Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 400/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 253/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 400/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100539
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:542
Núm. Roj: SAP LO 542:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00400/2024
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: Verónica, Luis Miguel , David
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO , JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: JULIAN ANDRES JIMENEZ LENGUAS, JULIAN ANDRES JIMENEZ LENGUAS ,
Recurrido: Leovigildo
Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA
Abogado:
En LOGROÑO, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal sobre formación de inventario de sociedad de gananciales nº 491/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 253/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo; se señaló para deliberación votación y fallo el día 18 de septiembre de 2024 designándose ponente al Sr. Magistrado de este Tribunal,
Fundamentos
D. Jesús Manuel falleció el 26 de mayo de 2016, en estado de casado con Doña Adela, habiendo otorgado testamento y Dª. Adela falleció el día 19 de agosto de 2019, habiendo otorgado testamento.
Tras ello, por Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel se promovió el
La
Por lo que interesa a los efectos de la presente resolución, tuvo el siguiente resultado: "(...)
Lo que el abogado de la parte demandada D. Leovigildo sostuvo en el acto de la vista fue, sustancialmente, que ni los derechos de viñedo que estaban a nombre de don Leovigildo ni los que estaban a nombre de don Juan Carlos, debían formar parte del activo de la sociedad de gananciales de Adela y Jesús Manuel ni, obviamente, del haber hereditario de estos.
En particular, razonó del modo siguiente:
En resumen, considera que se ha probado la existencia de una
a) Que en la liquidación del impuesto de sucesiones de la madre de los litigantes Adela , la cual fue firmada por D. Leovigildo, constaba como bien propiedad de Adela los derechos de viñedo duplicados a los que había hecho referencia.
b) Que tanto los demandantes como el demandado D. Leovigildo solicitaron del Gobierno de La Rioja el arranque de viñedo y en esa solicitud, firmada por D. Leovigildo, se incluyeron como bienes de la herencia los mencionados derechos de viñedo duplicados, lo cual implica que esos derechos pertenecían sin duda a la madre.
c) Que el demandado D. Leovigildo, en un procedimiento de diligencias preliminares, había reconocido que había estado pagando a sus hermanos dinero por la utilización de los derechos de viñedo.
Considera el apelado que ha aportado prueba documental suficiente que acredita que los citados derechos de viñedo que se corresponden con las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 de Cervera de Río Alhama, le pertenecen a él y no a los causantes, y que en concreto aportó:
1.- Documento acreditativo de inscripción en el Registro de Plantación y de Viñedos de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de La Rioja, correspondientes a los derechos de viñedo de las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 de Cervera de Río Alhama, a favor de D. Leovigildo. Entiende que en modo alguno se puede hablar de derecho de plantación del causante Don David, por cuando el mismo no podía dedicarse a la actividad agrícola desde febrero de 1980, fecha en la que se le declara incapacidad permanente absoluta.
2.- Certificado del Consejo Regulador de La Rioja de 3 de marzo de 2023 acreditativo de los derechos de plantación y viñedo correspondientes a las parcelas detalladas a favor de D. Leovigildo.
Alega haber aportado resolución de la Consejería de Agricultura de 14 de Junio de 1996 que reconoce el derecho de inscripción de viñedo a favor de las DIRECCION002 a favor de Don Leovigildo. Concretamente se indica en el citado documento que se procedió a la plantación el año 1990 tal y como se refleja en la propia resolución, 0,5080 Ha en la DIRECCION003, y 0,1400 Has en la DIRECCION002, en total 0,6480 has, se incorpora la autorización de la Consejería de Agricultura de los derechos de plantación proveniente del arranque de los derechos correspondientes a la DIRECCION004.
Se dice también que ha aportado el documento de cesión de los derechos de replantación de la DIRECCION004 firmado por Don David, causante en favor de su hijo Leovigildo documento no impugnado de contrario.
Esas cepas- dice el apelado- fueron adquiridas a VIVERO NAVARRO por Don Leovigildo, como se acredita en la documental, siendo este quien realiza la plantación de las vides con independencia de la titularidad de la tierra, como así se reconoció en el acto de la vista..
