Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 23/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 292/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100036
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:37
Núm. Roj: SAP AV 37:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 427/2020 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Claudia Alonso Rodríguez en nombre y representación de D. Valentín, D. Elias y D. Jose Augusto, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S. A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura identificada en la demanda en los extremos referidos en el apartado A) del suplico de la demanda; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad bancaria a abonar a la parte actora la cantidad de
Fundamentos
Por la parte demandante D. Valentín, D. Elias y D. Jose Augusto se recurre la sentencia de 10-6-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila en su procedimiento ordinario nº 427/2020, sólo en lo relativo a la fijación de la cuantía del procedimiento, interesando que se revoque parcialmente la resolución recurrida, declarando como indeterminada la cuantía del procedimiento, con expresa imposición de costas, argumentando en su favor que la acción principal de nulidad por abusividad ejercitada es de cuantía indeterminada conforme al art. 253.3 LECiv al no ser posible la cuantificación de la referida acción de nulidad de pleno derecho, de la que derivan, como
La representación procesal de la demandada y recurrida BANCO SANTANDER, SA, nada alega, habiéndosele dado correcto traslado de la admisión del recurso de apelación (ac. 76).
Con carácter previo resulta práctico, dada la innegable relación de la cuestión discutida de la cuantía del procedimiento con la de la tasación de costas frente al litigante condenado y a los efectos de poner de manifiesto los principios que deben regir la interpretación de las disposiciones del derecho nacional de los estados miembros, reproducir la reciente jurisprudencia sobre la fijación de la cuantía en el procedimiento y/o en la sentencia, anticipando así tal cuestión al trámite de tasación de costas, y la existente en esta materia y cláusulas abusivas frente a los consumidores.
La
En resumen, partiendo de que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental, existen tres posibilidades:
a.- Solo si la cuantía es relevante para determinar el procedimiento a seguir -o la procedencia del recurso de casación en la regulación anterior-, la cuantía ha de quedar necesariamente fijada en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa; en otro caso, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda, que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
b.- La discrepancia sobre la cuantía debe resolverse en el trámite procesal más adecuado según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso, que será:
b.1. En la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento o la procedencia de la casación.
b.2. En los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el actual acceso a la casación).
b.3. En el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC, pues aunque la jurisprudencia de la Sala 1ª ha indicado que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, ello no impide que cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.
c.- No obstante todo lo anterior, el demandado puede manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos, y el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, puede resolver sobre esta cuestión, aunque no está obligado a ello, en el momento procesal que sea más oportuno.
Igualmente, sobre el principio de indemnidad del consumidor en materia de cláusulas abusivas reitera la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 dictada en el asunto C-385/20
Asimismo, conviene recordar que la STJUE 13 de julio 2023 C-35/22
Conclusión esta a la que también había llegado la STS 36/2021, de 27 de enero de 2021(rec. 1358/18 ), con cita de los arts. 3 y 4 RDL 1/2007 interpretados conforme a la finalidad de los arts. 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13/CEE, que estableció que procede la imposición al profesional de las costas en caso de mala fe.
Y en cuanto a la restitución de costes del proceso, la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020(asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ECLI: EU:C:2020:578) concluye que:
Lo que fundamenta en:
Igualmente el 11-9-2023 se ha dictado sentencia del Tribunal Constitucional
La
La sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2018(asunto C-378/17 - ECLI: EU:C:2018:979) compendia la doctrina sobre el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y su efecto consistente en interpretar o incluso dejar inaplicada la norma de Derecho nacional que se oponga a aquel, y concluye señalando que cuando resulte imposible interpretar una normativa nacional en un sentido conforme al Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional nacional que debe resolver el litigio, debe dejar inaplicada dicha normativa nacional; corroborado por otras posteriores que también declaran la oposición de algunos derechos nacionales a las normas del derecho de la Unión, y por la STJUE de 26-9-2024 asunto C-792/22
En conclusión, la doctrina del principio de efectividad del derecho de la Unión, implica los principios de no vinculación al consumidor de la cláusula restableciéndose la situación de hecho y de derecho con restitución integral al consumidor en sus derechos, y disuasorio, para incentivar a las entidades financieras en que cesen en el empleo de cláusulas abusivas y la prevalencia de tal derecho de la Unión implica en ocasiones la alteración de la normal operatividad del derecho nacional, como reiteradamente ha establecido el TJUE.
