Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 291/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 209/2025 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100377
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:378
Núm. Roj: SAP AV 378:2025
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 917/2.022, seguidos en el juzgado de primera instancia número dos de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 209/2.025, entre partes, de una como parte apelante la sociedad mercantil DIRECCION000., representada por el procurador D. José Carlos González Miranda y dirigida por el letrado D. Alfonso Alonso Pascual, y de otra, como partes apeladas Dª. Andrea, Dª. Benita y Dª. Sonia, representadas por el procurador D. Fernando López del Barrio y dirigidas por el letrado D. Eduardo de Zulueta Luchsinger, así como D. Raúl y D. Cesareo, representados por la procuradora Dª. Ana María Sánchez Jiménez y defendidos por el letrado D. Ángel Luis Martín Bueno.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
Antecedentes
Una vez sea firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de particulares a la agencia tributaria por si de los hechos apreciados en la presente resolución, de la que se remitirá copia, junto con copia de los informes periciales y de la ampliación de uno de ellos, resultare haberse podido cometer alguna infracción tributaria, haciendo constar a dicha agencia que con independencia del testimonio de particulares remitido quedan a su disposición todos los documentos y demás datos obrantes en los presentes autos a los fines de la investigación tributaria que dicha agencia pueda promover en el ejercicio de sus funciones".
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte actora o demandante la sociedad mercantil DIRECCION000. contra la citada sentencia de fecha diecisiete del mes de febrero del año 2.025 así como contra el auto de fecha siete del mes de enero del año dos mil veinticinco dictados ambos por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:
1.- Recurso de apelación frente a la sentencia de fecha diecisiete del mes de febrero del año dos mil veinticinco:
Único.- Errónea apreciación o valoración de la prueba, en cuanto a que consta acreditado que el fallecido D. Leonardo cargó gastos en la cuenta de la sociedad mercantil DIRECCION000. y realizó disposiciones en efectivo para su propio beneficio por importe en conjunto o total de 12.505,72 euros.
2.- Recurso de apelación frente al auto de fecha siete del mes de enero del año dos mil veinticinco:
Único.- Indebida aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil e infracción del artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil por el mencionado auto de fecha siete del mes de enero del año dos mil veinticinco que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora o demandante contra el auto de fecha veintitrés del mes de octubre del año 2.024, que desestima la prueba propuesta por dicha parte procesal en la audiencia previa, imponiéndole las costas a la parte recurrente en reposición con aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
A.- Facturas por cuantía total de 1.747,69 euros correspondientes a consumos de electricidad, de gas y de agua así como a la tasa por recogida de basura todo ello del año 2.022 domiciliadas en la cuenta abierta en la sociedad mercantil Banco Santander S.A. número NUM000 cuyo titular es la sociedad demandante y apelante. Tales facturas y adeudos bancarios se corresponden con gastos de suministros y tasas de la vivienda del fallecido D. Leonardo sita en la ciudad de Ávila, DIRECCION001, es decir, la vivienda donde vivía (documento número dieciocho acompañado junto al escrito de demanda y acontecimiento digital número diecinueve).
1.- Factura por el suministro de electricidad de fecha veintitrés del mes de febrero del año 2.022 por cuantía de 63,66 euros.
2.- Factura por el suministro de electricidad de fecha diecisiete del mes de marzo del año 2.022 por cuantía de 49,25 euros.
3.- Factura por el suministro de gas de fecha seis del mes de abril del año 2.022 por cuantía de 534,58 euros.
4.- Recibo del ayuntamiento de Ávila por el tratamiento de aguas residuales correspondiente al segundo semestre del año 2.021 de fecha once del mes de abril del año 2.022 por cuantía de 14,12 euros.
5.- Factura por el suministro de electricidad de fecha veintiséis del mes de enero del año 2.022 por cuantía de 46,88 euros.
6.- Factura por el suministro de gas de fecha diez del mes de febrero del año 2.022 por cuantía de 307,62 euros.
7.- Factura por el suministro de electricidad de fecha veintiuno del mes de abril del año 2.022 por cuantía de 65,26 euros.
