Sentencia Civil 633/2025 ...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 633/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 849/2024 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 633/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100870

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:870

Núm. Roj: SAP SA 870:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00633/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2024 0001747

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000849 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000234 /2024

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: María Consuelo

Procurador: JORGE APARICIO CASERO

Abogado: SEGUNDO DEHESA PASTOR

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SALAMANCA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

SENTENCIA NÚMERO: 633/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO OR-5 N.º 234/2024del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, ROLLO DE SALA N .º 849/2024;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado María Consuelo, representada por el Procurador Don Jorge Aparicio Casero y bajo la dirección del letrado Don Segundo Dehesa Pastor y como demandado-apelante WIZINK BANK S.A.,representado por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección de la Letrada Dª Aitana Bermúdez Bermúdez.

Antecedentes

1º.-El día 4 de octubre de 2024 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte Sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga a este recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la sentencia recaída en la primera instancia; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante devengadas en esta alzada.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 15 de octubre de 2025,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resoluciónrecurrida.

1º- Por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de Wizink Banco SA, se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2024dictada en Procedimiento Ordinario nº 234/2024 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca , cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente:" Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad del contrato concertado por las partes por ser usurario. Condeno a la parte demandada a realizar un cálculo del préstamo en la forma establecida en esta resolución, añadiendo el interés legal desde la fecha de cada pago indebido de interés y, en su caso, restituyendo el saldo favorable a la parte actora con los intereses. Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada ".

MOTIVOS DEL RECURSO.

A)-LA TAE DE WIZINK NO ES USURARIA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE WIZINK POR PARTE DEL JUZGADO

Se argumenta que, en este apartado solicitan la revocación de la Sentencia recurrida en vista de que la diferencia entre la TEDR y la TAE habitual del mercado probada por Wizink, no ha sido tomada en consideración por el Juzgado a quo y que notablemente superior significa, a ojos del Tribunal Supremo, 6 puntos sobre el precio habitual, que la diferencia entre el TEDR y la TAE no es siempre 20 o 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo en la Sentencia revolving 2023 siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario.

Se añade que la ya mencionada Sentencia revolving 2023 indica, en relación con el concepto de notablemente superior, que la TAE del contrato debe superar en más de 6 puntos el interés del mercado para el año de la contratación. Y que, en este caso no ocurre ya que, ha quedado probado que la TAE habitual era de 23,8 %, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 29,8 % TAE.

B)-LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA O EN TODO CASO LA NO IMPOSICIÓN A ESTA PARTE POR EXISTIR DUDAS DE DERECHO.

Se razona que ,en aplicación del criterio del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC, y dado que procede la íntegra estimación del presente recurso de apelación, las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte Recurrida. Subsidiaria y únicamente para el hipotético supuesto de que se establezca por esta Ilma. Sala que el contrato es usurario, esta parte considera que se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho.

Se solicita en el Suplicoque se estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte con condena en costas a la parte Recurrida en caso de que se oponga a este recurso

2º- Por el Procurador Sr. Aparicio Casero en nombre y representación de Dª. María Consuelo, se formuló oposiciónal recurso formulado de contrario.

Se alega que, que Tribunal Supremo, en su sentencia número 258/2023 del Pleno, de 15 de febrero del 2023, viene a fijar su criterio de forma definitiva y esta parte acreditó con la documental aportada junto a su escrito de demanda los Índices Publicados por el Banco de España que, puestos en comparación con el tipo de interés del contrato al momento de celebrarse, acreditan que se el tipo de interés aplicado es usurario por ser notablemente superior al predicado en el art. 1 de la ley de 23 julio 1908, de represión de la usura.

En relación con las costas se recuerda que la parte actora litiga como consumidor y razona que deberán ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020, la entidad demandada debe ser condenada al pago de las costas que en este juicio se causen para el caso de que se estime la nulidad de cualquiera de las clausulas reclamada.

Se recuerda que caso de ser estimado el Recurso de Apelación planteado, la Ilma. Audiencia Provincial habrá de entrar a conocer del resto de pedimentos de la demanda de esta parte, esto es: "SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE,y para el caso de no estimarse la acción principal;

1.- Declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios.

