Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
En la ciudad de Ávila, a veintiuno del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 142/2.024, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 317/2024, entre partes, de una como apelante D. Cornelio representado por el procurador D. Ismael Sanz Manjarres y dirigidos por el letrado D. Jesús Guinea Rodríguez y de otra como apelada la entidad mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., representada por la procuradora Dª. Cristina Pintado Roa y defendida por la letrada Dª. Laura Rey Mañas.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
PRIMERO.- Delimitación del recurso y no nulidad del procedimiento.
Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila se dictó sentencia de 9-9-2024, en su procedimiento ordinario 142/2024, en la que, desestimando íntegramente la demanda, declaró no haber lugar a la misma, con condena en costas a la parte demandante, y declarando la cuantía del procedimiento como determinada conforme a su último fundamento de derecho.
Recurre en apelación la parte demandante D. Cornelio, interesando que se revoque la sentencia y, estimando la demanda, se declare la nulidad del contrato suscrito con la demandada por contener interés usurario, y que, en consecuencia, la única obligación de pago del demandante se constituye por el principal prestado menos las cantidades que ya hayan sido abonadas por cualquier concepto, fijando la cuantía de la demanda como indeterminada, con condena en costas de la instancia y declarando de oficio las de la apelación. Subsidiariamente, se interesa que no se impongan las costas de la instancia.
Se argumenta que existe infracción de la jurisprudencia pues la comparación de la TAE debe realizarse con productos de similar naturaleza de los publicados por el Banco de España y no por los estudios de la asociación española de microcréditos, AEMIP, ya que estos no son objetivos ni imparciales. Existe error en la valoración de la prueba al basarse la sentencia en el informe de la AEMIP, y falta de transparencia.
La cuantía del procedimiento no puede concretarse ni determinarse en términos estrictamente económicos, dado que el núcleo de la pretensión es la eliminación de la obligación derivada de un contrato por ser usurario, por lo que es indeterminada, porque se pretende la declaración judicial de nulidad y se busca la invalidación completa de los efectos derivados del contrato, y porque hay dificultad de cuantificación notable para cuantificar las consecuencias económicas de la nulidad en el momento de interposición de la demanda porque el cálculo de las cantidades a reintegrar dependerá de la ejecución de sentencia una vez se haya declarado la nulidad del contrato, como así ha sido declarado por la audiencia provincial de Ávila en casos análogos.
Se opone la parte apelada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, interesando que se desestime el recurso con imposición de costas a la recurrente en esta alzada; se constata que la sentencia a quo es correcta y que la jurisprudencia ha indicado que la comparación debe realizarse entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos limitado al de las entidades de crédito, como también se recoge en el artículo que se acompaña, no siendo la TAE un indicador que permita representar la onerosidad de un micro préstamo; las entidades que se dedican al micropréstamo no están supervisadas por el banco regulador no siendo de las entidades de crédito que recogen las tablas de interés con las que elaboran su boletín estadístico, por lo que tales estadísticas no son aplicables. El contrato objeto del procedimiento es un micro préstamo de importes inferiores a 1.000 € y la TAE aplicada en préstamos comparables es de 1.917-3752%, como indica la certificación de AEMIP. Se citan diversas sentencias. Dado que 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU las entidades que se dedican al micropréstno es una entidad de crédito, no aporta datos a as estadísticas del Banco de España ni está supervisadas por el mismo ni sus datos se recogen en las tablas de estadísticas del Banco de España, por lo que tales estadísticas no son aplicables porque no hay ningún contrato similar. La asociación de consumidores ASUFIN ha publicado su III Barómetros sobre micro préstamo con TAEs de entidades de 3564%. Sí existe transparencia. En caso de estimarse el recurso no procede la imposición de costas en la primera ni segunda instancia por plantear el caso serias dudas de derecho.
Como cuestión previa ha de señalarse que no procede ahora declarar la nulidad del procedimiento ordinario seguido, al no haberse pedido por ninguna de las partes y no haberse causado indefensión, dados los similares trámites procesales de alegaciones y pruebas y que es el ordinario seguido el más garantista, pues por los propio argumentos de la sentencia recurrida sobre la cuantía del procedimiento, cuya conclusión se comparte aunque con distintos razonamiento como se desarrolla en mayor detalle en el fundamento QUINTO, el procedimiento a seguir debió haber sido el verbal, dado que la única acción ejercitada es la de nulidad del contrato suscrito por contener interés usurario.
SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre interés remuneratorio y usura.
Es objeto del procedimiento el contrato de préstamo de 16-3-2021 (documento 1 de la demanda y 13 de la contestación) que se aporta en papel sin firma alguna del cliente, de 500 € de principal y 160 € de intereses, a devolver el 15-4-2021 con una TAE 2.830%.
Tal contrato, con la marca comercial de la prestamista, se titula como "Contrato de Préstamo Nº NUM000" y "CONTRATO DE PRÉSTAMO A CORTO PLAZO", y permite presumir que se trata de un contrato tipo unilateralmente redactado por la entidad prestamista, conforme la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 01/03/2022 ( STS 782/2022 - ECLI:ES:TS:2022:782 nº de Recurso: 2425/2018 Nº de Resolución: 158/2022 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).
