Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 29/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 94/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100044
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:44
Núm. Roj: SAP ZA 44:2025
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: HIJOS DE DIONISIO SANCHEZ S.L.
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: IGNACIO SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ
Recurrido: Prudencio
Procurador: MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA
Abogado: LOURDES CASADO GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
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En la ciudad de ZAMORA, a 20 de enero de 2025.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 384/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. DE TORO (ZAMORA),
Actúa como Ponente, el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Segundo. Condeno a HIJOS DE DIONISIO SANCHEZ, S.L. (HIDISA) al pago de las costas."
Fundamentos
Se recurre por la representación procesal de Hijos de Dionisio Sánchez, S.L., la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de 1ª Instancia de Toro (Zamora), en fecha 12 de enero de 2024, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 384/2021 por la que se desestimó la demanda formulada frente a D. Prudencio y se absolvió a este último se las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas a la demandante.
La Sentencia de instancia parte de que la normativa aplicable es la prevista en la Ley 3/2018 y concretamente el artículo 20 de la Ley que fija los requisitos necesarios para la inscripción de los morosos en los registros y analizando la prueba practicada concluye en el sentido de que concurren todos los requisitos exigidos para la inscripción en el registro ASNEF a instancia de la entidad demandada y, por tanto, la inexistencia de una intromisión en el derecho al honor del actor.
En el recurso de apelación se pretende la estimación de la demanda, alegándose la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en relación y de la jurisprudencia aplicable.
Por su parte, el demandado se opuso al recurso de apelación alegando que la resolución recurrida era ajustada a derecho, había valorado correctamente la prueba sin incurrir en error.
Los motivos alegados por la parte recurrente en su extenso recurso de apelación (55 páginas) hacen referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba y la de error en la aplicación del derecho derivado de la misma, calificando la Sentencia recurrida de "mera apariencia de aplicación del Derecho", "ejercicio libre, irrazonable y arbitrario de formal aplicación del Derecho" y afirma que resulta inundada, errónea e injusta y dedica otra serie de calificativos a la valoración de la prueba y a la aplicación del derecho realizada en la Sentencia de instancia que consideramos innecesarios para la defensa de los derechos de la parte recurrente.
En todo caso y sobre la concurrencia de error en la valoración de la prueba el Tribunal Supremo tiene establecido STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 ( ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que: Esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero
Por tanto, lo que procede es el análisis de la prueba practicada y de la valoración llevada a cabo en la Sentencia recurrida no sin antes tener en cuenta, como hace el propio escrito de recurso, que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 1124 del Código Civil, basada en la "ruptura unilateral" por parte del demandado del contrato que venía manteniéndose entre las partes durante más de 30 años (primero con el padre del demandado y posteriormente por él al subrogarse en la posición de aquel) por el que se prestaba el servicio de matadero para ganado porcino por concesión del Ayuntamiento de Fuentesauco al ser el matadero de titularidad municipal. Se considera por la recurrente que esa ruptura contractual unilateral no se ajusta a las reglas de la buena fe y que se trata de un acto de abuso, discriminatorio e injustificado e ilícito. Así mismo se considera que esa conducta vulnera los derechos de utilización de los servicios del matadero en atención al pliego de condiciones asumido por el demandado y que la imposición para la reanudación de las relaciones contractuales entre las partes, en el sentido de renunciar al inicio o el mantenimiento de acciones judiciales o extrajudiciales relativas a la relación comercial entre las partes constituye una imposición ilegítima y finaliza solicitando amparo judicial en relación con los daños y perjuicios que considera que se le han causado a consecuencia de la ruptura unilateral de las relaciones contractuales.
Por tanto y, en primer término, a dicha parte le correspondía la carga de la prueba respecto de la existencia de una ruptura unilateral del contrato por parte del demandado contraria a la buena fe, abusiva y discriminatoria. La primera cuestión que se plantea esta Sala es la relativa a cuáles eran los términos de dicho contrato y, fundamentalmente, si existía algún tipo de pacto en cuanto a la duración del mismo, puesto que el régimen jurídico respecto de la ruptura unilateral de las obligaciones en las que se señala plazo y en las que no, es claramente diferente. Como señala nuestro Tribual Supremo en la Sentencia 555/2021 de 20 de julio, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria:
Esta Jurisprudencia que se asienta en el principio de que la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria es aplicable al caso de que tratamos, puesto que no existe prueba alguna acreditativa de la existencia de pacto relativo a la duración del contrato y, por tanto, la prueba que incumbía a la parte actora es la relativa a si la resolución del contrato llevada a cabo por la parte demandada fue contraria a la buena fe, o en palabras del Tribunal Supremo se hubiera producido en forma abusiva, que produzca de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte.
