Sentencia Civil 632/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 632/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 674/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 632/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100846

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:846

Núm. Roj: SAP SA 846:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00632/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2023 0010143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000965 /2023

Recurrente: Adriana

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

Recurrido: Faustino

Procurador: PATRICIA MARTIN MIGUEL

Abogado: Faustino

SENTENCIA NÚMERO: 632 /2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000965 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 674 /2025,en los que aparece como parte apelante, Adriana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, asistido por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, y como parte apelada, Faustino, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA MARTIN MIGUEL, asistido por el Abogado D. Faustino.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 14 de abril de 2025, se dictó Sentencia por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca en el incidente concursal nº 965/2023-1 seguido ante dicho Juzgado a instancia del acreedor D. Faustino, representado por la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel, cuya parte dispositiva acuerda:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE la DEMANDA DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO interpuesta por D. Faustino, frente a D. Adriana acordando que no procede la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho solicitado. Con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente. "

SEGUNDO.-El Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septiem en nombre y representación de la concursada Dª Adriana, ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el cual tras alegar los motivos de apelación y argumentar los mismos, solicitó a esta Audiencia que "dicte Sentencia mediante la que, estimando el recurso interpuesto, revoque la Sentencia recurrida, y en su lugar acuerde desestimar íntegramente la demanda, y acordar la exoneración del pasivo insatisfecho a mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas, así como las de esta alzada en caso de oponerse la contraparte al presente Recurso de Apelación.

Subsidiariamente, para el improbable caso de confirmarse la Sentencia recurrida, se solicita la no imposición de costas dadas las dudas de hecho y de derecho sobre el objeto debatido."

TERCERO.-Formado el presente Rollo bajo el número 674/2025, se designó Magistrada Ponente, se recabaron las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia y, una vez remitidas, fue admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a la parte apelada, se presentó por la Procuradora Dª PATRICIA MARTIN MIGUEL en nombre y representación de D. Faustino, escrito oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicando que "se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado a instancias de Dª Adriana y se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, así como la condena en costas de aquella dada la mala fe de la actora y con expresa imposición de costas en este recurso".

CUARTO.-Señalado el día 24 de septiembre de 2025 para la deliberación, votación y fallo, una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la concursada Dª Adriana, recurre en apelación la sentencia de fecha 14/04/2025, dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, en el incidente concursal nº 965/2023-1 cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente primero del presente y damos por reproducido.

Alega como motivos de apelación:

-El error en la valoración de la prueba sobre la ocultación de un bien inmueble.

Sostiene que de la prueba practicada no se puede llegar a la conclusión de que la concursada hubiera presentado información falsa o engañosa ni que haya ocultado ningún bien y que aunque es posible que en la solicitud de concurso presentada se haya incurrido en algunos déficits explicativos y errores materiales subsanables o no fuera clara, ello no permite concluir que haya omitido deliberadamente la existencia de la vivienda de la DIRECCION000.

Alega incongruencia en la sentencia al indicar en ella que en la demanda no se dice que es propietaria de la vivienda, pero reconoce que se había afirmado tener una hipoteca, gastos de la comunidad de propietarios y embargos derivados de un procedimiento judicial.

Que no es cierto que no haya identificado el procedimiento pues se han aportado copia de las resoluciones judiciales (documento nº 15).

Que el hecho de que en el encabezamiento se haya incurrido en error material al dar un domicilio erróneo, este error ha sido subsanado y no permite inferir que se haya ocultado la vivienda de la DIRECCION001 (ha de decirse DIRECCION000) de Carbajosa de la Sagrada pues ya antes del incidente se había señalado este domicilio en el escrito inicial, haciendo constar en el hecho primero de la demanda el mismo y así consta en el auto de 24 de noviembre de 2024 que le declara en situación de concurso. Además ha adjuntado a la solicitud del concurso hasta ocho documentos en los que se refleja referida vivienda como vivienda habitual y como domicilio de la concursada apelante, haciendo mención a tal fin a los documentos 2, 3, 11, 14, 15 ,16 y 17.

Que el hecho de que la Juez a quo no considere suficiente las declaraciones juradas de vecinos y el certificado de empadronamiento, como prueba suficiente para afirmar que la vivienda de la DIRECCION000 es su residencia habitual, no supone que esta parte haya omitido y ocultado la propiedad de la misma.

