Sentencia Civil 155/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 155/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 214/2024 de 02 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 155/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100237

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:237

Núm. Roj: SAP LO 237:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00155/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2022 0007033

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001268 /2022

Recurrente: C. P. DIRECCION000 DE LOGROÑO

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS

Recurrido: CONSTRUCCIONES PRADANOS, S.A., Santos

Procurador: PAULA CID MONREAL, CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: , ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

SENTENCIA Nº 155/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1268/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 214/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño dictó sentencia el día 27 de febrero de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Logroño contra Construcciones Prádanos S.A. y don Santos; en consecuencia:

1.- Se absuelve a don Santos de las pretensiones ejercitadas en su contra, se imponen a la parte actora las costas derivadas de esta acción.

2.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta frente a Construcciones Pradanos S.A. y en consecuencia, se condena a Construcciones Pradanos a abonar a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Logroño la cantidad total de 12.567,87 €, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil . No se hace imposición a ninguna de las partes en litigio de las costas derivadas de esta acción.

SEGUNDO.-La representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE LOGROÑO ha interpuesto recurso de apelación.

CONSTRUCCIONES PRADANOS, S.A., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

D. Santos, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE LOGROÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño de fecha 27 de febrero de 2024, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Santos y se estimó parcialmente frente a CONSTRUCCIONES PRADANOS, S.A.

En dicha demanda se ejercitaba una acción derivada del contrato de obra suscrito con D. Santos, como arquitecto, y contra CONSTRUCCIONES PRADANOS, S.A., como constructora. La obra consistía en la rehabilitación del edificio de la Comunidad de Propietarios. La mayoría de las vicisitudes relacionadas con la formalización de dicho contrato resultan irrelevante y más aún para resolver el recurso de apelación

Se alegaba el incumplimiento contractual de los demandados de sus obligaciones y solicitaba una condena solidaria de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 61.775,59 euros.

Y se concretaba en tres pretensiones indemnizatorias. En primer lugar, una indemnización de 19.366,29 por obras inacabadas, vicios y defectos constructivos que relacionaba en el hecho séptimo de la demanda y que se fundamentaba en el informe pericial que se acompañaba. Una indemnización de 29.033,80 euros por cobro indebido respecto de la constructora y por negligencia frente al arquitecto al haber facturado de más con relación a la obra realmente ejecutadas. Y, por último, la indemnización de 13.375,50 euros que se correspondería con el importe pagado como consecuencia del procedimiento anterior seguido a instancias de CONSTRUCCIONES PRADANOS, S.A. en el que le reclamaba el importe de tres facturas, siendo condenada a su pago.

Las partes demandadas se opusieron por un lado, el Sr. Santos señalaba que no había sido contratado para la dirección de la ejecución de la obra y que los vicios constructivos afectan solamente a la ejecución. Y, por otro lado, la constructora alegaba cosa juzgada respecto de la reclamación de los 13.375,50 euros, negaba la existencia de vicios constructivos y exceso en facturación.

La sentencia desestimó la demanda frente al arquitecto, considerando que, si bien hizo las funciones de dirección de la ejecución, los defectos ejecutivos son imputables sólo al constructor y respecto al exceso de facturación consideró que quien había cobrado en exceso era el constructor y no el arquitecto técnico, imponiendo las costas a la demandante. Apreció cosa juzgada respecto a la reclamación de los 13.375,50 euros, analizó cada uno de los vicios constructivos, estimando unos y desestimando otros, así como determinando el importe a indemnizar en atención a las periciales practicadas. Y estimó también parcialmente el exceso de facturación en atención a la prueba pericial practicada.