Descartamos, ya de inicio, que la parte demandada tuviera obligación de prestar los servicios de matadero en todo caso y circunstancias y a toda entidad que lo solicitara por mucho que la entidad demandada interprete de este modo el pliego de condiciones aceptado por el demandado. Por un lado, entendemos que el pliego de condiciones vincula a la persona o entidad a la que se adjudica el contrato y la administración titular que acuerda la cesión de la gestión, lo que implica que, en todo caso, las presuntas actuaciones del adjudicatario que puedan ser contrarias al mismo podrán ser objeto de examen por la administración adjudicataria a través de los trámites oportunos, desconociendo esta Sala la existencia de la apertura de expediente alguno a partir de las comunicaciones enviadas al Ayuntamiento por parte de la demandante poniendo de manifiesto las deficiencias en el funcionamiento del Matadero según dicha parte. Por otro lado, entendemos que no se puede imponer una obligación de prestación de un servicio como es el de matadero a todas las entidades que lo pretendan, como parece pretender la demandante porque eso sería imposible ya que pudiera darse el caso de que el matadero no pudiera aceptar peticiones por saturación, por ejemplo y porque para la prestación del servicio deberá ajustarse a las condiciones de precio, etc.... que se establezcan por el mismo. La aplicación del pliego de condiciones en la forma pretendida por la demandante implicaría una obligación de prestación de servicio en todo caso y condiciones que no sería asumible por el concesionario.
Pues bien, la prueba con la que contamos respecto a la forma en que se produjo la ruptura contractual es en primer término la aceptación de la demandante en la demanda de que el demandado comunicó verbalmente la finalización de la relación contractual a mediados de octubre de 2020 y, además, con la documental aportada por ambas partes y la practicada a su instancia, la declaración del demandado, la testifical y las periciales.
En cuanto a la primera, prueba documental, nos encontramos el Documento fechado el 21 de diciembre de 2020, que se aporta por ambas partes (doc. 2 de la demanda y Ac. 27 y ss. del Expediente digital del Juzgado) que es una comunicación enviada por el demandado a la demandante en el que ante la comunicación previa de la actora de que necesitaban que siguieran prestándole el servicio de matadero, se responde en el sentido de que ello no es posible porque no se cubren los costes y se producen pérdidas y se hace referencia a lo que se ha hablado previamente. También se refiere a que se está aceptando por la demandante un incremento en el precio y que no acabaría con la pérdida y, finalmente, a que se seguiría prestando el servicio dos meses más para dar la oportunidad de que se encontrara otro lugar para matar, así como el precio que se iba a aplicar durante esos dos meses que sería de 7€ más las tasas y el IVA.
Este documento en el que se dice en el recurso que se basa la Sentencia para concluir que las partes habían venido teniendo conversaciones respecto de las condiciones de prestación del servicio y no habían llegado a un acuerdo y que según ella no acredita la existencia de dichas conversaciones previa porque la manifestación de la realidad de la misma es unilateralmente reseñada por el demandado y carece de base probatoria corroboradora de esa existencia, debe ponerse en relación con el resto de la prueba practicada, puesto que la valoración de la prueba debe llevarse a cabo de forma conjunta y relacionando toda la practicada.
En este sentido debemos señalar que del análisis de toda la documental aportada por las partes llegamos a la misma conclusión que la Magistrada Juez de instancia en el sentido de que ya desde tiempo atrás habían surgido discrepancias entre las partes en relación a la forma en la que se estaban prestando los servicios y los precios o tarifas aplicados. En el sentido de que las conversaciones entre las partes se venían produciendo con anterioridad al mes de octubre de 2020 que es cuando se admite que se comunica por primera vez por el demandado a la demandante la finalización de la prestación del servicio a la misma nos encontramos con el documento nº 36 de los aportados por la actora que consiste en una comunicación que envía ésta al demandado el 25 de febrero de 2021, , en la que pone de manifiesto la existencia de discriminación porque prestaban los servicios a otras empresas y se afirma la existencia de discrepancias "desde hace varios meses". Esto mismo se pone de manifiesto en las comunicaciones de la actora al Ayuntamiento respecto de las deficiencias en la prestación del servicio por el demandado.
Pero es que las discrepancias entre las partes con carácter previo a la comunicación de la cesación de la relación contractual entre las partes, se evidencia en las comunicaciones que constan documentadas y que se vinieron realizando con anterioridad a la fecha de la primera comunicación de la cesación de la relación contractual. La cadena de correos entre las partes del mes de diciembre de 2018 pone de manifiesto las discrepancias de las partes para acordar el precio de la maquila. Por ejemplo, el correo electrónico enviado el por el demandado a la actora el 11-12-2018 para comunicarle la nueva tarifa a partir del 1 de enero de 2019 y la inmediata contestación de la actora a ese correo con otro que es muy gráfico "de eso nada", así como la justificación que se envía a la actora para justificar el correo anterior en el sentido de que había subido la luz y el agua y finalmente el del día 12 en el que el demandado señala que insiste en la fijación del nuevo precio y que si se presentan cerdos será porque lo aceptan. Igualmente encontramos el correo de 8 de enero de 2019 en el que el demandado se dirige a la actora para decirle que no se había llegado a un acuerdo en el precio y que se había acordado no seguir matando y a pesar de ellos se enviaba en plan de matanzas para toda la temporada. Así mismo, el 13 de noviembre de 2019 se propone por el demandado conversar sobre unas obras que han de realizarse y los precios.
