Sentencia Civil 121/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 121/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 26/2025 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 121/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100159

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:159

Núm. Roj: SAP SO 159:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00121/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G.42173 41 1 2023 0000565

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2023

Recurrente: Verónica, COMPAÑIA DE SUGROS CATALANA OCCIDENTE S.A.

Procurador: LUIS RUIZ HERNANDEZ, LUIS RUIZ HERNANDEZ

Abogado: ARANCHA PAJARES ECHEVERRÍA, ARANCHA PAJARES ECHEVERRÍA

Recurrido: Flora

Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Abogado: RAUL LADERA SAINZ

SENTENCIA CIVIL Nº 121/2025

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

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En Soria, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 120/23 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, Verónica representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Ruiz Hernández, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Pajares Echevarria.

Y como apelado/a y demandante Flora representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Gallego López y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Ladera Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Flora contra DÑA. Verónica Y CATALANA OCCIDENTE y CONDENO a las demandadas a pagar solidariamente entre sí a la actora la cantidad de 6.924,84 euros como consecuencia de los daños y perjuicios causados por negligencia profesional, con sus intereses legales correspondientes, que en el caso de la Compañía de seguros, serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 26/25, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Jesús Sánchez Cano.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la compañía aseguradora OCCIDENT, GCO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de Dª Verónica contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, que estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Flora contra OCCIDENT, GCO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de Dª Verónica.

Como motivos del recurso, la parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos:

Primero: Error en la valoración de la prueba respecto de la inexistencia de daño alguno derivado del incumplimiento de la letrada de no presentar demanda contra la desestimación de la reclamación previa contra la resolución de 30 de diciembre de 2020, que "revocó" a la demandante la incapacidad total como empleada de hogar.

A este respecto, la parte apelante fundamenta su impugnación en el resultado de la prueba pericial, explicando que la perito Dª Serafina manifestó que la reclamante viene percibiendo una pensión por desempleo para mayores de 52 años, precisamente por 480 €, pensión que no hubiese percibido en caso de que se encontrara percibiendo la pensión por incapacidad total como empleada de hogar por 416,06 € netos.

Segundo: Subsidiariamente, en caso de desestimarse el primer motivo apelatorio, se fundamenta este recurso en el error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación del daño en que incurre la sentencia.

En este punto, la parte apelante aduce los siguientes motivos:

a) En primer lugar, alegan las recurrentes que la Juzgadora considera como parte del daño el importe de los honorarios percibidos por la letrada de 300 €,entendiendo erróneamente que dicho pago fue una provisión de fondos para la interposición de la demanda judicial contra la desestimación de la reclamación administrativa previa. Indica la parte apelante que esos 300 € son los honorarios que percibió la letrada por la formulación de la reclamación administrativa previa contra la resolución de 30 de diciembre de 2020 y que no podrán reembolsarle dichos honorarios a Dª Flora, ya que ese trabajo se realizó y correctamente por la letrada, siendo que para la demanda judicial posterior no solicitó ni percibió provisión de pagos alguna, ni percibió honorario alguno.

Por otra parte, la parte recurrente entiende que, en caso de que la Sala desestime esta argumentación, nunca podría ser la Aseguradora la que debiera asumir la devolución del pago de los honorarios de la letrada, pues ello no es objeto de cobertura en la póliza de seguro de responsabilidad civil de daños frente a terceros.

b) En segundo lugar, a juicio de la parte apelante nunca podría incrementarse la reclamación en la cantidad de 800 € respecto de la factura del perito Don Juan Alberto, pues ello sería parte de tasación de costas. Ni tampoco podría ser la Aseguradora quien asumiera el pago de dicha suma, por no estar cubierta por la póliza de seguros.

Tercero: Error en la interpretación de la norma jurídica, y en concreto del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 426 de la LEC. Ello, sobre la base de que la sentencia de instancia considera oponible frente al tercero la franquicia convenida en la póliza de Seguro de responsabilidad civil suscrito con el Colegio de Abogados de Soria.

Cuarto: Error en la interpretación de la norma jurídica, y en concreto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al imponer dichos intereses a OCCIDENT.

Sobre el expresado motivo, alega la recurrente que los intereses del art.20 LCS resultan improcedentes, por existir causa para que la Aseguradora no asumiera la responsabilidad. Y añade que tampoco en sede judicial la actora realizó estudio fundado de la viabilidad de la demanda no presentada en plazo, por lo que esta Aseguradora no pudo aceptar el pago del siniestro, constando, además acreditada que la Letrada no dio parte de seguro hasta el día 11 de octubre de 2022.

