Sentencia Civil 27/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 27/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 327/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100016

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:16

Núm. Roj: SAP AV 16:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00027/2026

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña Ana María Álvarez de Yraola, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 27/2026

En la ciudad de Ávila, a veinte de enero de dos mil veintiséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 304/2024, seguidos en la PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 327/2025, entre partes, de una como recurrente D. Jose Daniel, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES GALÁN JARA, dirigido por la Letrada Dª. MARÍA ÁNGELES LLORENTE RIVAS, y como recurrido D. Felicisimo, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JULIÁN SENOVILLA SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 2 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2025, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada a instancias de DON Felicisimo representado por el procurador de los Tribunales DON JOAQUÍN PÉREZ GÓMEZ y asistido del letrado DON JULIÁN SENOVILLA SAINZ contra DON Jose Daniel, representado por el procurador de los tribunales DOÑA MARIA ÁNGELES LÓPEZ MEDINA y con la asistencia letrada de DOÑA MARIA ÁNGELES LLORENTE RIVAS y en consecuencia debo condenar y condeno a al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6352,50 euros cantidad que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso y del objeto procesal.

Por el tribunal de instancia de Arévalo, sección civil y de instrucción, plaza nº 1, se dictó sentencia de 31-7-2025 en su procedimiento verbal 304/2024, que estima íntegramente la demanda, condenando a D. Jose Daniel a abonar a D. Felicisimo la suma de 6.352,50 € con imposición de costas a la parte demandada, lo que fundamenta en el contrato de arrendamiento de servicios perfeccionado entre las partes del que no se había abonado parte de precio, desestimando la excepción de cumplimiento defectuoso.

Recurre en apelación la parte demandada D. Jose Daniel, interesando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin pronunciamiento de las de la alzada; subsidiariamente se interesa que se modere la cantidad reclamada reduciéndola proporcionalmente a la parte útil de la prestación efectivamente ejecutada, sin intereses y con la adecuación sobre costas. Se argumenta:

1º infracción del art. 217 LEC al desplazar a la demandada acreditar el cumplimiento defectuoso con estándares casi imposibles, debiendo ser la actora la que acredite que cumplió los trabajos conforme a lo pactado y la lex artis. La sentencia se fundamenta en el informe pericial de parte, carente de visitas al terreno y que se basa en fotografías aportadas por el actor sin garantías de autenticidad, y en las que se aprecia el terreno colmado de patatas sin recolectar, por lo que no hay prueba de la correcta ejecución y que las supuestas pérdidas sobre los 37.000 kgs no se debieron a su mala praxis.

2º Error en la valoración de la prueba al otorgarse plena credibilidad a la testifical del hermano y al informe pericial del actor mientras devalúa la testifical del padre del demandado, cuya declaración fue clara y contundente; ni se valora adecuadamente la documental de las horas de trabajo (doc. 1 contestación), siendo la factura de 14.945 € y reconociendo la actora haber recibido 8.592,50 €, y haberse dejado de abonar el resto por cumplimiento defectuoso de la prestación con pérdidas sobre los 37.000 kgs, pese a no afirmar el perito el correcto cumplimiento.

3º Indebida aplicación de la doctrina del "non rite adimpleti contractus", que determina que cuando el cumplimiento es defectuoso impide el cobro íntegro del precio, al tratarse de contratos bilaterales con suspensión de su exigibilidad hasta el cumplimiento correcto pactado, habiendo se acreditado que en este caso la recolección de patatas fue defectuosa, con pérdida de parte de la cosecha.

4º vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 218 LEC por motivación insuficiente e incongruencia omisiva al no darse respuesta las objeciones planteadas por la demandada de: falta de inspección in situ del perito, ausencia de metodología objetiva y razonabilidad de las fotografías que carecen de georreferenciación.

