Sentencia Civil 172/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 172/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 214/2024 de 02 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 172/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100231

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:232

Núm. Roj: SAP AV 232:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00172/2024

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 172/2.024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLAN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 224/2022 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 214/2024,siendo parte apelante Begoña, representada por el Procurador D. Jesús Carlos Dutil Radillo y defendida por el Letrado D. Óscar Tapias Gregoris, siendo parte apelada EOS SPAIN S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Sonia Benito Elices.

Actúa como ponente el Iltmo Sr. Don Juan Rollan García

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro se dictó Sentencia en fecha de 28 de mayo de 2024 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por EOS SPAIN, SL representado por el procurador de los tribunales Sr. Villalba Rodríguez, contra DÑA. Begoña, representada por el procurador de los tribunales Sr. Dutil Radillo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de seis mil seiscientos noventa euros con setenta céntimos (6.690,70 €), más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, sustanciándose por sus trámites legales y formándose el oportuno Rollo de Sala, sin que se haya celebrado vista ni practicado prueba en Segunda Instancia, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del procedimiento, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, que expone el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA IMPUGNADA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro se dictó Sentencia en fecha de 28 de mayo de 2024 en el procedimiento de Juicio Ordinario 224/2022 por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por EOS SPAIN S.L. y condena a la demandada Begoña a abonar a la entidad actora la cantidad de 6.690,70 €uros, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, con costas de oficio, y ello al considerar que procede declarar abusivas las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito por tratarse de contrato de adhesión con cláusulas no negociadas con la consumidora, que procede declarar que los intereses moratorios no son intereses usurarios, que no procede valorar la abusividad de las cláusulas de comisiones y gastos por renuncia expresa de la demandante a cualquier reclamación por estos conceptos, y que, a la vista de la certificación de saldo deudor y extracto de movimientos, procede reducir la cantidad reclamada en concepto de principal a la fijada en el Fallo de la Sentencia.

La apelante Begoña recurre en Apelación referida Sentencia alegando como motivos del recurso la nulidad de las cláusulas de intereses por usura de los intereses remuneratorios pactados en el contrato, la incorrecta valoración de la prueba por incorrecta aplicación de la Ley respecto de la ausencia de transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato objeto de litis y por inexistencia de prueba de la deuda reclamada.

Por su parte, la apelada EOS SPAIN S.L. se opone al recurso de apelación interpuesto alegando, en esencia, que la cantidad reclamada objeto de este procedimiento ha quedado plenamente acreditada mediante los documentos aportados junto al escrito de demanda, probando que los documentos aportados coinciden con la realidad de la deuda, que en el momento de la concesión de los créditos, el tipo de interés fue pactado libremente por ambas partes, y, en todo caso, no se trata de interés usurario, y que la actora "...a la vista de las cláusulas contractuales relativas a intereses, comisiones y gastos, y de la jurisprudencia mayoritaria en materia de nulidad de cláusulas abusivas, ha sido voluntad de EOS SPAIN, S.L., como cesionario del crédito, renunciar a la reclamación de intereses, comisiones y gastos..." reclamando únicamente el principal impagado.

SEGUNDO.- SOBRE EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO "REVOLVING".

El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato de tarjeta de crédito número NUM000, aportado como documento número 2 con la demanda inicial, suscrito por la demandada Begoña con la entidad financiera Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., posteriormente cedido a la entidad EOS SPAIN S.L. en virtud de contrato de cesión de carteras de créditos, elevado a público en fecha de 23 de noviembre de 2020 mediante póliza intervenida ante Notario, y en virtud del cual Begoña podía realizar operaciones de disposición de dinero en efectivo y transacciones asimilables, así como el pago de compras en los establecimientos adheridos al sistema, aportándose como documental al número 4 de los aportados con la demanda inicial la certificación de saldo deudor a referida fecha de 23 de noviembre de 2020 así como los extractos de movimientos.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".

En resumen, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros bien o pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.

TERCERO.- SOBRE LA AUSENCIA DE TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO OBJETO DE AUTOS.

