Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 502/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 667/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 502/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100744
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:747
Núm. Roj: SAP LO 747:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E04
Recurrente: Fausto
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: MARIA ELENA NAVARRO GIL
Recurrido: Rebeca
Procurador: PALOMA SEDANO GARCIA
Abogado: MARIA FERNANDEZ VILLAR
En LOGROÑO, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso nº 158/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 667/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Subsidiariamente, para el caso de que no se declarase la nulidad solicitada, la parte apelante solicitó lo siguiente:
Solicitó como prueba en segunda instancia la aportación de documentos: Auto de fecha 23 de agosto de 2023 DPA diligencias previas proc. abreviado 0000421 /2023.
La representación procesal de doña Rebeca se opuso al recurso y también solicitó como prueba en segunda instancia la aportación de ciertos documentos.
Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial
Fundamentos
Los argumentos que del apelante son sustancialmente y en resumen, los siguientes:
Se basa en que en el presente procedimiento se abrió pieza separada de medidas provisionales al número 68/2023, celebrándose la vista procedente, tras la que recayó el auto 74/23 de fecha 22 de septiembre de 2023 en el que se fijó a favor de don Fausto un régimen de visitas.
Considera el apelante que si bien contra el auto dictado en sede de medidas provisionales dentro de un procedimiento de divorcio, no cabe interponer recurso alguno, dada la conexión y evidente repercusión que las medidas adoptadas provisionalmente tienen en el proceso principal y, por lo tanto, en el fallo de la sentencia que recaiga en el mismo, es posible reproducir en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva aquellas cuestiones con la que se estuviera en desacuerdo. Estima que
Alega a este respecto que tras dictarse el auto de 22 de septiembre de 2023, a instancia de la demandante se abrió la pieza de incidente excepcional de nulidad de actuaciones 68/2034, en la que se dictó el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 que anuló el auto de fecha 22 de septiembre de 2023, en el que se habían acordado unas visitas del progenitor con su hija.
La razón esgrimida en el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 para justificar la anulación del auto de 22 de septiembre de 2023, fue que existía una auto previo de fecha 1 de septiembre de 2023 que adoptaba medidas contradictorias, lo que, a su entender, suponía una decisión arbitraria y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora parte recurrida.
El hoy recurrente formuló solicitud de declaración de nulidad del auto de 14 de diciembre de 2023 dictado en el incidente excepcional de nulidad, la cual no fue admitida a trámite al entender el juzgado que no se puede pedir la nulidad de un auto que declara, a su vez, la nulidad. Tal decisión según el apelante no procede y por eso reproduce ahora sus argumentos Entiende que existencia de un auto de ratificación de medidas adoptadas ex art. 544.ter. de la LECRIM, no obsta para que el juzgador, en materia civil, celebre la comparecencia a los efectos que prevé el art. 772.2 LEC, como sucedió en este caso, sin que ello adolezca de ningún vicio de nulidad. La justificación legal y procesal por la que el juzgador celebra dicha comparecencia es porque así lo permite el art. 772.2 LEC.
Por estas razones se solicita ahora que por esta Sala se declaren infringidas las normas procesales y en concreto lo dispuesto en el art. 772.2 LEC y el art. 24 CE con indefensión de mi mandante, así como el art. 3 y 9.3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, declarándose la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 y se retrotraigan las mismas al momento anterior a dictarse, anulándose el mismo y en su lugar, declarándose en vigor, eficaz e inmediatamente ejecutable el auto 74/23 de fecha 22 de septiembre de 2023.
Señala así que la sentencia impone, sin motivar, 3 horas y media un día por semana durante los 6 primeros meses y propone también sin motivar el avance cada 6 meses y no por ejemplo cada 4, ni tampoco consta que haya valorado la distancia entre DIRECCION000 y Logroño y los horarios laborales del padre para conocer si ha ponderado debidamente la viabilidad del cumplimiento de estas visitas.
