Sentencia Civil 214/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 214/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 365/2024 de 20 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 214/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100310

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:311

Núm. Roj: SAP GU 311:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2023 0002355

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2024-P

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2023

Recurrente: Claudia

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: RICARDO REDONDO BRIONES

Recurrido: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 214/25

En Guadalajara, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 72/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 365/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Claudia, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª RICARDO REDONDO BRIONES, y como parte apelada D/Dª UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A,, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 17 de mayo de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Claudia contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO. 2.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la CLÁUSULA QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario de 27 de julio de 2006 .

3.- DECLARAR la nulidad de la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario de 27 de julio de 2006 CONDENANDO a la parte demandada a la supresión de dicha cláusula y a continuar devengando del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. 4.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la comisión por reclamación de posiciones deudoras regulada en la estipulación CUARTA d) de la escritura de préstamo de 27 de julio de 2006. 5.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Una vez firme la presente resolución remítase mandamiento al Registro de Condiciones Generales para la inscripción de esta sentencia."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Claudia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, impugnando el pronunciamiento que declara la validez de la cláusula segunda relativa a la amortización del préstamo pacto de anatocismo.

La sentencia considera que el pacto de anatocismo regulado en la cláusula segunda debe considerarse válido, ya que lo que se produce es la capitalización de los intereses ordinarios, no de los intereses de demora, y dicho pacto está permitido tanto por el artículo 1.109 del Código Civil como por el artículo 317 del Código de Comercio, recogiendo varias resoluciones entre las que se encuentra la sentencia dictada por la Sala en fecha de 21 de diciembre de 2021

Sostiene la recurrente que en ningún momento la entidad informó a la prestataria, entregando la oferta vinculante el mismo día de la escritura, y que otorgó la escritura sin haber podido estudiar las cláusulas finalmente impuestas, no siendo informada de la inclusión del pacto de anatocismo o de capitalización de intereses que supone el devengo de intereses remuneratorios vencidos y no pagados. Afirma en suma que el sistema de amortización que contiene la escritura cláusula segunda es muy complejo y de difícil comprensión, puesto que hace remisión a otras cláusulas del préstamo en las que se regula el interés aplicable y al anexo, cuya finalidad es establecer un pacto de capitalización de intereses remuneratorios vencidos e impagados, que se conoce como anatocismo convencional, que si bien es legal requiere un plus de información con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de transparencia que debe presidir toda contratación con consumidores, y que se firmó el préstamo sin tener conocimiento del verdadero significado y consecuencias económicas que tenían las cláusulas que establecen el anatocismo, toda vez que de haberlo conocido nunca lo hubiera contratado dado que tras más de doce años pagando el principal pendiente es prácticamente el mismo que cuando se formalizó.

La entidad demandada se opuso a la estimación del recurso considerando que la cláusula es válida señalando que facilitó todo tipo de información y que se firmaron tanto la oferta vinculante, como un folleto de tarifas de comisiones aplicables, y la simulación informativa del cuadro de amortización y declaración de compromiso y capacidad de pago, y que la parte apelante conocía la carga económica que iba a suponer el pacto de cuota fija en las fracciones temporales, considerando que la cláusula es perfectamente comprensible y transparente, y el pacto está establecido de manera clara y plenamente transparente.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos que anteceden, y tomando en consideración que el anatocismo se integra en la cláusula de amortización del préstamo suponiendo que los intereses no cubiertos por la cuota fija pactada en cada fracción temporal se integren en el capital pendiente y, por tanto, se capitalicen, y en la medida en que inciden en el precio del contrato, debemos recordar que, como ha señalado la Sala en anteriores resoluciones, estas cláusulas quedan sujetas a un doble control, y así, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, resulta exigible el control de transparencia que "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por el TS en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT). - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

En su consecuencia el control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia que impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".

Partiendo de la anterior doctrina y atendida la cláusula segunda del contrato, es lo cierto que, como señala la Juzgadora, no ofrece duda la validez de un pacto de anatocismo en tanto referido a una capitalización de intereses ordinarios y no moratorios, si bien, ello precisa que el consumidor haya sido adecuadamente informado de la existencia y alcance económico que supone la asunción de un sistema de amortización por tramos temporales, en el que se establece una cuota que, de no cubrir el interés, hace que los intereses no cubiertos se capitalicen, es decir, que haya tenido información suficiente y adecuada para comprender el funcionamiento real del sistema de amortización y de la carga que supone en dicho sistema el pacto de anatocismo.