En este procedimiento se interesa en la demanda la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y ampliación y novación de préstamo con garantía hipotecaria de 2-8-2006 y la condena al abono de los gastos indebidos con los intereses legales.
Entrando en la cuestión concreta objeto del recurso de la cuantía del procedimiento en casos como el de autos, esta audiencia provincial de Ávila ya se ha pronunciado de forma reiterada, pudiéndose citar, entre otras muchas desde la
Y más recientemente, nuestras -estas por mayoría de la sala y con un voto particular- sentencias de la audiencia provincial de Ávila de 20-12-2024(nº 225 rec. 252/24 , y nº 226 rec. 245/24 y otras más) tras reproducir la jurisprudencia sobre la naturaleza y funciones de la cuantía, concluye:
Cierto es que,
Pero debe recordarse que tal planteamiento está también relacionado con la jurisprudencia en torno al ejercicio en dos procedimientos diferentes de las acciones de
Y tales razonamientos, en lo que ahora se discute, deben ser considerados en el ámbito de lo resuelto por la STJUE 25-4-2024, C-561/21
En consecuencia, el presente debate de cuál es la cuantía del procedimiento, anticipado por el juzgador de instancia a la sentencia pese no a afectar al procedimiento a seguirse sino solamente al incidente de tasación de costas, debe interpretarse en su contexto teleológico -la finalidad del objeto discutido- y sistémico -con una visión global de la normativa y jurisprudencia aplicable a las cláusulas abusivas-, de tal forma que la solución adoptada respete por encima de todo los principios de equivalencia y de efectividad.
Y las conclusiones de esta audiencia provincial antes señaladas no se oponen a tal jurisprudencia, porque nuestra posición no se centra en si existen una o son dos las acciones ejercitadas ni en la literalidad del art. 252, 2º LEC (aunque
Lo contrario llevaría al absurdo de que ejercitada sólo la acción de nulidad de una cláusula contractual relativa a condiciones generales de contratación el procedimiento se sustanciara en juicio ordinario -en la normativa aplicable al procedimiento previa al RDL 6/2023-, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto, pero ejercitadas conjuntamente ambas acciones la cuantía se rigiera sólo por la petición accesoria del efecto de la nulidad de restitución, aún cuando aquélla hubiera sido la que por razón de la materia habría obligado a seguirse los trámites del juicio ordinario.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado y procede revocarse parcialmente la sentencia recurrida, declarando como indeterminada la cuantía del procedimiento.
En materia de costas procesales, respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, por lo que no procede la imposición de las mismas.
En cuanto a las causadas en la primera instancia, en nada afecta el recurso a la condena a la demandada establecida en la sentencia dictada, que no se recurre en ese punto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Valentín, D. Elias y D. Jose Augusto contra la sentencia de 10-6-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila en su procedimiento ordinario nº 427/2020:
2º Revocamos parcialmente dicha sentencia, sólo en el sentido de declarar indeterminada la cuantía del procedimiento.
3º Sin imposición de las costas de esta alzada.
Voto
que suscribe el magistrado de esta audiencia provincial de Ávila D. Antonio Dueñas Campo.
Único.- Cuantía del procedimiento.
Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( artículos 249.2 y 250.2 de la ley de enjuiciamiento civil) , la competencia objetiva ( artículo 47 de la ley de enjuiciamiento civil) , la postulación obligatoria o facultativa ( artículos 23.2.1 y 31.2.1 de la ley de enjuiciamiento civil) , el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( artículo 455.1 de la ley de enjuiciamiento civil) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la audiencia provincial ( artículo 82.2.1 de la ley orgánica del poder judicial), fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del artículo 477.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el artículo 225.7 del real decreto-ley 5/2.023 de veintiocho del mes de junio, si bien la nueva redacción del artículo 477.1 de la ley de enjuiciamiento civil, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la audiencia provincial, hace irrecurribles las sentencias de las audiencias provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( artículo 243.2 en relación con el artículo 394.3, ambos de la ley de enjuiciamiento civil) .
La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de trece del mes de septiembre del año 2.005 (queja 170/2.005 y 140/2.015 de veinte del mes de enero), tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.