La parte demandante recurre contra la sentencia, en cuyo recurso, previamente indica que "sin perjuicio de considerar que yerra la juzgadora en la valoración de la prueba respecto de determinadas deficiencias reclamadas y no estimadas y su cuantificación económica, es lo cierto que motiva las conclusiones a las que ha llegado poniéndolo en relación con la pericial que le ofrece más confianza, cosa que no podemos compartir, pero que entra dentro del ámbito del principio de libre valoración de la prueba de la jueza instancia, motivo por el que no se plantea recurso de apelación respecto de las partidas no reconocidas en sentencia ni respecto de la diferencia en los importes reconocidas por la juzgadora.".Y a continuación formula tres motivos del recurso, en primer lugar, impugna la apreciación de la cosa juzgada. En segundo lugar, insiste en la responsabilidad solidaria del arquitecto. Y, por último, impugna la condena en costas por la absolución del Sr. Santos.

SEGUNDO.- Sobre la cosa juzgada material.

A la vista de la profusa y minuciosa fundamentación jurídica que realiza la sentencia sobre la cosa juzgada resulta innecesario reproducirla en esta sentencia, dándola por reproducida. Solamente debe precisarse que el artículo 400 de la LEC no es de aplicación al demandado pues dicho artículo dice que 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior,es decir, tal artículo está obligando al demandante a que, cuando su pretensión pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, los habrá de aducirlos en la demanda si son conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla.

Sin embargo, si es de aplicación al demandado el artículo 405 de la LEC cuando establece que:

2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Es decir, el demandado deberá alegar todos los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que impida la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda. Si no lo hace le precluye tal posibilidad no sólo en el proceso donde podía hacerlo, sino también en otro proceso posterior por los efectos de la cosa juzgada material. Es claro que no cabe reservarse la alegación de tales hechos para un proceso posterior. Sin embargo, no es necesario que ejercite reconvención, ni compensación, ni tampoco es necesario que alegue hechos impeditivos o excluyente que, aunque deriven de la misma relación jurídica, no impidan la pretensión ejercitada por el demandante.

En el procedimiento anterior, CONSTRUCCIONES PRADANOS, S.A. ejercitaba una acción de cumplimiento contractual dado que reclamaba el pago de tres facturas que según alegaba no le habían sido pagadas.

La relación contractual que vinculaba a las partes era la de un contrato de obra en virtud de la cual dicha sociedad se obligaba a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a efectuar unas obras de rehabilitación del edificio (resulta innecesario concretar exactamente cuales eran dichas obras a ejecutar).

La dueña de la obra había pagado la mayor parte de la obra ejecutada y la constructora también había ejecutado la mayor parte de la obra contratada, sin que resulte necesario mayor concreción a los efectos de resolver el presente motivo.

Frente a tal reclamación la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, podía oponerse alegando diversos motivos, podía alegar compensación o incluso podía formular reconvención. Pero no necesariamente debía oponer todo lo anterior, siendo necesario, de conformidad con el artículo 405 citado, determinar qué era lo que necesariamente debía alegar.

Obviamente, podía y debía alegar que la constructora no había cumplido con sus obligaciones contractuales y que dicho incumplimiento impedía la estimación de la pretensión, es decir, debía necesariamente alegar la exceptio no adimplecti contractu.Tal excepción realmente fue alegada y fue resuelta en la sentencia. Cuando se alegó que los trabajos facturados y cuyo pago se pretendía fueron ejecutado por culpa de la propia constructora al colocar todos los andamios en el patio y no limpiar la zona de los escombros caídos estaba alegando incumplimiento contractual y tal incumplimiento fue resuelto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia al examinar la procedencia de la factura nº NUM000 de 30 de enero. Con lo cual, existe claramente cosa juzgada, siendo improcedente que se vuelva a discutir en este procedimiento si el hundimiento que se produjo y las obras facturadas en las facturas reclamadas se produjo por la falta de diligencia de la constructora o del arquitecto.

Podía alegar la excepción de incumplimiento defectuoso. La alegación de la exceptio non rite adimplecti contractupuede tener diversos efectos en cuanto a la pretensión ejercitada, dependiendo de la voluntad del que la alega. Así, si el incumplimiento defectuoso es de tal naturaleza que impide la pretensión del demandante debe necesariamente alegarse y oponerse, con los mismos efectos que la excepción de incumplimiento contractual, y tanto, si se alega, como si no, la consecuencia no es otra que si se estima la pretensión del demandante provoca cosa juzgada material y ya no podrá se alegada en otro procedimiento.