Don Fausto también se opone también a que se condicione el mismo a su participación en el Programa de Tratamiento para Hombres con Riesgo de violencia, a través del DIRECCION001. Señala que la sentencia no motiva su decisión, que el padre no ha sido condenado. Alega que en los parámetros obtenidos en las pruebas psicométricas practicadas a mi mandante por el psicólogo forense sr. Conrado, no aparecen indicadores de que don Fausto sea violento. En el informe de la sra. Amelia, si bien propone este tratamiento, no hay ninguna prueba psicométrica que respalde esta conclusión porque, como ella misma reconoció en el interrogatorio, no está capacitada para realizarlas, al ser trabajadora social.
Arguye que no hay valoración ni razonamiento alguno sobre la impugnación del informe psicosocial, cuestión planteada en el juicio por la falta de capacitación profesional de una trabajadora social para hacer indicaciones sanitarias, como lo es esta. El informe elaborado por la trabajadora social fue impugnado por la apelante y fue objeto de contrainforme por el psicólogo forense don Evaristo. Considera que el respaldo que la sentencia hace del informe emitido por la trabajadora social doña Amelia no se justifica en la prueba practicada en el pleito ya que las conclusiones de esta perito no estás basadas en la técnica y praxis profesional exigible para dicha valoración porque sus competencias profesionales no le habilitan para aplicar pruebas que permitan objetivar la supuesta problemática del padre con tóxicos o justifique la necesidad de un programa de tratamiento terapéutico para hombres con riesgo de violencia, habiendo además quedado constatado mediante el informe forense del psicólogo clínico Sr. Conrado, que sí le realiza esas pruebas, que el padre cuenta con las habilidades necesarias para el cuidado de su hija, incluso para ejercer la custodia compartida, lo que permite considerar arbitrario el pronunciamiento de la sentencia al acordar estas medidas limitadoras de los derechos del progenitor y de la menor de edad.
Considera parcial la testifical de la madre de la demandante. Alega que en autos constan unas denuncias presentadas por el padre de la menor contra la madre por coacciones y sustracción de la menor, a la que llegó a llevarse a Madrid sin consentimiento del progenitor. En las denuncias aportadas se manifestaba la colaboración de la madre en los hechos denunciados y se aportaba como prueba una grabación telefónica en la que la madre de la demandante, y ahora testigo de este pleito, exigía al padre la firma de un convenio en el que se autorizara a la demandante a llevarse a Madrid a la menor si el padre quería ver a la niña.
Por ello, concluye que la abuela materna es todo menos imparcial.
Alega también que la juzgadora no ha hecho una valoración integral de la prueba aportada a este procedimiento, pues cuando se refiere a los procedimientos abiertos entre las partes, menciona solo los de la madre contra el padre y no las denuncias presentadas por el progenitor contra la madre, que actualmente han dado lugar a que se dictase auto de continuación en procedimiento abreviado con fecha 23 de agosto de 2023 en las Dpa Diligencias Previas Proc. Abreviado 0000421 /2023, el cual ha aportado como documental junto con el recurso.
Por otra parte, alega que la escasa duración del vínculo matrimonial (solo un año, porque la convivencia finalizó en marzo de 2023), hace materialmente imposible que el matrimonio haya provocado en la demandante-recurrida una pérdida de capacidad económica o proyección laboral por una supuesta dedicación a la familia. En primer lugar, porque se reconoce que la demandante-recurrida ha trabajado durante el matrimonio, luego no se ha dedicado de forma exclusiva al cuidado de la familia durante este año, siendo ambos progenitores quienes asumían las responsabilidades tanto familiares como laborales. En segundo lugar, porque un año no es tiempo suficiente para considerar en ningún caso que alguien ha abandonado su proyección laboral de forma que se le haya causado un perjuicio que le genere derecho a obtener una compensación.
Señala que
Además, -sigue diciendo -, no se pondera en la sentencia el hecho de que el exesposo es un trabajador con categoría de oficial y con salario mileurista, lo que no justifica que deba pagar pensión compensatoria a su excónyuge por un año de convivencia matrimonial.