2º.- Declare que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el legal del art. 3 de la Ley de Usura, por lo que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.

3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia.

4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. Nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia número 149/2020 del Pleno, de 04 de marzo del 2020 dice lo siguiente: "1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario."

Se insta en el Suplico,la desestimación del recurso, se confirme la sentencia dictada en la instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Examen de las actuaciones.

A)-- La demanda de fecha deducía 13-2-2024 deduce acción de nulidad del contrato crédito/tarjeta celebrada en fecha 27-8-20218 con TAE de 27,24 y subsidiaria de acción de nulidad de cláusulas abusivas,es decir: más de seis puntos por encima de la media estadística de los tipo de interés que publica el banco de España aplicado por las entidades bancarias para los contratos de tarjeta revolving para el año 2.018, que para ese concreto mes de la contratación era del 19,98. El suplico rezaba de tenor literal siguiente;"1º.- Declare la nulidad absoluta y originaria por usuradel contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes por usurario.

2º.- Declare la obligación de mi mandante de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.

3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia.

4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE,y para el caso de no estimarse la acción principal,

1º.- Declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios.

2º.- Declare que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el legal del art. 3 de la Ley de Usura, por lo que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.

3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia.

4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. TERCERO. SUBSIDIARIAMENTE,y para el caso de no estimarse la primera acción subsidiaria,

1.-Declare la nulidad por abusiva de la cláusula contractual que determina la comisión por reclamación de impagos.

2.-Condene a la entidad WIZINK BANK, S.A.U., con CIF: A81831067 a devolver a mi representado el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo junto con sus intereses legales.

3.-Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento

Con la demanda se aportaba el contrato ( PD nº 1 ).Tabla equivalente TIN / TAE de 2003 a 2019 ( PD nº 2 ). Reclamación extrajudicial y contestación denegando (Ac nº 4 y 5).

B)- La contestación de fecha 35--2024 , se opone se describen la naturaleza del contrato, que el cliente ha estado recibiendo extractos de la cuenta periódicamente y nunca mostro posición y recibió toda la documentación conforme a la ley 16/2011 de 24 de junio. La TAE Wizink no es usuraria en tanto que no es notablemente superior (6 puntos) al precio utilizado por las entidades bancarias para ese mismo producto y en ese mismo periodo de tiempo La Demandante insta la nulidad de la Tarjeta contratada en fecha 2018 por la supuesta usura del tipo de interés pactado que fue del TIN del TAE del 27,24%.

Se añade que, a pesar de corresponderle procesalmente dicha carga, al actor no obstante, esta parte se ha preocupado de aportar concreta prueba (informe pericial Compass Lexecon, que aportamos como Documento 5 y 5 Bis Contestación), que acredita la diferencia entre el TEDR medio que se publica en el Boletín Estadístico del Banco de España para cada año del periodo 2012-2020 con respecto a la TAE media de las tarjetas de crédito generalistas emitidas en ese año en virtud de la Circular 5/2012 y que a la vista de la prueba aportada se ve que la diferencia oscila entre 1,4 puntos porcentuales (el mínimo, para el año 2012) y 3,8(el máximo, para el año 2018) por lo que no parece exacta la diferencia tan ligera que con carácter general indica el Tribunal Supremo (de 0,20 a 0,30 puntos) y que lógicamente admite prueba de las partes para cada anualidad concreta objeto de análisis. Por ello, si para la obtención de la TAE media del año de contratación (2018) se emplea como término comparativo -al igual que hace el Tribunal Supremo en su Sentencia revolving 2023- el TEDR de la anualidad en cuestión, habrá de adicionarse al mismo la diferencia de (3,8) que contiene las comisiones y gastos anexos, que la acercan de forma más realista a la TAE de mercado.Concluyendo la TAE del contrato no es notablemente superior al interés normal del dinero y, por ende, el contrato no es usurario de forma que podemos constatar que la TAE contractual (27,24%) se separa de dicha media en sólo 3,44 puntos, por tanto, es inferior a los 6 puntos marcados como límite de la usura por el Alto Tribunal.

