Sentencia Civil 338/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 338/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 124/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 338/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100493

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:493

Núm. Roj: SAP ZA 493:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono:0034980559491 Fax:0034980530949

Correo electrónico:AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

N.I.G.49219 41 1 2023 0000705ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 / 2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TORO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000686 / 2023

Recurrente: Nemesio

Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

Abogado: AGUEDA MARIA MARTIN FERNANDEZ

Recurrido: COFIDIS S.A.

Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ

Abogado: SONIA BENITO ELICES

Este Tribunal compuesto por los Señores/as Magistrados/as que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta Magistrada Ponente Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.

Magistrado Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 20 de octubre de 2025.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO CONTRATACIÓN Nº 686/2023, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 DE TORO (Zamora), RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 124/2025;seguidos entre partes, de una como apelante D./Dª. Nemesio, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. AGUEDA MARÍA MARTÍN FERNÁNDEZ, y de otra como apelado/a COFIDIS S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. SONIA BENITO ELICES.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Toro, se dictó sentencia nº 118/2024, en fecha 23 de octubre de 2024, cuya Parte Dispositiva.dice: "FALLO: PRIMERO. DESESTIMO LA DEMANDApresentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Nemesio contra la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, y ABSUELVOa COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, de todas las pretensiones de la actora.

SEGUNDO-Condeno a D. Nemesio al pago de las costas".

TERCERO-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante D. Nemesio, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de octubre de 2025.

CUARTO-.En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de DON Nemesio, contra COFIDÍS, S.A. la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro (Zamora), en fecha 23 de octubre de 2024, en el Procedimiento Ordinario 118/2024, por la que desestimó la demanda, con imposición de las costas a dicha demandante en base a la no acreditación por parte del demandante de su condición de consumidor.

El recurso de apelación impugna el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia alegando la condición de consumidor del prestatario e interesando la aplicación de la legislación y Jurisprudencia tuitiva acorde con dicha condición.

La demandada se opuso al recurso de apelación con base a la Jurisprudencia en relación a la valoración de la prueba e insistiendo en la no condición de consumidor del demandado.

SEGUNDO.- CONDICIÓN DE COSUMIDOR.

La primera y esencial cuestión que se somete a resolución por ante este órgano jurisdiccional es la relativa a si el prestatario al suscribir el contrato tenía la condición de consumidor.

Al respecto la Jurisprudencia del TJUE a partir de la Sentencia de 25 de enero de 2018 viene a configurar el concepto de consumidor en relación a la finalidad del contrato y la posición de la persona en el mismo y señala que sólo a los contratos realizados de forma absolutamente independiente de la actividad o finalidad profesional y cuyo único objetivo de satisfacer las propias necesidades del consumo privado les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte económicamente más débil.

Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración el Tribunal Supremo en las Sentencias 149/2014, de 10 de marzo (RJ 2014, 1467); 166/2014, de 7 de abril (RJ 2014, 2184); 688/2015, de 15 de diciembre (RJ 2016, 73); 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero (RJ 2017, 22); y 224/2017, de 5 de abril (RJ 2017, 2669).

Lo relevante a la hora de definir tal condición es el ámbito objetivo de la operación, es decir que la actuación del prestatario, en relación con los contratos de préstamo concertados, lo sea en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, en los términos del TRLCU 2007.

Por ello, para aplicar esa Jurisprudencia al caso concreto debe analizarse la prueba practicada, recordando que el tribunal de apelación se encuentra al resolver el recurso en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos) -entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016.