1.- El motivo debe ser desestimado
El apelante considera - así lo dice- , que si bien contra el Auto dictado en sede de medidas provisionales dentro de un procedimiento de divorcio no cabe interponer recurso alguno, sí sería posible, sin embargo, combatir dicho Auto por el sistema de reproducir en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva aquellas cuestiones con la que se estuviera en desacuerdo en relación a dicho auto, "
Sin embargo, no es así. La recurrente parte de una premisa incorrecta y de una concepción errónea de la naturaleza y finalidad del auto de medidas provisionales. Como su propia denominación ya evidencia, el procedimiento de medidas provisionales es un procedimiento instrumental, accesorio y supeditado al procedimiento principal, cuyo fin único y exclusivo es regular de manera provisional y transitoria la situación posterior a la crisis matrimonial, y ello solo mientras se tramita y se resuelve el procedimiento principal (en este caso, de divorcio); de forma que al recaer la sentencia en el procedimiento de divorcio del cual las medidas provisionales son meramente instrumentales, están decaen completamente en toda su eficacia. Es más, cuando se trata de medidas provisionales previas, estas pierden toda eficacia si en el plazo de 30 días no se interpone demanda de separación, nulidad o divorcio del matrimonio ( art. 104 del Código Civil y art. 771.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que evidencia de forma harto elocuente la naturaleza transitoria, accesoria y dependiente del procedimiento principal que presentan estas medidas.
De ahí también que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que no cabe recurso alguno, ni contra el Auto que resuelve las medidas provisionales previas ( art. 771.4 Ley de Enjuiciamiento Civil) , ni contra el Auto que resuelve las medidas provisionales coetáneas a la demanda de nulidad separación o divorcio ( art. 773.3 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil dice es que contra estos Autos no cabe recurso alguno: sin especificar nada más ni contemplar la posibilidad de una apelación diferida como la que de forma totalmente carente de sustento procesal viene a pretender ahora el apelante.
La sentencia se dicta tras la tramitación contradictoria del procedimiento (demanda, contestación a la demanda, juicio) y con base exclusivamente en las pruebas admitidas y practicadas en este procedimiento, con independencia de lo que se haya resuelto en el procedimiento de medidas provisionales, lo cual resulta inane a los efectos del procedimiento principal y no vincula en absoluto al juzgador, ni siquiera de modo indirecto, a la hora de dictar la sentencia definitiva.
Otra cosa es que las actuaciones practicadas en aquel procedimiento de medidas provisionales deban unirse al procedimiento principal ( art. 772.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) ; pero la eficacia de esas actuaciones en el procedimiento principal no es vinculante en absoluto, ni predetermina el fallo del procedimiento de divorcio: la eventual eficacia de las actuaciones del procedimiento de medidas provisionales en el procedimiento principal solo lo es en calidad de prueba; y como toda prueba, es susceptible de valoración por la sentencia definitiva, sin ningún efecto vinculante, como una prueba más entre las practicadas en este procedimiento, en el cual, desde luego, el derecho de las partes a la proposición y practica de prueba es pleno.
Tampoco se discute que Rebeca carece de todo arraigo y de todo apoyo en Logroño, localidad con la que no tiene vinculación y a la que fue a vivir en 2020, precisamente acompañando a su entonces pareja, el apelante don Fausto, que tenía trabajo en esta población. A este respecto, el informe de la trabajadora social realiza una consideración que sí entra claramente dentro de su competencia, cuando señala que
La parte apelante no discute tampoco la afirmación de la sentencia de que Rebeca cuenta en DIRECCION000 con ciertos apoyos de la familia de su madre, con los que tiene relación y apego.
Actualmente debemos tener en cuenta, además, que tal como resulta del informe de vida laboral obrante en el acontecimiento 273, doña Rebeca trabaja para la empresa DIRECCION003. desde el 25 de septiembre de 2024, la cual, según se puede comprobar en la página web de la empresa, está situada en DIRECCION004 ( Madrid), localidad muy cercana a DIRECCION000.
