Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 21/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 290/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100027
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:28
Núm. Roj: SAP AV 28:2025
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 77/2.024, seguidos en el juzgado de primera instancia número dos de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 290/2.024, entre partes, de una como apelante-apelada Dª. Agustina representada por la procuradora Dª. Yolanda Rosa Sánchez Rodríguez y dirigida por el letrado D. Agustín Antonio Sánchez Rodríguez y de otra, igualmente, como apelante-apelada la sociedad mercantil Banco Santander S.A. representada por la procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y defendida por el letrado D. Manuel Muñoz García-Liñán.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Rollán García, dado que el inicialmente designado como magistrado ponente no está conforme con la mayoría; en consecuencia el presidente accidental Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo anuncia voto particular.
Antecedentes
Fundamentos
A.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Agustina:
Único.- Cuantía del procedimiento.
B.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Santander S.A.:
1.- Falta de legitimación pasiva de la parte demandada la sociedad mercantil Banco Santander al no ser parte en el contrato de compraventa con subrogación y novación del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca celebrado mediante escritura pública otorgada ante el notario con residencia en Ávila D. Daniel Villagrá Morán de fecha diez del mes de octubre del año 2.013 con el número seiscientos setenta y dos de su protocolo.
2.- Imposibilidad de declarar la nulidad de la cláusula contractual de gastos de los contratos de subrogación en otro contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca.
3.- Imposibilidad de declarar la nulidad de la cláusula contractual de gastos de los contratos de novación y/o modificación de otro contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca.
4.- Improcedencia del pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas ( artículo 1.303 del código civil en relación con los artículos 451, 455 y 1.896 del mismo cuerpo legal).
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila) vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil) , todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).
Frente al referido pronunciamiento de fijación de la cuantía del procedimiento como determinada se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando que la sentencia incurre en error al determinar la cuantía del procedimiento en la suma de 801,89 euros, al no ser de aplicación los artículos 251 y 252 de la ley de enjuiciamiento civil, pues la controversia recae sobre una cuestión jurídica que es la nulidad de condiciones generales de la contratación, con independencia de la condena dineraria independiente de lo anterior, por lo que el procedimiento es de cuantía indeterminada conforme al artículo 253.3 de la ley de enjuiciamiento civil.
Con carácter previo ha de señalarse que la sentencia de la sala primera del tribunal supremo 1.213/2.023, de veinticinco del mes de julio del año 2.023, recuerda que "las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( artículos 249.2 y 250.2 de la ley de enjuiciamiento civil) , la competencia objetiva ( artículo 47 de la ley de enjuiciamiento civil) , la postulación obligatoria o facultativa ( artículos 23.2.1 y 31.2.1 de la ley de enjuiciamiento civil) , el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( artículo 455.1 de la ley de enjuiciamiento civil) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la audiencia provincial ( artículo 82.2.1 de la ley orgánica del poder judicial (en lo sucesivo, L.O.P.J.) , fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del artículo 477.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el artículo 225.7 del real decreto-ley 5/2.023, de veintiocho del mes de junio, si bien la nueva redacción del artículo 477.1 de la ley de enjuiciamiento civil, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la audiencia provincial, hace irrecurribles las sentencias de las audiencias provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros, es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( artículo 243.2 en relación con el artículo 394.3, ambos de la ley de enjuiciamiento civil) ".
Y, añade el tribunal supremo que "la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de trece del mes de septiembre del año 2.005 (queja 170/2.005) y 140/2.015 de veinte del mes de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios".
Por ello, señala el alto tribunal en dicha sentencia 1.213/2.023 de veinticinco del mes de julio del año 2.023 que la resolución de los conflictos sobre la cuantía del procedimiento debe atender a tres principios:
a.- La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
b.- La discrepancia debe resolverse en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso. Es decir:
1.- En la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento o la procedencia de la casación. En otro caso, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda, que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
2.- En los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la audiencia provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación).
3.- En el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el artículo 394.3 de la ley de enjuiciamiento civil.
c.- No obstante todo lo anterior, el demandado puede manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos y el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, puede resolver sobre esta cuestión (no está obligado a ello) en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el artículo 425 de la ley de enjuiciamiento civil, quedando ya fijada la cuantía del procedimiento en la fase declarativa del proceso. Pero, si no lo considera necesario, el juez diferirá la resolución de la discrepancia al momento procesal que sea más oportuno.
