VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SEGOVIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2025, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A.,, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. María Jesús Gómez Molins, asistido por la Abogada Dª. Aitana Bermúdez Bermúdez, y como parte apelada, Jose María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Andrés Cuevas Gómez, asistido por el Abogado D. David González Labrador, sobre , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia dictada en la instancia el 30 de abril de 2024 por cuya virtud, con estimación de la demanda, se declaró la nulidad del contrato de crédito al consumo suscrito entre ambas partes el 20 de enero de 2017 por existir un interés remuneratorio usurario, con los efectos señalados en el fallo de dicha sentencia.
En esencia, la sentencia de instancia fundamenta la declaración de nulidad del contrato por el hecho de que el interés remuneratorio pactado en el contrato, suscrito en enero de 2017, TAE del 26,82%, es usurario.
Frente a la citada fundamentación, alega la recurrente que en la sentencia de instancia se hace el test de usura partiendo de un punto comparativo erróneo, señalando que en la contestación a la demanda ya indica que el término de referencia que debía ser tomado en consideración para realizar el test de usura debía ser de 23,26%, tipo habitual ofertado en el mercado, y no el aportado por la actora, que era del 20,80%, alegando que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación pues, según sostiene la recurrente, si la TAE habitual era del 23,26%, adicionándole 6 puntos sería usurario todo aquello que superase el 29,26% TAE, alegando, en segundo lugar, que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrida o, en todo caso, la no imposición a la recurrente, por existir claras dudas de hecho o de derecho.
SEGUNDO.-Centrándose en esta alzada la cuestión al análisis de la procedencia de la declaración de nulidad del contrato por usurario, que es la pretensión de la demanda que se acoge en la sentencia recurrida, sostiene la recurrente que el interés remuneratorio pactado en 2017, TAE del 26,82%, no es notablemente superior al normal del dinero para el tipo de tarjetas contratado, que cifra en un 23,26 %.
Esta cuestión ha de ser resuelta a la luz de lo establecido en la STS, del Pleno, de 4 de marzo de 2020, que viene a matizar lo resuelto en su anterior sentencia, también del Pleno, de 25 de noviembre de 2015, y que se mantiene en la más reciente STS de 4 de mayo de 2022.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la mencionada sentencia de 4 de marzo de 2020, señaló que en la de 25/11/2015 no fue objeto del recurso resuelto determinar si, en el caso de las tarjetas revolving,el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, añadiendo que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, habiéndose indicado únicamente que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, y continuando señalando que a lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving,sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Y el Pleno del Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 4 de marzo de 2020, ha resuelto que "1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."
TERCERO.- Por tanto, ha de estarse a las estadísticas publicadas por el Banco de España, y no a lo que la recurrente denomina "TAE habitual".
En el caso del crédito objeto de autos, se fijó, tal y como se desprende de la copia del contrato y de su condicionado general, una tasa anual equivalente (TAE) del 26,82 %, que es la que se alega en la demanda, concretamente en su hecho cuarto, y en lo que debemos basarnos, al ser la base del debate en la primera instancia, abstracción hecha del tipo que se alega en segunda instancia por la apelada.
A este respecto, la STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
La más reciente STS, nº 258/2023, de 15 de febrero, se ratifica la anterior doctrina, también contenida en las SSTS 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, determina cuál es el interés normal del dinero referido a un contrato de crédito revolvinganterior al instante en que el Banco de España publicó las estadísticas medias del mercado relevante (en concreto, la media publicada del mercado relevante del año 2010), el índice de referencia ( TAE frente a TEDR ) y el margen admisible por encima del tipo medio para estimar que es notablemente superior al normal del dinero, en concreto, 6 puntos porcentuales, siendo a la luz de lo expuesto en esta sentencia que debemos resolver el recurso planteado.
La referida sentencia lo explica así:
" 1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".
Por último, señalaba que
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.".
