Sentencia Civil 646/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 646/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 247/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 646/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100830

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:830

Núm. Roj: SAP SA 830:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00646/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MCM

N.I.G.37274 42 1 2011 0001168

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000553 /2024

Recurrente: Cesar

Procurador: MARIA NATIVIDAD MARTIN MEDINA

Abogado:

Recurrido: Coral

Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 646/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ En la ciudad de Salamanca a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000553 /2024,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2025,en los que aparece como parte apelante, Cesar, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NATIVIDAD MARTIN MEDINA, asistido por el Abogado D. RUBEN GUDINO GONZALEZ, y como parte apelada, Coral, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS GARCIA GARCIA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 10/02/2025, en el procedimiento de MODIFICACION MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. Nº 553/2024, cuyo fallo es el siguiente:

" Se acuerda modificar las medidas que constan en la sentencia de fecha 21 de enero de 2021 (MMC 546/2020) y seguidos entre las partes DOÑA Coral y DON Cesar, en los siguientes términos:

PRIMERO.-Se atribuye la guarda y custodia en exclusiva de la menor Salome a la madre con quien vive desde en enero de 2022.

SEGUNDO.- Régimen de visitas del progenitor no custodio:

Dada la edad de la menor las mismas será flexibles, fijándose de común acuerdo entre la menor y el padre.

TERCERO.- Pensión de alimentos.

Don Cesar abonará en concepto de pensión de alimentosla cantidad de 400 euros por la hija menor, cantidad a ingresar en la cuenta que designe Doña Coral dentro de los cinco primeros días de cada mes. La obligación de pago de dicha pensión de alimentos lo es desde la interposición de la demanda (siendo del día 4 de julio de 2024, la primera mensualidad a abonar será julio de 2024).

Dicha cantidad se actualizará anualmente según variaciones que experimente el IPC.

Los gastos extraordinarios serán asumidos por Don Cesar en el 70% y por Doña Coral en el 30%, estimándose incluidos en ellos de acuerdo con el Fundamento de Derecho Cuarto que los gastos escolares de principio de curso.

Sin imposición de costas.".

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando de la Sala, que tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la Sentencia apelada en los siguientes términos:

Don Cesar abonará en concepto de pensión de alimentosla cantidad de 135 euros por la hija menor, cantidad a ingresar en la cuenta que designe Doña Coral dentro de los cinco primeros días de cada mes. La obligación de pago de dicha pensión de alimentos lo es desde el dictamen de la resolución judicial.

Dicha cantidad se actualizará anualmente según variaciones que experimente el IPC.

Los gastos extraordinarios serán asumidos por Don Cesar en el 50% y por Doña Coral en el 50%, estimándose incluidos los gastos escolares de principio de curso.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria por su espuria y falaz actitud, continuada a lo largo de todo el íter procesal.

TERCERO.-Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 15 de octubre de 2025,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

QUINTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

- Error en la valoración de la prueba relativo a la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar don Cesar.

- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de la proporción de los gastos extraordinarios que deberán asumir los progenitores.

- Error en la valoración de la prueba: inexistencia de efectos retroactivos en el pago de la pensión de alimentos desde el momento de interposición de la demanda.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.-Como es sabido, la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente, la condición del necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender a la deuda.

La STS, sala 1, de 1 marzo 2001 recuerda ya que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia". Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC) , que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 CC, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el art. 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", recogiéndose en el 154,1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC, disponiendo sobre este particular la STS, sala 1ª, de 16 julio 2002 , con cita en la paradigmática de 5 octubre 1993, que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1 CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad". En estos casos hay que tener en cuenta que, a tenor de lo prevenido en el art. 217,6 LEC, la facilidad probatoria puesta al alcance del alimentante, a fin de justificar con plenitud de trasparencia cuáles fueran las cantidades reales que viene percibiendo, conlleva que de no hacerlo o no dar explicación suficiente de los "signos externos" quedará a criterio del tribunal la aplicación de la prueba de indicios de mayores ingresos que los objetivados en documental que conlleva una mayor cantidad en la prestación por alimentos.

