Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 18/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 93/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100032
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:32
Núm. Roj: SAP LO 32:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MSM
Recurrente: Adriano
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ANDER MARTINEZ IZAGA
Recurrido: MARATHONBET SPAIN, S.A.
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado:
En LOGROÑO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 642/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 93/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
MARATHONBET SPAIN, S.A., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por el demandante, D. Adriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño de 14 de noviembre de 2023, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra MARATHONBET SPAIN, S.A.
En dicha demanda se alegaba que es titular de una cuenta de juego en la plataforma de apuestas propiedad de la demandada, en la que puede realizar las apuestas ofertadas en su plataforma de juego, explicando el funcionamiento de las apuestas. Añadía que la demandada y por motivos que desconoce y que no han sido puestos en su conocimiento, paulatinamente y sin previo aviso, le limitaba el importe a apostar en determinadas apuestas deportivas y a los eventos que igualmente la demandada consideraba oportunos, reservándose la demandada el derecho a decir quien, cuanto y cuando puede apostar, sin criterio objetivo alguno. Alegaba que a pesar de tener un saldo suficiente en su cuenta no se le respeta ni el límite personal establecido en el artículo 12.2 de la Orden EHA/3080/2011, ni el límite común del mercado para los demás usuarios Y concluía solicitando el reconocimiento del derecho a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, dentro del marco legal aplicable, los servicios de apuestas deportivas ofertados por MARANTHONBET SDPAIN, S.A. en su plataforma de juego, www.marathonbet.es, para la que tiene licencia de operador, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, derecho que se deberá reconocer mediante la orden de deslimitación de la cuenta del actor.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis que las limitaciones que realiza están amparadas en la Ley y que en cumplimiento de la legislación de juego ha detectado conductas fraudulentas por parte del demandante en el portal de juego, en concreto, actos de colusión. Explicaba que la colusión, en materia de juego, es la actuación coordinada de dos o más jugadores para llevar a cabo apuestas por encima de los límites impuestos por el operador, o para compensar pérdidas y ganancias o para perder en favor de otro, entre otros ejemplos.
Añadía también que el actor abre su cuenta en al año 2018, lleva a cabo un número muy reducido de apuestas y no vuelve a apostatar hasta el 3 de marzo de 2022. Previamente había solicitado el aumento del límite de importe apostar y Marathonbet solicita documentación necesaria para operar en su cuenta de juego, en concreto DNI y prueba de domicilio en fecha 26/12/2019. Alega que hace caso omiso del requerimiento de información, obligatorio por ley, aportando algunos de los documentos solicitados el 1 de marzo de 2022 (dos días antes de realizar la apuesta concreta). Tal hecho, junto con la solicitud de aumento de límites hace que Marathonbet tenga que llevar a cabo comprobaciones que nacen de la normativa de juego que exige que el operador disponga de un procedimiento para detectar las cuentas inactivas durante un tiempo razonablemente prolongado y requerirá un nivel de autenticación superior al normal o verificaciones adicionales a través del servicio de atención al cliente, antes de permitir reanudar la actividad de juego, especialmente las retiradas de fondos. Explica que se trata de escenarios de riesgo en el juego cuando se trata de cuentas de juego usadas específicamente para un evento después de haber permanecido inactiva durante un período de tiempo significativo desde su apertura. A lo que debe añadirse que, el actor ha realizó apuestas exactamente iguales que otro jugador, en un margen de tiempo de pocos minutos.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda considerando que la cuenta estuvo paralizada más de tres años y justo antes de volver a usarse se solicita una modificación de límites, comportamientos que podrían parecer sospechosos y que justifican la actuación de la demandada. Nada se resolvió sobre los actos de colusión al ser retirados en la audiencia previa.
La parte demandante impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, alegando especialmente que la demandada verificó loa cuenta y aceptó antes de las apuestas que pudiera operar con normalidad.
Argumenta el recurrente que la Juzgadora ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba y la valoración de la prueba, por cuanto no tiene en cuenta el correo electrónico de 2 de marzo de 2022, que se acompañó en la audiencia previa.
A la vista de sus alegaciones, en realidad, lo que se está afirmando es error en la valoración de la prueba y no infracción de las reglas de la carga de la prueba, por lo que nos centraremos en analizar, si a la vista de la prueba practicada, queda justificada la limitación realizada por la demandada en los importes objeto de apuesta.