Sentado lo anterior, es lo cierto que no consta información distinta de la que resulta de la escritura y de la oferta vinculante, si bien la redacción en cuanto al sistema de amortización y el anatocismo no es especialmente claro en la medida en que, como señala la parte apelante, en la escritura establece los tramos en referencia a una cuota para la que se remite al anexo, y relaciona a su vez con la cláusula que regula los intereses remuneratorios, y con respecto a la oferta vinculante, tampoco se aprecia especialmente clara la redacción de la cláusula ni se destaca especialmente la posibilidad de capitalización de los intereses, máxime cuando en ninguno de los dos casos se aporta un cuadro de amortización representativo, habida cuenta que, si bien refiere la parte que le fue entregado un cuadro de amortización, el aportado está fechado en 2023 y, seuo, no consta en las actuaciones acreditada su entrega al tiempo de la contratación, ni que el pudiere haberse entregado expusiera de forma clara la carga económica asumida con el pacto cuestionado.

En esta línea se ha pronunciado la Sala, por cuanto, como también señala la apelante, en la sentencia recogida por la Juzgadora, se desestima la nulidad en tanto no se advierte en modo alguno la existencia de la cláusula cuestionada. No obstante ya se señalaba que una cláusula en la que se parta de un sistema de amortización con un periodo de carencia en el que parte de los intereses se capitalizan durante dicho periodo, devengando nuevos intereses, puede resultar nula si no ha sido negociada y si la información facilitada al prestatario no ha sido suficiente para que pudiere comprender la carga económica y jurídica que supone y, por ende, el alcance de su obligación de pago.

En la sentencia de fecha siete de abril de 2022, citada por el recurrente, se dijo: "Comenzando por el anatocismo, debemos recordar que ello es válido. No obstante, es ilustrativo el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de enero de 2021 en cual dice: "No se discute la validez genérica del pacto de anatocismo. Así lo recoge el art. 317 C.com y así lo reconoce la jurisprudencia, en base al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 C.c .): S.T.S. 12-1-2015 .

Ahora bien, una cosa es el anatocismo legal, que recoge el art. 1109 C.Civil (los intereses producen intereses una vez son reclamados judicialmente) y otra los pactados. Los intereses vencidos y no satisfechos podrán capitalizarse, como aumento de capital, si así se pacta. Lo que supone una excepción a la regla general que recoge el propio art. 317 C.com ; que comienza por el principio jurídico: "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses".

Lo que reitera el art. 319 C.com .: "Interpuesta una demanda, no podrá hacerse acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos".

DECIMO OCTAVO.- Por tanto, el carácter excepcional del anatocismo exige un pleno conocimiento por parte del consumidor, con una advertencia clara y una información precisa. De hecho la reforma del art. 114 L.H . llevada a cabo por la ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, contiene una prohibición expresa de la capitalización de los intereses de demora cuando se trate de adquisición de vivienda habitual.

Por lo tanto, resultan aplicables y exigibles los controles de inclusión o gramatical y de transparencia o "comprensibilidad real" a los que se refiere la S.T.S. 9-5-2013 y la Ss. T.J.U.E. 30-4-2014 (c-26/13 ) y 26-2-2015 (c-143/13).

Por tanto, aunque tal capitalización forme parte del precio, elemento esencial del contrato.

El consumidor ha de poder comprender la carga económica real que supone el pacto.

Así lo han expuesto las Ss. A.P. Barcelona, secc 15, de 25-11-2015 y 42/16 , 25-2 , cuando dicen: "...no es admisible que el devengo de intereses se produzca por el simple hecho del vencimiento, como resulta del pacto. En esto sí que creemos que el pacto es nulo porque viene a establecer una forma de interés compuesto que impide al consumidor conocer con facilidad cuál es el tipo pactado como interés moratorio. Sólo en el caso de que se hubiera pactado un concreto procedimiento de liquidación que permitiera al consumidor conocer de forma efectiva el devengo y la capitalización el pacto podría ser admisible".

En este sentido, S.A.P. Alicante, secc. 8ª 304/16 4-11 ."

