Sentencia Civil 502/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 502/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 667/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 502/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100744

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:747

Núm. Roj: SAP LO 747:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00502/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 48 1 2023 0000081

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 001 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000158 /2023

Recurrente: Fausto

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: MARIA ELENA NAVARRO GIL

Recurrido: Rebeca

Procurador: PALOMA SEDANO GARCIA

Abogado: MARIA FERNANDEZ VILLAR

SENTENCIA Nº 502/ 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso nº 158/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 667/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Rebeca representada por la Procuradora D.ª Paloma Sedano García frente a Fausto representado por el Procurador D. Alberto García Zabala, ambos asistidos de Letrado, con intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia:

- Declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

- Apruebo como medidas definitivas, las siguientes:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, Rebeca, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Se autoriza a la madre a trasladar y fijar el domicilio de la menor en la localidad de DIRECCION000 (Madrid).

2.- Se fija un sistema de visitas, comunicación y estancias para el padre, Fausto, con su hija menor de edad, en virtud del que:

*El progenitor participará en el Programa de Tratamiento para Hombres con Riesgo de violencia, a través del DIRECCION001 y se someterá a una prueba de tóxicos en la entidad pública o privada de su elección; y sólo ante el resultado negativo de dicha prueba, durante al menos 3 meses consecutivos se iniciará el régimen de visitas, comunicación y estancias de carácter progresivo y del modo que sigue:

Durante 6 meses: cada semana, un día de visita entre semana por la tarde o el sábado o domingo por la mañana, durante 3 horas y media con entrega y recogida en el PEF más cercano al domicilio de la menor en la forma y horario que establezca el Servicio.

Transcurrido dicho periodo, durante 6 meses más y con informe favorable del PEF sobre el cumplimiento de las visitas: cada semana, un día de visita entre semana por la tarde, durante 3 horas y media y un fin de semana al mes desde el viernes por la tarde al domingo por la tarde al que se unirá el viernes o el lunes si fuera festivo (iniciándose el jueves por la tarde o acabando el lunes por la tarde) semana en la que no tendrá lugar la visita intersemanal; con entrega y recogida en el PEF más cercano al domicilio de la menor en la forma y horario que establezca el Servicio.

Pasado un año desde el inicio del régimen, con informe favorable del PEF sobre el cumplimiento de las visitas:

Un día de visita entre semana por la tarde, por semanas alternas, durante 3 horas y media, y fines de semana alternos, cuando no corresponda la visita intersemanal, desde el viernes por la tarde al domingo por la tarde al que se unirá el viernes o el lunes si fuera festivo (iniciándose el jueves por la tarde o acabando el lunes por la tarde); con entrega y recogida en el PEF más cercano al domicilio de la menor en la forma y horario que establezca el Servicio.

La mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa (divididas en dos periodos del mismo número de días) y verano (julio y agosto, por quincenas); con entrega y recogida en el PEF más cercano al domicilio de la menor en la forma y horario que establezca el Servicio.

*En todas las estancias se favorecerá la permanencia de la menor con su hermana paterna.

*La madre elegirá los periodos de disfrute en los años pares y el padre en los impares.

*El progenitor comunicará a la madre, al través del PEF, con al menos 1 mes de antelación las tardes o mañanas y informarán al otro, con una antelación mínima de 3 meses, la elección de las estancias de las vacaciones escolares.

3.- Se atribuye el uso de la que fuera la vivienda familiar a la menor y a la madre, en cuya compañía queda; siempre a salvo de la cesación de dicho uso y pacto de entrega del uso al demandado, tras el cambio de residencia de la madre y la menor.

4.- El padre abonará mensualmente, como pensión de alimentos, la cantidad de 260 euros, que se pagarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designa al efecto: NUM000. Dicha cantidad será actualizada anualmente, conforme al IPC o índice análogo que lo sustituya por disposición legal, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo equivalente sin necesidad de previo aviso o requerimiento.

Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que con relación a la menor puedan producirse previa acreditación de su necesidad; tales como los que suponen un tratamiento médico no habitual (gafas, lentillas, gastos de dentista, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra y cirugía estética -salvo reparadora- que no estén cubiertos por la Seguridad Social), gastos derivados de la formación intelectual y educación de la menor no cubiertos por la enseñanza pública, actividades de refuerzo y/o complementarias escolares y extraescolares (deportivas, culturales o de otra naturaleza), campamentos, viajes o estancias de ocio en el extranjero y viajes de especial duración, los actos religiosos (bautizo, comunión y confirmación), así como cualesquiera otros que excedan del concepto de alimentos del art. 142 del CC .

5.- Se fija una pensión compensatoria a cargo del demandado, Fausto, en favor de la demandante, Rebeca, de 100 euros mensuales durante un plazo de 2 años, que habrá de abonarse en los 5 primeros días del mes en la cuenta bancaria que señala la demandante a tal efecto: NUM000.

Expídase mandamiento al Registro Civil con el fin de que se proceda a la inscripción de esta sentencia en el mismo.

Todo ello, sin expresa imposición de costas a las partes."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Fausto se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, en el que literalmente solicitaba, con carácter principal, lo siguiente:

"Se declare la nulidad de la sentencia nº 62/2024 de fecha 25 de julio de 2024 , así como se acuerde la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 y en su virtud, se declare en vigor, eficaz e inmediatamente ejecutable el auto 74/23 de fecha 22 de septiembre de 2023."

Subsidiariamente, para el caso de que no se declarase la nulidad solicitada, la parte apelante solicitó lo siguiente:

"...se revoque la resolución recurrida, excepto en los pronunciamientos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, y en su lugar, se dicte sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en nuestra contestación a la demanda, acordándose las medidas definitivas solicitadas por esta parte y que son las siguientes:

1º.- La patria potestad de la hija menor de edad será compartida entre los dos progenitores.

2º.- La guarda y custodia de la menor corresponderá a la madre, si bien ambas residirán en Logroño, sin que la madre pueda trasladarse con la menor a otra localidad.

El progenitor disfrutará de las siguientes visitas:

-Fines de semana alternos desde el viernes a las 17.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas.

- Martes y jueves desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas.

El progenitor recogerá y entregará de vuelta a la hija común en el domicilio de la madre en DIRECCION002, de Logroño (La Rioja).

En cuanto al periodo vacacional de la menor, esta disfrutará de la mitad del tiempo de vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad con cada progenitor por partes iguales. En todos estos periodos vacacionales el padre elegirá la mitad que prefiera los años impares y la madre los pares.

Se comunicará por los progenitores con una antelación mínima de un mes el periodo elegido.

La Semana Santa se dividirá desde el Miércoles Santo a las 18 horas hasta el Lunes de Pascua a las 10 horas; y desde el Lunes de Pascua a las 10 horas hasta la víspera del inicio del curso escolar, decidiendo la madre los años pares y el padre los impares.

Las vacaciones de verano incluirán el periodo total desde que el último día del curso escolar en junio hasta que comience el nuevo curso escolar en septiembre y se repartirán de la siguiente manera: días de junio tras la finalización del curso escolar, primera quincena de julio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, segunda quincena de agosto y días de septiembre anteriores al inicio del nuevo curso escolar, alternándose los progenitores en las estancias con su hija. La madre elegirá los periodos alternos que prefiera disfrutar los años pares y el padre elegirá los años impares.

Durante estos periodos, el progenitor que no se encuentre en compañía de la menor podrá comunicarse una vez al día con el otro progenitor para interesarse sobre ella. Se informará al otro progenitor del lugar al que se acudirá con la menor de vacaciones, siendo precisa la autorización por escrito de ambos progenitores para que pueda viajar al extranjero.