Aunque los actos de colusión en los que basó la oposición a la demanda fueran retirados en la audiencia previa, resulta necesario para resolver el recurso hacer referencia a ellos.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, su objeto es la regulación de la actividad del juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en el juego. De acuerdo con los artículos 2 y 3 se incluirían las apuestas deportivas realizadas por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.
En el artículo 6 se regulan una serie de prohibiciones objetivas y subjetivas, encontrándose en las primeras aquellas que:
Entre las subjetivas se establecen una serie de supuestos que en el presente caso no serían de aplicación.
El artículo 8 regula la protección de los consumidores y políticas de juego responsable, obligando a los operadores de juego a elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas incorporando reglas básicas de política de juego responsable. Y respecto a los consumidores indica que deberán:
Por último, estable la prohibición a que los operadores puedan conceder préstamos a los participantes.
En desarrollo de la Ley se publicó el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre establece en su artículo 34 que son obligaciones del participante durante la vigencia del contrato de juego las siguientes:
Con relación al incumplimiento en las obligaciones de juego por parte del participante el artículo 33.2 establece que:
También el apartado 1.H) establece la obligación de
El artículo 5 de la referida Ley atribuyó al Ministerio de Hacienda la competencia para establecer mediante Orden Ministerial la reglamentación básica de cada juego y respecto de las apuestas deportivas se dictó la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre.
En el artículo 2 se regula las definiciones siendo de destacar las siguientes:
Como vemos, es el operador deportivo el que incluye en su programa el evento deportivo sobre el que apostar o los hechos o circunstancia que formen parte o se desarrollen en el marco de tal evento, así como fija el coeficiente para el pronóstico sobre el que se apuesta, definiéndose a continuación los distintos tipos de apuesta y el coeficiente. Se prevé la unidad mínima de apuesta, pero nada se establece sobre apuestas máximas.
El artículo 6 de dicha Orden regula las reglas particulares de las apuestas deportivas de contrapartida en los siguientes términos:
El artículo 8 regula las obligaciones de información a los participantes, entre ellas la de informar sobre las reglas particulares de las apuestas ofertadas y sobre las formas de participación en las mismas que el operador pone a disposición del participante. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma. E informar sobre todas aquellas circunstancias, que, a juicio del operador, puedan influir en el resultado del evento o en los hechos o circunstancias sobre los que recaigan los pronósticos.
El artículo 12 regula el importe de las apuestas deportivas de contrapartida estableciendo que el precio de las apuestas deportivas de contrapartida será el establecido por los operadores en sus reglas particulares, y estará expresado en euros. El importe máximo que un mismo participante podrá dedicar a la participación en apuestas deportivas de contrapartida en directo es el establecido en el apartado segundo del anexo III a la presente Orden.
Y este apartado indica que:
A la vista de dicha regulación no se establece expresamente que el legislador faculte unilateralmente a los operadores del juego a limitar apuestas a los jugadores con base a criterios por ellos establecidos y que no se desprendan de la finalidad de la norma. Cierto es que el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas se regirán por la Reglamentación legal básica, por las disposiciones que en su desarrollo dicte la Comisión Nacional de Juego y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador. Pero, estas reglas de naturaleza privada y como condiciones generales de la contratación, dado que deben ser aceptadas por los usuarios, están sometidas a la normativa que regula dichas condiciones y a la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, estando prohibidas las cláusulas abusivas, entre ellas
Por lo tanto, para poder limitar tanto las apuestas como su importe el operador debe basarse, o bien, en motivos objetivos previamente establecidos en los reglamentos de juego elaborados por la propia operadora, que a su vez deben basarse en la legislación reguladora del juego. Y para poder impedir al jugador la participación en el juego deberá basarse bien en la inscripción en el Registro General de Interdicción del Juego, bien en la minoría de edad, bien estar realizando actividades ilícitas o fraudulentas.
