Sentencia Civil 388/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 388/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 45/2024 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 388/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100556

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:559

Núm. Roj: SAP LO 559:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00388/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2022 0004689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 007 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000640 /2022

Recurrente: DIRECCION000.

Procurador: MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA

Abogado: ANDREA ISABEL RODRIGUEZ NISTAL

Recurrido: Florian

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: ANDER MARTINEZ IZAGA

SENTENCIA Nº 388 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 640/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 45/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de don Florian, frente a DIRECCION000, se declara:

1.- La nulidad del párrafo de la cláusula 21.2 (facultades del operador) párrafo tercero de los Términos y Condiciones aplicables a los servicios y sitios operados por DIRECCION000. que establece literalmente "Por último, en virtud de lo previsto en las reglas particulares aplicables a cada modalidad de juego, el Operador se reserva el derecho a limitar tanto las cantidades como el número de apuestas que puede realizar un usuario, así como el importe de los premios derivados de las mismas"

2.- La nulidad del párrafo primero de la cláusula 3.4 (limitaciones a las apuestas) del Reglamento de apuestas deportivas de DIRECCION001 que establece literalmente " DIRECCION000 se reserva el derecho de fijar límites a las cantidades apostadas en función del tipo de partido de apuesta, del perfil del jugador y de su conducta de juego, de acuerdo con el artículo 21.2 de los Términos y condiciones"

3. - Se reconoce el derecho del actora usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, dentro del marco legal aplicable, los servicios de apuestas deportivas ofertados por DIRECCION000 en su plataforma de juego, DIRECCION001, para la que tiene licencia de operador, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, DERECHO QUE SE DEBERÁ RECONOCER MEDIANTE LA ORDEN DE DESLIMITACIÓN DE LA CUENTA DEL ACTOR.

3.- La imposición a la demandada de las costas procesales.

SEGUNDO.-La representación de DIRECCION000 ha interpuesto recurso de apelación.

D. Florian, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2024.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño de 15 de noviembre de 2023, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Florian contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se alegaba que es titular de una cuenta de juego en la plataforma de apuestas propiedad de la demandada, en la que puede realizar las apuestas ofertadas en su plataforma de juego, explicando el funcionamiento de las apuestas. Añadía que la demandada sin justificación legal y al amparo de unas condiciones generales del contrato y del reglamento que calificaba de abusivas y contrarias a la normativa de protección de consumidores y usuarios, le limitaba el importe a apostar en determinadas apuestas deportivas. Por lo que solicitaba la nulidad de las cláusulas en las que la demandada fundamentaba tal limitación, en concreto, el párrafo de la cláusula 21.2 (facultades del operador) párrafo tercero de los Términos y Condiciones aplicables a los servicios y sitios operados por DIRECCION000. que establece literalmente "Por último, en virtud de lo previsto en las reglas particulares aplicables a cada modalidad de juego, el Operador se reserva el derecho a limitar tanto las cantidades como el número de apuestas que puede realizar un usuario, así como el importe de los premios derivados de las mismas".Y la nulidad del párrafo primero de la cláusula 3.4 (limitaciones a las apuestas) del Reglamento de apuestas deportivas de DIRECCION001 que establece literalmente " DIRECCION000 se reserva el derecho de fijar límites a las cantidades apostadas en función del tipo de partido de apuesta, del perfil del jugador y de su conducta de juego, de acuerdo con el artículo 21.2 de los Términos y condiciones".Y concluía solicitando el reconocimiento del actor a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, dentro del marco legal aplicable, los servicios de apuestas deportivas ofertados por DIRECCION000 en su plataforma de juego, DIRECCION001.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis que las limitaciones que realiza están amparadas en la Ley y que en cumplimiento de la legislación de juego cuenta con unos protocolos que contienen indicadores que permiten identificar patrones de conductas anormales o sospechosas sobre las características de los partidos, competiciones y apuestas de los jugadores, como del perfil de los jugadores y su conducta de juego que, finalmente, llevan a una limitación de las cantidades apostadas en ciertas competiciones o para cierto tipo de jugadores. Relata cuáles son esos indicadores y que no considera que las limitaciones de cantidades apostadas sean arbitrarias o se hagan sin explicación alguna, sino que están perfectamente motivadas por tres rasgos, como son el tipo de competición, la cantidad apostada y el perfil del jugador, concluyendo que la cuenta del demandante no se encuentra limitadas y que únicamente ha limitado ciertas competiciones deportivas.

