Sentencia Civil 161/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 161/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 299/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100229

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:229

Núm. Roj: SAP GU 229:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2023 0011185

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2024-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.8 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001119 /2023

Recurrente: Petra

Procurador: BELEN LARGACHA POLO

Abogado: AGUSTIN ZAMARRO MOGARRA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosa

Procurador: , ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado: , ELISA VENTALLO TOLOSA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 161/25

En Guadalajara, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso 1119/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 8 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 299/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª Petra, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Belén Largacha Polo, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Agustín Zamarro Mogarra, y como partes apeladas D/Dª Rosa, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Ana Rosa Calleja García, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Elisa Ventallo Tolosa y MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 6 de marzo de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio de doña Petra y don Rosa y se declara extinto el régimen económico-matrimonial dimanante de la misma. Una vez firme esta resolución, ofíciese al Registro Civil. SEGUNDO.- Atribuyo la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad a ambos progenitores. Atribuyo la guarda y custodia a la madre. TERCERO.- Atribuyo el uso de la vivienda familiar a la menor y el progenitor custodio hasta el 31 de diciembre de este año pudiendo utilizar el padre para su trabajo las habitaciones habilitadas para ello. CUARTO.- Establezco el siguiente régimen de visitas a favor del padre: Desde el lunes a la salida colegio hasta el miércoles a la entrada en el colegio con pernocta. Vacaciones de verano, Navidades y Semana Santa por mitades según calendario escolar escogiendo la madre los años pares y el padre los impares. QUINTO.- Establezco una pensión de alimentos a cargo de 225 euros mensuales a satisfacer por mensualidades anticipadas, en los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre y actualizables anualmente al IPC a partir del 1 de enero de cada año. Los gastos extraordinarios serán por mitad en los términos expuestos en el respectivo fundamento de derecho. SEXTO.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Petra, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de enero del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La parte actora presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 76/2024, de 6 de marzo, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Guadalajara, en el proceso de divorcio contencioso nº 1119/2023, que declara disuelto el matrimonio formado por ambas partes con establecimiento de las medidas definitivas que constan en el apartado de antecedentes fácticos de la presente resolución.

La apelante impugna los pronunciamientos relativos a la adjudicación del uso de la vivienda, al importe de la pensión de alimentos, a la distribución de los gastos extraordinarios y a la pensión compensatoria.

Se solicita de la Sala que dicte sentencia que revoque la de instancia en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito y en cuanto a los Fundamentos de Derecho impugnados dando por reproducidos los razonamientos planteados y en consecuencia acuerde modificar los siguientes Fundamentos de Derecho confirmando el resto de los no impugnados:

1. FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Debe atribuirse el uso del domicilio familiar a la menor y por extensión a mi mandante en cuya guarda y custodia queda esta con la única limitación temporal de la mayoría de edad de la menor.

Igualmente se impugna el pronunciamiento sobre la utilización de la habitación/estudio de música otorgado al Señor Rosa por cuanto no se establecen horarios, por lo que interesamos que se revoque la sentencia en este punto acordándose el uso de la habitación de instrumentos en horario de mañana a partir de las 09:00 horas hasta las 14:00 de lunes a viernes.

Siendo además que no establece un pago por el consumo de energía que esto produzca al ser equipos que consumen gran cantidad de energía, por lo que interesamos se acuerde el pago de al menos un 30% del recibo de energía eléctrica cada mes, tomando como media la de los últimos 12 meses.

2. FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO. PENSION DE ALIMENTOS. Se solicita se revoque la sentencia en este punto acordando la pensión alimenticia en lo que esta parte solicitaba en su demanda de 350€/mes como la más acorde a las necesidades de la menor.

3. FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Debe acordarse conforme a lo solicitado en nuestra demanda que los gastos sean establecidos en un 30% a cargo de mi mandante y un 70% a cargo del progenitor paterno.

4. FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO. PENSION COMPENSATORIA. Solicitamos se revoque el pronunciamiento impugnado debiendo acordarse de que la pensión compensatoria se establezca en los 300 euros mensuales que solicitábamos en nuestra demanda.