8.- Factura por el suministro de electricidad de fecha dieciséis del mes de mayo del año 2.022 por cuantía de 45,46 euros.
9.- Factura por el suministro de gas de fecha ocho del mes de junio del año 2.022 por cuantía de 344,09 euros.
10.- Recibo del ayuntamiento de Ávila por la tasa de recogida de basuras de fecha ocho del mes de junio del año 2.022 por cuantía de 24,27 euros.
11.- Factura por el suministro de electricidad de fecha quince del mes de junio del año 2.022 por cuantía de 60,12 euros.
12.- Factura por el suministro de electricidad de fecha diecinueve del mes de julio del año 2.022 por cuantía de 47,81 euros.
13.- Factura por el suministro de agua de fecha veinticinco del mes de julio del año 2.022 por cuantía de 20,15 euros.
14.- Factura por el suministro de gas de fecha dieciocho del mes de agosto del año 2.022 por cuantía de 82,92 euros.
15.- Factura por el suministro de electricidad de fecha veintitrés del mes de agosto del año 2.022 por cuantía de 41,30 euros.
B.- Extractos de los movimientos de la tarjeta de la propia sociedad mercantil DIRECCION000. dese el día veintidós del mes de noviembre del año 2.021 hasta el día ocho del mes de julio del año 2.022 por cuantía de 10.758,03 euros (documento número diecinueve acompañado junto al escrito de demanda y acontecimiento digital número veinte) con arreglo al siguiente desglose:
1.- Extracto con fecha de cargo tres del mes de enero del año 2.022 y por importe a pagar de 1.615,55 euros.
2.- Extracto con fecha de cargo uno del mes de febrero del año 2.022 y por importe a pagar de 1.501,65 euros.
3.- Extracto con fecha de cargo uno del mes de marzo del año 2.022 y por importe a pagar de 1.658,92 euros.
4.- Extracto con fecha de cargo uno del mes de abril del año 2.022 y por importe a pagar de 1.346,65 euros.
5.- Extracto con fecha de cargo uno del mes de mayo del año 2.022 y por importe a pagar de 1.347,41 euros.
6.- Extracto con fecha de cargo uno del mes de junio del año 2.022 y por importe a pagar de 1.289,75 euros.
7.- Extracto con fecha de cargo uno del mes de julio del año 2.022 y por importe a pagar de 1.499,30 euros.
8.- Extracto con fecha de cargo uno del mes de agosto del año 2.022 y por importe a pagar de 489,80 euros.
A.- Los hechos de la demanda se refieren a la reclamación de un "saldo" de la contabilidad de la sociedad mercantil actora o demandante integrado en la cuenta 551 (cuenta corriente de socios y administradores), ya que supuestamente existía un saldo deudor del socio y administrador único fallecido D. Leonardo con un saldo inicial de la mencionada cuenta 551 de 286.353,79 euros correspondiente al ejercicio del año 2.013 hasta un saldo final del ejercicio del año 2.022 por un importe de 566.981,35 euros
B.- La parte apelante la sociedad mercantil DIRECCION000, al interponer el recurso de apelación, modifica el objeto del presente procedimiento civil y las cuestiones de hecho que fueron fijadas en la audiencia previa como hechos controvertidos reclamando ahora, como si de un nuevo procedimiento se tratara, el importe de una serie de facturas (documento número dieciocho acompañado junto al escrito de demanda y acontecimiento digital número diecinueve) y una serie de "movimientos" de la tarjeta de crédito titularidad de la mencionada sociedad mercantil actora o demandante (documento número diecinueve acompañado junto al escrito de demanda y acontecimiento digital número veinte).
En efecto el artículo 412 de la ley de enjuiciamiento civil afirma que: "1.- Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente ley".
Por su parte el artículo 426 de la mencionada ley procesal civil afirma que: "1.- En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario".
No cabe, pues, que, una vez determinado el objeto del proceso en la demanda, en la contestación a la misma y en su caso en la reconvención y en la contestación a la reconvención aquél pueda ser modificado, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privado de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que la parte procesal bien sea demandante o bien sea demandado sitúe el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli" del artículo 412).