Las vacaciones de Navidad se repartirán en dos periodos con igual número de días teniendo un periodo incluido las fechas de Nochebuena y Navidad y el otro, Nochevieja y Año Nuevo. El primer período comenzará a las 11 horas del primer día no lectivo y finalizará a las 20 horas del día 30 de diciembre. El segundo periodo comenzará a las 20 horas del día 30 de diciembre y finalizará a las 20 horas del último día vacacional.

El día de Reyes, el progenitor al que no le corresponda estar en compañía de la hija común podrá visitarla, debiendo recogerla a las 17.00 horas en su domicilio del progenitor en el que les corresponda ese periodo vacacional, y entregarla a las 20.00 horas igualmente en el domicilio del progenitor al que le corresponda ese periodo vacacional.

El día del padre podrá disfrutar el padre de compañía de la hija común, aunque no le corresponda ese día y el día de la madre podrá disfrutarlo la madre, aunque no le corresponda ese día.

El día del cumpleaños de la menor será disfrutado por ambos progenitores teniendo en cuenta los horarios y actividades escolares de la niña. En caso de desacuerdos, el progenitor al que no le corresponda disfrutar de ese día, tendrá derecho a estar con su hija desde las 19.00 horas hasta las 20.00 horas.

3º.- El progenitor abonará como pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150.-€) en el número de cuenta que al efecto designe la madre.

La referida cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación que en igual tiempo experimente el IPC, según certificado que a tal efecto publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de la hija común serán abonados, previo consenso entre los progenitores, por mitad e iguales partes por ambos progenitores y tendrán esta consideración los gastos médicos, terapéuticos y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social y seguros médicos que pudieran tener los progenitores (gafas, lentillas, ortodoncia, terapias, etc.), los gastos de los libros de comienzo del curso escolar y clases de apoyo y refuerzo de las asignaturas escolares obligatorias para aprobar el curso.

5º.- El uso de la vivienda que fuera domicilio conyugal sita en DIRECCION002, de Logroño (La Rioja) se atribuirá a la sra. Rebeca y a la hija común, siendo a su cargo el pago de la renta y de los demás gastos que le corresponde abonar según el contrato de alquiler.

3º) Que se revoque el pronunciamiento por el que se concede la pensión compensatoria a sra. Rebeca, suprimiéndose por la Sala la pensión concedida.

Solicitó como prueba en segunda instancia la aportación de documentos: Auto de fecha 23 de agosto de 2023 DPA diligencias previas proc. abreviado 0000421 /2023.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

La representación procesal de doña Rebeca se opuso al recurso y también solicitó como prueba en segunda instancia la aportación de ciertos documentos.

Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se dictó Auto pro esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2024 admitiendo los documentos aportados por ambas partes para segunda instancia. Posteriormente se señaló para la celebración de la votación y fallo el 19 de diciembre de 2024, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- De los motivos del recurso de apelación.-

1.-Se alza la representación procesal de don Fausto contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de divorcio formulada por doña Rebeca, cuyo fallo hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.-Como también hemos indicado ya en los antecedentes de hecho, la principal petición del apelante es que se declare la nulidad de actuaciones, y en particular de la sentencia recaída. Subsidiariamente solicita su revocación en los Žtérminos que hemos indicado en los antecedentes de hecho

Los argumentos que del apelante son sustancialmente y en resumen, los siguientes:

a)Infracción de las normas procesales: infracción del art.772.2 Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción del art. 24 CE con indefensión. y vulneración del art.3 y art.9.3 de la Convención de Las Naciones Unidas Sobre Derechos Del Niño.

Se basa en que en el presente procedimiento se abrió pieza separada de medidas provisionales al número 68/2023, celebrándose la vista procedente, tras la que recayó el auto 74/23 de fecha 22 de septiembre de 2023 en el que se fijó a favor de don Fausto un régimen de visitas.

Considera el apelante que si bien contra el auto dictado en sede de medidas provisionales dentro de un procedimiento de divorcio, no cabe interponer recurso alguno, dada la conexión y evidente repercusión que las medidas adoptadas provisionalmente tienen en el proceso principal y, por lo tanto, en el fallo de la sentencia que recaiga en el mismo, es posible reproducir en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva aquellas cuestiones con la que se estuviera en desacuerdo. Estima que "aunque la sentencia recurrida guarda silencio sobre lo acontecido en la tramitación de la pieza de medidas provisionales 68/2023 y nada menciona al respecto, es muy relevante en el presente procedimiento y debe ser objeto de control de legalidad a través del presente recurso".

Alega a este respecto que tras dictarse el auto de 22 de septiembre de 2023, a instancia de la demandante se abrió la pieza de incidente excepcional de nulidad de actuaciones 68/2034, en la que se dictó el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 que anuló el auto de fecha 22 de septiembre de 2023, en el que se habían acordado unas visitas del progenitor con su hija.

La razón esgrimida en el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 para justificar la anulación del auto de 22 de septiembre de 2023, fue que existía una auto previo de fecha 1 de septiembre de 2023 que adoptaba medidas contradictorias, lo que, a su entender, suponía una decisión arbitraria y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora parte recurrida.

El hoy recurrente formuló solicitud de declaración de nulidad del auto de 14 de diciembre de 2023 dictado en el incidente excepcional de nulidad, la cual no fue admitida a trámite al entender el juzgado que no se puede pedir la nulidad de un auto que declara, a su vez, la nulidad. Tal decisión según el apelante no procede y por eso reproduce ahora sus argumentos Entiende que existencia de un auto de ratificación de medidas adoptadas ex art. 544.ter. de la LECRIM, no obsta para que el juzgador, en materia civil, celebre la comparecencia a los efectos que prevé el art. 772.2 LEC, como sucedió en este caso, sin que ello adolezca de ningún vicio de nulidad. La justificación legal y procesal por la que el juzgador celebra dicha comparecencia es porque así lo permite el art. 772.2 LEC.

Por estas razones se solicita ahora que por esta Sala se declaren infringidas las normas procesales y en concreto lo dispuesto en el art. 772.2 LEC y el art. 24 CE con indefensión de mi mandante, así como el art. 3 y 9.3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, declarándose la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 y se retrotraigan las mismas al momento anterior a dictarse, anulándose el mismo y en su lugar, declarándose en vigor, eficaz e inmediatamente ejecutable el auto 74/23 de fecha 22 de septiembre de 2023.

b)Se alega que la sentencia no ha motivado la decisión por la cual la jueza permite el traslado de la menor a otra localidad, DIRECCION000 (Madrid), la cual considera gravosa para el mismo, pues esta población está alejada a más de 350 Km de Logroño donde está el último domicilio familiar, así como tampoco se motiva ni se expone la ratio decidendi del régimen de visitas impuesto al padre.

Señala así que la sentencia impone, sin motivar, 3 horas y media un día por semana durante los 6 primeros meses y propone también sin motivar el avance cada 6 meses y no por ejemplo cada 4, ni tampoco consta que haya valorado la distancia entre DIRECCION000 y Logroño y los horarios laborales del padre para conocer si ha ponderado debidamente la viabilidad del cumplimiento de estas visitas.

c)En cuanto al régimen de visitas, el padre se opone a que se condicione el mismo al seguimiento, por su parte, de una prueba de consumo de tóxicos. Entiende que la sentencia no motiva su decisión, que no existen dichos consumos y que no se ha practicada prueba alguna que acredite su realidad. Subraya que solo se habla de supuesto consumo del padre en el informe de la trabajadora social, el cual impugna por su falta de capacitación, y que no se aporta ningún indicio de prueba por la demandante-recurrida en su demanda, ni obra en los autos ninguna prueba al respecto. La trabaj adora social manifiesta en el juicio que ella piensa que el padre de la menor pueda consumir tóxicos por sus antecedentes penales y esta manifestación es inadmisible. Si se revisa la grabación de la vista, la trabajadora social, preguntada por los motivos o indicadores que le llevan a pensar que haya consumo de drogas por el padre manifiesta: "los indicadores son las declaraciones de la progenitora y que, bueno, a través de viogen vi que el progenitor tenía alguna denuncia antigua por posesión de drogas".

