Sentencia Civil 598/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 598/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 646/2025 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 598/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100688

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:690

Núm. Roj: SAP LO 690:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00598/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2024 0008686

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000646 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0001026 /2024

Recurrente: Diana

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: DIEGO IBAÑEZ SAEZ

Recurrido: Aurelio

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

SENTENCIA Nº 598/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal Alimentos nº 1026/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 646/2025; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, cuyo fallo dice: Que debo desestimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Doña Diana contra Don Aurelio y todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Diana se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Aurelio se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

doña Diana y don Aurelio habían contraído matrimonio en fecha 1 de octubre de 2005, de cuyo matrimonio nació una hija, Celia, el día NUM000 de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2021 doña Diana presentó demanda de divorcio frente a don Aurelio, y respecto de la hija común Celia, solicitó la guarda y custodia compartida por semanas alternas, sin pensión de alimentos y asumiendo los progenitores el pago de los gastos extraordinarios al 50%.

Don Aurelio mostró su conformidad con dicha demanda, y ambas partes presentaron propuesta de convenio regulador, en los términos señalados, que fue aprobado por sentencia de divorcio de 9 de mayo de 2022.

En fecha 27 de mayo de 2024 doña Diana presentó demanda de modificación de las medidas del divorcio frente a don Aurelio, solicitando la atribución a la demandante la guarda y custodia de la hija común menor de edad Celia, con un régimen de visitas de la menor con su padre, y una pensión de alimentos para la menor a cargo del padre de 300 euros mensuales, y asumiendo los progenitores el pago de los gastos extraordinarios al 50%. Don Aurelio se opuso a la demanda, si bien en el acto de la vista llegaron a un acuerdo, que con la conformidad del Ministerio Fiscal, fue aprobado por sentencia de fecha 2 de junio de 2025 que acuerda la atribución a la madre doña Diana la guarda y custodia de la hija común menor de edad Celia, con un régimen de visitas de la menor con su padre, y una pensión de alimentos para la menor a cargo del padre de 250 euros mensuales, y asumiendo los progenitores el pago de los gastos extraordinarios al 50%.

En fecha 19 de septiembre de 2024 doña Diana presentó demanda frente a don Aurelio, reclamando alimentos para la hija común menor de edad Celia alegando en síntesis que en febrero de 2021 don Aurelio abandonó el que fuera domicilio familiar, acordando ambos progenitores que don Aurelio contribuiría a la manutención de la hija común Celia con la cantidad de 200 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, por lo que teniendo en cuenta dicho pacto, y las cantidades abonadas por Aurelio entre febrero de 2021 y la fecha de la sentencia de divorcio, 9 de mayo de 2022, reclama la cantidad de 1850 euros de alimentos no abonados, y 1760,43 euros por mitad de gastos extraordinarios. Don Aurelio se opuso a la demanda, negando el pacto señalado por la demandante, y la improcedencia de la reclamación, siendo que en el procedimiento de divorcio doña Diana no reclamó alimentos para la menor y el art. 148 del Código Civil determina que en todo caso la obligación de dar alimentos se abonará desde la fecha en que se interponga la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez de instancia que no existe acreditación del pacto entre los progenitores relativo a la fijación a cargo del padre de una pensión de alimentos a su cargo y en favor de su hija, ni de que tras la ruptura del matrimonio, y hasta la sentencia de divorcio, la madre ostentara la condición de custodia exclusiva de la menor.

Frente a dicha sentencia interpone doña Diana recurso de apelación, alegando en síntesis como motivos del recurso error en la valoración del padre, el padre no ha negado que la menor conviviera con la madre en el periodo comprendido entre la ruptura de la convivencia y el dictado de la sentencia de divorcio; la documental aportada por la demandante acredita que el demandado realizó pagos de 200 euros mensuales los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 en concepto de manutención Celia; y en cuanto a los gastos extraordinarios, se contradice al señalar que se pagaron o por mera liberalidad o porque el padre consideraba que tenía que contribuir a los que en tal concepto se pactarían posteriormente; y en modo alguno se han hecho los pagos de forma equitativa. de la hija.