CUARTO.-A la luz de las pautas establecidas por el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 15 de febrero de 2023, tratándose en este caso de un contrato celebrado en enero de 2017, dejando aparte los tipos que pudieran venir cobrando las distintas entidades a que parece aludirse en el recurso, partiendo de la información ofrecida por las estadísticas del Banco de España en la época de la contratación en este caso habría de partirse de un interés normal de un 20,80% TEDR para el concreto tipo de producto de que se trata, tarjeta revolving,por lo que habría que adicionarle un 0,20 o 0,30 por las comisiones para llegar a la TAE, situándose al menos en un 21%, por lo que el interés remuneratorio pactado en este caso, conforme no se cuestionó TAE del 26,82 %, no puede considerarse notablemente superior al normal, al no superar en más de 6 puntos a éste. En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida debe ser revocado, pues el interés remuneratorio pactado no puede ser calificado como usurario, que era la pretensión deducida con carácter principal en la demanda.
QUINTO.-Sentado lo anterior, la Sala debe asumir la instancia para examinar la procedencia de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario en la demanda, sobre las que la sentencia de instancia no entra a resolver, al acoger la acción principal.
Por lo que se refiere a la declaración de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, por abusividad, por falta de transparencia, al no superar el control de incorporación y/o transparencia, así como la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras, con las consecuencias pretendidas para tal caso en la demanda, se viene a alegar en la misma, en esencia, que la cláusula del interés remuneratorio no soporta no el control de inclusión, ni el de transparencia, añadiendo que la abusividad de dichas cláusulas se funda en la falta de transparencia formal, al no estar incorporadas en el contrato con una redacción clara y comprensible, viniendo determinada, además, por su contenido objetivo, al ser una cláusula contraria a la buena fe y establecer en contra del consumidor un desequilibrio de los derechos y obligaciones del contrato, así como en la falta de transparencia material, es decir, la falta de información que hace que el consumidor no sea consciente del significado y alcance de determinadas cláusulas esenciales y por ello de los riesgos que asume con el contrato en orden a la carga económica y jurídica del mismo, alegándose que el consumidor no tuvo oportunidad de conocer con antelación que el precio del contrato, para los pagos aplazados y disposición en efectivo, tenía una cuantía extremadamente elevada e incrementable en cualquier momento, no habiendo recibido documentación informativa al respecto.
Dado que no se cuestiona que el contrato de cuya nulidad se trata es un contrato de crédito al consumo bajo el sistema revolving,debemos resolver el recurso a la luz de la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, en la que se procede al análisis de tal operativa, la información precontractual que ha de recibir el consumidor antes de la contratación, y el contenido de dicha información, que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquéllas que el TJUE extrae de la Directiva 93/13/CE, remitiéndonos al contenido de dicha sentencia, así como al de la STS nº 155/2025, de la misma fecha, si bien reproducimos un extracto referido al contenido mínimo que debe contener esa información, y precontractual:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente."
SEXTO.-Como señala la STS nº 155/2025, de 30 de enero, "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".
SÉPTIMO.-A la luz de las premisas expuestas, examinado el contrato que vinculaba a ambas partes, aportado con la contestación a la demanda, resulta claro que el mismo no cumple con los mínimos de accesibilidad y legibilidad para un consumidor medio, en primer lugar, teniendo en cuenta la extensión de su clausulado y la dificultad de su comprensión por medio de una primera lectura, por más que pueda ser pausada, sin que conste por otro lado que el demandante, cuya condición de consumidor no se cuestiona, recibiera una información precontractual adecuada antes de firmar el contrato, pudiéndose apreciar que no se especifica con claridad el funcionamiento o las modalidades de pago, resultando por todo ello ciertamente difícil comprender previamente las consecuencias económicas derivadas de la utilización de la tarjeta. Y dicha información debe suministrarse antes de la firma del contrato, resultando que en el presente caso no consta dicha circunstancia, ignorándose las condiciones en que se produjo la suscripción del contrato.