Asimismo, es muy relevante destacar, por lo que afecta al superior interés del menor, que consta que la menor Elsa está ya escolarizada en DIRECCION000, y que como acontecimiento 274 obra un informe de fecha 8 de octubre de 2024 del centro educativo en el que esta escolarizada Elsa, el CEIPSO DIRECCION005 de DIRECCION000, en el que literalmente se informa:
Elsa
A lo expuesto se añade que, efectivamente, sobre ambas partes penden procedimientos penales pendientes, por denuncias interpuestas del uno contra el otro. Así, contra doña Rebeca se siguen diligencias previas 421/23 en del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en las que se ha dictado Auto de transformación en procedimiento abreviado de 23 de agosto de 2024, por presunto delito de coacciones del art. 172,1,1, y 3 del Código Penal ( ver acontecimiento 260 del procedimiento).
Sin embargo, contra don Fausto se siguen las diligencias previas 87/23, en las que se ha dictado Auto de transformación en procedimiento abreviado de 6 de noviembre de 2023, por presuntos delitos relacionados con la violencia de género presuntamente perpetrados contra doña Rebeca, y también, por supuesto maltrato causado en una ocasión a la niña Elsa.
En esta situación de alta conflictividad y mutua incriminación penal de las dos partes, no puede calificarse de contraproducente que ambos progenitores residan en poblaciones distintas.
Todo lo que antecede permite concluir que la decisión motivada de la juez "a quo" de atribuir la custodia a la madre y entender procedente autorizar que la menor pudiera trasladar su domicilio, junto con su madre, a DIRECCION000, fue correcta, pues en esta nueva residencia se satisfacen adecuadamente sus necesidades e intereses y resulta más favorable que la solución de permanecer en Logroño, lugar donde la madre carece de toda vinculación y apoyo.
Lleva razón.
En realidad, no hay prueba efectiva en el procedimiento de que don Fausto consuma tóxicos. No constan en autos ni análisis clínicos, ni antecedentes médicos, ni ningún otro tipo de documentación que lo refleje de un modo concluyente.
De hecho, esta circunstancia es tan solo mencionada por el informe de la trabajadora social, pero sin justificar de donde obtuvo esa conclusión. También mencionó el supuesto consumo de drogas de don Fausto la madre de doña Rebeca, doña Araceli, cuando depuso como testigo. Sin embargo, al margen de que esta testigo no reúne las suficientes garantías de imparcialidad dada su estrechísima vinculación a la parte apelada, tampoco ofrece razón de ciencia suficiente: no puede considerase probado que don Fausto consume drogas tan solo por lo que sin mayor concreción manifieste la madre de la contraparte.
A ello se suma la literalidad de la propuesta que realiza a este respecto, la cual hace- insistimos- sin explicación ni justificación, y que fue la que finalmente el Juzgado, también sin motivación ni justificación, acoge en la sentencia:
Dice así:
-
Como vemos, parece que la trabajadora social establece una suerte de presunción salvo prueba en contrario (presunción
Esta solución no es admisible. Hay que partir de que la sujeción a análisis de detección de tóxicos no puede imponerse taxativamente, pues resulta una obvia injerencia en derechos fundamentales. Sin embargo, en aras del superior interés del menor, sí podríamos entender procedente el
Por estas razones, el motivo se estima en este punto.
Ello nos obliga a realizar a continuación algunas consideraciones jurídicas.
De una lectura literal de este precepto, parecería por lo tanto que conforme al mismo, procedería la suspensión total del régimen de visitas en favor de don Fausto, pues efectivamente, el mismo está incurso en un proceso penal iniciado por atentar contrala integridad física del otro cónyuge y de su hija.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2022, de 13 de septiembre
Y, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2022, de 13 de septiembre, que se pronuncia sobre la constitucionalidad e interpretación de la nueva redacción del art. 94 Código Civil , la STS 984/2023, de 20 de junio, que reitera que
Por tanto es el juez o Tribunal el que tiene que valorar si procede en cada caso la suspensión del régimen de visitas.
No obstante, sí que ha condicionado la ejecución del régimen de visitas al previo seguimiento por parte de don Fausto de un Programa de Tratamiento para Hombres con Riesgo de violencia.