SEGU NDO:Sobre el pacto de alimentos, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018, de Pleno, Nº de Recurso: 3942/2017, Nº de Resolución: 569/2018, dice: 5.- La interrogante, y núcleo del debate de este motivo del recurso, es si son válidos, por ser materia disponible para los cónyuges, los acuerdos, como es el caso de autos, en los que aquellos pactan, para regular convencionalmente sus relaciones tras la ruptura matrimonial, medidas relativas a los hijos comunes, como es la contribución de ambos cónyuges a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial.

El recurrente lo niega por ser de orden público y de ius cogens al afectar directamente a un menor de edad y no haber tenido acceso al órgano judicial para su aprobación u homologación.

6.- La sala, sin embargo, discrepa de tal argumentación.

Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.

En consecuencia, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala, pues respeta el interés del menor al valorar el acuerdo en cuestión, tanto de alimentos ordinarios como de gastos extraordinarios por tal concepto.

Los cónyuges redactaron de mutuo acuerdo un convenio regulador con la finalidad instrumental de presentarlo con la demanda de divorcio, convenio que fue suscrito por ambos.

Por razones que se ignoran la demanda no se presentó (se formuló demanda de divorcio a instancia de la esposa tres años más tarde), pero, según se colige de la contestación a la demanda del recurrente, confirieron al citado documento naturaleza de convenio privado, no aprobado judicialmente, para regir las relaciones de la separación de hecho. Según reconoce el recurrente, lo cumplieron ambas partes, aunque con irregularidades, dando razones de por qué dejó de cumplirlo, que lo anuda al incumplimiento por su esposa del régimen de visitas con su hijo menor de edad.

La actora, y en base al acuerdo o convenio de fecha 22 de agosto de 2013, no aprobado judicialmente por no haberse sometido a su homologación, únicamente reclama los alimentos y prestaciones del menor.

Por tanto, el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.

El demandado, aquí recurrente, obra con tal pretensión de forma reprobable, yendo en contra de sus propios actos, pues convino con la actora las prestaciones alimenticias del hijo, reconoce que el convenio se ha ido cumpliendo, aunque irregularmente, y, ante la reclamación de lo adeudado, articula como defensa que el convenio carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, sin que en todo el tiempo de vigencia del convenio haya llevado a cabo ninguna gestión judicial en orden a la adopción de medidas relacionadas con el menor.

TERC ERO:La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016, de Pleno, Nº de Recurso: 3326/2015, Nº de Resolución: 573/2016, dice: TERCERO.- El recurso se desestima por lo siguiente.

1.- Según dispone el artículo 148 del Código Civil , en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos ( sentencia 14 de junio 2011 ).

2.- El artículo 153 CC prevé la aplicación de las citadas disposiciones, "... a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos..."; mientras que el artículo 112 del mismo texto, sobre filiación, señala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiere lo contrario, como sucede con la deuda alimenticia, pues ello iría en contra del artículo 148 del CC .

3.- La sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1995, sienta la doctrina siguiente: "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Titulo VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad". Esta doctrina ha sido repetida en las sentencias 917/2008, de 3 octubre , 653/2012, de 30 de octubre y 742/2013, de 27 de noviembre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC . Supone, en suma, que los preceptos relativos a los alimentos entre parientes, entre ellos el artículo 148 del CC , se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la patria potestad ( art. 154 del CC ) con carácter supletorio, de conformidad con el art 153 del CC , también de significado unívoco ( ATC Pleno de 16 diciembre 2014 ).

4.- La vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 , vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

Cierto es que el artículo 148 CC establece una mínima retroactividad hasta la fecha de interposición de la demanda y no desde una posible reclamación extrajudicial, por un determinado periodo, como ocurre en el Código Civil de Cataluña, siendo así que hasta ese momento los alimentos ya se han prestado o han sido atendidos por quien los reclama, y como tales se han consumido, desapareciendo la necesidad.