5º Infracción del art. 7 CC de enriquecimiento injusto, al condenar al pago íntegro cuando la prestación se ejecutó de forma defectuosa e incompleta, que supone un enriquecimiento sin causa para la actora, a la que ya se han abonado más de 8.000 €. Procede al menos la moderación proporcional del precio.

6º principio de proporcionalidad probatoria y razonabilidad en entornos rurales y agrícolas, al ser la georreferenciación una herramienta técnica de gran utilidad, pero su exigencia como requisito absoluto es desproporcionada para el caso, en que lo que estaba en juego es una prestación de servicios de recogida de patatas cuya defectuosa ejecución se comprueba por la merma de la cosecha siendo la fotografía sin georreferenciación válida conforme el art. 281 y ss LEC.

7º De estimarse el recurso procede la condena en costas también de la primera instancia y dejar sin efecto los intereses si se revoca o modula el principal.

Se opone la apelada D. Felicisimo, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. Se argumenta que:

1º conforme a la jurisprudencia la carga de la prueba de la excepción de cumplimiento defectuoso, parcial o inexacto corresponde al demandado,

2º la valoración de la prueba es correcta, siendo el informe pericial de la demandante la única practicada de carácter técnico, y acredita que los trabajos no fueron defectuosos, siendo las alegaciones de la recurrente carentes de base lógica y hecho no probado que quedaran en el terreno 37.000 kgs; la prueba documental acredita que fue el demandado quien decidió prescindir de terminar los servicios ras la interrupción, lo que casa mal con un cumplimiento defectuoso del que tampoco expresó queja alguna hasta la reclamación judicial, y las fotografías georreferenciadas acreditan que la siembra no se hizo correctamente por defectos del terreno y de calibre de la patata, siendo correcta la recolección, lo que también afirma el perito, que además indica que las fotografías aportadas por el edmandado no son válidas a los efectos probatorios pretendidos, no siendo creíble que nada hubiera reclamado el demandante si hubieran quedado en la tierra 37.000 kgrs de patatas.

SEGUNDO.- Motivación e incongruencia omisiva.

Por ser de carácter formal, ha de analizarse en primer lugar este argumento de la recurrente, de vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 218 LEC por motivación insuficiente e incongruencia omisiva al no darse respuesta a las objeciones planteadas por la demandada de falta de inspección in situ del perito, ausencia de metodología objetiva y razonabilidad de las fotografías que carecen de georreferenciación.

Ya el argumento sobre las objeciones a la prueba pericial alegadas por la demandada para sustentar la incongruencia permite rechazar la misma, porque la incongruencia no se refiere a la motivación sobre la prueba -cuyo correcta formulación sería el error en la valoración y será valorado más adelante- y sólo tiene su reflejo en la resolución de las pretensiones formalmente introducidas, sin que exista en la sentencia recurrida incongruencia omisiva alguna, al haberse analizado las alegaciones de demanda y contestación, es decir, la prestación de los servicios, la falta de pago de los mismos y los defectos en la ejecución, respectivamente

La STS, Civil sección 1 del 08 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1413/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1413 )

"Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi"( STS 29 de enero 2015 )

Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre , citada por la de 12 de diciembre de 2014 " Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión ".

El artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por último, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido".

Y sobre el requisito de la motivación, para empezar ha de destacarse que el juzgador no está sometido incondicionalmente a lo alegado por las partes, pues no se exige una extensión mínima en el razonamiento ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión.

La STS, Civil sección 1 del 07 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1054/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1054 ) recuerda y reproduce la doctrina constitucional sobre la motivación y dice:

"La STC 144/2021, de 12 de julio , recoge la doctrina constitucional sobre la materia, declarando, por lo que ahora interesa, que:

"["]el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [...]. Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 , y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 , y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6)" (por todas, las SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3 , y 12/2021, de 25 de enero , FJ 3, como las más recientes).

También ha declarado este tribunal que "para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio , FJ 4)[.. .]".