Lo que debemos determinar es si tal condicionamiento resulta procedente.
Cierto que no consideramos que el informe psicológico y familiar emitido por el perito Sr. Evaristo sea relevante, puesto que debe tenerse en cuenta que solo ha examinado a don Fausto ( que fue quien le encargó y aportó ese dictamen), sin poder contrastar sus conclusiones con una entrevista o examen de doña Rebeca. Sin embargo, aun prescindiendo de este dictamen, lo cierto es que no existe base probatoria suficiente que justifique el condicionamiento del ejercicio del derecho de visitas pro el padre al seguimiento previo de un tratamiento de este tipo.
Piénsese que el seguimiento de un tratamiento de prevención del maltrato (cualquiera que sea la denominación de este) es algo intrínsecamente gravoso en la medida en que conlleva cierto grado de estigmatización personal, aunque sea íntima, por más medidas de sigilo y anonimización que no dudamos que se adoptan en la ejecución de este tipo de programas y tratamientos por los Centros encargados de llevarlos a cabo. Junto a ello, también debemos tener presente que el derecho de visitas se configura como un derecho-deber que ostenta el progenitor no custodio y asimismo la menor, de forma que su restricción es excepcional.
Por eso, el condicionamiento del ejercicio del derecho de visitas por el padre a la previa realización por su parte de un tratamiento de ese tipo, es algo que debería justificarse muy bien, describiéndose las razones por las cuales se considera necesario, en interés del menor, adoptar esa medida restrictiva. O dicho de otra manera, se debería explicar y también justificar por qué se considera que si el padre no realiza previamente ese "tratamiento para hombres con riesgo de violencia", existe un riesgo para la menor en el desarrollo de las visitas.
Sin embargo, en nuestro caso no se motiva la decisión y tampoco no existe prueba suficiente que justifique la adopción de esta medida.
La sentencia no explica por qué considera necesaria la adopción de esta medida ( seguimiento de un tratamiento para hombres con riesgo de violencia") a cuya realización previa a condiciona "
Entendemos que el hecho de que efectivamente existan causas pendientes contra don Fausto ( en una de las cuales , cuando menos, ya se ha dictado Auto de transformación en procedimiento abreviado), no es empero causa bastante, por sí sola, para la imposición de un programa de este tipo como condición al desarrollo de las visitas con la niña. Obsérvese que don Fausto todavía no ha sido juzgado ni sentenciado, y que por lo tanto puede suceder que finalmente don Fausto resultase absuelto.
A ello se suma - y lo adelantamos ya-, que las visitas se van a realizar con el control del Punto de Encuentro Familiar; y además, dada la falta de asiduidad en el contacto entre padre e hija hasta el momento, se desarrollarán de un nodo progresivo. Ello hace todavía más injustificado, si cabe, el condicionar el inicio de las visitas al seguimiento previo por don Fausto de un tratamiento de este tipo.
Por lo tanto el motivo se estima.
En segundo lugar, esas mismas razones hacen conveniente una progresividad en el desarrollo de las visitas, lo cual no implica que deban de ser asiduas desde el inicio; más desde luego que lo que injustificadamente prevé la sentencia, que inicialmente contempla un solo día.
Dicho lo anterior, debemos añadir inmediatamente que a nuestro juicio no resulta razonable la pretensión del padre de tener en su compañía a su hija, desde el inicio, dos fines de semana alternos de viernes a domingo, y además dos días entre semana. Ello alteraría de forma súbita el ritmo de vida de la menor y podría ser además contraproducente al irrumpir su padre en su vida actual de esta forma tan intensa.
Asimismo, a la hora de fijar el régimen de visitas, es preciso también tener en cuenta que el padre reside en Logroño, mientras que la menor lo hace en DIRECCION000 ( Madrid), a unos 300 kilómetros de distancia. Tal circunstancia no estaba prevista en el recurso, que partía de la premisa de que ambos debían residir en Logroño, cuestión esta que queda descartada desde el momento en que como hemos razonado, consideramos adecuado que la madre pueda fijar el domicilio de la menor donde ahora ella reside, en DIRECCION000. Es evidente que debido a las exigencias laborales que pueda tener el padre, la distancia entre el domicilio del padre y el de la hija, puede limitar , cuando no impedir , las posibilidades del padre de acudir a visitar a su hija entre semana. Por eso consideramos conveniente que el régimen de visitas pivote de forma nuclear sobre los fines de semana, en lugar del régimen fijado por la sentencia de primer grado, que inicialmente fijaba un día entre semana o sábado o domingo.