3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( artículo 11.1 de la ley orgánica del poder judicial) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.
Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del artículo 477.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el artículo 225.7 del real decreto-ley 5/2.023 de veintiocho del mes de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.
Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del artículo 477.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil, en la sentencia 30/2.011 de dieciséis del mes de febrero, declaramos:
"[...] esta sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el tribunal de instancia ( sentencias del tribunal constitucional 90/1.986 y 93/1.993), correspondiendo a esta sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( sentencias del tribunal constitucional 10/1.986, 26/1.988, 230/1.993, 315/1.994 y 37/1.995 de siete del mes de febrero, esta última de pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( sentencias del tribunal constitucional 109/1.987 y 63/2.000), habiendo declarado, por ende, el tribunal constitucional la plena legitimidad del tribunal supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( sentencia del tribunal constitucional 119/1.998)".
4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la audiencia provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el artículo 394.3 de la ley de enjuiciamiento civil. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
5.- El artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil, que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del letrado de la administración de justicia en la admisión a trámite de la demanda.
Como se desprende del propio título del precepto ("control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el letrado de la administración de justicia de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, sólo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el letrado de la administración de justicia deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( artículo 254.2 de la ley de enjuiciamiento civil) , bien porque el letrado de la administración de justicia corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( artículo 254.3 de la ley de enjuiciamiento civil) .
Frente a esa actuación del letrado de la administración de justicia en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil) , el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( artículo 255.1 de la ley de enjuiciamiento civil) . Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( artículo 255.2 de la ley de enjuiciamiento civil) .
Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( artículo 255.2 en relación con el artículo 422, ambos de la ley de enjuiciamiento civil) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( artículo 255.1 de la ley de enjuiciamiento civil) .
6.- Pero, si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el letrado de la administración de justicia en uso de las facultades que le atribuye el artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil) , que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
Sobre este particular, en el auto de veintiocho del mes de octubre del año 2.015, recurso 1.699/2.010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del letrado de la administración de justicia que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:
"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, sólo autorizada por el artículo 255 de la ley de enjuiciamiento civil cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".
Y en la sentencia de esta sala 30/2.011 de dieciséis del mes de febrero declaramos que "el artículo 255 de la ley de enjuiciamiento civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".
Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el letrado de la administración de justicia en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.
7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del letrado de la administración de justicia de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el artículo 425 de la ley de enjuiciamiento civil, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.
8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.
9.- En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por éste en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.
10.- Respecto de la alegada infracción del artículo 117.3 de la constitución, no se entiende por qué la intervención del letrado de la administración de justicia en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al artículo 117.3 de la constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil, cuando la intervención del letrado de la administración de justicia prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.
En ambos casos, la decisión del letrado de la administración de justicia está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el letrado de la administración de justicia en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.
Conforme a lo declarado en las sentencias del tribunal constitucional 58/2.016 de diecisiete del mes de marzo, 72/2.018 de veintiuno del mes de junio y 34/2.019 de catorce del mes de marzo, lo esencial es que la resolución del letrado de la administración de justicia pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del artículo 24.1 de la constitución, condición que se cumple en el caso de la intervención del letrado de la administración de justicia en la tasación de las costas.
11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del letrado de la administración de justicia que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio, a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor, al resolver el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de veintiocho del mes de octubre del año 2.015, recurso 1.699/2.010).
Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.
Además, como declaramos en la sentencia 399/2.014 de veintiuno del mes de julio (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del letrado de la administración de justicia que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.
12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el artículo 394.3 de la ley de enjuiciamiento civil. Y si el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso".
En este sentido la sentencia de la sección cuarta de la audiencia provincial de Barcelona de fecha diecisiete del mes de octubre del año 2.024 en su fundamento de derecho segundo denominado "Criterio jurisprudencial sobre momento procesal para la determinación de la cuantía del procedimiento" afirma que "la sentencia apelada acuerda la nulidad de un contrato de préstamo por usura, por considerarse que concurren los presupuestos del artículo primero de la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 de represión de la usura. La cuestión que se plantea en esta segunda instancia no tiene por objeto esa declaración de nulidad contractual, ni las consecuencias que la misma ha de suponer (artículo tercero de la ley de represión de la usura), ni tampoco la condena en costas a la parte demandada. El único punto controvertido que se plantea en esta segunda instancia se centra en el pronunciamiento incluido en la sentencia, sobre fijación de la cuantía que habrá de tomarse como referencia o base de cálculo a la hora de tasar las futuras costas del procedimiento".