Se trata, sin embargo, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista que ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del CC , con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos en orden a satisfacer las múltiples necesidades de los hijos. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase y considera igualmente justo negar acción para compensar una situación que puede considerase injusta y pedir la devolución de lo pagado en aras de una regulación más ajustada al artículo 39 CE ; solución que solo sería posible mediante una modificación del artículo 148 del Código Civil , que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, al menos desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda en un determinado tiempo, e incluso facilitando la acción de reembolso de lo gastado al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.

Como dice el Tribunal Constitucional ( ATC Pleno de 16 diciembre 2014 ), es cierto que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su obligación ex art. 154.1 del Código Civil como vía para reclamar la deuda al progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin constitucionalmente relevante del art. 39.3 CE , pues el menor ya fue asistido y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible con la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016, Nº de Recurso: 2389/2014, Nº de Resolución: 574/2016, dice: TERCERO.- Ese recurso, que contempló un caso sustancialmente idéntico al de autos, fue desestimado; y, por las mismas razones, ha de desestimarse el que ahora examinamos:

1.º) También este caso se refiere a la obligación de prestar alimentos que, como una de las concreciones del deber de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad» establecido en el artículo 39.3 CE , imponen al padre y a la madre los artículos 110 y 154.1º CC .

2.º) Aunque la naturaleza y el régimen jurídico de dicha obligación son sustancialmente diferentes a los de la obligación de alimentos entre parientes regulada en el título VI del libro I del Código Civil, es también de aplicación a aquella obligación lo que dispone la frase final del artículo 148.I CC : «pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda »; porque, a tenor del artículo 153 CC :

«Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código [...] se tenga derecho a alimentos, salvo [...] lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate».

Lo que acabamos de exponer sintetiza la doctrina jurisprudencial que esta sala ha sostenido desde hace años sin fisuras [SSTS 918/1993, de 5 de octubre (Rec. 536/1991 ), 328/1995, de 8 de abril (Rec. 3099/1991 ), 917/2008, de 3 de octubre (Rec. 2727/2004 ), 402/2011, de 14 de junio (Rec. 1027/2009 ), 653/2012, de 30 de octubre (Rec. 2352/2011 ), 742/2013, de 27 de noviembre (Rec. 1159/2012 ), 746/2013, de 4 de diciembre (Rec. 2750/2012 ), y 688/2014, de 19 de noviembre (Rec. 758/2012 )]; que ha recibido el aval del Pleno del Tribunal Constitucional ( ATC 301/2014, de 16 de diciembre , compatible con la precedente STC 57/2005, de 14 de marzo ); y ha quedado confirmada, en fin, por ya mencionada sentencia 573/2016, de 29 de septiembre, del Pleno de esta sala .

Como dice la compendiosa sentencia 742/2013, de 27 de noviembre :

«La valoración del presente caso debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 de Código Civil) , la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no estén en una situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad de menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.

»Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión de que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad ( art. 14 en relación con el 31.1 CE , tal como ilustra la STS 57/2005, de 14 de marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco les son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes.

»Sin embargo, desde la señalada naturaleza propia y diferenciada, tampoco se puede inferir un argumento totalmente excluyente que rechace una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen general de la obligación de alimentos entre parientes. Máxime, teniendo en cuenta que nuestro Código, a diferencia de otros de la época, regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora a tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal , en caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo.

»Esta razón de especialidad, si se quiere de compatibilidad de las figuras, en el sentido de que no es sostenible la absoluta incompatibilidad de la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, relativo a alimentos entre parientes, respecto de los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en el contenido de la patria potestad, ya fue apreciada por esta Sala en la Sentencia de 5 de octubre de 1993 ([rec.] núm. 536/1991 ), siguiéndose idéntico criterio en la Sentencia de 3 de octubre de 2008 (núm. 917/2008 ).