La sentencia estimó íntegramente la demanda considerando como abusivas y no justificadas las limitaciones a las apuestas realizadas por el demandante

La parte demandada impugna la sentencia. En primer lugar, solicita la nulidad de actuaciones al no haberse dado la posibilidad de realizar alegaciones tras la admisión en la audiencia previa de prueba documental propuesta por la parte demandante. En segundo lugar, de forma subsidiaria, solicita la revocación de la sentencia insistiendo en los mismos motivos por los que se opuso a la demanda.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de actuaciones.

Se solicita la nulidad de actuaciones por infracción del derecho a realizar alegaciones respecto de la prueba admitida en la audiencia previa a la parte demandante

Conforme el artículo 238, 3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, 3.º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y que los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) La existencia de una infracción procesal sustancial,esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión o violación de otro derecho fundamente,a cuyo efecto y respecto a la indefensión ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril ), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre y 102/1987 de 17 de Junio) requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo, 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( S.T.C. 48/1986 de 23 de Abril) si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( S.T.C. 86/1986 de 21 de Mayo) habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencias que se refieren no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( Sentencias del Tribunal Constitucional 112/1989 de 19 de Junio) y c) finalmente que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.

Cierto es que el Juzgador requirió a la parte demandante para que aportara en el plazo de tres días la prueba documental propuesta y admitida, añadiendo que tras su aportación les daría traslado para alegaciones por escrito en el plazo de cinco días. Dicha prueba fue presentada, sin que se dictara ninguna resolución dando dicho traslado. Ahora bien, tal documental fue presentada en fecha y la parte demandada tuvo conocimiento de tal documental a través de la notificación realizada entre procuradores y no fue dictada sentencia hasta el día 15 de noviembre de 2023, por lo que, a pesar de la ausencia de resolución expresa, la parte demandada pudo haber realizado alegaciones respecto de la misma.

Por otro lado, la recurrente basa toda su argumentación en la falta de traslado, pero nada dice sobre la efectiva indefensión que ello le ha producido. La prueba documental, sin tener en cuenta las sentencias aportadas, que no son documentos, consisten, por un lado, en unos videos en lo que se demuestra que al demandante se le impide apostar por determinadas cantidades. El hecho que se pretende demostrar no fue negado por la demandada, por lo que tales videos resultaban irrelevantes y lo cierto es que ninguna referencia se hace a ellos en la sentencia. Por otro lado, los otros videos pretenden demostrar que a otro usuario no se le limitan el importe de las apuestas. Al respecto, aunque la demandada alegó que al demandante no se le limitan las apuestas por su condición, no alegó que las limitaciones que le realizan la implanten a todos los usuarios, pues sobre todo se refirió al tipo de competición deportiva que es objeto de limitación. Con lo cual, tampoco tales videos resultan relevantes para resolver el objeto del litigio. Y nuevamente tampoco son mencionados en la sentencia. En definitiva, la relevancia probatoria de tal prueba documental resulta poco o nada determinante para resolver el litigio, por lo que difícilmente se le pudo producir indefensión por el hecho de que no se le diera traslado formal para realizar alegaciones.

Por lo tanto, es procedente desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Como segundo motivo se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba documental. Se argumenta que el Juzgador se equivoca en la valoración de la prueba documental dado que las cláusulas 21.2 de los términos y condiciones del contrato y 3.4 del Reglamento de apuestas deportivas no pueden reputarse nulas, pues la posibilidad de limitación por WINMAX de las cantidades apostadas o ganadas se encuentran perfectamente motivadas y casualizadas. Y que la cuenta del demandado no se encuentra limitada, sino que lo que está limitando son las cantidades a apostar en ciertas competiciones deportivas, que se caracterizan por ser eventos deportivos muy menores, totalmente desconocidos por un jugador medio.

Insiste que DIRECCION000, como el resto de los operadores de juego licenciados, ha desarrollado unos protocolos que contienen indicadores que permiten identificar patrones de conductas anormales o sospechosas sobre las características de los partidos, competiciones y apuestas de los jugadores, así como del propio perfil de los jugadores y su conducta de juego que, finalmente, llevan a una limitación de las cantidades apostadas en ciertas competiciones o para cierto tipo de jugadores. Y añade que se han establecido una serie de indicadores que permiten realizar tales limitaciones como cambios drásticos en el patrón de apuestas, la realización de apuestas exclusivamente o casi exclusivamente en eventos deportivos muy menores y desconocidos, realización de apuestas de manera simultánea o casi simultánea a través de una misma cuenta de juego en varios dispositivos, las apuestas simultáneas realizadas por los mismos jugadores en eventos relativamente desconocidos, cantidades apostadas, características de los eventos deportivos o el desarrollo de las apuestas en eventos deportivos en directo.

