por los hermanos, es función del tribunal, no de una pericial de ingeniero agrónomo.

A ello se suma que el perito deja incógnitas (como por ejemplo el no analizar el hecho de que conste documentalmente que D. Leovigildo fue quien plantó viñedos pagando las plantas a "Viveros Navarros"), y que algunas de sus consideraciones -que insistimos, no son técnicas, sino conclusiones ajenas a la ciencia de la que es experto derivadas de su impresión al examinar documentos-, son claramente opinables.

Así por ejemplo, es significativo el punto 5.1 del dictamen, en el cual indica:

"5.1.- Hasta el año 2001

Por poner una fecha de inicio, partiremos de la situación en que ya casados los hijos, las fincas de LA CASA eran cultivadas por el padre D. David y los dos hijos agricultores: D. Leovigildo y D. Luis Miguel. En esa situación los beneficios originados por la actividad agraria se

repartía n en tres partes iguales, una para cada uno de los tres miembros de la unidad familiar ocupados en la misma. Los otros dos hijos, Doña Verónica y Don David tienen otros

trabajos ajenos a la actividad agraria, y no participan en la misma.

En este periodo se produce un hecho que tendrá gran trascendencia posterior: en las décadas de 1980 y 1990 la Consejería de Agricultura realiza varios repartos de autorizaciones para la plantación de viñedo. En el ámbito de dichos repartos, la unidad familiar solicita Nuevas Plantaciones de viñedo, pero considerando que los requisitos de prioridad son cumplidos en mejor medida por los hijos Leovigildo y Luis Miguel que por su padre D. David, se solicitan los Derechos de Viñedo a nombre de estos hijos, en fincas de la unidad familiar que eran y son propiedad de los padres Don David y Doña Adela.

En dichos repartos son concedidos 1,5540 Has a Leovigildo y 1,6200 Has a Luis Miguel. En los años 1986, 1989 y 1999, según consta en los documentos del Registro de Viñedo, son plantadas dichas viñas dentro de la unidad familiar, y se cultivan de igual modo.

Uno de los motivos de las desavenencias actuales, y sin duda el más importante, es precisamente este: si los Derechos concedidos pertenecen a los hijos, o bien si son de la Unidad Familiar, y en consecuencia si deben computar dentro de la MASA HEREDITARIA objeto de reparto.

A los efectos legales, se podría considerar que los Derechos son realmente de sus titulares: los hijos. Sin embargo, a los efectos familiares, estos Derechos siempre habían sido considerados por todos, que pertenecen a la unidad familiar, lo que hemos denominado LA CASA."

Como vemos, el perito indica que la razón por la que se solicitó la plantación a nombre de los hijos, era que estos cumplían mejor que su padre don David "los requisitos de prioridad". Sin embargo, no explica debidamente por qué los hijos cumplían mejor que el padre esos criterios de prioridad, ni tampoco, - sobre todo-, explica en qué prueba objetiva o técnica basa su afirmación de que la razón de que conste como solicitante los hijos y no el padre, se debe a que pensaron que estos cumplían mejor los criterios de prioridad.

Lo cierto es que bien pudiera ser esa razón, o ser otra distinta; por ejemplo, el hecho incuestionable de que el padre tenía declarada la incapacidad laboral permanente desde 1980 y que en los documentos consta la cesión de derechos a favor del hijo, precisamente en fecha posterior a dicha incapacidad.

En suma, más allá de cualquier especulación más o menos razonable, lo cierto es que en los documentos consta lo que consta ( esto es, por ejemplo, que D. Leovigildo fue el solicitante de las plantaciones en las DIRECCION002 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , y quien pagó plantas a "Viveros Navarros" quien tiene inscritos los derechos de viñedo) y que no hay prueba suficiente de que lo que consta en esos documentos no responda a la realidad. Recordemos que la carga de la prueba incumbe a quien invoca la existencia del negocio fiduciario, y en este caso dicha prueba bastante no existe, más allá de lo que pueda sospecharse o conjeturarse. No hay ninguna prueba objetiva ( ni documento, ni de ninguna otra naturaleza) que permita concluir de forma indubitada , más allá de la mera conjetura, que el verdadero titular era el padre y que se puso a nombre de los hijos porque estos " cumplían mejor que el padre los "·requisitos de prioridad"

Todo lo que antecede aboca a rechazar este motivo de apelación.-

TERCERO.- Decisión de la Sala (II).- Inclusión o exclusión en el Activo de los derechos de viñedo que constan a nombre de don Juan Carlos.-

1.-Paradójicamente, la sentencia recurrida, después de razonar que los derechos de viñedo inscritos a nombre de D. Leovigildo quedan fuera del activo de la sociedad de gananciales de los padres de este por pertenecer al titular inscrito, no otorga la misma solución a los derechos de viñedo inscritos a nombre de don Juan Carlos, a la sazón hijo de uno de los demandantes, don Luis Miguel.