De igual modo arguye que se ha incorporado la autorización de la consejería de agricultura de los derechos de plantación correspondientes a la DIRECCION005, en 1 , 0660 has, plantación que se lleva a efecto 2 de Marzo de 1986, también con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente absoluta de Don David, vides adquiridas por D. Leovigildo a VIVEROS NAVARROS, tal y como se acredita en la documentación aportada, y autorizada por el causante bajo la inspección de la unidad técnica competente.
Respecto a la DIRECCION001 de Cervera de Rio Alhama 0,480 Has de plantación también figuran inscritos a 12 de Marzo de 1999 a favor de D. Leovigildo , también con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente absoluta de Don David vides adquiridas por mi mandante a VIVEROS NAVARROS.
Concluye indicando que se ha aportado como prueba Certificado de fecha 3 de marzo de 2023 del Consejo Regulador de la denominación de origen Rioja de acreditativo de los derechos de plantación y viñedo correspondientes a las parcelas detalladas en el punto anterior a favor de D. Leovigildo y la fecha de inscripción d que llevo a efecto mi mandante, 1986 DIRECCION005, 1990 DIRECCION002 y 1999 DIRECCION001.
3.- Escrito de rectificación de liquidación de impuesto de sucesiones y modelo 650 de Dª Adela dirigido a la Oficina a la oficina Liquidadora del impuesto de sucesiones de Cervera del Río Alhama de fecha 3 de marzo de 2023.
4.- Resolución de Ministerio de Trabajo de fecha 13 de diciembre de 1979 reconociendo invalidez permanente absoluta a D. Jesús Manuel. Alega también que obra la resolución del INSS que reconoció una invalidez permanente absoluta con fecha 20 de febrero de 1980 a Don Jesús Manuel, padre de los actores, de su esposa, lo que se habría corroborado en el acto de la vista con la declaración de Don Leovigildo y testifical de Doña Carla.
5.- Certificado de Consejería de Agricultura de fecha 8 de marzo de 2023 que declara ser titular de los derechos de viñedo de las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 de Cervera de Río Alhama, a favor de D. Leovigildo.
6.- Documentación acreditativa de titularidad del vehículo Tractor John Deere matrícula NUM000.
Con respecto a la documentación presentada por los apelantes y a la que se refieren en su escrito de apelación, D. Leovigildo arguye que aunque la solicitud de arranque de determinadas parcelas de propiedad de los causantes, incluye la DIRECCION000 y DIRECCION006 ( DIRECCION000) y fue firmada por D. Leovigildo, este la firmó por error, pues este documento fue elaborado por los actores y remitido a D. Leovigildo por el letrado de la actora para su firma, incluyendo otras parcelas que sí se podía solicitar el arranque, y como se puede comprobar de la documentación aportada por D. Leovigildo, se presentó luego, una vez constatado el error, un escrito de rectificación de liquidación de impuesto de sucesiones y modelo 650 de Dª Adela dirigido a la Oficina a la oficina Liquidadora del impuesto de sucesiones de Cervera del Río Alhama de fecha 3 de marzo de 2023.
En dicho escrito se hace constar lo siguiente:
Es por ello que considera que la inclusión de los derechos de viña de las fincas DIRECCION006 y DIRECCION000, obedece a un error que ha sido subsanado debidamente ante la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones , y ante la Comunidad Autónoma de La Rioja, no otorgando finalmente autorización de tipo alguno para el arranque, precisamente por que los derechos de viña de las fincas DIRECCION006 y DIRECCION000 de Cervera figuran inscritos a nombre de D. Leovigildo.
Considera también que no existe prueba del negocio fiduciario argüido por la actora y se remite a los argumentos de la sentencia recurrida. Respecto al informe pericial del Ingeniero Agrónomo Don Teodosio, alega que en realidad emitió un previo informe con fecha 16 de septiembre de 2019 del cual envió copia a las partes que no coincide con el que se presentó para la vista por la parte actora en el Juzgado que se fecha 30 de Septiembre de 2019, es decir apenas 11 días más tarde y que estas modificaciones afectan precisamente a los apartados que refieren a los derechos de viñedo controvertidos, que no coinciden con el informe de fecha 16 de septiembre de 2019. Estima el apelado que el perito excede la labor de su pericia, pues considera que esas 2,020 Has controvertidas pertenecen a lo que denomina LA CASA, es decir a los causantes entrando a enjuiciar desde un punto de vista personal cuestiones que deben ser interpretadas desde un punto de vista jurídico, y sin que haya analizado o comprobado los registros de viñedo o las documentales sobre la titularidad de esos derechos de viña. El citado perito no realiza ninguna comprobación de los gastos efectuados para la compra de las vides que se plantaron por D. Leovigildo y que fueron adquirida vides por mi mandante a VIVEROS NAVARROS, tal y como se acredita en la documentación aportada, y autorizada que en modo alguno ha sido analizada por tal perito.
