Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 8/2026 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 311/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JAVIER MARTIN MESONERO
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 16078370012026100010
Núm. Ecli: ES:APCU:2026:10
Núm. Roj: SAP CU 10:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Equipo/usuario: AEV
Recurrente: Serafin
Procurador: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado: FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA
Recurrido: BANCO SABADELL
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: LINO FRANCISCO ALVAREZ ECHEVERRIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 311/2025.
Juicio Verbal nº 508/2024.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D. José María Rives García.
Magistrados:
Dª María Sonsoles Jimeno Gutiérrez.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
En Cuenca, a veinte de enero dos mil veintiséis.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 311/2025, los autos de Juicio Verbal nº 508/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Serafin, representado por la Procuradora Sra. Carrasco Parrilla y asistido del Letrado Sr. Martínez García, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 16/6/25, figurando como parte apelada la entidad Banco Sabadell SA, representada por el Procurador Sr. Alonso Herráiz y asistida del Letrado Sr. Álvarez Echeverría.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por aplicación de la doctrina de los actos propios, puesto que fue el demandante quien, utilizando la aplicación de banca on line, con su usuario, su contraseña y sus claves, realizó la transferencia de los 5.000 euros, siendo un hecho notorio que para realizar la misma debió recibir un aviso por transferencia de alto importe.
El actor recurre alegando la infracción por inaplicación de la normativa específica aplicable al caso (LSP), y la errónea aplicación de la doctrina de los actos propios.
La parte apelada solicita la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, incidiendo en su oposición en la negligencia grave del actor.
El Real Decreto Ley 19/2018 en sus arts. 36
Así, el art. 36.1 proclama:
" Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada. El consentimiento para la ejecución de una operación de pago podrá darse también por conducto del beneficiario o del proveedor de servicios de iniciación de pagos.
El ordenante y su proveedor de servicios de pago acordarán la forma en que se dará el consentimiento, así como el procedimiento de notificación del mismo.»
Artículo 41, sobre obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas establece: el usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago: a) utilizará el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago que deberán ser objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y, en particular, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas.
Artículo 42. Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago. 1. El proveedor de servicios de pago emisor de un instrumento de pago: a) Se cerciorará de que las credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 41. b) Se abstendrá de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago. Esta sustitución podrá venir motivada por la incorporación al instrumento de pago de nuevas funcionalidades, no expresamente solicitadas por el usuario, siempre que en el contrato marco se hubiera previsto tal posibilidad y la sustitución se realice con carácter gratuito para el cliente. c) Garantizará que en todo momento estén disponibles medios adecuados y gratuitos que permitan al usuario de servicios de pago efectuar una notificación en virtud del artículo 41.b), o solicitar un desbloqueo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.4. A este respecto, el proveedor de servicios de pago facilitará, también gratuitamente, al usuario de dichos servicios, cuando éste se lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación, durante los 18 meses siguientes a la misma. d) Ofrecerá al usuario de servicios de pago la posibilidad de efectuar una notificación en virtud del artículo 41.b), gratuitamente y cobrar, si acaso, únicamente los costes de sustitución directamente imputables al instrumento de pago. e) Impedirá cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación en virtud del artículo 41.b). 2. El proveedor de servicios de pago soportará los riesgos derivados del envío de un instrumento de pago al usuario de servicios de pago o del envío de cualesquiera elementos de seguridad personalizados del mismo.
Artículo 43. Notificación y rectificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente. 1. El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación por parte del proveedor de servicios de pago de una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente únicamente si el usuario de servicios de pago se lo comunica sin demora injustificada, en cuanto tenga conocimiento de cualquiera de dichas operaciones que sea objeto de reclamación, incluso las cubiertas por el artículo 60, y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de trece meses contados desde la fecha del adeudo. Los plazos para la notificación establecidos en el párrafo primero no se aplicarán cuando el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado ni puesto a su disposición la información sobre la operación de pago con arreglo a lo establecido en el título II.
