Sentencia Civil 18/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 18/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 93/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100032

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:32

Núm. Roj: SAP LO 32:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2025

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2022 0004692

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 007 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000642 /2022

Recurrente: Adriano

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: ANDER MARTINEZ IZAGA

Recurrido: MARATHONBET SPAIN, S.A.

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado:

SENTENCIA Nº 18/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 642/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 93/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de don Adriano, frente a la mercantil Marathonbet Spain, S.A., se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-La representación de D. Adriano ha interpuesto recurso de apelación.

MARATHONBET SPAIN, S.A., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por el demandante, D. Adriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño de 14 de noviembre de 2023, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra MARATHONBET SPAIN, S.A.

En dicha demanda se alegaba que es titular de una cuenta de juego en la plataforma de apuestas propiedad de la demandada, en la que puede realizar las apuestas ofertadas en su plataforma de juego, explicando el funcionamiento de las apuestas. Añadía que la demandada y por motivos que desconoce y que no han sido puestos en su conocimiento, paulatinamente y sin previo aviso, le limitaba el importe a apostar en determinadas apuestas deportivas y a los eventos que igualmente la demandada consideraba oportunos, reservándose la demandada el derecho a decir quien, cuanto y cuando puede apostar, sin criterio objetivo alguno. Alegaba que a pesar de tener un saldo suficiente en su cuenta no se le respeta ni el límite personal establecido en el artículo 12.2 de la Orden EHA/3080/2011, ni el límite común del mercado para los demás usuarios Y concluía solicitando el reconocimiento del derecho a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, dentro del marco legal aplicable, los servicios de apuestas deportivas ofertados por MARANTHONBET SDPAIN, S.A. en su plataforma de juego, www.marathonbet.es, para la que tiene licencia de operador, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, derecho que se deberá reconocer mediante la orden de deslimitación de la cuenta del actor.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis que las limitaciones que realiza están amparadas en la Ley y que en cumplimiento de la legislación de juego ha detectado conductas fraudulentas por parte del demandante en el portal de juego, en concreto, actos de colusión. Explicaba que la colusión, en materia de juego, es la actuación coordinada de dos o más jugadores para llevar a cabo apuestas por encima de los límites impuestos por el operador, o para compensar pérdidas y ganancias o para perder en favor de otro, entre otros ejemplos.

Añadía también que el actor abre su cuenta en al año 2018, lleva a cabo un número muy reducido de apuestas y no vuelve a apostatar hasta el 3 de marzo de 2022. Previamente había solicitado el aumento del límite de importe apostar y Marathonbet solicita documentación necesaria para operar en su cuenta de juego, en concreto DNI y prueba de domicilio en fecha 26/12/2019. Alega que hace caso omiso del requerimiento de información, obligatorio por ley, aportando algunos de los documentos solicitados el 1 de marzo de 2022 (dos días antes de realizar la apuesta concreta). Tal hecho, junto con la solicitud de aumento de límites hace que Marathonbet tenga que llevar a cabo comprobaciones que nacen de la normativa de juego que exige que el operador disponga de un procedimiento para detectar las cuentas inactivas durante un tiempo razonablemente prolongado y requerirá un nivel de autenticación superior al normal o verificaciones adicionales a través del servicio de atención al cliente, antes de permitir reanudar la actividad de juego, especialmente las retiradas de fondos. Explica que se trata de escenarios de riesgo en el juego cuando se trata de cuentas de juego usadas específicamente para un evento después de haber permanecido inactiva durante un período de tiempo significativo desde su apertura. A lo que debe añadirse que, el actor ha realizó apuestas exactamente iguales que otro jugador, en un margen de tiempo de pocos minutos.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda considerando que la cuenta estuvo paralizada más de tres años y justo antes de volver a usarse se solicita una modificación de límites, comportamientos que podrían parecer sospechosos y que justifican la actuación de la demandada. Nada se resolvió sobre los actos de colusión al ser retirados en la audiencia previa.

La parte demandante impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, alegando especialmente que la demandada verificó loa cuenta y aceptó antes de las apuestas que pudiera operar con normalidad.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Error en la aplicación del artículo 217 de la LEC . Error en la aplicación de la Resolución de 6 de octubre de 2014 de la Dirección General de Ordenación del Juego

Argumenta el recurrente que la Juzgadora ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba y la valoración de la prueba, por cuanto no tiene en cuenta el correo electrónico de 2 de marzo de 2022, que se acompañó en la audiencia previa.