Y sigue diciendo que: " VIGESIMO PRIMERO.- Centrada así la cuestión, es preciso partir del hecho de que tal pacto tiene la condición de elemento esencial del contrato de préstamo. Por lo tanto, no podrá ser examinado desde la óptica del desequilibrio. Sí ha de ser analizada a través del doble control de transparencia. Es decir del de inclusión o gramatical y del de transparencia cualificada o "comprensibilidad real".

Si esa forma de amortizar el préstamo, su descripción o definición ha permitido al consumidor comprender su relevancia contractual, la carga económica y jurídica que representa, llegando a captar sin dificultad que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; el precio que ha de pagar por el préstamo ( Ss. T.S. 23-12-2015 , 9-5-2013 , T.J.U.E, 21-12-2016 , 26-1-2017 -Banco Primus-).

A cuyo fin, habrá que tener en cuenta, con importancia fundamental, que el consumidor haya podido disponer antes de la celebración del contrato de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ( S.T.J.U.E. 21-3-2013, C-92/11 y S.T.S. 171/17, 9-3 ). Conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación.

VIGESIMO SEGUNDO. - Como señala la citada S.T.S. 181/17 , parafraseando al T.J.U.E.:

" Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. [El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error de vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo )."

Añade: "Por su parte, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (ap. 49), añade:

50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:20013:180, apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta es particular"

Y concluye: "Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó".

En consonancia con lo anterior se puede decir que no existe constancia alguna de que los prestatarios tuvieran conocimiento real, cabal y suficiente de lo que se está aceptando con la cláusula de referencia, en consecuencia se puede cierto que no es transparente y procede la declaración de nulidad de la misma."

Citaremos también por su claridad haciendo propios los argumentos recogidos, y entendiendo que resultan plenamente aplicables al presente caso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección quinta, de 17 de marzo de 2025 en la que se establece: "La peculiaridad del sistema de amortización predispuesto por UCI radica en que durante los primeros años de vida del préstamo (en este caso, los tres primeros años, y en otros supuestos los dos primeros) la cuota mensual es constante, se determina sin consideración al interés devengado ni al capital pendiente y, además, se imputa en primer lugar al pago de los intereses. Con ello, es altamente probable, y así sucedió en este caso, que las cuotas pagadas no solo se imputen en exclusiva al interés devengado, sino que además dicho interés no quede siquiera cubierto por las cuotas fijas. El resultado no es solo que no se amortice capital, sino que el exceso de interés remuneratorio no cubierto por la cuota se capitaliza por efecto del pacto de anatocismo, lo que hace aumentar el capital pendiente en contra de la legítima expectativa de ese consumidor medio que confía en que su esfuerzo amortizador produzca el efecto de ir reduciendo, ya decimos que en mayor o menor medida, el capital del préstamo. En este caso, la suma debida estuvo por encima del capital prestado hasta diciembre de 2008, y a partir de ahí la amortización del capital fue mínima, en el entorno de los 60 a 75 € mensuales hasta enero de 2014. Cuando la recurrente afirma que en este caso no se produjo la capitalización de intereses, no explica las razones por las que se incrementó el capital en el periodo indicado.

En suma, como explican las sentencias citadas más arriba, el establecimiento de una cuota fija durante la primera parte del contrato determina, por efecto de la imputación del pago a intereses, una nula o mínima amortización de capital, y, por razón del pacto de anatocismo, un riesgo de aumento del capital a devolver con generación de más intereses.

(iii) Siempre que la cuota mensual fija de las primeras fracciones sea inferior al interés devengado, la previsión de anatocismo incluida en el contrato, provoca no solo que los intereses no cubiertos con el pago de esas cuotas se sumen al capital pendiente, en ese efecto de capitalización ya explicado, sino también que el capital acrecido sea el que se tome como base para el cálculo de intereses de la siguiente fracción temporal, de modo que cuando se llega a la quinta fracción, en la que se agrupan el 92,5% de las cuotas, el capital a tener en cuenta para el cálculo de los intereses que se devengarán durante los 37 años siguientes podrá ser superior al principal del préstamo o, en todo caso, muy superior al que resultaría de otros sistemas de amortización, y, por lo expuesto, contrario a la legítima expectativa que puede albergar un consumidor que no ha recibido información detallada sobre el sistema de amortización.