Sigue afirmando la sentencia dictada por la sección cuarta de la audiencia provincial de Barcelona en su fundamento de derecho cuarto denominado "Sobre la aplicación de la cuantía del procedimiento en la sentencia que aquí se recurre" que "en este proceso la parte actora ejercitaba de manera acumulada acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación y la acción de nulidad contractual por usura. Ante esa acumulación objetiva de acciones, el trámite procesal a seguir debía ser necesariamente el del juicio ordinario, conforme al artículo 249.1.5 de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda.
Por tanto, el hecho de que la parte actora expresase en su demanda que la cuantía del procedimiento era indeterminada o inestimable no tenía relevancia a los efectos de la admisión a trámite de la demanda, ni en cuanto a la determinación del procedimiento a seguir. Tampoco resultaba procedente que la parte demandada impugnase la cuantía del procedimiento en la audiencia previa, conforme al artículo 255 de la ley de enjuiciamiento civil, y ningún sentido tenía tampoco que el juez se pronunciase de forma expresa sobre ello en aquel momento procesal.
Es relevante decir que, aunque en la demanda se decía que el objeto del procedimiento recaía sobre un contrato de tarjeta de crédito revolving, en realidad la relación contractual entre las partes consistió en un contrato de préstamo de fecha veintiocho del mes de agosto del año 2.020, por una cuantía de cien euros como principal, que el demandado debía devolver en un plazo de treinta y cinco días, con una aplicación de una retribución o costes del contrato de 38,50 euros. Así, para la amortización del préstamo se estableció que el actor D. ... abonaría una sola cuota de 138,50 euros, con fecha de vencimiento a treinta del mes de septiembre del año 2.020.
La demanda que dio inicio a este procedimiento se presentó en fecha veintidós del mes de octubre del año 2.021, es decir, cuando el contrato de préstamo estaba forzosamente extinguido y no podía hablarse de un crédito vigente y vivo (como habría sucedido, por ejemplo, en caso de tratarse de un contrato de tarjeta de crédito revolving, abierto siempre a sucesivas disposiciones por el cliente y a amortizaciones y liquidaciones periódicas). Por tanto, en este caso, la actora estaba en disposición de conocer, de manera relativamente fácil, cuáles habían sido las cantidades dispuestas y abonadas con motivo del contrato.
Puesto que en la sentencia se acuerda la nulidad de contrato por usura, y no la de nulidad de condiciones generales de la contratación, queda claro que el juzgador prescinde de aquella acción que en principio determinaba que los cauces del procedimiento fuesen los propios del juicio ordinario.
En la sentencia ahora recurrida el juzgador opta por establecer una cuantía que sirva de base a una futura tasación de costas, equivalente al principal del préstamo, y ello aplicando una doctrina derivada de resoluciones de algunas audiencias provinciales favorable a que se fije la cuantía del procedimiento en el fallo de la sentencia (en aquel momento aún no se había dictado la sentencia del tribunal supremo 1.213/2.023), y atendiendo a la escasa complejidad del procedimiento.
Cabe destacar también que en este caso la parte recurrente no fundamenta su recurso en la improcedencia de que el juzgador de instancia se haya pronunciado en la sentencia sobre cuál ha de ser la cuantía del procedimiento que se tome como base en la tasación de costas, por entender que es una cuestión a dilucidar en otro momento procesal. Lo que se solicita por la parte apelante es, pura y simplemente, que se fije una cuantía diferente.
Este tribunal no puede ignorar que, en los últimos tiempos, se está viviendo una tendencia sociológica y comercial según la cual el proceso civil se ha convertido en fuente de negocio. Determinados operadores jurídicos (despachos de abogados, fondos de inversión, etc.) conciben el pleito desde una perspectiva instrumental dentro de su actividad. Por un lado, se observa una litigación en masa derivada de la adquisición de grandes carteras de créditos por determinadas entidades. Por otro lado, los órganos judiciales se ven inundados de procesos de una complejidad jurídica significativa, aunque de relevancia dineraria real a veces muy baja, con el objetivo primordial de generar unos honorarios (y posteriores costas) que constituyan un beneficio empresarial.