Así, insiste la citada sentencia de la sala primera del tribunal supremo 1.213/2.023 de veinticinco del mes de julio del año 2.023 que "el artículo 255 de la ley de enjuiciamiento civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento", y, por ello, cuando la discrepancia con la cuantía del procedimiento lo es a efectos de tasación de honorarios de la parte adversa ante una eventual condena en costas, sin incidencia alguna procesal o procedimental, la discrepancia acerca de la cuantía habrá de ventilarse en el incidente de tasación de costas, en cuyo seno debe valorarse la cuantía del pleito en tanto que es uno de los parámetros para fijar los honorarios de los letrados.
De toda la doctrina anterior se concluye que, al no existir discusión alguna sobre el cauce procedimental, el juez a quo debió proceder sin más al dictado de la sentencia definitiva, sin necesidad de fijar la cuantía, sin perjuicio de que dicha cuestión fuera abordada, en su caso, en el momento de la tasación de costas.
No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente caso la sentencia recurrida se pronuncia expresamente en el fallo sobre la cuantía del procedimiento, acogiendo la petición expresa al efecto de la parte demandada, y declara la cuantía del presente procedimiento como determinada.
En relación con la cuantía del procedimiento esta audiencia provincial de Ávila en sentencias 119/2.024 de trece del mes de junio del año 2. 024 y 192/2.018 de doce del mes de septiembre del año 2.018, entre otras, ha resuelto que: "... no se puede desconocer que la determinación de la cuantía o valor del bien litigioso ha de reflejarse en la demanda y justificarse documentalmente ( artículo 264.3 de la ley de enjuiciamiento civil) , toda vez que de su concreción puede depender la determinación del procedimiento aplicable ( artículos 249.2 y 250.2 de la ley de enjuiciamiento civil) o el cumplimiento de la suma de gravamen en la casación ( artículos 477.2.2 y 255.1 de la ley de enjuiciamiento civil) , determinación que, además, queda fijada definitivamente en la demanda ( artículo 253.1.2 de la citada ley) si no es impugnada. La sala, previa la oportuna deliberación, considera que la cuantía del procedimiento debe ser indeterminada, y ello por dos razones:
a.- Porque como acción principal se estudió la validez o nulidad de una cláusula contractual en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual supone una acción relativa a condiciones generales de contratación, en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ( artículo 249.1.5 de la ley de enjuiciamiento civil y ley de trece del mes de abril del año 1.998) que determina que el procedimiento debe sustanciarse en juicio ordinario, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto.
b.- Porque, de no aplicarse la regla anterior y determinarse la cuantía por la petición accesoria (reintegro de cantidades pagadas indebidamente), el juicio procedente en este caso hubiera sido el juicio verbal ( artículo 250.2 de la ley de enjuiciamiento civil) ".
En este mismo sentido, la sentencia de la audiencia provincial de Asturias de cinco del mes de julio del año 2.018 señala que la fijación de la cuantía en el caso en cuestión ni es determinante del tipo de procedimiento (en cualquier caso ha de ser ordinario), ni tampoco de competencia (al corresponder su conocimiento al juzgado de primera instancia por discutirse condiciones generales de la contratación insertas en préstamos hipotecarios de personas físicas), de tal manera que tan solo podrá tener trascendencia en cuanto a la imposición de las costas. Ahora bien, dicho lo anterior, es una cuestión que se impone que, cuando en la demanda se está ejercitando una acción de nulidad de cláusulas contractuales como principal y como accesoria la condena de las cantidades abonadas por aplicación de tales cláusulas que se declaran nulas, es manifiesto que la cuantía debe considerarse indeterminada, aun cuando su efectividad tan solo vaya a desplegarse en materia de costas.
Asimismo, la sentencia de la audiencia provincial de Baleares de veintiocho del mes de junio del año 2.018, y las que en ella se citan, indica que "en cuanto al fondo convenimos con la parte apelante que, precisamente porque la acción que de manera principal se ejercita con la demanda, es la nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo, la fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produzca la nulidad para el caso de que prosperase dicha acción, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 de la ley de enjuiciamiento civil, con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad, y por así disponerlo el artículo 1.303 del código civil".
Del mismo modo, la sentencia 191/2.018 de la audiencia provincial de Vizcaya, sección cuarta, de veintiséis del mes de marzo del año 2.018, indica que la causa petendi y el petitum del consumidor demandante evidencia que no hay dos acciones, sino una sola, pues lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de julio del año 2.000, recurso 2.925/1.995, y doce del mes de julio del año 2.006, recurso 3.639/1.999), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión.
Por tanto, no es aplicable el artículo 252.2 de la ley 1/2000 de enjuiciamiento civil, que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas, pues la segunda petición de reintegro no puede plantearse sin que previamente se estime la primera de nulidad. Se ejercita una sola acción consistente en la petición de nulidad por abusiva de la cláusula que acarrea como consecuencia dineraria el reintegro de lo indebidamente abonado.