Por todo lo que antecede, concluye que la pretensión principal del recurso de apelación formulada por Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel debe desestimarse, al existir prueba aportada por esta sufriente acreditativa de la titularidad de los derechos de viñedo inscritos a favor de mi mandante no impugnada, y la ausencia de prueba en contrario acreditativa de la existencia de un negocio fiduciario.
Finalmente, y en lo que concierne a la petición subsidiaria que realiza la actora, apelante, D. Leovigildo alega que la misma debe rechazarse, pues iría en contra de los actos propios realizados por el actor a lo largo del proceso, fundamentalmente en el acto de formación de inventario, donde se reconocen deben incluirse dentro el mismo.
Los apelantes insisten en que existió una fiducia
La carga de la prueba de la existencia del carácter fiduciario del negocio jurídico controvertido, incumbe a quien la invoca ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de octubre de 2020 y de la sección 6 de la Audiencia Provincial de Alicante del 06 de mayo de 2022, ROJ: SAP A 1015/2022 - ECLI:ES:APA:2022:1015 )
Se trata por lo tanto de
3.- En nuestro caso, debemos partir de los
De ese elenco documental resulta:
En fecha 26 de enero de 1996, Jesús Manuel , padre de los litigantes , presentó en el Gobierno de La Rioja de La Rioja un escrito por el que manifestaba ceder los derechos de replantación de viña pertenecientes a la DIRECCION004 con una superficie de 0,6480 ha, a su hijo D. Leovigildo.
En esa misma fecha 26 de enero de 1996, D. Leovigildo presentó ante la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja, una solicitud de inscripción de plantación de viñedo no inscrito, correspondiente a las DIRECCION002 realizada en sustitución de viñedo arrancado en la DIRECCION004.
Tras ello, la Consejería del Gobierno de La Rioja dictó
En fecha
En este documento consta
El solicitante don Leovigildo declaró terminados los trabajos de nueva plantación el 6 de mayo de 1986.
Consta en ese documento que por la
(...)
En fecha 11 de diciembre de 2012 se produjo una modificación en el registro de viñedo en relación a estas parcelas.
Dentro de ese mismo acontecimiento 76 del procedimiento, obra un
En este documento consta
El solicitante don Leovigildo declaró terminados los trabajos de nueva plantación el 13 de abril de 1999.
En ese mismo documento resulta
Además, consta que también desde muy antiguo, D. Leovigildo era cultivador de esas fincas: en el caso de la DIRECCION001 y de las DIRECCION000 fue él quien llevó a cabo la plantación, adquiriendo las plantas a "Viveros Navarros" .
En definitiva, esos documentos prueban que que a partir de 1985 su padre Jesús Manuel comenzó a ceder la titularidad de los derechos de viñedo sobre esas parcelas. Y eso no es extraño, puesto que tal como resulta de la resolución del Ministerio de Trabajo obrante como acontecimiento 88, desde 1980, Jesús Manuel, padre de los litigantes, ya no podía cultivar las fincas pues le fue declarada invalidez laboral permanente absoluta, por razón de un accidente acaecido el 21 de noviembre de 1979 en la que perdió varios dedos de la mano derecha.
En definitiva, los documentos examinados apuntan a que la transmisión de los derechos de viñedo de las parcelas controvertidas por don David padre en favor de D. Leovigildo no solo fue una transmisión formal o ficticia, o a los meros efectos administrativos , sino que fue una transmisión real, pues consta documentalmente que D. Leovigildo, y no sus padres ni sus hermanos, fue quien replantó esos viñedos con plantas adquiridas a "Viveros Navarros", y consta que desde 1980 no podía ser don Jesús Manuel quien plantase, cultivase o explotase esos viñedos.