Que como ya ha explicado, la razón de que en la declaración del IRPF se realice imputación de renta de la vivienda se debe a que dejó de residir en la misma en momentos puntuales, en concreto, entre 2018 y 2020 que tuvo que residir en Cantabria por motivos laborales, y recientemente por no poder asumir los gastos de luz, agua y calefacción, motivo por el que temporalmente se trasladó a la casa de sus padres y que tales circunstancias excepcionales y temporales han sido traídas al concurso y manifestadas por la concursada, no por el acreedor demandante.

Que de los arts. 487 y 493 de la Ley Concursal se extrae que para denegar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se exige que se haya ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos y que se haya proporcionado información falsa o engañosa, que difiere de no haber sido claro, insuficiente o parco en las explicaciones y las pruebas aportadas, que es lo único que dice SSª cuando valora la prueba en su resolución.

-Que no es objeto del incidente concursal determinar si se trata de un concurso sin masa, pues tal cuestión ya está juzgada y declarada como tal en el auto de 24 de noviembre de 2024 que es firme al no haber sido impugnada, reproduciendo a tal fin parte del fundamento sexto de dicha resolución.

Y además no es cierto que el valor de la vivienda supere al de las deudas y embargos que pesan sobre la misma, pues consta en la nota simple de la vivienda que sobre la misma existen dos hipotecas por un importe real de 125.660,99 €, sin contar intereses y costas, según importe actual -documento nº 21 de la solicitud inicial de concurso- y además consta sobre la misma anotación preventiva de dos embargos: uno por importe de 88.694,94 € y otro de 8.282,37 € sin contar intereses y costas ( doc. nº 15 y 16 del mismo escrito).

Por todo ello, interesa que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia recurrida y en su lugar acuerde desestimar íntegramente la demanda y acordar la exoneración del pasivo insatisfecho respecto de la concursada con imposición de costas de ambas instancias y subsidiariamente, de confirmarse la sentencia, no se haga imposición de costas dadas las dudas de hecho y de derecho sobre el objeto debatido.

-La representación de D. Faustino se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la apelante.

Sostiene que no se aprecia error patente, ni valoración arbitraria, absurda o ilógica de la prueba, por lo que no procede revisar la valoración efectuada en la primera instancia de acuerdo con doctrina del TS y las Audiencias.

No existe ningún error en la valoración de la prueba sino que la sentencia es clara y valora de forma razonada, lógica y conforme a la sana critica la prueba existente sobre las circunstancias que rodean a la vivienda de la DIRECCION000.

Que el concurso se declaró teniendo en cuenta la información aportada por la solicitante del concurso y que se ha aportado el valor de referencia catastral de la vivienda, que no ha sido impugnado, desconociendo el saldo actual realmente pendiente de hipotecas que la gravan.

SEGUNDO.-Como antecedentes necesarios para una adecuada resolución del recurso, hemos de tener en cuenta que consta en el expediente digital, dentro de la Sección 1 del concurso, que solicitado por la ahora apelante Dª Adriana, la declaración de concurso voluntario sin masa activa, acompañando documentación acreditativa de su situación, memoria expresiva de la historia económica y jurídica de la deudora y relación de acreedores, se dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2023 que entre otros extremos, declaró en concurso a Dª Adriana "to da vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia actual"; estimó inicialmente el pasivo en una cuantía de 297.589,22€; e hizo pública la declaración de concurso remitiendo edicto al Boletín Oficial del Estado para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado, entre otros extremos: "(...) 3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

Referido Auto no fue recurrido ni siquiera por el acreedor D. Faustino, el cual se personó en el concurso en fecha 10/01/2024, (acont. 48 de la Sección 1 del concurso). Este acreedor, mediante escrito presentado el 17/01/2024, expuso que habiéndose calificado como concurso sin masa, se vulnera el art. 37 bis del RDLeg 1/2020, de 5 mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) , por no ajustarse dicha calificación a la realidad al ser la solicitante propietaria del 100% del pleno dominio con carácter privativo de la finca registral nº NUM000 de Carbajosa dela Sagrada, Salamanca (Urbana, en DIRECCION002), aportando nota simple registral justificativa de lo anterior y solicitó la suspensión de los plazos que pudieran afectarle hasta que se le remitiera la documentación que había interesado (acont. 70).

En providencia de 2 de febrero de 2024 se le dio traslado de las actuaciones a dicha parte a través de Acceda y se acordó suspender para la misma el plazo de quince días que establece el art 37 ter.1 del TRLC, que se reanudaría el día siguiente a su notificación, haciéndole saber entre otros extremos que le restaban diez días para que pudiera hacer uso de lo que establece el referido artículo, esto es, el acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, en el plazo establecido, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los extremos que se establen en el mismo artículo. (acont. 93)

En diligencia de 22/02/2024 se requiere a la concursada para que en el plazo de diez días presentara, si así le interesaba, la solicitud de Exoneración de Pasivo Insatisfecho (en adelante EPI), apercibiéndole que de no verificarlo se pondría fin al concurso sin hacer mención a la referida exoneración (acont. 97).