Es decir, las discrepancias entre las partes en relación con las condiciones en que se prestaba el servicio y los precios y la dificultad para llegar a un acuerdo sobre los mismos, existían con anterioridad al momento en que se comunicó por el demandado a la actora la no continuación de la prestación del servicio y la no aceptación de los precios propuestos por el demandado a la actora también. Sólo hay que leer el contenido de la comunicación de 21 de diciembre de 2020 para concluir que los precios que se aplicaban a la actora no eran los propuestos por la demandada que ya el diciembre de 2018 proponía el de 7 €, que sin embargo no se aplicó ya que en esa comunicación se afirma que se incrementará en 1€ por cerdo y sería de 7€ durante el tiempo en que se prestaría el servicio que se fijaba como máximo en dos meses con la finalidad de que encontraran otro matadero en el que sacrificar.
2) Declaración del demandado, esta es una prueba propuesta por la demandante y se señala por la actora que en la Sentencia se da credibilidad a la misma de forma injustificada y sin embargo debe decirse que las explicaciones dadas por él en relación a las causas que dieron lugar a la negativa de la continuación de la relación contractual vinieron a ser corroboradas por toda esa documental a la que hemos hecho referencia y la pericial aportada por el demandado en la que se pone de manifiesto que el precio que se estaba aplicando a la actora estaba por debajo del umbral de rentabilidad del matadero, entendemos que justifican la resolución contractual.
Estando como estamos ante una relación contractual en la que, en definitiva, el consentimiento y acuerdo de ambas partes contratantes en los elementos esenciales del contrato, entre los que sin duda se encuentra el precio, el mantenimiento de la relación contractual resultaría imposible.
En todo caso y respecto de si la ruptura ha sido abusiva, la conclusión de que no sólo la parte demandada podía poner fin al contrato en cualquier momento puesto que no se había establecido pacto sobre la duración del mismo, sino de que esa ruptura no era caprichosa porque respondía a las discrepancias que venían surgiendo entre las partes durante al menos los dos años anteriores y se dio un tiempo de cuatro meses desde que se anunció la ruptura de la relación, hasta la efectiva cesación en la prestación de servicios con la finalidad de que la actora tuviera tiempo de buscar otro matadero en el que hacer los sacrificios entendemos que no puede calificarse como tal. El argumento de que esa ruptura producía necesariamente perjuicios a la actora no puede acogerse porque en ese caso y dado que es el matadero más cercano a las instalaciones del demandado no podría este en ningún caso y momento cesar en la relación y se vería obligado a mantener la misma a perpetuidad, lo que es contrario a la esencia de la relación contractual.
Por otra parte, con posterioridad a la ruptura la actora dirigió al demandado dos comunicaciones idénticas a través de su Letrada (Ac 30 y 31 del Expediente digital del Juzgado Requerimientos de 25 de febrero y 8 de marzo de 2021), documentos en los que se hace referencia a que el demandado ha pretendido un incremento injustificado de las tarifas y alegar que la negativa a prestar el servicio a la actora no es acorde con la prestación de servicios a otras entidades, que los servicios prestados con anterioridad eran deficientes, que la actuación del demandado era contraria al pliego de condiciones y que ello había obligado a la actora a matar en otro matadero y sin que se contenga en ellos propuesta alguna al efecto de reanudar la relación contractual.
Es el demandado el que en fecha 20 de abril de 2021 hace una oferta a la actora que contesta por correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2021acusando recibo y solicitando una serie de aclaraciones, al que sigue otro de 10 de mayo solicitando otras aclaraciones que son respondidas el mismo día y siguen otros al respecto de las condiciones. El 8 de junio se hace una nueva propuesta por parte del demandado rebajando el precio o tarifa por cerdo y se comunicaba que si estaba interesada habrían de firmar un compromiso de renuncia de ambas partes a plantear cualquier reclamación en relación con la relación contractual previa y sin que conste respuesta alguna respecto de la oferta anterior, la actora comunica al demandado que el día 12 de junio procederían a descargar un camión de cerdos. La respuesta el demandado fue en el sentido de que mientras no se aceptara íntegramente la oferta realizada el 6 de junio.
La cláusula de renuncia propuesta tampoco puede considerarse abusiva en tanto en cuanto ya la actora con carácter previo a esas conversaciones estaba llevando a cabo actuaciones en el Ayuntamiento en relación con la gestión del matadero que estaba realizando el demandado.
Estas comunicaciones ponen de manifiesto como el demandado trató de negociar las condiciones de la prestación del servicio y la actora no aceptó las condiciones propuestas, ni tampoco consta que ofreciera otras o, al menos, no consta por escrito.
Todo lo anterior da lugar a la desestimación del recurso de apelación y a la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Al desestimarse el recurso procede, en su caso, la pérdida del depósito realizado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