Ningún debate existe en cuanto a que la jurisprudencia ha sido constante en que ha de compararse la TAE convenida en el contrato con el interés de referencia, y que este interés de referencia es el de productos de similar naturaleza, habiendo acogido hasta el momento el Tribunal Supremo siempre los tipos medios publicados por los boletines estadísticos del Banco de España (TEDR), a los que indica que habrán de añadirse entre 20 y 30 centésimas para determinar la TAE, siendo usurario el contrato cuyo interés convenido supere los 6 puntos porcentuales, lo que se reitera en las más recientes STS, Civil sección 1, del 21 de febrero de 2024( ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833) y STS, Civil sección 1, del 22 de febrero de 2024( ROJ: STS 834/2024 - ECLI:ES:TS:2024:834), como se verá en detalle más adelante.
En particular sobre contratos similares al que ahora es objeto del procedimiento, es decir, sobre préstamos personales, la STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024( ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536) analiza la usura en un préstamo personal (no micro ni revolving) y, aplicando al caso su anterior jurisprudencia y la también contenida en su STS 1378/2023, de 6 de octubre -que ya había apuntado que el criterio de los seis puntos podía ser aplicado también a los préstamos personales-, recuerda que para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a la tasa anual equivalente (TAE) y para establecer el "interés normal" ha de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España, y reitera que para valorar si el exceso es o no desproporcionado debe atenderse a las circunstancias en que se pactó el préstamo, y ese juicio sobre la justificación de la desproporción ha de tener en cuenta la propia desproporción, concluyendo "Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".
Así, La STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024( ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536 ) expresa:
"Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre ,y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero .
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3. En este caso[...]
Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.
4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre ,a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.
En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.
En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".
1º, 1º Cuestiones previas: la información recibida, el derecho de la Unión.
En primer lugar debe acotarse que a los efectos de esta pretensión de nulidad por contrato usurario resulta indiferente si el contrato fue correctamente informado y estaba redactado con claridad y sencillez, pues todos ellos son parámetros para valorar el análisis del juicio de transparencia de un elemento esencial del contrato como es el interés retributivo -acción que se ejercita con carácter subsidiario-, pero resulta indiferente a los efectos de la usura. En consecuencia, no procede ahora analizar si la contratación se produjo informando con claridad y precisión del interés remuneratorio pactado, si bien no puede sino dejarse constancia de que lo que la demandada denomina el contrato carece de toda firma en papel ni digital del cliente, y además no se consigna espacio alguno para tal firma ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales ni tampoco en la tabla de información resumida final, consignándose el recuadro de firma sólo en la página 9/10.
También con carácter previo debe reseñarse que la ley de represión de la usura es perfectamente compatible con el derecho de la Unión, como ha fijado el Auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 2021, que da respuesta a la cuestión prejudicial C-503/20 que planteaba la AP de Las Palmas en el auto de 14 de septiembre 2020 sobre préstamos usurarios y compatibilidad de la jurisprudencia sobre usura y libre prestación de servicios, en relación con la petición de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura (Banco Santander) se planeta por la Audiencia Provincial la cuestión de interpretación de la Directiva 2008/48 (contratos de crédito al consumo), y la compatibilidad con una normativa nacional (Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios) que determina la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, con independencia de que cumpla todos los requisitos exigidos en las Directivas, por considerar su tipo de interés elevado, teniendo en cuenta únicamente la media de los intereses aplicados en España; y si esta medida ocasiona una protección al consumidor desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro y distorsiona la competencia entre prestamistas.
El Tribunal de Justicia conforme al Reglamento de Procedimiento resuelve por auto motivado, tras oír al Abogado General, porque declara inadmisible la primera cuestión y sobre la segunda considera que la respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscita ninguna duda razonable. Afirma que la Directiva no impide que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores y que no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regulan el crédito al consumo.
El Tribunal de Justicia (Sala Sexta) ha dictado auto declarado que la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.
1º, 2º Usura.
La ley de 23-1-2008 Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios recoge en su art. 1:
"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".
En consecuencia, la única fecha relevante a los efectos de este debate es la de la fecha de perfección del contrato y si a tal fecha el interés era o no superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias, siendo indiferente la posterior evolución de los tipos de interés, pues como indica la STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023( ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) y la SAP Asturias, Civil sección 6 del 10 de mayo de 2021( ROJ: SAP O 1534/2021 - ECLI:ES:APO:2021:1534 ) "el contrato será o no usurario atendiendo al interés pactado en el momento de su perfección, quedando así nulo de pleno derecho el contrato e indemne a futuras rebajas en el tipo de interés, pero la usura también cabe apreciarla si el interés pactado no fuera pero este se convirtiera en tal posteriormente".
Así, conforme a la definición legal de usura, lo esencial es si el interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, por lo que resulta indiferente si el capital dispuesto se ha empleado en pago de usos lujosos o de primera necesidad.
Además, para que el riesgo inherente al contrato pueda justificar el mayor interés es requisito necesario que previamente la entidad prestamista haya realizado un análisis de solvencia del prestatario concluyendo la existencia de tal riesgo y su alcance, no bastando al efecto que se trate de préstamos sin otra garantía que la personal.
En relación con el interés remuneratorio y la usura, la jurisprudencia ha quedado fijada como se indica a continuación, que la STS 6-2-24 ( ROJ STS 467/2024 - ECLI:ES:STS:2024:467) reitera.
La STS, Civil sección 1ª, del 15 de febrero de 2023( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) ha reiterado la jurisprudencia en materia de usura, fijando ex novolos parámetros para identificar el tipo medio con el que se debe comparar el pactado analizado para los casos anteriores a junio de 2010, en que el Banco de España desglosó el específico de tarjetas de crédito revolving, y el margen adicional respecto del que el préstamo será calificable de usurario, determinando:
" [en] la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , [...] en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, [...]
la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , [...] contrato era de 2012 [...] la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda" [...].