Presentada dicha solicitud por el Procurador de Dª Adriana (acont. 101), presentando la documentación exigida en el art. 501.3 TRLC, se opuso a ella el acreedor D. Faustino, alegando en resumen, que no se cumplían los requisitos para la concesión de la EPI por actuar la concursada con mala fe conforme el art. 487.1.5º del TRLC al dejar de declarar activos de su propiedad, refiriéndose como tal a la vivienda de su propiedad la DIRECCION000 (o DIRECCION002 )- finca registral nº NUM000) de Carbajosa de la Sagrada y que no se ajustaba la información facilitada en el concurso a la realidad pues dicha vivienda no es su vivienda habitual. (acont. 108).

Sustanciándo se el anterior escrito como demanda de incidente concursal, se abrió la oportuna pieza separada para su tramitación. (acont. 110) y, emplazada la concursada para que pudiera contestar al anterior escrito, por su Procurador presentó escrito oponiéndose a la demanda de oposición, alegando en resumen, que no ha ocultado dicho activo dado que en la solicitud hace mención a la hipoteca y gastos de comunidad y ha aportado documentación donde consta cesión del crédito hipotecario y embargos sobre la misma y sostiene que referida vivienda ha sido la habitual con la salvedad del período en que estuvo trabajando en Cantabria y lo ha sido hasta que recientemente se ha trasladado a la vivienda de los padres por no poder atender a sus gastos. (doc. 8 de la pieza incidental).

La sentencia ahora apelada estima la demanda de oposición a la solicitud de EPI, acordando que no procede la concesión del mencionado beneficio y condena al pago de las costas del incidente.

En esta sentencia, después de transcribir los supuestos previstos en los nº 5 y 6 del apartado 1 del art. 487 TRLC, entre otros que contempla el precepto, en los que no se puede obtener la EPI y, tras reproducir el art. 493.1 del mismo texto legal, que al regular los supuestos de revocación de la concesión de la exoneración prevé que cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la EPI, entre otros casos: "

1ª Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos", se valora el contenido de la solicitud del concurso y la documentación aportada con dicha solicitud y la demás obrante en las actuaciones, aportada por las partes, de la cual la Juez a quo extrae que la concursada no reside en la vivienda sino en casa de sus padres según manifiesta en la Memoria de 14 de noviembre de 2023, afirmando que entre 2018 y 2022 vivió en Cantabria; que no aporta prueba que acredite que reside en ella de forma continuada como hubieran sido facturas de gastos de suministro, considerando insuficiente la Juez a quo a tal fin la declaración jurada de dos vecinos para afirmar que es su residencia habitual; que no se cumplen los requisitos legales a efecto de duración mínima de estancia en la citada vivienda y, que la misma no se incluyó en la Memoria Jurídica y Económica como elementos del activo, en la cual se menciona que tiene una hipoteca y gastos de comunidad no satisfechos pero no identifica la vivienda sobre los que recaen; y que el valor catastral de la misma es superior al que ella afirma, que en todo caso, es inferior al valor de mercado.

Por todo ello, concluye la Juez a quo que concurría el supuesto del art. 487.1.6º el TRLC, pues considera que "la concursada ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho proporcionado información falsa o engañosa, conscientemente ha ocultado un bien inmueble, no ha sido clara en su Memoria y solo cuando ha sido traído al incidente concursal por el acreedor, alega que es la vivienda habitual que, según lo expuesto ut supra, se acredita que no tiene la condición de tal...quedando acreditada la mala fe de la misma y su actuar temerario y negligente al presentar la demanda de exoneración".

TERCERO.-Sentado lo anterior y discrepando la apelante de la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo y de las conclusiones a que llega en la sentencia, se ha de indicar que en esta alzada puede este Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...";así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010 ) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013 ),que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

Por tanto, resulta posible en esta alzada, con las limitaciones indicadas en la STC citada, revisar la prueba practicada en la instancia, pudiendo llegar a valoraciones diversas a las realizadas por el Juez a quo sin necesidad de tachar su razonamiento de arbitrario, ilógico o absurdo.