Y en este caso, a la vista del artículo 33.2 del Reglamento si se detectan conductas sospechas o anormales de determinados jugadores, lo que deberá hacerse es investigar si efectivamente esas conductas lo son y, una vez acreditadas, expulsarlos, lo cual sí que estaría permitido por la legislación. Lo que no resulta lógico es que, si se detectan conductas fraudulentas, no se expulse al jugador y se le permita seguir jugando, limitándole la apuesta o la cantidad a apostar. No tiene lógica permitir apuestas, pero limitando a un jugador porque está incurriendo en una conducta sospechosa, a su libre criterio y que simplemente podría deberse a que tiene más perdidas que ganancias.
Dicho lo anterior y entrando a examinar los motivos en los que se fundamentó la oposición y aceptado uno de ellos por el Juzgador de Instancia, nos encontramos que el Sr. Adriano es titular de una cuenta de juego en la demandada desde el año 2018. Tras realizar diversas apuestas, el 1 de marzo de 2022 solicita la ampliación en el límite de apuestas y el día 3 de marzo realiza dos apuestas que le son limitadas, mientras que al mismo tiempo el abogado del demandante que también tenía una cuenta de juego, ignorándose en qué momento fue aperturada, realiza también dos apuestas al mismo partido que no le son limitadas. Aunque en la audiencia previa se retiró tal motivo de oposición, estimamos que tiene transcendencia pues si fue alegado al contestar a la demanda, lógicamente se hizo porque fue uno de los motivos de limitación de las apuestas. Pues bien, en atención a la normativa, es claro que ello no podía ser causa de la limitación, pues si se sospechaba de fraude o colusión, no sólo no se debería haber limitado la apuesta, sino que debería prohibirse la apuesta. No tiene lógica detectar un supuesto fraude y permitir realizar la apuesta, aunque fuera limitadamente. Pero, aun resulta más grave que si se detectan actos de colusión entre dos jugadores, a uno sólo de ello se le limite la apuesta y al otro no. Lo lógico sería haber impedido a ambos jugadores realizar apuesta alguna, realizar la correspondiente investigación y en el caso de confirmarse el acto de colusión suspender las cuentas y ponerlo en conocimiento de la autoridad administrativa competente. Antes ello es claro que la limitación de la apuesta no se hizo por tal motivo, sino por otros y que la alegación en la contestación se realizó a comprobar posteriormente la simultaneidad de la apuesta antes lo alegado en la demanda.
Respecto del otro motivo, el demandante acompañó en la audiencia previa un correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2022 en el que le dice:
Tal documento desvirtúa totalmente las alegaciones del demandado y, efectivamente, existe un error en la valoración de la prueba.
En primer lugar, no es cierto que el demandante fuera reticente en remitir la documentación que se le solicitó para verificar la cuentas, pues le da las gracias por los documentos proporcionados, solamente le dice que se reserva el derecho a solicitar documentos adicionales cuando sea necesario.
En segundo lugar, no es cierto que la cuenta se estuviera verificando hasta el día 11 de marzo, pues expresamente le indica que su cuenta ha sido verificada y ya puede disfrutarla plenamente. Y le saluda el equipo de verificación.
Por lo tanto, no puede aceptarse que la causa de la limitación en el importe a apostar se basase en que la cuenta se estaba verificando.
Tampoco pudo basarse en que se había solicitado un aumento en los límites a apostar o del depósito, pues no se acredita que las cantidades que se pretendían apostar superasen los límites inicialmente contratados. Ni tampoco que intentara realizar una apuesta por encima del saldo que tenía. Y, por último, si la cuenta se estaba verificando, lo lógico es que no se permitiera la apuesta, pero no su limitación.
El informe que aportó con la contestación, además de contradecirse con el resto de pruebas practicadas, especialmente, con dicho documento, sus conclusiones no tienen ninguna base lógica a la vista de los razonado
En consecuencia, es claro que la limitación se debió a otras causas que la demandada no ha explicado, y que ella solamente sabe, aunque pudiera sospecharse y que si no la ha alegado no puede ser por otras causas no amparadas legalmente, por lo que resulta indiferente que hubiera o no recibido la reclamación del demandante. Su proceder no estuvo justificado por lo que procede estimar el recurso y, por ende, la demanda.
La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partea, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Y de acuerdo con el artículo 394 de la LEC, es procedente imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, que, a la vista de lo razonado, las limitaciones que impuso al demandante no tenían justificación legal ni contractual y, por lo tanto, la condena en costas está más que justificada.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