La reclamación esencial, que persigue la declaración de abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el artículo 251 de la ley 1/2000 de enjuiciamiento civil, porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si supera un control de abusividad que es cuestión jurídica, porque lo que se dilucida es la validez de una cláusula. Así, en situaciones semejantes, en las que se dilucida la validez de un acto jurídico, como aquí la validez de una cláusula contractual, los tribunales han entendido que la cuantía del procedimiento es indeterminada, como, por ejemplo, en la impugnación de la validez de la junta general de una sociedad capitalista ( sentencia de la audiencia provincial de Valencia, sección novena, de nueve del mes de noviembre del año 2.011, recurso 592/2.011), en la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios ( sentencias del tribunal supremo de veinticuatro del mes de julio del año 1.997, recurso 2.366/1.993, y de tres del mes de marzo del año 1.998, recurso 448/1.994), o en la nulidad de actuaciones (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes de febrero del año 2.003, recurso 2.037/1.997).
En consecuencia, el motivo del recurso de apelación ha de ser estimado al ser procedente declarar como indeterminada la cuantía del presente procedimiento.
Sobre tal cuestión objeto de debate existe un consolidada doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo desde la sentencia de dieciséis del mes de octubre del año 2.019 en el sentido de que sí que ostenta legitimación pasiva la parte prestamista y en el sentido de que procede declarar la nulidad por abusividad de aquellas cláusulas contractuales que de forma genérica e indeterminada atribuyen el pago de los gastos derivados de la novación o de la ampliación del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca a la parte consumidora, cuando conforme a la ley no le correspondían tales pagos.
Así tanto la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de junio del año 2.020 como la sentencia de dicha sala primera de lo civil del tribunal supremo de diecisiete del mes de junio del año 2.020 en sus respectivos fundamentos de derecho terceros y apartado quince afirman que "15.- Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala número 546/2.019 de dieciséis del mes de octubre".
En igual sentido se puede citar la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de uno del mes de febrero del año 2.022.
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diecinueve del mes de marzo del año 2.024 en su fundamento de derecho segundo afirma que "1.- Como hemos señalado en las sentencias número 303/2.020 de quince del mes de junio y número 314/2.020 de diecisiete del mes de junio, la mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor (asunción de deuda), dentro del ámbito del artículo 1.205 del código civil, no pasa del efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación. Por otra parte, el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario. Como declaramos en la sentencia número 552/2.003 de diez del mes de junio, de la "asunción de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa)". El consentimiento del acreedor, concurrente en este caso, libera de responsabilidad al deudor original, pero no convierte a aquél en parte del contrato de compraventa.
2.- Por tanto, siendo ajeno el banco acreedor al pacto de subrogación establecido en el contrato de compraventa entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte, aunque lo aprobase, la pretensión de nulidad de la cláusula tercera de la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario donde intervenía la entidad demandada y que imponía a "la parte compradora" el pago de todos los gastos derivados de la compraventa y subrogación del préstamo hipotecario, no debe prosperar.
3.- En este caso la estipulación de la escritura de compraventa con pacto de subrogación y novación modificativa del préstamo, que debe estimarse abusiva frente a la demandada, es la que imputa de forma genérica al prestatario los gastos vinculados a la novación, a los que no es ajena la entidad bancaria, a diferencia del resto, siendo tal cláusula la que se declara nula por la sentencia recurrida, estableciendo, en situación similar, la sentencia de esta sala 782/2.022 de dieciséis del mes de noviembre, únicamente la restitución al prestatario de los gastos de novación del préstamo".
En exactamente igual e idéntico sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 2.024 en su fundamento de derecho segundo afirma que "1.- Como hemos señalado en las sentencias número 303/2.020 de quince del mes de junio y número 314/2.020 de diecisiete del mes de junio, la mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor (asunción de deuda), dentro del ámbito del artículo 1.205 del código civil, no pasa del efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación. Por otra parte, el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario. Como declaramos en la sentencia número 552/2.003 de diez del mes de junio, de la "asunción de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa)". El consentimiento del acreedor, concurrente en este caso, libera de responsabilidad al deudor original, pero no convierte a aquél en parte del contrato de compraventa.
2.- Por tanto, siendo ajeno el banco acreedor al pacto de subrogación establecido en el contrato de compraventa entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte, aunque lo aprobase, sin ser nula la cláusula tercera de la escritura de compraventa que establece la subrogación, los gastos afrontados por tal acuerdo no debe soportarlos la entidad demandada, que tampoco impone su pago. En situación muy similar, en la sentencia 403/2.024 de diecinueve del mes de marzo, rechazamos el motivo de casación también dirigido a la percepción de los gastos de subrogación.