CUARTO.-Analizada que ha sido por esta Sala la documental aportada por la concursada junto con su solicitud de concurso, así como la aportada junto con la solicitud de EPI, junto a la contestación a la demanda de oposición y también la nota simple registral aportada por este último con su escrito de alegaciones del acontecimiento 108 -también aportada por la apelante junto con la contestación a la demanda de oposición-, vistas las alegaciones efectuadas por el acreedor apelado para oponerse a la concesión de la EPI, se debe de poner de relieve que las mismas no encajan dentro de la circunstancia prevista en el nº 6º del art. 487.1 TRLC que transcribe la sentencia apelada en el fundamento primero y en base al cual justifica su denegación en su fundamento segundo, pues dicho número del precepto exige que la información falsa o engañosa se haya proporcionado al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones,sin que las alegaciones del acreedor para oponerse a la concesión de EPI aludan a tal circunstancia, ni tampoco puede inferirse de la prueba documental aportada la misma, sino que el acreedor se oponía en base a que la concursada había solicitado la declaración de concurso sin masa sin haber declarado activos de su propiedad, refiriéndose como tal a la vivienda propiedad de la concursada de la DIRECCION000 (o DIRECCION002 )- finca registral nº NUM000, de Carbajosa de la Sagrada y que no se ajustaba la información facilitada en el concurso a la realidad, pues dicha vivienda no es su vivienda habitual, circunstancias que en su caso podrían tener encaje dentro del supuesto 5º del art. 487.1 citado que también transcribe la sentencia apelada en su fundamento primero, que contempla el incumplimiento de los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

No podemos olvidar que en la regulación de la EPI contenida en el TRLC, se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabe apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración, correspondiendo a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores.

Respecto de la excepción a la EPI contemplada en el art. 487.1, 5º TRLC en base a la cual se oponía el acreedor apelado a la EPI, la misma ha de ponerse en relación con la imposición al deudor del cumplimiento de determinados requisitos de orden documental al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLC-, al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLC- así, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC- y el cumplimiento de los deberes de colaboración e información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso - art. 135 TRLC-.

Ciertamente, a la vista de los documentos aportados con la solicitud del concurso, se echa en falta la presentación del Inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la concursada según exige el art. 7.2º del TRLC, que establece también las descripciones que ha de contener dicho Inventario, descripción de bienes que integran el patrimonio de la deudora concursada que tampoco consta como tal en la Memoria expresiva de la historia económica y jurídica de la deudora (doc. 26 aportado con la solicitud de concurso), en la que inicialmente sólo se alude como único patrimonio a la cuenta corriente bancaria, si bien más adelante se deduce que también existe una vivienda propiedad de la actora, al referirse en la memoria a la existencia de embargos sobre la vivienda identificando los procedimientos y a gastos de comunidad de propietarios y a gastos hipotecarios.

No obstante tales defectos, no nos parecen suficientes para inferir una conducta de mala fe o de ocultación de bienes a que hace mención la sentencia apelada, para justificar la denegación de la EPI a la concursada, ni tampoco un incumplimiento del deber de información que pudiera justificar tal denegación, pues se acompañan junto con la solicitud documentos de los que se evidencia que la solicitante del concurso era propietaria de referida vivienda de la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada o también denominada en algún documento como DIRECCION002, a la que alude el acreedor apelado, sobre la cual pesan hipotecas y embargos a que se hace mención en la Memoria y se justifican con los documentos aportados con la solicitud del concurso, acreditándose también a través de estos documentos que el nivel de endeudamiento de la concursada era elevado pues de acuerdo al listado de acreedores ascendía a un total de 297.589,22 € (doc. 27), estando justificado la existencia e importe de las diferentes deudas por ella contraídas en los documentos 14 a 25 de la solicitud de concurso, de modo que la vivienda -que estaba gravada con hipoteca y los embargos-, no resultaba suficiente para cubrir las deudas que tenía contraída la concursada apelante.

Aun cuando ciertamente la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, que se aporta como documento nº 26 junto con la solicitud de declaración de concurso, puede calificarse de parca, simplista, poco clara y poco rigurosa, pudiendo llevar a confusión pues se indica en su parte inicial que "respecto del inventario de efectivo y activos líquidos disponibles, el solicitante carece de bienes", para a continuación decir que " Es titular de cuentas corrientes que se detallan a continuación: BBVA NUM001 Saldo al 18/09/2023: 3.45 €" sin que en dicho apartado incluya la vivienda, sin embargo, analizando todo el contenido de la citada Memoria, observamos que en este documento que tiene que examinar el Juez del concurso junto con el resto de los presentados con la solicitud, no se ocultaba que la solicitante del concurso fuera propietaria de la vivienda de la DIRECCION000 mencionada sino que por el contrario, se pone de manifiesto la existencia de embargos sobre dicha vivienda, identificándose los procedimientos en el que se decretaron los mismos, embargos que sólo pueden practicarse si la deudora es propietaria de la vivienda.

