Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 330/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 200/2023 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 330/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100493
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:494
Núm. Roj: SAP GU 494:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00330/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA
Procurador: JULIO CABELLOS ALBERTOS
Abogado: MARIA JOSE REAL AGUADO
Recurrido: María Rosa
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado: FRANCISCO JAVIER BLAZQUEZ GARVIN
En Guadalajara, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 1218/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 8 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 200/23, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, representado por el Procurador de los tribunales D. Julio Cabellos Albertos y asistido por la Letrada Dª María José Herrero Bueno, y como parte apelada Dª María Rosa, representada por el Procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena y asistida por la Letrada Dª. Ana Cristina Escaño Álvarez, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, tras considerar que la cláusula que regula los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia pues resulta difícil que la prestataria pudiera hacerse una idea clara de cuánto le iba a costar el crédito a lo largo de su vigencia, concluye que la cláusula debe ser suprimida del contrato y la entidad debe devolver las cantidades indebidamente cobradas a María Rosa en aplicación de la cláusula anteriormente expuesta y que se determinarán en ejecución de Sentencia. Igualmente declara la nulidad de la comisión de posiciones deudoras, condenando a la entidad financiera a devolver a la actora las cantidades abonadas por ello.
Contra dicho pronunciamiento se alza la entidad Caixabank Payments & Consumer E.F.Cv.E.P, alegando error en la valoración de la prueba y errónea aplicación e interpretación de la normativa y de la jurisprudencia pues las cláusulas son transparentes, y, subsidiariamente solicita que, en el caso de que se declare la nulidad de los intereses remuneratorios, procede declarar la nulidad del contrato. Por otra parte señala que la clausula de comisión de posiciones deudoras no es abusiva, y con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estimara que las cláusulas son transparentes, señala que no se puede declarar que los intereses remuneratorios son usurarios.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia considera que la cláusula que regula los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia pues resulta difícil que la prestataria pudiera hacerse una idea clara de cuánto le iba a costar el crédito a lo largo de su vigencia ya que únicamente se menciona el TAE y no consta que se facilitara al consumidor un documento ejemplificativo del desarrollo del crédito ni que se hiciera un estudio de solvencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la entidad Caixabank Payments & Consumer E.F.Cv.E.P que defiende la validez del interés remuneratorio y del propio sistema revolving al superar los controles de incorporación y transparencia.
Siguiendo la jurisprudencia recogida en la sentencia recurrida, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
--Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la falta de transparencia impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses.
b) O aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.
Y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos. En estas, la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático); y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.
En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el
En suma, en las tarjetas revolving, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros, pero con anterioridad era de 1,5 milímetros exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
El contrato (ac 13 y 14), cuya firma no se niega por la actora y tiene 8 folios, con seguro incluido, contiene una línea de crédito hasta 1500 euros, a disponer mediante tarjeta en establecimiento Media Markt, sin que se determine la modalidad de pago, si un porcentaje del crédito, a fin de mes o de forma aplazada con una cuota fija mensual, pero de los extractos aportados se aprecia que la forma de pago aplicada es la aplazada a fin de mes, fijando una cuota fija. Respecto a esta modalidad establece que si el pago es aplazado por cuotas mensuales, los pagos realizados no producen una amortización correspondiente al importe total del crédito, sino que reconstituyen el capital disponible de acuerdo al límite establecido, tienen carácter revolvente y fija una TAE del 20,69 %, especificando que la TAE no incluye el 5% de la comisión del importe dispuesto en efectivo por disponer del mismo, ni el 5 % de la comisión de apertura, lo que incrementaría notablemente el tipo aplicable. No solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación del desarrollo del contrato.
El contrato, en la cláusula quinta, también señala que cuando el pago es aplazado, los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación, y que, en el caso de los excedidos del límite de crédito, se aplicará el interés de demora. De ello se deduce que los intereses vuelven a devengar intereses al tipo nominal aplicable a la fecha de cada liquidación y además si no se satisface el pago en su fecha o se devuelve, la entidad financiera, se reserva la facultad de "cobrar la totalidad de dicha cantidad impagada en la siguiente fecha de pago".
Por lo tanto, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio posibilidades que, en lo que respecta a los pagos aplazados, el que fue aplicado, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cantidad fija a determinar o un porcentaje sobre los importes dispuestos, pudiendo fraccionar los pagos de los bienes o servicios dispuestos; y junto a todo ello se reglamenta después un nutrido sistema de comisiones para las disposiciones posteriores, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad antes descrita. Y hay una total ausencia probatoria de que se diera una información previa y conveniente a la consumidora, por lo que no se pudo representar la real carga económica que le iba a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esos aplazamientos.
Así pues, aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, debemos reiterar que el clausulado no supera tal control de transparencia pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria. Resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora/apelada haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.
En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios y del funcionamiento de la tarjeta revolving en cuanto a la modalidad de pago no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas.
La sentencia concluye que la cláusula de los intereses ordinarios (clausula 5) se debe suprimir del contrato y la entidad debe devolver las cantidades indebidamente cobradas a María Rosa en aplicación de la cláusula anteriormente expuesta y que se determinarán en ejecución de Sentencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte recurrente señalando que si se declara la nulidad de la cláusula de los intereses ordinarios ello debe llevar a declarar la nulidad del contrato.
La Sala estima, como señala la parte recurrente, incontrovertido que estamos ante un caso de falta de transparencia de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago "revolving", lo que acarrea la nulidad del propio contrato. Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo este inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el Art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto y contenido el contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte.
La declaración de nulidad del contrato derivada de la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y sistema revolving, hace ilusorio e innecesario el pronunciamiento que hace la Sentencia respecto de la nulidad de las cláusulas sobre indemnización por impago y comisión por reclamación de comisiones deudoras, pues la nulidad de tales cláusulas sobreviene por la nulidad de los contratos en los que se han incorporado.
En consecuencia, se estima el motivo del recurso de apelación.
Las costas de la apelación no han de imponerse a ninguno de los litigantes por imperativo de lo dispuesto en el Art. 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.CV.E.P, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2023, en los autos de juicio ordinario nº 1218/22, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Guadalajara, y en su lugar, estimándose la demanda presentada por María Rosa frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.P., S.A.:
1). Declaramos la nulidad de pleno derecho del contrato de crédito Media Markt suscrito el 28 de julio de 2017 con CAIXbANK Consumer Finance EFC, (actualmente, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.P., S.A.);
2). Condenamos a dicha entidad financiera a abonar a la actora la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad pagada por todos los conceptos al margen de dicho capital, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos realizados por ambas partes, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, estando obligado el Banco a aportar a tal fin todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de tarjeta, debidamente desglosados y en el formato habitual remitido al cliente, desde la fecha de la suscripción del contrato y hasta la última liquidación practicada;
y 3). Condenamos a la parte demandada a abonar las costas causadas en la primera instancia.
Las causadas por el recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