3.- La estipulación que únicamente debe declararse nula es la que, con ocasión de la modificación del préstamo, impone los gastos al prestatario, es decir la declarada nula por el juzgado y confirmada por la audiencia provincial, sin que por tanto proceda reiterar tal declaración".
La mencionada sentencia del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo afirma que "Único motivo de casación. Intereses devengados por las cantidades que la entidad prestamista debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario.
Planteamiento:
1.- El Sr. ... interpuso un recurso de casación, con un único motivo, en el que denunció la infracción del artículo 1.303 del código civil, en relación con el artículo seis de la directiva 1.993/13, sobre contratos celebrados con consumidores.
2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, cuando se declara la nulidad de una estipulación contractual, deben restituirse los efectos producidos por la aplicación de la cláusula nula. Es más, los efectos restitutorios son consecuencia necesaria e ineludible de la declaración de nulidad por abusividad. Lo que implica que las cantidades devueltas devenguen el interés legal desde que se abonaron.
Decisión de la sala:
1.- El artículo 6.1 de la directiva 1.993/13, de cinco del mes de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, obliga a los estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
La jurisprudencia del tribunal de justicia (sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de treinta del mes de mayo del año 2.013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, 488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de seis del mes de octubre del año 2.009, Asturcom Telecomunicaciones, 40/08, apartado 42, y ATJ de dieciséis del mes de noviembre del año 2.010, Pohotovost, 76-10, apartado 50; y sentencias del tribunal de justicia de la unión europea de veintiuno del mes de diciembre del año 2.016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados 154/15, 307/15 y 308/15, y de veintiséis del mes de enero del año 2.017, Banco Primus, 421/14) afirma que el artículo 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. La razón está en el interés público en que se basa la protección de la directiva, que permite extender su eficacia aplicativa directa por los órganos jurisdiccionales más allá de lo previsto por las normas nacionales.
Como dice la citada sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, el artículo 6.1 "se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas".
2.- En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad ( artículos 8.2 de la ley de condiciones generales de la contratación y 83 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) , hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado del artículo 6.1 de la directiva 1.993/13 no es directamente reconducible al artículo 1.303 del código civil cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el artículo 6.1 de la directiva 1.993/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor, de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar, de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2.018 y 148/2.018, ambas de quince del mes de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de treinta y uno del mes de mayo del año 2.018, 483/2016 (Zsolt Sziber):
"34.- [...] el tribunal de justicia ha precisado, en particular, que, si bien es verdad que corresponde a los estados miembros, mediante sus respectivos derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ( sentencia de veintiuno del mes de diciembre del año 2.016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:2016:980, apartado 66)".
"35.- Aunque el tribunal de justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos seis, apartado primero, y siete, apartado primero, de la directiva 1.993/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta directiva a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el derecho de la unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la carta (véase, en este sentido, la sentencia de catorce del mes de abril del año 2.016, Sales Sinués y Drame Ba, C381/14 y C385/14, EU:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada)".
Aunque en nuestro derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el artículo 1.303 del código civil presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta, no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los artículos 1.895 y 1.896 del código civil, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el artículo 1.303 del código civil no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al artículo 6.1 de la directiva 1.993/13.
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado artículo 6.1 de la directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el artículo 1.896 del código civil, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero, deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido (en este caso, se produjo el beneficio indebido) ( sentencia 727/1.991, de veintidós del mes de octubre). A su vez, la sentencia 331/1.959, de veinte del mes de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del artículo 1.896 del código civil excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los artículos 1.101 y 1.108 del código civil (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).
5.- En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado y, al asumir la instancia, por las mismas razones expuestas, para estimar el recurso de casación, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista y confirmarse la sentencia de primera instancia, aunque el razonamiento jurídico no haya sido exactamente coincidente".
En consecuencia y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación procede la condena a la parte demandada la sociedad mercantil Banco Santander S.A. al pago de intereses legales por las sumas de dinero que debe restituir a la parte consumidora y demandante Dª. Agustina y además de ello la fecha de cómputo inicial debe ser "el momento en que se recibió el pago indebido", esto es, el momento en el que la parte consumidora y demandante Dª. Agustina procedió al pago de las distintas facturas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante Dª. Agustina y desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Santander S.A. contra la sentencia de fecha diecinueve del mes de junio del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 77/2.024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia parcialmente y en su lugar acordamos:
1.- Declaramos que la cuantía del presente procedimiento es indeterminada.
2.- Confirmamos íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus extremos.