Se basa en que a su juicio no hay prueba bastante y sobre todo, en el hecho de que en la propuesta de inventario que presentaron inicialmente los demandantes Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel incluían expresamente en el activo de la sociedad de gananciales los derechos de viñedo que estaban a nombre de don Juan Carlos, lo cual entiende la sentencia que constituiría un acto propio de los demandantes, de reconocimiento de la titularidad de los cantantes sobre dichos derechos.

2.-Sin embargo, no estamos de acuerdo con esta solución. Cierto es que en la propuesta de inventario inicial que presentaron los demandantes se incluían estos derechos de viñedo de don Juan Carlos, pero no puede examinarse la propuesta de inventario fragmentadamente, sino que ha de examinarse en su conjunto. Y en esa propuesta de inventario, de la misma manea que se incluían en el activo los derechos de viñedo de don Juan Carlos, se incluían también los derechos de viñedo de D. Leovigildo, de forma que lo que estaba claro es que los demandantes entendían que a ambos derechos de viñedo se les debía otorga idéntico tratamiento.

Pero es que además, recordemos que conforme al artículo 809.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, el acto que fija los términos de la controversia para el procedimiento que nos ocupa, es el acto de formación de inventario. Y en el acto de formación de inventario , que es el acto definitivo que fija las posiciones de las partes, Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel dejaron claro que entendían que los derechos de viñedo tanto de don Juan Carlos como de D. Leovigildo debían formar parte del activo, pero que en el supuesto de que se considerase que los derechos de D. Leovigildo no formaban parte del mismo, entonces su postura era que debían excluirse asimismo los de don Juan Carlos.

Esta fue la posición definitiva de los demandantes en el acto de formación de inventario, y así quedó consignada en el acta, por lo que no es correcto sostener que existe un acto propio de la demandante, incontrovertido y concluyente, por el que dicha parte había reconocido la inclusión en el activo de los derechos de viñedo de don Juan Carlos. Antes al contrario, había solicitado expresamente su exclusión si, como es el caso, se excluían del activo los derechos de viñedo inscritos a nombre de D. Leovigildo.

3.-Convenimos con la parte apelante que los derechos de viñedo de don Juan Carlos deben seguir la misma suerte que los inscritos a nombre de D. Leovigildo. No hay razón objetiva para establecer una diferencia entre unos y otros, cuando presentan una identidad tan evidente. No existe prueba que permita concluir que esos derechos, que están inscritos a nombre de don Juan Carlos, en realidad pertenezcan a los causantes.

Pero es que sobre todo- y este es argumento definitivo- la propia parte demandada, en el acto de la vista, dejó clara su posición de que, a su juicio, ni los derechos de viñedo inscritos a nombre de D. Leovigildo, ni tampoco los derechos de viñedo a nombre de don Juan Carlos, debían formar parte del activo, y que había que estar a quien fuera titular inscrito en el registro de Viñedos.

En concreto, tal como se puede ver entre el minuto 4 y 13 segundos aproximadamente de la grabación de la vista y el minuto 5 y 12 segundos aproximadamente, el abogado de D. Leovigildo señaló lo siguiente:

"...Lo único que va a ser objeto de discusión en este acto, va a ser las parcelas, en concreto los derechos de viña de las DIRECCION002, DIRECCION000 y, si no me equivoco, pues también la DIRECCION001, que son el punto 4.2, ¿vale?... Respecto a la manifestación que ha hecho de contrario del punto 4.3, es que nosotros consideramos que los derechos inscritos pertenecen a [ininteligible], en este caso a Leovigildo y que la misma situación deberá darse en este caso con Luis Miguel, , que si no me equivoco es la persona que figura como titular de los derechos. Los derechos están inscritos a favor de Leovigildo y por lo tanto debería reconocérselo, y la prueba va a practicase sobre este extremo" [a continuación rectifica la mención que por error había realizado a Luis Miguel como titular de derechos de viñedo e indica que se refería a Juan Carlos como titular de esos derechos].

La propia parte demandada reconoció en suma la procedencia de excluir esos derechos de viñedo que, por otra parte, ninguna prueba se ha practicado que permita concluir que forman parte del activo de los causantes, cuando resulta que están inscritos a nombre de un tercero (don Juan Carlos) que además ni siquiera es parte en este procedimiento.

El recurso por lo tanto se estima en este punto.

CUARTO.- Costas procesales.-

1.-Respecto de las costas procesales de esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, habiéndose estimado en parte la apelación, se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en juicio para formación de inventario de sociedad de gananciales 491/22 que ha dado lugar al Rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial nº 253/2023 , debiendo revocar esa resolución, que declaramos sin efecto, y acordando en su lugar lo siguiente:

SE APRUEBA el inventario aportado por los demandantes para la liquidación de sociedad de gananciales con las siguientes modificaciones:

a. En el apartado de bienes muebles se han de incluir

i. Dos acordeones

ii. Máquina soldadora

b. En el apartado de bienes muebles se han de excluir

i. El tractor

c. Se han de excluir del activo los derechos de viñedo que constan a nombre de Leovigildo.

d. Se han de excluir en el activo los derechos de viñedo que constan a nombre de Juan Carlos.

Las costas procesales de ambas alzadas se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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