En la misma línea, la SAP Zaragoza, de 27 febrero 2007, aplica la prueba de indicios atendiendo a las posibilidades económicas del alimentante, por encima de lo que puedan reflejar sus nóminas oficiales provenientes del negocio familiar, por lo que en ese caso acordó el incremento de la pensión alimenticia.

Resulta también de interés tener en cuenta que las posibles alegaciones que suelen hacerse en los procesos matrimoniales, o por alimentos, en cuanto a las dificultades económicas del alimentante a la hora de poder darle ni tan siquiera una mínima prestación por alimentos a los alimentistas, además de suponer una conducta de desentendimiento de una obligación legal, lo es también de una obligación personal hacia los propios hijos. Por ello, se suele fijar el criterio de que aunque se alegue por el alimentante que tiene gastos, pocos ingresos o que tiene dificultades laborales, en modo alguno ello puede conllevar la no fijación de una prestación alimenticia para los que a su cargo están según el CC. Cosa distinta sería que en sede penal se planteara un impago de pensiones y se acreditara la imposibilidad real de llevarla a cabo, pero queda fuera del ámbito obligacional civil.

Debemos recordar que el art. 39,3 CE, dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone.

No hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 CC) , mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.

En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda, de que el alimentista carece total y absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando.

Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida.

En definitiva, como señala la STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 879/2023 - ECLI:ES:TS:2023:879 ), Sentencia: 362/2023 Recurso: 4354/2020, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN," de acuerdo con reiterada jurisprudencia hay que tener en cuenta que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidadque el recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida (recogiendo el criterio de la sala, recientemente, autos de 20 de febrero de 2023, rc. 5066/2022, de 8 de febrero de 2023, rc. 5218/2022).

Y así, respecto al importe de los alimentos, la sala 1ª ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146". De modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

TERCERO.-Sobre la base de las precedentes consideraciones previas no cabe sino indicar que en el presente caso la pensión de alimentos en cuestión fijada en la sentencia apelada respeta claramente el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC, sin que infrinja en absoluto las reglas sobre carga de la prueba.

Las cuales no recaen solamente sobre el alimentista que reclama los alimentos, sino también sobre el alimentante que se opone a su pago. Pues aquel ha de acreditar la necesidad de los alimentos, y este su carencia de medios o que estos no son proporcionales a la cuantía fijada, que por ello se revela como injusta y no equitativa.

Pues bien, ninguna de tales pruebas de la parte demandada consta en autos. Sino que, antes bien al contrario, en el caso de autos hay sin duda pruebas indirectas que acreditan la proporcionalidad, y por ello la justicia de la cuantía fijada como alimentos. En efecto, por desgracia es frecuente y necesario acudir a la llamada prueba indirecta o de presunciones judiciales en estos casos, pues los alimentantes suelen ampararse, tras su negativa al pago de la pensión de alimentos, en la inexistencia de pruebas directas para eludir el pago de los alimentos o al menos para conseguir que su cuantía sea la mínima. De ahí que el tribunal, obligado a aplicar el mandato constitucional antes estudiado, haya de acudir a las pruebas indirectas del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil, como aquí correctamente se ha hecho.

El demandado consta en autos que alegó el día de la vista (lunes 3 de febrero) que el viernes 31 de enero había sido despedido de la empresa de paneles solares en la que trabajaba, siendo sus nóminas hasta la fecha de unos 1.400/1.500 euros (véase acontecimiento 70 del procedimiento). Del mismo modo, se han aportado los modelos 303 como autónomo de los dos primeros trimestres del año 2024, verificándose que tuvo un rendimiento de 750 euros en dicho periodo, siendo la empresa también de otro socio. De modo que con esos ingresos tuvo que soportar unos gastos por importe de 700 euros (400 euros mensuales de la cuota hipotecaria por adquisición de vivienda así como 300 euros mensuales del préstamo del vehículo que ha adquirido), debiendo con el resto mantener a la unidad familiar que ha formado con su actual pareja, los dos hijos de ésta y el hijo que tienen en común. De ahí que estime que la pensión de alimentos ha de cuantificarse en 150 euros mensuales, que se corresponden con el llamado mínimo vital.