En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.
la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, [...] primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". [...]
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 [...] la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.[...]
[...] En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
La STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023( ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) reitera tal jurisprudencia y analiza el supuesto en que el TIN es modificado unilateralmente por el prestamista durante la ejecución del contrato, que ha sido reiterada por la STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2024( ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833 ), estableciendo:
"7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente , sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%. [...]
ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas. [...]
12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.
13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving , pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009".
Además, y en relación con la carga de la prueba, indicado la jurisprudencia que corresponde al prestatario probar que el interés es superior al normal y que es el prestamista quien tiene la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen lo elevado de tal interés, pero ello no puede justificarse en tratarse de operaciones de crédito con un alto nivel de impagos porque el derecho no ampara la concesión irresponsable de créditos sin analizar la solvencia del deudor individualmente, expresando la STS 4-3-2020 :
"9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia",en los términos que ya había establecido la STS de 25-11-2015 (Sentencia: 628/2015 | Recurso: 2341/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) que expresaba:
"5.- [...] entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normalen las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionadoen operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágily sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
En cuanto al informe en que el BANCO DE ESPAÑA advierte de que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida, distinguiendo los TEDR que publica de la TAE, en nada altera los argumentos antes expuestos, a salvo de que, como ya expresó la SAP Albacete (Sección 1ª) 238/2022 de 10 de mayo , «esa diferencia conceptual entre ambas medidas ha de compensarse con cierto umbral de tolerancia entre TEDR medio y TAE», pues siendo el TEDR, como indica la Circular 4/2002 , «igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos, o a recibir, con el de los entregados, o a entregar, a lo largo de la operación, solamente por principal e intereses, sin incluir las comisiones y demás gastos» la TAE será siempre igual o más elevada que el TEDR, pues aquella incluye comisiones y otros gastos; pero como es la TAE el coste total del crédito y el valor a tener en cuenta que ha indicado el tribunal supremo, es en definitiva esta TAE que se obtiene de añadir las comisiones y demás costes del crédito en cada caso concreto, pero ello no obsta a que el valor medio de los intereses aplicados, es decir, el TEDR publicado por el BANCO DE ESPAÑA sí es una fuente formal, objetiva e imparcial para indicar la media de los intereses remuneratorios aplicados en las entidades financieras sometidas al control del BANCO DE ESPAÑA, y ya ha añadido la jurisprudencia que para calcular la TAE bastará añadir al TEDR 20 o 30 centésimas.
TERCERO.- Tipo medio de referencia en los contratos de préstamo de escasa cantidad y corto plazo; estado del debate.
El debate se centra si ha de tomarse como tipo medio de referencia el publicado por el Banco de España para los préstamos al consumo o el elaborado por la asociación privada aportado por la demandada, lo que exige una previa valoración sobre la validez y eficacia que pueda otorgarse al citado informe de la asociación española de microcréditos, AEMIP, para fijar el tipo medio de interés, pues la demandada sostiene que, como las entidades que se dedican al micropréstamo no están supervisadas por el banco regulador ni con sus datos se nutren las tablas de interés con las que elabora el Banco de España sus tablas de estadísticas, tales estadísticas no son aplicables porque no son de contratos similares.
Sin embargo, no explica la demandada, más allá de la escasa cuantía y el breve plazo de devolución qué haría algo especial y distinto de tales contratos, siendo destacable que sus propios modelos indican que son "contratos de préstamo" y es indiscutible que lo son al consumo.
El Banco de España nos proporciona las siguientes definiciones Microcrédit os - Cliente Bancario, Banco de España (bde.es) :
- crédito al consumo: Es una categoría de préstamo personal que cuenta con una regulación que da a los consumidores una protección especial.
- Microcréditos: son préstamos de reducido importe cuyo destinatario no cuenta con los recursos o garantías suficientes para acceder a una financiación suficiente para la puesta en marcha de su proyecto.
- créditos rápidos: son préstamos o créditos que se caracterizan por la rapidez en su concesión si bien a un precio que suele ser superior a otras operaciones de financiación.
La jurisprudencia reiteradamente ha establecido que para establecer el "interés normal", el tipo de referencia que nos indica el medio del mercado, ha de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España.
El segundo debate sería si las circunstancias concurrentes en la perfección de tales préstamos justifican la desproporción del interés pactado con el medio del mercado, siendo tales las de rapidez, escasa cuantía y plazo y carencia de otra garantía que la personal, porque ha de recordarse que no existe debate sobre la ausencia de estudios de solvencia de estos préstamos, ya que la jurisprudencia antes citada resolvió hace tiempo que la concesión irresponsable de crédito por los prestamistas no justifica en ningún caso un interés superior.
Y ello pone de manifiesto otro hándicap previo, pues para que el riesgo inherente al contrato pueda justificar el mayor interés sería necesario que previamente la entidad prestamista hubiera realizado un análisis de solvencia del prestatario concluyendo la existencia de tal riesgo y su alcance, no bastando al efecto que se trate de préstamos sin otra garantía que la personal.
La STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024( ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536) analiza la usura en un préstamo personal (no micro ni revolving) y, aplicando al caso su anterior jurisprudencia y la también contenida en su STS 1378/2023, de 6 de octubre -que ya había apuntado que el criterio de los seis puntos podía ser aplicado también a los préstamos personales-, recuerda que para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a la tasa anual equivalente (TAE) y para establecer el "interés normal" ha de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España, y reitera que para valorar si el exceso es o no desproporcionado debe atenderse a las circunstancias en que se pactó el préstamo, y ese juicio sobre la justificación de la desproporción ha de tener en cuenta la propia desproporción, concluyendo "Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".
Así, La STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024( ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536 ) expresa:
"Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre ,y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero .
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3. En este caso[...]
Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.
4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre ,a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.
En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.
En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".
En particular sobre los micropréstamos, existe una mayoritaria opinión en las audiencias provinciales en los siguientes parámetros:
Los micropréstamos o microcréditos pertenecen a la modalidad de préstamos al consumo, sin que se hayan acreditado razones para dotarles de identidad propia, a cuyo efecto su rápida concesión y escaso plazo y cuantía no justifican un tratamiento singular.
Como tipo de referencia ha de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomándose mayoritariamente las de préstamos al consumo de hasta un año y minoritariamente la de tarjetas revolving.
El informe de la AEMIP carece de eficacia probatoria por falta de garantías de imparcialidad ni sobre la metodología de trabajo empleada.
La demandada debe acreditar las concretas circunstancias excepcionales que justifiquen la desproporción mediante la evaluación de la solvencia del prestatario y concretas circunstancias concurrentes.
Esta audiencia provincial de Ávila en sentencia de 10-4-2024(nº 78, rec. RPL 61/2024 ) ya ha adoptado criterio expresando:
"La Sala, tras la oportuna deliberación, ha considerado que no puede acogerse la tesis de que en la determinación del interés normal del dinero en el tipo de contratos como el litigioso, se ha de estar a lo señalado por la Asociación Española de Microcréditos, en virtud de un estudio medio comparativo entre asociados y competidores, ya que los datos elaborados por AEMIP no pueden considerarse estudios verdaderamente objetivos, sino de meras certificaciones de parte que manifiesta una conclusión, sin presentar el razonamiento que lleva a ello y por tanto, que pueda vincular o imponerse al consumidor.
Los microcréditos se caracterizan por ser de muy pequeña cuantía, a corto plazo y sin garantía, y con una gran agilidad en su concesión, pues son préstamos comercializados, en su mayor parte, por entidades no supervisadas por el Banco de España. La inmediata disponibilidad de los fondos, la ausencia de exigencia de garantías personales o reales, y la falta de estudios previos de solvencia del solicitante del crédito, permiten acceder a estos créditos a personas que no pueden acudir a las vías ordinarias de financiación, entre ellas a colectivos vulnerables. Ello justificaría que se aplicara un interés superior a los que ordinariamente se establecen para los créditos al consumo, como ocurre en el supuesto de las tarjetas revolving, siempre y cuando sea proporcionado a las circunstancias del caso, pero en modo alguno se puede justificar un interés tan desproporcionado como el 2.830% TAE, fundado exclusivamente en el riesgo de la operación, en costes operacionales o en servicios adicionales prestados, datos estos últimos que no constan, por lo que el motivo debe ser estimado".
La SAP Córdoba, Civil sección 1 del 21 de noviembre de 2024( ROJ: SAP CO 1519/2024 - ECLI:ES:APCO:2024:1519) indica:
"21.No consta que 4Finance Spain Financial Services haya evaluado la solvencia de doña Luz pese a venir obligada a ello por la norma sectorial parcialmente transcrita, máxime cuando en el corto espacio de seis (6) meses esta solicitó tres (3) micropréstamos y, el último de ellos, lo amplió pocos días después.
22.El informe que obra en los autos, presentado por AEMIP, adolece de falta de solidez y garantías de ahí que no se valore para formar la convicción del tribunal ( artículo 348 LEC ),pues, ni está precedido de un prólogo que nos permita conocer las características de dicha asociación, la identidad de sus asociados y la metodología de trabajo empleada, ni llega a conclusiones claras, a partir de una muestra suficientemente significativa, que pueda extrapolarse a una generalidad de supuestos.
23.La entidad prestamista, que no evaluó la solvencia de la prestataria pese a venir obligada a ello, no ha suministrado razones que justifiquen o expliquen de un manera convincente la implantación de unos costes tan elevados dentro del marco general de los préstamos al consumo, especialmente el último de ellos (TAE 5558 %), que casi dobla el ya de por sí muy elevado pactado en los anteriores (TAE 2830 %).
24.Ya hemos dicho que, según el TS, no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
25.Por tanto, si, como hemos dicho, los microcréditos o micropréstamos concertados no dejan de ser una modalidad de préstamos al consumo hasta un año, al no existir una categoría específica y consolidada que defina mejor sus características y contornos, el término comparativo a utilizar para concluir si los tipos de interés pactados son o no usurarios habrá de ser, necesariamente, a falta de un mejor parámetro, y que en ningún caso puede ser el informe presentado por la AEMIP, la TAE, entendida como estándar legalmente aceptado de expresión del coste de un contrato de financiación suscrito por un consumidor".