Don Fausto también se opone también a que se condicione el mismo a su participación en el Programa de Tratamiento para Hombres con Riesgo de violencia, a través del DIRECCION001. Señala que la sentencia no motiva su decisión, que el padre no ha sido condenado. Alega que en los parámetros obtenidos en las pruebas psicométricas practicadas a mi mandante por el psicólogo forense sr. Conrado, no aparecen indicadores de que don Fausto sea violento. En el informe de la sra. Amelia, si bien propone este tratamiento, no hay ninguna prueba psicométrica que respalde esta conclusión porque, como ella misma reconoció en el interrogatorio, no está capacitada para realizarlas, al ser trabajadora social.

Arguye que no hay valoración ni razonamiento alguno sobre la impugnación del informe psicosocial, cuestión planteada en el juicio por la falta de capacitación profesional de una trabajadora social para hacer indicaciones sanitarias, como lo es esta. El informe elaborado por la trabajadora social fue impugnado por la apelante y fue objeto de contrainforme por el psicólogo forense don Evaristo. Considera que el respaldo que la sentencia hace del informe emitido por la trabajadora social doña Amelia no se justifica en la prueba practicada en el pleito ya que las conclusiones de esta perito no estás basadas en la técnica y praxis profesional exigible para dicha valoración porque sus competencias profesionales no le habilitan para aplicar pruebas que permitan objetivar la supuesta problemática del padre con tóxicos o justifique la necesidad de un programa de tratamiento terapéutico para hombres con riesgo de violencia, habiendo además quedado constatado mediante el informe forense del psicólogo clínico Sr. Conrado, que sí le realiza esas pruebas, que el padre cuenta con las habilidades necesarias para el cuidado de su hija, incluso para ejercer la custodia compartida, lo que permite considerar arbitrario el pronunciamiento de la sentencia al acordar estas medidas limitadoras de los derechos del progenitor y de la menor de edad.

Considera parcial la testifical de la madre de la demandante. Alega que en autos constan unas denuncias presentadas por el padre de la menor contra la madre por coacciones y sustracción de la menor, a la que llegó a llevarse a Madrid sin consentimiento del progenitor. En las denuncias aportadas se manifestaba la colaboración de la madre en los hechos denunciados y se aportaba como prueba una grabación telefónica en la que la madre de la demandante, y ahora testigo de este pleito, exigía al padre la firma de un convenio en el que se autorizara a la demandante a llevarse a Madrid a la menor si el padre quería ver a la niña.

Por ello, concluye que la abuela materna es todo menos imparcial.

Alega también que la juzgadora no ha hecho una valoración integral de la prueba aportada a este procedimiento, pues cuando se refiere a los procedimientos abiertos entre las partes, menciona solo los de la madre contra el padre y no las denuncias presentadas por el progenitor contra la madre, que actualmente han dado lugar a que se dictase auto de continuación en procedimiento abreviado con fecha 23 de agosto de 2023 en las Dpa Diligencias Previas Proc. Abreviado 0000421 /2023, el cual ha aportado como documental junto con el recurso.

d)Considera que no procede fijar una pensión compensatoria a favor de doña Rebeca . Arguye que "la valoración de la prueba en este sentido también es errónea ya que dice la sentencia que "trabaja como camarero, oficial e igualmente en el sector agrícola", lo cual es erróneo y se desconoce en que se basa para considerar esto acreditado. Las únicas nóminas que percibe el progenitor son las que se han aportado. El trabajo de camarero fue temporal y solo lo realizó el verano anterior para poder sufragar los gastos de su nueva vivienda alquilada tras el fin de la convivencia y, además, la vivienda en la que vivía su hija y su ex mujer. Las ganancias además no eran en absoluto altas, unos 400 euros los meses de verano de 2023, ingresos que dedicaba a pagar todos los gastos que se habían duplicado por las circunstancias que se estaban produciendo tras la separación y fin de la convivencia.

No valora tampoco la juzgadora la prueba aportada sobre los gastos que tiene que asumir el padre y el hecho de que tenga que colaborar económicamente para el sustento de su otra hija.

Nada de esto se valora por la juzgadora, ni siquiera se menciona la prueba aportada por mi mandante, limitándose a dar por ciertas las alegaciones vertidas de adverso sobre unos supuestos ingresos provenientes de la agricultura que no se acreditan de ninguna manera, siendo lo cierto que estas cuestiones son fácilmente demostrables, de ser ciertas, si se aportan los datos de las empresas en las que se supone que trabaja mi mandante y percibe ganancias agrícolas "extras".

No podemos saber por qué y en que prueba se ha demostrado que mi mandante perciba ingresos que no sean los declarados por su trabajo como oficial. Esto causa indefensión a mi mandante y demuestra una vez más la arbitrariedad de la resolución recurrida."

Por otra parte, alega que la escasa duración del vínculo matrimonial (solo un año, porque la convivencia finalizó en marzo de 2023), hace materialmente imposible que el matrimonio haya provocado en la demandante-recurrida una pérdida de capacidad económica o proyección laboral por una supuesta dedicación a la familia. En primer lugar, porque se reconoce que la demandante-recurrida ha trabajado durante el matrimonio, luego no se ha dedicado de forma exclusiva al cuidado de la familia durante este año, siendo ambos progenitores quienes asumían las responsabilidades tanto familiares como laborales. En segundo lugar, porque un año no es tiempo suficiente para considerar en ningún caso que alguien ha abandonado su proyección laboral de forma que se le haya causado un perjuicio que le genere derecho a obtener una compensación.

Señala que "la propia descripción de los hechos por la juzgadora evidencia que no concurren los requisitos del art. 97 CC , para reconocer a la exesposa una pensión compensatoria. Ha quedado acreditado, además, que la demandante sufría algunas patologías físicas y psicológicas antes de su matrimonio con mi mandante, aunque estas patologías no tienen la suficiente entidad como para impedir que la recurrida trabaje, ya que de la propia prueba documental aportada de contrario, se comprueba que ha trabajado, está trabajando y va a continuar haciéndolo".

Además, -sigue diciendo -, no se pondera en la sentencia el hecho de que el exesposo es un trabajador con categoría de oficial y con salario mileurista, lo que no justifica que deba pagar pensión compensatoria a su excónyuge por un año de convivencia matrimonial.

SEGUNDO.- Sobre la petición de nulidad de actuaciones.-

1.- El motivo debe ser desestimado

El apelante considera - así lo dice- , que si bien contra el Auto dictado en sede de medidas provisionales dentro de un procedimiento de divorcio no cabe interponer recurso alguno, sí sería posible, sin embargo, combatir dicho Auto por el sistema de reproducir en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva aquellas cuestiones con la que se estuviera en desacuerdo en relación a dicho auto, " dada la conexión y evidente repercusión que las medidas adoptadas provisionalmente tienen en el proceso principal".Considera que es posible realizar, a través del recurso de apelación contrala sentencia definitiva, lo que el apelante denomina un "control de legalidad"sobre dicho Auto. De esa forma, parece que el apelante viene a sostener que contra el Auto de medidas provisionales cabría una suerte de apelación diferida, como la que en otro tiempo preveía la legislación concursal en el ámbito del concurso de acreedores: la resolución dictada en medidas provisionales no era recurrible, pero se podría combatir con ocasión del recurso posteriormente interpuesto contra la sentencia recaída en el procedimiento principal.

