Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 388/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 45/2024 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 388/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100556
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:559
Núm. Roj: SAP LO 559:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: DIRECCION000.
Procurador: MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA
Abogado: ANDREA ISABEL RODRIGUEZ NISTAL
Recurrido: Florian
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ANDER MARTINEZ IZAGA
En LOGROÑO, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 640/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 45/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D. Florian, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño de 15 de noviembre de 2023, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Florian contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se alegaba que es titular de una cuenta de juego en la plataforma de apuestas propiedad de la demandada, en la que puede realizar las apuestas ofertadas en su plataforma de juego, explicando el funcionamiento de las apuestas. Añadía que la demandada sin justificación legal y al amparo de unas condiciones generales del contrato y del reglamento que calificaba de abusivas y contrarias a la normativa de protección de consumidores y usuarios, le limitaba el importe a apostar en determinadas apuestas deportivas. Por lo que solicitaba la nulidad de las cláusulas en las que la demandada fundamentaba tal limitación, en concreto, el párrafo de la cláusula 21.2 (facultades del operador) párrafo tercero de los Términos y Condiciones aplicables a los servicios y sitios operados por DIRECCION000. que establece literalmente
La parte demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis que las limitaciones que realiza están amparadas en la Ley y que en cumplimiento de la legislación de juego cuenta con unos protocolos que contienen indicadores que permiten identificar patrones de conductas anormales o sospechosas sobre las características de los partidos, competiciones y apuestas de los jugadores, como del perfil de los jugadores y su conducta de juego que, finalmente, llevan a una limitación de las cantidades apostadas en ciertas competiciones o para cierto tipo de jugadores. Relata cuáles son esos indicadores y que no considera que las limitaciones de cantidades apostadas sean arbitrarias o se hagan sin explicación alguna, sino que están perfectamente motivadas por tres rasgos, como son el tipo de competición, la cantidad apostada y el perfil del jugador, concluyendo que la cuenta del demandante no se encuentra limitadas y que únicamente ha limitado ciertas competiciones deportivas.
La sentencia estimó íntegramente la demanda considerando como abusivas y no justificadas las limitaciones a las apuestas realizadas por el demandante
La parte demandada impugna la sentencia. En primer lugar, solicita la nulidad de actuaciones al no haberse dado la posibilidad de realizar alegaciones tras la admisión en la audiencia previa de prueba documental propuesta por la parte demandante. En segundo lugar, de forma subsidiaria, solicita la revocación de la sentencia insistiendo en los mismos motivos por los que se opuso a la demanda.
Se solicita la nulidad de actuaciones por infracción del derecho a realizar alegaciones respecto de la prueba admitida en la audiencia previa a la parte demandante
Conforme el artículo 238, 3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, 3.º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y que los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º)
2º) En segundo término,
Cierto es que el Juzgador requirió a la parte demandante para que aportara en el plazo de tres días la prueba documental propuesta y admitida, añadiendo que tras su aportación les daría traslado para alegaciones por escrito en el plazo de cinco días. Dicha prueba fue presentada, sin que se dictara ninguna resolución dando dicho traslado. Ahora bien, tal documental fue presentada en fecha y la parte demandada tuvo conocimiento de tal documental a través de la notificación realizada entre procuradores y no fue dictada sentencia hasta el día 15 de noviembre de 2023, por lo que, a pesar de la ausencia de resolución expresa, la parte demandada pudo haber realizado alegaciones respecto de la misma.
Por otro lado, la recurrente basa toda su argumentación en la falta de traslado, pero nada dice sobre la efectiva indefensión que ello le ha producido. La prueba documental, sin tener en cuenta las sentencias aportadas, que no son documentos, consisten, por un lado, en unos videos en lo que se demuestra que al demandante se le impide apostar por determinadas cantidades. El hecho que se pretende demostrar no fue negado por la demandada, por lo que tales videos resultaban irrelevantes y lo cierto es que ninguna referencia se hace a ellos en la sentencia. Por otro lado, los otros videos pretenden demostrar que a otro usuario no se le limitan el importe de las apuestas. Al respecto, aunque la demandada alegó que al demandante no se le limitan las apuestas por su condición, no alegó que las limitaciones que le realizan la implanten a todos los usuarios, pues sobre todo se refirió al tipo de competición deportiva que es objeto de limitación. Con lo cual, tampoco tales videos resultan relevantes para resolver el objeto del litigio. Y nuevamente tampoco son mencionados en la sentencia. En definitiva, la relevancia probatoria de tal prueba documental resulta poco o nada determinante para resolver el litigio, por lo que difícilmente se le pudo producir indefensión por el hecho de que no se le diera traslado formal para realizar alegaciones.
Por lo tanto, es procedente desestimar el primer motivo del recurso.