La SAP Granada , Civil sección 4 del 31 de octubre de 2024( ROJ: SAP GR 1957/2024 - ECLI:ES:APGR:2024:1957 ) y señala que es la doctrina mayoritaria entre las AAPP citando muchas sentencias, entre ellas el pleno de la Audiencia Provincial de Valladolid (SAP de 14 de febrero de 2022), y sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid de 1 de septiembre de 2022 (rec. 356/2021), para los créditos revolving, expresando:
"Es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales considerar usurarios este tipo de préstamos con TAEs equivalentes. La Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, sentencia de 2 de junio de 2022 (rec. 140/2022 ), relaciona las siguientes: sentencias de la AP Coruña, 3ª, 469/2021, de 14/12/2021 , y las en ella citadas, la SAP Salamanca 802/2021, de 16 de diciembre , con cita de las 17/3/2021 , 21/05/2020 y 26/3/2021, respectivamente de las Secciones 5ª, 6 ª y 7ª de la Audiencia Provincial de Oviedo; 16/02/21 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial Santander ; 15/01/2021 y 16/10/2020 respectivamente de las secciones 4 ª y 5ª de la Audiencia Provincial Zaragoza; 24/3/21 de la Sección 11ª de la AP Valencia, AP Barcelona, 4ª, 629/2021, de 17 de noviembre ; la sentencia de la AP Madrid, 28ª, 341/2021, de 8 de octubre ; SAP Valencia, sección 11ª, de 24/03/2021; Asturias, sección 7 ª (Gijón) de 26/03/2021; Audiencia Provincial de Valladolid (SAP de 14 de febrero de 2022) Sentencia: 28/2022 .
A las que podemos añadir las más recientes de 1 de julio de 2022 de la Sección 5ª AP de Zaragoza (rec. 170/2022); sentencia de 15/07/2022 Sección 11 ª AP de Valencia (rec. 642/2021); sentencia de 23/09/2022 Sección 28 , AP de Madrid (rec. 520/2021); sentencia AP de Lleida, Sección 2ª de 28/09/2022 ( rec. 331/2021 ); y la sentencia de la AP de Madrid, Sección 28 nº 509/2023 de 13 de julio .
Y así se han pronunciado la secciones de la Audiencia Provincial de Granada: la Sección 4ª sentencias 208/2021 de 6 de octubre , 348/2022 de 28 de noviembre y 69/2024 de 22 de febrero , la Sección 5ª sentencia 223/2023 de 21 de junio y la Sección 3ª sentencia 305/2023 de 13 de julio . En todas ellas se concluye que son usurarios los intereses remuneratorios de estos micropréstamos por aplicarse una TAE que rompe cualquier expectativa o previsión que el legislador o la jurisprudencia pudiera plantearse dentro de la noción de "interés normal del dinero".
La Audiencia Provincial de Valladolid (SAP de 14 de febrero de 2022), Sentencia nº 28/2022 ha establecido, mediante Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles, con fecha 14 de diciembre de 2021 que "A falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos, procede aplicar el mismo criterio que, para los créditos revolving, ha sido fijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito. En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".
De conformidad con este criterio que compartimos y que resume la sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid de 1 de septiembre de 2022 (rec. 356/2021 ), y que reproducimos, el recurso de debe prosperar:
"[...] 6.- Según nos enseña la jurisprudencia, las estadísticas del Banco de España son una fuente adecuada para determinar los tipos medios de mercado con los que efectuar la comparación. Al respecto, la STS núm. 149/2020 de 4 de marzo (rec. 4813/2019 ) extractó algunos pronunciamientos de la STS núm. 628/2015 de 25 de noviembre (rec. 2341/2013 ), entre ellos el siguiente: "Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".
7.- La sentencia recurrida parte de la premisa de que el microcrédito es una categoría crediticia con perfiles propios dentro de la más general de los créditos al consumo, por lo que toma en consideración la TAE media de este tipo de producto según informe aportado por la Asociación Española de Micropréstamos ( AEMIP). En los casos en que los intereses controvertidos no presentan diferencias significativas con la media del mercado para este tipo de producto, el juzgador concluyó que los préstamos controvertidos no eran usurarios.
8.- Sin embargo, las estadísticas del Banco de España no contemplan el microcrédito como categoría específica. La Sala considera al efecto, que las cuantías y plazos de devolución reducidos no convierten esta modalidad de préstamo al consumo en una categoría diferenciada. El hecho de que se exprese el coste total de la operación en euros, tampoco es un elemento diferenciador, ya que se trata de dato puramente informativo. En fin, la firma de un contrato con cada entrega de dinero es un circunstancia común a los créditos al consumo no revolventes. Por tanto, consideramos adecuado utilizar, como elemento de comparación, el TAE medio publicado por el regulador para los préstamos al consumo con duración inferior a un año, que en el año 2017 se situó entre el un 3,18% y un 4,14%, según los meses. Con arreglo a este razonamiento, resulta obvio que el interés de las operaciones controvertidas es notablemente superior al normal del dinero.
9.- Compartimos con el recurrente que el informe de AEMIP no puede reunir los requisitos de imparcialidad que preside la actuación del órgano regulador. Por ello, el Tribunal Supremo insiste en que debe acudirse a las estadísticas oficiales del Banco de España. El objetivo es evitar que el "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados, como ocurre en el presente supuesto. Además hay que tener en cuenta que las estadísticas usadas como parámetro de referencia por la Sentencia, son elaboradas por una Asociación privada, cuyos socios o partícipes son entidades similares a la demandada".
