Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 121/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 26/2025 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 42173370012025100159
Núm. Ecli: ES:APSO:2025:159
Núm. Roj: SAP SO 159:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AGUIRRE, 3
Equipo/usuario: MGA
Recurrente: Verónica, COMPAÑIA DE SUGROS CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador: LUIS RUIZ HERNANDEZ, LUIS RUIZ HERNANDEZ
Abogado: ARANCHA PAJARES ECHEVERRÍA, ARANCHA PAJARES ECHEVERRÍA
Recurrido: Flora
Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado: RAUL LADERA SAINZ
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María Jesús Sánchez Cano
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En Soria, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 120/23 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, Verónica representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Ruiz Hernández, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Pajares Echevarria.
Y como apelado/a y demandante Flora representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Gallego López y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Ladera Sainz.
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Flora contra DÑA. Verónica Y CATALANA OCCIDENTE y CONDENO a las demandadas a pagar solidariamente entre sí a la actora la cantidad de 6.924,84 euros como consecuencia de los daños y perjuicios causados por negligencia profesional, con sus intereses legales correspondientes, que en el caso de la Compañía de seguros, serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Jesús Sánchez Cano.
Fundamentos
Como motivos del recurso, la parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos:
Primero: Error en la valoración de la prueba respecto de la inexistencia de daño alguno derivado del incumplimiento de la letrada de no presentar demanda contra la desestimación de la reclamación previa contra la resolución de 30 de diciembre de 2020, que "revocó" a la demandante la incapacidad total como empleada de hogar.
A este respecto, la parte apelante fundamenta su impugnación en el resultado de la prueba pericial, explicando que la perito Dª Serafina manifestó que la reclamante viene percibiendo una pensión por desempleo para mayores de 52 años, precisamente por 480 €, pensión que no hubiese percibido en caso de que se encontrara percibiendo la pensión por incapacidad total como empleada de hogar por 416,06 € netos.
Segundo: Subsidiariamente, en caso de desestimarse el primer motivo apelatorio, se fundamenta este recurso en el error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación del daño en que incurre la sentencia.
En este punto, la parte apelante aduce los siguientes motivos:
a) En primer lugar, alegan las recurrentes que la Juzgadora considera como parte del daño el importe de los honorarios percibidos por la letrada de 300
Por otra parte, la parte recurrente entiende que, en caso de que la Sala desestime esta argumentación, nunca podría ser la Aseguradora la que debiera asumir la devolución del pago de los honorarios de la letrada, pues ello no es objeto de cobertura en la póliza de seguro de responsabilidad civil de daños frente a terceros.
b) En segundo lugar, a juicio de la parte apelante nunca podría incrementarse la reclamación en la cantidad de 800 € respecto de la factura del perito Don Juan Alberto, pues ello sería parte de tasación de costas. Ni tampoco podría ser la Aseguradora quien asumiera el pago de dicha suma, por no estar cubierta por la póliza de seguros.
Tercero: Error en la interpretación de la norma jurídica, y en concreto del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 426 de la LEC. Ello, sobre la base de que la sentencia de instancia considera oponible frente al tercero la franquicia convenida en la póliza de Seguro de responsabilidad civil suscrito con el Colegio de Abogados de Soria.
Cuarto: Error en la interpretación de la norma jurídica, y en concreto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al imponer dichos intereses a OCCIDENT.
Sobre el expresado motivo, alega la recurrente que los intereses del art.20 LCS resultan improcedentes, por existir causa para que la Aseguradora no asumiera la responsabilidad. Y añade que tampoco en sede judicial la actora realizó estudio fundado de la viabilidad de la demanda no presentada en plazo, por lo que esta Aseguradora no pudo aceptar el pago del siniestro, constando, además acreditada que la Letrada no dio parte de seguro hasta el día 11 de octubre de 2022.
La parte recurrente razona igualmente que la indemnización reclamada exigió determinar si existió responsabilidad civil de la letrada, lo que debe considerarse causa justificada para que OCCIDENT no tenga en ningún caso que hacer frente a la indemnización en los plazos establecidos en el citado artículo, máxime cuando su condena sólo podría alcanzar 3.324,84 €, lo que no alcanza un 8 % de la cantidad reclamada por la actora de 42.000 €.
Por todo lo expuesto, se interesa la revocación de la sentencia dictada, minorando la condena a la cantidad de 3.324,84 € a cargo de OCCIDENT, y de 2.500 € a cargo de Dª Verónica, sin que proceda la condena a los intereses del artículo 20 de la LCS contra la indicada Aseguradora.