No obstante, esta tesis olvida el hecho de que D. Leovigildo no solo es ya que conste como titular inscrito de los derechos de viñedo de todas las parcelas controvertidas, sino que además, como hemos visto, se ha probado que dicha inscripción a su nombre deriva de la cesión expresa que le hizo ante la Consejería de Agricultura el anterior titular (su padre don David, cuya firma consta en esos documentos) y asimismo, se ha probado que fue don Leovigildo quien las plantó, comprando las plantas a "Viveros Navarros".
Pero es que al margen de esto, debemos añadir inmediatamente que aunque en su momento existió esta duplicidad de asientos en relación a las DIRECCION000, esa duplicidad ahora no existe.
Efectivamente, el documento 18 de la demanda (no impugnado) es un pantallazo de archivo de la Consejería de Agricultura de fecha 5 de junio de 2018 del que resulta que a esa fecha (5 de junio de 2018), las DIRECCION000 constaban también inscritas a nombre de la madre de los litigantes.
Asimismo, el conjunto documental obrante como acontecimiento nº 120 del procedimiento, consta una solicitud de arranque de viñedo suscrita por los cuatro hermanos litigantes en calidad de " herederos de Adela" , presentada ante la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja en fecha 14 de marzo de 2022 , en relación a diversas fincas, entre ellas la DIRECCION000 , de lo cual infiere la apelante que el demandado estaba de acuerdo en que esas parcelas pertenecían a su madre.
Sin embargo, omite la parte recurrente que en ese mismo elenco documental aportado que obra como acontecimiento nº 120 del procedimiento, consta la resolución a esa solicitud que dio la Consejería de Agricultura, de fecha 24 de marzo de 2022. Y la Consejería de Agricultura, denegó la autorización de arranque de viñedo de esas parcelas debido a que la parcela constaba inscrita a nombre de otro propietario y además, la tenía inscrita uno de los herederos de la viticultora por la totalidad de la superficie, por lo que la Consejería procedió a dar de baja, por duplicidad, la inscripción a favor de la madre de los litigantes doña Adela.
Esta resolución que dio de baja la inscripción a nombre de Doña Adela y acabó con la duplicidad de asientos en relación a las DIRECCION000, es de fecha 24 de marzo de 2022, por lo tanto posterior al documento 16 de la demanda (de fecha 14 de marzo de 2022) en el que la parte apelante se basa para sostener la (ahora inexistente) duplicidad de asientos.
No en vano, en el acontecimiento nº 77 del procedimiento, consta una certificación expedida en fecha 3 de marzo de 2023 por el Secretario del Consejo regulador de la DOC Rioja ebn el que se certifica que en el registro de Viñas del Consejo regulador figuran inscritas a nombr3 de D. Leovigildo las DIRECCION000,
DIRECCION002 y la DIRECCION001, esto es, los derechos de viña de todas las parcelas litigiosas.
Y, en fin, como acontecimiento nº 80, consta un certificado expedido por la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja en fecha 8 de marzo de 2023, en el que deja claro que los derechos de viñedo de las DIRECCION002, de la DIRECCION001 y también de las DIRECCION000, actualmente constan inscritos única y exclusivamente a nombre de D. Leovigildo.
De todo lo que antecede resulta que ya no hay duplicidad alguna. La cuestión ya ha sido resuelta y lo ha sido en favor de D. Leovigildo, el cual actualmente es el único titular inscrito de esos derechos.
Sin embargo, y al margen de que en todo caso en esa declaración nada se indica sobre los derechos de viñedo de las demás parcelas controvertidas ( DIRECCION001 y DIRECCION002) , también está probado que con posterioridad, el propio D. Leovigildo presentó ante la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones, en fecha 3 de marzo de 2023, el documento que obra unido como acontecimiento nº 78 del procedimiento, en el que indicaba que se había incluido por error como perteneciente al haber de la herencia de su madre doña Adela, los derechos de viñedo sobre las DIRECCION000 , pero que en realidad, dichos derechos de viñedo pertenecían en exclusiva a D. Leovigildo; y concluía solicitando, , literalmente, que
Recordemos que para poder aplicar la doctrina de los actos propios estos deben ser inequívocos; y no puede calificarse de inequívoco el haber presentado aquella liquidación del tributo, cuando resulta que posteriormente se ha presentado un escrito ante el órgano administrativo tributario alegando haber realizado por error lo que la apelante afirma que es un acto propio, y solicitando expresamente su rectificación.