»Sobre la base de esta razón de compatibilidad cabe plantearse si lo dispuesto para la obligación de alimentos entre parientes respecto del momento para el abono de dicha pensión, estos es, desde la fecha en que se interponga la demanda, artículo 148, párrafo primero, del Código Civil , como norma general, resulta aplicable a los supuestos de obligación de alimentos a los hijos. De lo anteriormente expuesto se comprende que el fundamento de la posible respuesta descansa en valorar si la efectividad del derecho a la pensión reclamada judicialmente se integra ya en el núcleo conceptual de la naturaleza propia y diferenciada de la obligación de alimentos a los hijos, o en la esfera de su diferenciación básica, o por el contrario, participa de la caracterización general de la acción de prestar alimentos.

»La opción por esta última consideración, conforme al elemento condicional que subyace en este tipo de obligaciones, a la exigencia de intimación al deudor, o a razones prácticas de respuesta a las necesidades presentes y futuras del alimentista, también ha sido resaltada por esta Sala en las sentencias de 8 de abril de 1995 (núm. 328/1995 ), 3 de octubre de 2008 (núm. 917/2008 ), 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011 ) y 26 de octubre de 2011 (núm. 721/2010 ), destacándose que para la efectividad de este tipo de obligaciones legales conviene diferenciar entre el tiempo o momento de nacimiento de la obligación propiamente dicho, y el tiempo o momento de exigibilidad de dicha obligación, siendo la reclamación judicial el cauce por el que se concreta la prestación debida (cuantía y modo de pago) y su exigibilidad desde la fecha en que se interpuso la demanda.

»En el marco de este desarrollo doctrinal esta Sala, sentencia de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011 ) dictada para la unificación de la doctrina, ya apreció esta razón de compatibilidad derivada de la caracterización de estas acciones en orden a la aplicación del artículo 148, párrafo primero, a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada. Doctrina que, por lo anteriormente señalado, también debe aplicarse como fundamento determinante en la reclamación de alimentos por hijos menores cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada».

Y en el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 301/2014, de 16 diciembre , se lee en la misma línea:

«El órgano proponente [de la cuestión de inconstitucionalidad] plantea la potencial contradicción del artículo 148, párrafo primero, in fine, del Código Civil que establece que los alimentos solo se deben a partir de la demanda, con la obligación de los progenitores de prestar alimentos a los hijos menores, que dimana del art. 39.3 CE , y se extiende a toda su minoría de edad. En este contexto, puede entenderse la invocación hecha en el Auto de planteamiento de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de Niño, de 20 de noviembre de 1989 y de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, sin más precisión. Sin embargo, el inciso último del art. 148 del Código Civil cuestionado no pone en duda la obligación constitucional de alimentos a los hijos menores, sino que regula el momento en que la obligación resulta exigible cuando hay un litigio entre los obligados a prestar alimentos y el alimentado.

»El juicio de constitucionalidad, por tanto, debe referirse a este último caso, es decir, a la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, prevista en el inciso cuestionado, y su aplicación a los supuestos de alimentos debidos a los hijos menores de edad, en la medida en que este supuesto no se excepciona en la norma. El órgano proponente sostiene que este supuesto requiere una solución especial y no la general, prevista en el artículo 148 del Código Civil , en relación con el artículo 39.3 CE y habida cuenta de las diferencias entre el derecho de alimentos entre parientes y la obligación constitucional de alimentos a los hijos menores. En puridad, no puede considerarse que estemos ante dos posibles interpretaciones que cabría atribuir al precepto legal (inclusión o exclusión de los alimentos a hijos menores), pues el contenido del mismo y su vocación general son claros. Además, ha de recordarse que los preceptos relativos a los alimentos entre parientes, entre ellos, el art. 148 del Código Civil , se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la patria potestad ( art. 154.1 del Código civil ) con carácter supletorio, de conformidad con el art. 153 del Código civil , también de significado unívoco».

El referido Auto inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

3.º) Claro está que legislador ordinario bien podría haber añadido un nuevo párrafo al artículo 153 CC , que exceptuase la aplicación de lo que ese precepto siempre ha dispuesto a la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad que los artículos 110 y 154.1º CC imponen al padre y a la madre. Pero no ha considerado oportuno hacerlo así. En consecuencia, esta sala debe mantener la doctrina jurisprudencial arriba expuesta; la que, por lo demás, nunca ha sido cuestionada a lo largo del proceso por la parte ahora recurrente.