Asimismo dentro de la relación de deudas que contenía la Memoria, se hacía también mención a las contraídas con la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y en el apartado relativo a los gastos mensuales previsibles, se hacía mención a los de 760 €/mensuales derivados de la hipoteca, menciones éstas que puestas en relación con el resto de documentación adjuntada con la solicitud del concurso a que se hará mención a continuación, claramente revelan que Dª Adriana era propietaria de la vivienda mencionada por lo que ninguna ocultación puede imputársele.

Y es que referida Memoria debe complementarse con el resto de documentación aportada con la solicitud del concurso, que ha de examinar el Juez del concurso y que una vez que ha sido analizada por esta Sala, no deja lugar a duda alguna de que la concursada presentó documentación que ponía de manifiesto que era propietaria de la vivienda de DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada a que se refiere el acreedor apelado y que en referido inmueble tenía la concursada fijado su domicilio habitual, extremo este último que se deduce de una valoración conjunta del certificado de empadronamiento (doc. 8 de la solicitud); de la dirección de Dª Adriana que aparece en los apartados correspondiente al destinatario de las resoluciones de la Gerencia de Servicios sociales de la Junta de Castilla y León sobre el reconocimiento de grado de discapacidad de una hija de la concursada y de ayudas a la misma (doc. 3 y 3 ter de la solicitud) en las que figura ese domicilio; en el acta notarial de notificación de cesión de derechos de crédito en el que se indica dicha vivienda como domicilio de Dª Adriana; en la dirección que aparece en la notificación de la diligencia de embargo del procedimiento de ETJ 347/2012 (doc. 15); en el domicilio que figura en el justificante de demanda de empleo del Ecyl en el que aparece dada de alta como demandante de empleo el 17/08/2022 (doc. 13); en el informe de vida laboral (doc. 7); en el documento de reconocimiento de deuda de Mudanzas Tormes, S.L. (doc. 18); consta asímismo este domicilio como domicilio fiscal en el informe de deudas emitido por Regtsa (doc. 14) ; e igualmente consta como domicilio fiscal en las declaraciones de IRPF de los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021 (doc. 6 ), sin que el hecho de que en estas declaraciones de la renta exista imputación de rentas respecto de dicha vivienda a que alude la sentencia apelada, desvirtúe que era ese el lugar de su domicilio habitual pues ha explicado la apelante al contestar a la demanda de oposición, la razón por la que efectuó en su momento tales imputaciones de rentas en los citados ejercicios , que no es otra que durante éstos residía por motivos de trabajo en Cantabria. Referida documentación acreditativa de que dicho domicilio era su domicilio habitual, que viene corroborada por las declaraciones juradas de dos vecinos, sin que las dudas expuestas al respecto de estas declaraciones por la Juez a quo resulten fundadas si se tiene en cuenta que el carácter habitual de dicho domicilio resulta objetivamente acreditado mediante la documentación a que hemos hecho mención.

No resulta relevante ni desvirtúa la anterior conclusión el hecho de que en el encabezamiento de la solicitud de concurso se indicara como domicilio uno de la DIRECCION003 de esta ciudad pues conforme acreditó la concursada se trató de un error material al redactar el letrado dicho escrito, la cual ha justificado mediante el documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda de oposición a la Exoneración, que el domicilio indicado en referido encabezamiento se correspondía al de otra persona distinta, cliente del letrado que dirige a la concursada. Por otro lado, constaba en la solicitud de concurso, dentro del hecho primero, identificado como domicilio de la concursada el de la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada, el cual constituyó su vivienda habitual hasta poco antes de presentar el concurso en que según explica la concursada en el escrito de oposición a la contestación, se trasladó a casa de sus padres por no poder hacer frente a los gastos que dicha vivienda le generaba.

Por otro lado, el hecho de que referido inmueble constituya o no su vivienda habitual, carecería de transcendencia de cara a valorar si se está ante un concurso sin masa pues lo importante es determinar si el valor de dicho activo patrimonial era o no suficiente para hacer frente a las deudas que tenía contraídas Dª Adriana.