Con la regulación anterior al real decreto-ley 6/2.023, se venía acumulando de manera sistemática cualquier acción (nulidad de contrato, abusividad de cláusulas, entrega de documentación, ...), por escasa que fuese su relevancia económica, con la de condiciones generales de la contratación, sólo con el objeto de tramitar un juicio ordinario que generase unos honorarios profesionales sustanciosos. Aunque la relación contractual fuese de una relevancia económica mínima (en este caso, un préstamo con un capital de cien euros y una retribución en forma de costes de crédito de 38,50 euros), el hecho de ejercitar una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación conllevaba necesariamente que el pleito se tramitase conforme a las normas del juicio ordinario. Si se dice en la demanda que la cuantía es inestimable, al no poder calcular de forma exacta el importe de lo debido, se abre la puerta a que la tasación de costas se practique tomando como base de cálculo la de dieciocho mil euros, conforme al artículo 394.3 de la ley de enjuiciamiento civil. Con ello, el interés económico del procedimiento pasa a ser muy relevante, no tanto por el pronunciamiento principal, que pueda incluirse en el fallo, sino por las costas que puedan finalmente tasarse.
Si, además, se presenta una demanda por cada micropréstamo susceptible de ser declarado usurario que una persona haya firmado con la misma entidad y por cada condición general que se incluya en un contrato (aunque sean varias las susceptibles de ser declaradas nulas), evitando la acumulación de acciones, el negocio puede ser muy lucrativo. Se pueden presentar un gran número de demandas con el mismo actor y la misma entidad demandada, mediante uso de formularios repetitivos y estereotipados. Sin incrementar apenas el trabajo, el aumento de procedimientos judiciales de este tipo ha sido exponencial.
Lo verdaderamente grave, sin duda, es que el proceso civil ha pasado a concebirse en muchos casos no como el instrumento necesario para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o para la prestación de un servicio público al ciudadano, sino como una mera fuente de lucro. Se incrementan artificialmente los costes procesales y se abusa de los recursos públicos, a costa de todos los ciudadanos, en la medida en que se tramita una pluralidad de procesos que en realidad podrían solventarse en uno solo. Las oficinas judiciales están al borde del colapso, las agendas se ven saturadas y los señalamientos de todos los asuntos se ven postergados a muchos meses o incluso años.
De hecho, algunas audiencias provinciales han adoptado el criterio en este tipo de procedimientos, sobre nulidad por usura y condiciones generales de la contratación relativos a micropréstamos, de considerar que la proliferación de demandas, planteando una demanda por cada micropréstamo que un cliente haya firmado con la misma entidad, puede ser una actuación constitutiva de mala fe, en su variante de abuso del proceso. En este sentido, cabe citar las sentencias de las audiencias provinciales de Madrid, sección decimocuarta, número 419/2.023, de seis del mes de octubre del año 2.023, y sección vigésima, número 134/2.024, de dieciocho del mes de marzo del año 2.024, de Palencia, sección primera, número 221/2.023, de seis del mes de noviembre del año 2.023, así como el auto de la audiencia provincial de Málaga, sección cuarta, número 114/2.024, de quince del mes de febrero del año 2.024.
Como se ha dicho, el artículo 249.1.5 de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda, hace necesario seguir el cauce procesal del juicio ordinario para este tipo de procedimientos, en que se ejercitan de forma acumulada la nulidad de contrato por usura y la de nulidad de condiciones generales de la contratación. El cauce procesal vendrá determinado siempre por razón de la materia, aunque la trascendencia cuantitativa del pleito sea mínima.
No obstante, en estos procesos relativos a los llamados "micropréstamos", ya desde el momento inicial es evidente que la acción que tiene verdaderos visos de prosperar es la de nulidad de contrato por usura. Es más, en este caso la parte actora se ha limitado a aportar como medios de prueba respecto de las circunstancias en que tuvo objeto la relación contractual el propio documento del préstamo, con sus condiciones particulares, en las que se señala que el importe del préstamo es de cien euros, que el mismo deberá devolverse en treinta y cinco días (concretamente, el treinta del mes de septiembre del año 2.020), que el importe total a pagar al vencimiento había de ser de 138,50 euros y que la tasa anual equivalente ascendía a un 2.617,00 por ciento. Simplemente con un análisis superficial de la documentación aportada es imposible apreciar falta de claridad o transparencia, ni una información incompleta, confusa o contradictoria, en las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios.
