Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 646/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 247/2025 de 21 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 646/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100830
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:830
Núm. Roj: SAP SA 830:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MCM
Recurrente: Cesar
Procurador: MARIA NATIVIDAD MARTIN MEDINA
Abogado:
Recurrido: Coral
Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 646/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ En la ciudad de Salamanca a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de
Antecedentes
" Se acuerda modificar las medidas que constan en la sentencia de fecha 21 de enero de 2021 (MMC 546/2020) y seguidos entre las partes
Dada la edad de la menor las mismas será flexibles, fijándose de común acuerdo entre la menor y el padre.
Don Cesar abonará en concepto de
Dicha cantidad se actualizará anualmente según variaciones que experimente el IPC.
Sin imposición de costas.".
Don Cesar abonará en concepto de
Dicha cantidad se actualizará anualmente según variaciones que experimente el IPC.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria por su espuria y falaz actitud, continuada a lo largo de todo el íter procesal.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
- Error en la valoración de la prueba relativo a la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar don Cesar.
- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de la proporción de los gastos extraordinarios que deberán asumir los progenitores.
- Error en la valoración de la prueba: inexistencia de efectos retroactivos en el pago de la pensión de alimentos desde el momento de interposición de la demanda.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.
La STS, sala 1, de 1 marzo 2001
En la misma línea, la SAP Zaragoza, de 27 febrero 2007, aplica la prueba de indicios atendiendo a las posibilidades económicas del alimentante, por encima de lo que puedan reflejar sus nóminas oficiales provenientes del negocio familiar, por lo que en ese caso acordó el incremento de la pensión alimenticia.
Resulta también de interés tener en cuenta que las posibles alegaciones que suelen hacerse en los procesos matrimoniales, o por alimentos, en cuanto a las dificultades económicas del alimentante a la hora de poder darle ni tan siquiera una mínima prestación por alimentos a los alimentistas, además de suponer una conducta de desentendimiento de una obligación legal, lo es también de una obligación personal hacia los propios hijos. Por ello, se suele fijar el criterio de que aunque se alegue por el alimentante que tiene gastos, pocos ingresos o que tiene dificultades laborales, en modo alguno ello puede conllevar la no fijación de una prestación alimenticia para los que a su cargo están según el CC. Cosa distinta sería que en sede penal se planteara un impago de pensiones y se acreditara la imposibilidad real de llevarla a cabo, pero queda fuera del ámbito obligacional civil.
Debemos recordar que el art. 39,3 CE, dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone.
No hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 CC) , mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.
En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda, de que el alimentista carece total y absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando.
Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida.
En definitiva, como señala la STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2023
Y así, respecto al importe de los alimentos, la sala 1ª ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:
"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146". De modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".
En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
Las cuales no recaen solamente sobre el alimentista que reclama los alimentos, sino también sobre el alimentante que se opone a su pago. Pues aquel ha de acreditar la necesidad de los alimentos, y este su carencia de medios o que estos no son proporcionales a la cuantía fijada, que por ello se revela como injusta y no equitativa.
Pues bien, ninguna de tales pruebas de la parte demandada consta en autos. Sino que, antes bien al contrario, en el caso de autos hay sin duda pruebas indirectas que acreditan la proporcionalidad, y por ello la justicia de la cuantía fijada como alimentos. En efecto, por desgracia es frecuente y necesario acudir a la llamada prueba indirecta o de presunciones judiciales en estos casos, pues los alimentantes suelen ampararse, tras su negativa al pago de la pensión de alimentos, en la inexistencia de pruebas directas para eludir el pago de los alimentos o al menos para conseguir que su cuantía sea la mínima. De ahí que el tribunal, obligado a aplicar el mandato constitucional antes estudiado, haya de acudir a las pruebas indirectas del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil, como aquí correctamente se ha hecho.