En este sentido, nos encontramos con que: 1) la prestamista ha tratado siempre al prestatario como si de un consumidor se tratara. Basta ver el contenido la documentación contractual para concluir en este sentido. Como puede verse en el documento aportado con la demanda y unido al acontecimiento 3 del Expediente digital del Juzgado, se está haciendo referencia a la "información normalizada europea sobre crédito al consumo", es decir, la propia parte prestamista que es la que elabora dicha documentación está reconociendo que el contrato es un contrato de crédito al consumo. 2) Del contenido de dicha documentación no existe indicio alguno de que el demandante tenga una actividad empresarial o comercial y que la contratación se realizara vinculada a la misma. Los datos que se recogen en el contrato relativos al prestatario hacen referencia a una persona trabajadora por cuenta ajena. 3) Tampoco concurren indicios de que las disposiciones realizadas estén vinculadas a ningún tipo de actividad empresarial o comercial, como decíamos. Ni el límite cuantitativo del crédito como los extractos aportados por la demandada son indiciarios de las circunstancia. 4) Así mismo, en las comunicaciones de la demandada con el demandante no se pone en duda en ningún momento la condición de consumidor de la persona que realizó la contratación y, por ejemplo, la respuesta dada a la reclamación extrajudicial realizada por el actor es referida a las distintas cláusulas a las que la misma se refería, la demandada además de que expresamente no ponga en duda la condición de consumidor del demandante, parte de la legislación y la Jurisprudencia sobre cláusulas abusivas aplicable a consumidores como es la Directiva 93/113.

Todo lo anterior nos lleva a la estimación del primer motivo de recurso, lo que da lugar a entrar a examinar las pretensiones contenidas en la demanda, comenzando por la de nulidad por falta de transparencia del sistema de amortización revolving.

TERCERO.- FALTA DE TRANSPARENCIA.

Como venimos exponiendo de forma reiterada, incluso en resoluciones relativas a contratos suscritos por la demandada como prestamista (por ejemplo en Sentencia dictada en el Rollo 427/2024, de fecha 15-9-2024), respecto de la abusividad por falta de transparencia en la fijación de los intereses: ".....si bien, existía discrepancia entre las distintas Audiencias Provinciales de nuestro País respecto a tal cuestión, así las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 31 de mayo de 2023, Santander, sección 4 del 26 de mayo de 2023 , Ourense, sección 1 del 28 de abril de 2023, Coruña, sección 6 del 27 de abril de 2023, Madrid, sección 9 del 21 de abril de 2023, Soria del 31 de marzo de 2023, Gran Canaria, sección 5 del 31 de marzo de 2023, Cuenca del 24 de marzo de 2023,

entre otras vienen entendiendo la existencia de falta de transparencia en los

contratos de la denominadas "tarjetas revolving), mientras que otras como

Valladolid SAP, sección 1 del 16 de mayo de 2023, Cádiz, Sección 2 de 25 de

abril de 2023, Murcia, Sección 1 del 24 de abril de 2023, Madrid, Sección 28 del

21 de abril de 2023, Oviedo, Sección 1 del 17 de abril de 2023, Cáceres, sección

1 del 13 de abril de 2023, Islas Baleares 3 de abril de 2023, Burgos, sección 3

del 12 de abril de 2023 o Ceuta, sección 6 del 12 de abril de 2023, consideran

que no es procedente la consideración de falta de transparencia de que tratamos.

Sin desconocer, por tanto, la existencia de esas dos posiciones, esta Sala

ha optado por la primera de ellas en la Sentencia dictada en el Rollo de

apelación 277/2022, en fecha de 31 de mayo de 2023, en la que partíamos de la

no exclusión del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses

remuneratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva

93/13 y la Jurisprudencia del TLUE recogida, entre otras, en la Sentencia de

fecha 30 de abril de 2014 y la Jurisprudencia del TS en Sentencias de 9 de mayo

de 2013, 8 de septiembre de 2014 en la que se determina en que consiste el

control de transparencia.

En la resolución citada señalábamos una serie de circunstancias que

concurren también en el presente caso y que hacen referencia a que el interés

pactado no se destaca y se encuentra dentro de un clausulado redactado en letra

excesivamente pequeña y junta lo que dificulta la lectura y la comprensión de

las distintas clausulas, sobre todo lo relativo a la forma de pago y como se

realiza el cálculo para determinar la liquidación a realizar en cada período no se

ha probado, de forma que no puede concluirse que el consumidor contratante

haya podido formar un juicio de valor sobre los elementos esenciales del

contrato, su contenido y sus consecuencias".

