Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 285/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 441/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 285/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100370
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:370
Núm. Roj: SAP SA 370:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Amelia
Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado: AITOR MARTÍN FERREIRA
SENTENCIA NÚMERO: 285/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DON JOSE Mª CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO En la ciudad de Salamanca a dos de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte en su día Sentencia por la que, se CONFIRME INTEGRAMENTE la Sentencia recurrida nº 304/2024 de fecha 28 de mayo de 2024. Condenando, asimismo, en costas al apelante con especial declaración de su temeridad y mala fe, tanto de la Primera Instancia, como de esta Alzada, en aplicación de los artículos 394, 397 y 398 L.E.C..
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en función de las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia en el sentido que expone.
La recurrida se opone al recurso al entender correcta la sentencia, realizando los argumentos que estimó oportunos, y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La demandada alude en su recurso a error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC, 80 y 81 de la LGDCU.
En supuestos similares al presente, con contrato digital, esta Sala ha declarado que nos hallamos sin duda ante un contrato tipo de adhesión celebrado mediante el recurso a las llamadas condiciones generales, en tanto en cuanto no consta ninguna negociación propiamente individualizada de la demandada con la demandante de la relación crediticia objeto de juicio, de manera que a la vista de las cláusulas relativas a la forma de pago y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, debe considerarse imprescindible la información que hubiera sido proporcionada por la demandada a la actora. Y citábamos lo que señaló el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2019, conforme a la jurisprudencia de la Sala y del TJUE, entre otras en SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017, 171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros).
Y en la actualidad es preciso plasmar lo resuelto en las recientes sentencias del Tribunal Supremo 241/25 y 242/25, que continúan en línea con otras anteriores y expresamente señalan lo siguiente (el subrayado es nuestro):
En nuestro caso son aplicables las determinaciones de las sentencias mencionadas.
Examinados de nuevo los documentos de autos, dentro del ámbito del recurso de apelación, resulta que la actora firmó un contrato de solicitud de tarjeta en el que prefijado por la entidad figuraba el reconocimiento de haber recibido las explicaciones adecuadas y demás consideraciones propias de este tipo de contratos, sin capacidad de negociación del consumidor. Es evidente que el cliente ha de firmar lo predispuesto por la empresa oferente, y así se reconoce haber comprendido el producto de crédito solicitado y demás obligaciones, lo cual en este caso no ha quedado probado en absoluto. El articulado del reglamento general presenta unas condiciones generales sin que destaquen las obligaciones más gravosas para el cliente. Y en el mismo despliega lo relativo al sistema revolving, cuya comprensión por el cliente tampoco se ha probado, y que a priori se presenta por sí misma como difícil.
Era la apelante quien debía haber acreditado estas exigencias, y no lo hizo, pues aportó información estándar incluso en el certificado (acont 44) hasta la página 27 donde consta el DNI de la demandante. En el recurso se asegura que "La entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de mi representado encargado de su comercialización"; sin embargo no se ha probado la existencia de las mismas, cómo se realizó la información, quién la facilitó, cuándo se llevó a cabo. También se reconoce que fue una vez firmado el contrato cuando se informó del coste de la financiación. Son motivos de estimación de la falta de transparencia exigida por la Jurisprudencia. El contrato aportado sigue la línea del reglamento, y adolece de los defectos generales en ese tipo de contratos.
Como se ha determinado en sentencias que han abordado el mismo problema, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo puede estar, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.
Y como se ha establecido también en otras resoluciones con contratos muy similares, y que acaece en el de autos, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto las relativas al coste del crédito que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción. Se trata de unas cláusulas que adolecen de falta de transparencia, pues no permiten al consumidor contratante, (sin que conste que tuviera una formación financiera cualificada) tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, se trata de una cláusula abusiva, lo que la convierte en nula según el art. 83 TRLGDCU.
Los contratos como el presente, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1, b) del TRLGCU, de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
Si la información adicional citada ha de darse al momento de la contratación, (sea o no sea el tamaño de letra del contrato superior al legal en formato electrónico, sea o no sea en algunos apartados comprensible gramaticalmente), la aludida falta de transparencia no se salva, necesariamente, con la remisión de la información con control de recepción, sin más.
Como esta Sala tiene también establecido (vid. Sentencia 224/2024) "Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.C) . De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones".
Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil".
Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".
En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible como se dijo en la sentencia de instancia y a tenor de lo determinado por el T.S. mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional.
Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 del Código Civil, difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de lo aquí resuelto".
Expuesto lo anterior, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, debiendo por el contrario entender que en la sentencia apelada se ha aplicado correctamente la legislación y jurisprudencia ad hoc.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución española
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por WIZINK BANK S.A frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia número 7 de Salamanca, en fecha 28/04/2024, en autos de procedimiento ordinario nº 712/2023, que confirmamos íntegramente. Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada.
Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