Se añade que cumple el contrato con el control de transparencia y Se solicita en el suplicoque desestime la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la parte actora

C)-En la Audiencia Previa, las partes se limitaron a ratificar sus escritos alegatorios y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba - solo prueba documental - quedando los autos para el dictado de la sentencia.

TERCERO.-Planteado en estos términos la presente alzada, procede recordar que esta Audiencia tiene declarado , por todas Sentencia nº 521/ 2023 de 26-10-2023 (RPL 43/ 23), Sobre el carácter usurario o no usurario de los tipos de interés remuneratorios aplicado por la entidad de crédito demandada en el contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving",que el artículo 315.1 CCom 1885 estableció con carácter general que el interés podrá pactarse sin tasa ni limitación de ninguna especie. Sin embargo, esta disposición fue pronto corregida por la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (Ley Azcárate), la cual ha sido derogada parcialmente en varias ocasiones, aunque aún siguen vigentes y plenamente aplicables algunos de sus preceptos.

Según el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se considerará nulo todo préstamo que pueda calificarse como usurario, lo cual sucederá cuando reúna las siguientes condiciones: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o; b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y; c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias (cfr., STS de 14 de julio de 2009; SAP Barcelona, Secc. 17ª, de 17 de marzo de 2010; SAP Salamanca de 18 de marzo de 2016, entre otras muchas).

Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942, 13 de diciembre de 1958, 11 de febrero de 1989, 12 de diciembre de 1994, 21 de febrero de 2003, 14 de julio de 2009, 18 de junio de 2012, 2 de diciembre de 2014 ó 25 de noviembre de 2015), señala que el artículo 1 de la Ley de represión de la usura estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción «o» entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usurario.

En cuanto a los efectos de la nulidad de un préstamo por usurario, dispone el artículo 3 de la citada Ley de represión de la usura que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

El artículo 9 indica, por lo demás, que: "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

Apunta en este sentido el Alto Tribunal en la Sentencia, Sala Primera (Civil) núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, que: "La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas".

Esta Sentencia se refiere por primera vez en la Jurisprudencia del Alto Tribunal a los préstamos en tarjeta de crédito con sistema "revolving", siendo complementada por la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, recordando en ambos casos el Tribunal Supremo que: "(...) la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito <> al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre".

En la STS de 25 de noviembre de 2015 confirma el Tribunal su doctrina anterior en el sentido de que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es , sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija.

A juicio del Alto Tribunal, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario haya de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues sólo así la cláusula que establece el interés remuneratorio podrá ser considerada transparente, al permitir conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es -dice el TS- el "normal del dinero", por lo que no se trata de compararlo con el interés legal del dinero sino con el "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( STS núm. 869/2011, de 2 de octubre). A tal fin, señala que para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y entre uno y cinco años, hipotecarios a más de diez años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Obligación informativa de las entidades de crédito que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para lo cual el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras. Y es a partir de ahí cuando el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En la STS de 4 de marzo de 2020 (Fundamento de Derecho cuarto) se advertía que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (...), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Y añadía el Tribunal en relación con esta metodología comparativa que: "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".

En definitiva, al no existir en nuestro ordenamiento un parámetro o porcentaje específico para determinar -como sucede en otros países- a partir de qué tipo de interés debe considerarse usuraria una operación de crédito, sea con carácter general o específico de cada tipo concreto de operación (crédito entre particulares, crédito hipotecario, crédito al consumo, crédito en tarjetas "revolving", etc.), los tribunales de justicia deben interpretar los conceptos indeterminados de "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", contenidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, ponderando el interés fijado en la operación objeto de litigio con un determinado índice de referencia a partir de las estadísticas que publica el Banco de España, tomando además en consideración todas las circunstancias que concurren en el caso concreto.

En la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, el Alto Tribunal estableció que una TAE del 26,82% en un crédito de modalidad "revolving" concertado en el año 2012 ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" de las estadísticas del Banco de España que, en el momento de concertarse el contrato era algo superior al 20%, el cual considera ya muy elevado, de modo que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, pues: "De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

A lo anterior, continuaba diciendo el Tribunal Supremo, han de añadirse otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, "como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no puede acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»,, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Frente al argumento frecuentemente esgrimido por las entidades financieras, el Alto Tribunal dispuso que "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia".