Pero no siempre el incumplimiento defectuoso por parte del constructor en un contrato de obra supone la desestimación de la pretensión de reclamación del precio y ello cuando ese incumplimiento no es de la suficiente gravedad. En este caso, el dueño de la obra puede exigir que la obra se cumpla correctamente o puede pedir que se rebaje el precio a pagar. Este segundo supuesto debe también se alegado y opuesto al contestar la demanda, pues si no lo alega y no lo alegó la Comunidad en el procedimiento anterior, provoca también cosa juzgada material, sin que pueda ya ser alegada en un procedimiento posterior.

Por el contrario, y en una obra de las características de la ejecutada por la demandada y contratada por la demandante puede ocurrir que surjan defectos constructivos, obras inacabadas, defectos de acabado o incluso daños. En estos casos, el dueño de la obra frente a la cual se le reclama el pago del parte del precio puede solicitar que se repare lo mal ejecutado, incluso de las partidas de obra cuyo precio se reclama, puede solicitar una indemnización de daños y perjuicios por los defectos constructivos existentes, pero cuando se da esta situación deberá formularse reconvención o compensación si se trata de una deuda liquida, vencida y exigible y no supera el principal reclamado en la demanda. Pero, como hemos dicho, ello no es necesario que lo haga, pudiendo reservar las acciones civiles, incluso si necesidad de solicitarlo, pues como acertadamente dice la juzgadora, la reserva de acciones se tiene o no se tiene, sin necesidad de que una sentencia lo reconozca.

Por lo tanto, cuando la ahora demandante se reservó las acciones en el procedimiento anterior lo que estaba haciendo era dejar para un procedimiento posterior reclamar frente a la constructora, bien exigiendo la reparación, bien pretendiendo una indemnización de daños y perjuicios por los vicios constructivos.

Pues bien, ello ha sido ejercitado y ha sido resuelto en la sentencia uno por uno todos los vicios constructivos alegados u obras inacabadas.

En atención a todo lo razonado, es claro que en este procedimiento, ni puede alegar el incumplimiento contractual respecto de las partidas objeto de reclamación en el procedimiento anterior, ni puede solicitar la devolución de las cantidades pagadas, ni puede solicitar la rebaja del precio, pues lo impide la cosa juzgada material. Solamente podría solicitar la ejecución correcta de la obra o la indemnización de daños y perjuicios por los vicios constructivos existentes, y como esto ha sido ejercitado, resuelto y no apelado, la desestimación de este motivo resulta inevitable.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad del arquitecto director de la obra.

La sentencia entiende que efectivamente el Sr. Santos no sólo fue el proyectista de la obra, sino también como director de la obra. Ello no ha sido impugnado por lo que tal declaración debe aceptarse. En todo caso, debe indicarse que el control económico de la obra debe entenderse referido a la emisión de las certificaciones de obra ejecutada, pero no a si el constructor factura o no factura de forma correcta o si realiza facturaciones dobles o realiza o no descuentos correctos.

En la demanda se reclamaba por tres conceptos, en primer lugar, por defectos de ejecución de la obra. En segundo lugar, por cobros indebidos por parte de la constructora, bien por mediciones de obra ejecutada de forma incorrecta, bien por duplicidad en cobros. Por último, por lo pagado tras la sentencia dictada en el procedimiento anterior seguido por CONSTRUCCIONES PRADANOS, S.A. CONTRA LA COMUNIDAD DPROPIETARIOS DIRECCION000 DE LOGROÑO. De todo ello se solicitaba en el suplico de la demanda la condena solidaria de D. Santos junto con la constructora.

Respecto de los defectos de ejecución, en el hecho séptimo de la demanda se relacionaba todos y cada uno de los defectos ejecutivos en los que había incurrido la constructora y que imputaba también al arquitecto como director de la obra.