La parte recurrente razona igualmente que la indemnización reclamada exigió determinar si existió responsabilidad civil de la letrada, lo que debe considerarse causa justificada para que OCCIDENT no tenga en ningún caso que hacer frente a la indemnización en los plazos establecidos en el citado artículo, máxime cuando su condena sólo podría alcanzar 3.324,84 €, lo que no alcanza un 8 % de la cantidad reclamada por la actora de 42.000 €.

Por todo lo expuesto, se interesa la revocación de la sentencia dictada, minorando la condena a la cantidad de 3.324,84 € a cargo de OCCIDENT, y de 2.500 € a cargo de Dª Verónica, sin que proceda la condena a los intereses del artículo 20 de la LCS contra la indicada Aseguradora.

La parte apelada se opone a la impugnación planteada de contrario.

SEGUNDO.- Primeramente, parece oportuno dejar sentados los términos en que se ha venido planteando la litis. Así, DÑA. Flora, formuló demanda contra DÑA. Verónica y CATALANA OCCIDENTE en reclamación de la cantidad de 42.000 EUROS, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por negligencia profesional, con sus intereses legales correspondientes, que en el caso de la Compañía de seguros serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde 30 de diciembre de 2.020, condenando asimismo a las demandadas al pago de las costas.

Por su parte, la parte demandada reconoce el incumplimiento, pero, no que el mismo generase daño alguno, dado que no consta acreditado por la actora que dicha demanda se hubiese estimado.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, concluyendo que la aceptación del asunto por la abogada implica el reconocimiento de la viabilidad de la acción, sobre todo, cuando no solamente se limitaba a interesar la incapacidad permanente total, sino que también solicitaba la absoluta, sin perjuicio de que la misma hubiese podido ser o no ser estimada.

Asimismo, en cuanto a la cuantificación de la indemnización solicitada, la resolución apelada expone que, aún en el caso de que la demanda hubiese sido estimada, el INSS hubiese realizado una nueva revisión en el plazo de dos años, motivo por el que el perjuicio causado por la Letrada únicamente puede extenderse hasta ese límite temporal y no hasta alcanzar la edad de jubilación como se pretende, esto es, 5.824,84 euros por dos años. Considera igualmente que procede valorar el perjuicio causado en el 50% de dicha cantidad a tenor de la apreciación de las posibilidades del éxito de la acción. Debiendo incrementarse dicha cantidad en 300 euros, que se abonaron a la abogada en concepto de provisión de fondos y en los 800 euros relativos a la elaboración por D. Juan Alberto del informe pericial, lo que arroja una cifra de 6.924,84 euros.

Dicha cantidad, según se indica en la sentencia de instancia, ha de ser abonada por las demandadas de forma conjunta y solidaria, sin perjuicio del derecho del asegurador de repetir contra el asegurado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Todo ello, a tenor del fallo de la resolución impugnada, con sus intereses legales correspondientes, que en el caso de la Compañía de seguros, serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Atendiendo a los motivos del recurso, primeramente, parece oportuno traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en supuestos como el que nos ocupa. Y así, el Alto Tribunal ha dejado sentado que: "La responsabilidad civil profesional del abogado - STS 14 de julio 2010 - exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).

(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción"( STS 600/2013 de 14 Oct. 2013, Rec. 814/2011, RJ\2013\7440).

Más recientemente, la STS de 22 de enero de 2020 ( ROJ: STS 99/2020 - ECLI:ES:TS:2020:99 ) indica que "La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril , rec. 896/2009 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016 )."

TERCERO.- En relación con la existencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas, invocado en los dos primeros motivos de apelación, cabe reiterar la que viene siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo y que ha sido asumida por esa misma Sala en numerosas resoluciones, entre ellas, en la Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte"

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a la consideración de la Sala, este Tribunal, por los motivos que seguidamente se expondrán, comparte plenamente la fundamentación de la sentencia apelada, pese a lo cual, realizará en esta alzada una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada, de la que, sin ánimo de ser exhaustivos, resaltará las consideraciones que resulten de particular interés para la resolución del recurso.

TERCERO.- Comenzando por el primero de los motivos del recurso de apelación, en primer término debe observarse que ha quedado acreditada la mala praxis, al no presentar ante el Juzgado de lo Social de Soria la correspondiente demanda impugnando la resolución del INSS que retiraba a Doña Flora la prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de empleada de hogar por "mejoría" de su estado físico con relación al momento en que se le otorgó. Este es un hecho que ha sido reconocido por la parte demandada y que, por tanto, no ofrece discusión.