El apelado y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso formulado, si bien se ha de precisar que el primero en su escrito de oposición interesa que se dicte resolución estimando las medidas interesadas en la alegación SÉPTIMA de esta oposición y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia 76/2018 de fecha 6 de marzo de 2024 , y con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Respecto de dicha petición, ha de ponerse de manifiesto que, en cuanto que no se ha procedido por el apelado a efectuar una impugnación formal de la Sentencia, conforme al art. 461 LEC, no se puede entrar su análisis, sin que conste formulado recurso alguno frente a las resoluciones procesales que han dado curso a la tramitación de la apelación en el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.- Uso de la vivienda.

La recurrente impugna el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la atribución de la vivienda en varios extremos: La limitación temporal de su uso por la hija menor y la progenitora custodia hasta el 31 de diciembre de 2024; la ausencia de establecimiento de horarios del uso de la habitación acondicionada como estudio de música y la ausencia de pronunciamiento sobre la contribución de gastos de suministro eléctrico de la vivienda por el uso de dicha habitación por parte del apelado.

2.1. Atribución del uso de la vivienda.Se alega infracción del art. 96 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla.

El art. 96.1 CC dispone que, En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobados por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquéllos alcancen la mayoría de edad.

En desarrollo de este precepto el Tribunal Supremo ha sentado doctrina, como se contiene en las Sentencias de 1 y 14 de abril y 30 de septiembre de 2011:

"La STS 221/2011, de 1 abril , sentó la siguiente doctrina: la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC , doctrina que se ha reiterado en la STS de 236/2011, de 14 abril . Es por ello, que se reproduce la doctrina de las citadas sentencias, que dice que: "El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio".

El principio protegido en esta disposición es el interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ). Por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat y art. 81.2 CDF Aragón). La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios.

El art. 96.1 CC no permite imponer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en dicho artículo no es la propiedad de los bienes que constituyen la vivienda, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una solución distinta a la establecida en el art. 96.1 CC solo es posible si ambos progenitores lo acuerdan o, incluso sin pacto, se dan circunstancias que lo aconsejen."

En relación con tales "circunstancias que así lo aconsejen, ha de ponerse de manifiesto que, en modo alguno suponen una excepcionalidad a la salvaguarda del interés superior del menor, que ha de presidir las resoluciones sobre la materia. Así, la jurisprudencia ha considerado, en concreto, la no necesidad de dicha vivienda por parte del menor o que el interés del hijo menor de vivienda se satisfaga de otro modo ( SAP Las Palmas, Sección 3ª, nº 241/2023, de 2 de mayo), circunstancias que aquí no concurren o al menos no han sido consideradas en la Sentencia.

La resolución impugnada atribuye el uso de la vivienda a la menor y a la progenitora custodia sujeta a una limitación temporal de menos de un año, otorgando preferencia a la actividad profesional del progenitor no custodio, quien usa de la vivienda como centro de trabajo, teniendo acondicionada diversas estancias para el desarrollo de su profesión de músico. Justifica la Sentencia la atribución definitiva del uso de la vivienda al apelado a partir del 31 de diciembre de 2024 en la merma de los ingresos del apelado, con la consiguiente repercusión negativa para el sustento de la menor.

De la declaración del propio apelado se desprende que trabaja en su mayor parte fuera del domicilio, en el momento de la vista, en el musical "Malinche" y también, reconoció que salía de gira eventualmente. Respecto del uso de la vivienda como centro de trabajo manifestó que hacía algunas producciones y recibía a algunos alumnos. De ello se desprende que la percepción de sus ingresos no depende en exclusiva del trabajo que realiza en la vivienda, pues desarrolla su actividad profesional mayoritariamente fuera del domicilio, tal y como la propia Sentencia ha tenido en consideración para establecer un régimen de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, que no ha sido impugnada, por lo que se aprecia por la Sala una evidente contradicción también en la valoración de la prueba.

En consecuencia, la Sala, por un lado, no considera que la circunstancia en la que la Sentencia funda la limitación temporal establecida permita excepcionar en el presente caso la aplicación del art. 96.1 CC, y por otro, tampoco consta acreditado que la progenitora custodia disponga de otra vivienda o que las necesidades de habitación de la menor estén cubiertas de otro modo, pues el hecho de que la progenitora custodia haya encontrado un empleo tras la Sentencia dictada en primera instancia, no desvirtúa lo expuesto, en la medida que no consta que la menor tenga satisfechas sus necesidades de habitación sino es residiendo en la vivienda familar.

