Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 606/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 624/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 606/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100817
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:819
Núm. Roj: SAP SA 819:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Marcelino
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: DOLORES AUXILIADORA MARCOS ENCINAS
Recurrido: Luis Manuel, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA,
Abogado: MARÍA ELENA CONDE GARCÍA,
SENTENCIA NÚMERO: 606/2024 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ DON JOSE Mª CRESPO DE PABLO
En la ciudad de Salamanca a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 226/2023del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, ROLLO DE SALA N
Antecedentes
Aprobar la segregación y extinción del condominio respecto de la finca rústica: lote 2º o DIRECCION000 o de DIRECCION001 denominado " DIRECCION002", en el término municipal de Villaseco de los Reyes (Salamanca) y que está conformado catastralmente por las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, todas del Polígono NUM011" y que consta en la escritura pública de fecha 19 de mayo de 2020 ante la Notaria Doña Paloma Ruiz Ruipérez, con el número 690 de su Protocolo
Con imposición en costas a la parte demandada.
a) Admitir las excepciones planteadas en el punto tercero de las alegaciones, que no enumeramos con el fin de no ser reiterativos.
b) Se revoque la sentencia de dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y dicte otra decretando la no aprobación de la escritura de segregación de fecha 19 de mayo de 2020 por los razonamientos expuesto en el presente Recurso de Apelación, como ya lo hizo esta instancia en su momento.
c) Subsidiariamente, si no fuesen admitidas las referidas excepciones decrete la nulidad de actuaciones al no haber intervenido el Ministerio Fiscal en el acto de la vista.
d) Que se condene en costas a la parte actora en ambas instancias, de conformidad con el art. 394 de la LEC.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte resolución desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas al demandado.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
-Falta de legitimación activa, porque ya ha muerto el incapaz.
-Falta de legitimación pasiva.
-Litisconsorcio pasivo necesario.
-Inadecuación al procedimiento.
-Cosa juzgada.
-Nulidad de actuaciones porque no ha intervenido el Ministerio fiscal.
-Y en cuanto al fondo del asunto, error en la valoración de la prueba, pues estamos ante una segregación en lotes que se ha probado que son desiguales.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
En dicho auto se dijo:
"Distinta suerte debe corre la pretensión deducida con carácter subsidiario, esto es, la no aprobación de la segregación y extinción de condominio, que ciertamente debe prosperar por cuanto resulta acreditado que no existe conformidad entre las partes y la pericial judicial declara de forma inequívoca que la segregación y extinción de condominio elevada a escritura suscrita por el tutor -en el que concurre la condición de descendiente directo del otro cotitular, cuñado del tutelado unos días antes del fallecimiento del tutelado - es perjudicial para el tutelado.
La decisión de no aprobar debe adoptarse en todo caso, NO EXISTE ACUERDO Y ESTAMOS ANTE UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA tanto con la normas anteriores a la reforma como tras la entrada en vigor de la nueva ley....
No aprobándose la segregación por cuestiones procesales o formales, esto exime de entrar en el fondo y por tanto también en temas alegados por la parte recurrente, si concurre o no conflicto de intereses, fraude de ley, mala fe dada la proximidad de la escritura de extinción de condominio que fue suscrita unos días antes del fallecimiento del tutelado, fallecimiento que es sabido deja sin efecto la tutela y con ello las funciones de representación del tutor con obligación de este de la redición general de cuentas".
Por consiguiente, lo que se decidió en referido auto es que al hallarnos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se presentaba para la aprobación judicial una segregación de fincas que carecía del consenso de todos los interesados, se acordaba denegar dicha aprobación por esa razón formal y se remitía a las partes al juicio declarativo que correspondiese.
La decisión sobre la inexistencia en el presente proceso de legitimación activa y pasiva exige partir como precisiones previas de que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009
Hemos de partir de la clásica distinción entre legitimación "ad procesum" y legitimación "ad causam". Pues bien, en realidad de verdad la legitimación propiamente dicha sólo se refiere a la segunda, la legitimación "ad causam", ya que la primera, la legitimación "ad procesum", en verdad a lo que hace referencia es a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal o de obrar procesal, mientras que la legitimación causal o "ad causam" se identifica con la pertenencia o titularidad del derecho o pretensión discutidos en el pleito y, consecuentemente, con el fondo del asunto.
Ahora bien, no puede confundirse la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción (falta de legitimación ad causam) que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio- cfr. STS 27 de Junio de 2007).