Justificada la actuación negligente, debe probarse el daño causado, cuestión ésta respecto de la que la parte recurrente discrepa de lo resuelto en sentencia. A este respecto, hay que tener presente la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la pérdida de oportunidad, arriba mencionada, y en este sentido, el Alto Tribunal ha venido entendiendo que la: " La pérdida de oportunidad ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª Opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística. El comportamiento que priva de una chance es un suceso que ha podido ser condición necesaria del daño, pero también no serlo.

La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.

De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio.

La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio ).

En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo ,es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de

2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 )" (Vid. STS de 22 de enero de 2020 antes citada).

Luego, de acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, en el proceso de responsabilidad civil no es suficiente con la pérdida de oportunidad, sino que debe llevarse a cabo en el proceso un juicio de probabilidad o expectativas de éxito de la pretensión en el caso de que se hubiese presentado la demanda. A tal fin, la Magistrada a quo, además de las declaraciones de ambas partes, ha valorado en especial el resultado de la prueba pericial. Y así, ha Juzgadora ha tomado en consideración los informes médicos de D. Juan Alberto y de D. Florian, así como el informe jurídico de Dª Serafina, todos ellos debidamente ratificados en el acto del juicio.

Del informe de D. Juan Alberto (Acontecimiento 6 del Visor), cabe destacar, en primer lugar, que no fue elaborado expresamente para el presente procedimiento, sino que dicho perito lo realizó para acompañarlo a la demanda que se debió presentar ante el Juzgado de lo Social. En segundo término, también hay que resaltar que el perito, tanto en su informe como durante el juicio, manifestó su desacuerdo con la resolución del INSS que retiraba la incapacidad permanente total a la demandante por mejoría, dadas las patologías que presenta Dª Flora y que relaciona en su informe, rebatiendo los argumentos de la resolución del INSS. Del mismo modo, es importante reseñar que el perito Sr. Juan Alberto sí que evaluó personalmente a la actora, a fin de determinar su grado de invalidez.

Por el contrario, el perito D. Florian (Acontecimiento 113 del Visor) concluye que las lesiones que presenta Dª Flora no son limitantes con carácter permanente y que consecuentemente, el Juzgado de lo Social no le hubiera dado la razón. Ahora bien, parece relevante hacer constar que fue elaborado a partir del expediente del INSS y del informe de D. Juan Alberto, y como el mismo declaró en el juicio, en ningún momento llegó a reconocer a la demandante, a diferencia del perito Sr. Juan Alberto que sí examinó a Dª Flora. También debe observarse que el perito Sr. Florian es perito de seguros y redactó su informe a instancias de la parte demandada, Seguros Occident, con el fin de aportarlo a la contestación a la demanda. Y por este motivo, ponderando los intereses en conflicto en el momento de realizar los informes y valorándolos ambos conforme a las reglas de la sana crítica, entiende este Tribunal que lo más razonable es otorgar mayor valor probatorio a la pericial del Sr. Juan Alberto, dado que, a juicio de la Sala, concurren datos de los cuales se desprende su mayor ecuanimidad y proporcionalidad, habida cuenta que, como ya se ha indicado, examinó personalmente a la demandante y además, elaboró su informe para actuaciones distintas al presente procedimiento.

En cuanto al informe jurídico elaborado por la abogada del ICAB, Dª Serafina, (Acontecimiento 116 del Visor), debe señalarse que se redactó una vez entablada la demanda que da lugar al presente proceso y que en el mismo se concluye que la Sra. Flora no tenía posibilidades de ser acreedora de una pensión de Incapacidad total. Y por lo que respecta a la pérdida de oportunidad, en dicho informe la perito deja sentado que no se vería truncada, dado que la reclamante puede solicitar de nuevo la pensión de incapacidad y, en cualquier caso, no se le ha irrogado un daño patrimonial por estar percibiendo, desde 11 de marzo de 2021, el subsidio de desempleo, tal y como señala el Informe de Vida Laboral que obra en Autos, por un importe prácticamente idéntico al que le hubiera correspondido por una pensión de Incapacidad Permanente Total, en caso de haberse presentado y estimado la demanda judicialmente. Todo lo cual fue ratificado durante el juicio por la perito Sra. Flora.