En definitiva, con base a dichos protocolos e indicadores, sostiene que el demandante estaría apostando en eventos deportivos muy menores y desconocidos, y que por ello se le permitirían limitar el importe de las apuestas.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, su objeto es la regulación de la actividad del juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en el juego. De acuerdo con los artículos 2 y 3 se incluirían las apuestas deportivas realizadas por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

En el artículo 6 se regulan una serie de prohibiciones objetivas y subjetivas, encontrándose en las primeras aquellas que:

a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la infancia o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.

b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas.

c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.

Entre las subjetivas se establecen una serie de supuestos que en el presente caso no serían de aplicación.

El artículo 8 regula la protección de los consumidores y políticas de juego responsable, obligando a los operadores de juego a elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas incorporando reglas básicas de política de juego responsable. Y respecto a los consumidores indica que deberán:

a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.

b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.

c) Informar de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego o en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

Por último, estable la prohibición a que los operadores puedan conceder préstamos a los participantes.

El artículo 5 de la referida Ley atribuyó al Ministerio de Hacienda la competencia para establecer mediante Orden Ministerial la reglamentación básica de cada juego y respecto de las apuestas deportivas se dictó la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre.

En el artículo 2 se regula las definiciones siendo de destacar las siguientes:

1. Apuesta deportiva. Es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios eventos deportivos incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos o competiciones deportivas y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador de juego.

2. Apuesta deportiva de contrapartida. Es la apuesta deportiva en la que el participante apuesta contra el operador de juego, obteniendo derecho a premio en el caso de acertar el pronóstico sobre el que se apuesta, y siendo el premio el resultante de multiplicar el importe de la participación por el coeficiente que el operador haya validado previamente para el pronóstico realizado.

3. Unidad mínima de apuesta. Es la cantidad que se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta.

Como vemos, es el operador deportivo el que incluye en su programa el evento deportivo sobre el que apostar o los hechos o circunstancia que formen parte o se desarrollen en el marco de tal evento, así como fija el coeficiente para el pronóstico sobre el que se apuesta, definiéndose a continuación los distintos tipos de apuesta y el coeficiente. Se prevé la unidad mínima de apuesta, pero nada se establece sobre apuestas máximas.

El artículo 6 de dicha Orden regula las reglas particulares de las apuestas deportivas de contrapartida en los siguientes términos:

1. El desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.

2. El desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida requiere la previa publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.

En las reglas particulares se establecerán las reglas de las apuestas deportivas de contrapartida explotadas por el operador, el programa de premios, y las reglas que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.

El artículo 8 regula las obligaciones de información a los participantes, entre ellas la de informar sobre las reglas particulares de las apuestas ofertadas y sobre las formas de participación en las mismas que el operador pone a disposición del participante. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma. E informar sobre todas aquellas circunstancias, que a juicio del operador, puedan influir en el resultado del evento o en los hechos o circunstancias sobre los que recaigan los pronósticos.

El artículo 12 regula el importe de las apuestas deportivas de contrapartida estableciendo que el precio de las apuestas deportivas de contrapartida será el establecido por los operadores en sus reglas particulares, y estará expresado en euros. El importe máximo que un mismo participante podrá dedicar a la participación en apuestas deportivas de contrapartida en directo es el establecido en el apartado segundo del anexo III a la presente Orden.

Y este apartado indica que:

Segundo. Importe máximo de participación en las apuestas deportivas de contrapartida en directo.

Se establece un límite para la cantidad de dinero que un mismo participante puede dedicar a su participación en apuestas deportivas de contrapartida en directo.

Con carácter general, esta cantidad no podrá exceder del importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en el momento en que se inicie el evento deportivo en el que se realizarán las apuestas.

Si durante el transcurso del evento deportivo en que se estén realizando apuestas, el participante ingresase en su cuenta de juego alguna cantidad adicional, proveniente exclusivamente de los premios ganados como consecuencia de las apuestas realizadas en directo ese evento deportivo, este importe ingresado podrá dedicarse también a la realización de nuevas apuestas en directo en ese mismo evento deportivo.

En el caso de que un mismo participante realice apuestas deportivas de contrapartida en directo en dos o más eventos deportivos que se celebren simultáneamente, el límite de las cantidades que el participante puede dedicar a las apuestas será el importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en cada momento, como consecuencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores.