La parte apelada se opone a la impugnación planteada de contrario.
Por su parte, la parte demandada reconoce el incumplimiento, pero, no que el mismo generase daño alguno, dado que no consta acreditado por la actora que dicha demanda se hubiese estimado.
La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, concluyendo que la aceptación del asunto por la abogada implica el reconocimiento de la viabilidad de la acción, sobre todo, cuando no solamente se limitaba a interesar la incapacidad permanente total, sino que también solicitaba la absoluta, sin perjuicio de que la misma hubiese podido ser o no ser estimada.
Asimismo, en cuanto a la cuantificación de la indemnización solicitada, la resolución apelada expone que, aún en el caso de que la demanda hubiese sido estimada, el INSS hubiese realizado una nueva revisión en el plazo de dos años, motivo por el que el perjuicio causado por la Letrada únicamente puede extenderse hasta ese límite temporal y no hasta alcanzar la edad de jubilación como se pretende, esto es, 5.824,84 euros por dos años. Considera igualmente que procede valorar el perjuicio causado en el 50% de dicha cantidad a tenor de la apreciación de las posibilidades del éxito de la acción. Debiendo incrementarse dicha cantidad en 300 euros, que se abonaron a la abogada en concepto de provisión de fondos y en los 800 euros relativos a la elaboración por D. Juan Alberto del informe pericial, lo que arroja una cifra de 6.924,84 euros.
Dicha cantidad, según se indica en la sentencia de instancia, ha de ser abonada por las demandadas de forma conjunta y solidaria, sin perjuicio del derecho del asegurador de repetir contra el asegurado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Todo ello, a tenor del fallo de la resolución impugnada, con sus intereses legales correspondientes, que en el caso de la Compañía de seguros, serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Más recientemente, la STS de 22 de enero de 2020 ( ROJ: STS 99/2020 - ECLI:ES:TS:2020:99 ) indica que
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a la consideración de la Sala, este Tribunal, por los motivos que seguidamente se expondrán, comparte plenamente la fundamentación de la sentencia apelada, pese a lo cual, realizará en esta alzada una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada, de la que, sin ánimo de ser exhaustivos, resaltará las consideraciones que resulten de particular interés para la resolución del recurso.
Justificada la actuación negligente, debe probarse el daño causado, cuestión ésta respecto de la que la parte recurrente discrepa de lo resuelto en sentencia. A este respecto, hay que tener presente la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la pérdida de oportunidad, arriba mencionada, y en este sentido, el Alto Tribunal ha venido entendiendo que la:
Luego, de acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, en el proceso de responsabilidad civil no es suficiente con la pérdida de oportunidad, sino que debe llevarse a cabo en el proceso un juicio de probabilidad o expectativas de éxito de la pretensión en el caso de que se hubiese presentado la demanda. A tal fin, la Magistrada a quo, además de las declaraciones de ambas partes, ha valorado en especial el resultado de la prueba pericial. Y así, ha Juzgadora ha tomado en consideración los informes médicos de D. Juan Alberto y de D. Florian, así como el informe jurídico de Dª Serafina, todos ellos debidamente ratificados en el acto del juicio.
Del informe de D. Juan Alberto (Acontecimiento 6 del Visor), cabe destacar, en primer lugar, que no fue elaborado expresamente para el presente procedimiento, sino que dicho perito lo realizó para acompañarlo a la demanda que se debió presentar ante el Juzgado de lo Social. En segundo término, también hay que resaltar que el perito, tanto en su informe como durante el juicio, manifestó su desacuerdo con la resolución del INSS que retiraba la incapacidad permanente total a la demandante por mejoría, dadas las patologías que presenta Dª Flora y que relaciona en su informe, rebatiendo los argumentos de la resolución del INSS. Del mismo modo, es importante reseñar que el perito Sr. Juan Alberto sí que evaluó personalmente a la actora, a fin de determinar su grado de invalidez.