Nuestra ley procesal no da un concepto de lo que ha de entenderse por legitimación, sin olvidar además que se trata de un término que no tiene una significación unívoca, como parece desprenderse de los distintos artículos en los que se contiene, como los artículos 59 declinatoria, 101 legitimación para recusar, 256 y 261 para las diligencias preliminares, 466,491 y 511 para recursos y revisión de sentencias firmes, entre otros.
En todo caso, desde un punto de vista general y atendiendo única y exclusivamente al art. 10 LEC y a su significación práctica, podemos decir que tiene legitimación activa quien afirma ser titular del derecho subjetivo que se actúa en el proceso con independencia de que el derecho le pertenezca o no, que es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia para resolver el fondo del asunto. Y, correlativamente, tiene legitimación pasiva aquel de quien se afirme ser titular del derecho subjetivo o de la pretensión de dar, hacer o no hacer que se actúa en el proceso con independencia de que el derecho o pretensión le pertenezcan o le afecten o no, que es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia para resolver el fondo del asunto. En este sentido el hecho de afirmar que se es titular de un derecho o pretensión, o que la parte contraria es titular de un derecho o pretensión, según nos refiramos respectivamente a la legitimación activa o a la legitimación pasiva, es lo mismo que comparecer y actuar como titular, lo que requiere necesariamente que se haya efectuado dicha afirmación. De ahí que, en efecto, el concepto de legitimación sea un concepto procesal previo al examen del fondo del asunto, ya que para reconocer la legitimación a un sujeto es necesario y suficiente que éste se atribuya la titularidad o que a éste se le atribuya la titularidad del derecho o pretensión hechos valer o, dicho de otro modo, que exista una coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y la consecuencia jurídica que se postula frente al demandado. Por ello, en el sentido indicado se trata de un presupuesto de validez del proceso y, consecuentemente, un presupuesto procesal y no de fondo.
Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de concluir que concurre sin duda en el presente caso tanto la legitimación activa de la parte actora como la pasiva de la demandada.
Ciertamente la ley dispone que el curador cesa en su cargo una vez que fallezca el tutelado. El art. 291 del Código Civil, como es sabido, establece que: "La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo".
Lo único que el art. 292 Código Civil exige y permite al tutor, una vez fallecido el tutelado, es que, al cesar sus funciones, deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada.
Ahora bien, si se produce la situación especial en la que nos encontramos, en la que el tutor lleva a cabo una segregación de fincas que no es aprobada judicialmente en el expediente de jurisdicción voluntaria abierto al efecto y la autoridad remite por la falta de consenso al juicio declarativo ordinario correspondiente, habrá que entender que quien ha realizado esa escritura de segregación, tanto el curador en representación del discapacitado, como la otra parte interviniente en la segregación, tienen legitimación activa para solicitar que dicha escritura sea declarada válida. En efecto, estamos ante una situación en la que se ha llevado a cabo una negociación jurídica, una contratación, consistente en la segregación de unas fincas por parte de los cotitulares, pero en la que por la especial situación personal de uno de esos cotitulares, cuya capacidad se encontraba modificada por razones legales, era necesario, como requisito formal de representación, que dicha escritura una vez hecha fuese aprobada por la autoridad judicial. De modo que, si la autoridad judicial deniega esa aprobación en el expediente de jurisdicción voluntaria, queda abierta la vía del juicio declarativo correspondiente para poder defender la validez de la contratación reflejada en dicha escritura. En consecuencia, en este juicio declarativo correspondiente al que el anterior auto remitió a las partes, tiene legitimación activa quien actuó en representación del discapaz para el otorgamiento de tal escritura, cuya validez sostiene. Como también tiene legitimación pasiva la parte aquí demandada, en tanto en cuanto fue quien se opuso a la aprobación judicial y con su oposición determinó que la audiencia decidiese la no aprobación judicial al faltar el consenso de las partes interesadas.
Y sin duda, la parte aquí actora, como la demandada, tienen interés legítimo, y por ello legitimación activa y pasiva respectivamente, para conseguir la validez o nulidad de tal escritura, pues ello influirá en la división de la herencia del discapaz, ya en curso, así como también tendrá proyección en la rendición de cuentas del tutor que realizó tal escritura en representación de su pupilo, que si no resulta aprobada legalmente habrá provocado unos gastos y unos daños al incapaz de los que deberá responder en tal rendición de cuentas.
Concurre, pues, en ambas partes un clarísimo interés en entablar y oponerse respectivamente a la acción que nos ocupa.
