Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 312/2025 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 478/2022 de 02 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
Nº de sentencia: 312/2025
Núm. Cendoj: 22125370012025100424
Núm. Ecli: ES:APHU:2025:424
Núm. Roj: SAP HU 424:2025
Encabezamiento
JOSÉ LUIS ARANDA PARDILLOS(ponente)
IVÁN OLIVER ALONSO
SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ
En Huesca, a dos de septiembre de dos mil veinticinco.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 258/2021 ante la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Monzón, plaza nº 1 , que fueron promovidos por Arsenio , quien actúa como parte demandante , dirigida por el Letrado Sr. García Alonso y representada en esta alzada por el Procurador Sr. Laguarta Valero , contra
Antecedentes
A continuación, el Juzgado dio traslado al demandante para que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación. La parte apelante se opuso a la impugnación.
Fundamentos
La parte actora impugnó la sentencia en lo atinente a la admitida acreditación de que, para adoptar el acuerdo impugnado, la demandada haya respetado el sistema de doble mayoría, de tres quintos de propietarios y de cuotas, para ser válido el acuerdo adoptado.
«El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: (...) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial».
La letra e) del art. 5 LAU
«La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística».
Cabe precisar que no nos encontramos ante un supuesto de interpretación de una norma estatutaria bajo los condicionantes restrictivos antes explicitados con la oportuna cita jurisprudencial, sino ante la interpretación de un concreto precepto legal, a los efectos de dilucidar si la nueva redacción del art. 17.12 LPH
En cualquier caso, el precepto otorga preeminencia al espíritu y finalidad pretendida por la norma, que se identifica con la ratio o razón de ser que la justifica, lo que conduce a que el intérprete no deba detenerse en la mera exégesis gramatical, sino prestar atención a los otros criterios del art. 3.1 del CC
La sentencia de esta sala 149/1983, de 15 de marzo, señaló al respecto que:
«[...]" la interpretación de los preceptos positivos - sentencia de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta- debe ser obtenida, como proclama la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, no sólo de la letra estricta del texto, sino teniendo en cuenta su sentido lógico- que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la Ley ...».
Por su parte, la sentencia 519/1991, de 2 de julio, enseña que el espíritu y finalidad de la norma no son:
«[...] un mero elemento de interpretación, sino la clave fundamental para orientar aquélla; de antiguo ha sentado la doctrina de esta Sala la insuficiencia del criterio literal en la interpretación de la norma jurídica y así dice la sentencia de 23 de marzo de 1950
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, «limitar» no solo significa «poner límites a algo», sino también, «fijar la extensión que pueden tener la autoridad o los derechos y facultades de alguien». Es decir, la posibilidad de limitación conferida legalmente a las comunidades de propietarios de limitar la actividad de pisos turísticos en el inmueble puede suponer también su completa prohibición, que sería el máximo del límite.
Interpretación gramatical que queda reforzada por el significado de «límite» en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico: «Delimitación de un territorio, de un derecho o del ámbito de las competencias administrativas o jurisdiccionales». Lo que ha hecho el legislador es permitir que las comunidades puedan delimitar el ejercicio de la actividad de pisos turísticos, lo que, en su caso, incluye la posibilidad de su prohibición.
El preámbulo del RDL 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, justifica precisamente la urgencia de su aprobación con fundamento en las dificultades de los ciudadanos de acceso a la vivienda en régimen de alquiler, así como por haberse generado, en los últimos tiempos, un notorio incremento de las rentas, y, consecuentemente, de los porcentajes de esfuerzo de los ingresos familiares para cubrir las necesidades de habitación; y así señala:
«No cabe duda de que, aunque pueden existir diversos factores que explican este incremento de los precios, el fenómeno creciente del alquiler turístico de vivienda a través de plataformas p2p incide en un contexto en el que, además, la demanda de vivienda en alquiler está creciendo con intensidad».
Y añade que:
«En materia de viviendas de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda, en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de esta actividad y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial».
Conforme a estas intenciones expresas del legislador, el espíritu y finalidad de la norma no es contrario, sino que propicia precisamente la interpretación de que la limitación de la actividad del alquiler turístico comprenda su prohibición. La voluntad del legislador es proclive a favor del arrendamiento residencial frente al alquiler turístico, que se pretende restringir con la finalidad de incrementar el parque de viviendas para la venta y arrendamiento, con la natural repercusión sobre los precios y correlativa reducción del esfuerzo de las economías familiares. Condicionar o restringir el ejercicio de aquella actividad no soluciona, al menos, en la misma medida, la problemática de las dificultades de acceso a la vivienda, que se pretenden corregir por medio de tal disposición normativa.
En este sentido, los intereses de la colectividad expuestos en el RDL 7/2019, y los generales de los propietarios de los pisos y locales, convergen en cuanto a la problemática derivada del alquiler turístico, siempre que concurran los presupuestos del art. 17.12 LPH
Por lo razonado en la misma el recurso deberá ser estimado, pudiendo la Comunidad demandada adoptar un acuerdo prohibitivo en los términos recogidos en el acta impugnada de la Junta General Extraordinaria de data 01/05/2021.
Y en su recurso indica textualmente:" No existe una relación pormenorizada de viviendas, locales y plazas de garaje, ni de todos y cada uno de los propietarios en la que aparezca cuál es el sentido de su voto; no hay constancia de que todos hayan sido debidamente citados a la Junta ni de que a todos se les haya notificado de forma efectiva el acta. El dato de los diez votos a favor de la prohibición no supone que se haya alcanzado las tres quintas partes de los propietarios puesto que no se sabe cuál es el número total de ellos.