Sin embargo debemos recordar que las diligencias preliminares tienen una finalidad muy concreta, exclusivamente instrumental y preparatoria del futuro juicio, y no pueden maximizarse ni sus finalidades ni sus defectos, pues no pueden confundirse con la prueba practicada en dicho juicio futuro, ni tampoco constituyen prueba anticipada ni preconstituida. En particular, la diligencia preliminar contemplada en el artículo. 256.1.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la declaración de la persona a quien se pretende demandar, únicamente tiene por objeto único posible que la parte contraria pueda recabar datos sobre legitimación, capacidad o representación de esa persona, nada más; y ello tan solo a fin de poder preparar el futuro juicio. Esto no puede confundirse con la prueba anticipada, ni se puede utilizar como tal a los fines de obtener prueba a utilizar en el futuro procedimiento.
En este sentido, razona el
En definitiva, lo que pretende la apelante es otorgar a aquella declaración de D. Leovigildo prestada en sede de diligencia preliminares, la misma eficacia que hubiera tenido una prueba de interrogatorio de parte practicada en la presente "litis". En este sentido, no deja de ser llamativo que no se solicitase el interrogatorio de parte de D. Leovigildo en el presente procedimiento. Sin embargo, esa sustitución no es posible, pues la declaración presta al amparo del artículo. 256.1.1 Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un fin y un ámbito muy concreto. Como hemos indicado, no es ni puede utilizarse como prueba reconstituida o anticipada.
Pero es que aun prescindiendo de todo lo que antecede, si examinamos esas diligencias preliminares que se invocan por la apelante, cuyo expediente obra testimoniado en el acontecimiento 125 del presente procedimiento, observamos que en el
Como vemos, en el suplico de la demanda de diligencias preliminares, lo que se le pedía a D. Leovigildo era que declarase sobre el título que le facultaba el uso de diversos inmuebles, pero no se le preguntaba nada en concreto acerca de que declarase sobre titularidades de derechos de viñedo.
Pero además, a la hora de concretar los bienes sobre cuyo uso o posesión debía versar la declaración de D. Leovigildo, existía una
Si nos vamos a ese hecho tercero de la demanda, observamos que en el mismo se dice textualmente lo siguiente:
Por lo tanto, en ese hecho tercero de la demanda no solo se contemplaban las parcelas afectadas por el litigio que hoy nos ocupa (es decir, las DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001 todas ellas de Cervera del Río Alhama), sino también otros bienes inmuebles: al margen de los de naturaleza urbana, se incluían numerosos inmuebles rústicos situados no solo en Cervera del Río Alhama (como las partidas litigiosas), sino en otros términos municipales de dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Alfaro, Corella, Fitero).
En concreto, si nos vamos a ese
En conclusión: si enlazamos el suplico de la demanda de diligencias preliminares con el hecho tercero de la demanda al que se remite y con el documento anexo 8 al cual a su vez este se remite, la conclusión es que lo que se pretendía es que D. Leovigildo declarase bajo juramento o promesa de decir verdad acerca de si poseía algún título de posesión exclusivo y excluyente (no necesariamente derechos de viñedo), sobre ese gran conjunto de parcelas que acabamos de describir.
Pues bien, la respuesta de D. Leovigildo en esas diligencias preliminares fue literalmente la siguiente:
Es cierto, por lo tanto, que como indica el apelante en su recurso, D. Leovigildo se refirió en esas diligencias preliminares a que pagaba a sus hermanos
Sin embargo, tal respuesta no puede descontextualizarse. A lo que respondía el declarante era a una pregunta concreta sobre sus derechos de uso exclusivos y excluyentes (pero de cualquier naturaleza), sobre un extenso número de parcelas que se ubicaban en distintos municipios. Esa respuesta no resulta suficiente para entender de manera inequívoca que con la misma D. Leovigildo estaba reconociendo que realizaba ese pago a sus hermanos por razón de los derechos de viñedo correspondientes en concreto a las DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001 (que son los que hoy son objeto de litigio). La respuesta podía referirse otros derechos, y corresponderse sobre cualesquiera de las otras parcelas por las cuales también se le estaba preguntando, y que radicaban tanto en Cervera del Río Alhama, como en Fitero, como en Alfaro.