No hay, sin embargo, ningún litisconsorcio pasivo necesario porque no se haya llamado a este juicio a la coheredera en cuestión, toda vez que en el anterior expediente de jurisdicción voluntaria se llamó a todos los interesados, y solo consta que se opusiere a la segregación el aquí demandado, pero no el resto de los llamados. A los que, por tanto, no es necesario volver a llamar a este juicio, cuando ninguna oposición mostraron a la aprobación judicial en principio obtenida y luego denegada de la escritura de segregación.
Como tampoco cabe hablar de nulidad de actuaciones por no haberse traído a juicio al Ministerio Fiscal, pues se le notificó el recurso de apelación y expresamente el ministerio público se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación plena de la sentencia apelada, sin solicitar ninguna intervención más en el presente proceso.
Ni, en fin, cabe hablar de cosa juzgada derivada de un auto de jurisdicción voluntaria, que por definición no produce tal cosa juzgada. Y más aún cuando el propio auto dice que se deniega la aprobación de la segregación por razones formales y se deja sin resolver el resto de las cuestiones, igualdad de lotes, mala fe etcétera, planteadas, cuestiones que son las que han formado parte del contenido material o de fondo del presente juicio y que la propia audiencia declaró no juzgadas en el anterior expediente de jurisdicción voluntaria.
Por lo demás, tampoco cabe hablar de nulidad y menos aún de nulidad absoluta de la escritura de segregación por existir conflicto de intereses entre el curador y su pupilo y no haberse nombrado a este un defensor judicial, que en el anterior expediente de jurisdicción voluntaria ni fue pedido por el ministerio fiscal, ni por la parte que se opuso, ni acordada por el juez. Ya que el curador no era el otro copropietario de las fincas segregadas, sino que el otro copropietario era el padre del curador. Por lo que en principio no existía tal conflicto de intereses ni fue necesario acudir a la designación de defensor judicial ex 299.1 CC, como sí lo fue en supuestos estudiados por la jurisprudencia, en los que se apreció existente dicha colisión de intereses, tales como cuando el padre es heredero y el hijo acreedor de la herencia ( STS 12 de octubre de 1895); si se trata de la división de la herencia en la que la madre e hijo son coherederos ( STS 21 de enero de 1927 y 25 de enero de 1928); o si el padre es heredero y el hijo legitimario ( STS 5 de noviembre de 1956); o cuando el padre es heredero y los hijos menores legatarios ( STS 6 de noviembre de 1934, RJ 1781).
A cuyo respecto, conviene comenzar insistiendo en que como señala nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-10-2012, nº 609/2012, rec. 752/2010
El recurso se estima ya que efectivamente, tratándose de una comunidad de tipo romano, las cuotas de participación corresponden a los condóminos sobre cada uno de los bienes sobre los que existe la titularidad común y no sobre el conjunto de ellos, como sucedería en una comunidad de tipo germánico.
El artículo 400del Código Civil EDL1889/1 dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Se contienen en dicha norma
a) Su naturaleza incidental o transitoria;
b) Y La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad.
El Código Civil EDL1889/1, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.
De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa. Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999, afirmó que «excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros ». Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991, establece, en su quinto fundamento jurídico, que «mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil EDL1889/1, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio (....) y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil) ».
De ahí que debió ser estimada plenamente la pretensión formulada por el demandado en vía reconvencional, sin que pueda ser compartida la afirmación de la Audiencia en el sentido de que tal solución contradice el designio legal contrario a la adjudicación a terceros de la cosa común. Efectivamente es así porque prevalece el acuerdo de los partícipes en cuanto a la adjudicación a uno de ellos de la cosa común; pero, si tal acuerdo no existe, se impone -en caso de indivisibilidad- la venta en pública subasta "con admisión de licitadores extraños", lo que no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al resto de partícipes de la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación".
Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-5-2011, nº 296/2011, rec. 1461/2008
Procede, pues, examinar si la división de la cosa común llevada a cabo en el presente caso debe o no ser aprobada en el sentido de sí cumple o no cumple con el respeto a los dos bloques normativos en liza en un caso como el presente, a saber:
- el regulador de la división de la comunidad de bienes, que, como hemos visto, configura la división de la comunidad como una acción indiscutible por lo demás partícipes, salvo el pacto de no división durante el limitado tiempo máximo de 10 años;
- y a la vez el bloque normativo regulador de la protección de los discapaces, que en el presente caso se traduce fundamentalmente en la determinación de si se ha respetado escrupulosamente en el caso presente en la división llevada a efecto, la igualdad de los lotes en orden a salvaguardar los intereses del discapacitado a través de la actuación de su representante legal, el curador aquí actor.
Cumple, por tanto, a la sala de examinar si la división llevada a efecto respeta ambos bloques normativos, el regulador de la división de la Comunidad de bienes y el regulador de los derechos del discapacitado.