Así, con el ejercicio de la acción subsidiaria o alternativa de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios no se pretende precisamente que el juzgado se pronuncie sobre esta materia, sino más bien conseguir que el proceso se siga por las normas del juicio ordinario con la única finalidad (pues no puede haber otra) de que se aumente el importe de las costas a cuyo pago posiblemente vendrá obligado el prestamista, ya que la prosperabilidad de una demanda de nulidad por usura de un contrato de préstamo con una tasa anual equivalente del 2.617,00 por ciento es previsiblemente muy alta. Se ha utilizado la acumulación eventual de acciones como una vía para obtener un pronunciamiento en costas más favorable económicamente.
Si, en estas circunstancias, se presentan una pluralidad de demandas, tantas como contratos haya firmado una persona con la misma entidad prestamista, dando lugar a otros tantos procedimientos ordinarios, sin más variación que la cuantía del préstamo, o el periodo de devolución, pero con un contenido sustancialmente idéntico en cuanto a comprensibilidad del contrato y determinación de una tasa anual equivalente desproporcionadamente alta, puede resultar aplicable el artículo once de la ley orgánica del poder judicial, que dispone que "los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe y que los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", en relación con el artículo 6.4 del código civil, que dispone que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir". Téngase en cuenta que nada obstaría al ejercicio acumulado de estas acciones en una sola demanda, en la que se analizase el conjunto de contratos de "micropréstamos" suscritos por una persona con una sola entidad.
El fraude de ley presupone una actuación que parece amparada por una norma jurídica que lo dota de apariencia de licitud, aunque finalmente ella no pueda ser la aplicable. Su peculiaridad radica en que la eficacia que le proporciona la ley de cobertura es inexistente, porque no es ella la que deba regular la situación sino otra cuya normativa se trató de eludir; esta actuación suele realizarse con el propósito de defraudar la norma, aunque se viene manteniendo por la doctrina que no es necesario que concurra este componente subjetivo para que pueda entrar en juego la figura.
Ello ha llevado a que algunas audiencias provinciales, como las ya citadas de Madrid, Palencia o Málaga, hayan resuelto en este tipo de situaciones por la no imposición de costas, incluso a pesar de la estimación de la demanda.
Otras audiencias provinciales, como la de Córdoba, no llegan tan lejos, aunque sí denuncian este tipo de estrategias procesales, hasta el punto de apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento y remitirse al ámbito del juicio verbal para una posterior tasación de costas (véase la sentencia de la audiencia provincial de Córdoba, sección primera, número 1.105/2.023, de diecinueve del mes de diciembre del año 2.023).
En este caso, el juez a quo ha estimado la demanda, acordando la nulidad de contrato por usura y la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo tercero de la ley de represión de la usura, y condenando de forma expresa a la demandada al pago de las costas procesales. Eso sí, como una forma de evitar que la condena en costas suponga un beneficio excesivo y a todas luces desproporcionado para la parte actora, ha adoptado como criterio correctivo el de establecer una cuantía base para la tasación de costas acorde al interés económico real del litigio, atendiendo además a la única acción que ha sido analizada y estimada".
Por todo ello, este magistrado discrepante considera que el recurso de apelación tendría que haber sido estimado pero en el sentido de tenerse que suprimir de la sentencia dictada en primera instancia que la cuantía del presente procedimiento es la de 444,79 euros, por quedar esta cuestión a determinar en la fase de tasación de costas.
Como consecuencia de todo lo anterior el fallo debería ser con el siguiente contenido:
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Valentín, D. Elias y D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha diez del mes de junio del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 427/2.020, debemos revocar y revocamos dicha sentencia parcialmente y en su lugar acordamos:
1.- Declaramos que se suprime del fallo de la sentencia dictada en primera instancia el pronunciamiento de que la cuantía del presente procedimiento civil ordinario es la de 444,79 euros.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