7. En términos generales, la capitalización de los intereses remuneratorios y los pactos de imputación de pagos son lícitos ( artículos 1.110 CC y 317 C.Com ). Lo que sucede en este tipo de cláusulas, como hemos explicado en otras sentencias de esta misma sala, es que cuando aquí se prevé la acumulación de los intereses no satisfechos al capital, esos intereses no satisfechos no derivan del incumplimiento de la obligación del prestatario de abonarlos, sino solo del hecho de que su importe no queda cubierto por las cuotas previstas. Se entenderá, por ello, que este supuesto de hecho es diferente de los casos de anatocismo habitualmente enjuiciados.

Aquí, la capitalización de los intereses remuneratorios y la cláusula de imputación de pagos provocan un efecto negativo para el consumidor porque agravan la carga económica del prestatario en la forma en que esta es percibida por un consumidor medio que no recibe una específica información al respecto. Esa es la razón por la que la información cualificada sobre el particular es imprescindible para entender superado el control de transparencia. El paso previo será la superación del control de incorporación, que en este caso no se discute, y el eventual paso posterior será el análisis de los criterios de abusividad, siempre que el juicio de transparencia sea negativo.

8. En este caso no se ha cumplido el estándar de transparencia exigible, por las siguientes razones:

(i) Ni la oferta vinculante ni el documento contractual explican con la necesaria claridad los efectos del sistema de amortización. Ni una ni otro informan realmente de que el establecimiento de una cuota fija durante los tres primeros años produce, por efecto de la imputación del pago a intereses, una mínima amortización de capital, y, por efecto del anatocismo, un riesgo de aumento del capital a devolver con generación de más intereses. Esa información, crucial para entender la carga económica y jurídica que asume la parte prestataria, debería estar claramente expuesta y suficientemente destacada para llamar la atención de un consumidor medio.

(ii) Con independencia de las dificultades de comprensión gramatical para quienes es de suponer que carecen de mayores conocimientos y experiencia en operaciones similares, como ya hemos advertido en otras sentencias, no hay ninguna prueba de que la demandante tuviera ocasión real de conocer la carga económica y la trascendencia jurídica de esas cláusulas, porque para ello es necesaria una información personalizada y probablemente apoyada con ejemplos y simulaciones elaborados con otros criterios diferentes de la llamada "simulación informativa" que consta en el documento 10 de la contestación a la demanda.

Ante documentos similares, el auto de esta sala 61/2023, de 25 de mayo , explicaba lo siguiente:

"[E]n la oferta vinculante simplemente se reproduce el contenido que después tuvo la escritura, e incluso se hace de manera más limitada pues no contiene una referencia detallada al anatocismo que recogió el documento público. Lo que se califica como simulación no aporta ningún elemento de relevancia más que el de identificar la cuota que podría corresponder al periodo de interés variable y la expresión añadida del capital pendiente al inicio de cada periodo. Y el folleto sobre tarifas y comisiones tiene un contenido que carece de cualquier relación con esa información previa sobre el coste de amortización del préstamo que, como es evidente, tampoco puede ofrecerse remitiéndose a un portal web como el también aportado. En definitiva [...], tanto en la información precontractual como en el propio contrato está ausente una información suficiente con la que los prestatarios pudieran hacerse una idea cabal de la carestía real del préstamo, y, en particular, de la exposición del capital llamado a amortizarse a un incremento con los intereses no cubiertos con las cuotas, con la consiguiente repercusión en el importe total que finalmente estaban obligados a abonar.

(iii) La cláusula segunda, en sí misma considerada, y por la necesidad de contar para su comprensión con las remisiones que realiza al anexo 1 y a las cláusulas tercera y tercera bis, resulta difícilmente inteligible por un consumidor medio. Como explica la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección quinta 5 , 295/2017, de 27 de julio : " [d]esde luego la redacción de la cláusula no desvela, con su sola lectura, el posible resultado económico referido; al final del apartado b de la cláusula financiera segunda [...] se introduce la advertencia de que la cuota concerniente a los tres primeros períodos o fracciones es elegida por el prestatario y que su importe se obtiene con independencia del tipo de interés aplicable y del plazo de amortización, de manera que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados pueden "llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada período", es llano, en los términos en que dicha advertencia viene redactada, que no es lo suficiente expresiva para que un consumidor medio, razonablemente atento, pueda llegar a percibir que el establecimiento de una cuota fija determine, por efecto de la regla de la imputación del pago, en primer lugar a los intereses, una nula amortización del capital con consecuente reflejo en la suma del interés que no decrece o lo hace de forma mínima y, además, que puede incluso que no cubra la suma del interés y por razón de la condición o pacto de anatocismo provoque el aumento del capital; efectos tan negativos deben de ser suficientes y claramente explicados [...].