En este sentido la sentencia del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de tres del mes de febrero del año 2.016 en su fundamento de derecho segundo afirma que "Decisión de la Sala:
1.- Conforme al artículo 412 de la ley de enjuiciamiento civil, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli), que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión (sentencias de esta sala de veintiséis del mes de diciembre del año 1.997 y doce del mes de marzo del año 2.008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquélla contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( artículo 286 de la propia ley de enjuiciamiento civil) , las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2 y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal, y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 2.002, veintidós del mes de mayo del año 2.003, tres del mes de febrero del año 2.004, veintiuno del mes de octubre del año 2.005, veintitrés del mes de octubre del año 2.006, 146/2.011 de nueve del mes de marzo y 44/2.014 de dieciocho del mes de febrero y sentencias del tribunal constitucional 182/2.000 y 187/2.000, ambas de diez del mes de julio, 93/2.002 de veintitrés del mes de abril y 126/2.011 de dieciocho del mes de julio).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta sala 718/2.014 de dieciocho del mes de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.
3.- Pues bien, sobre estas bases, no puede compartirse que la audiencia haya "reinterpretado" la demanda o haya consentido una modificación de la pretensión. Al contrario, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia parte de la imprecisión y confusionismo de la demanda, pero al mismo tiempo resalta, y en ello coincidimos, que lo fundamental es que se alegó que los demandantes no conocían las condiciones de la inversión que realizaron, ni los riesgos asumidos. Asimismo, en la demanda se alegó que hubo un déficit de información por parte de la entidad emisora-ofertante (hechos segundo y cuarto de la demanda) y que ello produjo un error en el consentimiento prestado (hecho quinto). En los fundamentos jurídicos se adujo la infracción de la ley del mercado de valores ( fundamento de derecho tercero), se invocaron expresamente los artículos 1.265, 1.266, 1.300 y 1.303 del código civil y se mantuvo que Bankia S.A. incumplió su obligación de una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo; y se solicitó en el "suplico" la nulidad de la orden de compra de las acciones por error vicio del consentimiento.
4.- Por consiguiente, puede que la demanda inicial del procedimiento no fuera un dechado de formulación y precisión jurídica, pero lo cierto es que las bases fácticas y jurídicas del pretendido error en la prestación del consentimiento contractual estaban expresadas en dicho escrito, por lo que no se produjo a la parte demandada la indefensión cuya evitación está en el sustrato de los principios procesales de prohibición de la mutatio libelli ( artículo 412 de la ley de enjuiciamiento civil) y nihil innovatur pendente apellatione ( artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil) . Razón por la cual este primer motivo de infracción procesal ha de ser desestimado".
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de diciembre del año 2.024 en su fundamento de derecho tercero y apartado segundo afirma que "Sobre el artículo 412 de la ley de enjuiciamiento civil, cuya infracción se denuncia en el motivo segundo, es también jurisprudencia constante, reflejada, en esta ocasión, en la sentencia 347/2.018 de siete del mes de junio, que:
"La prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la interdicción de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias de esta sala 930/2.002 de quince del mes de octubre, 495/2.003 de veintidós del mes de mayo, 24/2.004 de tres del mes de febrero, 750/2.005 de veintiuno del mes de octubre y 1.058/2.006 de veintitrés del mes de octubre y sentencias del tribunal constitucional 182/2.000 y 187/2.000, ambas de diez del mes de julio).
Al contrario, lo que sería incongruente es atender a las alegaciones efectuadas con infracción de la prohibición contenida en el artículo 412.1 de la ley de enjuiciamiento civil. Según dijimos en la sentencia 389/2.016 de ocho del mes de junio:
"El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquélla contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( artículo 286 de la propia ley de enjuiciamiento civil) , las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2 y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin".
Ahora bien, como también señalamos, por ejemplo en la sentencia del pleno 537/2.013 de catorce del mes de enero del año 2.014, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 620/2.024 de ocho del mes de mayo:
"En este concreto ámbito, esta sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( sentencias del tribunal supremo 17/2.010 de nueve del mes de febrero, 420/2.010 de cinco del mes de julio y 803/2.011 de nueve del mes de marzo)".