Finalmente, en la medida que la Sentencia declara el uso de la habitación acondicionada como estudio de música por parte del apelado durante el tiempo de uso de la vivienda por la recurrente, lo que no ha sido objeto de recurso, sin perjuicio del pronunciamiento que se analizará en el apartado siguiente, las necesidades profesionales de aquél se ven satisfechas, lo que hace decaer las alegaciones del apelado al respecto.

En atención a lo expuesto, el motivo ha de ser estimado, y por ello atribuir el uso de la vivienda a la menor y a la progenitora custodia hasta la mayoría de edad de ésta, en atención al carácter privativo de la vivienda en favor del apelado.

2.2. Uso de la habitación acondicionada como estudio de música por parte del apelado.La segunda cuestión objeto de impugnación es la ausencia de fijación de un horario en el uso del estudio de música.

Tal y como se ha adelantado en el apartado anterior, la recurrente en su escrito no impugna el uso del estudio de música ubicado en la vivienda familiar durante el tiempo en el que ella y la menor tengan atribuido el uso de la vivienda, pues la petición de fijación de un horario para su uso no se ha efectuado con carácter subsidiario para el caso de que no se estimase el motivo principal.

Por otro lado, a pesar de que tal pretensión no fue objeto de las peticiones iniciales de las partes, en la medida que es objeto de pronunciamiento expreso la autorización de dichas estancias por el apelado durante el uso de la vivienda por la recurrente y la hija común, con afectación del derecho a la intimidad de ambas, materia de orden público, procede que la Sala se pronuncie sobre la precisión interesada.

Sentado lo anterior, la recurrente interesa que se establezca un horario de uso del estudio de música por el apelado compatible con el descanso de las usuarias de la vivienda, fijándolo de lunes a viernes de 9 a 14 horas.

Considera la Sala atendible la petición formulada, en la medida que salvaguarda el derecho a la intimidad de la recurrente y de su hija, quienes, de no existir tal previsión, se ven abocadas a que el apelado pueda acceder a la vivienda en cualquier momento.

En cuanto al horario propuesto, también se considera adecuado y la suficientemente amplio como para que el apelado pueda desarrollar ampliamente las actividades que deba realizar en el estudio, que puede adaptarlas a dicho horario, al no estar prefijadas ni sometidas a un horario concreto.

En consecuencia, procede estimar el recurso también en este extremo.

2.3. Contribución a los gastos de suministro eléctrico por el apelado.La autorización para utilizar las dependencias de la vivienda familiar referidas en el apartado anterior por parte del apelado se fijó ex novoen la Sentencia, sin haber sido solicitada por ninguna de las partes, por lo que se ha creado una situación no prevista inicialmente, por lo que considera la Sala que procedente entrar a analizar la petición formulada en el recurso relativa a la participación del apelado en los gastos de suministro eléctrico de la vivienda familiar, al amparo del art. 752 LEC, que permite resolver las cuestiones que se planteen en atención a las circunstancias que han sido probadas, con independencia del momento procesal en el que se hayan introducidas en el proceso.

Sentado lo anterior, se ha de poner de manifiesto que, sin perjuicio de que las reglas de la lógica y la razón conducen a considerar que el uso de un estudio de música provoca un uso adicional de suministro eléctrico, la recurrente no ha aportado prueba alguna que permita a la Sala cuantificar el exceso de dicho suministro en el presente caso, no pudiendo acoger la propuesta de la apelante del 30% de la factura por considerarla arbitraria y carente de sustento probatorio alguno, considerando que en atención al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, podía haber traído al recurso prueba documental al respecto ( art. 752.3 LEC) , por lo que, revistiendo la petición realizada naturaleza meramente patrimonial, procede la aplicación estricta del art. 217 LEC, en orden a desestimarla por falta de prueba, al incumbir la carga probatoria a la recurrente.

TERCERO.- Pensión de alimentos.

La recurrente impugna el importe fijado en concepto de pensión de alimentos en 225 euros, alegando error en la valoración de la prueba.

Para resolver sobre el error en la valoración de la prueba practicada, hemos de recordar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada.