4.º) La norma del artículo 148.I in fine CC , arriba citada, no implica que la obligación de alimentos entre parientes no exista y sea exigible -como ese mismo artículo empieza diciendo- «desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos». Y la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a los hijos menores de edad nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiación no esté entonces legalmente determinada ( art. 112.I CC ).

No son, así, exactas las declaraciones contenidas en las sentencias de instancia en el sentido de que, en el periodo relevante, don Alvaro no tenía la obligación de prestar alimentos a Ildefonso: la tenía, lo supiese, o no -supiese, o no, que era el progenitor de Ildefonso -, o albergase, o no, dudas razonables al respecto durante cierto tiempo. Lo exacto es decir que, conforme al artículo 148.I in fine CC , finalizado el período relevante Ildefonso carecía de acción para exigir a su padre el abono de los alimentos correspondientes a dicho periodo: al periodo que medió entre el día su nacimiento y el 6 de mayo de 2012.

Inexacto nos parece también que la desestimación de la demanda se justifique con la afirmación de que doña Trinidad estaba legalmente obligada a la prestación alimenticia a su hijo en toda su extensión, y que, por lo tanto, no pagó una deuda ajena. La demanda tampoco podría haber prosperado, si la actora hubiera fundado jurídicamente su pretensión en el artículo 1145.II CC , sobre la base de considerar solidaria la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad. Ni, tampoco, si la hubiese fundado en una aplicación analógica de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 145 CC , sobre la base de considerar mancomunada aquella obligación.

5.º) La justificación exacta para la desestimación de la demanda es la que alegó la representación de don Alvaro en su contestación y reiteró, con las mismas palabras, en su oposición al recurso de apelación: «ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible »; o, dicho con mayor precisión aún: cuyo pago ya no podría ser exigido.

Si el legislador, con la norma del artículo 148.I in fine CC , ha querido proteger al deudor de alimentos -don Alvaro, en el presente caso- frente al acreedor de los mismos - Ildefonso, en nuestro caso-, denegando a éste acción para exigir los alimentos correspondientes al periodo mediante entre la fecha en que se produjo el supuesto de hecho generador de la obligación -en este caso, el nacimiento de Ildefonso -, y la fecha en que se interpuso la demanda -el día 6 de mayo de 2012, en el presente caso-, comportaría una contradicción valorativa palmaria que tal protección legal decayera a favor de quien prestó aquellos alimentos -en este caso, doña Trinidad - en lugar del deudor, y viene luego a reclamar a éste que le reembolse su importe.

6.º) Cabe ciertamente discutir si es, o no, excesiva la protección que la repetida norma del artículo 148.I in fine CC concede al deudor de alimentos.

Tradicionalmente, se ha justificado con la máxima « in praeteritum non vivitur ». Pero, si fuese esa la justificación, el alimentista nunca podría exigir al alimentante el pago de pensiones alimenticias atrasadas: vivió sin ellas; y lo contrario se desprende del artículo 1966.1ª CC . A lo que habría que añadir, contemplando la aplicación de aquella norma a la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a sus hijos menores de edad, que esa obligación no requiere que el hijo necesite los alimentos para subsistir.

La ratio de lo dispuesto en la frase final del artículo 148.I CC , lo que el legislador ha querido con tal disposición, es proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero (hasta cinco años de pensiones, a tenor del art. 1966.1ª CC ) a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos.

Así lo ha explicado la doctrina científica más autorizada en la materia; que, sin embargo, critica al legislador por no haber llevado la «retroactividad» de los alimentos a la fecha de una reclamación extrajudicial de los mismos, y por no haber tenido en cuenta si el retraso en la reclamación se debió, o no, a una causa imputable al deudor de los alimentos. El artículo 237-5 del Código Civil catalán dispone:

«1. Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.

»2. En el caso de los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un periodo máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos».

Pero no corresponde a esta sala aconsejar al legislador civil estatal la adopción, o no, de normas semejantes.