Sin embargo, no es así. La recurrente parte de una premisa incorrecta y de una concepción errónea de la naturaleza y finalidad del auto de medidas provisionales. Como su propia denominación ya evidencia, el procedimiento de medidas provisionales es un procedimiento instrumental, accesorio y supeditado al procedimiento principal, cuyo fin único y exclusivo es regular de manera provisional y transitoria la situación posterior a la crisis matrimonial, y ello solo mientras se tramita y se resuelve el procedimiento principal (en este caso, de divorcio); de forma que al recaer la sentencia en el procedimiento de divorcio del cual las medidas provisionales son meramente instrumentales, están decaen completamente en toda su eficacia. Es más, cuando se trata de medidas provisionales previas, estas pierden toda eficacia si en el plazo de 30 días no se interpone demanda de separación, nulidad o divorcio del matrimonio ( art. 104 del Código Civil y art. 771.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que evidencia de forma harto elocuente la naturaleza transitoria, accesoria y dependiente del procedimiento principal que presentan estas medidas.

De ahí también que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que no cabe recurso alguno, ni contra el Auto que resuelve las medidas provisionales previas ( art. 771.4 Ley de Enjuiciamiento Civil) , ni contra el Auto que resuelve las medidas provisionales coetáneas a la demanda de nulidad separación o divorcio ( art. 773.3 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil dice es que contra estos Autos no cabe recurso alguno: sin especificar nada más ni contemplar la posibilidad de una apelación diferida como la que de forma totalmente carente de sustento procesal viene a pretender ahora el apelante.

2.-La sentencia definitiva recaída en un procedimiento de nulidad, separación o divorcio es, como toda sentencia, autosuficiente y literosuficiente, y no está ni puede estar vinculada por el resultado de un procedimiento que precisamente es accesorio del procedimiento principal y cuya eficacia se extingue al dictarse sentencia definitiva en el procedimiento principal.

La sentencia se dicta tras la tramitación contradictoria del procedimiento (demanda, contestación a la demanda, juicio) y con base exclusivamente en las pruebas admitidas y practicadas en este procedimiento, con independencia de lo que se haya resuelto en el procedimiento de medidas provisionales, lo cual resulta inane a los efectos del procedimiento principal y no vincula en absoluto al juzgador, ni siquiera de modo indirecto, a la hora de dictar la sentencia definitiva.

Otra cosa es que las actuaciones practicadas en aquel procedimiento de medidas provisionales deban unirse al procedimiento principal ( art. 772.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) ; pero la eficacia de esas actuaciones en el procedimiento principal no es vinculante en absoluto, ni predetermina el fallo del procedimiento de divorcio: la eventual eficacia de las actuaciones del procedimiento de medidas provisionales en el procedimiento principal solo lo es en calidad de prueba; y como toda prueba, es susceptible de valoración por la sentencia definitiva, sin ningún efecto vinculante, como una prueba más entre las practicadas en este procedimiento, en el cual, desde luego, el derecho de las partes a la proposición y practica de prueba es pleno.

3.-En virtud de todo lo que antecede, lógico resulta que aun en la hipótesis de que en aquel procedimiento de medidas provisionales realmente se hubiera producido la nulidad de actuaciones que invoca el apelante, ello en absoluto afectaría al presente procedimiento de divorcio, el cual se ha seguido por todos sus trámites sin defecto procesal alguno, en el que las partes han podido alegar cuanto han tenido por oportuno en defensa de sus intereses, y donde se ha practicado toda la prueba que fue admitida como pertinente, tras lo cual se ha dictado una sentencia fundada en derecho con base en lo probado, no en virtud de aquel procedimiento de medidas provisionales, sino en el presente procedimiento. Carecería del más mínimo sentido procesal (y lógico), que habiéndose tramitado conforme a derecho todo el procedimiento de divorcio, se tuviera sin embargo que declarar la nulidad de actuaciones de todo el procedimiento, con retroacción del mismo al momento de las medidas provisionales.

4.-Finalmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial prevén que contra el Auto que resuelve sobre la petición de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno. Tampoco cabe, por lo tanto, interponer indirectamente un recurso de apelación contra dicho Auto, por la vía indirecta de aprovechar el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia, para recurrir también el Auto recaído en el procedimiento de medidas provisionales. El derecho de defensa de la parte ha sido salvaguardado desde el momento en que en este procedimiento principal de divorcio, que es en el que ha recaído la sentencia que se recurre, se han tutelado todos sus derechos procesales, cuestión esta que no discute.

TERCERO.- Sobre el traslado del domicilio de la menor a DIRECCION000 (Madrid).-

1.-Partiendo de que el recurso no discute la atribución exclusiva de la guarda y custodia de la menor Elsa en favor de la madre, debemos añadir que la sentencia motiva de modo suficiente las razones por las que entiende que estando atribuida la guarda y custodia a favor de la madre, resulta razonable que esta fije su domicilio, como lo ha hecho, en DIRECCION000 (Madrid) llevándose consigo consecuentemente a la hija.

2.-Así, no se discute que DIRECCION000 fue precisamente la anterior localidad de residencia de la pareja.

Tampoco se discute que Rebeca carece de todo arraigo y de todo apoyo en Logroño, localidad con la que no tiene vinculación y a la que fue a vivir en 2020, precisamente acompañando a su entonces pareja, el apelante don Fausto, que tenía trabajo en esta población. A este respecto, el informe de la trabajadora social realiza una consideración que sí entra claramente dentro de su competencia, cuando señala que "...se detectan claramente en la progenitora secuelas de daño social[1], asociadas a un cambio de comunidad autónoma y distanciamiento de su entorno familiar y social, que en el momento actual ha generado una situación de aislamiento y de mayor vulnerabilidad"

La parte apelante no discute tampoco la afirmación de la sentencia de que Rebeca cuenta en DIRECCION000 con ciertos apoyos de la familia de su madre, con los que tiene relación y apego.

Actualmente debemos tener en cuenta, además, que tal como resulta del informe de vida laboral obrante en el acontecimiento 273, doña Rebeca trabaja para la empresa DIRECCION003. desde el 25 de septiembre de 2024, la cual, según se puede comprobar en la página web de la empresa, está situada en DIRECCION004 ( Madrid), localidad muy cercana a DIRECCION000.

Asimismo, es muy relevante destacar, por lo que afecta al superior interés del menor, que consta que la menor Elsa está ya escolarizada en DIRECCION000, y que como acontecimiento 274 obra un informe de fecha 8 de octubre de 2024 del centro educativo en el que esta escolarizada Elsa, el CEIPSO DIRECCION005 de DIRECCION000, en el que literalmente se informa:

"Desde su llegada, hemos observado cómo Elsa se ha integrado de manera positiva en su nuevo entorno. Su curiosidad y entusiasmo por aprender son contagiosos, y ha hecho nuevos amigos rápidamente. Es un placer ver cómo participa en las actividades y se muestra abierta a explorar diferentes experiencias.