La parte apelante invoca la doctrina de los actos propios, pero consideramos que no es aplicable porque la Jurisprudencia tiene establecido que resulta insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del pretendido acto propio, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Esta doctrina no es de aplicación (cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo 23 julio y 9 julio 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. Esto es lo sucedido en este caso, en el que por las razones que hemos desgranado, no hay base suficiente como para concluir que cuando D. Leovigildo manifestó en diligencias preliminares que pagaba a sus hermanos "una cantidad que es el derecho de las cartillas de las uvas", se estuviera refiriendo inequívocamente a los derechos de viñedo sobre las DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001.
Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).
Nada de esto acontece en el caso presente.
Debemos partir que el perito, según indica en su dictamen ( ver acontecimientos nº 78 - versión original de dictamen- y 148 -versión modificada y complementada-), es ingeniero agrónomo, lo que implica diversos conocimientos afectantes a los sistemas y procesos productivos desarrollados en el sector agrario y la industria agroalimentaria que son descritos, entre otras normas, en la Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo.
Sin embargo, la conclusión del perito sobre la que pivota la invocación de esta prueba que realiza la actora, poco o nada tiene que ver con la ciencia de la que es experto el referido perito.
Efectivamente, el perito concluye que
Lo que ha hecho el perito es examinar documentos y escuchar a los implicados, pero no advertimos que su razón de ciencia como ingeniero agrónomo tenga algo que ver en sus conclusiones. La mismas no las obtiene por razón de sus conocimientos como ingeniero agrónomo (en esa ciencia no se basa el dictamen), sino de su legítimo convencimiento personal. Pero tal como resulta del artículo. 335.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, el valor de una pericial radica precisamente en que el perito es experto sobre aquello sobre lo que dictamina; se trata de que el perito aporte, como experto que es, esos conocimientos científicos, técnicos, prácticos o artísticos que posee y sobre los que el tribunal es profano. Pero si un dictamen no versa sobre la materia a la que se refiere la especialidad del perito, sino que se basa en consideraciones más o menos fundadas, basadas en una valoración de documentos que el tribunal podría valorar por sí mismo, o en escuchar testimonios de personas que el tribunal podría haber escuchado por sí mismo (si así se le hubiera propuesto), es claro que ese dictamen no es realmente una pericial, sino mera opinión, que no solo no vincula, sino que no puede tomar en cuenta el tribunal.
En nuestro caso, la pericial emitida no realiza cálculo, medición o ponderación científica alguna propia de la ciencia de la que el perito es experto.
No dudamos que el perito ha escuchado a los hermanos, como afirma, y que ha examinado la documentación, como indica en su dictamen, pero ni eso ni sus conclusiones constituyen una pericial de ingeniería agrónoma, y lo que no puede ser es que la opinión de un perito sobre cuestiones que no son propias de su pericia, pueda resultar probatoriamente relevante. La labor de examinar los documentos aportados, y también -si tal prueba se hubiera propuesto- de valorar lo manifestado por los hermanos, es función del tribunal, no de una pericial de ingeniero agrónomo.
A ello se suma que el perito deja incógnitas (como por ejemplo el no analizar el hecho de que conste documentalmente que D. Leovigildo fue quien plantó viñedos pagando las plantas a "Viveros Navarros"), y que algunas de sus consideraciones -que insistimos, no son técnicas, sino conclusiones ajenas a la ciencia de la que es experto derivadas de su impresión al examinar documentos-, son claramente opinables.
Así por ejemplo, es significativo el punto 5.1 del dictamen, en el cual indica:
Como vemos, el perito indica que la razón por la que se solicitó la plantación a nombre de los hijos, era que estos cumplían mejor que su padre don David "los requisitos de prioridad". Sin embargo, no explica debidamente por qué los hijos cumplían mejor que el padre esos criterios de prioridad, ni tampoco, - sobre todo-, explica en qué prueba objetiva o técnica basa su afirmación de que la razón de que conste como solicitante los hijos y no el padre, se debe a que pensaron que estos cumplían mejor los criterios de prioridad.
Lo cierto es que bien pudiera ser esa razón, o ser otra distinta; por ejemplo, el hecho incuestionable de que el padre tenía declarada la incapacidad laboral permanente desde 1980 y que en los documentos consta la cesión de derechos a favor del hijo, precisamente en fecha posterior a dicha incapacidad.