Y así, a raíz de todos los argumentos anteriores, concluyó que: "Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".

La anterior doctrina determinaba que, en el caso de contratos de préstamo en tarjeta de crédito "revolving" concertados con anterioridad al año 2010 (primer año en el que el Banco de España ofreció información sobre esta modalidad), el único parámetro válido para comparar si el interés TAE aplicado al contrato de crédito "revolving" era notablemente superior al normal del dinero, tendría que ser el tipo medio de los créditos al consumo genéricos publicado en los boletines estadísticos del Banco de España en la fecha de referencia, tal como estableció el propio Tribunal Supremo en la célebre STS 628/2015, de 25 de noviembre, pues si no era posible determinar el tipo medio de interés correspondiente a la específica categoría crediticia que correspondiera en el periodo de la conclusión del contrato, debería utilizarse el tipo medio de interés de la operación o categoría que presentase más coincidencias con la misma, siendo en este caso la categoría general de los créditos al consumo (cfr. SSAP Salamanca 298/2020, de 22 de junio ó 448/2021, de 30 de junio). La consecuencia lógica fue que la inmensa mayoría de los contratos de préstamo en tarjeta en modalidad "revolving", que por lo general excedían del 20% anual, fueron declarados usurarios por la Jurisprudencia menor.

Sin embargo, en resoluciones posteriores el Tribunal Supremo ha ido acomodando su posición, siendo esta más permisiva con los tipos medios habitualmente empleados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito en el mercado de los contratos de préstamo en tarjetas de crédito "revolving".

La STS 367/2022, de 4 de mayo reitera los fundamentos de la doctrina fijada en la SSTS 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del "revolving", pero sin necesidad de tomar como referencia para "medir" el precio normal del dinero las estadísticas publicadas por el Banco de España si aún no existía información sobre la concreta modalidad crediticia objeto del litigio. Así, probado en la instancia de ese caso concreto que en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%, y que era asimismo habitual que las tarjetas "revolving" contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual, la Sala concluyó que no podía considerarse usuraria una TAE del 24,5% anual, al situarse el tipo de interés de la tarjeta muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

La STS núm. 643/2022, de 4 de octubre, relativa a un contrato de préstamo en tarjeta "revolving" del año 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, siendo el interés remuneratorio pactado del 20,9% TAE, determina -una vez más- que la referencia del interés normal del dinero que debe tomarse en cuenta para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en el caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Pero en el caso de que no se hubieran publicado aún estadísticas sobre la concreta modalidad crediticia, habría que acudir a las categorías más específicas dentro de otras más amplias, y en concreto las que presenten más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Así, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato del año 2001 (20.9%) no era superior al normal del dinero, pues, aunque en esa fecha no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones "revolving", el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Para alcanzar esta conclusión la Sala tomó en consideración no los tipos medios de los créditos al consumo, en general, sino otros productos más similares a los créditos "revolving", como las tarjetas recargables o las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

Esta tendencia más permisiva o favorable a los tipos medios normalmente aplicados en el mercado de la comercialización de tarjetas de crédito en la modalidad "revolving" se ha consolidado con la STS (Pleno) núm., 258/2023, de 15 de febrero ,que establece una pauta de referencia objetiva y estable para valorar el carácter usurario o no usurario del préstamo u otras modalidades crediticias. Comienza el Alto Tribunal reiterando su criterio de que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" del año 2004 ha de hacerse, en primer lugar, tomando como interés convenido de referencia la TAE, que en el caso concreto era del 23,9%. Añade en segundo lugar que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en el caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving".