A la vista de sus alegaciones, en realidad, lo que se está afirmando es error en la valoración de la prueba y no infracción de las reglas de la carga de la prueba, por lo que nos centraremos en analizar, si a la vista de la prueba practicada, queda justificada la limitación realizada por la demandada en los importes objeto de apuesta.

Aunque los actos de colusión en los que basó la oposición a la demanda fueran retirados en la audiencia previa, resulta necesario para resolver el recurso hacer referencia a ellos.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, su objeto es la regulación de la actividad del juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en el juego. De acuerdo con los artículos 2 y 3 se incluirían las apuestas deportivas realizadas por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

En el artículo 6 se regulan una serie de prohibiciones objetivas y subjetivas, encontrándose en las primeras aquellas que:

a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la infancia o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.

b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas.

c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.

Entre las subjetivas se establecen una serie de supuestos que en el presente caso no serían de aplicación.

El artículo 8 regula la protección de los consumidores y políticas de juego responsable, obligando a los operadores de juego a elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas incorporando reglas básicas de política de juego responsable. Y respecto a los consumidores indica que deberán:

a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.

b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.

c) Informar de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego o en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

Por último, estable la prohibición a que los operadores puedan conceder préstamos a los participantes.

En desarrollo de la Ley se publicó el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre establece en su artículo 34 que son obligaciones del participante durante la vigencia del contrato de juego las siguientes:

a) No alterar el normal desarrollo de los juegos.

b) Adoptar comportamientos basados en la honestidad y el respeto hacia los demás participantes y hacia el operador de juego.

c) Cumplir las normas y reglas que, en relación con los participantes, se establezcan en la reglamentación básica de los juegos.

d) No ceder el registro de usuario a terceros, ni facilitar el uso no autorizado del mismo.

e) No realizar transferencias a cuentas de juego de otros jugadores.

Con relación al incumplimiento en las obligaciones de juego por parte del participante el artículo 33.2 establece que:

2. El operador podrá suspender cautelarmente al participante que haya tenido, a su juicio, un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros, hasta que se demuestren los hechos. Contrastados los hechos, si el operador tuviera elementos de juicio suficientes para poder considerar probado que el participante ha incurrido en fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, el contrato será resuelto unilateralmente y notificado este hecho, junto con los elementos de juicio recabados, a la Comisión Nacional del Juego.

También el apartado 1.H) establece la obligación de poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Juego, los datos identificativos de aquellos participantes que pudieran suponer un riesgo de colusión o que hayan utilizado fraudulentamente en la cuenta de juego tarjetas de crédito.

El artículo 5 de la referida Ley atribuyó al Ministerio de Hacienda la competencia para establecer mediante Orden Ministerial la reglamentación básica de cada juego y respecto de las apuestas deportivas se dictó la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre.

En el artículo 2 se regula las definiciones siendo de destacar las siguientes:

1. Apuesta deportiva. Es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios eventos deportivos incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos o competiciones deportivas y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador de juego.

2. Apuesta deportiva de contrapartida. Es la apuesta deportiva en la que el participante apuesta contra el operador de juego, obteniendo derecho a premio en el caso de acertar el pronóstico sobre el que se apuesta, y siendo el premio el resultante de multiplicar el importe de la participación por el coeficiente que el operador haya validado previamente para el pronóstico realizado.

3. Unidad mínima de apuesta. Es la cantidad que se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta.

Como vemos, es el operador deportivo el que incluye en su programa el evento deportivo sobre el que apostar o los hechos o circunstancia que formen parte o se desarrollen en el marco de tal evento, así como fija el coeficiente para el pronóstico sobre el que se apuesta, definiéndose a continuación los distintos tipos de apuesta y el coeficiente. Se prevé la unidad mínima de apuesta, pero nada se establece sobre apuestas máximas.

El artículo 6 de dicha Orden regula las reglas particulares de las apuestas deportivas de contrapartida en los siguientes términos:

1. El desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.

2. El desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida requiere la previa publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.