Sin perjuicio de lo anterior, también ha de tenerse en cuenta que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que, en principio, debe respetarse la libre apreciación por el Juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, de forma tal, que únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo,tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba o la motivación no pueda considerarse racional.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 indica que: "(...) debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (...)".

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente proceso, tal y como ya hemos adelantado, resulta de aplicación también el art. 752.1 LEC, conforme al cual, las cuestiones que afecten a materia de orden público en los procesos de familia, y la pensión de alimentos en beneficio de menores lo es, se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

El apelado alegó en su escrito de oposición al recurso que la recurrente había comenzado a trabajar, en virtud del contenido de unos mensajes de whatsappaportados, del que únicamente se ha admitido el doc. nº 1. En atención a la acreditación del tal extremo, se admitió recabar de la apelante el contrato de trabajo y últimas nóminas, documental que ha sido incorporada al presente rollo de apelación (AD 29).

De dicha documentación se constata que, efectivamente, la recurrente trabaja desde abril de 2024, mediante un contrato indefinido, de lo que se ha de presumir que dicha situación laboral persiste en la actualidad, no habiéndose efectuado alegaciones en contrario. Asimismo, de las nóminas aportadas, se deduce que percibe un salario de 1.048,40 euros mensuales.

Es esta situación actual, por tanto, que difiere de la anterior, la que la Sala ha de tener en consideración para, en su caso, revisar el importe de la pensión de alimentos y que desvirtúa sobrevenidamente las alegaciones efectuadas en el recurso por la apelante, que tiene en consideración una situación de desempleo.

Ciertamente, se ha de convenir con la recurrente que la Sentencia valora erróneamente el importe percibido en concepto de beca por 913 euros, al considerarlo como un ingreso mensual, cuando lo cierto es que, como beca, es una cantidad que se percibió en una única ocasión, por lo que, resultó errónea su adición al subsidio de desempleo que percibía la recurrente en ese momento por importe de 480 euros (AD 84), siendo esta última cantidad la que debió ser tenida en cuenta para fijar la pensión de alimentos, lo que, efectivamente podría haber dado lugar a una pensión más elevada.

No obstante, en la medida que el importe que tuvo en cuenta el Magistrado a quorespecto de los ingresos de la recurrente superaban los 1.000 euros, se fijó el importe de la pensión de alimentos en consideración a tales ingresos, por lo que habiéndose elevado los ingresos de la madre al doble de los que percibía en el momento que fue valorado en la Sentencia de instancia y que se asemejan a los ahora realmente obtenidos, se ha de considerar adecuada la cantidad fijada en dicha resolución en atención a la situación actual, debiendo poner de manifiesto que la cantidad que arroja la Tabla Orientativa del Consejo General del Poder Judicial, es incluso inferior a la fijada en Sentencia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso en este extremo, confirmando el importe de la pensión de alimentos.

CUARTO.- Gastos extraordinarios.

La recurrente también impugna el pronunciamiento relativo a la distribución equitativa de los gastos extraordinarios que hace la Sentencia al 50%.

De forma general, se viene estableciendo una distribución igualitaria de los gastos extraordinarios entre los progenitores, salvo notable desequilibrio económico entre la situación económica de uno y otro, por carecer uno de ellos de recursos económicos o ser éstos de escasa entidad frente a una situación de holgura del otro.

Esta Audiencia ha reconocido esta distribución desigual en algunos casos (v.gr. Sentencia nº 165/2024, de 18 de abril).

Se trata de una circunstancia eminentemente casuística que, por tanto, ha de atender a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

En atención a las circunstancias económicas de los progenitores que fueron tenidas en cuenta en la Sentencia, que, ciertamente, son similares a las actuales, conforme a los hechos nuevos que se han constatado, se fijó una distribución al 50%.

La recurrente considera que resulta contradictorio este porcentaje con la desigualdad económica reconocida y que, efectivamente, concurre en la actualidad tras el acceso al mercado laboral de la apelante, pues los ingresos del apelado duplican los de aquélla.

No obstante, se ha de tener en cuenta que el apelado ha de procurarse una vivienda en la que residir, ha de afrontar íntegramente el préstamo hipotecario de la vivienda en la que reside la menor, la pensión compensatoria, así como la pensión de alimentos. Es decir, que tiene gastos adicionales a los de la recurrente, que han de ser tenidos en cuenta.