Ya apliquemos como elemento comparador el criterio de la Sección 28 de la AP de Madrid, ya el de la AP de Valladolid, se llega a la conclusión que el tipo de interés pactado en los contratos de préstamo suscritos por las partes son notablemente superior al normal del dinero conforme a las estadísticas oficiales del Banco de España y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de los contratos por usurarios, con las consecuencias previstas en el artículo 3 LRU, sin que proceda entrar a conocer el resto de los motivos de recurso.
La SAP, Asturias, Civil sección 5 del 05 de noviembre de 2024( ROJ: SAP O 3867/2024 - ECLI:ES:APO:2024:3867) también señala que es la doctrina mayoritaria entre las AAPP, expresando:
"señala la sentencia de esta Sección de fecha 10 de noviembre de 2.023 : "De acuerdo con el art 1 y 3 de la LCCC, merecen la consideración de créditos al consumo, sin que la forma de su contratación ni el escaso plazo para su amortización les excluya de su ámbito de aplicación.
En segundo lugar, la consideración de los contratos conocidos como microcrédito como una categoría específica dentro de los créditos al consumo y, en general, de las operaciones de préstamo o crédito, exigiría la prueba de su penetración y asentamiento en el mercado con unas peculiaridades tales que les dotase de una identidad propia, a cuyo efecto los rasgos de su rápida concesión y escaso plazo concedido para su amortización no justifican su tratamiento singular; y así, y en este sentido, el informe aportado por la parte y emitido por AEMIP informa sobre su escaso peso en el mercado de la concesión de financiación o crédito.
Este es el criterio mayoritario entre nuestras Audiencias (así, SAP Madrid 3-2 y 24-3-2023 , Zaragoza 26-1-2023 , Granada 28-11-2022 , Barcelona 26-1-2023 , Pontevedra 29-2-2022 y 16-1-2023 ), de nuestra Audiencia (Secc, 6ª 13-2-2023 ) y de esta Sala y así declaramos en nuestra sentencia de 30-3-2023 Rollo 477/2023 : "Expuesto lo anterior, ha de limitarse la Sala a la remisión de la fundamentación contenida en la sentencia dictada en el rollo de Sala 469/2022 ; en este sentido en esta resolución habíamos declarado: "Pues bien, expuestos los términos del debate debe señalarse que esta Sala en la sentencia de 17 de junio de 2.022 ante un supuesto de micropréstamo declaró: "En el presente supuesto el préstamo concertado tenía una TAE del 2.300%, siendo el interés de los préstamos al consumo del 8,30% y los relativos a tarjetas de crédito estaban en el 20,80%. La apelante considera que debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante microcréditos que tienen un mercado específico y que no pueden ser contrastados con los intereses citados, criterio que no se comparte; y así, señala la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2.021 que "La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda rectora del procedimiento dirigida contra 4finance Spain Financial Services, S.A.U en su pretensión principal, declarando la nulidad de ocho contratos de préstamo celebrados entre junio de 2.017 y marzo de 2.020 entre los litigantes, todo ello de acuerdo con lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Represión de la Usura , por ser el interés estipulado notablemente superior al normal del dinero y no venir justificado por las circunstancias del caso. El interés TAE de los contratos se encontraba en la horquilla entre el 2.830% y el 30.600%. En la sentencia recurrida contrasta aquellos intereses con una certificación emitida por la Asociación Española de Micro-Préstamos en el que indicaba que el promedio de un préstamo de 300 euros a devolver en 30 días ascendió a 3.075,61% en mayo de 2.020 y a 2.662% en 2.017. Y los que no se acomodaban a dicha cantidad y período los contrastó con los tipos de interés medio para los préstamos de consumo, lo que le condujo a declarar la nulidad de la totalidad de los préstamo impugnados, con excepción del celebrado el 1 de enero de 2.018 con una interés del 2.530% TAE".
La Audiencia Provincial de Valladolid(SAP de 14 de febrero de 2022), Sentencia nº 28/2022 ha establecido, mediante Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles, con fecha 14 de diciembre de 2021 tomar como tipo de referencia el del BdE para los créditos revolving
La SAP, Barcelona Civil sección 17 del 28 de septiembre de 2023( ROJ: SAP B 10584/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10584 ) que cita y reproduce la de la SAP Badajoz, sección 3, de 16 de julio de 2021 ,expresa:
"Así, examinadas con carácter retrospectivo las decisiones de esta Audiencia Provincial, se constata que el criterio es unívoco en el sentido de confirmar el carácter usurario de operaciones de créditos con intereses similares a los del presente caso.[...]
Lo allí razonado se reitera y se da por reproducido en el presente caso para estimar la acción de nulidad por usura, significándose ahora que en el año 2020 en que se suscribe este concreto contrato, el tipo de interés de los préstamos al consumo publicado por el Banco de España como parámetro de comparación estaba en crédito al consumo en el 7,55% en febrero de 2020[...] evidencian la enorme desproporción con el 1.605% TAE del microprestamo de autos, que incurre en el carácter usurario del art 1 LRU conforme los parámetros ya reseñados en la citada Sentencia de esta sección.
Por lo que no resulta admisible la comparación utilizando datos derivados de estudio o comparativas hechas por la aemip (doc 8 de demanda "Estadística de precios"), que reune a empresas de micropréstamos como es la demandada. Sin que el hecho de haber suscrito el actor 9 contratos similares anteriormente enerve lo razonado, pues como ya se reseñaba en la resolución reproducida, precisamente lo que cabría presumir con tal abundante contratación de micropréstamos es la situación de necesidad del demandante, que le lleva a pedir estos préstamos aún cuando el interés remuneratorio es desproporcionado y notablemente superior al normal en el mercado. Lo cual es, además, incompatible con la doctrina de los actos propios invocada por la demandada.