La documentación aportada junto con la solicitud del concurso, nos lleva a discrepar de la conclusión a que llega la Juez a quo en la sentencia apelada, pues en modo alguno puede calificarse como falsa o engañosa la información proporcionada por la concursada, a la vista de tales documentos, sin que la parquedad de la solicitud o la falta de rigor en la elaboración de la Memoria o su falta de claridad permita en este caso concluir que la concursada ha ocultado conscientemente la existencia de ese bien inmueble, toda vez que como hemos indicado, dicha Memoria debe valorarse conjuntamente con el resto de documentación aportada con la solicitud de concurso que no dejaba lugar a dudas de que Dª Adriana era propietaria de la vivienda de la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada a cuya propiedad o titularidad se hacía mención en gran parte de la documentación aportada con referida solicitud.

Contrariamente a la conclusión a que llega la Juez a quo, a la vista de referida documentación, consideramos que la concursada ha obrado con transparencia pues ha aportado documentación justificativa de que referido inmueble era de su propiedad y que estaba gravado con dos hipotecas y con dos anotaciones de embargos y ha justificado mediante los documentos nº 14 a 25 aportados con la solicitud del concurso todas las deudas contraídas por la misma, que aparecen en la relación de acreedores (doc. 27).

Así, por ejemplo, se aportó con la solicitud del concurso justificación de las deudas contraídas con la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada, aportándose como documento nº 16 copia del Decreto de embargo de 9/03/2023, dictado por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de Salamanca en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 183/2022 seguido ante dicho Juzgado a instancia de referida Comunidad de propietarios frente a la ahora concursada, para cubrir la deuda que ésta tenía frente a dicha comunidad que ascendía a 8.282,37 euros de principal más otros 2.484,71 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución, figurando claramente en dicho Decreto como bien embargado propiedad de Dª Adriana, la finca registral NUM000, descrito como piso vivienda de al DIRECCION000 (o DIRECCION002 de Carbajosa de la Sagrada, haciendo constar en referida resolución que la misma es titular del pleno dominio del 100% con carácter privativo de referido inmueble, del que consta descripción completa en ese documento, con todos los datos de identificación catastral y registral.

También se adjuntó con la solicitud del concurso copia del Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 347/2012 seguido ante dicho Juzgado a instancia de D. Esteban contra Dª Adriana, en que se decreta la Mejora de embargo sobre la vivienda ya mencionada, que consta en referido Decreto como propiedad de Dª Adriana, estando la citada vivienda claramente identificada en dicha resolución, embargo que garantizaba una deuda de 88.694,94 euros en concepto de principal más 26.608,49 euros presupuestados para intereses y costas, aportando junto con la copia del indicado Decreto, la información registral emitida por el Registro de la Propiedad nº 5 de Salamanca, donde consta la descripción de la citada vivienda y la titularidad del 100% del pleno dominio de la actora. (documento nº 15 de la solicitud.)

En el informe de deuda actualizada emitido por Regtsa (doc. 14 de la solicitud de concurso), se relacionan deudas de diversos ejercicios fiscales derivadas del impago del IBI al Ayuntamiento de Carbajosa, identificándose como objeto tributario la referida vivienda y como titular la hoy concursada apelante.

Asimismo constaba como propietaria del 100% de la citada vivienda en las declaraciones de IRPF a que hemos hecho mención.

Se aportó igualmente con la solicitud del concurso, copia del acta notarial de notificación de la cesión del crédito hipotecario que transmitió Banco Santander, SA. a favor de D. Apolonio, mediante escritura de cesión de créditos otorgada el día 29 de septiembre de 2023, créditos que ostentaba Banco Santander derivados de los préstamos hipotecarios números NUM002 y NUM003 constituidos sobre la vivienda -finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Salamanca-,identificada en dicho documento. (doc. 21 de la solicitud).

Por otro lado y en orden a la valoración de la vivienda a que se hace mención en la sentencia apelada, entre otros datos de los que la Juez a quo infiere que la información proporcionada por la concursada es falsa o engañosa, se observa que el valor de 127.338,48 € a que se refiere la sentencia no es el "valor catastral" como erróneamente se dice, sino el "valor de referencia" según claramente consta en la certificación catastral de "valor de referencia" aportado por el acreedor apelado (ac. 18 de la pieza incidental); se trata de dos conceptos diversos, utilizándose este último para estimar el valor de mercadode la propiedad a partir de los datos del catastro inmobiliarioy que supone la referencia mínima por la que se debe tributar al comprar o heredar una vivienda (ITP, IAJD), pudiendo tal valor diferir del valor catastral y del valor de mercado.

El valor catastral de dicha vivienda que consta en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2019 a 2021 es de 46.383,15 € (doc. 6 de la solicitud de concurso).