Frente a ello, consta probado en autos que la madre, Coral, aparece como demandante de empleo (acontecimiento 79) y ello sin percibir ningún tipo de prestación del SEPE (certificado de fecha 29 de enero de 2025 que obra al acontecimiento 78 del procedimiento). De acuerdo con el documento que obra como acontecimiento 65, la actora ha percibido hasta la fecha prestación económica por incapacidad temporal de la Mutualidad por importe de 884'12 euros.

Asimismo, consta probado en autos que la menor Salome vive con la madre de forma ininterrumpida desde enero de 2022, reconociendo Don Cesar que en este periodo (tres años) no ha abonado cantidad alguna a favor de su hija, si bien alega que no tiene trato con la hija y que además cuando la niña estuvo con él la madre no pagó.

Como dijimos más arriba, hemos de partir de que la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente, la condición del necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender a la deuda. -

Pues bien, respecto de la situación económica del obligado a prestar los alimentos, Don Cesar, consta que en su escrito de fecha 17 de enero de 2025 cuando aporta la documental económica requerida por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2024, aporta exclusivamente nóminas hasta octubre de 2024 y los modelos 303 y 130 de éste de los dos primeros trimestres del año 2024, pero no aporta el segundo semestre, periodo en el que el propio Don Cesar señala que es cuando su empresa de eventos tiene mayor actividad.

En términos del racional criterio humano con el que por mandato del ya citado art. 386 hemos de operar para valorar el material probatorio disponible, llama, en efecto, poderosamente la atención que se afirme por el demandado que como mucho por su actividad industrial como autónomo ha percibido unos 3.700 euros al año, cuando en el IRPF de 2023 (acontecimiento 68) declara por dicha actividad económica en la modalidad simplificada 8.700 euros (ello al margen de que posteriormente impute gastos superiores), pues él mismo ha declarado que la empresa no está en quiebra. Del mismo modo, nos llama también poderosamente la atención que, tras afirmar el demandado inicialmente que por cada evento cobra 400 euros (cantidad a la que hay que restar los gastos), terminó reconociendo que hay eventos por los que se cobra hasta 1.000 euros, habiendo realizado durante el verano (periodo cuya documentación tributario no ha aportado) unos 22 eventos. Así, sin ningún soporte reconoció en el acto de la vista que habrá ganado cada socio unos 3.000 euros. Con relación a ello, es llamativo que afirme que la empresa tiene alquilada una nave por la que pagan 645 euros al mes así como un préstamo a su padre de 150 euros mensuales.

No cabe duda, pues, que afortunadamente en el caso de autos nos hallamos lejos de una situación de precariedad económica que justificaría una cuantía de mínimo vital de unos 150 euros, pues en el presente caso el escenario es bien distinto. Alega el demandado D. Cesar, para solicitar una cuantía de mínimo vital, el hecho de que tiene que pagar una hipoteca de 400 euros al mes, al haber adquirido en fecha 30 de septiembre de 2024 una vivienda por importe de 100.000 euros (doc. que obra al acontecimiento 27), así como 300 euros mensuales por la adquisición de un vehículo nuevo cuyo coste total ha sido de 21.000 euros y que adquirió hace unos cinco meses (realmente abona 266'55 euros acontecimiento 28). Es decir, tras la presentación de la demanda, habiéndose dictado Auto de fecha 21 de noviembre de 2023 (EFM 685/2023) en el que se reconoce que su hija menor de edad vive de forma estable con su madre, adquiere nueva vivienda y vehículo, y pretende que ello sirva para disminuir la pensión de alimentos de su hija menor, por lo que olvida la superioridad del interés de la menor a recibir pensión de alimentos.