La Ley de Ordenación de la Edificación regula claramente las funciones de todos los intervinientes de la obra, y lo hace de acuerdo con lo que venía ocurriendo en la realidad social. Aunque no nos encontramos ante una edificación de nueva construcción y a la vista del ámbito de aplicación que establece el artículo 2 de dicha Ley, ésta no sería de aplicación, podemos basarnos en la misma para determinar las funciones que tienen los arquitectos y arquitectos técnicos en ejecución de obras a las que no se aplica la Ley.

En el presente caso se elaboró un proyecto por el Sr. Santos. Y como hemos dicho la sentencia declaró que también intervino en la dirección de la obra de rehabilitación del edificio. El director de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. Al no existir arquitecto técnico, el Sr. Santos asumió tanto la dirección de la obra, como la dirección de la ejecución.

Aunque el artículo 13.2.c) de la LOE dice que es función del director de la ejecución de la obra la de dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra, no puede convertirse en el constructor de la misma, asumiendo competencias que a este le corresponde. Por ello, cuando en el artículo 17 de la Ley se regula la responsabilidad civil de los agentes, se establece que el constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro de un plazo de un año. Si tal atribución de responsabilidad se atribuye sólo al constructor no significa otra cosa que la dirección de la obra no debe acudir de forma diaria a controlar la obra, ni menos aún estar durante todo el tiempo en el que está el constructor controlando su trabajo, sino dirigir y controlar que en esencia la obra se ajuste al proyecto, sin que tenga que revisar todas y cada una de las partidas de obra. Por lo tanto, no puede responder de meros defectos de acabado, ni tampoco tiene por qué responder de incumplimientos del constructor por no acabar determinadas partidas de obra si no afectan a la habitabilidad.

Como hemos dicho, en el hecho séptimo de la demanda, basándose en el informe pericial que aportaba se relacionaba los defectos constructivos. No se realizaba ni en la demanda ni en dicho informe ningún esfuerzo argumentativo encaminado a sostener la responsabilidad del arquitecto por dichos defectos. La sentencia recurrida examinó uno por uno de todos los referidos defectos, estimó algunos y desestimó otros, valorando la posible responsabilidad del arquitecto, concluyendo en todos los estimados que eran defectos de ejecución, sin responsabilidad alguna del arquitecto demandado. Tampoco en el recurso se realiza ningún esfuerzo argumentativo, ni se invoca error en la valoración de la prueba, sosteniendo la responsabilidad del arquitecto. Ello sería suficiente para desestimar parcialmente este motivo del recurso. Y, examinados todos lo vicios constructivos que han sido estimados, no puede más que compartirse plenamente las acertadas valoraciones que realiza la sentencia. Una parte de ellos no son en realidad vicios constructivos, sino obras inacabadas (falta de pintar parte del techo, instalación de llaves de corte general, etc.) de las que obviamente no tiene por qué responder el arquitecto, pues quien tenía que ejecutarlas era el constructor, en otras, aunque si son vicios constructivos, claramente son defectos de acabado de los que no tiene que responder el arquitecto.

Respecto a cobros indebidos, bien por errores en mediciones, bien por facturas o partidas doblemente facturadas, en la demanda, esta reclamación se realizaba en el hecho octavo y se concretaba en cincos reclamaciones por mediciones erróneas o por partidas facturadas doblemente. La sentencia examina minuciosamente cada uno de los cinco conceptos y estimó parcialmente solamente el concepto (7.2) y el (7.5). Las otras tres partidas fueron desestimadas y no ha sido recurrido.

Respecto de la partida de la cubierta del edifico (7.5) o partida del capítulo cuatro razona la sentencia que:

Con los cálculos que se reflejan en el informe pericial de la demandada no existe un error en la certificación de un incremento de precio que deba ser reintegrado a la comunidad. El técnico demandado declara en el acto del juicio que en el tejado el faldón estaba peor de lo previsible, y que los derribos previos el tejado es un día; y que la ejecución del panel era más rápido en añadía peso al edificio. Éste demandado en el acto del juicio indica que al precio que señala el perito de la parte demandada hay que añadir la manipulación, el corte transporte ascendido remontado; y esta juzgadora considera que también hay que añadir el coste de preparación y reparación del faldón de tejado. El perito de la parte demandada mantiene que si hay que reparar el soporte es una partida más e incrementar. Así las cosas atendiendo a las pruebas obrantes en el procedimiento no puede concluirse que esta partida haya sido irregular o incorrectamente certificada.