3.- No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Agustina.
4.- Condenamos a la parte demandada y apelante la sociedad mercantil Banco Santander S.A. al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte actora y apelada Dª. Agustina respecto del recurso de apelación interpuesto por la mencionada sociedad mercantil.
Voto
que suscribe el magistrado de esta audiencia provincial de Ávila D. Antonio Dueñas Campo.
Único.- Cuantía del procedimiento.
Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( artículos 249.2 y 250.2 de la ley de enjuiciamiento civil) , la competencia objetiva ( artículo 47 de la ley de enjuiciamiento civil) , la postulación obligatoria o facultativa ( artículos 23.2.1 y 31.2.1 de la ley de enjuiciamiento civil) , el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( artículo 455.1 de la ley de enjuiciamiento civil) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la audiencia provincial ( artículo 82.2.1 de la ley orgánica del poder judicial), fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del artículo 477.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el artículo 225.7 del real decreto-ley 5/2.023 de veintiocho del mes de junio, si bien la nueva redacción del artículo 477.1 de la ley de enjuiciamiento civil, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la audiencia provincial, hace irrecurribles las sentencias de las audiencias provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( artículo 243.2 en relación con el artículo 394.3, ambos de la ley de enjuiciamiento civil) .
La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de trece del mes de septiembre del año 2.005 (queja 170/2.005 y 140/2.015 de veinte del mes de enero), tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.
3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( artículo 11.1 de la ley orgánica del poder judicial) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.
Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del artículo 477.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el artículo 225.7 del real decreto-ley 5/2.023 de veintiocho del mes de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.
Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del artículo 477.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil, en la sentencia 30/2.011 de dieciséis del mes de febrero, declaramos:
"[...] esta sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el tribunal de instancia ( sentencias del tribunal constitucional 90/1.986 y 93/1.993), correspondiendo a esta sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( sentencias del tribunal constitucional 10/1.986, 26/1.988, 230/1.993, 315/1.994 y 37/1.995 de siete del mes de febrero, esta última de pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( sentencias del tribunal constitucional 109/1.987 y 63/2.000), habiendo declarado, por ende, el tribunal constitucional la plena legitimidad del tribunal supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( sentencia del tribunal constitucional 119/1.998)".
4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la audiencia provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el artículo 394.3 de la ley de enjuiciamiento civil. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
5.- El artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil, que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del letrado de la administración de justicia en la admisión a trámite de la demanda.
Como se desprende del propio título del precepto ("control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el letrado de la administración de justicia de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, sólo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el letrado de la administración de justicia deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( artículo 254.2 de la ley de enjuiciamiento civil) , bien porque el letrado de la administración de justicia corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( artículo 254.3 de la ley de enjuiciamiento civil) .
Frente a esa actuación del letrado de la administración de justicia en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil) , el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( artículo 255.1 de la ley de enjuiciamiento civil) . Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( artículo 255.2 de la ley de enjuiciamiento civil) .
Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( artículo 255.2 en relación con el artículo 422, ambos de la ley de enjuiciamiento civil) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( artículo 255.1 de la ley de enjuiciamiento civil) .
6.- Pero, si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el letrado de la administración de justicia en uso de las facultades que le atribuye el artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil) , que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
Sobre este particular, en el auto de veintiocho del mes de octubre del año 2.015, recurso 1.699/2.010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del letrado de la administración de justicia que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:
"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, sólo autorizada por el artículo 255 de la ley de enjuiciamiento civil cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".
Y en la sentencia de esta sala 30/2.011 de dieciséis del mes de febrero declaramos que "el artículo 255 de la ley de enjuiciamiento civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".
Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el letrado de la administración de justicia en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.
7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del letrado de la administración de justicia de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el artículo 425 de la ley de enjuiciamiento civil, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.
8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.
9.- En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por éste en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.
10.- Respecto de la alegada infracción del artículo 117.3 de la constitución, no se entiende por qué la intervención del letrado de la administración de justicia en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al artículo 117.3 de la constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil, cuando la intervención del letrado de la administración de justicia prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.
En ambos casos, la decisión del letrado de la administración de justicia está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el letrado de la administración de justicia en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.
Conforme a lo declarado en las sentencias del tribunal constitucional 58/2.016 de diecisiete del mes de marzo, 72/2.018 de veintiuno del mes de junio y 34/2.019 de catorce del mes de marzo, lo esencial es que la resolución del letrado de la administración de justicia pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del artículo 24.1 de la constitución, condición que se cumple en el caso de la intervención del letrado de la administración de justicia en la tasación de las costas.