La vivienda estaba tasada para subasta en las escrituras de préstamo hipotecario en 79.000 € según consta en la nota simple del Registro de la Propiedad nº 5 de Salamanca, aportada como doc. 2 de la contestación a la demanda de oposición.

Teniendo en cuenta los datos anteriores y que la vivienda aparece gravada con dos hipotecas y dos embargos, hemos de concluir que el valor en que se ha tasado la vivienda por el agente inmobiliario de la empresa Novocasa Salamanca, que es de 98.500 € (doc. 7 de la contestación a la demanda de oposición), no parece desacertado.

La aportación por la concursada de todos estos documentos junto con la solicitud del concurso y las explicaciones ofrecidas por la misma en la contestación a la demanda de oposición, nos lleva a considerar que contrariamente a la conclusión a que llega la Juez a quo, no existe incumplimiento del deber de información ni de colaboración con el Juez del concurso a que se refiere la causa nº 5 del art. 387.1 del TRLC, en que se fundamenta la oposición del acreedor.

Téngase en cuenta que en el presente, ni siquiera el Juzgado a quo consideró necesario requerir de subsanación a la solicitante del concurso conforme pudo haber efectuado si entendía confusa la solicitud o alguno de sus documentos o los hubiera considerado insuficientes, según le faculta el art. 11 del TRLC, que prevé el requerimiento de subsanación "si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto material o procesal o que la documentación es insuficiente",sino que valorando la Juez del concurso la solicitud y la documentación a ella adjuntada, la consideró suficiente, dictándose el auto de 24 de noviembre de 2023 en el que entre otros pronunciamientos, declara en concurso a Adriana "toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia actual", razonando en el fundamento sexto del citado auto que examinada la solicitud y la documentación, resulta que el deudor se encuentra en la situación a que se refiere el art. 37 bis apartado d del TRLC.

QUINTO.-Finalmente, en cuanto al motivo de oposición a la EPI que también alegaba el acreedor apelado y que reitera en su escrito de oposición al recurso, que consideraba que no se estaba ante un concurso sin masa del art. 37 bis del TRLC, se ha de poner de manifiesto, que el auto que declaraba a Dª Adriana en concurso no fue recurrido ni solicitó dicho acreedor en el plazo conferido a tal fin la designación de un administrador concursal para que informare de los extremos que prevé el art. 37 ter del mismo texto legal, sin que pueda en trámite de oposición de la EPI tratar de cuestionar tal declaración de concurso que es firme.

Pero es que además, consta en el presente acreditado que las deudas que tenía la concursada ascendían a la cantidad de 297.589,22 €, conforme consta en la relación de acreedores, estando justificado el importe de cada una de estas deudas con la documentación aportada con la solicitud de concurso (doc. 14 a 25), entre la que figuraba también la justificativa del importe de la deuda pendiente derivada de los dos préstamos hipotecarios que tenía concertados Dª Adriana, garantizados con hipotecas que recaían sobre la vivienda de la DIRECCION000, ascendiendo la deuda derivada de cada uno de dichos préstamos a 65.516,97 € y 60.144,02 € respectivamente, según se deduce de los documentos relativos a "simulación cancelación" unidos al acta notarial de notificación de la cesión de crédito hipotecario que transmitió Banco Santander, S.A. a D. Apolonio (doc. nº 21 de la solicitud de concurso), deudas éstas que suman un total de 125.660,99 € a favor de este último según figura en la relación de acreedores (doc. 27 de la solicitud de concurso).

En este caso, resulta evidente que la suma de las deudas derivadas de los préstamos hipotecarios (125.660,99 €) más los importes garantizados por las anotaciones de embargos que pesan sobre la vivienda: 115.303,43 € adeudados por principal e intereses al acreedor D. Esteban y 10.648,02 € que por principal e intereses que adeuda a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada, supera tanto el valor de la vivienda recogida en el informe del agente Inmobiliario como el valor de referencia contenido en la certificación catastral (127.338,48 €), de modo que la concursada no podía hacer frente con la vivienda al pago de referidas deudas.

En consecuencia, contrariamente a lo alegado por la parte apelada, concluimos que conforme acertadamente se razonó en el auto que declaraba el concurso, concurre en el presente, el supuesto de concurso sin masa contemplado en el art. 37 bis, apartado d) del TRLC, pues los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo son por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.

Por todo lo anterior y partiendo, por lo demás, de la presunci ón de buena fe en el actuar de la deudora concursada, que no ha sido desvirtuada por prueba de contrario, procede estimar el recurso dejando sin efecto la sentencia apelada y acordar en su lugar desestimar la demanda de oposición formulada por el acreedor D. Faustino y, no concurriendo en el presente ninguna de las excepciones restantes contempladas en el art. 487 TRLC, se ha de conceder a la concursada la EPI.