En las reglas particulares se establecerán las reglas de las apuestas deportivas de contrapartida explotadas por el operador, el programa de premios, y las reglas que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.

El artículo 8 regula las obligaciones de información a los participantes, entre ellas la de informar sobre las reglas particulares de las apuestas ofertadas y sobre las formas de participación en las mismas que el operador pone a disposición del participante. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma. E informar sobre todas aquellas circunstancias, que, a juicio del operador, puedan influir en el resultado del evento o en los hechos o circunstancias sobre los que recaigan los pronósticos.

El artículo 12 regula el importe de las apuestas deportivas de contrapartida estableciendo que el precio de las apuestas deportivas de contrapartida será el establecido por los operadores en sus reglas particulares, y estará expresado en euros. El importe máximo que un mismo participante podrá dedicar a la participación en apuestas deportivas de contrapartida en directo es el establecido en el apartado segundo del anexo III a la presente Orden.

Y este apartado indica que:

Segundo. Importe máximo de participación en las apuestas deportivas de contrapartida en directo.

Se establece un límite para la cantidad de dinero que un mismo participante puede dedicar a su participación en apuestas deportivas de contrapartida en directo.

Con carácter general, esta cantidad no podrá exceder del importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en el momento en que se inicie el evento deportivo en el que se realizarán las apuestas.

Si durante el transcurso del evento deportivo en que se estén realizando apuestas, el participante ingresase en su cuenta de juego alguna cantidad adicional, proveniente exclusivamente de los premios ganados como consecuencia de las apuestas realizadas en directo ese evento deportivo, este importe ingresado podrá dedicarse también a la realización de nuevas apuestas en directo en ese mismo evento deportivo.

En el caso de que un mismo participante realice apuestas deportivas de contrapartida en directo en dos o más eventos deportivos que se celebren simultáneamente, el límite de las cantidades que el participante puede dedicar a las apuestas será el importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en cada momento, como consecuencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores.

A la vista de dicha regulación no se establece expresamente que el legislador faculte unilateralmente a los operadores del juego a limitar apuestas a los jugadores con base a criterios por ellos establecidos y que no se desprendan de la finalidad de la norma. Cierto es que el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas se regirán por la Reglamentación legal básica, por las disposiciones que en su desarrollo dicte la Comisión Nacional de Juego y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador. Pero, estas reglas de naturaleza privada y como condiciones generales de la contratación, dado que deben ser aceptadas por los usuarios, están sometidas a la normativa que regula dichas condiciones y a la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, estando prohibidas las cláusulas abusivas, entre ellas las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato( artículo 85.3). Por otro lado, establece el artículo 82.3 de la LGDCU el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Por lo tanto, para poder limitar tanto las apuestas como su importe el operador debe basarse, o bien, en motivos objetivos previamente establecidos en los reglamentos de juego elaborados por la propia operadora, que a su vez deben basarse en la legislación reguladora del juego. Y para poder impedir al jugador la participación en el juego deberá basarse bien en la inscripción en el Registro General de Interdicción del Juego, bien en la minoría de edad, bien estar realizando actividades ilícitas o fraudulentas.

Y en este caso, a la vista del artículo 33.2 del Reglamento si se detectan conductas sospechas o anormales de determinados jugadores, lo que deberá hacerse es investigar si efectivamente esas conductas lo son y, una vez acreditadas, expulsarlos, lo cual sí que estaría permitido por la legislación. Lo que no resulta lógico es que, si se detectan conductas fraudulentas, no se expulse al jugador y se le permita seguir jugando, limitándole la apuesta o la cantidad a apostar. No tiene lógica permitir apuestas, pero limitando a un jugador porque está incurriendo en una conducta sospechosa, a su libre criterio y que simplemente podría deberse a que tiene más perdidas que ganancias.