Por otro lado, alegó en el acto de la vista que Don Cesar ha sido despedido el viernes previo a la vista fijada un lunes, sin embargo, dicha afirmación está huérfana de toda prueba que lo acredite.

En resolución, sobre la base de las pruebas de interrogatorio y documentales obrantes en autos, no cabe sino concluir que a tenor de los signos externos de riqueza del demandado los ingresos de este son muy superiores a los por él reconocidos. De manera que en atención a los ingresos reales que ex art. 386 LEc deben presumirse al demandado, como antes hemos razonado, así como en atención a las circunstancias y a las necesidades de hija menor de edad, Salome, de 17 años, la cual se encuentra estudiando con excelentes resultandos académicos como ella misma nos ha señalado durante su exploración y confirmado su madre, es ciertamente proporcional y justo fijar la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar el progenitor que no ostenta la guarda y custodia de facto desde enero de 2022, en la cantidad de 400 euros mensuales, al no existir ninguna necesidad especial de la menor.

En su interrogatorio Don Cesar, como justificación de la exigua cantidad que aceptaba pagar como alimentos afirmó que tiene que mantener a su nuevo núcleo familiar, compuesto por su pareja y los dos hijos de ésta y el hijo menor común. Ahora bien, él mismo reconoció que su actual pareja trabaja unos seis meses al año, y que los dos hijos de esta de 19 y 17 años, trabajan y tienen derecho a una pensión de alimentos por parte de su progenitor, que sin embargo no quieren percibir.

En este escenario alega el demandado que no puede pagar pensión de alimentos a su hija más allá del mínimo vital, aunque durante los tres últimos años no ha abonado nada.

Ahora bien, el supuesto de extinción de la pensión de alimentos previsto en el número 1º del artículo 153 CC, al haber tenido nuevos hijos el alimentante, exige que se acredite por el obligado a ello, es decir, la parte que solicita la modificación y/o extinción de la pensión de alimentos, el patrimonio y/o ingresos de la nueva pareja, pues ella también tiene que hacer frente por mitad al sostenimiento de los nuevos hijos. De modo que no cabe por ello sino desestimar tal pretensión modificativa y extintiva en el presente caso, pues el alimentante aquí demandado-apelante no ha acreditado la capacidad económica de su nueva pareja y consiguientemente no ha acreditado que el nacimiento de un nuevo hijo haya supuesto para él una merma en su capacidad para hacer frente a los alimentos de su hija común con la aquí demandante. Ya que, en efecto, como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-4-2013, nº 250/2013, rec. 988/2012, Pte: Seijas Quintana, José Antonio," sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos , pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio,lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar,para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido,-situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer( STS 3 de octubre de 2008).

En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensiónalimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonialo medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuestay a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económicadel obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos , sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos , obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".