El demandado consta en autos que alegó el día de la vista (lunes 3 de febrero) que el viernes 31 de enero había sido despedido de la empresa de paneles solares en la que trabajaba, siendo sus nóminas hasta la fecha de unos 1.400/1.500 euros (véase acontecimiento 70 del procedimiento). Del mismo modo, se han aportado los modelos 303 como autónomo de los dos primeros trimestres del año 2024, verificándose que tuvo un rendimiento de 750 euros en dicho periodo, siendo la empresa también de otro socio. De modo que con esos ingresos tuvo que soportar unos gastos por importe de 700 euros (400 euros mensuales de la cuota hipotecaria por adquisición de vivienda así como 300 euros mensuales del préstamo del vehículo que ha adquirido), debiendo con el resto mantener a la unidad familiar que ha formado con su actual pareja, los dos hijos de ésta y el hijo que tienen en común. De ahí que estime que la pensión de alimentos ha de cuantificarse en 150 euros mensuales, que se corresponden con el llamado mínimo vital.
Frente a ello, consta probado en autos que la madre, Coral, aparece como demandante de empleo (acontecimiento 79) y ello sin percibir ningún tipo de prestación del SEPE (certificado de fecha 29 de enero de 2025 que obra al acontecimiento 78 del procedimiento). De acuerdo con el documento que obra como acontecimiento 65, la actora ha percibido hasta la fecha prestación económica por incapacidad temporal de la Mutualidad por importe de 884'12 euros.
Asimismo, consta probado en autos que la menor Salome vive con la madre de forma ininterrumpida desde enero de 2022, reconociendo Don Cesar que en este periodo (tres años) no ha abonado cantidad alguna a favor de su hija, si bien alega que no tiene trato con la hija y que además cuando la niña estuvo con él la madre no pagó.
Como dijimos más arriba, hemos de partir de que la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente, la condición del necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender a la deuda. -
Pues bien, respecto de la situación económica del obligado a prestar los alimentos, Don Cesar, consta que en su escrito de fecha 17 de enero de 2025 cuando aporta la documental económica requerida por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2024, aporta exclusivamente nóminas hasta octubre de 2024 y los modelos 303 y 130 de éste de los dos primeros trimestres del año 2024, pero no aporta el segundo semestre, periodo en el que el propio Don Cesar señala que es cuando su empresa de eventos tiene mayor actividad.
En términos del racional criterio humano con el que por mandato del ya citado art. 386 hemos de operar para valorar el material probatorio disponible, llama, en efecto, poderosamente la atención que se afirme por el demandado que como mucho por su actividad industrial como autónomo ha percibido unos 3.700 euros al año, cuando en el IRPF de 2023 (acontecimiento 68) declara por dicha actividad económica en la modalidad simplificada 8.700 euros (ello al margen de que posteriormente impute gastos superiores), pues él mismo ha declarado que la empresa no está en quiebra. Del mismo modo, nos llama también poderosamente la atención que, tras afirmar el demandado inicialmente que por cada evento cobra 400 euros (cantidad a la que hay que restar los gastos), terminó reconociendo que hay eventos por los que se cobra hasta 1.000 euros, habiendo realizado durante el verano (periodo cuya documentación tributario no ha aportado) unos 22 eventos. Así, sin ningún soporte reconoció en el acto de la vista que habrá ganado cada socio unos 3.000 euros. Con relación a ello, es llamativo que afirme que la empresa tiene alquilada una nave por la que pagan 645 euros al mes así como un préstamo a su padre de 150 euros mensuales.