En definitiva, lo que deviene esencial es determinar si se ha producido una situación de indefensión a la contraparte mediante la alegación nueva ( sentencias del tribunal supremo 443/2.023 de treinta y uno del mes de marzo y 275/2.024 de veintisiete del mes de febrero".
A.- En su escrito de demanda ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por la citada cuantía de 566.981,35 euros frente a las cinco personas codemandadas los tres hermanos Dª. Andrea, Dª. Benita y Dª. Sonia y los dos hermanos D. Raúl y D. Cesareo por haber dispuesto tal suma de dinero el administrador único y socio mayoritario (noventa y cinco por ciento del total de las participaciones sociales) de la sociedad mercantil DIRECCION000. del patrimonio de la citada sociedad mercantil conforme quedaba reflejado en la cuenta 551 denominada cuenta corriente de socios y administradores y además de los libros contables y cuentas anuales aportaba los documentos físicos que tenía en su poder que reflejaban parcialmente tal deuda.
B.- En su escrito de interposición del presente recurso de apelación solamente ejercita del total de la acción de reclamación de cantidad inicialmente ejercitada en el escrito de demanda por cuantía de 566.981,35 euros la reclamación de la suma por cuantía de 12.505,72 euros basada igualmente en el hecho de haber dispuesto de tal suma de dinero el citador administrador único y socio mayoritario D. Leonardo durante parte del ejercicio del año 2.022, tratando de acreditar la existencia de tal deuda, además de en los libros contables y cuentas anuales, en los soportes físicos correspondientes a tal año acompañados junto al escrito de demanda como documentos dieciocho y diecinueve (acontecimientos digitales números diecinueve y veinte).
Por tanto, no ha variado ni se ha alterado ni se ha modificado el objeto del presente procedimiento civil sino que se ha reducido su cuantía tanto la suma que considera la parte actora o demandante la sociedad mercantil DIRECCION000. que sí ha resultado suficientemente acreditada tras los medios de prueba propuestos y admitidos en la primera instancia.
Sentado lo anterior, también hay que indicar que las partes han de probar los hechos, esto es, tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, si bien, constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes la haya aportado (principio de adquisición procesal), puesto que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se obtienen para el proceso y las pruebas practicadas pueden valorarse por el juez en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la carga de la prueba, los números segundo y tercero del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, en relación a las distintas clases de hechos, contiene una regla general al señalar que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Por tanto, corresponde al actor (principal o reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos) de su pretensión, por cuanto que integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita, mientras que corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos extintivos o excluyentes.
Las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil son aplicables en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo 12/2.017 de trece del mes de enero y 484/2.018 de once del mes de septiembre, entre otras).
Pues bien, la sentencia apelada no infringe las reglas de la carga de prueba puesto que no ha hecho recaer en la parte demandada la falta de prueba, sino que valora y considera que la sociedad demandante no ha probado o, lo que es igual, que es insuficiente la prueba practicada para decidir que ha existido una entrega de sumas de dinero por parte de la sociedad a su socio mayoritario y administrador único con obligación de devolver otro tanto igual a la sociedad mercantil.
En efecto existe prueba suficiente de que la sociedad mercantil DIRECCION000. pagaba los gastos de su socio mayoritario (noventa y cinco por ciento de las participaciones sociales) y administrador único D. Leonardo sin obligación de devolver las sumas dispuestas y los gastos personales de tal socio y ajenos a la sociedad mercantil, puesto que así estaba aceptado desde al menos el año 2.013 con confusión del patrimonio personal y social, quedando compensados tales cargos y disposiciones en la cuenta correcta de socios y administradores con la no distribución de beneficios en las mismas proporciones.
Es evidente en este sentido que los actos de disposición y el pago de facturas del socio mayoritario D. Leonardo generan un gasto deducible en el impuesto de sociedades y por tanto al final de cada ejercicio minoran los resultados positivos de la sociedad mercantil, no existiendo o existiendo menores beneficios a distribuir entre los dos socios por ese mismo importe del gasto y consiguiendo así pagar menos en el impuesto de sociedades, al existir, se reitera, un mayor gasto deducible.