Por otro lado, hemos de insistir también que en los efectos retroactivos de la pensión aquí fijada, que comenzarán y serán exigibles desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha de la sentencia. Toda vez que si entendemos la obligación alimentaria como debe hacerse, es decir, como antes hemos indicado, como una obligación que supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente, la condición del necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender a la deuda, en el presente caso, entonces, no nos encontramos ante la modificación de una medida de pensión de alimentos ya establecida en sentencia, sino ante el establecimiento una nueva medida de pensión de alimentos, antes no fijada en cuantía alguna, puesto que consta que en los autos de modificación de medidas, supuesto contencioso 546 / 2021, seguidos ante el Juzgado de familia nº 8 de esta ciudad de Salamanca recayó sentencia de 21 enero 2021 en cuyo fallo o parte dispositiva se adoptaron como medidas definitivas , entre otras, que la guarda y custodia de Salome, la hija menor de edad, se atribuía al padre, Cesar, pero, sin embargo, lo cierto es que la hija de ambos, Salome, de 17 años de edad, libre y voluntariamente, con anuencia del padre custodio según la sentencia, lleva viviendo con la madre Coral, al menos, desde el 10 de enero 2022 de forma continua , estable y perfectamente organizada, sin que el padre haya pagado nada. Por consiguiente, la relación obligatoria de alimentos o deuda alimenticia es nueva e inexistente con anterioridad, pues se ha establecido entre la hija menor de edad y el nuevo cónyuge no custodio, es decir, el padre. No cabe hablar, por tanto, de que los efectos de la pensión de alimentos establecidos para esta nueva deuda alimenticia comiencen a correr desde la fecha de las firmeza de la sentencia de divorcio, pues en esa anterior sentencia en la que se fijaron las medidas definitivas derivadas del divorcio de las partes ya se discutieron las circunstancias y características de dicha deuda alimenticia, de modo que ahora lo que se ha hecho tan solo es llevar a cabo su modificación. Y no cabe hablar de ello toda vez que no es este el supuesto que nos ocupa, ya que las medidas definitivas de la sentencia de divorcio no se referían a esta deuda alimenticia, sino a la existente entre la hija menor y la madre no custodia. Sin embargo ahora la deuda alimenticia como hemos dicho es nueva y distinta, pues se ha entablado entre la hija menor y el progenitor no custodio desde hace 3 años, el padre. De manera que el estudio de los parámetros de la deuda alimenticia para determinar las necesidades del alimentista en relación con la capacidad económica del alimentante a los efectos de establecer la cuantía proporcional y justa de dicha deuda se ha llevado a cabo a partir de parámetros nuevos, que no se pudieron tener en cuenta en el juicio anterior, donde para nada hubo que estudiar la capacidad de alimentante progenitor o padre, ya que éste tenía entonces atribuida la guardia y custodia de la hija. Sin embargo, ahora desde hace 3 años esa guarda y custodia ha cambiado de forma permanente y estable y por acuerdo de las partes de hecho, de manera que dicha guarda no le corresponde al padre, sino a la madre. De forma que ha habido que establecer "ex novo" cuál es la capacidad económica del padre y fijar la cantidad que se considera proporcional y justa para él haga frente a la deuda alimenticia. Por lo que tal decisión judicial debe tener efectos desde la fecha de la demanda, como siempre que se fija primera vez la cuantía de los alimentos- cfr. SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; STS, Civil sección 1 del 04 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1165/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1165 ),Sentencia: 183/2018 Recurso: 2900/2017, Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, y 459/2018, de 18 de julio, en los que se produjo un cambio de custodia de los menores de un progenitor a otro, con lo que tal situación se equipara a los supuestos en los que, por primer vez, se fijan alimentos a cargo del progenitor no custodio, supuesto en que se abonan desde la fecha de la demanda. Esta doctrina se reproduce en la sentencia ulterior 183/2018, de 4 de abril, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna, y se fijaron alimentos a cargo de la madre desde la fecha de la demanda).

En definitiva, en la discusión sobre el momento inicial del pago de la pensión de alimentos, procede que sea desde la interposición de la demanda cuando haya cambiado el obligado al pago, en el caso, antes lo era la madre y ahora lo es el padre, de modo que el régimen ha de ser el mismo que si se hubiera fijado la pensión por vez primera.

Por lo demás, en cuanto a los gastos extraordinarios es justo y proporcional también a juicio de esta sala que sean asumidos por Don Cesar en el 70% y por Doña Coral en el 30%, toda vez que así lo exige la diferencia de ingresos y de capacidad económica entre uno y otro progenitor correctamente valoradas conforme a las pruebas directas e indirectas obrantes en autos.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.-Por aplicación de los artículos 398 y 751 de la Ley de Enjuiciamiento civil no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes en atención al carácter público e indisponible de las cuestiones debatidas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Natividad Martin Medina, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia nº 27/2025 de fecha 10/02/2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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