Dicho lo anterior y entrando a examinar los motivos en los que se fundamentó la oposición y aceptado uno de ellos por el Juzgador de Instancia, nos encontramos que el Sr. Adriano es titular de una cuenta de juego en la demandada desde el año 2018. Tras realizar diversas apuestas, el 1 de marzo de 2022 solicita la ampliación en el límite de apuestas y el día 3 de marzo realiza dos apuestas que le son limitadas, mientras que al mismo tiempo el abogado del demandante que también tenía una cuenta de juego, ignorándose en qué momento fue aperturada, realiza también dos apuestas al mismo partido que no le son limitadas. Aunque en la audiencia previa se retiró tal motivo de oposición, estimamos que tiene transcendencia pues si fue alegado al contestar a la demanda, lógicamente se hizo porque fue uno de los motivos de limitación de las apuestas. Pues bien, en atención a la normativa, es claro que ello no podía ser causa de la limitación, pues si se sospechaba de fraude o colusión, no sólo no se debería haber limitado la apuesta, sino que debería prohibirse la apuesta. No tiene lógica detectar un supuesto fraude y permitir realizar la apuesta, aunque fuera limitadamente. Pero, aun resulta más grave que si se detectan actos de colusión entre dos jugadores, a uno sólo de ello se le limite la apuesta y al otro no. Lo lógico sería haber impedido a ambos jugadores realizar apuesta alguna, realizar la correspondiente investigación y en el caso de confirmarse el acto de colusión suspender las cuentas y ponerlo en conocimiento de la autoridad administrativa competente. Antes ello es claro que la limitación de la apuesta no se hizo por tal motivo, sino por otros y que la alegación en la contestación se realizó a comprobar posteriormente la simultaneidad de la apuesta antes lo alegado en la demanda.

Respecto del otro motivo, el demandante acompañó en la audiencia previa un correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2022 en el que le dice:

Estimado Adriano.

Gracias por los documentos proporcionados. Su cuenta de Marattionbet ya ha sido verificada. Ya puede disfrutar plenamente de su cuenta.

Marathonbet se reserva el derecho de solicitar documentos adicionales

cuando sea necesario.

Nuestro servicio de Atención al Cliente se complace en ayudarlo.

Saludos

Equipo de verificación de Marathonb.

Tal documento desvirtúa totalmente las alegaciones del demandado y, efectivamente, existe un error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, no es cierto que el demandante fuera reticente en remitir la documentación que se le solicitó para verificar la cuentas, pues le da las gracias por los documentos proporcionados, solamente le dice que se reserva el derecho a solicitar documentos adicionales cuando sea necesario.

En segundo lugar, no es cierto que la cuenta se estuviera verificando hasta el día 11 de marzo, pues expresamente le indica que su cuenta ha sido verificada y ya puede disfrutarla plenamente. Y le saluda el equipo de verificación.

Por lo tanto, no puede aceptarse que la causa de la limitación en el importe a apostar se basase en que la cuenta se estaba verificando.

Tampoco pudo basarse en que se había solicitado un aumento en los límites a apostar o del depósito, pues no se acredita que las cantidades que se pretendían apostar superasen los límites inicialmente contratados. Ni tampoco que intentara realizar una apuesta por encima del saldo que tenía. Y, por último, si la cuenta se estaba verificando, lo lógico es que no se permitiera la apuesta, pero no su limitación.

El informe que aportó con la contestación, además de contradecirse con el resto de pruebas practicadas, especialmente, con dicho documento, sus conclusiones no tienen ninguna base lógica a la vista de los razonado

En consecuencia, es claro que la limitación se debió a otras causas que la demandada no ha explicado, y que ella solamente sabe, aunque pudiera sospecharse y que si no la ha alegado no puede ser por otras causas no amparadas legalmente, por lo que resulta indiferente que hubiera o no recibido la reclamación del demandante. Su proceder no estuvo justificado por lo que procede estimar el recurso y, por ende, la demanda.

T

TERCERO.- Costas de la apelación.

La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partea, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Y de acuerdo con el artículo 394 de la LEC, es procedente imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, que, a la vista de lo razonado, las limitaciones que impuso al demandante no tenían justificación legal ni contractual y, por lo tanto, la condena en costas está más que justificada.

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por D. Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de fecha 14 de noviembre de 2023, en el juicio ordinario 642/2022.

REVOCARla misma Y CON ESTIMACION DE LA DEMANDA debemos reconocer el derecho a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, dentro del marco legal aplicable, los servicios de apuestas deportivas ofertados por MARATHONBET SPAIN, S.A. en su plataforma de juego, www.MARATHONBET.es, para la que tiene licencia de operador y debemos condenar a dicha sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración, derecho que se deberá reconocer mediante la orden de deslimitación de la cuenta del Sr. Adriano, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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