11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del letrado de la administración de justicia que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio, a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor, al resolver el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de veintiocho del mes de octubre del año 2.015, recurso 1.699/2.010).
Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.
Además, como declaramos en la sentencia 399/2.014 de veintiuno del mes de julio (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del letrado de la administración de justicia que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.
12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el artículo 394.3 de la ley de enjuiciamiento civil. Y si el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso".
En este sentido la sentencia de la sección cuarta de la audiencia provincial de Barcelona de fecha diecisiete del mes de octubre del año 2.024 en su fundamento de derecho segundo denominado "Criterio jurisprudencial sobre momento procesal para la determinación de la cuantía del procedimiento" afirma que "la sentencia apelada acuerda la nulidad de un contrato de préstamo por usura, por considerarse que concurren los presupuestos del artículo primero de la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 de represión de la usura. La cuestión que se plantea en esta segunda instancia no tiene por objeto esa declaración de nulidad contractual, ni las consecuencias que la misma ha de suponer (artículo tercero de la ley de represión de la usura), ni tampoco la condena en costas a la parte demandada. El único punto controvertido que se plantea en esta segunda instancia se centra en el pronunciamiento incluido en la sentencia, sobre fijación de la cuantía que habrá de tomarse como referencia o base de cálculo a la hora de tasar las futuras costas del procedimiento".
Sigue afirmando la sentencia dictada por la sección cuarta de la audiencia provincial de Barcelona en su fundamento de derecho cuarto denominado "Sobre la aplicación de la cuantía del procedimiento en la sentencia que aquí se recurre" que "en este proceso la parte actora ejercitaba de manera acumulada acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación y la acción de nulidad contractual por usura. Ante esa acumulación objetiva de acciones, el trámite procesal a seguir debía ser necesariamente el del juicio ordinario, conforme al artículo 249.1.5 de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda.
Por tanto, el hecho de que la parte actora expresase en su demanda que la cuantía del procedimiento era indeterminada o inestimable no tenía relevancia a los efectos de la admisión a trámite de la demanda, ni en cuanto a la determinación del procedimiento a seguir. Tampoco resultaba procedente que la parte demandada impugnase la cuantía del procedimiento en la audiencia previa, conforme al artículo 255 de la ley de enjuiciamiento civil, y ningún sentido tenía tampoco que el juez se pronunciase de forma expresa sobre ello en aquel momento procesal.
Es relevante decir que, aunque en la demanda se decía que el objeto del procedimiento recaía sobre un contrato de tarjeta de crédito revolving, en realidad la relación contractual entre las partes consistió en un contrato de préstamo de fecha veintiocho del mes de agosto del año 2.020, por una cuantía de cien euros como principal, que el demandado debía devolver en un plazo de treinta y cinco días, con una aplicación de una retribución o costes del contrato de 38,50 euros. Así, para la amortización del préstamo se estableció que el actor D. ... abonaría una sola cuota de 138,50 euros, con fecha de vencimiento a treinta del mes de septiembre del año 2.020.
La demanda que dio inicio a este procedimiento se presentó en fecha veintidós del mes de octubre del año 2.021, es decir, cuando el contrato de préstamo estaba forzosamente extinguido y no podía hablarse de un crédito vigente y vivo (como habría sucedido, por ejemplo, en caso de tratarse de un contrato de tarjeta de crédito revolving, abierto siempre a sucesivas disposiciones por el cliente y a amortizaciones y liquidaciones periódicas). Por tanto, en este caso, la actora estaba en disposición de conocer, de manera relativamente fácil, cuáles habían sido las cantidades dispuestas y abonadas con motivo del contrato.
Puesto que en la sentencia se acuerda la nulidad de contrato por usura, y no la de nulidad de condiciones generales de la contratación, queda claro que el juzgador prescinde de aquella acción que en principio determinaba que los cauces del procedimiento fuesen los propios del juicio ordinario.
En la sentencia ahora recurrida el juzgador opta por establecer una cuantía que sirva de base a una futura tasación de costas, equivalente al principal del préstamo, y ello aplicando una doctrina derivada de resoluciones de algunas audiencias provinciales favorable a que se fije la cuantía del procedimiento en el fallo de la sentencia (en aquel momento aún no se había dictado la sentencia del tribunal supremo 1.213/2.023), y atendiendo a la escasa complejidad del procedimiento.
Cabe destacar también que en este caso la parte recurrente no fundamenta su recurso en la improcedencia de que el juzgador de instancia se haya pronunciado en la sentencia sobre cuál ha de ser la cuantía del procedimiento que se tome como base en la tasación de costas, por entender que es una cuestión a dilucidar en otro momento procesal. Lo que se solicita por la parte apelante es, pura y simplemente, que se fije una cuantía diferente.