Por el contrario, el perito D. Florian (Acontecimiento 113 del Visor) concluye que las lesiones que presenta Dª Flora no son limitantes con carácter permanente y que consecuentemente, el Juzgado de lo Social no le hubiera dado la razón. Ahora bien, parece relevante hacer constar que fue elaborado a partir del expediente del INSS y del informe de D. Juan Alberto, y como el mismo declaró en el juicio, en ningún momento llegó a reconocer a la demandante, a diferencia del perito Sr. Juan Alberto que sí examinó a Dª Flora. También debe observarse que el perito Sr. Florian es perito de seguros y redactó su informe a instancias de la parte demandada, Seguros Occident, con el fin de aportarlo a la contestación a la demanda. Y por este motivo, ponderando los intereses en conflicto en el momento de realizar los informes y valorándolos ambos conforme a las reglas de la sana crítica, entiende este Tribunal que lo más razonable es otorgar mayor valor probatorio a la pericial del Sr. Juan Alberto, dado que, a juicio de la Sala, concurren datos de los cuales se desprende su mayor ecuanimidad y proporcionalidad, habida cuenta que, como ya se ha indicado, examinó personalmente a la demandante y además, elaboró su informe para actuaciones distintas al presente procedimiento.
En cuanto al informe jurídico elaborado por la abogada del ICAB, Dª Serafina, (Acontecimiento 116 del Visor), debe señalarse que se redactó una vez entablada la demanda que da lugar al presente proceso y que en el mismo se concluye que la Sra. Flora no tenía posibilidades de ser acreedora de una pensión de Incapacidad total. Y por lo que respecta a la pérdida de oportunidad, en dicho informe la perito deja sentado que no se vería truncada, dado que la reclamante puede solicitar de nuevo la pensión de incapacidad y, en cualquier caso, no se le ha irrogado un daño patrimonial por estar percibiendo, desde 11 de marzo de 2021, el subsidio de desempleo, tal y como señala el Informe de Vida Laboral que obra en Autos, por un importe prácticamente idéntico al que le hubiera correspondido por una pensión de Incapacidad Permanente Total, en caso de haberse presentado y estimado la demanda judicialmente. Todo lo cual fue ratificado durante el juicio por la perito Sra. Flora.
Sin embargo, pese a los razonamientos de la abogada del ICAB, no puede desconocerse que a la demandada no debieron surgirle dudas acerca de la prosperabilidad de la demanda que la actora le encargó presentar ante el Juzgado de lo Social, puesto que asumió dicho encargo y llegó a redactar el escrito, si bien se olvidó presentarlo. Y es más, este Tribunal tampoco puede desconocer que con carácter principal en la demanda se interesaba una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo y sólo subsidiariamente, una incapacidad permanente total para el trabajo habitual. A todo lo cual se añade que con anterioridad la Letrada demandada había interpuesto la reclamación administrativa previa frente al INSS.
En atención a lo expuesto, tomando particularmente en consideración el informe pericial de D. Juan Alberto y el hecho de que la Letrada demandada en ningún momento advirtió a la actora de que la demanda no era viable, como hubiera resultado lógico, de haber entendido que ello era así, considera la Sala que, como resuelve la Magistrada a quo, la demanda tenía posibilidades de prosperar en el caso de haberse presentado y por consiguiente, a la Sala no le cabe la menor duda de que la actuación de la abogada frustró de manera considerable las expectativas de éxito de la demandada.
Por lo demás, tampoco pueden ser atendidos en esta alzada los argumentos de la parte apelante, que defiende que ningún perjuicio ha causado a la demandante la no interposición de la demanda, debido a que cobra un subsidio de desempleo por una cantidad mayor a la que venía percibiendo por la incapacidad total. Ello, habida cuenta que, como ya se ha señalado, en la demanda no se solicitaba únicamente la incapacidad permanente total, sino que, con carácter principal, se interesaba una incapacidad absoluta para todo tipo de profesión, cuya pensión es de una cuantía considerablemente superior a la correspondiente a la incapacidad permanente total. Y además, de haberse concedido a Dª Flora una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual, la misma no sería incompatible con la percepción del subsidio de desempleo.
Todo lo cual ha de comportar la desestimación del motivo invocado.
También respecto a la suma de 300 € abonada por la actora como provisión de fondos, no se admiten por este Tribunal las alegaciones de la compañía aseguradora, que pretende que no le corresponde hacerse cargo del abono de dicha suma, argumentando que dicha contingencia está excluida de la póliza. En este punto, primeramente, debe indicarse que la compañía de seguros apelante no aporta prueba alguna de que este riesgo se encuentre excluido de la póliza. En segundo término, cabe observar que la Sala ha verificado el contenido de la mencionada póliza (Acontecimiento 14 del Visor), sin que el riesgo en cuestión aparezca expresamente excluido; a todo lo cual se añade que entre los riesgos cubiertos se incluye el pago de indemnizaciones pecuniarias que pudiese resultar civilmente responsable el asegurado pro los daños patrimoniales que cumplan sus clientes o terceros, derivados de errores profesionales en los que pudiera incurrir en el ejercicio de la abogacía, tal como viene regulada en el Estatuto General de la Abogacía y demás disposiciones legales o reglamentarias que lo determinen. Por consiguiente, a la Sala no le suscita la menor duda de que está cubierta por esta póliza la indemnización de los 300 € entregados como provisión de fondos para los trabajos concernientes a una demanda que la actora nunca presentó por negligencia suya, y por tanto, debe ser asumida por la aseguradora.