En nuestro AAP Ávila, Penal sección 1, de 22-12-2023(nº 284/23 , RT 276/23):

"Entrando a conocer sobre la [...] falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española causante de indefensión, hay que recordar que los objetivos que se pretenden conseguir con la motivación de las resoluciones judiciales, pasan de un lado, porque la motivación es un valladar contra la arbitrariedad judicial, aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar a la parte dispositiva, y sustentarlo, aparte de que la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad en la justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada y finalmente la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del tribunal superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la apelación o ya sea a través de la casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida en la que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación (por todas, sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.011, que contiene cita de numerosa jurisprudencia del propio tribunal y también del tribunal constitucional).

El tribunal supremo entre otras, en sentencia de treinta del mes de marzo de 1.999, viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace la parte apelante por falta de motivación, que, "para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes diciembre del año 1.991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias del tribunal constitucional de veintiocho del mes de enero del año 1.991 y veinticinco del mes de junio del año 1.992 y sentencia del tribunal supremo de doce del mes de noviembre del año 1.990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 1.989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.991 y siete del mes de marzo del año 1.992)".

En el mismo sentido el tribunal constitucional en sentencia 26/1.997 , de uno del mes de febrero, previene que, "como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( sentencias del tribunal constitucional 66/1.996 y 169/1.996 ), la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del tribunal constitucional 14/1.991 , 28/1.994 , 145/1.995 y 32/1.996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( sentencias del tribunal constitucional 174/1.987 , 75/1.988 , 184/1.988 , 14/1.991 , 154/1.995 , 109/1.996 , etc), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron".

En consecuencia, la simple lectura de la sentencia permite concluir que es plenamente congruente con sus propios razonamientos y con las pretensiones y hechos relevantes fijados por las partes, y está profusamente analizada la prueba, incluida la del demandado que se destaca en el fundamento tercero, y el motivo del recurso debe desestimarse.

TER CERO.- Excepción por cumplimiento defectuoso y carga de la prueba conforme a la jurisprudencia.

Se argumenta en el primer motivo del recurso infracción del art. 217 LEC al desplazar a la demandada acreditar el cumplimiento defectuoso con estándares casi imposibles, alegándose que ser la actora la que acredite que cumplió los trabajos conforme a lo pactado y la lex artis.

Sin embargo, estos argumentos no son correctos, pues como se refleja en la sentencia de la primera instancia y conforme los apartados 1º y 2º del art. 217 LEC, la actora debe acreditar la realidad de haberse efectuado los trabajos, y la demandada que lo opone debe acreditar que tal ejecución fue defectuosa, carga que le pesa tanto si se tratara de un incumplimiento esencial o total como si lo fuera solo parcial, como es el caso de autos. Además, la argumentación, vía excepción sin reconvención, de incumplimiento de la contraparte como argumentación para oponerse al pago del precio sólo puede ser estimada cuando la proponente, es decir, la demandada, también acredita la existencia de un incumplimiento total de la prestación de naturaleza absoluta, de forma que la obligación de contrario que justifica el pago del precio resulta incumplida de forma absoluta y esencial, no siendo suficiente para oponerse al pago un mero incumplimiento parcial o accesorio o un cumplimiento defectuoso de la prestación, que, necesariamente, debe ser defendido por vía de acción o reconvención; así, la excepción frente a la reclamación de cumplimiento de la obligación de pago del precio del servicio requiere un incumplimiento muy relevante que frustre el fin del contrato, rompiendo el equilibrio entre las prestaciones de las partes.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1, de 05 de Noviembre del 2007 (ROJ: STS 7171/2007; Recurso: 3754/2000, Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADES) recoge que:

"La excepción aplicable al caso sería, a juicio de la Sala, la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, que sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta. .../... Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de provocar la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC "..../...La Sala - hay que recordar - después de señalar la insuficiencia de la prueba, que corresponde a los demandados en cuanto oponen la excepción de cumplimiento, analiza la prueba que se ha practicado sobre deficiencias u omisiones de la obra en relación con lo proyectado y convenido, califica las tales deficiencias como carentes de relevancia para justificar la negativa a recibir la obra, y señala, no obstante, que los defectos u omisiones pueden acaso dar pie a pretensiones dirigidas a corregirlos o a obtener reparación o compensación, pero los demandados ahora recurrentes no han deducido tales pretensiones mediante la correspondiente reconvención en el presente litigio".