Este tribunal no puede ignorar que, en los últimos tiempos, se está viviendo una tendencia sociológica y comercial según la cual el proceso civil se ha convertido en fuente de negocio. Determinados operadores jurídicos (despachos de abogados, fondos de inversión, etc.) conciben el pleito desde una perspectiva instrumental dentro de su actividad. Por un lado, se observa una litigación en masa derivada de la adquisición de grandes carteras de créditos por determinadas entidades. Por otro lado, los órganos judiciales se ven inundados de procesos de una complejidad jurídica significativa, aunque de relevancia dineraria real a veces muy baja, con el objetivo primordial de generar unos honorarios (y posteriores costas) que constituyan un beneficio empresarial.
Con la regulación anterior al real decreto-ley 6/2.023, se venía acumulando de manera sistemática cualquier acción (nulidad de contrato, abusividad de cláusulas, entrega de documentación, ...), por escasa que fuese su relevancia económica, con la de condiciones generales de la contratación, sólo con el objeto de tramitar un juicio ordinario que generase unos honorarios profesionales sustanciosos. Aunque la relación contractual fuese de una relevancia económica mínima (en este caso, un préstamo con un capital de cien euros y una retribución en forma de costes de crédito de 38,50 euros), el hecho de ejercitar una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación conllevaba necesariamente que el pleito se tramitase conforme a las normas del juicio ordinario. Si se dice en la demanda que la cuantía es inestimable, al no poder calcular de forma exacta el importe de lo debido, se abre la puerta a que la tasación de costas se practique tomando como base de cálculo la de dieciocho mil euros, conforme al artículo 394.3 de la ley de enjuiciamiento civil. Con ello, el interés económico del procedimiento pasa a ser muy relevante, no tanto por el pronunciamiento principal, que pueda incluirse en el fallo, sino por las costas que puedan finalmente tasarse.
Si, además, se presenta una demanda por cada micropréstamo susceptible de ser declarado usurario que una persona haya firmado con la misma entidad y por cada condición general que se incluya en un contrato (aunque sean varias las susceptibles de ser declaradas nulas), evitando la acumulación de acciones, el negocio puede ser muy lucrativo. Se pueden presentar un gran número de demandas con el mismo actor y la misma entidad demandada, mediante uso de formularios repetitivos y estereotipados. Sin incrementar apenas el trabajo, el aumento de procedimientos judiciales de este tipo ha sido exponencial.
Lo verdaderamente grave, sin duda, es que el proceso civil ha pasado a concebirse en muchos casos no como el instrumento necesario para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o para la prestación de un servicio público al ciudadano, sino como una mera fuente de lucro. Se incrementan artificialmente los costes procesales y se abusa de los recursos públicos, a costa de todos los ciudadanos, en la medida en que se tramita una pluralidad de procesos que en realidad podrían solventarse en uno solo. Las oficinas judiciales están al borde del colapso, las agendas se ven saturadas y los señalamientos de todos los asuntos se ven postergados a muchos meses o incluso años.
De hecho, algunas audiencias provinciales han adoptado el criterio en este tipo de procedimientos, sobre nulidad por usura y condiciones generales de la contratación relativos a micropréstamos, de considerar que la proliferación de demandas, planteando una demanda por cada micropréstamo que un cliente haya firmado con la misma entidad, puede ser una actuación constitutiva de mala fe, en su variante de abuso del proceso. En este sentido, cabe citar las sentencias de las audiencias provinciales de Madrid, sección decimocuarta, número 419/2.023, de seis del mes de octubre del año 2.023, y sección vigésima, número 134/2.024, de dieciocho del mes de marzo del año 2.024, de Palencia, sección primera, número 221/2.023, de seis del mes de noviembre del año 2.023, así como el auto de la audiencia provincial de Málaga, sección cuarta, número 114/2.024, de quince del mes de febrero del año 2.024.
Como se ha dicho, el artículo 249.1.5 de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda, hace necesario seguir el cauce procesal del juicio ordinario para este tipo de procedimientos, en que se ejercitan de forma acumulada la nulidad de contrato por usura y la de nulidad de condiciones generales de la contratación. El cauce procesal vendrá determinado siempre por razón de la materia, aunque la trascendencia cuantitativa del pleito sea mínima.