1.- Los fines de semana alternos, tendrá visitas el sábado y el domingo con el siguiente horario: sábado por la mañana durante tres horas y media, y el domingo por la mañana durante tres horas y media (los dos días). El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro.
2.- La semana que no tenga visita el fin de semana, tendrá derecho a una visita intersemanal los martes por la tarde durante tres horas y media ( se señala el martes porque es uno de los días de la semana que se proponía pro el recurrente par las visitas intersemanales en su propuesta del recurso de apelación, por lo que presuponemos que el padre tendrá mayor disponibilidad ) . El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro. Si el padre no pudiera acudir por razones laborales, deberá comunicarlo con antelación suficiente.
El Punto de Encuentro Familiar deberá remitir informe mensual sobre evolución de las visitas, con el fin de que el Juzgado pueda controlar su adecuado seguimiento.
1.- Fines de semana alternos desde el viernes por la tarde a las 17;30 horas al domingo por la tarde a las 18;00, al que se unirán los viernes o lunes si fueran festivos (iniciándose en tales casos el jueves por la tarde, o acabando el lunes por la tarde). Las partes podrán de mutuo acuerdo modificar este horario. Se han fijado estos horarios a fin de que don Fausto pueda realizar los desplazamientos en horarios razonables. Consideramos que la sentencia recurrida era demasiado inespecífica en estos aspectos.
2.- La semana que no tenga visita el fin de semana, tendrá derecho a una visita intersemanal los martes por la tarde durante tres horas y media Las entregas y recogidas se harán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, que deberá articular las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de alejamiento, si la misma estuviera en vigor. El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro.
3.-. Las vacaciones escolares de los menores en Semana Santa pueden no tener lugar en mismos periodos todos los años, ni tampoco son iguales en todas las Comunidades Autónomas (hay veces que tiene lugar toda la semana Santa íntegra, otras veces se establece desde jueves santo y además toda la semana siguiente integra). Por eso, no podemos realizar mayores previsiones que las siguientes: se dividirán en dos periodos iguales, de forma que pasará el menor uno con el padre y otro con la madre. Los años impares elegirá el padre y los años pares la madre.
El niño será recogido en el Punto de Encuentro Familiar a las 10 horas del primer día de cada periodo por el progenitor al que le corresponda, y la devolución se producirá a las 18 horas del último día del periodo, llevándose a cabo las entregas y devoluciones del niño en los mismos términos expuestos hasta el momento.
4.- Sobre las vacaciones escolares del menor en Navidad vamos a ser más concretos que la solución adoptada por la sentencia recurrida, que peca de cierta falta de detalle.
Se dividirán en dos periodos iguales, de forma que pasará el menor uno con el padre y otro con la madre. Uno de esos periodos deberá comprender Nochebuena y Navidad, y el otro Nochevieja, Año Nuevo y Reyes. Los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.
En el periodo cuyo disfrute corresponde al padre, el niño será recogido a las 10 horas del primer día de ese periodo, y la devolución se producirá a las 18 horas del último día del periodo, llevándose a cabo las entregas y devoluciones del niño por las personas y en los mismos términos expuestos en hasta el momento.
5.- Vacaciones de Verano.- Comenzaran a las 10 horas del día siguiente al último día escolar y duraran hasta las 18 horas del último día de vacaciones.
En lo demás, resulta razonable la propuesta del recurso de apelación. Por ello,
se dividirán del modo siguiente:
a) Días de junio tras la finalización del curso escolar;
b) Primera quincena de Julio;
c) Segunda quincena de Julio;
d) Primera quincena de agosto;
e) Segunda quincena de Agosto;
f) Días de septiembre anteriores al nuevo curso escolar.