Además, no acredita la demandada en los presentes autos las concretas circunstancias excepcionales que puedan concurrir en el demandante, en especial sobre solvencia, riesgo de impago etc, que pudieran justificar tamaño interés remuneratorio, pues ninguna prueba adereza a tal fin sobre las gestiones, cálculos, examen de riesgos etc, realizados para prestar imponiendo tal tipo de interés remuneratorio[...] Siendo irrelevantes los mayores costes que pueda tener esta entidad o tipo de entidades para su actividad, a diferencia de los bancos, para justificar un interés como el de autos, según se razonó en la resolución reseñada".
La SAP de Huesca,Civil sección 1 del 14 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP HU 78/2024 - ECLI:ES:APHU:2024:78) indica:
"Esta Audiencia provincial ha dicho lo siguiente en la sentencia de 21 de junio de 2022 dictada por su Sección bis siguiendo sus propios precedentes (hemos añadido la negrita): [...]
Estimamos aquí, en línea con lo argumentado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, de 3 de marzo de 2021, que, aun siendo cierto que el mercado de microcredito pueda ser objeto de categorización autónoma en la medida en que va dirigido colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, su importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado, y pudiéramos estar de acuerdo en que, para determinar si el interés es superior al normal o habitual del mercado habría que acudir a las estadísticas específicas del producto crediticio, sin embargo, discrepamos, cual argumenta la sentencia apelada, en que, a falta de estadísticas públicas, haya que acudir a las confeccionadas por una asociación privada, que no otra cosa es la AEMIP, cuyas estadísticas son las que se hacen valer por la apelante .
Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo. De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el "revolving" a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual.[...]
Por lo demás, que se analice la solvencia de los prestatarios, que no exista comisión de apertura, no haya gastos de gestión adicionales, inmediatez en la concesión y el riesgo asumido, no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria y elevadísima de dichos intereses. La citada sentencia del Tribunal supremo argumenta a este respecto, sin género de dudas, quela concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento [...]
A lo anterior podemos añadir que el Banco de España, si bien no publica en su página web una estadística de tipos de interés medio del mercado aplicable a los micropréstamos o microcréditos, sí nos proporciona las siguientes definiciones: los microcréditos son préstamos de reducido importe cuyo destinatario no cuenta con los recursos o garantías suficientes para acceder a una financiación suficiente para la puesta en marcha de su proyecto; y los créditos rápidos son préstamos o créditos que se caracterizan por la rapidez en su concesión si bien a un precio que suele ser superior a otras operaciones de financiación".
En consecuencia, ha de concluirse en la ineficacia probatoria del informe de AEMIP aportado por la demandada, siendo el "informe" de Dª Africa simplemente un artículo, a valorar como cualquier otra opinión doctrinal concurrente que ha de ceder frente a la mayoritaria opinión expresada por las audiencias provinciales referidas y otras muchas concurrentes.
CUARTO.- Caso de autos: prueba de las circunstancias concurrentes.
Como ya antes se dijo, es objeto del procedimiento el contrato de préstamo de 16-3-2021 (documento 1 de la demanda y 13 de la contestación) que se aporta en papel sin firma alguna del cliente, que bajo el título de "Contrato de Préstamo Nº NUM000" y "CONTRATO DE PRÉSTAMO A CORTO PLAZO", contempla un capital prestado de 500 € de principal y 160 € de intereses, a devolver el 15-4-2021 con una TAE 2.830%.
No aporta la demandada estudio de solvencia del prestatario, ni tampoco acredita la concurrencia de circunstancia concreta alguna, más allá de las generales de rapidez en la concesión y escasos plazo y cuantía, que justificara tal extraordinariamente alta TAE ni la desproporción del interés pactado con el medio del mercado.
A la fecha de perfección delcontrato publica el Banco de España publica en su tabla BE_19_4.9, de tipo de interés en nuevas operacionesde crédito al consumo hasta 1 año que el tipo medio de tal mes era de 3,2640 %
De lo anterior, el interés remuneratorio pactado en el caso de autos antes señalado ha de calificarse de extraordinariamente superior al normal del dinero y desproporcionado, y el contrato objeto del procedimiento debe ser calificado de usurario.
De todo ello, procede la estimación del recurso y la estimación de la pretensión de la demanda de declarar la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre la parte actora y la demandada por existencia de usura en el interés remuneratorio.
Y, de conformidad con el artículo 3 LRU, procede condenar a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU a reintegrar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos abonados por la demandante con ocasión del citado contrato, a determinarse en ejecución de sentencia.
Para su correcta determinación en ejecución de sentencia, deberá aportar la demandada copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada.
Dichas cantidades devengarán, a su vez, los intereses legales desde cada cobro percibido indebidamente, salvo su automática aplicación al principal debido, hasta el íntegro pago al demandante.
QUINTO.- Cuantía del procedimiento.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la acción ejercitada en la demanda objeto del procedimiento, como se recoge en el encabezamiento, en el suplico y en la fundamentación en derecho de fondo, es exclusivamente la acción de nulidad por usura, interesándose que la sentencia a dictarse "declare la nulidad del contrato suscrito por D. Cornelio, con la demandada en fecha 16/03/2021, por importe de 500€ y una TAE del 2830 %, por contener interés usurario, y que, en consecuencia, la única obligación de pago de mi mandante se constituye por el principal prestado menos las cantidades que ya hayan sido abonadas por cualquier concepto, obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".