En atención a los ingresos del apelado, unos 2.000 euros aproximadamente, de los que han de deducirse tales gastos adicionales, no se puede deducir una situación de holgura económica en aquél que justifique una aportación adicional a los gastos extraordinarios, teniendo en cuenta que también a los gastos extraordinarios es de aplicación el art. 146 CC, por lo que procede desestimar el recurso en este extremo y confirmar el pronunciamiento de la instancia.

QUINTO.- Pensión compensatoria.

La recurrente en su petición inicial solicitó el establecimiento de una pensión compensatoria sin limitación temporal por importe de 300 euros mensuales.

La Sentencia ha estimado parcialmente dicha pretensión fijando una pensión compensatoria por importe de 150 euros al mes durante tres años, si bien, se ha omitido dicho pronunciamiento en el Fallo de la Sentencia, sin que se haya solicitado su complemento, tal y como pone de manifiesto el apelado.

Dicho pronunciamiento ha sido también impugnado por la recurrente, insistiendo en su petición inicial y alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la situación económica que presentaba la recurrente, en concreto, respecto de los bienes privativos que adquirió por herencia.

En cuanto a la omisión en el Fallo de la Sentencia del pronunciamiento ahora analizado, la Sala considera que, si bien es cierto que la recurrente debería haber solicitado el complemento de la resolución, tal omisión responde a un error material, susceptible de ser corregido en cualquier momento e incluso de oficio ( art. 214.3 LEC) , por lo que, constando de manera clara y sin que haya lugar a equívoco en el último párrafo del Fundamento Jurídico de la Sentencia que, "Por todos los argumentos antes expuestos, consideramos que una pensión de 150 euros durante 3 años resulta más ajustada a las circunstancias.",entraremos a analizar el motivo de apelación que afecta a la pensión compensatoria.

Como tiene declarado la Sala, entre otras, en Sentencia de 8 de junio de 2022, siguiendo la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con la situación existente durante la vida en común.

El derecho a percibir tal pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de un empeoramiento en la situación económica comparada con el statusanteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho de la ruptura de la vida en común. La concurrencia de estos requisitos no puede presumirse, sino que ha de quedar sometida a la doctrina general que sobre el onus probandidimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La pensión no tiene como finalidad tratar de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, ni tampoco solventar una situación de necesidad del cónyuge acreedor, sino cubrir la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, por haber sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Como también ha señalado la Sala en Sentencia de 1 de febrero de 2023, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de la naturaleza de la pensión compensatoria y se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que este debe producirse y así dice que "tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos"y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".Se añade que, "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia".

Esta Audiencia Provincial, en Sentencia 32/2015, de 24 de febrero, se refiere a esta pensión y al momento en que debe darse el desequilibrio citando doctrina jurisprudencial: "La STS de 10 de marzo de 2009 (LA LEY 8747/2009), Rec. 1541/2003, contiene una completa definición de la pensión compensatoria (con cita de la STS de 10 de febrero de 2005 (LA LEY 855/2005), Rec. 1876/2002, entre otras), al establecer que: «La pensión compensatoria es (...) una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria».

El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008 (LA LEY 148029/2008), Rec. 2727/2004, determina que «es necesariamente (...) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía» (en el mismo sentido, SSTS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), Rec. 52/2006). Por su parte, de acuerdo con este criterio, la STS de 9 de febrero de 2010 (LA LEY 1535/2010), Rec. 501/2006, fijó la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe de existir «en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión..."

Desde estas consideraciones, como premisa, ha de ponerse de manifiesto que la Sala parte del reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria que declara la Sentencia, en la medida que su procedencia no ha sido impugnada, pues, evidentemente, no lo ha sido por la recurrente y, respecto de las alegaciones realizadas por el apelado en su escrito de oposición sobre la falta de concurrencia de los requisitos para su establecimiento o sobre la concurrencia de circunstancias que pudieran dar lugar a su extinción, la Sala no va a proceder a su análisis, al no haber sido impugnada la Sentencia por el apelado, por una parte, y por otra, porque, sin perjuicio de que se han estimado como probados los hechos alegados por aquél en su escrito de oposición, no es esta la sede ni la apelación el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la eventual extinción de la pensión compensatoria acordada al ser materia a valorar en un eventual procedimiento de modificación de medidas. Es por ello que la Sala únicamente va a pronunciarse sobre lo que ha sido fijado por la apelante como objeto del recurso, el importe y la limitación temporal de la pensión compensatoria y ello en atención a los argumentos expuestos en el recurso.