A la vista de dicha regulación no se establece expresamente que el legislador faculte unilateralmente a los operadores del juego a limitar apuestas a los jugadores con base a criterios por ellos establecidos y que no se desprendan de la finalidad de la norma. Cierto es que el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas se regirán por la Reglamentación legal básica, por las disposiciones que en su desarrollo dicte la Comisión Nacional de Juego y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador. Pero, estas reglas de naturaleza privada y como condiciones generales de la contratación, dado que deben ser aceptadas por los usuarios, están sometidas a la normativa que regula dichas condiciones y a la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, estando prohibidas las cláusulas abusivas, entre ellas las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato( artículo 85.3). Por otro lado, establece el artículo 82.3 de la LGDCU el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Las cláusulas y condiciones impugnadas son del tenor literal siguiente:

La condición 21.2 párrafo 2º establece que por último, en virtud de lo previsto en las reglas particulares aplicables a cada modalidad de juego, el Operador se reserva el derecho a limitar tanto las cantidades como el número de apuestas que puede realizar un usuario, así como el importe de los premios derivados de las mismas.

Y el artículo 3.4 del Reglamento de apuestas deportivas establece que DIRECCION000 se reserva el derecho de fijar límites a las cantidades apostadas en función del tipo de partido o de apuesta, del perfil del jugador y de su conducta de juego, de acuerdo con el artículo 21.2 de los Términos y condiciones.

Desde un análisis en abstracto de ambas condiciones el operador podría limitar las cantidades a su libre arbitrio. Aunque dice que podrá hacerse en función del tipo de partido o de apuesta, del perfil del jugador y de su conducta de juego, sigue quedando al arbitrio del operador la determinación de dichos elementos, por lo que efectivamente quedaría al arbitrio del empresario la modificación o limitación de las cantidades a apostar, lo cual queda prohibido por el artículo 85.3 de la LGDCU. Solamente no sería abusivo si dichas limitaciones estuvieran expresamente previstas y aceptadas por el consumidor.

Argumenta la demandada y recurrente que dicha posibilidad de limitación se encuentra perfectamente motivadas y casualizadas y que la cuenta del demandante no se encuentra limitada (esto último es irrelevante, pues no es objeto de impugnación), sino que lo que se limita son las cantidades a apostar en ciertas competiciones deportivas, por ser eventos muy menores y desconocidos por un jugador medio.

Al respecto debe recordarse que el análisis de una cláusula como abusiva debe hacerse en abstracto (STJUE de 26/3/2019, entre otras) y no como la aplica en cada caso el empresario y, como hemos dicho, la limitación de las cantidades a apostar, de acuerdo con la redacción de la propia cláusula, puede hacerse de forma ilimitada y arbitraria por el operador, pudiendo ocurrir que se haga para evitar pérdidas excesivas y limitar las ganancias del jugador, lo cual claramente sería abusivo. Por lo tanto, para que las cláusulas impugnadas fueran válidas se debería concretar las circunstancias en las que se puede limitar las cantidades a apostar, es decir, se debería indicar en qué tipo de eventos deportivos quedan limitadas las cantidades a apostar, evidentemente, para todos los jugadores y no sólo para uno en concreto.

La elaboración de unos protocolos internos de los operadores no puede ser suficientes para facultarles en la limitación de que determinados jugadores no pueden apostar lo que estimen oportuno y hasta el límite del saldo de su cuenta como establece la legislación. Para que ello fuera válido se deberían incorporar a las condiciones y reglamentos de cada juego. Es decir, si se considera que en eventos deportivos menores o de ligas extranjeras desconocidas por la mayoría de los jugadores pueden producirse situaciones anormales o sospechosas debería establecerse en las condiciones particulares el limite a apostar por todos los jugadores que quieran hacerlo, pero no limitar unilateralmente a un jugador y a otro no como podría hacerse con base en las condiciones impugnadas.

A ello debe añadirse que, si se detectan conductas sospechas o anormales de determinados jugadores, lo que deberá hacerse es investigar si efectivamente esas conductas lo son y expulsarlos, lo cual sí que estaría permitido por la legislación. Y si consideran con base a sus protocolos que determinados eventos deportivos pueden ser objeto de esas posibles actos sospechosos o anormales, lo que se debería hacerse es suprimirlos del programa de apuestas. Dice el artículo 2 de la referida Orden Ministerial que se entiende por Apuesta deportiva. Es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios eventos deportivos incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos o competiciones deportivas y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador de juego.Es decir, es el operador el que decide que eventos deportivos son objeto de apuestas, por lo que si incluye partidos o competiciones que pueden ser objeto de conductas anormales o sospechosas lo que debería hacer es suprimirlas del programa. Lo que no tiene lógica es que se permita su apuesta, pero limitando a un jugador porque se trata de una competición o evento en el que puede incurrir en una conducta sospechosa, a su libre criterio y que simplemente podría deberse a que tiene más perdidas que ganancias.

