Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 335/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 334/2023 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 335/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100480
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:481
Núm. Roj: SAP GU 481:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00335/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: LC ASSET 1 SARL
Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ CORDOBA
Recurrido: Adriano
Procurador: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN
En Guadalajara, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario núm 738/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 334/23, en los que aparece como parte apelante LC ASSET 1 SARL, representado por el Procurador de los tribunales D. Vicente Javier López López, y asistido por la Letrada Dª Sara Pérez Tello en sustitución de Beatriz Rodríguez Cordoba, y como parte apelada Adriano, representado por el Procurador de los tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzkin y asistido por el Letrado D. Luis Daniel Teja Bezanilla, sobre acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación -tarjeta revolving-, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso se insiste en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues debía haberse traído al procedimiento a la entidad EVOFINANCE (ahora, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU) pues fue dicha entidad quien suscribió el contrato cuya nulidad se insta; y en la excepción de falta de legitimación pasiva pues se ha producido una cesión de crédito y no de contrato, y dado que LC ASSET 1, S.A.R.L., no ha percibido cantidad alguna de la abonada por la contraparte, carece de legitimación pasiva "ad causam" respecto de las acciones ejercitadas de contrario. En cuanto al fondo, opone que el interés remuneratorio no era usurario pues el establecido era el normal atendiendo a distintos parámetros, como el índice Asnef, o al publicado por asociaciones de consumidores y usuarios, o atendiendo a la circular del Banco de España 5/12.
La parte actora se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida desestima tales excepciones indicando que con el contrato de cesión suscrito por la demandada se transmitió el derecho de crédito a un nuevo acreedor que pasa a ocupar en la obligación el lugar del primitivo, permaneciendo esencialmente inalterada la situación obligacional, por lo que la sustitución del acreedor por otro implica la desvinculación del primero del contrato y la legitimación del cesionario.
La parte demandada insiste en que procede la estimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que debía haberse traído al procedimiento a la entidad EVOFINANCE (ahora, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU) pues fue dicha entidad quien suscribió el contrato cuya nulidad se insta, habiendo cedido solo la deuda a la entidad LC Asset y no el contrato; y falta de legitimación pasiva pues, habiendo cedido solo el crédito y no el contrato, LC ASSET 1, no ha percibido cantidad alguna de la abonada por la contraparte.
1. Adriano, el 7 de julio de 2007, suscribió con la entidad EVO FINANCE, un contrato de tarjeta de crédito Avantcard Platinum. EVO FINANCE, que pasó a denominarse Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC S.A.U..
2. Posteriormente, el 24 de abril de 2019, dicha entidad vendió su posición en la contratación objeto de litigio (nº el contrato número NUM000 a LC ASSET 1 SARL
Correlativamente, el negocio de cesión de crédito sólo produce el efecto de transmitir (el cedente) a otro (cesionario) la titularidad del crédito ganado a su favor con motivo del negocio perfeccionado con el deudor cedido y como es que de eso se trata, de la transmisión de un derecho de crédito de titularidad del cedente ( art. 1.192 CC) , no necesita del consentimiento del cesionario pero si, lógicamente, que se trate de un crédito efectivamente existente y, por tanto, fundado en un título válido y eficaz.
En el presente supuesto, de la documentación que se acompaña a la contestación a la demanda, en concreto de la certificación emitida por la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC (ac 84) resulta que por escritura de 24-04-2019 otorgada por el Notario D. Manuel Richi Alberti, con número de protocolo 1416, se produjo una venta de cartera de derechos de crédito a través de la cual "Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC" cedió y transmitió a "LC ASSET SARL" una serie de créditos de los que la primera era titular, entre los que se encontraba el de Adriano, sin que conste que se transmitiera la relación contractual. Así pues, como señaló el Juez a quo, todo indica que se produjo una cesión de crédito, no de contrato.
Dicha sentencia señala "Por
En conclusión, el Tribunal Supremo reseña que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión y, sentada la legitimación pasiva del cesionario, distingue dos situaciones, respecto de la legitimación pasiva para ser parte en un proceso en que el prestatario o acreditado ejercite una acción de nulidad por usura y se haya operado la cesión de un crédito. Se distingue el supuesto de que haya capital pendiente por pagar de la operación por parte del acreditado o prestatario, de aquél en el que, declarado nulo el contrato de préstamo por usura y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario o acreditado. En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo o el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. En el segundo supuesto, sí tendrá legitimación pasiva el cedente del crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario o acreditado, conjuntamente con el cesionario, en aras a garantizar el eventual derecho de devolución.
