Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 214/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 365/2024 de 20 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 214/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100310
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:311
Núm. Roj: SAP GU 311:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Claudia
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: RICARDO REDONDO BRIONES
Recurrido: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
En Guadalajara, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 72/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 365/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Claudia, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª RICARDO REDONDO BRIONES, y como parte apelada D/Dª UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A,, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia considera que el pacto de anatocismo regulado en la cláusula segunda debe considerarse válido, ya que lo que se produce es la capitalización de los intereses ordinarios, no de los intereses de demora, y dicho pacto está permitido tanto por el artículo 1.109 del Código Civil como por el artículo 317 del Código de Comercio, recogiendo varias resoluciones entre las que se encuentra la sentencia dictada por la Sala en fecha de 21 de diciembre de 2021
Sostiene la recurrente que en ningún momento la entidad informó a la prestataria, entregando la oferta vinculante el mismo día de la escritura, y que otorgó la escritura sin haber podido estudiar las cláusulas finalmente impuestas, no siendo informada de la inclusión del pacto de anatocismo o de capitalización de intereses que supone el devengo de intereses remuneratorios vencidos y no pagados. Afirma en suma que el sistema de amortización que contiene la escritura cláusula segunda es muy complejo y de difícil comprensión, puesto que hace remisión a otras cláusulas del préstamo en las que se regula el interés aplicable y al anexo, cuya finalidad es establecer un pacto de capitalización de intereses remuneratorios vencidos e impagados, que se conoce como anatocismo convencional, que si bien es legal requiere un plus de información con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de transparencia que debe presidir toda contratación con consumidores, y que se firmó el préstamo sin tener conocimiento del verdadero significado y consecuencias económicas que tenían las cláusulas que establecen el anatocismo, toda vez que de haberlo conocido nunca lo hubiera contratado dado que tras más de doce años pagando el principal pendiente es prácticamente el mismo que cuando se formalizó.
La entidad demandada se opuso a la estimación del recurso considerando que la cláusula es válida señalando que facilitó todo tipo de información y que se firmaron tanto la oferta vinculante, como un folleto de tarifas de comisiones aplicables, y la simulación informativa del cuadro de amortización y declaración de compromiso y capacidad de pago, y que la parte apelante conocía la carga económica que iba a suponer el pacto de cuota fija en las fracciones temporales, considerando que la cláusula es perfectamente comprensible y transparente, y el pacto está establecido de manera clara y plenamente transparente.
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT). - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".
En su consecuencia el control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia que impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".
Partiendo de la anterior doctrina y atendida la cláusula segunda del contrato, es lo cierto que, como señala la Juzgadora, no ofrece duda la validez de un pacto de anatocismo en tanto referido a una capitalización de intereses ordinarios y no moratorios, si bien, ello precisa que el consumidor haya sido adecuadamente informado de la existencia y alcance económico que supone la asunción de un sistema de amortización por tramos temporales, en el que se establece una cuota que, de no cubrir el interés, hace que los intereses no cubiertos se capitalicen, es decir, que haya tenido información suficiente y adecuada para comprender el funcionamiento real del sistema de amortización y de la carga que supone en dicho sistema el pacto de anatocismo.
Sentado lo anterior, es lo cierto que no consta información distinta de la que resulta de la escritura y de la oferta vinculante, si bien la redacción en cuanto al sistema de amortización y el anatocismo no es especialmente claro en la medida en que, como señala la parte apelante, en la escritura establece los tramos en referencia a una cuota para la que se remite al anexo, y relaciona a su vez con la cláusula que regula los intereses remuneratorios, y con respecto a la oferta vinculante, tampoco se aprecia especialmente clara la redacción de la cláusula ni se destaca especialmente la posibilidad de capitalización de los intereses, máxime cuando en ninguno de los dos casos se aporta un cuadro de amortización representativo, habida cuenta que, si bien refiere la parte que le fue entregado un cuadro de amortización, el aportado está fechado en 2023 y, seuo, no consta en las actuaciones acreditada su entrega al tiempo de la contratación, ni que el pudiere haberse entregado expusiera de forma clara la carga económica asumida con el pacto cuestionado.
En esta línea se ha pronunciado la Sala, por cuanto, como también señala la apelante, en la sentencia recogida por la Juzgadora, se desestima la nulidad en tanto no se advierte en modo alguno la existencia de la cláusula cuestionada. No obstante ya se señalaba que una cláusula en la que se parta de un sistema de amortización con un periodo de carencia en el que parte de los intereses se capitalizan durante dicho periodo, devengando nuevos intereses, puede resultar nula si no ha sido negociada y si la información facilitada al prestatario no ha sido suficiente para que pudiere comprender la carga económica y jurídica que supone y, por ende, el alcance de su obligación de pago.
En la sentencia de fecha siete de abril de 2022, citada por el recurrente, se dijo:
Citaremos también por su claridad haciendo propios los argumentos recogidos, y entendiendo que resultan plenamente aplicables al presente caso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección quinta, de 17 de marzo de 2025 en la que se establece:
En el presente caso, atendida la escritura, la cláusula no resulta transparente, por cuanto como antes decíamos, se recoge que la parte prestataria se obliga a la devolución del capital prestado mediante el pago de 276 cuotas de periodicidad mensual, en 4 fracciones temporales y de acuerdo con estas condiciones: a) primera fracción temporal, en la que se indica que comprenderá 12 cuotas de periodicidad mensual, pero a la hora de fijar su importe y fecha se remite al apartado A) del Anexo, regulando seguidamente una primera capitalización de los intereses respecto a la primera cuota en razón de la fecha de la firma que se acumulan al capital el día de vencimiento de la primera cuota. Seguidamente, sin destacar y sin explicación o simulación concreta, se indica que los intereses devengados y no satisfechos que puedan generarse en función del tipo de interés aplicable, según lo establecido en la estipulación tercera, intereses ordinarios y del importe de la cuota a pagar durante la primera fracción, se acumularán al capital pendiente de amortización entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes. Lo que sucede igualmente al describir la segunda y tercera fracción, pues es a partir de la cuota 37 donde ya no se capitalizan intereses. Siendo esto así, se hace necesario un plus de información junto con la simulación para que el consumidor comprenda la carga económica que asume, es decir, que abonará unas cuotas fijas que solo se establecen en el anexo, y que si los intereses conforme al contrato son superiores a esta cuota, se capitalizan de modo que al inicio de la cuarta fracción puede haberse incrementado el capital. Tampoco se resalta especialmente la advertencia en la escritura en el párrafo anterior a la regulación de la opción de conversión a un préstamo con cuota revisable. Entendemos por ello que la cláusula no supera el control de transparencia reforzado y debe declararse su nulidad, en tanto causa un efectivo desequilibrio para el consumidor que desconociendo la carga que asume no puede elegir realmente entre las diferentes opciones en el mercado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON SANTOS PASCUA DÍAZ, en el nombre y representación de DOÑA Claudia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la cláusula de anatocismo (cláusula segunda) que se encuentra incorporada a la escritura de préstamo hipotecario formalizada el 27/07/2006 entre las partes, y condenando a la demandada al recálculo de toda la operación, sin aplicación de la capitalización, con restitución a la actora de cuantas cantidades se hayan abonado por aplicación de la cláusula declarada nula, con los oportunos intereses legales, confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Restitúyase al apelante el depósito constituido en su caso, en la instancia, para la interposición del recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