A continuación, el recurrente realiza un listado de cuáles son los indicadores que pueden fundar una limitación en las apuestas y al respecto debe insistirse que para que dichos indicadores puedan ser válidos deberían incorporarse al contrato y al reglamento deportivo y con base a ellos establecer en ellos lo límites de las apuestas. Es decir, concretar que eventos deportivos tienen limitación de apuestas, prohibir o limitar las apuestas si se hacen de forma simultánea o casi simultánea a través de una misma cuenta de juego en varios dispositivos, etc. Si ello estuviera incorporado en el contrato y el jugador que los suscribe lo conoce y acepta, no cabría duda de su validez, pues, la normativa permite que sea el operador el que regule las apuestas de cada evento sobre el que apostar y la normativa de consumidores también lo permite si está incorporado al contrato.

Y la propia recurrente así lo reconoce cuando dice que la facultad de limitación de los operadores de juego se encuentra reconocida en las propias Orientaciones de la DGOJ, aportadas como Documento n.º 4 en la contestación a la demanda, que establecen que los operadores de juego pueden aplicar limitaciones o restricciones al desarrollo normal de cada juego siempre que esté detallado en el clausulado del Contrato de Juego.E igualmente cuando cita las Orientaciones de la DGOJ. Efectivamente, se puede limitar el importe de las apuestas siempre que las causas de las limitaciones concretas estén detalladas en el clausulado, pero no es el caso, dado que las limitaciones que se establecen en el contrato y en el Reglamento son genéricas, quedando al arbitrio del operador y con base a unos protocolos desconocidos y aplicados unilateralmente por el operador. Y en contra de lo que se argumenta no se ha acreditado que en cada modalidad de juego existan una normas concretas y aceptadas por los jugadores de limitaciones a las cantidades apostadas.

Lo anterior sería suficiente para desestimar los motivos impugnatorios de la sentencia. Pero, podemos añadir que ninguna prueba se ha practicado en cuanto a que el demandante haya realizado apuestas sospechosas, inusuales, anormales, etc. Se reprocha que haya realizado apuestas en competiciones deportivas desconocidas y cantidades inusualmente altas. Pero, el demandante tiene que ser libre en apostar en los eventos ofertados por la recurrente. Si este considera que determinados eventos pueden ser objeto de fraude lo que debería hacer, como se ha dicho, es suprimirlos, pues seguirán teniendo esa naturaleza si se limita la apuesta, como si no se limita. Si legalmente está obligada en prevenir comportamientos o conductas que puedan alterar la aleatoriedad del juego simplemente debe suprimir esos eventos de las apuestas, pero no limitar arbitrariamente las cantidades a apostar, pudiendo decidir en abstracto si a un jugador le limita las cantidades a apostar y a otro no.

Por otro lado, y sin necesidad de profundizar si al demandante se le ha limitado las facultades de apostar y a otro no, lo cierto es que las cláusulas impugnadas en la forma genérica en que están redactadas lo permitirían. Es decir, podría con base a unos protocolos no comunicados ni aceptados por el demandante y otros jugadores limitarle sus facultades de apuesta y a otros no. Y, además, no se ha acreditado, carga que le correspondía, que a todos los jugadores que apuestan en eventos deportivos menores les aplica las mismas limitaciones que le hacen al demandante.

Para concluir, no puede compartirse en absoluto la argumentación de que no se activarán los mismos indicadores en un jugador que, por ejemplo, realice un par de apuestas a la semana en partidos de fútbol de la primera división española por importes relativamente bajos, como podría ser el comportamiento de cualquier jugador medio que apuesta por placer y diversión que en otro jugador que realice varias apuestas al día por un importe elevado en competiciones totalmente desconocidas para el público en general como la liga Eslovaca de baloncesto o la segunda división tailandesa de fútbol -como es el caso del demandante.Si en el programa de apuestas se encuentra tanto eventos deportivos de primera división española como eventos deportivos de la liga eslovaca, no se comprende que al que apuesta en estos últimos se le limiten sus apuestas, sin haberlo previsto en el contrato suscrito y no se limite las apuesta en la liga española. Si ambos eventos se encuentran en el programa sin limitación previa, conocida y aceptada, el jugador debe ser libre de apostar en la que desee y las cantidades que estime oportunas. No está justificado que se establezca un perfil determinado al demandante por el hecho de que apueste en determinados eventos.

CUARTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de fecha 15 de noviembre de 2023, en el juicio ordinario 640/2022.

CONFIRMARla misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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