Elsa ha demostrado ser una niña muy sociable, interactuando con sus compañeros y mostrando empatía hacia ellos. Su capacidad para seguir instrucciones y su disposición para colaborar en grupo son cualidades que la destacan en el aula. Además, su interés por las actividades creativas y su alegría al participar en juegos y dinámicas nos indican que se siente cómoda y feliz en el colegio. Estamos muy contentos de tener a Elsa con nosotros y seguiremos apoyándola en su desarrollo y aprendizaje. está a menos de media hora en vehículo de DIRECCION000. "

A lo expuesto se añade que, efectivamente, sobre ambas partes penden procedimientos penales pendientes, por denuncias interpuestas del uno contra el otro. Así, contra doña Rebeca se siguen diligencias previas 421/23 en del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en las que se ha dictado Auto de transformación en procedimiento abreviado de 23 de agosto de 2024, por presunto delito de coacciones del art. 172,1,1, y 3 del Código Penal ( ver acontecimiento 260 del procedimiento).

Sin embargo, contra don Fausto se siguen las diligencias previas 87/23, en las que se ha dictado Auto de transformación en procedimiento abreviado de 6 de noviembre de 2023, por presuntos delitos relacionados con la violencia de género presuntamente perpetrados contra doña Rebeca, y también, por supuesto maltrato causado en una ocasión a la niña Elsa.

En esta situación de alta conflictividad y mutua incriminación penal de las dos partes, no puede calificarse de contraproducente que ambos progenitores residan en poblaciones distintas.

Todo lo que antecede permite concluir que la decisión motivada de la juez "a quo" de atribuir la custodia a la madre y entender procedente autorizar que la menor pudiera trasladar su domicilio, junto con su madre, a DIRECCION000, fue correcta, pues en esta nueva residencia se satisfacen adecuadamente sus necesidades e intereses y resulta más favorable que la solución de permanecer en Logroño, lugar donde la madre carece de toda vinculación y apoyo.

CUARTO.- Sobre el condicionamiento del régimen de visitas a que el padre se someta a una prueba de tóxicos en la entidad pública o privada de su elección.-

1.-La sentencia de primer grado, aunque fija un régimen de vistas progresivo en favor del padre, condiciona o supedita su materialización a que don Fausto se someta a una prueba de tóxicos en la entidad pública o privada de su elección, de forma que sólo ante el resultado negativo de dicha prueba, durante al menos 3 meses consecutivos, tendría derecho a las visitas.

2.-El apelante arguye que esta decisión de la sentencia está ayuna de motivación.

Lleva razón.

En realidad, no hay prueba efectiva en el procedimiento de que don Fausto consuma tóxicos. No constan en autos ni análisis clínicos, ni antecedentes médicos, ni ningún otro tipo de documentación que lo refleje de un modo concluyente.

De hecho, esta circunstancia es tan solo mencionada por el informe de la trabajadora social, pero sin justificar de donde obtuvo esa conclusión. También mencionó el supuesto consumo de drogas de don Fausto la madre de doña Rebeca, doña Araceli, cuando depuso como testigo. Sin embargo, al margen de que esta testigo no reúne las suficientes garantías de imparcialidad dada su estrechísima vinculación a la parte apelada, tampoco ofrece razón de ciencia suficiente: no puede considerase probado que don Fausto consume drogas tan solo por lo que sin mayor concreción manifieste la madre de la contraparte.

3.-Centrándonos en el dictamen de la trabajadora social, diremos que resulta llamativo que esta perito no refleja en su informe que, en la entrevista que mantuvo con don Fausto, preguntase a éste en algún momento acerca de esos supuestos consumos de drogas. Es decir: la perito concluye su dictamen proponiendo condicionar el ejercicio del régimen de visitas por el padre a que se someta durante tres meses a estos análisis de detección de tóxicos, sin haber razonado en su informe de dónde obtenía la conclusión de que don Fausto consumía tóxicos, y sin preguntar siquiera a este si consumía, pese a que estuvo entrevistándolo.

A ello se suma la literalidad de la propuesta que realiza a este respecto, la cual hace- insistimos- sin explicación ni justificación, y que fue la que finalmente el Juzgado, también sin motivación ni justificación, acoge en la sentencia:

Dice así:

"...CONCLUSIONES SOCIALES-FORENSES: En base a todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta el beneficio e intereses del menor, el Equipo, propone si Su Señoría lo estima conveniente, la siguiente propuesta: (...)

Se realice una prueba de tóxicos al progenitor en el IML para acreditar o descartar consumos perjudiciales de sustancias.

- En caso de demostrar consumo no se llevarán a cabo ningún régimen de visitas, debiéndose de demostrar primero adherencia a un tratamiento de deshabituación por parte del progenitor durante al menos 6 meses, momento en el cual se comenzará a realizar el régimen de visitas propuesto...".(...)

Como vemos, parece que la trabajadora social establece una suerte de presunción salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum),de que don Fausto es consumidor de tóxicos. Pues efectivamente, lo que propone ( e insistimos, el juzgado acoge sin motivación), es comenzar suspendiendo la materialización del régimen de visitas durante tres meses, durante los cuales, don Fausto, si quiere tener el régimen de visitas con la menor, no tendrá visitas y deberá hacerse la prueba de tóxicos y probar de esa manera el hecho negativo de que no consume. Solo si prueba no haber consumido en esos tres meses, la presunción iuris tantumquedaría destruida y el padre podría tener visitas.

Esta solución no es admisible. Hay que partir de que la sujeción a análisis de detección de tóxicos no puede imponerse taxativamente, pues resulta una obvia injerencia en derechos fundamentales. Sin embargo, en aras del superior interés del menor, sí podríamos entender procedente el condicionarla concesión del régimen de visitas a una exigencia de semejante naturaleza, en el caso de que existiera prueba o cuando menos indicios muy fundados de que el progenitor es o ha sido adicto o consumidor habitual de tóxicos. Pero es que en nuestro caso, no existe dicha prueba ni tampoco dichos indicios. La Trabajadora social, en su dictamen, parece asumir que existe este consumo, pero sin explicar ni menos todavía justificar por qué motivos llega a semejante conclusión, que la lleva a condicionar en todo caso la ejecución del régimen de vistas a la realización de pruebas negativas de tóxicos durante tres meses, con suspensión entre tanto del régimen de visitas.

Por estas razones, el motivo se estima en este punto.

QUINTO.- Sobre el condicionamiento del régimen de visitas a que el padre siga un Programa de Tratamiento para Hombres con Riesgo de violencia.-

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1.-Para resolver este motivo de recurso, hay que partir del hecho ya mencionado de que contra don Fausto se siguen las diligencias previas 87/23, en las que se ha dictado Auto de transformación en procedimiento abreviado de 6 de noviembre de 2023, por presuntos delitos relacionados con la violencia de género ( maltrato continuado y lesiones) presuntamente perpetrados contra doña Rebeca, y también, por un supuesto maltrato de obra causado en una ocasión a la niña Elsa. Con esa base, la resolución impugnada ha condicionado el régimen de visitas a que el padre siga un Programa de Tratamiento para Hombres con Riesgo de violencia

Ello nos obliga a realizar a continuación algunas consideraciones jurídicas.

2.-La Ley 8/2021, de 2 de junio,por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica , ha dado la siguiente redacción al art. 94.4 Código Civil :

"....No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial..."