Ningún argumento impugnatorio se realiza en el recurso sobre la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia. No se alega, por lo tanto, error en la valoración de la prueba. En consecuencia, si no existe error en las mediciones, difícilmente se puede sostener responsabilidad alguna del arquitecto por el concepto estimado.

Respecto de la partida (7.2) o partida 2.03 sobre preparación del paramento soporte para sistema SATE Y PARTIDA zff005 DE LA CERTIFICACIÓN FINAL.

La sentencia razona lo siguiente:

Considera esta juzgadora que es el informe de la parte demandada el que refleja con mayor exactitud el estado de las fachadas, y que concuerda con las manifestaciones del técnico director de obra en el interrogatorio a este practicado. Y aun cuando sea su propio perito, es el que valorando ambos informes ofrece de conformidad con las reglas de la sana crítica veracidad de su contenido. Así se constata que existe un exceso de 2129,40 €, reflejando que si se picó el lateral norte para ejecutarlo en SATE pero no el oeste que se ejecutó con tabique pluvial, y así el exceso es de 109,20 m por 19,50 € el metro cuadrado. También aclara el informe pericial de la demandada que los 306,70 m² que aparecen certificados corresponden al plano frontal de los voladizos hacia la calle y no a la superficie completa de la fachada como interpreta el señor Aurelio. También señala como hubo paños que no se picaron porque el enfrascado era duro y se aprovechó el buen estado para nivelar la superficie soporte, y así se refleja en fotografías. Indica que el factor de descuento del 50% se aplicó dos veces y por tanto la deducción fue la mitad de la que debiera haber sido, y así debe deducirse otra cantidad de 1495,16 €. Así acogiendo la totalidad de los importes a deducir por esta partida y los errores en la certificación el importe total a descontar por este apartado asciende a 3624,56 €.

De dicho razonamiento, que no es impugnado por la parte demandante y recurrente, efectivamente se desprende que hubo un error en las mediciones, que no controló el arquitecto, pero la cantidad que es objeto de condena (3624,56 euros) no se corresponde íntegramente a un error en las mediciones, sino sólo la cantidad 2.129,40 euros, pues la cantidad de 1.495,16 se refiere a que el factor de descuento del 50% se aplicó dos veces y la deducción de la mitad de lo que debió haber sido, por lo que este error es solo imputable al constructor al facturar esta partidas, sin que tenga responsabilidad alguna el arquitecto.

Dicho lo anterior aceptamos que, efectivamente, se ejercitó una acción de responsabilidad contra el arquitecto. Pero para poder estimar la acción de responsabilidad es necesario acreditar, en primer lugar, que exista una acción negligente. Nos encontramos con una obra cuyo coste ascendió según se alegaba en la demanda a casi medio millón de euros. Es decir, se trató de una obra de rehabilitación muy importante. Todos los defectos constructivos por los que se reclamaba o bien fueron desestimados y estos pronunciamientos no han sido recurridos o bien, los que se han estimado, son defectos de mera ejecución de los cuales no ha sido responsable el arquitecto. Y en cuanto a los problemas de mediciones solamente se ha estimado uno lo que supuso para la demandante que tuviera que pagar de más 2.129,40 euros. Sostener de ello que el arquitecto actuó con falta de diligencia en la dirección y control de una obra de esta envergadura resulta insostenible. Si se cobró de más, quien debe devolver la cantidad es el constructor, no teniendo que hacerlo el arquitecto director de la obra que nada cobró y que a la vista de la prueba practicada y valorada minuciosamente por la sentencia actuó de forma diligente, incurriendo solamente en un pequeño error en una medición, que, además, se trataba de una partida compleja respecto de la cual se realizaron modificaciones sobre tal partida durante la ejecución.