Pero también debe ser desestimada la excepción de litis consorcio pasivo necesario pues al ser el prestatario quien ejercita la pretensión de nulidad no es necesario demandar al cedente del crédito para obtener dicha declaración, sino solo al cesionario, ya que el prestamista ya había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. Pero la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él, dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
La primera cuestión controvertida es el tipo de interés aplicado al presente contrato. La parte actora sostiene que el TAE aplicado durante todo el periodo de vigencia del contrato fue el 26,90% TAE, lo que es estimado por la sentencia, y la demandada alega que es del 17,90% TAE.
Como recoge acertadamente la sentencia, ninguna de las partes aporta el contrato. La parte actora presenta el anverso de la solicitud de la tarjeta de crédito Avantcard Platinum que fue suscrito el 7 de julio de 2007, pero no el reverso donde se encontrarían las condiciones económicas del contrato, por lo que se desconocen cuáles eran (ac 2). Por la parte demandada se han aportado las Condiciones Generales que se dicen se corresponden con ese contrato y en las que se fija un TAE diario de 17,90%, tanto para compras como para efectivo (ac 86), pero no constan firmadas por el prestatario y tampoco recogen ninguna referencia de la que se pueda concluir que eran las correspondientes a ese contrato y a esa fecha, por lo que con ello no podemos tener por acreditado que sea ese el tipo de interés aplicado.
Ello tampoco se aclara en los cuadros de los movimientos realizados con la tarjeta desde el año 2007, pues no incluyen el tipo de interés aplicado a cada operación (ac 7 y 85).
Ninguna de las partes ha aportado los extractos mensuales de los movimientos realizado con la tarjeta desde el inicio de la vigencia del contrato. Lo único que se ha aportado es el resumen anual de comisiones, intereses y gastos emitido por la entidad financiera el 1 de enero de 2020, en el que se indica expresamente que el tipo de interés aplicado al año 2019 fue del 26,90%, pero de ello no se puede concluir ni presumir que es el tipo de interés aplicado durante toda la vigencia del contrato, como recoge la sentencia recurrida, siguiendo el posicionamiento de la parte actora, más cuando la entidad financiera se reservaba la facultad de modificar el mismo durante la relación contractual.
En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, únicamente tenemos el TAE aplicado en las operaciones del año 2019, pero no desde la vigencia del contrato, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba, por lo que no puede ser considerado como referencia a la hora de determinar si el contrato suscrito por las partes fijó un interés remuneratorio usurario o no, debiendo revocar la sentencia en dicho pronunciamiento.
Desestimada la pretensión principal ejercitada en la demanda respecto del contrato suscrito, se impone el examen de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario en cuanto a la validez del interés remuneratorio y del propio sistema revolving por no superar los controles de incorporación y transparencia, haciendo esta Sala funciones de juzgado de instancia.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
--Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la falta de transparencia impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
Además, la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa. No se destaca, de ninguna manera, el interés remuneratorio ni cualquier otra condición fundamental del contrato.
El interés remuneratorio se camufló en una letra ilegible y en el reverso del contrato junto con otras condiciones accesorias. Se encuentran englobadas dentro de una abrumadora cantidad de información que impide que se conozcan las consecuencias jurídicas y económicas de la tarjeta. No se sabe cuál es el sistema de pago elegido, y, en su caso, cuan el tipo de interés finalmente aplicado pues se diferencia para cada operación y luego se enumeran una serie de comisiones a abonar por encima de dicho interés.
Pero, a mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado que al consumidor se le hubiera facilitado una copia del contrato con las condiciones generales y particulares. Ni por supuesto, que hubiese recibido cualquier tipo de explicación verbal del contrato.
En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios y del funcionamiento de la tarjeta no superan el control de transparencia.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente correspondiente, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte. Pero la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él, dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
Todo ello lleva a la estimación parcial del recurso de apelación.
Las costas de la apelación no han de imponerse a ninguno de los litigantes por imperativo de lo dispuesto en el Art. 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Vicente Javier López López, en nombre y representación de LC ASSET 1, S.A.R.L, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, en los autos de juicio ordinario nº 738/20, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, que se revoca y en su lugar, debe indicar "ESTIMO
Las costas procesales causadas por el recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