De una lectura literal de este precepto, parecería por lo tanto que conforme al mismo, procedería la suspensión total del régimen de visitas en favor de don Fausto, pues efectivamente, el mismo está incurso en un proceso penal iniciado por atentar contrala integridad física del otro cónyuge y de su hija.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2022, de 13 de septiembre , interpreta el art. 94 del Código Civil en los siguientes términos:

"Específicamente -entrando en el análisis del art. 94 CC del que se impugna parte de su párrafo cuarto-, en relación con el establecimiento de un régimen de visitas y comunicaciones, es de observar que le corresponde a la autoridad judicial determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Dicha resolución se adoptará previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal, pudiendo limitar o suspender el referido derecho si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial ( párrafos primero y tercero del art. 94 CC ).

Expuesto lo anterior, es claro que la redacción del párrafo cuarto del art. 94 CC , cuya valoración desde un prisma técnico no nos corresponde, en modo alguno contraviene el art. 39 CE , ni la doctrina que lo interpreta y que ha sido expuesta, ni tampoco los convenios internacionales que le sirven de pauta interpretativa.

En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también "la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad" ( apartado 4 del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género - en adelante LOVG-, introducido por la disposición final décima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio ), por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (art. 1.1 LOVG).

Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor.

Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos.

Esa decisión, frente a lo que afirman los recurrentes, se atribuye por el párrafo cuarto del art. 94 CC exclusivamente a la autoridad judicial en los casos en que así lo estime necesario o conveniente en resolución motivada en el interés superior del menor podrá optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias, o adoptar medidas "menos radicales" ( STEDH de 23 de junio de 2020, asunto Omorefe c. España , § 59) restringiendo y limitando el derecho, si con ello logra conjurar los riesgos que sobre el menor se ciernen y satisface la continuidad de la relación paternofilial.

Por todo ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 CC , carece del automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE ).A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso.De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él(por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal.Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)."

Y, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2022, de 13 de septiembre, que se pronuncia sobre la constitucionalidad e interpretación de la nueva redacción del art. 94 Código Civil , la STS 984/2023, de 20 de junio, que reitera que el Tribunal Constitucional descartó la inconstitucionalidad del art. 94, párrafo cuarto, del Código Civil , precisamente por regular la posibilidad de que el juez, en interés del menor, pueda fijar motivadamente un régimen de visitas a favor del progenitor inmerso en un procedimiento de esta naturaleza.

Por tanto es el juez o Tribunal el que tiene que valorar si procede en cada caso la suspensión del régimen de visitas.

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3.-En nuestro caso, el hecho de que actualmente se siga contra don Fausto un procedimiento penal por presuntos hechos relacionados con la violencia de género, no ha llevado la juez "a quo" a acordar la suspensión del régimen de visitas conforme al art. 94.4 del Código Civil, sino que conforme a la posibilidad abierta por la doctrina del Tribunal Constitucional que hemos expuesto en el anterior parágrafo, ha fijado de un régimen de vistas a favor del padre.

No obstante, sí que ha condicionado la ejecución del régimen de visitas al previo seguimiento por parte de don Fausto de un Programa de Tratamiento para Hombres con Riesgo de violencia.

Lo que debemos determinar es si tal condicionamiento resulta procedente.

4.-Examinada la sentencia recurrida y la justificación esgrimida, así como la resultancia probatoria, debemos concluir que la adopción de esta medida no está debidamente justificada.

Cierto que no consideramos que el informe psicológico y familiar emitido por el perito Sr. Evaristo sea relevante, puesto que debe tenerse en cuenta que solo ha examinado a don Fausto ( que fue quien le encargó y aportó ese dictamen), sin poder contrastar sus conclusiones con una entrevista o examen de doña Rebeca. Sin embargo, aun prescindiendo de este dictamen, lo cierto es que no existe base probatoria suficiente que justifique el condicionamiento del ejercicio del derecho de visitas pro el padre al seguimiento previo de un tratamiento de este tipo.

Piénsese que el seguimiento de un tratamiento de prevención del maltrato (cualquiera que sea la denominación de este) es algo intrínsecamente gravoso en la medida en que conlleva cierto grado de estigmatización personal, aunque sea íntima, por más medidas de sigilo y anonimización que no dudamos que se adoptan en la ejecución de este tipo de programas y tratamientos por los Centros encargados de llevarlos a cabo. Junto a ello, también debemos tener presente que el derecho de visitas se configura como un derecho-deber que ostenta el progenitor no custodio y asimismo la menor, de forma que su restricción es excepcional.

Por eso, el condicionamiento del ejercicio del derecho de visitas por el padre a la previa realización por su parte de un tratamiento de ese tipo, es algo que debería justificarse muy bien, describiéndose las razones por las cuales se considera necesario, en interés del menor, adoptar esa medida restrictiva. O dicho de otra manera, se debería explicar y también justificar por qué se considera que si el padre no realiza previamente ese "tratamiento para hombres con riesgo de violencia", existe un riesgo para la menor en el desarrollo de las visitas.

Sin embargo, en nuestro caso no se motiva la decisión y tampoco no existe prueba suficiente que justifique la adopción de esta medida.

La sentencia no explica por qué considera necesaria la adopción de esta medida ( seguimiento de un tratamiento para hombres con riesgo de violencia") a cuya realización previa a condiciona " sine qua non"el desarrollo de la visitas. Tan solo menciona el informe de la trabajadora social. Sin embargo, aunque la trabajadora social es quien efectivamente propone en su dictamen esta medida, lo cierto es que tampoco justifica ni explica en su informe las razones por las que la considera procedente, más allá de aludir a las causas penales pendientes.

Entendemos que el hecho de que efectivamente existan causas pendientes contra don Fausto ( en una de las cuales , cuando menos, ya se ha dictado Auto de transformación en procedimiento abreviado), no es empero causa bastante, por sí sola, para la imposición de un programa de este tipo como condición al desarrollo de las visitas con la niña. Obsérvese que don Fausto todavía no ha sido juzgado ni sentenciado, y que por lo tanto puede suceder que finalmente don Fausto resultase absuelto.

A ello se suma - y lo adelantamos ya-, que las visitas se van a realizar con el control del Punto de Encuentro Familiar; y además, dada la falta de asiduidad en el contacto entre padre e hija hasta el momento, se desarrollarán de un nodo progresivo. Ello hace todavía más injustificado, si cabe, el condicionar el inicio de las visitas al seguimiento previo por don Fausto de un tratamiento de este tipo.

Por lo tanto el motivo se estima.

SEXTO.- Sobre el régimen de visitas.-

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1.-Las razones que hemos ya apuntado ( escaso contacto de la menor con su padre en los últimos tiempos así como existencia de procedimientos penales que pesan sobre el progenitor por violencia de género e incluso por maltrato hacia la menor en una ocasión) hacen conveniente, por un lado, que las entregas y recogidas de la menor se hagan en el Punto de Encuentro Familiar del domicilio de la menor.

En segundo lugar, esas mismas razones hacen conveniente una progresividad en el desarrollo de las visitas, lo cual no implica que deban de ser asiduas desde el inicio; más desde luego que lo que injustificadamente prevé la sentencia, que inicialmente contempla un solo día.

Dicho lo anterior, debemos añadir inmediatamente que a nuestro juicio no resulta razonable la pretensión del padre de tener en su compañía a su hija, desde el inicio, dos fines de semana alternos de viernes a domingo, y además dos días entre semana. Ello alteraría de forma súbita el ritmo de vida de la menor y podría ser además contraproducente al irrumpir su padre en su vida actual de esta forma tan intensa.