No cabe duda, pues, que afortunadamente en el caso de autos nos hallamos lejos de una situación de precariedad económica que justificaría una cuantía de mínimo vital de unos 150 euros, pues en el presente caso el escenario es bien distinto. Alega el demandado D. Cesar, para solicitar una cuantía de mínimo vital, el hecho de que tiene que pagar una hipoteca de 400 euros al mes, al haber adquirido en fecha 30 de septiembre de 2024 una vivienda por importe de 100.000 euros (doc. que obra al acontecimiento 27), así como 300 euros mensuales por la adquisición de un vehículo nuevo cuyo coste total ha sido de 21.000 euros y que adquirió hace unos cinco meses (realmente abona 266'55 euros acontecimiento 28). Es decir, tras la presentación de la demanda, habiéndose dictado Auto de fecha 21 de noviembre de 2023 (EFM 685/2023) en el que se reconoce que su hija menor de edad vive de forma estable con su madre, adquiere nueva vivienda y vehículo, y pretende que ello sirva para disminuir la pensión de alimentos de su hija menor, por lo que olvida la superioridad del interés de la menor a recibir pensión de alimentos.
Por otro lado, alegó en el acto de la vista que Don Cesar ha sido despedido el viernes previo a la vista fijada un lunes, sin embargo, dicha afirmación está huérfana de toda prueba que lo acredite.
En resolución, sobre la base de las pruebas de interrogatorio y documentales obrantes en autos, no cabe sino concluir que a tenor de los signos externos de riqueza del demandado los ingresos de este son muy superiores a los por él reconocidos. De manera que en atención a los ingresos reales que ex art. 386 LEc deben presumirse al demandado, como antes hemos razonado, así como en atención a las circunstancias y a las necesidades de hija menor de edad, Salome, de 17 años, la cual se encuentra estudiando con excelentes resultandos académicos como ella misma nos ha señalado durante su exploración y confirmado su madre, es ciertamente proporcional y justo fijar la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar el progenitor que no ostenta la guarda y custodia de facto desde enero de 2022, en la cantidad de 400 euros mensuales, al no existir ninguna necesidad especial de la menor.
En su interrogatorio Don Cesar, como justificación de la exigua cantidad que aceptaba pagar como alimentos afirmó que tiene que mantener a su nuevo núcleo familiar, compuesto por su pareja y los dos hijos de ésta y el hijo menor común. Ahora bien, él mismo reconoció que su actual pareja trabaja unos seis meses al año, y que los dos hijos de esta de 19 y 17 años, trabajan y tienen derecho a una pensión de alimentos por parte de su progenitor, que sin embargo no quieren percibir.
En este escenario alega el demandado que no puede pagar pensión de alimentos a su hija más allá del mínimo vital, aunque durante los tres últimos años no ha abonado nada.
Ahora bien, el supuesto de extinción de la pensión de alimentos previsto en el número 1º del artículo 153 CC, al haber tenido nuevos hijos el alimentante, exige que se acredite por el obligado a ello, es decir, la parte que solicita la modificación y/o extinción de la pensión de alimentos, el patrimonio y/o ingresos de la nueva pareja, pues ella también tiene que hacer frente por mitad al sostenimiento de los nuevos hijos. De modo que no cabe por ello sino desestimar tal pretensión modificativa y extintiva en el presente caso, pues el alimentante aquí demandado-apelante no ha acreditado la capacidad económica de su nueva pareja y consiguientemente no ha acreditado que el nacimiento de un nuevo hijo haya supuesto para él una merma en su capacidad para hacer frente a los alimentos de su hija común con la aquí demandante. Ya que, en efecto, como señala el
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si
En lo que aquí interesa supone que
Por otro lado, hemos de insistir también que en los efectos retroactivos de la pensión aquí fijada, que comenzarán y serán exigibles desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha de la sentencia. Toda vez que si entendemos la obligación alimentaria como debe hacerse, es decir, como antes hemos indicado, como una obligación que supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente, la condición del necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender a la deuda, en el presente caso, entonces, no nos encontramos ante la modificación de una medida de pensión de alimentos ya establecida en sentencia, sino ante el establecimiento una nueva