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta audiencia provincial de Ávila en nuestra sentencia de 7-5-2024(nº 93, rec. 104/2024 ):

"La sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid nos recuerda que "la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988/Ar. 9331 , 10 de noviembre de 1993/Ar 8958 y 18 de noviembre de 1994/Ar. 9322 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 (Ar. 9322) que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae), con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa".

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del CC , cada uno de los contratantes estaba facultado a resolver el contrato en el caso de que el otro no cumpliera lo que le incumbe, pero siempre sobre la base del previo cumplimiento por su parte de las obligaciones asumidas. No en vano, el artículo 1.100 del CC señala que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.

Precisamente con apoyo en esos dos preceptos (1.100 y 1.124 del CC) la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reconociendo las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y/o de contrato cumplido de forma defectuosa e incompleta (exceptio non rite adimpleti contractus).

La sentencia de instancia invoca con precisión la jurisprudencia existente sobre dichas excepciones. No obstante, traemos a colación la STS nº 1284/2006, de 20 de diciembre , en la que se indica que "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1.124 del CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC ".

La sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Civil sección 25, del 25 de enero de 2013 ( Sentencia: 36/2013 | Recurso: 494/2012 | Ponente: FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ ROJ: SAP M 829/2013 - ECLI:ES:APM:2013:829) dice con claridad:

"Al respecto hemos de señalar que la demandada está invocando, en esencia, y sin darle nombre propio la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" , o la de contrato defectuosamente cumplido, por haber cumplido la demandante sólo en parte y de un modo defectuoso, excepción que responde a la finalidad de protección del equilibro entre prestaciones reciprocas y el sinalgma funcional interdependencia que es su característica, valorando lo incumplido y lo defectuosamente cumplido con entidad suficiente para relevarle del pago de lo pactado contractualmente. Y ese conflicto que se da en caso de incumplimiento parcial o defectuoso lo resuelve la jurisprudencia aplicando la doctrina de la acción redhibitoria o de la reducción del precio o, en general de la contraprestación, remedio, como señala la STS 16 noviembre 1993 , que el propio Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. 17 abril 1976 EDJ1976/95, declara que de la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe, art. 1258 CC . Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 mayo 1985 EDJ1985/7346 , citada por la de 27 marzo 1991 EDJ1991/3304 , según la cual de el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, SSTS. 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 y 15 marzo EDJ1979/614 y 3 octubre 1979 . El escrito de contestación a la demanda tiene fecha de presentación: 15 de septiembre de 2010, es decir ha transcurrido el plazo previsto por los artículos 339 y 342 del Código de Comercio y la excepción de contrato defectuosamente cumplido que invoca la demandada no puede ser admitida, siendo quien la invoca, a quien incumbe la carga de la prueba que, en este caso no se consigue, pues tal como se indica en la resolución judicial impugnada, el importe de la reclamación de cantidad se corresponde al precio total diferido, sin que existiera deducción alguna por defectos o devoluciones contrastadas. No procediendo compensación alguna porque la sociedad deudora no acreditó reunir los requisitos exigibles, conforme a lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que no ha sido desvirtuado por la apelante. También entendemos que la cantidad que pretende compensar la sociedad demandada tendría que derivar de las reparaciones que tuvo que efectuar en algunos de los productos suministrados, y esta circunstancia no consta debidamente acreditada en autos, pues aunque no se tratara entre las partes el tema de los posibles defectos, no implica que no se debiera responder por ellos, en su caso, dado que la obligación de saneamiento que incumbe a la vendedora por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida viene legalmente impuesta por los arts:339 y 342 del Código de Comercio . Por tanto, la cuestión se centra en determinar, no si la demandante debe asumir el coste de las reparaciones efectuadas, sino si éstas llegaron a producirse, y si fueron denunciados a su debido tiempo los supuestos defectos, lo que no ha sido probado y, a tal efecto, habrá de recordarse que, puesto que el vendedor o suministrador está obligado al saneamiento de los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito, o que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Con estas premisas, y analizando ya que no han sido acreditados los pretendidos defectos, ni que fueran denunciados a su debido tiempo, por la deudora, y por tanto, tampoco, la concurrencia de los requisitos precisos para que pueda operar el instituto de la compensación, por la cantidad indicada, y siendo que el efecto que ésta produce es el de la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente ( arts. 1.156, en relación con los arts. 1.195 y siguientes CC ), al no concurrir debidamente acreditadas las deducciones pretendidas en los motivos del recurso de apelación, procede confirmar la sentencia de primera instancia."