Como segundo motivo se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba documental. Se argumenta que el Juzgador se equivoca en la valoración de la prueba documental dado que las cláusulas 21.2 de los términos y condiciones del contrato y 3.4 del Reglamento de apuestas deportivas no pueden reputarse nulas, pues la posibilidad de limitación por WINMAX de las cantidades apostadas o ganadas se encuentran perfectamente motivadas y casualizadas. Y que la cuenta del demandado no se encuentra limitada, sino que lo que está limitando son las cantidades a apostar en ciertas competiciones deportivas, que se caracterizan por ser eventos deportivos muy menores, totalmente desconocidos por un jugador medio.
Insiste que DIRECCION000, como el resto de los operadores de juego licenciados, ha desarrollado unos protocolos que contienen indicadores que permiten identificar patrones de conductas anormales o sospechosas sobre las características de los partidos, competiciones y apuestas de los jugadores, así como del propio perfil de los jugadores y su conducta de juego que, finalmente, llevan a una limitación de las cantidades apostadas en ciertas competiciones o para cierto tipo de jugadores. Y añade que se han establecido una serie de indicadores que permiten realizar tales limitaciones como cambios drásticos en el patrón de apuestas, la realización de apuestas exclusivamente o casi exclusivamente en eventos deportivos muy menores y desconocidos, realización de apuestas de manera simultánea o casi simultánea a través de una misma cuenta de juego en varios dispositivos, las apuestas simultáneas realizadas por los mismos jugadores en eventos relativamente desconocidos, cantidades apostadas, características de los eventos deportivos o el desarrollo de las apuestas en eventos deportivos en directo.
En definitiva, con base a dichos protocolos e indicadores, sostiene que el demandante estaría apostando en eventos deportivos muy menores y desconocidos, y que por ello se le permitirían limitar el importe de las apuestas.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, su objeto es la regulación de la actividad del juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en el juego. De acuerdo con los artículos 2 y 3 se incluirían las apuestas deportivas realizadas por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.
En el artículo 6 se regulan una serie de prohibiciones objetivas y subjetivas, encontrándose en las primeras aquellas que:
Entre las subjetivas se establecen una serie de supuestos que en el presente caso no serían de aplicación.
El artículo 8 regula la protección de los consumidores y políticas de juego responsable, obligando a los operadores de juego a elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas incorporando reglas básicas de política de juego responsable. Y respecto a los consumidores indica que deberán:
Por último, estable la prohibición a que los operadores puedan conceder préstamos a los participantes.
El artículo 5 de la referida Ley atribuyó al Ministerio de Hacienda la competencia para establecer mediante Orden Ministerial la reglamentación básica de cada juego y respecto de las apuestas deportivas se dictó la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre.
En el artículo 2 se regula las definiciones siendo de destacar las siguientes:
Como vemos, es el operador deportivo el que incluye en su programa el evento deportivo sobre el que apostar o los hechos o circunstancia que formen parte o se desarrollen en el marco de tal evento, así como fija el coeficiente para el pronóstico sobre el que se apuesta, definiéndose a continuación los distintos tipos de apuesta y el coeficiente. Se prevé la unidad mínima de apuesta, pero nada se establece sobre apuestas máximas.
El artículo 6 de dicha Orden regula las reglas particulares de las apuestas deportivas de contrapartida en los siguientes términos:
El artículo 8 regula las obligaciones de información a los participantes, entre ellas la de informar sobre las reglas particulares de las apuestas ofertadas y sobre las formas de participación en las mismas que el operador pone a disposición del participante. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma. E informar sobre todas aquellas circunstancias, que a juicio del operador, puedan influir en el resultado del evento o en los hechos o circunstancias sobre los que recaigan los pronósticos.
El artículo 12 regula el importe de las apuestas deportivas de contrapartida estableciendo que el precio de las apuestas deportivas de contrapartida será el establecido por los operadores en sus reglas particulares, y estará expresado en euros. El importe máximo que un mismo participante podrá dedicar a la participación en apuestas deportivas de contrapartida en directo es el establecido en el apartado segundo del anexo III a la presente Orden.
Y este apartado indica que:
A la vista de dicha regulación no se establece expresamente que el legislador faculte unilateralmente a los operadores del juego a limitar apuestas a los jugadores con base a criterios por ellos establecidos y que no se desprendan de la finalidad de la norma. Cierto es que el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas se regirán por la Reglamentación legal básica, por las disposiciones que en su desarrollo dicte la Comisión Nacional de Juego y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador. Pero, estas reglas de naturaleza privada y como condiciones generales de la contratación, dado que deben ser aceptadas por los usuarios, están sometidas a la normativa que regula dichas condiciones y a la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, estando prohibidas las cláusulas abusivas, entre ellas
Las cláusulas y condiciones impugnadas son del tenor literal siguiente:
La condición 21.2 párrafo 2º establece que
Y el artículo 3.4 del Reglamento de apuestas deportivas establece que DIRECCION000
Desde un análisis en abstracto de ambas condiciones el operador podría limitar las cantidades a su libre arbitrio. Aunque dice que podrá hacerse en función del tipo de partido o de apuesta, del perfil del jugador y de su conducta de juego, sigue quedando al arbitrio del operador la determinación de dichos elementos, por lo que efectivamente quedaría al arbitrio del empresario la modificación o limitación de las cantidades a apostar, lo cual queda prohibido por el artículo 85.3 de la LGDCU. Solamente no sería abusivo si dichas limitaciones estuvieran expresamente previstas y aceptadas por el consumidor.