Sin embargo, pese a los razonamientos de la abogada del ICAB, no puede desconocerse que a la demandada no debieron surgirle dudas acerca de la prosperabilidad de la demanda que la actora le encargó presentar ante el Juzgado de lo Social, puesto que asumió dicho encargo y llegó a redactar el escrito, si bien se olvidó presentarlo. Y es más, este Tribunal tampoco puede desconocer que con carácter principal en la demanda se interesaba una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo y sólo subsidiariamente, una incapacidad permanente total para el trabajo habitual. A todo lo cual se añade que con anterioridad la Letrada demandada había interpuesto la reclamación administrativa previa frente al INSS.

En atención a lo expuesto, tomando particularmente en consideración el informe pericial de D. Juan Alberto y el hecho de que la Letrada demandada en ningún momento advirtió a la actora de que la demanda no era viable, como hubiera resultado lógico, de haber entendido que ello era así, considera la Sala que, como resuelve la Magistrada a quo, la demanda tenía posibilidades de prosperar en el caso de haberse presentado y por consiguiente, a la Sala no le cabe la menor duda de que la actuación de la abogada frustró de manera considerable las expectativas de éxito de la demandada.

Por lo demás, tampoco pueden ser atendidos en esta alzada los argumentos de la parte apelante, que defiende que ningún perjuicio ha causado a la demandante la no interposición de la demanda, debido a que cobra un subsidio de desempleo por una cantidad mayor a la que venía percibiendo por la incapacidad total. Ello, habida cuenta que, como ya se ha señalado, en la demanda no se solicitaba únicamente la incapacidad permanente total, sino que, con carácter principal, se interesaba una incapacidad absoluta para todo tipo de profesión, cuya pensión es de una cuantía considerablemente superior a la correspondiente a la incapacidad permanente total. Y además, de haberse concedido a Dª Flora una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual, la misma no sería incompatible con la percepción del subsidio de desempleo.

Todo lo cual ha de comportar la desestimación del motivo invocado.

CUARTO.- En lo referente a la cuantificación del daño y en relación a los 300 € que la parte recurrente considera que no procede computar como parte del daño, la Sala considera que no ha quedado acreditado que, como pretende la apelante, dicha suma se corresponda con los honorarios devengados por la Letrada demandada por la interposición de la reclamación administrativa previa ante el INSS. En efecto, de la documental aportada con la demanda e invocada en el recurso (Acontecimientos 8 y 9 del Visor) no se deduce, a juicio de este Tribunal con la certeza debida que el recibo de 300 € que se adjuntó como documento nº6 de la demanda se corresponda con la presentación de la citada reclamación. Ello, puesto que, pese a la cercanía de las fechas, aunque posterior a dicha actuación, en el citado recibo no se ha hecho constar el concepto por el cual se ha pagado tal suma y además, en el mismo no figura el IVA, que obligatoriamente ha de hacerse constar en todas las facturas. De lo cual, más bien se presume que, como se recoge en la sentencia apelada, el documento en cuestión se corresponde con una provisión de fondos abonada a la Letrada para la realización de los trabajos y actuaciones concernientes al ejercicio de la acción de la que trae causa el supuesto sometido a la consideración del Tribunal.

También respecto a la suma de 300 € abonada por la actora como provisión de fondos, no se admiten por este Tribunal las alegaciones de la compañía aseguradora, que pretende que no le corresponde hacerse cargo del abono de dicha suma, argumentando que dicha contingencia está excluida de la póliza. En este punto, primeramente, debe indicarse que la compañía de seguros apelante no aporta prueba alguna de que este riesgo se encuentre excluido de la póliza. En segundo término, cabe observar que la Sala ha verificado el contenido de la mencionada póliza (Acontecimiento 14 del Visor), sin que el riesgo en cuestión aparezca expresamente excluido; a todo lo cual se añade que entre los riesgos cubiertos se incluye el pago de indemnizaciones pecuniarias que pudiese resultar civilmente responsable el asegurado pro los daños patrimoniales que cumplan sus clientes o terceros, derivados de errores profesionales en los que pudiera incurrir en el ejercicio de la abogacía, tal como viene regulada en el Estatuto General de la Abogacía y demás disposiciones legales o reglamentarias que lo determinen. Por consiguiente, a la Sala no le suscita la menor duda de que está cubierta por esta póliza la indemnización de los 300 € entregados como provisión de fondos para los trabajos concernientes a una demanda que la actora nunca presentó por negligencia suya, y por tanto, debe ser asumida por la aseguradora.