Y en similar sentido expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25, de 7-6-2013 (ponente Fernando Delgado Rodríguez) que la ejecución defectuosa no justifica el impago salvo los supuestos de grave incumplimiento de lo convenido con grave infracción de las normas de la lex artis, citando a su vez las STS: 13-5-1985, 27-3-1991, 16-11-1993 y 8-6-1996; AP Orense 21-1-1997, Soria 26-10-95; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 9ª, de 13-6-2018(rec. 158/18 , pte.: Jose Ignacio Zarzuelo Descalzo), que corrobora lo anterior y cita la STS 30-4-2008 y St de su sección de 13-10-2011, negando la reducción del precio reclamado por falta del requisito de liquidez por no existir pronunciamiento judicial que declare la responsabilidad de la demandante al no haberse formulado reconvención.

En resumen, fundamentado en que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo, la jurisprudencia establece que la excepción de inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados exige que el incumplimiento del reclamante sea grave y esencial, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés del comitente.

En consecuencia, tal argumento de la recurrente debe desestimarse.

CUARTO.- Prueba de peritos.

Con carácter previo al análisis de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de la primera instancia, es práctico recordar las reglas para la eficacia probatoria de la prueba de peritos.

En primer lugar debe destacarse que la ausencia de prueba pericial practicada a instancias de la recurrente demandada, deja gran parte de los argumentos del recurso en meras alegaciones unilaterales de la abogadarecurrente, que por sí carecen de toda capacidad para desmentir las conclusiones técnicas y científicas alcanzadas en una prueba pericial, si esta es conforme con los parámetros que para su eficacia probatoria ha establecido la jurisprudencia que ahora analizaremos.

Y esta prueba pericial técnica hace inútil la testifical de parte cuando la cuestión debatida es de carácter técnico, como es el caso, en que la testifical solo es coadyuvante o irrelevante.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial debe ser valorada directamente por el juez conforme a la sana crítica ( art. 348 LEC) , quien también puede desestimar sus conclusiones incluso aunque no existiera prueba pericial contradictoria.

En particular, resultan ilustrativos los criterios reflejados en STS, Civil sección 1 del 06 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1466/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1466 ) que ratifica sus anteriores parámetros sobre la valoración de la prueba pericial (reproduciendo en parte lo expresado en su STS nº 649/2016 de 3 de noviembre de 2016 )y señala:

"En este sentido, señala la sentencia de 5 de enero de 2007 (en recurso 161/2000 ), cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo , que:

" Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoracion de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS, entre las más recientes, de 27 de julio de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 18 de mayo de 2006 , 15 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 15 de diciembre de 2006 )".

(vi) La sana crítica es el criterio valorativo de la actividad probatoria practicada en el proceso

Dicha expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de ahí pasó a las leyes de 1881 y a la vigente LEC 1/2000, en la que se utiliza como criterio valorativo de las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2 ), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).

Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , reproducida en otras posteriores como la sentencia 514/2023, de 18 de abril , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:

" Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

" La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

(vii) No se puede atacar una valoración conjunta de la actividad probatoria desplegada en el proceso a través de la impugnación de concretos elementos de prueba

Por otra parte, es jurisprudencia de esta sala expresada en las sentencias 330/2013, de 25 de junio de 2014 ; 208/2019, de 5 de abril , 141/2021, de 15 de marzo , la que sostiene:

" (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999 ) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009 )".

(viii) La valoracion de la prueba pericial conforme a los postulados de la sana crítica

Con respecto a lo que significa la valoración de la sana crítica en relación a la prueba pericial se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando señala al respecto:

" Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

" 1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

" 2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

" 3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

" 4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

" La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

" 1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .

" 2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

" 3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

" 4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

" Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

" Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 ".

De igual forma, la SAP de Ávila de 16-11-2023(nº 267 rec 162/2023 ) expresaba:

"En efecto, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical o a la valoración de la prueba pericial, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial[...] que el antiguo artículo 1.248 del código civil , hoy artículo 335 de la ley de enjuiciamiento civil , contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como los artículos 632 y 659 de la ley de enjuiciamiento civil , hoy artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil , facultan al juzgador de instancia para apreciar libremente tanto las declaraciones de los testigos como las declaraciones de los peritos según las reglas de la sana crítica, sin encontrarse vinculados al dictamen de los peritos en ningún caso.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la sentencia del tribunal supremo de dos del mes de marzo del año 1.999,[...] artículos 348 y 376 de la nueva ley de enjuiciamiento civil , que someten la apreciación de la prueba tanto de testigos como de peritos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba, que las reglas de la sana crítica a que se refiere el citado artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil , no se hallan consignadas en norma positiva alguna y que la apreciación tanto de la prueba testifical como de la prueba pericial es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos o peritos deponentes.

Por tanto la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a un dictamen determinado, cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando aquél tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de junio del año 1.999, [...]); especifica, por su parte, la sentencia del tribunal supremo de treinta del mes de julio del año 1.999 que, si existen asesoramientos contradictorios, será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico [...]; finalmente deben, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de marzo del año 1.995 y ocho del mes de febrero del año 1.994)".

Tambié n la SAP de Islas Baleares (sección 5) de 23 de marzo de 2015 ,explica las reglas de valoración de la prueba pericial:

" Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

Y que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes,y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ); b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritariasque resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ); c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones pericialesque se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ); d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritosque los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad,lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).";

QUINTO.- Caso de autos: Error en la valo ración de la prueba del cumplimiento defectuoso de la prestación.

Son varios los motivos del recurso que se refieren a la valoración de la prueba, por lo que deben examinarse conjuntamente los argumentos de la recurrente de que:

1º La sentencia se fundamenta en el informe pericial de parte, carente de visitas al terreno y que se basa en fotografías aportadas por el actor sin garantías de autenticidad, y en las que se aprecia el terreno colmado de patatas sin recolectar, por lo que no hay prueba de la correcta ejecución y que las supuestas pérdidas sobre los 37.000 kgs no se debieron a su mala praxis.

2º Error en la valoración de la prueba al otorgarse plena credibilidad a la testifical del hermano y al informe pericial del actor mientras devalúala testifica del padre del demandado, cuya declaración fue clara y contundente; ni se valora adecuadamente la documental de las horas de trabajo (doc. 1 contestación), siendo la factura de 14.945 € y reconociendo la actora haber recibido 8.592,50 €, y haberse dejado de abonar el resto por cumplimiento defectuoso de la prestación con pérdidas sobre los 37.000 kgs, pese a no afirmar el perito el correcto cumplimiento.

6º principio de proporcionalidad probatoria y razonabilidad en entornos rurales y agrícolas, al ser la georreferenciación una herramienta técnica de gran utilidad, pero su exigencia como requisito absoluto es desproporcionada para el caso, en que lo que estaba en juego es una prestación de servicios de recogida de patatas cuya defectuosa ejecución se comprueba por la merma de la cosecha siendo la fotografía sin georreferenciación válida conforme el art. 281 y ss LEC .