Argumenta la demandada y recurrente que dicha posibilidad de limitación se encuentra perfectamente motivadas y casualizadas y que la cuenta del demandante no se encuentra limitada (esto último es irrelevante, pues no es objeto de impugnación), sino que lo que se limita son las cantidades a apostar en ciertas competiciones deportivas, por ser eventos muy menores y desconocidos por un jugador medio.
Al respecto debe recordarse que el análisis de una cláusula como abusiva debe hacerse en abstracto (STJUE de 26/3/2019, entre otras) y no como la aplica en cada caso el empresario y, como hemos dicho, la limitación de las cantidades a apostar, de acuerdo con la redacción de la propia cláusula, puede hacerse de forma ilimitada y arbitraria por el operador, pudiendo ocurrir que se haga para evitar pérdidas excesivas y limitar las ganancias del jugador, lo cual claramente sería abusivo. Por lo tanto, para que las cláusulas impugnadas fueran válidas se debería concretar las circunstancias en las que se puede limitar las cantidades a apostar, es decir, se debería indicar en qué tipo de eventos deportivos quedan limitadas las cantidades a apostar, evidentemente, para todos los jugadores y no sólo para uno en concreto.
La elaboración de unos protocolos internos de los operadores no puede ser suficientes para facultarles en la limitación de que determinados jugadores no pueden apostar lo que estimen oportuno y hasta el límite del saldo de su cuenta como establece la legislación. Para que ello fuera válido se deberían incorporar a las condiciones y reglamentos de cada juego. Es decir, si se considera que en eventos deportivos menores o de ligas extranjeras desconocidas por la mayoría de los jugadores pueden producirse situaciones anormales o sospechosas debería establecerse en las condiciones particulares el limite a apostar por todos los jugadores que quieran hacerlo, pero no limitar unilateralmente a un jugador y a otro no como podría hacerse con base en las condiciones impugnadas.
A ello debe añadirse que, si se detectan conductas sospechas o anormales de determinados jugadores, lo que deberá hacerse es investigar si efectivamente esas conductas lo son y expulsarlos, lo cual sí que estaría permitido por la legislación. Y si consideran con base a sus protocolos que determinados eventos deportivos pueden ser objeto de esas posibles actos sospechosos o anormales, lo que se debería hacerse es suprimirlos del programa de apuestas. Dice el artículo 2 de la referida Orden Ministerial que se entiende por
A continuación, el recurrente realiza un listado de cuáles son los indicadores que pueden fundar una limitación en las apuestas y al respecto debe insistirse que para que dichos indicadores puedan ser válidos deberían incorporarse al contrato y al reglamento deportivo y con base a ellos establecer en ellos lo límites de las apuestas. Es decir, concretar que eventos deportivos tienen limitación de apuestas, prohibir o limitar las apuestas si se hacen de forma simultánea o casi simultánea a través de una misma cuenta de juego en varios dispositivos, etc. Si ello estuviera incorporado en el contrato y el jugador que los suscribe lo conoce y acepta, no cabría duda de su validez, pues, la normativa permite que sea el operador el que regule las apuestas de cada evento sobre el que apostar y la normativa de consumidores también lo permite si está incorporado al contrato.
Y la propia recurrente así lo reconoce cuando dice que
Lo anterior sería suficiente para desestimar los motivos impugnatorios de la sentencia. Pero, podemos añadir que ninguna prueba se ha practicado en cuanto a que el demandante haya realizado apuestas sospechosas, inusuales, anormales, etc. Se reprocha que haya realizado apuestas en competiciones deportivas desconocidas y cantidades inusualmente altas. Pero, el demandante tiene que ser libre en apostar en los eventos ofertados por la recurrente. Si este considera que determinados eventos pueden ser objeto de fraude lo que debería hacer, como se ha dicho, es suprimirlos, pues seguirán teniendo esa naturaleza si se limita la apuesta, como si no se limita. Si legalmente está obligada en prevenir comportamientos o conductas que puedan alterar la aleatoriedad del juego simplemente debe suprimir esos eventos de las apuestas, pero no limitar arbitrariamente las cantidades a apostar, pudiendo decidir en abstracto si a un jugador le limita las cantidades a apostar y a otro no.
Por otro lado, y sin necesidad de profundizar si al demandante se le ha limitado las facultades de apostar y a otro no, lo cierto es que las cláusulas impugnadas en la forma genérica en que están redactadas lo permitirían. Es decir, podría con base a unos protocolos no comunicados ni aceptados por el demandante y otros jugadores limitarle sus facultades de apuesta y a otros no. Y, además, no se ha acreditado, carga que le correspondía, que a todos los jugadores que apuestan en eventos deportivos menores les aplica las mismas limitaciones que le hacen al demandante.
Para concluir, no puede compartirse en absoluto la argumentación de que
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