Artículo 44. Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago. 1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá al proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago. Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a éste demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el registro por el proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 41. 3. Corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave. 4. El proveedor de servicios de pago conservará la documentación y los registros que le permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título y sus disposiciones de desarrollo y las facilitará al usuario en el caso de que así le sea solicitado, durante, al menos, seis años. No obstante, el proveedor de servicios de pago conservará la documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de la relación jurídica que le une con cada usuario de servicios de pago al menos durante el periodo en que, a tenor de las normas sobre prescripción puedan resultarles conveniente para promover el ejercicio de sus derechos contractuales o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como en otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea aplicables.
Artículo 45. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas. 1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto. 2. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada. De conformidad con el artículo 44.1, corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable. 3. Podrán determinarse otras indemnizaciones económicas de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago o el contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de iniciación de pagos, en su caso.
Artículo 46. Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, el ordenante podrá quedar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado, sustraído o apropiado indebidamente por un tercero, salvo que: a) al ordenante no le resultara posible detectar la pérdida, la sustracción o la apropiación indebida de un instrumento de pago antes de un pago, salvo cuando el propio ordenante haya actuado fraudulentamente, o b) la pérdida se debiera a la acción o inacción de empleados o de cualquier agente, sucursal o entidad de un proveedor de servicios de pago al que se hayan externalizado actividades. El ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 41. En esos casos, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el párrafo primero. En todo caso, el ordenante quedará exento de toda responsabilidad en caso de sustracción, extravío o apropiación indebida de un instrumento de pago cuando las operaciones se hayan efectuado de forma no presencial utilizando únicamente los datos de pago impresos en el propio instrumento, siempre que no se haya producido fraude o negligencia grave por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia del instrumento de pago y las credenciales de seguridad y haya notificado dicha circunstancia sin demora. 2. Si el proveedor de servicios de pago del ordenante no exige autenticación reforzada de cliente, el ordenante solo soportará las posibles consecuencias económicas en caso de haber actuado de forma fraudulenta. En el supuesto de que el beneficiario o el proveedor de servicios de pago del beneficiario no acepten la autenticación reforzada del cliente, deberán reembolsar el importe del perjuicio financiero causado al proveedor de servicios de pago del ordenante. 3. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 41.b), de un instrumento de pago extraviado o sustraído. 4. Si el proveedor de servicios de pago no tiene disponibles medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío o la sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 42.1.c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta".
Al margen de la normativa expuesta, como recuerda la STS 571/2025, del 9 de abril
«38. Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor de los artículos 58
39. El artículo 60 de dicha Directiva se refiere específicamente a la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones no autorizadas. Su apartado 1 establece que, sin perjuicio del artículo 58, los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios devuelva de inmediato al ordenante el importe de la operación no autorizada.
40. La expresión «sin perjuicio del artículo 58» que figura en el
41. El considerando 31 de la Directiva 2007/64
[...]
51. A continuación, tanto en el caso de operaciones no autorizadas como de operaciones ejecutadas de manera incorrecta, el artículo 59 de la Directiva 2007/64
52. Debe subrayarse que este artículo 59 efectúa una inversión de la carga de la prueba, haciendo que esta no recaiga sobre quien alega la existencia de una operación no autorizada, a saber, el usuario del servicio de pago, sino sobre el proveedor de servicios de pago. De ello se desprende que, durante un período de trece meses, este último está sujeto a una obligación de devolución casi automática e inmediata de la operación que el usuario no ha autorizado.
53. De este modo, el legislador de la Unión ha establecido un régimen de responsabilidad basado en tres elementos esenciales y vinculados entre sí, a saber: una obligación de notificación que recae sobre el usuario del servicio de pago, establecida en el artículo 58 de la Directiva 2007/64
[...]
86. De este modo, existe un equilibrio entre, en primer lugar, la obligación de información que recae sobre el proveedor de servicios de pago, en segundo lugar, el deber de diligencia que incumbe al usuario del servicio de pago asociado a una obligación de notificación dentro de un plazo concreto y, en tercer lugar, la responsabilidad estricta del proveedor, sin que el usuario tenga que demostrar una falta o negligencia.»