También es exigible que exista un daño. En principio, podría afirmarse que por un error en la certificación de la obra el constructor facturó de más y el dueño de la obra pagó una cantidad excesiva, que como hemos dicho es mínima respecto al importe total de la obra. A pesar de la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, que realmente lo que resolvió fue una cuestión jurídica sobre el efecto de la cosa juzgada de un laudo arbitral, quien debe devolver el importe cobrado en exceso es el constructor, si este paga lo indebidamente cobrado, es claro que no existiría perjuicio por el que tuviera que indemnizar el arquitecto y no hay elementos probatorios de los que pueda deducirse que el constructor no cumplirá con la sentencia que le condena, pues ni siquiera la ha recurrido. Condenar al arquitecto a pagar una cantidad que no ha cobrado y, además, de forma solidaria no tiene base legal. Solamente, podría sostenerse el perjuicio si no se pudiera cobrar del constructor lo indebidamente pagado. Y siempre y cuando hubiera existido negligencia, que como hemos razonado, no ha existido.

CUARTO.- Sobre las costas de primera instancia

El artículo 394 de la LEC permite la no condena en costas cuando existan serias dudas de hecho o derecho. Es claro que para aplicar dicha norma y no aplicar la regla general del vencimiento objetivo, es necesario que existan serias dudas. Generalmente, en todo litigio pueden existir dudas de hecho o de derecho, salvo que una parte litigue con temeridad y sus planteamientos tanto fácticos como jurídicos sean insostenible. Pero el legislador considera que no son suficientes las dudas que puedan existir en los procesos judiciales normales, sino que deben ser dudas de hecho relevantes o dudas de derecho, por ejemplo, cuando existe jurisprudencia contradictoria.

La Sentencia nº 6/2016, de 18 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares , expresa: «que la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la «seriedad» de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico».

Y la Sentencia nº 41/2016, de 5 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, centra y delimita el debate: «en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC .... No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible...Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco...

Es decir, se exige un juicio de valor de consistencia sobre la razonabilidad procesal de la relevancia y transcendencia de la duda fáctica que declina el vencimiento del juicio. En este sentido, el Tribunal Supremo ha impuesto la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991.

En el presente caso, aunque pudiera afirmarse que existen dudas de hecho, no se estima que sean relevante o que sean serias.

Debe destacarse en primer lugar que se peticionaba la condena del Sr. Santos por todas las cantidades que se reclamaban frente al constructor sin el más mínimo rigor jurídico en alguna de las pretensiones. Así, respecto de la reclamación por la condena a pagar la cantidad a la que fue condenada en el procedimiento anterior, la pretensión de condena solidaria frente al Sr. Santos no solo no tenía el menor rigor jurídico, sino que incluso podría considerarse temeraria. A parte de la existencia de cosa juzgada, resulta inexplicable que se pretenda que se condene al arquitecto al pago de unas cantidades que le reclamó la constructora y que percibió ésta.

En cuanto a los defectos de ejecución, no se realiza, como se ha razonado, el más mínimo análisis técnico de las razones por las que el arquitecto tenía que ser condenado a reparar unos defectos de mero acabado o incluso de obras que no fueron finalizadas correctamente por el constructor.

Solamente podría tener algo más de razonabilidad la reclamación por pagos realizados al constructor por diferencias en mediciones. Sin embargo, como hemos visto en una obra de casi medio millón de euros que se produzca un mero error de mediciones que supuso un pago indebido de 2.129,40 euros y respecto de una partida de obra en la que se produjeron modificaciones en su ejecución, que además no cobró el arquitecto sino el constructor, hubiera exigido un mayor rigor en la fundamentación de la responsabilidad del arquitecto.

En definitiva, no se aprecian serias dudas para desvirtuar la regla general del vencimiento.

QUINTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE LOGROÑO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en el juicio ordinario 1268/2022.

CONFIRMARla misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.