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que los argumentos de la recurrente parten de un hecho no opuesto en la oposición de la instancia, la alegación de su testigo, padre del demandado de que los trabajos de recolección se realizaron con pérdidas en la tierra de unos 37.000 kgs, hecho este no introducido correctamente en el debate, porque no se dice en la oposición al monitorio, y del que no hay prueba alguna.

Así, al efecto probatorio, debe descartarse rotundamente, conforme a la sana crítica, que tal hecho pueda ser probado del mera alegación de un testigo que así lo afirma sin dar razón alguna de lógica y que se basa en que los kilos los calcula él a ojo, máxime cuando tal testigo no es formalmente imparcial dada su evidente relación familiar con el demandado de padre, y su propio interés en el pleito, pues insiste en que las tierras son suyas y que él intervino y estuvo en los trabajos, pese a hallarse ya jubilado.

En cuanto a las fotografías aportadas en la oposición (doc. 2 oposición monitoria, acontecimiento 19 del expediente) la visualización directa de las mismas hace concluir a esta juzgadora en su nula eficacia probatoria conforme a la sana crítica ( art. 326 LEC) , al ser las mismas de mala o pésima calidad y, en especial, porque su falta de formato digital, falta de georreferenciación y falta de paisaje u horizonte, hace concluir que no está probado que se realizasen en las parcelas objeto de los trabajos cuyo pago se reclama, ni que se realizasen en los días de ejecución de los trabajos, ni tampoco que efectivamente se trata de patatas adecuadas para la comercialización, dado que la ausencia de objetos con los que referenciar los tamaños de lo que parecen patatas en un campo no permite concluir si tienen el tamaño mínimo adecuado.

Y, por el contrario, ha de dotarse de eficacia probatoria a las fotografías aportadas por el demandante en su impugnación a la oposición (acontecimiento 32 del expediente aportado con la impugnación a la oposición monitoria) al tratarse de fotografías digitales, georreferenciadas y con paisaje para contrastar, en los términos indicados por el perito de la demandante.

Y al efecto se comparten en su integridad los argumentos del perito de la parte demandante (acontecimiento 33 del expediente aportado con la impugnación a la oposición monitoria y ratificación y adicionales explicaciones en el acto del juicio) , cuyas conclusiones debe desplegar plena eficacia probatoria al cumplir la prueba los requisitos jurisprudenciales antes expresados, pues:

- No existe prueba pericial alguna que la contradiga,

- Las bases que se analizan y expresan y las conclusiones que se alcanzan cumplen reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, siendo correctos los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento y que no conduce al absurdo.

- las operaciones periciales que se han llevado a cabo son correctas y suficientes, siendo innecesaria una visita al terreno cuando ya esta es notoriamente inútil porque ya han transcurrido años desde la ejecución de los trabajos y sin que exista prueba de haberse comunicado a la demandante descontento alguno con su calidad hasta la reclamación judicial, que hubiera podido hacer previsible tal prueba durante la ejecución de lo pactado.

- Es correcta la competencia profesional del perito, sin que conste en él circunstancia alguna que contradiga que puede presumirse su objetividad.

Y tal prueba pericial, que por lo anterior ha de hacer eficacia probatoria plena a los efectos discutidos, conforme a la sana crítica ( art. 348 LEC) , es rotunda y reiterada en concluir que, de las fotografías que le facilitó el demandante y su empleado y de las aportadas con la oposición al monitorio, no se ha acreditado que los trabajos de recolección realizados por el demandante en beneficio del demandado se realizasen de forma defectuosa en lo referido a quedar patatas en el terreno, dándose ahora por reproducidos sus argumentos sobre la apariencia de que los trabajos de siempre fueron deficitarios por aspectos imputables al terreno y al calibre de la patata empleada y que las fotografías de la demandada no prueban una incorrecta ejecución de los trabajos.