También recuerda el Tribunal Supremo la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021 (C-337/20
«32. En primer lugar, por lo que respecta, por una parte, al texto del apartado 1 del artículo 60 de la Directiva 2007/64
[...]
39. En el sistema de este régimen de responsabilidad, la obligación de notificación por el usuario de servicios de pago de cualquier operación no autorizada es condición para que dicho régimen pueda aplicarse en favor del usuario, denominado también ordenante en determinadas disposiciones de la Directiva 2007/64
40. A continuación, el artículo 59 de esta Directiva incluye en el régimen de responsabilidad por operaciones no autorizadas un mecanismo de carga de la prueba favorable al usuario de servicios de pago. En esencia, la carga de la prueba recae sobre el proveedor de servicios de pago, que debe probar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada. En la práctica, el régimen de prueba establecido en dicho artículo 59 lleva, desde el momento en que la notificación prevista en el artículo 58 de la citada Directiva se ha efectuado dentro del plazo previsto en él, a someter al proveedor de servicios de pago a una obligación de devolución inmediata, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, de dicha Directiva.
[...]
63. Así, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64
Conforme a la normativa comunitaria y nacional aplicable y a la jurisprudencia comunitaria recaída en interpretación de la regulación de la que trae causa la primera, el TS en la sentencia 571/2025
Por ello, el mero hecho de que la parte demandante cayese en el engaño por parte de una persona que, llamando desde un teléfono de Banco Sabadell, se identificaba como miembro del Servicio de Ciber-Seguridad de la entidad bancaria y que le informa que se había realizado una operación fraudulenta desde su cuenta bancaria ordenando la transferencia desde la misma de un importe de 5.000,00 € para la compra de un vehículo en Murcia, comunicándole los datos relativos a la identidad del propio demandante, no puede, sin más, calificarse como "grave". Es verdad que el art. 36.1 del Real Decreto Ley 19/2018
En otras palabras, que la entidad bancaria acredite que la operación fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, no es suficiente para eximirle de responsabilidad. Ha de probar que la operación no resultó afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado, y, dado que el cliente niega que la operación fuera consentida, que hubo por parte de este último fraude, incumplimiento deliberado o negligencia grave.
Los elementos fácticos concurrentes en el presente caso, anteriormente reseñados, evidencian que no existió una conducta calificable como negligencia grave, sino un engaño bastante para superar las cautelas del usuario, quien, además, como es de ver en autos,
Y es que, para poder calificarse como "grave", no basta con apreciar una conducta más o menos imprudente por parte de la víctima. Es necesario, además, que esa negligencia se haya producido a iniciativa del propio usuario, y no como consecuencia de un engaño inducido por un delincuente. La negligencia "grave" ha de consistir en la falta de la más elemental diligencia, no basta con apreciar una conducta más o menos imprudente que, en realidad, podría haber sido cometida por una generalidad de personas. Por ello, el hecho de proporcionar credenciales, o facilitar el acceso a claves bancarias, cuando ello es fruto de una sofisticada acción defraudatoria, no podrá ser constitutivo de negligencia grave, salvo engaños burdos o grotescos ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, Sec. 20ª, de 18 de diciembre de 2022; de Almería, Sec. 1ª, nº 99/2023, de 31 de enero de 2023
En definitiva, puesto que la normativa aplicable establece un sistema de responsabilidad cuasi-objetiva, en el que se predica la responsabilidad de la entidad bancaria salvo en el supuesto de que se pruebe que el usuario actuó de manera fraudulenta o con negligencia grave, y toda vez que en este caso la conducta del demandante no puede ser calificada de tal modo, procedía la estimación de la demanda.
Fallo
Estimando el presente recurso de apelación, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Serafin contra la entidad Banco Sabadell SA, condenando a ésta última a abonar al actor la cantidad de 5.000 euros más intereses legales desde la fecha de la operación ilícita (11/09/23). Las costas de la primera y segunda instancia se imponen a la entidad demandada/apelada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, en los términos del artículo 477 de la LEC
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