Al ega la recurrente que la Sentencia de Instancia ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba por incorrecta aplicación de la Ley respecto de la ausencia de transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato objeto de litis

En este punto se hace necesario examinar el contrato de tarjeta de crédito objeto de autos puesto en relación con la prueba aportada respecto a la información recibida por la consumidora respecto a las características de dicho contrato y, desde este punto de vista, tal como de forma sólida, razonada y exhaustiva expone la Sentencia de Instancia, no se puede concluir que se supere el control de transparencia.

La falta de transparencia abre la posibilidad a declarar la abusividad, aunque no es siempre su consecuencia necesaria.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

En este punto, para que una cláusula concertada con un consumidor se considere como "no negociada", basta con que esté predispuesta e impuesta, tal y como establece el artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE que indica que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". En tal sentido, el Tribunal Supremo ya se pronunció, entre otras en sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, en el sentido de entender que incluso en los casos en que el empresario formule una pluralidad de ofertas estandarizadas, en las que el consumidor no tiene ninguna posibilidad real de negociar, deben reputarse como cláusulas impuestas y no negociadas.

Además, corresponde a la entidad financiera que afirma que la cláusula ha sido negociada, probar lo que alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla, a su vez, el artículo 3.2 de la citada Directiva 1993/13/CEE) y así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de enero de 2014 dictada en el asunto C-226/12, caso Constructora Principado (párrafo 19).

Es un hecho notorio que en el ámbito de los microcréditos y créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Y, sentado lo anterior, en el presente caso, no se ha acreditado mínimamente que la consumidora tuviera una formación financiera que le hiciera conocer de este mercado, ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia en los términos expresados.

Es decir, no consta que la entidad financiera diera a la consumidora la información y explicaciones complementarias necesarias para entender las consecuencias de la mecánica de la modalidad "revolving" de un crédito, por lo que concurre falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, y que, dado el desequilibrio que provocan en perjuicio de la consumidora, que no ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato, comportan la abusividad de estas cláusulas.

Y, declarado lo anterior, se impone la nulidad de las cláusulas abusivas y la subsistencia del contrato en lo que no esté afectado por esa nulidad, lo que obliga al CONTROL DE OFICIO de los efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas.

Así, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

Procede recordar, de entrada, que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52].

Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 28).

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).

Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).

El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50).

En una situación en la que se consideraba que se había realizado un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que dicho examen tenía fuerza de cosa juzgada, aun cuando no estuviera motivado, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de la tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición ( sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395, apartados 65 y 66).

La Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-531/22 ),resuelve, en su apartado 61,que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que tiene fuerza de cosa juzgada, y resuelve, en su apartado 78,que los artículos 3, apartado 1 , 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la misma cláusula no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

En consecuencia, el control de oficio en cualquier instancia impuesto por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,obliga a esta Audiencia Provincial a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en cuanto procede declarar la nulidad de las condiciones que determinan el interés ordinario, el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y condenar a la demandada Begoña a abonar la cantidad resultante tras recalcular la entidad demandante el cuadro de amortización sin intereses ni comisiones, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por intereses y comisiones al margen del capital principal del préstamo y que ya hayan sido abonados, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, previa aportación de la totalidad de liquidaciones.

CUARTO.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE COMISIONES Y GASTOS.

La parte demandada recurrente pretende que se declare la nulidad de las cláusulas del contrato relativas a las comisiones y a los gastos por devolución e impago cuando lo cierto es que dichas cláusulas no constituyen el fundamento de la reclamación ni determinan la cantidad exigible, puesto que la entidad demandante EOS SPAIN S.L. ha renunciado expresamente a la reclamación de los intereses, de las comisiones y de los gastos, que precisamente serían los conceptos que quedarían determinados por las cláusulas cuya nulidad se pretende, limitándose la reclamación en el presente procedimiento únicamente al principal impagado. Por consiguiente, como bien aprecia la Sentencia de Instancia, carece de sentido entrar a valorar y discutir la abusividad de las cláusulas impugnadas de contrario relativas a los intereses, comisiones y gastos pues, simplemente, no son objeto de reclamación.