En este sentido, si hubiese existido la más mínima obligación o intención de devolver las sumas de dinero dispuestas o cargadas a la sociedad mercantil por parte del socio absolutamente mayoritario y administrador único, no se alcanza a comprender cuál es la causa por la cual no lo hizo desde el año 2.013, esto es, el socio mayoritario y administrador único estuvo confundiendo su patrimonio personal y el patrimonio social, presumiblemente por el hecho de ser prácticamente su socio único y además de ello su administrador único, a lo largo de toda la vida de la sociedad desde su constitución, cargando a la misma múltiples gastos personales (tal vez absolutamente todos), sin tener la más mínima intención, y mucho menos la obligación, de devolver tales sumas de dinero.
En definitiva por un lado no repartía dividendos con cargo a los beneficios, pudiendo hacerlo, para evitar o eludir el pago de impuestos a la hacienda pública, y por otro lado cargaba a la sociedad sus gastos personales para así reducir los beneficios y disminuir la cuantía a pagar en el impuesto de sociedades; en consecuencia no estamos ante ninguna deuda del socio mayoritario ante la sociedad mercantil sino ante un auténtico reparto de dividendos con cargo a los beneficios, por lo que, en consecuencia, procede la desestimación de la pretensión actorial y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia (en igual sentido sentencia de la sección decimocuarta de la audiencia provincial de Madrid).
En efecto no procede la imposición de las costas procesales por cuanto que la ley de enjuiciamiento civil no establece de forma expresa ningún precepto que así lo disponga, ni tampoco se remite al régimen ordinario de imposición de costas previsto en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
El artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil sólo se refiere a las costas en los recursos de apelación, al extraordinario por infracción procesal y al de casación, pero no menciona a los recursos de reposición y revisión.
En efecto el auto de la sala especial del artículo 61 de la ley orgánica del poder judicial de fecha diez del mes de febrero del año 2.015 afirma que "se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas, ya que la ley de enjuiciamiento civil no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, así como a las que resuelvan los recursos de apelación y los extraordinarios de infracción procesal o casación".
En igual sentido el auto de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha seis del mes de abril del año 2.021 afirma que "no procede hacer imposición de costas del presente recurso de revisión al entenderse que, en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, no cabe la misma, pues la ley de enjuiciamiento civil no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (autos del tribunal supremo de la sala especial del artículo 61 de la ley orgánica del poder judicial de diez del mes de febrero del año 2.015, recurso 10/2.005, de dieciséis del mes de junio del año 2.015, recurso 10/2.005, de nueve del mes de marzo del año 2.016, recurso 15/2.013, y de diecinueve del mes de octubre del año 2.016, recurso 10/2.007, entre otros)".
Más recientemente el auto de la sala primera del tribunal supremo de fecha veinte del mes de abril del año 2.021 vuelve a reafirmarse en lo anterior al manifestar que "no procede hacer imposición de costas del presente recurso de revisión al entenderse que, en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, no cabe la misma, pues la ley de enjuiciamiento civil no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (autos del tribunal supremo de la sala especial del artículo 61 de la ley orgánica del poder judicial de diez del mes de febrero del año 2.015, recurso 10/2.005, de dieciséis del mes de junio del año 2.015, recurso 10/2.005, de nueve del mes de marzo del año 2.016, recurso 15/2.013, y de diecinueve del mes de octubre del año 2.016, recurso 10/2.007, entre otros)".
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante la sociedad mercantil DIRECCION000. contra la sentencia de fecha diecisiete del mes de febrero del año dos mil veinticinco y contra el auto de fecha siete del mes de enero del año dos mil veinticinco dictados ambos por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 917/2.022, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y debemos revocar y revocamos parcialmente dicho auto y en su lugar acordamos:
1.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera instancia como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la parte actora o demandante la sociedad mercantil DIRECCION000. contra el auto de fecha veintitrés del mes de octubre del año 2.024 e impuestas a dicha parte procesal recurrente en reposición en virtud del auto de fecha siete del mes de enero del año veinticinco.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