Los progenitores deberán alternarse en la estancia con su hija, de forma que quien disfrute del periodo a) disfrutará también del periodo c) y e), mientras que quien disfrute del periodo b) disfrutará también de los periodos d) y f)
La madre elegirá en los años impares los periodos vacacionales alternos que quiera disfrutar y el padre los pares.
6.- Consideramos improcedente en este caso hacer especificaciones y detalles en fechas tales como cumpleaños del menor, día de Reyes, día del padre, y otras festividades, pues la alta conflictividad existente entre los progenitores hace conveniente aplicar reglas generales que sean fácilmente aplicables, sin mayores excepciones: por eso, en esas festividades, salvo que ambos litigantes acuerden de mutuo acuerdo otra cosa, la menor estará en compañía del progenitor con el que le corresponda estar conforme a las reglas generales que hemos descrito.
La jurisprudencia interpretativa del precepto expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4481/2022) establece que
Por tanto, para determinar si existe o no desequilibrio, no basta con atender a los recursos económicos de ambas partes, sino a todos los parámetros pormenorizados en el citado precepto, examinados en su conjunto, de los cuales la duración del matrimonio ( en el que tanto énfasis pone la parte apelante) es solo uno de ellos.
Por su parte, don Fausto ha presentado una declaración de IRPF del año 2022 que obra como documento 8 de la contestación a la demanda (acontecimiento 49 del procedimiento), en la cual se observa que declara rendimientos netos anuales de 19.811 euros en total, lo que implica un rendimiento neto mensual de 1650 euros, suma que ha de tenerse por probada en la medida en que se obtiene de un documento oficial como es la declaración de IRPF elaborado y suscrito por el propio don Fausto, que ha de prevalecer sobre la resultancia de las nóminas que asimismo aporta como documento 7 de la contestación a la demanda.
De otro lado, doña Rebeca y don Fausto fueron pareja estable desde 2019 tras conocerse en Madrid; su hija Elsa nació en DIRECCION006 el NUM001 de 2020 (ver certificado de nacimiento de la menor, documento 5 de la demanda) ; contrajeron matrimonio en Logroño el 17 de marzo de 2022, donde habían desplazado su residencia por razones laborales de don Fausto. La convivencia cesa en marzo de 2023 tras una denuncia penal interpuesta por doña Rebeca contra don Fausto.
Durante la convivencia fue doña Rebeca quien principalmente se dedicó a la atención de la menor; así lo indica en su informe la trabajadora social y buena prueba de ello es también el informe emitido por la directora del centro escolar " DIRECCION007" de Logroño al que asistía la menor, emitido en fecha 27 de septiembre de 2023 y que obra como acontecimiento 165 del procedimiento, en el cual literalmente se dice lo siguiente:
Elsa
Ponderando todos estos factores, consideramos que procede mantener la pensión compensatoria de 100 euros durante dos años que fijó la juzgadora de instancia. La pensión fijada no es muy onerosa: es de una cuantía reducida, y además se fija solo durante dos años, tiempo razonable para que la esposa alcance ya la definitiva estabilidad. Es cierto que el matrimonio fue de escasa duración, aunque fue precedido de una convivencia durante la cual nació precisamente la hija de los litigantes. Doña Rebeca se desplazó a Logroño, ciudad a la que nada le unía, por seguir a su esposo, que precisaba fijar su residencia en la capital riojana por motivos laborales. Allí fue doña Rebeca la que principalmente se dedicó a la familia y se ocupó de la atención a la hija, siendo la activada laboral del demandado el soporte sustancial económico de la familia. Todo ello hace procedente mantener la pensión compensatoria fijada en la primera instancia, la cual ciertamente no es muy onerosa: es de una cuantía reducida, y además se fija solo durante dos años, tiempo razonable para que la esposa alcance ya la definitiva estabilidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fausto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño , en juicio de divorcio en el mismo seguido al nº 158/2023 de que dimana el Rollo de Apelación RPL nº 667/24, revocamos la misma, y en su virtud, manteniendo la disolución por divorcio del matrimonio, ,acordamos las siguientes medidas definitivas:
PRIMERO.- Confirmamos la atribución de la
SEGUNDO.- Confirmamos
TERCERO:- .- Acordamos en favor del padre don Fausto el siguiente
(Todas las entregas y recogidas de la menor descritas a continuación se harán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor, que deberá articular las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de alejamiento respecto de doña Rebeca, en el caso de que estuviera en vigor o en el futuro se adoptase alguna).