Y la misma suerte desestimatoria han de correr los razonamientos de la parte demandante respecto de los honorarios del perito Sr. Juan Alberto, puesto que dicho informe fue elaborado para aportarlo con la demanda que nunca tuvo entrada en el Juzgado de lo Social, y no para este procedimiento. Por este motivo, pese a lo pretendido por la parte recurrente, no se cumplen los presupuestos del art. 241 LEC para incluirlo en la tasación de costas que se practique en relación al supuesto que nos ocupa.

Por idénticos motivos que la cantidad entregada como provisión de fondos, los honorarios del perito han de ser asumidos por la compañía aseguradora, toda vez que tampoco se encuentran excluidos de la póliza de seguros y asimismo, forman parte de la indemnización por el error profesional cometido por la Letrada demanda.

El motivo alegado debe decaer.

QUINTO.- Corresponde dar respuesta al motivo referente al error en la interpretación de la norma jurídica, y en concreto del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 426 de la LEC.

Sobre el expresado motivo del recurso, la Sala adelanta ya que, por los motivos que seguidamente se expondrán, comparte los razonamientos de la sentencia apelada que resuelve que la cantidad correspondiente a la indemnización ha de ser abonada por las demandadas de forma conjunta y solidaria, sin perjuicio del derecho del asegurador de repetir contra el asegurado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Ciertamente, este Tribunal no ignora la jurisprudencia citada en el recurso de apelación, en virtud de la cual el Tribunal Supremo declara que "La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro".

Sin embargo, a juicio de la Sala dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso que nos ocupa, habida cuenta, en primer lugar, el tenor de la cláusula que incluye la franquicia, en la que se dice que dicha estipulación operará a partir del segundo siniestro y que a estos efectos sólo se computarán siniestros en que resulte responsabilidad del asegurado, siendo el plazo a tener en cuenta para los siniestros desde el 1-7-2021 y en periodos de 3 anualidades de seguro. Y en segundo término, toda vez que no se ha acreditado por la parte demandada que la Letrada hubiera dado parte al seguro de otros dos siniestros con anterioridad al que es objeto de la litis. Es verdad que junto con la contestación a la demanda se aportó documental (en particular, Acontecimientos 56 y 99 del Visor) con la que se pretendía demostrar que el siniestro litigioso era el tercero que había comunicado la Sra. Verónica al seguro. Ahora bien, lo cierto es que de estos documentos no se colige si los otros dos siniestros tuvieron lugar antes o después de 1 de julio de 2.021, como exige la póliza.

En atención a lo expuesto, resulta obvio que la condena a la aseguradora ha de ser solidaria, sin perjuicio, de la facultad que le asiste a la compañía aseguradora de repetir contra la Sra. Verónica, en los términos del art.76 LEC.

Por todo ello, el presente motivo de apelación ha de ser desestimado.

SEXTO.- Como último motivo de apelación, aduce la parte recurrente error en la interpretación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al imponer dichos intereses a OCCIDENT.

A la vista de los argumentos de la parte apelante, parece oportuno mencionar la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. En este sentido, resulta muy ilustrativa la STS 1322/2023 de 27 Sep. 2023, Rec. 4211/2019, RJ\2023\5902, de cuya fundamentación destaca lo siguiente: "Se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero , 116/2020, de 19 de febrero , 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio , entre otras muchas).

Tampoco es causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora en el importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles desde luego no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.

En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo , que:

"La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".

Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y teniendo en cuenta que, además, la aseguradora no ha probado la fecha en que se le comunicó el siniestro, resulta obvio, a juicio de este Tribunal, que ninguna incertidumbre o duda había en el presente caso en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, pues la realidad del siniestro ha estado meridianamente clara desde el primer momento, habida cuenta que no se ha discutido que la Letrada no cumpliese con el encargo de la actora de presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social de Soria, hasta el punto de que llegó a dar parte al seguro del mismo, por lo que, contrariamente a lo que afirma la compañía aseguradora, la responsabilidad de la Sra. Verónica estaba determinada con anterioridad al inicio de este procedimiento. Reconocido el error, no es, por tanto, causa justificada conforme al art.20.8 LEC, que no se asuma que el mismo haya de ser indemnizado o que se cuestione la cuantía de la indemnización.

Por todo ello, considera la Sala que procede la imposición a la aseguradora de los intereses del art.20 LCS en los términos que se recogen en la sentencia apelada y por consiguiente, se desestima el motivo alegado.

SÉPTIMO.- La anterior argumentación comporta la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Procede la imposición de las costas de esta alzada a la apelante por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación deducido por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Hernández, en nombre y representación de OCCIDENT, GCO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dª Verónica, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Soria en el Procedimiento Ordinario 120/2023, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a las partes de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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