7.º) Doña Trinidad ha insistido en que su pretensión merece prosperar por «razones de Justicia material». Nos cumple responder:

En un Estado de Derecho, los Jueces y Magistrados no pueden hacer descansar sus resoluciones en tales razones, decidiendo en contra de lo que dispone la ley aplicable al caso, interpretada por ellos conforme a los criterios que el artículo 3.1 CC establece ( art. 117.1 CE ; art. 3.2 CC ).

Y no sobrará, ante dicha invocación a la Justicia, recordar el reproche que el Juzgado dirigió a la ahora recurrente: que bien pudo haber reclamado judicialmente antes los alimentos, acumulando la acción correspondiente a la acción de reclamación de la paternidad [ STS 1153/2001, de 11 de diciembre (Rec. 2517/1996 )]. Además, el artículo 768.2 LEC dispone que «reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado». En fin, no consta en autos la razón por la que doña Trinidad no ejercitó la acción de reclamación de paternidad hasta el año 2007, habiendo nacido Ildefonso en NUM001: si ello fue, o no, imputable a don Alvaro.

8.º) Parece oportuno concluir citando nuevamente al Pleno del Tribunal Constitucional. En concreto, el razonamiento final de su Auto 301/2014, de 16 de diciembre

«A mayor abundamiento, la norma cuestionada [la contenida en la frase final del art. 148.I CC ] parece superar el juicio de ponderación con otros intereses, en concreto, el de los progenitores, que aun siendo de menor rango con relación al menor, deben ser tomados en consideración ( STC 185/2012, de 27 de octubre , FJ 4, entre otras). Respecto al progenitor custodio la norma no es excluyente, pues nada le impide formular la demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación. Respecto al progenitor no custodio, tampoco es excluyente pues puede cumplir voluntariamente la obligación desde que ésta nace y, en los supuestos de cumplimiento forzoso, una delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE )».

CUARTO:Como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm. 418/20 del 14 de octubre de 2020 (ROJ: SAP LO 537/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:537 ) "La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo. [...]

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte."

QU INTO:Doña Diana alega que en febrero de 2021 don Aurelio abandonó el que fuera domicilio familiar, acordando ambos progenitores que hasta que recayera sentencia de divorcio, don Aurelio contribuiría a la manutención de la hija común Celia con la cantidad de 200 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios.

Don Aurelio niega tal pacto.

Según se acredita con el documento nº 2 acompañado a la demanda, don Aurelio realizó para la manutención de la hija común Celia los siguientes pagos: 200 euros cada uno de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, y 150 euros en el mes de noviembre de 2021. La parte demandante afirma que también pagó 200 euros cada uno de los meses de enero y febrero de 2022.

Estos pagos por sí solos no acreditan que las partes llegaran a un acuerdo de pago de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales para la hija común menor Celia a cargo de don Aurelio. El primer pago se realiza en julio de 2021, y no consta que doña Diana reclamase a don Aurelio los pagos de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021. Tampoco que reclamase el pago de octubre, noviembre y diciembre de 2021. Ni de los meses posteriores.

Y lo mismo ha de decirse sobre el alegado acuerdo de pago de los gastos extraordinarios por mitad, sobre el que nada se ha acreditado, más allá de reclamar doña Diana a don Aurelio diversos gastos relativos a la menor, como seguro, comedor escolar, psicólogo, libros y material escolar o actividades extraescolares.

No es hasta septiembre de 2024, más de dos años después de dictada la sentencia de divorcio, que doña Diana reclama de don Aurelio alimentos y gastos extraordinarios de la menor Celia por el periodo de febrero de 2021 a mayo de 2022, pretensión que conforme se ha razonado no puede prosperar, al faltar el acuerdo entre las partes sobre la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios, y no ser exigible la obligación de prestar alimentos sino desde la presentación de la demanda.

Por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

SE XTO:No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes, dada la especial naturaleza de la materia objeto de recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Diana contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 1026/2024, de que dimana el Rollo de Apelación nº 646/2025, y confirmamos la sentencia de instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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