Asimismo, a la hora de fijar el régimen de visitas, es preciso también tener en cuenta que el padre reside en Logroño, mientras que la menor lo hace en DIRECCION000 ( Madrid), a unos 300 kilómetros de distancia. Tal circunstancia no estaba prevista en el recurso, que partía de la premisa de que ambos debían residir en Logroño, cuestión esta que queda descartada desde el momento en que como hemos razonado, consideramos adecuado que la madre pueda fijar el domicilio de la menor donde ahora ella reside, en DIRECCION000. Es evidente que debido a las exigencias laborales que pueda tener el padre, la distancia entre el domicilio del padre y el de la hija, puede limitar , cuando no impedir , las posibilidades del padre de acudir a visitar a su hija entre semana. Por eso consideramos conveniente que el régimen de visitas pivote de forma nuclear sobre los fines de semana, en lugar del régimen fijado por la sentencia de primer grado, que inicialmente fijaba un día entre semana o sábado o domingo.

2.-Por todo lo indicado, entendemos favorable para la menor, atendidas las circunstancias concurrentes, fijar el siguiente régimen de visitas, indicando ya que todas las entregas y recogidas descritas a continuación se harán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, que deberá articular las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de alejamiento respecto de doña Rebeca, en el caso de que estuviera en vigor o en el futuro se adoptase alguna.

Durante los seis primeros meses:

1.- Los fines de semana alternos, tendrá visitas el sábado y el domingo con el siguiente horario: sábado por la mañana durante tres horas y media, y el domingo por la mañana durante tres horas y media (los dos días). El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro.

2.- La semana que no tenga visita el fin de semana, tendrá derecho a una visita intersemanal los martes por la tarde durante tres horas y media ( se señala el martes porque es uno de los días de la semana que se proponía pro el recurrente par las visitas intersemanales en su propuesta del recurso de apelación, por lo que presuponemos que el padre tendrá mayor disponibilidad ) . El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro. Si el padre no pudiera acudir por razones laborales, deberá comunicarlo con antelación suficiente.

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El Punto de Encuentro Familiar deberá remitir informe mensual sobre evolución de las visitas, con el fin de que el Juzgado pueda controlar su adecuado seguimiento.

Transcurrido de ese periodo de seis meses,y siempre que los informes del Punto de Encuentro Familiar sean favorables, se seguirá el régimen de visitas siguiente:

1.- Fines de semana alternos desde el viernes por la tarde a las 17;30 horas al domingo por la tarde a las 18;00, al que se unirán los viernes o lunes si fueran festivos (iniciándose en tales casos el jueves por la tarde, o acabando el lunes por la tarde). Las partes podrán de mutuo acuerdo modificar este horario. Se han fijado estos horarios a fin de que don Fausto pueda realizar los desplazamientos en horarios razonables. Consideramos que la sentencia recurrida era demasiado inespecífica en estos aspectos.

2.- La semana que no tenga visita el fin de semana, tendrá derecho a una visita intersemanal los martes por la tarde durante tres horas y media Las entregas y recogidas se harán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, que deberá articular las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de alejamiento, si la misma estuviera en vigor. El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro.

3.-. Las vacaciones escolares de los menores en Semana Santa pueden no tener lugar en mismos periodos todos los años, ni tampoco son iguales en todas las Comunidades Autónomas (hay veces que tiene lugar toda la semana Santa íntegra, otras veces se establece desde jueves santo y además toda la semana siguiente integra). Por eso, no podemos realizar mayores previsiones que las siguientes: se dividirán en dos periodos iguales, de forma que pasará el menor uno con el padre y otro con la madre. Los años impares elegirá el padre y los años pares la madre.

El niño será recogido en el Punto de Encuentro Familiar a las 10 horas del primer día de cada periodo por el progenitor al que le corresponda, y la devolución se producirá a las 18 horas del último día del periodo, llevándose a cabo las entregas y devoluciones del niño en los mismos términos expuestos hasta el momento.

4.- Sobre las vacaciones escolares del menor en Navidad vamos a ser más concretos que la solución adoptada por la sentencia recurrida, que peca de cierta falta de detalle.

Se dividirán en dos periodos iguales, de forma que pasará el menor uno con el padre y otro con la madre. Uno de esos periodos deberá comprender Nochebuena y Navidad, y el otro Nochevieja, Año Nuevo y Reyes. Los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.

En el periodo cuyo disfrute corresponde al padre, el niño será recogido a las 10 horas del primer día de ese periodo, y la devolución se producirá a las 18 horas del último día del periodo, llevándose a cabo las entregas y devoluciones del niño por las personas y en los mismos términos expuestos en hasta el momento.

5.- Vacaciones de Verano.- Comenzaran a las 10 horas del día siguiente al último día escolar y duraran hasta las 18 horas del último día de vacaciones.

En lo demás, resulta razonable la propuesta del recurso de apelación. Por ello,

se dividirán del modo siguiente:

a) Días de junio tras la finalización del curso escolar;

b) Primera quincena de Julio;

c) Segunda quincena de Julio;

d) Primera quincena de agosto;

e) Segunda quincena de Agosto;

f) Días de septiembre anteriores al nuevo curso escolar.

Los progenitores deberán alternarse en la estancia con su hija, de forma que quien disfrute del periodo a) disfrutará también del periodo c) y e), mientras que quien disfrute del periodo b) disfrutará también de los periodos d) y f)

La madre elegirá en los años impares los periodos vacacionales alternos que quiera disfrutar y el padre los pares.

6.- Consideramos improcedente en este caso hacer especificaciones y detalles en fechas tales como cumpleaños del menor, día de Reyes, día del padre, y otras festividades, pues la alta conflictividad existente entre los progenitores hace conveniente aplicar reglas generales que sean fácilmente aplicables, sin mayores excepciones: por eso, en esas festividades, salvo que ambos litigantes acuerden de mutuo acuerdo otra cosa, la menor estará en compañía del progenitor con el que le corresponda estar conforme a las reglas generales que hemos descrito.

SÉPTIMO.- Pensión Compensatoria.-

1.-Se fijó a cargo de don Fausto una pensión compensatoria de 1500 euros mensuales en favor de doña Rebeca durante dos años, decisión de la cual discrepa el apelante oro las razones que hemos dejado expuestas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

2.-El párrafo segundo del art. 97 del Código Civil regulador de la pensión compensatoria establece que para determinar su importe hay que atender a las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

La jurisprudencia interpretativa del precepto expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4481/2022) establece que "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Por tanto, para determinar si existe o no desequilibrio, no basta con atender a los recursos económicos de ambas partes, sino a todos los parámetros pormenorizados en el citado precepto, examinados en su conjunto, de los cuales la duración del matrimonio ( en el que tanto énfasis pone la parte apelante) es solo uno de ellos.

3.-En nuestro caso, los litigantes son jóvenes (no superan los 35 años), y doña Rebeca tiene posibilidades laborales; no en vano, como ya hemos indicado desde que se estableció en DIRECCION000 tiene trabajo en una empresa de una localidad cercana. No obstante, doña Rebeca esta aquejada de un cuadro de fibromialgias que laminan su salud. ( ver documentación médica aportada por doña Rebeca con su demanda)

Por su parte, don Fausto ha presentado una declaración de IRPF del año 2022 que obra como documento 8 de la contestación a la demanda (acontecimiento 49 del procedimiento), en la cual se observa que declara rendimientos netos anuales de 19.811 euros en total, lo que implica un rendimiento neto mensual de 1650 euros, suma que ha de tenerse por probada en la medida en que se obtiene de un documento oficial como es la declaración de IRPF elaborado y suscrito por el propio don Fausto, que ha de prevalecer sobre la resultancia de las nóminas que asimismo aporta como documento 7 de la contestación a la demanda.