SEXTO.-Sentado lo anterior, hemos de pronunciarnos sobre el alcance de la Exoneración.

A la vista del tipo de deudas contraídas por la concursada, hemos de tener en cuenta que de acuerdo con el art. 489. 1 del TRLC: "La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: (...)

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

(...) "

A la vista de la relación de acreedores, procede acceder a la exoneración de todas las deudas de la concursada, salvo las deudas del Ayuntamiento de Carbajosa (2.113,45 €) cuya recaudación gestiona REGTSA (doc. 11, 14 y 27 de la solicitud del concurso) al tratarse de una deuda de crédito público y salvo aquellas deudas con garantía real de que es acreedor D. Apolonio, derivadas de los dos préstamos hipotecarios (doc. nº 21 de la solicitud de concurso), estas últimas dentro del límite del privilegio especial calculado conforme a lo establecido en esta Ley.

Consideramos que de acuerdo con la literalidad del art. 486.1, 5º TRLC, no son exonerables las deudas por créditos de Derecho público -en este caso del Ayuntamiento de Carbajosa de la Sagrada- pues si bien a continuación el precepto citado establece una excepción cuantitativa, la misma sólo resulta aplicable a las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria -(o las Haciendas Forales de los territorios forales, según la Disposición adicional primera TRLC) , que señala que «Las referencias que en esta ley se hacen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales);así como las deudas de la Seguridad social. Este precepto no incluye a los Ayuntamientos ni a los gobiernos autonómicos en la excepción de exoneración parcial, que sólo alcanza a los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las Haciendas Forales y de la Seguridad Social. (Este criterio es seguido por la Sentencia 401/2025 de AP de Zaragoza, sec. 5 de 14 de mayo de 2025y las que en ella se citan de la misma Sala: sentencias 289/2023, de 23 de junio ; 458/2023, de 25 de octubre , y 460/2023, de 26 de octubre ,entre otras, que señalan que los créditos de las entidades locales no se exoneran.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, que se deja sin efecto, acordando en su lugar desestimar la demanda incidental de oposición a la EPI formulada por la Procuradora Sra. Martín Miguel en nombre y representación de D. Faustino y conceder a Dª Adriana, la Exoneración del Pasivo Insatisfecho, que se extenderá a la totalidad de sus deudas, salvo a las no exonerables que en este caso son: las del Ayuntamiento de Carbajosa de la Sagrada y la deuda que tiene contraída frente a D. Apolonio, esta última dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en el TRLC.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a las costas, a pesar de que la estimación del recurso conlleva en el presente la desestimación de la demanda de oposición formulada por la AEAT, no se imponen las costas derivadas del incidente de la primera instancia al acreedor D. Faustino, dadas las dudas de hecho surgidas al respecto sobre la concurrencia de la excepción a la EPI que alegaba este acreedor, provocadas en cierto modo por la parquedad, falta de rigor y de claridad de la solicitud del concurso y de la Memoria presentada por la recurrente, que genera cierta confusión y podía dar lugar a distintas interpretaciones. ( art. 394.1 LECivil por remisión del art. 542.1 del TRLC) , dudas las mencionadas que también concurren en esta alzada y determina en cuanto a las costas de la apelación, que a pesar de la estimación del recurso, se declaran también de oficio de acuerdo con el art. 398.1 LEC según redacción vigente, por remisión del art. 542.1 TRLC.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septiém en nombre y representación de Dª Adriana, frente a la sentencia de 14 de abril de 2025, dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, en la pieza incidental dimanante del procedimiento de concurso nº 965/2023-01, tramitado ante dicho Juzgado, la cual revocamos y dejamos sin efecto, acordando en su lugar, DESESTIMAR la demanda de oposiciónformulada por la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel en nombre y representación del acreedor D. Faustino y conceder a la concursadaDª Adriana la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO,que se extenderá a la totalidad de sus deudas incluidas en la relación de acreedores aportada con la solicitud del concurso, salvo a las no exonerables que en este caso son: las del Ayuntamiento de Carbajosa de la Sagrada cuya recaudación gestiona REGTSA y la deuda que tiene contraída frente a D. Apolonio, esta última de ntro del límite del privilegio especial calculado conforme a lo establecido en el TRLC.

Se declaran de oficio las costas derivadas del incidente en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe Recurso alguno, al no contemplarse dentro de los supuestos en que el art. 550 del TRLC prevé recurso de casación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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