(iv) Esa misma sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección quinta 5 , 295/2017, de 27 de julio , analizó también la opción de convertir las cuotas fijas en cuotas variables para concluir que los efectos negativos indicados no quedaban neutralizados por esta opción " de sustituir la cuota fija por otra variable o revisable (por ende al final de cada período o cambio de fracción), pues en modo alguno anula la falta de conocimiento real del prestatario antes de contratar". A ello debe añadirse la difícil inteligibilidad del sistema de opción y el desconocimiento de los efectos reales que hubiera conllevado tal ejercicio, efectos que, por lo que puede deducirse de la cláusula que la regula, parecen perpetuar el perjuicio del consumidor en el momento en que se ejercita, puesto que la conversión petrificaría (en lo que, insistimos, parece desprenderse de su compleja explicación) el eventual incremento del capital y y la nula o insignificante amortización del mismo.

(v) La STS 420/2022, de 24 de mayo , con cita de numerosas sentencias anteriores, considera ineficaces "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

9. El incumplimiento del estándar de transparencia permite entrar en el control de contenido o de abusividad del sistema de amortización, aunque este forme parte del contenido esencial del contrato. Y, reiterando lo dicho en las sentencias citadas más arriba, los componentes del sistema de amortización establecido se traducen en una situación de desequilibrio para el prestatario contrario a las exigencias de la buena fe".

En el presente caso, atendida la escritura, la cláusula no resulta transparente, por cuanto como antes decíamos, se recoge que la parte prestataria se obliga a la devolución del capital prestado mediante el pago de 276 cuotas de periodicidad mensual, en 4 fracciones temporales y de acuerdo con estas condiciones: a) primera fracción temporal, en la que se indica que comprenderá 12 cuotas de periodicidad mensual, pero a la hora de fijar su importe y fecha se remite al apartado A) del Anexo, regulando seguidamente una primera capitalización de los intereses respecto a la primera cuota en razón de la fecha de la firma que se acumulan al capital el día de vencimiento de la primera cuota. Seguidamente, sin destacar y sin explicación o simulación concreta, se indica que los intereses devengados y no satisfechos que puedan generarse en función del tipo de interés aplicable, según lo establecido en la estipulación tercera, intereses ordinarios y del importe de la cuota a pagar durante la primera fracción, se acumularán al capital pendiente de amortización entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes. Lo que sucede igualmente al describir la segunda y tercera fracción, pues es a partir de la cuota 37 donde ya no se capitalizan intereses. Siendo esto así, se hace necesario un plus de información junto con la simulación para que el consumidor comprenda la carga económica que asume, es decir, que abonará unas cuotas fijas que solo se establecen en el anexo, y que si los intereses conforme al contrato son superiores a esta cuota, se capitalizan de modo que al inicio de la cuarta fracción puede haberse incrementado el capital. Tampoco se resalta especialmente la advertencia en la escritura en el párrafo anterior a la regulación de la opción de conversión a un préstamo con cuota revisable. Entendemos por ello que la cláusula no supera el control de transparencia reforzado y debe declararse su nulidad, en tanto causa un efectivo desequilibrio para el consumidor que desconociendo la carga que asume no puede elegir realmente entre las diferentes opciones en el mercado.

TERCERO.-En atención a lo expuesto el recuso ha de ser estimado, sin especial pronunciamiento en materia de costas de la alzada, conforme dispone el artículo 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON SANTOS PASCUA DÍAZ, en el nombre y representación de DOÑA Claudia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la cláusula de anatocismo (cláusula segunda) que se encuentra incorporada a la escritura de préstamo hipotecario formalizada el 27/07/2006 entre las partes, y condenando a la demandada al recálculo de toda la operación, sin aplicación de la capitalización, con restitución a la actora de cuantas cantidades se hayan abonado por aplicación de la cláusula declarada nula, con los oportunos intereses legales, confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Restitúyase al apelante el depósito constituido en su caso, en la instancia, para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0365-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.