No obstante, en estos procesos relativos a los llamados "micropréstamos", ya desde el momento inicial es evidente que la acción que tiene verdaderos visos de prosperar es la de nulidad de contrato por usura. Es más, en este caso la parte actora se ha limitado a aportar como medios de prueba respecto de las circunstancias en que tuvo objeto la relación contractual el propio documento del préstamo, con sus condiciones particulares, en las que se señala que el importe del préstamo es de cien euros, que el mismo deberá devolverse en treinta y cinco días (concretamente, el treinta del mes de septiembre del año 2.020), que el importe total a pagar al vencimiento había de ser de 138,50 euros y que la tasa anual equivalente ascendía a un 2.617,00 por ciento. Simplemente con un análisis superficial de la documentación aportada es imposible apreciar falta de claridad o transparencia, ni una información incompleta, confusa o contradictoria, en las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios.
Así, con el ejercicio de la acción subsidiaria o alternativa de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios no se pretende precisamente que el juzgado se pronuncie sobre esta materia, sino más bien conseguir que el proceso se siga por las normas del juicio ordinario con la única finalidad (pues no puede haber otra) de que se aumente el importe de las costas a cuyo pago posiblemente vendrá obligado el prestamista, ya que la prosperabilidad de una demanda de nulidad por usura de un contrato de préstamo con una tasa anual equivalente del 2.617,00 por ciento es previsiblemente muy alta. Se ha utilizado la acumulación eventual de acciones como una vía para obtener un pronunciamiento en costas más favorable económicamente.
Si, en estas circunstancias, se presentan una pluralidad de demandas, tantas como contratos haya firmado una persona con la misma entidad prestamista, dando lugar a otros tantos procedimientos ordinarios, sin más variación que la cuantía del préstamo, o el periodo de devolución, pero con un contenido sustancialmente idéntico en cuanto a comprensibilidad del contrato y determinación de una tasa anual equivalente desproporcionadamente alta, puede resultar aplicable el artículo once de la ley orgánica del poder judicial, que dispone que "los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe y que los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", en relación con el artículo 6.4 del código civil, que dispone que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir". Téngase en cuenta que nada obstaría al ejercicio acumulado de estas acciones en una sola demanda, en la que se analizase el conjunto de contratos de "micropréstamos" suscritos por una persona con una sola entidad.
El fraude de ley presupone una actuación que parece amparada por una norma jurídica que lo dota de apariencia de licitud, aunque finalmente ella no pueda ser la aplicable. Su peculiaridad radica en que la eficacia que le proporciona la ley de cobertura es inexistente, porque no es ella la que deba regular la situación sino otra cuya normativa se trató de eludir; esta actuación suele realizarse con el propósito de defraudar la norma, aunque se viene manteniendo por la doctrina que no es necesario que concurra este componente subjetivo para que pueda entrar en juego la figura.
Ello ha llevado a que algunas audiencias provinciales, como las ya citadas de Madrid, Palencia o Málaga, hayan resuelto en este tipo de situaciones por la no imposición de costas, incluso a pesar de la estimación de la demanda.
Otras audiencias provinciales, como la de Córdoba, no llegan tan lejos, aunque sí denuncian este tipo de estrategias procesales, hasta el punto de apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento y remitirse al ámbito del juicio verbal para una posterior tasación de costas (véase la sentencia de la audiencia provincial de Córdoba, sección primera, número 1.105/2.023, de diecinueve del mes de diciembre del año 2.023).
En este caso, el juez a quo ha estimado la demanda, acordando la nulidad de contrato por usura y la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo tercero de la ley de represión de la usura, y condenando de forma expresa a la demandada al pago de las costas procesales. Eso sí, como una forma de evitar que la condena en costas suponga un beneficio excesivo y a todas luces desproporcionado para la parte actora, ha adoptado como criterio correctivo el de establecer una cuantía base para la tasación de costas acorde al interés económico real del litigio, atendiendo además a la única acción que ha sido analizada y estimada".
Por todo ello, este magistrado discrepante considera que el recurso de apelación tendría que haber sido estimado pero en el sentido de tenerse que suprimir de la sentencia dictada en primera instancia que la cuantía del presente procedimiento es la de 801,89 euros, por quedar esta cuestión a determinar en la fase de tasación de costas.
Como consecuencia de todo lo anterior el fallo debería ser con el siguiente contenido (además del contenido relativo a los pronunciamientos correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Santander S.A.):
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante Dª. Agustina contra la sentencia de fecha diecinueve del mes de junio del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 77/2.024, debemos revocar y revocamos dicha sentencia parcialmente y en su lugar acordamos:
1.- Declaramos que se suprime del fallo de la sentencia dictada en primera instancia el pronunciamiento de que la cuantía del presente procedimiento civil ordinario es la de 801,89 euros.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia con relación al recurso interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Agustina.
Ávila a veinte del mes de enero del año 2.025.
El Sr. presidente accidental: D. Antonio Dueñas Campo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