QUINTO.- SOBRE LA AUSENCIA DE USURA DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS PACTADOS EN EL CONTRATO.

En principio los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación y, por tanto, son un elemento esencial del contrato, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios, si bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, tras sentar la imposibilidad de declarar nula por abusiva una cláusula esencial del contrato, indica que "...debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) ".

Por tanto, el pacto de intereses remuneratorios no está fuera del control jurisdiccional y no supone que deba ser aceptado por las partes por el mero hecho de haber sido incluido en el contrato firmado ( artículo 1255 Código Civil) , puesto que, como de manera expresa se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en los casos de contratos de adhesión habrá que respetar las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, ya que "el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo".

En consecuencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y que suponen que al adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

En el presente caso la parte recurrente pretende la nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, en cuanto establece que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Referido precepto exige, para para declarar la nulidad del contrato, que el tipo de interés establecido en el contrato sea notablemente superior al normal del dinero, que el tipo de interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y que ese tipo de interés haya sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

A tales efectos, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, indica que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" se considera que el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales.

La aplicación de las previsiones legales y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas al concreto caso de autos lleva a la conclusión de que el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato litigioso no puede ser considerado como usurario, puesto que el interés medio fijado por la Tabla del Banco de España para el año de suscripción del contrato (año 2014) se fija en un 21,17% TAE mientras que el tipo de interés pactado en el contrato se fija en un 26,82% TAE, por lo que es evidente que no supera en 6 puntos aquel interés TAE medio, y, en consecuencia, no se debe considerar ni notablemente superior al tipo medio ni usurario, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- SOBRE LA PRUEBA Y CUANTIFIACIÓN DE LA DEUDA.

En lo que se refiere a la acreditación del principal adeudado la parte apelante demandada opone que no existe prueba de la deuda y que ha realizado pagos parciales.

En lo que se refiere a la prueba de la deuda, la misma ha resultado parcialmente acreditada a través de la presentación del contrato o solicitud de tarjeta de crédito, a través del certificado del saldo deudor, y a través del extracto de movimientos de la tarjeta, si bien de conformidad a lo motivadamente expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la presente Sentencia, su cuantía ha de ser recalculada, partiendo del extracto de movimientos acompañado como documento número 6 adjuntado con la demanda inicial y teniendo en cuenta que la parte actora ha renunciado expresamente a la aplicación de intereses por demora, comisiones y gastos.

Y, en lo que se refiere a los supuestos pagos parciales, ninguna prueba aporta la apelante sobre el abono de los mismos, constituyendo meras alegaciones sin apoyo probatorio alguno, pese a que la carga de la prueba de tales alegaciones recae sobre la demandada ( artículo 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la cuantificación de la deuda al ser nulas las cláusulas que imponen la mecánica revolving a la tarjeta contratada y ser necesario el recálculo del principal, condenando a la demandada Begoña a abonar la cantidad resultante tras recalcular la entidad demandante el cuadro de amortización sin intereses ni comisiones, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por intereses y comisiones al margen del capital principal del préstamo y que ya hayan sido abonados, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, previa aportación de la totalidad de liquidaciones

SÉPTIMO.- COSTAS.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas ni en la Primera Instancia ni en esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jesús Carlos Dutil Radillo, en nombre y representación de Begoña, contra la Sentencia de fecha de 28 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro en los autos de Juicio Ordinario 224/2022, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de declarar la nulidad de las condiciones que determinan el interés ordinario, el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, condenando a la demandada Begoña a abonar la cantidad resultante tras recalcular la entidad demandante el cuadro de amortización sin intereses ni comisiones, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por intereses y comisiones al margen del capital principal del préstamo y que ya hayan sido abonados, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, previa aportación de la totalidad de liquidaciones.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas ni en Primera Instancia ni en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no habrá lugar a recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.