OCTAVO.-Por otro lado, por lo que se refiere a la comisión por posiciones deudoras del crédito, efectivamente se aprecia que dicha cláusula, tal como se alega en la demanda, tiene prevista su aplicación a modo de sanción en el momento en que se produzca un impago, estableciéndose un pago fijo, de 35 euros, una sola vez, por cada posición deudora vencida, sin constancia de que tal cantidad responda a la efectiva prestación de un servicio.
En efecto, como tiene resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia nº 566/2019 de 15/10/2019 (rec. 725/2017) "para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
A la luz de las anteriores consideraciones, en el presente caso se incluye en el contrato una comisión por posiciones deudoras por impago de cuota, que no especifica en qué conceptos se cobraría la misma, ni qué gastos cubriría, por lo que se aprecia que la cláusula cuestionada referida a comisión por gastos de reclamación de posiciones deudoras vencidas no cumple con dichas exigencias pues resulta que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática, liquidable y pagadera en cada nueva posición deudora que se produzca, sin que por tanto discrimine periodos de mora, pues basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de dicha comisión, a modo de sanción o pena convencional.
Además, la la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
Precisamente la indeterminación es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados), pues la comisión, tal como está redactada, se devenga de forma automática.
En consecuencia con todo lo expuesto, no podemos menos que concluir que en el presente caso el contrato cuya nulidad se ha declarado en la sentencia recurrida no supera el control de transparencia, por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe ser considerada nula, por abusiva, pues teniendo en cuenta las especiales características del contrato y la ausencia de prueba de que se suministrara información precontractual suficiente, se produjo una contravención de las reglas de la buena fe, causando en el consumidor un desequilibrio notable de los derechos y deberes que derivan de la aplicación de un crédito revolvente, todo ello con las consecuencias interesadas en la demanda, salvo la relativa a la subsistencia del contrato, dado que si la cláusula relativa al interés remuneratorio no resulta aplicable en cualquiera de las modalidades de pago previstas, ello conlleva que el contrato de tarjeta no pueda subsistir al faltarle el elemento esencial, cual es el de la remuneración por la utilización de la tarjeta, procediendo asimismo acoger el interés legal de la cantidad, en su caso, resultante a favor del demandante, desde la fecha dela reclamación extrajudicial, 3 de enero de 2022 (acontecimiento 4).
Todo lo expuesto determina que deba acogerse parcialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda y, dado que en el recurso de apelación nada se alega al respecto, el mismo solo puede ser estimado parcialmente por cuando procede la estimación parcial de la demanda, al acogerse una de sus pretensiones.
NOVENO.-En materia de costas de la primera instancia, por lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones del recurso, pues la estimación parcial de la demanda nos obliga a aplicar la jurisprudencia emanada de las resoluciones dictadas en esta materia por el Tribunal Supremo ( SSTS de 24/02/2017 y la más reciente de 17/09/2020), siguiendo la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde su sentencia de 21/12/2016, que traen a colación los principios del derecho de la Unión Europea de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y el de efectividad del derecho de la Unión Europea, para concluir que procede imponer las costas a la parte demandada en asuntos como el presente, a pesar de la estimación parcial de la demanda.
Esta doctrina jurisprudencial ya consolidada parte de derecho que tiene todo consumidor a acudir al Juez para que declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y cese su aplicación, de modo que, planteado el litigio por el consumidor, supone la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo contemplado en el art. 394 de la L.E.C. pues en caso contrario se desmotivaría a los consumidores a interponer demandas por cantidades moderadas, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho en favor del consumidor, ni su completa indemnidad si tuviera que asumir las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad. En consecuencia, dada la estimación parcial de la demanda procede imponer a la demandada las costas de la primera instancia.
DÉCIMO.-Por lo que respecta a las costas de esta alzada, no procede especial pronunciamiento, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.