Y tal prueba técnica resulta coadyuvada por la testifical del empleado de la demandante, si bien en todo caso lo relevante al efecto de la prueba es lo afirmado con carácter técnico por el perito.

Y, mayor abundamiento, efectivamente atenta a la lógica y la razón, como se alega en la oposición al recurso, que si los trabajos fueron defectuosos, no solo este no expresara queja alguna hasta la reclamación judicial -pues no hay prueba de tales objeciones-, no siendo creíble que nada hubiera reclamado el demandante si hubieran quedado en la tierra 37.000 kgrs de patatas, sino que se insistiera en que acudiera a terminar los trabajos, como acreditan los wasaps cruzados entre las partes (acontecimiento 31 del expediente, aportado con la impugnación a la oposición monitoria) .

En cuanto a las argumentaciones del apartado sexto de la proporcionalidad probatoria y razonabilidad en entornos rurales y agrícolas de la georreferenciación, siendo la fotografía sin georreferenciación válida conforme el art. 281 y ss LEC, sólo cabe apuntar que siendo una prueba efectivamente válida o posible, lo relevante es que es inadecuada al fin probatorio pretendido, pues ni por sí ni con la testifical no imparcial del padre del demandado basta para acreditar defectos en los trabajos efectuados por el demandante, en los términos antes detallados, máxime cuando ni tan siquiera existen referencias de horizonte que permitan su ubicación ni de tamaño para calcularse el calibre de las patatas que aparece.

De todo lo anterior solo puede concluirse que no existe en autos prueba alguna de haberse efectuado los trabajos con defectos ni sin cumplimiento de la lex artis,y, partiendo de lo anterior, ha de compartirse y darse por reproducido lo determinado en la sentencia de primera instancia y desestimarse el recurso en estos aspectos.

SEXTO.- Otros motivos: doctrina del "non rite adimpleti contractus" y enriquecimiento injusto.

Se argumenta también la indebida aplicación de la doctrina del "non rite adimpleti contractus", que determina que cuando el cumplimiento es defectuoso impide el cobro íntegro del precio, al tratarse de contratos bilaterales con suspensión de su exigibilidad hasta el cumplimiento correcto pactado, tanto por lo antes expresado de falta de reconvención que permitiera la rebaja en el precio como porque yerra la recurrente en la propia formulación del motivo, porque parte de un hecho inexistente a los efectos de este debate, porque, en contra de lo que alega, en el procedimiento no se ha acreditado que en este caso la recolección de patatas fuera defectuosa ni con pérdida de parte de la cosecha.

Iguales argumentos hacen inaplicable la infracción del art. 7 CC de enriquecimiento injusto, porque ni se introdujo tal pretensión en reconvención, dado que ni siquiera se mencionó en la oposición, por lo que es ahora una pretensión nueva -y por ello inaceptable de plano- ni se ha probado que la prestación se ejecutó de forma defectuosa ni incompleta, por lo que tampoco procede la moderación proporcional del precio.

De lo anteriormente razonado ha de rechazarse de plano los motivos 3º y 5º, y, con ello, de la totalidad del recurso, pues lo referido en el apartado 7º de costas de la primera instancia e intereses, se alega para el supuesto "de estimarse el recurso", que no es el caso.

SÉPTIMO.- Imposición de costas de la segunda instancia.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024 pero antes del 3-4-2025 en que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, el régimen legal aplicable es:

Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

En consecuencia, y en aplicación de la regla general del vencimiento objetivo, procede la imposición de las costas de esta instancia al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

Fallo

1º Que desestimo el recurso de apelación formulado por D. Jose Daniel contra la sentencia de 31-7-2025 dictada por el tribunal de instancia de Arévalo, sección civil y de instrucción, plaza nº 1, en su procedimiento verbal 304/2024; sentencia esta que se confirma.

2º Con imposición a D. Jose Daniel de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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