De otro lado, doña Rebeca y don Fausto fueron pareja estable desde 2019 tras conocerse en Madrid; su hija Elsa nació en DIRECCION006 el NUM001 de 2020 (ver certificado de nacimiento de la menor, documento 5 de la demanda) ; contrajeron matrimonio en Logroño el 17 de marzo de 2022, donde habían desplazado su residencia por razones laborales de don Fausto. La convivencia cesa en marzo de 2023 tras una denuncia penal interpuesta por doña Rebeca contra don Fausto.

Durante la convivencia fue doña Rebeca quien principalmente se dedicó a la atención de la menor; así lo indica en su informe la trabajadora social y buena prueba de ello es también el informe emitido por la directora del centro escolar " DIRECCION007" de Logroño al que asistía la menor, emitido en fecha 27 de septiembre de 2023 y que obra como acontecimiento 165 del procedimiento, en el cual literalmente se dice lo siguiente:

"La Escuela Infantil _ DIRECCION007__ con nº de registro de centro_ NUM002__ y

gestionada por DIRECCION008, con CIF NUM003, yo Alejandra como directora del centro, expongo:

Elsa ha estado matriculada desde el 1 de septiembre de 2021 hasta 30 de junio de 2023 ha acudiendo regularmente al centro. La persona de referencia que tenemos en el centro es la madre, Rebeca, ella es la que se encuentra a cargo de la niña. Se ocupó de solicitar la plaza en el centro y es la persona con la que siempre hablamos cuando pasa algo o se pone enferma, ella se encarga de venir a buscarla o responder ante lo que les pedimos desde el centro. El padre de Elsa si ha venido alguna vez a recogerla, pero en pocas ocasiones, la tutora de Elsa no ha coincidido nunca con él en persona ni han hablado en ninguna ocasión. Tampoco se ha puesto en contacto con el centro para preguntar por Elsa, solo ha llamado una vez por teléfono para solicitar una copia de la factura del coste de la plaza de Elsa Durante el curso 2022-2023 la plaza de Elsa ha tenido un coste de 40,07€ al mes que ha pagado su madre."

Ponderando todos estos factores, consideramos que procede mantener la pensión compensatoria de 100 euros durante dos años que fijó la juzgadora de instancia. La pensión fijada no es muy onerosa: es de una cuantía reducida, y además se fija solo durante dos años, tiempo razonable para que la esposa alcance ya la definitiva estabilidad. Es cierto que el matrimonio fue de escasa duración, aunque fue precedido de una convivencia durante la cual nació precisamente la hija de los litigantes. Doña Rebeca se desplazó a Logroño, ciudad a la que nada le unía, por seguir a su esposo, que precisaba fijar su residencia en la capital riojana por motivos laborales. Allí fue doña Rebeca la que principalmente se dedicó a la familia y se ocupó de la atención a la hija, siendo la activada laboral del demandado el soporte sustancial económico de la familia. Todo ello hace procedente mantener la pensión compensatoria fijada en la primera instancia, la cual ciertamente no es muy onerosa: es de una cuantía reducida, y además se fija solo durante dos años, tiempo razonable para que la esposa alcance ya la definitiva estabilidad.

OCTAVO.- Costas procesales.-

1.-Respecto de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fausto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño , en juicio de divorcio en el mismo seguido al nº 158/2023 de que dimana el Rollo de Apelación RPL nº 667/24, revocamos la misma, y en su virtud, manteniendo la disolución por divorcio del matrimonio, ,acordamos las siguientes medidas definitivas:

PRIMERO.- Confirmamos la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, Rebeca, con la patria potestad compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO.- Confirmamos autorizar a la madre a trasladar y fijar el domicilio de la menor en la localidad de DIRECCION000 (Madrid).

TERCERO:- .- Acordamos en favor del padre don Fausto el siguiente régimen de comunicación, estancia y visitas con su hija.

(Todas las entregas y recogidas de la menor descritas a continuación se harán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, que deberá articular las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de alejamiento respecto de doña Rebeca, en el caso de que estuviera en vigor o en el futuro se adoptase alguna).

Durante los seis primeros meses:

1.- Los fines de semana alternos, tendrá visitas el sábado y el domingo con el siguiente horario: sábado por la mañana durante tres horas y media, y el domingo por la mañana durante tres horas y media (los dos días). El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro.

2.- La semana que no tenga visita el fin de semana, tendrá derecho a una visita intersemanal los martes por la tarde durante tres horas y media. El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro. Si el padre no pudiera acudir por razones laborales, deberá comunicarlo con antelación suficiente.

3.- El Punto de Encuentro Familiar deberá remitir informe mensual sobre evolución de las visitas, con el fin de que el Juzgado pueda controlar su adecuado seguimiento.

Transcurrido de ese periodo de seis meses, y siempre que los informes del Punto de Encuentro Familiar sean favorables, se seguirá el régimen de visitas siguiente:

1.- Fines de semana alternos desde el viernes por la tarde a las 17;30 horas al domingo por la tarde a las 18;00, al que se unirán los viernes o lunes si fueran festivos (iniciándose en tales casos el jueves por la tarde, o acabando el lunes por la tarde). Las partes podrán de mutuo acuerdo modificar este horario.

2.- La semana que no tenga visita el fin de semana, tendrá derecho a una visita intersemanal los martes por la tarde durante tres horas y media. El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro. Si el padre no pudiera acudir por razones laborales, deberá comunicarlo con antelación suficiente.

3.-. Vacaciones escolares de Semana Santa: se dividirán en dos periodos iguales, de forma que pasará el menor uno con el padre y otro con la madre. Los años impares elegirá el padre y los años pares la madre.

El niño será recogido en el Punto de Encuentro Familiar a las 10 horas del primer día de cada periodo por el progenitor al que le corresponda, y la devolución se producirá a las 18 horas del último día del periodo, llevándose a cabo las entregas y devoluciones del niño en los mismos términos expuestos hasta el momento.

4.- Vacaciones escolares del menor en Navidad:

Se dividirán en dos periodos iguales, de forma que pasará el menor uno con el padre y otro con la madre.

Uno de esos periodos deberá comprender Nochebuena y Navidad, y el otro Nochevieja, Año Nuevo y Reyes. Los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.

En el periodo cuyo disfrute corresponde al padre, el niño será recogido a las 10 horas del primer día de ese periodo, y la devolución se producirá a las 18 horas del último día del periodo, llevándose a cabo las entregas y devoluciones del niño por las personas y en los mismos términos expuestos en hasta el momento.

5.- Vacaciones de Verano.- Comenzaran a las 10 horas del día siguiente al último día escolar y duraran hasta las 18 horas del último día de vacaciones.

Se dividirán del modo siguiente:

a) Días de junio tras la finalización del curso escolar;

b) Primera quincena de Julio;

c) Segunda quincena de Julio;

d) Primera quincena de agosto;

e) Segunda quincena de Agosto;

f) Días de septiembre anteriores al nuevo curso escolar.

Los progenitores deberán alternarse en la estancia con su hija, de forma que quien disfrute del periodo a) disfrutará también del periodo c) y e), mientras que quien disfrute del periodo b) disfrutará también de los periodos d) y f)

La madre elegirá en los años impares los periodos vacacionales alternos que quiera disfrutar y el padre los pares.

6.- No ha lugar a realizar especificaciones para ninguna otra fecha o festividad concreta ( cumpleaños del menor, día de Reyes, día del padre, etc). El menor estará en compañía del progenitor con el que le corresponda estar conforme a las reglas generales que hemos descrito.

CUARTO:- Se confirma la fijación de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoriaestablecida por la sentencia de primera instancia.

Sin costasen ninguna de las instancias.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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