Señalábamos también que, como ocurre en este caso, no se había probado y que esa prueba correspondía a la parte demandada, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada, la línea de crédito, los intereses al aplazamiento de sus disposiciones ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.

Así mismo, afirmábamos que "Por otro lado, en el contrato todas las cláusulas que regulan el precio, su cálculo, los intereses aplicables en caso de impago y las comisiones o sanciones ante incumplimientos del consumidor se encuentra incluida en un clausulado extenso, de difícil comprensión para un consumidor medio.

Y concluíamos que el negocio jurídico de que tratamos" no fue un negocio jurídico comprendido adecuadamente por la demandante en el momento de su suscripción y mucho menos en sus aspectos esenciales como la acumulación de intereses para la generación de nuevos intereses (anatocismo), las numerosas comisiones que aparecen en él y que encarecen el coste del crédito, y ello aunque el interés remuneratorio del contrato no sea excesivo comparándolo con el precio medio ponderado de este tipo de créditos en esa fecha" por lo que dicha cláusula entendíamos en aquel caso y seguimos entendiendo ahora, que dicha cláusula no supera el control de transparencia en cuanto control de inclusión significa, lo que sin duda ha de llevar a la declaración de la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios pactados.

Y si bien, manteníamos ya esa posición con anterioridad, en la actualidad ninguna duda nos puede quedar a raíz de la reciente STS de fecha 30 de enero de 2025 , sentencia que fija los criterios a tener en cuenta para entender la existencia o no de transparencia en contratos como el que analizamos, así: "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

En este caso, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato, de difícil lectura, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar, por lo que cabe concluir que la misma no es transparente, por mucho que la parte resalte e intente hacer creer que nos encontramos ante un préstamo de una cantidad fija a devolver en unas cuotas y plazos preestablecidos, pues si bien, es cierto, que de la lectura del capital que se concede y forma de devolución pudiera creerse que no nos encontramos ante un contrato tipo revolving como el que hemos venido analizando a lo largo de esta resolución, es lo cierto, que un análisis pormenorizado de sus cláusulas revelan que el crédito se puede ir recomponiendo automáticamente y prorrogando el plazo de devolución, devengando nuevos intereses cuya cuantía y forma de cálculo no se revela con claridad para el consumidor. Se concluye por todo ello, que la cláusula es abusiva por falta de transparencia, confirmando así la sentencia recurrida y rechazando las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, toda vez que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve», por lo que ha de considerarse a la misma abusiva, lo que comporta la declaración de nulidad"

CUARTO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.

Consecuentemente, ha de estimarse el recurso interpuesto dado que estamos ante un contrato en el que la cláusula relativa a la fijación de los intereses es la idéntica a la analizada en dicha resolución y declarar la nulidad de dicha cláusula contenida en el contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de noviembre de 2017, obligándose el demandante a devolver únicamente el capital recibido y debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde el momento del pago y los previstos en el artículo 576 de la L.E.C. imponiéndose a dicha demandada las costas de la primera instancia dada la estimación de la demanda.

No procede hacer imposición de las costas relativas al recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamosel recurso de apelación formulado por D. Nemesio, frente a la sentencia nº 118/2024 de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro ( Zamora), en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 686/2023 y revocando dicha resolución estimamos la demanda y declaramos al nulidad de la cláusula de fijación de los intereses remuneratorios contenida en el contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de noviembre de 2017, obligándose el demandante a devolver únicamente el capital recibido y debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde el momento del pago y los previstos en el artículo 576 de la L.E.C. imponiéndose a dicha demandada las costas de la primera instancia dada la estimación de la demanda.

No procede hacer imposición de las costas relativas al recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...)

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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