En suma, más allá de cualquier especulación más o menos razonable, lo cierto es que en los documentos consta lo que consta ( esto es, por ejemplo, que D. Leovigildo fue el solicitante de las plantaciones en las DIRECCION002 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , y quien pagó plantas a "Viveros Navarros" quien tiene inscritos los derechos de viñedo) y que no hay prueba suficiente de que lo que consta en esos documentos no responda a la realidad. Recordemos que la carga de la prueba incumbe a quien invoca la existencia del negocio fiduciario, y en este caso dicha prueba bastante no existe, más allá de lo que pueda sospecharse o conjeturarse. No hay ninguna prueba objetiva ( ni documento, ni de ninguna otra naturaleza) que permita concluir de forma indubitada , más allá de la mera conjetura, que el verdadero titular era el padre y que se puso a nombre de los hijos porque estos " cumplían mejor que el padre los
Todo lo que antecede aboca a rechazar este motivo de apelación.-
Se basa en que a su juicio no hay prueba bastante y sobre todo, en el hecho de que en la propuesta de inventario que presentaron inicialmente los demandantes Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel incluían expresamente en el activo de la sociedad de gananciales los derechos de viñedo que estaban a nombre de don Juan Carlos, lo cual entiende la sentencia que constituiría un acto propio de los demandantes, de reconocimiento de la titularidad de los cantantes sobre dichos derechos.
Pero es que además, recordemos que conforme al artículo 809.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, el acto que fija los términos de la controversia para el procedimiento que nos ocupa, es el acto de formación de inventario. Y en el acto de formación de inventario , que es el acto definitivo que fija las posiciones de las partes, Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel dejaron claro que entendían que los derechos de viñedo tanto de don Juan Carlos como de D. Leovigildo debían formar parte del activo, pero que en el supuesto de que se considerase que los derechos de D. Leovigildo no formaban parte del mismo, entonces su postura era que debían excluirse asimismo los de don Juan Carlos.
Esta fue la posición definitiva de los demandantes en el acto de formación de inventario, y así quedó consignada en el acta, por lo que no es correcto sostener que existe un acto propio de la demandante, incontrovertido y concluyente, por el que dicha parte había reconocido la inclusión en el activo de los derechos de viñedo de don Juan Carlos. Antes al contrario, había solicitado expresamente su exclusión si, como es el caso, se excluían del activo los derechos de viñedo inscritos a nombre de D. Leovigildo.
Pero es que sobre todo- y este es argumento definitivo- la propia parte demandada, en el acto de la vista, dejó clara su posición de que, a su juicio, ni los derechos de viñedo inscritos a nombre de D. Leovigildo, ni tampoco los derechos de viñedo a nombre de don Juan Carlos, debían formar parte del activo, y que había que estar a quien fuera titular inscrito en el registro de Viñedos.
En concreto, tal como se puede ver entre el minuto 4 y 13 segundos aproximadamente de la grabación de la vista y el minuto 5 y 12 segundos aproximadamente, el abogado de D. Leovigildo señaló lo siguiente:
La propia parte demandada reconoció en suma la procedencia de excluir esos derechos de viñedo que, por otra parte, ninguna prueba se ha practicado que permita concluir que forman parte del activo de los causantes, cuando resulta que están inscritos a nombre de un tercero (don Juan Carlos) que además ni siquiera es parte en este procedimiento.
El recurso por lo tanto se estima en este punto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica, D. David y D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en juicio para formación de inventario de sociedad de gananciales 491/22 que ha dado lugar al Rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial nº 253/2023 , debiendo revocar esa resolución, que declaramos sin efecto, y acordando en su lugar lo siguiente:
SE APRUEBA el inventario aportado por los demandantes para la liquidación de sociedad de gananciales con las siguientes modificaciones:
a. En el apartado de bienes muebles se han de incluir
i. Dos acordeones
ii. Máquina soldadora
b. En el apartado de bienes muebles se han de excluir
i. El tractor
c. Se han de excluir del activo los derechos de viñedo que constan a nombre de Leovigildo.
d. Se han de excluir en el activo los derechos de viñedo que constan a nombre de Juan Carlos.
Las costas procesales de ambas alzadas se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