Y la misma suerte desestimatoria han de correr los razonamientos de la parte demandante respecto de los honorarios del perito Sr. Juan Alberto, puesto que dicho informe fue elaborado para aportarlo con la demanda que nunca tuvo entrada en el Juzgado de lo Social, y no para este procedimiento. Por este motivo, pese a lo pretendido por la parte recurrente, no se cumplen los presupuestos del art. 241 LEC para incluirlo en la tasación de costas que se practique en relación al supuesto que nos ocupa.
Por idénticos motivos que la cantidad entregada como provisión de fondos, los honorarios del perito han de ser asumidos por la compañía aseguradora, toda vez que tampoco se encuentran excluidos de la póliza de seguros y asimismo, forman parte de la indemnización por el error profesional cometido por la Letrada demanda.
El motivo alegado debe decaer.
Sobre el expresado motivo del recurso, la Sala adelanta ya que, por los motivos que seguidamente se expondrán, comparte los razonamientos de la sentencia apelada que resuelve que la cantidad correspondiente a la indemnización ha de ser abonada por las demandadas de forma conjunta y solidaria, sin perjuicio del derecho del asegurador de repetir contra el asegurado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Ciertamente, este Tribunal no ignora la jurisprudencia citada en el recurso de apelación, en virtud de la cual el Tribunal Supremo declara que
Sin embargo, a juicio de la Sala dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso que nos ocupa, habida cuenta, en primer lugar, el tenor de la cláusula que incluye la franquicia, en la que se dice que dicha estipulación operará a partir del segundo siniestro y que a estos efectos sólo se computarán siniestros en que resulte responsabilidad del asegurado, siendo el plazo a tener en cuenta para los siniestros desde el 1-7-2021 y en periodos de 3 anualidades de seguro. Y en segundo término, toda vez que no se ha acreditado por la parte demandada que la Letrada hubiera dado parte al seguro de otros dos siniestros con anterioridad al que es objeto de la litis. Es verdad que junto con la contestación a la demanda se aportó documental (en particular, Acontecimientos 56 y 99 del Visor) con la que se pretendía demostrar que el siniestro litigioso era el tercero que había comunicado la Sra. Verónica al seguro. Ahora bien, lo cierto es que de estos documentos no se colige si los otros dos siniestros tuvieron lugar antes o después de 1 de julio de 2.021, como exige la póliza.
En atención a lo expuesto, resulta obvio que la condena a la aseguradora ha de ser solidaria, sin perjuicio, de la facultad que le asiste a la compañía aseguradora de repetir contra la Sra. Verónica, en los términos del art.76 LEC.
Por todo ello, el presente motivo de apelación ha de ser desestimado.
A la vista de los argumentos de la parte apelante, parece oportuno mencionar la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. En este sentido, resulta muy ilustrativa la STS 1322/2023 de 27 Sep. 2023, Rec. 4211/2019, RJ\2023\5902, de cuya fundamentación destaca lo siguiente:
Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y teniendo en cuenta que, además, la aseguradora no ha probado la fecha en que se le comunicó el siniestro, resulta obvio, a juicio de este Tribunal, que ninguna incertidumbre o duda había en el presente caso en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, pues la realidad del siniestro ha estado meridianamente clara desde el primer momento, habida cuenta que no se ha discutido que la Letrada no cumpliese con el encargo de la actora de presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social de Soria, hasta el punto de que llegó a dar parte al seguro del mismo, por lo que, contrariamente a lo que afirma la compañía aseguradora, la responsabilidad de la Sra. Verónica estaba determinada con anterioridad al inicio de este procedimiento. Reconocido el error, no es, por tanto, causa justificada conforme al art.20.8 LEC, que no se asuma que el mismo haya de ser indemnizado o que se cuestione la cuantía de la indemnización.
Por todo ello, considera la Sala que procede la imposición a la aseguradora de los intereses del art.20 LCS en los términos que se recogen en la sentencia apelada y por consiguiente, se desestima el motivo alegado.
Procede la imposición de las costas de esta alzada a la apelante por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