1.- Los fines de semana alternos, tendrá visitas el sábado y el domingo con el siguiente horario: sábado por la mañana durante tres horas y media, y el domingo por la mañana durante tres horas y media (los dos días). El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro.
2.- La semana que no tenga visita el fin de semana, tendrá derecho a una visita intersemanal los martes por la tarde durante tres horas y media. El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro. Si el padre no pudiera acudir por razones laborales, deberá comunicarlo con antelación suficiente.
3.- El Punto de Encuentro Familiar deberá remitir informe mensual sobre evolución de las visitas, con el fin de que el Juzgado pueda controlar su adecuado seguimiento.
1.- Fines de semana alternos desde el viernes por la tarde a las 17;30 horas al domingo por la tarde a las 18;00, al que se unirán los viernes o lunes si fueran festivos (iniciándose en tales casos el jueves por la tarde, o acabando el lunes por la tarde). Las partes podrán de mutuo acuerdo modificar este horario.
2.- La semana que no tenga visita el fin de semana, tendrá derecho a una visita intersemanal los martes por la tarde durante tres horas y media. El horario concreto será fijado por el Punto de Encuentro Familiar, que podrá tener en cuenta las indicaciones de los dos progenitores y las disponibilidades de dicho centro. Si el padre no pudiera acudir por razones laborales, deberá comunicarlo con antelación suficiente.
3.-. Vacaciones escolares de Semana Santa: se dividirán en dos periodos iguales, de forma que pasará el menor uno con el padre y otro con la madre. Los años impares elegirá el padre y los años pares la madre.
El niño será recogido en el Punto de Encuentro Familiar a las 10 horas del primer día de cada periodo por el progenitor al que le corresponda, y la devolución se producirá a las 18 horas del último día del periodo, llevándose a cabo las entregas y devoluciones del niño en los mismos términos expuestos hasta el momento.
4.- Vacaciones escolares del menor en Navidad:
Se dividirán en dos periodos iguales, de forma que pasará el menor uno con el padre y otro con la madre.
Uno de esos periodos deberá comprender Nochebuena y Navidad, y el otro Nochevieja, Año Nuevo y Reyes. Los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.
En el periodo cuyo disfrute corresponde al padre, el niño será recogido a las 10 horas del primer día de ese periodo, y la devolución se producirá a las 18 horas del último día del periodo, llevándose a cabo las entregas y devoluciones del niño por las personas y en los mismos términos expuestos en hasta el momento.
5.- Vacaciones de Verano.- Comenzaran a las 10 horas del día siguiente al último día escolar y duraran hasta las 18 horas del último día de vacaciones.
Se dividirán del modo siguiente:
a) Días de junio tras la finalización del curso escolar;
b) Primera quincena de Julio;
c) Segunda quincena de Julio;
d) Primera quincena de agosto;
e) Segunda quincena de Agosto;
f) Días de septiembre anteriores al nuevo curso escolar.
Los progenitores deberán alternarse en la estancia con su hija, de forma que quien disfrute del periodo a) disfrutará también del periodo c) y e), mientras que quien disfrute del periodo b) disfrutará también de los periodos d) y f)
La madre elegirá en los años impares los periodos vacacionales alternos que quiera disfrutar y el padre los pares.
6.- No ha lugar a realizar especificaciones para ninguna otra fecha o festividad concreta ( cumpleaños del menor, día de Reyes, día del padre, etc). El menor estará en compañía del progenitor con el que le corresponda estar conforme a las reglas generales que hemos descrito.
CUARTO:-
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