medida de pensión de alimentos, antes no fijada en cuantía alguna, puesto que consta que en los autos de modificación de medidas, supuesto contencioso 546 / 2021, seguidos ante el Juzgado de familia nº 8 de esta ciudad de Salamanca recayó sentencia de 21 enero 2021 en cuyo fallo o parte dispositiva se adoptaron como medidas definitivas , entre otras, que la guarda y custodia de Salome, la hija menor de edad, se atribuía al padre, Cesar, pero, sin embargo, lo cierto es que la hija de ambos, Salome, de 17 años de edad, libre y voluntariamente, con anuencia del padre custodio según la sentencia, lleva viviendo con la madre Coral, al menos, desde el 10 de enero 2022 de forma continua , estable y perfectamente organizada, sin que el padre haya pagado nada. Por consiguiente, la relación obligatoria de alimentos o deuda alimenticia es nueva e inexistente con anterioridad, pues se ha establecido entre la hija menor de edad y el nuevo cónyuge no custodio, es decir, el padre. No cabe hablar, por tanto, de que los efectos de la pensión de alimentos establecidos para esta nueva deuda alimenticia comiencen a correr desde la fecha de las firmeza de la sentencia de divorcio, pues en esa anterior sentencia en la que se fijaron las medidas definitivas derivadas del divorcio de las partes ya se discutieron las circunstancias y características de dicha deuda alimenticia, de modo que ahora lo que se ha hecho tan solo es llevar a cabo su modificación. Y no cabe hablar de ello toda vez que no es este el supuesto que nos ocupa, ya que las medidas definitivas de la sentencia de divorcio no se referían a esta deuda alimenticia, sino a la existente entre la hija menor y la madre no custodia. Sin embargo ahora la deuda alimenticia como hemos dicho es nueva y distinta, pues se ha entablado entre la hija menor y el progenitor no custodio desde hace 3 años, el padre. De manera que el estudio de los parámetros de la deuda alimenticia para determinar las necesidades del alimentista en relación con la capacidad económica del alimentante a los efectos de establecer la cuantía proporcional y justa de dicha deuda se ha llevado a cabo a partir de parámetros nuevos, que no se pudieron tener en cuenta en el juicio anterior, donde para nada hubo que estudiar la capacidad de alimentante progenitor o padre, ya que éste tenía entonces atribuida la guardia y custodia de la hija. Sin embargo, ahora desde hace 3 años esa guarda y custodia ha cambiado de forma permanente y estable y por acuerdo de las partes de hecho, de manera que dicha guarda no le corresponde al padre, sino a la madre. De forma que ha habido que establecer "ex novo" cuál es la capacidad económica del padre y fijar la cantidad que se considera proporcional y justa para él haga frente a la deuda alimenticia. Por lo que tal decisión judicial debe tener efectos desde la fecha de la demanda, como siempre que se fija primera vez la cuantía de los alimentos- cfr. SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; STS, Civil sección 1 del 04 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1165/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1165 ),Sentencia: 183/2018 Recurso: 2900/2017, Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, y 459/2018, de 18 de julio, en los que se produjo un cambio de custodia de los menores de un progenitor a otro, con lo que tal situación se equipara a los supuestos en los que, por primer vez, se fijan alimentos a cargo del progenitor no custodio, supuesto en que se abonan desde la fecha de la demanda. Esta doctrina se reproduce en la sentencia ulterior 183/2018, de 4 de abril, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna, y se fijaron alimentos a cargo de la madre desde la fecha de la demanda).
En definitiva, en la discusión sobre el momento inicial del pago de la pensión de alimentos, procede que sea desde la interposición de la demanda cuando haya cambiado el obligado al pago, en el caso, antes lo era la madre y ahora lo es el padre, de modo que el régimen ha de ser el mismo que si se hubiera fijado la pensión por vez primera.
Por lo demás, en cuanto a los gastos extraordinarios es justo y proporcional también a juicio de esta sala que sean asumidos por Don Cesar en el 70% y por Doña Coral en el 30%, toda vez que así lo exige la diferencia de ingresos y de capacidad económica entre uno y otro progenitor correctamente valoradas conforme a las pruebas directas e indirectas obrantes en autos.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