Desde luego las normas relativas a la división de la comunidad de bienes se han respetado, puesto que la contratación jurídica realizada por el curador en cuanto representante legal del discapacitado no trata precisamente sino de llevar a cabo la división de la comunidad de bienes existente, en cumplimiento, pues, del espíritu, finalidad y verdadera "ratio legis" de las normas reguladoras de dicha institución, concebida, como hemos visto, por nuestro legislador, como una institución de carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable para los partícipes.
De hecho, consta que en el caso el ejercicio de la acción se llevó a cabo por el curador con facultades representativas Don Luis Manuel que lo era de Don Juan Carlos, pero el trámite de segregación se inició ya en el año 2016/2017, como declararon tanto Don Luis Manuel, como el propio perito, Don Rodolfo, el cual afirmó que el proceso se inició en agosto de 2016, de forma que una vez concluyó su informe, se iniciaron los trámites en el Ayuntamiento, fue requerido por la mancomunidad nuevo informe, que hubo de rehacer y se efectuó nueva solicitud, como se acredita con el correo de fecha 7 de abril de 2020, doc. 1 agrupado del bloque documental 8 aportado con la demanda en el que ya se refiere a la nueva solicitud. Y una vez concluidos los trámites se formalizó la escritura pública de fecha 19 de mayo de 2020, y falleció el discapaz Don Juan Carlos en fecha 26 de mayo de 2020. De modo que los trámites de la legal y jurídicamente indiscutible segregación se iniciaron antes de la sentencia de incapacitación de su tío y pupilo Don Juan Carlos, que es de fecha 15 de mayo de 2018. Y en dicha división su padre fue asesorado por Don Fernando, mientras que él posteriormente actuó como tutor de su tío, asesorado por Doña Elena, letrada. Y afirmó que en todo momento defendió los intereses de su tío, pues de este modo, tras la división, sabrían que parte le correspondía a cada uno de los copropietarios. Paro lo cual, se adjudicaron los lotes que señaló el perito sin sorteo, por cuanto en el lote adjudicado a su tío se encuentra sita la casa que era donde éste vivió toda su vida, razón por la que pidió ese lote para Don Juan Carlos, pues el perito concluyó que los dos lotes tenían el mismo valor.
Queda únicamente por examinar, por tanto, si la concreta división de bienes con adjudicación de lotes a cada uno de los partícipes, objeto de juicio, respeta o no la igualdad legalmente exigida ex art. 393.2 CC, según el cual, "se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad".
Ciertamente, tal cuestión es de naturaleza esencialmente técnico-científica-agraria, pues pasa por y exige un examen de las fincas cuya división se lleva a cabo y de los lotes que se forman tras esa división o segregación en orden a determinar si efectivamente se respeta la igualdad esencial que exigía la comunidad existente.
Pues bien, tal igualdad de lotes ha sido acreditada en este juicio por la parte actora, sobre la base de un correcto análisis como el llevado a cabo en la sentencia apelada de las pruebas periciales practicadas, conforme a las reglas de la sana crítica como manda el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990; 8 de noviembre de 1996; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:
- la cualificación profesional o técnica de los peritos;
- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;
- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;
- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;
- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
El demandado, Don Marcelino, en la cuestión que nos ocupa afirma que la adjudicación resultante de la segregación perjudica los intereses del discapaz fallecido, pues existe un perjuicio para Don Juan Carlos de unos 60.000 euros, de modo que el curador beneficia a su padre, que, como hemos visto, resulta ser el otro copropietario.
No hay más remedio, como hemos dicho que proceder al examen de las pruebas periciales practicadas para determinar si efectivamente el lote adjudicado al discapaz era perjudicial para sus intereses como sostiene el demandado.
Hay en autos tres informes periciales sobre la cuestión en liza, informes que han sido ratificados en el acto de la vista:
A/ En primer término, Don Rodolfo, perito de la parte actora, ratificó su informe (doc. 4), fechado en enero de 2020 (folio 69 del mismo). Dicho perito afirma de modo tajante que el informe se le encarga por Don Paulino en agosto de 2016, con la finalidad de realizar dos lotes de igual valor. Para ello, afirma que ha
De este modo, afirma que elaboró dos lotes, A y B, ambos de igual valor sin que le indicara nadie qué debía contener cada lote.
Y adjudicó el lote A, a Don Juan Carlos (lote en el que se incluye la casa, almacén y sondeo), cuyo valor es de 481.486'98 euros.