En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosará un apartado especial a este tipo de créditos en tarjeta modalidad "revolving", en junio de 2010, el Alto Tribunal confirma que habrá que acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, eludiendo así otros parámetros no oficiales. Aunque añade una matización: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se declaró en la sentencia más reciente ( STS núm. 643/2022, de 4 de octubre , en la que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001), es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos "revolving". Y así, modificando su doctrina anterior, concluye el Tribunal Supremo que: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE". 28. Así pues, por evidentes motivos de seguridad jurídica, el Alto Tribunal apuesta por la referencia objetiva de las estadísticas del Banco de España, presumiendo que no puede haber mucha diferencia entre las TAES medias aplicables a las tarjetas "revolving" antes de que se publicase por primera vez una tabla específica para este tipo de productos, en el año 2010. Por lo demás, una vez determinado el índice de referencia (el tipo de interés común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, que será la TAE resultante de sumar al TEDR determinado en las tablas del Banco de España entre 20 o 30 centésimas más en concepto de comisiones salvo prueba que acredite índice mayor ), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. El artículo 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio abierto, "no rígido", para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Entiende la Sala Primera como algo lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Así, tras reconocer que hasta ahora el Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y después de realizar un análisis comparativo de los criterios empleados en sus anteriores resoluciones (fundamentalmente la STS 628/2015, de 25 de noviembre , y la STS 149/2020, de 4 de marzo ), considera que el criterio de los seis puntos porcentualessobre el índice TAE de referencia, utilizado por la STS 149/2020, de 4 de marzo (en función del año de la contratación y en todo caso -añade ahora- el de 2010 para contratos anteriores a esa fecha), es un criterio adecuado para establecer que el tipo de interés fijado en el contrato ha de considerarse "notablemente superior" al tipo medio (TAE) utilizado como referencia en calidad de "interés normal del dinero".

Concluye entonces afirmando que: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Así pues, aplicando esta nueva doctrina al caso que ahora enjuiciamos, habiéndose acreditado en la instancia que el contrato de tarjeta de crédito "revolving" objeto del litigio fue suscrito en el año 2018 (TERD de 19,98 %) a la vista de la documental aportada por la demanda ahora recurrente y no impugnada por la actora, la TAE del contrato fue de 27, 24 % por tanto notablemente superior al interés normal del dinero y, por ende, el contrato es usurario de forma que podemos constatar que la TAE contractual (27,24%) se separa de dicha media más de los 6 puntos marcados como límite de la usura por el Alto Tribunal.

Pr ocede advertir al respecto que la doctrina jurisprudencial deja claro que el juicio de usura hay que hacerlo comparando la TAE pactada en el contrato de préstamo en tarjeta "revolving" con el tipo medio aplicado a esas operaciones en el momento (año) en que se produjo la contratación. Efectivamente, la STS 149/2020, de 4 de marzo, a la que se remite la STS 258/2023, de 15 de febrero, indica que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada".

As í, el juicio de nulidad ha de vincularse al momento exacto de la perfección del contrato, por ser ese el momento en el que las partes expresan su voluntad negocial mediante el consentimiento, siendo la realidad social de ese momento, y no otra posterior, la que ha de contemplarse para examinar la posible nulidad por usura. La concurrencia en cada caso concreto de las condiciones, objetivas y/o subjetivas, que determinan la declaración de un contrato de préstamo o similar (crédito "lato sensu") como usurario, implican realmente un vicio en el consentimiento por parte del prestatario, cuya valoración ha de realizarse en la génesis misma del contrato litigioso (cfr. SAP Pontevedra, Secc. 6ª, de 16 de enero de 2020). Por lo tanto, posibles variaciones alcistas o bajistas en la TAE aplicada por la entidad prestamista durante la vigencia del contrato forman parte igualmente de las condiciones del contrato aceptado por la parte prestataria al expresar su consentimiento (cfr. SAP Asturias, Secc. 7ª, de 22 de mayo de 2020), de modo que un posible juicio de nulidad de esa cláusula que faculta a la entidad prestamista para adaptar la TAE aplicable deberá tomar como referencia temporal, igualmente, las circunstancias existentes al tiempo de celebrarse el contrato, sea por la vía de la usura (en su caso) o sea por la falta de transparencia de la cláusula contractual".

De be estimarse el recurso al resultar aplicable la ley de usura.

CU ARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada- recurrente ( art. 394.1 LEC) , así como los causados en esta alzada ( art. 398.2 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK S.A., frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2024dictada en Procedimiento Ordinario nº 234/2024 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca que se confirma.

Con imposición de costas la parte demandada-recurrente

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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