Es pacífica y consolidada la doctrina jurisprudencial que establece el principio básico de "Un propietario, un voto." Y de la misma forma que cuando un propietario tiene tres propiedades solo ejerce un voto personal, cuando una propiedad pertenece en proindiviso a tres propietarios, cada uno de ellos tiene derecho a voto. De lo contrario se vulneraría el requisito de dobles mayorías de cuotas y propietarios que establece el artículo en cuestión.
Es cierto que la LPH establece en su artículo 15 que si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas, pero ocurre que no hay constancia de que se haya producido ni una sola de esas representaciones y hay que dar por hecho que en una comunidad, aún siendo pequeña, habrá múltiples casos de proindivisos. Entendemos que la carga de la prueba respecto a la inexistencia de dichos proindivisos le correspondía a la demandada de conformidad con el art. 217.7 de la LEC y que los poderes de representación a que se refiere dicho artículo 15 de la LPH no tienen nada que ver con las delegaciones de voto practicadas.
Por otro lado, no se puede interpretar que el art. 15.1 de la LPH realice un mandato imperativo como parece hacerse en la sentencia cuando dice "cada inmueble es un voto". Ese poder de representación podría otorgarse por parte de los diferentes propietarios de un proindiviso o no; pero en cualquier caso, si se hubiera otorgado, deberían contabilizarse tantos votos como propietarios hubiera de una misma vivienda."
No podemos compartir las alegaciones vertidas y transcritas, ya que en la instancia se hace una correcta valoración de la diferente prueba documental y testifical, atendiendo a la escritura de obra nueva y documento explicativo de las propiedades y sus cuotas, no impugnados en su autenticidad, que puesto en consonancia con el acuerdo tomado en el que se describen propietarios que votan directamente, que son dos y delegaciones en ambos, a los efectos de poder representar a otros nueve, recogiéndose sus distintas cuotas de participación, superan con creces la doble mayoría de tres quintos exigida por la ley a los efectos de considerar la validez del acuerdo.
Y sin que podamos entender válido el argumento de que cuando una propiedad pertenece en proindiviso a tres propietarios, cada uno de ellos tiene derecho a voto, ya que el artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en lo que aquí interesa, preceptúa:
1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
2. Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.
En el párrafo primero se establece que para acreditar la representación voluntaria basta un simple papel firmado por el propietario, que se conservará con el acta ( artículo 19.4 de la Ley de Propiedad Horizontal) y que el representante presentará en el mismo acto de su concurrencia. El formalismo es mínimo. El párrafo segundo, en la propiedad en proindivisión se menciona la necesidad de un nombramiento de representante para asistir y votar en las juntas. Pero no exige ningún tipo de formalismo en el nombramiento ni en la comunicación a la presidencia de la comunidad o al secretario. El artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación del propietario de notificar al secretario de la comunidad «por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción» un domicilio a efectos de comunicaciones; y el apartado i) añade la obligación de comunicar al secretario «por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción» el cambio de titularidad de la vivienda o local. No es formalista en la forma o contenido, pero sí en la fehaciencia de la recepción. La Ley de Propiedad Horizontal es formalista cuando quiere serlo (comunicar cambios de titularidad, señalar domicilio, convocatoria de la junta, orden del día, notificación del acta), y exonera de formalismos cuando considera que no proceden. La finalidad de la junta es que asistan quienes tienen derecho a concurrir, puedan deliberar y votar en los asuntos que afectan a la comunidad ( artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal) , lo pretendido es que los comuneros puedan expresar su voluntad y adoptar acuerdos en los asuntos «de interés general para la comunidad», evitando excesos formalistas que pudieran dificultar la participación de los cotitulares.
La Ley de Propiedad Horizontal sigue el principio «un propietario, un voto», es decir, cada titular, con independencia de si lo es de uno o varios espacios privativos, solo vota una vez (otra cosa es el valor de su voto a la hora de computar porcentajes de participación). Y a la inversa: por cada vivienda o local solo uno podrá asistir, hablar y votar una vez, aunque sean múltiples los propietarios de esa vivienda o local. En este segundo supuesto, la Ley de Propiedad Horizontal no autoriza a que todos los copropietarios de un espacio privativo asistan a la junta, ni que puedan intervenir todos con derecho a voz y voto diferenciado. De ahí la exigencia de la norma comentada en cuanto al nombramiento de un representante de esa pluralidad de titulares.
La falta de exigencia legal de requisitos en el nombramiento y comunicación conlleva que, trasladada al secretario la titularidad de la vivienda o local en proindiviso, como así manifestó en el plenario, la mera presencia en la junta de propietarios de uno de los cotitulares reconocido es suficiente para tener por hecho el nombramiento para esa junta. No es necesario que presente ningún tipo de representación formal de los demás cotitulares del espacio privativo al que representa. La Ley de Propiedad Horizontal no exige ningún formalismo. Ni siquiera una delegación por escrito, a diferencia del párrafo primero. Frente a terceros, el cotitular representa a la comunidad ( artículos 394 y 448 del Código Civil) , sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos.
Por todo lo razonado, la impugnación habrá de desestimarse.
Al desestimar la impugnación presentada por la actora , y no existir dudas de hecho o de derecho, le serán de imposición las costas de la alzada, con la pérdida del depósito formalizado para recurrir.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada contra la Sentencia dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia , plaza nº 1,de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados , con revocación íntegra de la misma , y desestimamos la demanda , sin condena en costas a la actora .
Sin condena en costas en esta alzada a la recurrente, y con la devolución del depósito formalizado para recurrir.
Notifíquese a las partes.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