El Lote B, se adjudica a Don Paulino, siendo su valor el mismo y realizando compensaciones entre los lotes de acuerdo al Anexo III (págs., 45 y ss. del informe). El perito señaló que trató de aprovechar para la división todas las cercas existentes para evitar gastos y que no hubiera servidumbres entre ambas fincas resultantes. Y afirma de modo claro que el Lote B no tiene agua, si bien en el Anexo II se valora la canalización que hay que hacer desde el Lote A al Lote B a los efectos de que la finca de Don Luis Manuel tenga agua y no se vea perjudicada por la segregación y adjudicándole alguna Hectárea más. Al mismo tiempo, señala la existencia de instalaciones casi en ruinas en ambos lotes.
B/ Informe elaborado por Don Efrain, perito judicial, que obra como doc. 6 de la demanda, ratificado también en el acto de la vista. Dicho perito mantiene que existe una diferencia en perjuicio del Lote A adjudicado a Don Juan Carlos de 64.169'66 euros. Ahora bien, reconoce que no ha otorgado ningún valor económico a las edificaciones al ser muy antiguas, y generar a su entender un gasto, pues son construcciones muy mal hechas con peligro de derrumbe.
Ahora bien, frente a ello en el folio 10 de su informe indica que en el lote A/ hay una "vivienda en la zona urbana con planta rectangular, con una altura, en deficiente estado de conservación, con servicios y es habitable con algunos arreglos imprescindibles".
Asimismo, Don Efrain reconoció no haber visto que la vivienda contaba con placas fotovoltaicas en el tejado.
Del mismo modo, dicho perito no valoró el sondeo de agua, porque afirmó no saber lo que produce, de modo que ni tan siquiera refleja el mismo en su informe, pues tan sólo indica al folio 10 que cuenta con dos charcas para garantizar el abrevadero del ganado y, para cubrir las necesidades de las personas tiene una fuente con escaso caudal, de modo que omite la existencia de red de abastecimiento con la que cuenta la vivienda.
Y, en fin, en su informe no suma la totalidad de las hectáreas de ambos lotes, pues la suma resultante es de 81 Hª del Lote A y 91 Hectáreas el Lote B, diferencia de valor que se compensa por las construcciones que si merecen ser valoradas, porque es admisible conforme a las reglas de la sana crítica antes estudiadas y a las que manda acudir el art. 348 LEC para valorar toda prueba pericial, si existen como así es el caso construcciones que están claramente objetivadas, las mismas sin ninguna prueba que lo justifique, prueba que aquí ni siquiera se ha propuesto, no sean merecedoras de valoración cuando de los documentos unidos al informe elaborado por Don Rodolfo, se hace constar la valoración realizada por la Junta de Castilla y León de dichos bienes y a los que ya hemos hecho referencia y que suman un total de 59.702'93 euros que no pueden omitirse.
Por lo demás, este informe no tiene en cuenta las edificaciones existentes en el Lote A, estima tan sólo la cantidad de ganado que puede meter en cada Lote, capitaliza el ganado y luego lo divide, pero si se utiliza dicho método analítico si se tienen en cuenta las hectáreas reales de cada finca las diferencias serían inapreciables. Es, pues un informe incompleto.
C/ Finalmente, el informe elaborado y ratificado por Don Jon, perito de Don Marcelino, el cual mantiene que existe una desproporción entre los dos lotes, pero preguntado por qué no aporta una valoración de los lotes, afirma que no es lo que se le ha encargado, y reconoce que en su informe no se dice que la finca tiene un sondeo porque no se lo han pedido, si bien en el acto de la vista admite que el tener agua es un valor añadido, lo que recae el mismo en el Lote A, adjudicado al discapaz. De forma que no consta en su informe ningún dato objetivo que permita sostener la existencia de desproporción alguna entre los lotes.
Por consiguiente, el informe emitido por Don Rodolfo, perito de la parte actora, es el que alcanza mayor rigor en la distribución de lotes, pues parte de un estudio exhaustivo y pormenorizado de las distintas clases de terreno que existen en las subparcelas, y asimismo tiene en cuenta el valor de las construcciones y del sondeo existentes, compensando al otro lote con más hectáreas de terreno. De modo que la propuesta de los lotes que efectúa dicho perito es la más ajustada, razonada y justificada pues da lugar a dos lotes equitativos.
Se ha acreditado, como decimos, que el valor de los lotes es muy similar, existiendo una diferencia mínima entre ellos, y si no se realizó sorteo alguno a la hora de la adjudicación fue porque en el Lote A se encuentra la vivienda que era el domicilio de Don Juan Carlos, en defensa, pues, de los intereses del pupilo, su tío, sin que la otra parte se opusiera.
Procede, por todo lo dicho, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