Sentado lo anterior, procede pronunciarse sobre la cuantía y temporalidad de la pensión.

En cuanto a los elementos que habrá que tenerse en consideración para determinar la cuantía de la pensión, de conformidad con el art. 97.2 del Código Civil, son: Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y cualquier otra circunstancia relevante.

Por lo que se refiere al carácter temporal de la pensión compensatoria, hay que destacar que frente a una inicial aplicación de forma generalizada de esta medida con carácter indefinido, surge a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 una fuerte tendencia a la regulación de este tipo de medida de un modo temporal por entender que la pensión compensatoria "no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable sujeto a la temporalización como función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral",pues lo cierto es que en dicha Sentencia se resuelve la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la conditio iurisdeterminante del nacimiento del derecho a la pensión-, y para esa resolución hace un estudio de las distintas posiciones doctrinales al respecto, siendo el párrafo anterior transcrito parte del que dedica la Sentencia a resumir los argumentos doctrinales esgrimidos a favor de la temporalización, argumentos asumidos en la citada Sentencia para establecer por primera vez como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil.

En atención a las circunstancias concurrentes, la Sala comparte el importe y periodicidad fijada en la Sentencia por importe de 150 euros mensuales durante tres años, período de tiempo que se considera suficiente para superar la situación de desequilibrio económico apreciada y cantidad que se estima proporcionada, todo ello en atención a la duración del matrimonio -5 años-, en los que ciertamente la esposa ha estado permanentemente dedicada al cuidado de la menor. Y si bien es cierto que no es controvertida la escasa formación de la recurrente, también lo es que ha adquirido un empleo de forma inmediata tras la extinción del subsidio por desempleo, pues se extinguió en marzo de 2024 (AD 84) y el contrato de trabajo vigente es de abril de 2024 (AD 29 del rollo).

Asimismo, su edad -nacida en 1980- y su estado de salud tampoco justifican el establecimiento de una pensión con carácter vitalicio, al no haberse puesto de manifiesto patologías crónicas.

Finalmente, el importe fijado se estima proporcionado en atención a las circunstancias económicas de ambos cónyuges. El esposo percibe ingresos que doblan a la esposa, si bien ha de hacer frente a diversos gastos a los que ya hemos aludido en el Fundamento en el que se analizó la distribución de gastos extraordinarios, que no aconsejan fijar un importe superior, sin que se haya acreditado que la recurrente requiera necesidades especiales más allá del gasto ordinario, pues la carga hipotecaria de la vivienda es asumida por el apelado, al ser un bien privativo.

Tales argumentos no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurso que se ciñen exclusivamente a una deficiente valoración en la Sentencia del patrimonio adquirido por la recurrente por herencia de su padre.

Examinada la Sentencia, se advierte que dicho patrimonio ha sido tenido en consideración como un elemento accesorio para fijar la situación de desequilibrio a valorar para fijar la pensión compensatoria, siendo en modo alguno determinante para alcanzar el pronunciamiento recurrido.

Procede, por tanto, desestimar el último de los motivos alegados en el recurso y confirmar la Sentencia también en este extremo.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas al haberse estimado parcialmente el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Largacha Polo, en nombre y representación de Dª Petra, frente a la Sentencia nº 76/2024, de 6 de marzo, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Guadalajara, dictada en el proceso de divorcio contencioso nº 1119/2023, y en consecuencia, revocamos parcialmentedicha resolución en el pronunciamiento tercero de la Parte Dispositiva en el sentido de acordar la atribución del uso de la vivienda familiar a la menor y a la progenitora custodia hasta la mayoría de edad de ésta, pudiendo utilizar D. Rosa las estancias de la vivienda destinadas a estudio de música de lunes a viernes en horario de 9:00 a 14:00 horas, sin perjuicio de otros acuerdos por las partes, confirmando la Sentencia en el resto de pronunciamientos.

Sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0299-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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