En consecuencia, carecen de aplicación y efecto en este procedimiento y en lo que ahora resolvemos todas las referencias que, por mantener la integridad de la cita jurídica, se refieran a la cuantía o al procedimiento por existir una acción de nulidad de cláusulas abusivas o condiciones generales de la contratación, acción esta que no es ejercitada por lo que nuestras conclusiones no se refieren a ella.
Interpuesta con carácter único la acción para la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por ser un contrato usurario, al no tener este un especial procedimiento predeterminado por razón de la materia, el procedimiento ha de atender a la cuantía de la pretensión en aplicación de los arts. 249,2, 250,2 y 251,8 LEC, estableciendo este último que:
8º En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
La opinión mayoritaria de las audiencias provinciales aplica idéntico criterio.
El AAP de Madrid, Civil sección 28, del 26 de noviembre de 2021( ROJ: AAP M 4987/2021 - ECLI:ES:APM:2021:4987ª- Sentencia: 326/2021-Recurso: 100/2021-Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA) expresa:
"Valoración de la Sala 2.- Compartimos con la juez "a quo" que la cuantía de la demanda relativa a la validez de un título obligacional viene determinada por "el total de lo debido" ( artículo 251.8ª LEC) . En este caso, ese importe se concreta en la cantidad prestada más el coste de la financiación, lo cual no se identifica necesariamente con el valor de las restituciones que, en su caso, procedan. Este criterio es acorde con la doctrina jurisprudencial existente en la materia, expresada, v.gr. en el auto del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, que cita otros muchos ( SSTS 22-6-93 , 21-10-93 , 7-5-94 , 13-12-94 , ; 23-5-95 , 21-7-95 , 5-9-95 , 8-7-96 , 3 0-7- 96 y 3-6-98 e innumerables autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, y, entre ellos, los de 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000 y 20-6-2000 en recursos nº 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99 y 2406/2000, respectivamente). 3.- El anterior razonamiento nos lleva a concluir que la acción de usura, si fuera la única ejercitada, debería tramitarse en este caso por los trámites del Juicio Verbal. Sin embargo, no consideramos que esta circunstancia impida la tramitación acumulada de la acción relativa a condiciones generales de la contratación con sustento en lo dispuesto en el artículo 73.1.1º LEC, en la medida en que dicho precepto dispone en su segundo párrafo que "a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal". Este es el criterio que sostuvimos en nuestro auto 223/2021 de 26 de julio".
El AAP de Madrid, Civil sección 9ª, del 21-3-2022(nº 93/2022-Recurso: 1227/2021 ) resolviendo sobre la acumulación de las acciones de usura y abusividad, acordó mantener la cuantía del proceso de la resolución recurrida [de 834,78 € en aplicación del art. 251,8 LEC], debiendo el juzgado admitir a trámite la demanda interpuesta.
La SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 27 de junio de 2024( ROJ: SAP B 7879/2024 - ECLI:ES:APB:2024:7879) obiter dicta porque no se trata en la instancia:
"Será, pues, en la eventual fase ejecutiva y, en particular, en el trámite incidental de tasación de las costas ( arts. 241 - 246 LEC ) que pueda instar la parte victoriosa en el litigio donde esa cuestión haya de merecer un pronunciamiento específico del órgano judicial, en cuyo caso habrá de apreciarse el interés económico de la demanda en atención al carácter estimable o inestimable de la doble pretensión actora, atendiendo entre otros criterios al establecido en la regla 8ª del artículo 251 LEC , lo que desactiva el supuesto aprovechamiento por el aquí demandante de una inconcusa indeterminación de la cuantía del proceso a que alude la sentencia apelada".
La SAP de Madrid, Civil sección 14, del 06 de octubre de 2023( ROJ: SAP M 15485/2023 - ECLI:ES:APM:2023:15485)
"El artículo 251. 8 de la LEC nos fija el modo de determinar la cuantía respecto a la acción principal en que se solicita la nulidad del contrato de préstamo por usura "en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos"; por tanto nos encontraríamos en un juicio verbal.
Por otro lado debe acudirse al juicio ordinario, con cuantía indeterminada, para tramitar la acción subsidiaria acumulada la de nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de la cláusula de intereses remuneratorios al disponer el artículo 249.1.5º de la LEC que se seguirán por juicio ordinario "Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250".
La SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 05 de julio de 2023( ROJ: SAP PO 1785/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:1785) expresa:
"14.- Por lo que se refiere a la acción de nulidad del contrato de préstamo por usurario, no se discute que resulta de aplicación la regla 8ª del art. 251 LEC , conforme a la cual en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se corresponderá con el total del interés económico de la obligación o " el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos", lo que obliga a atender al montante global de la operación concertada entre las partes, sin que sea dable alterar la disposición legal mediante el subterfugio de renunciar a determinadas partidas, puesto que lo que se postula es la nulidad del contrato en su conjunto y no solo parte de las consecuencias jurídicas o económicas que pudieran derivarse de tal declaración".
Lo resuelto en nuestra sentencia de 10-4-2024 de esta audiencia provincial de Ávila (nº 78, rec. RPL 61/2024) no es ahora aplicable, por cuanto como la misma indica expresamente se refiere a una acción principal sobre la validez o nulidad de una cláusula contractual en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en una acción relativa a condiciones generales de contratación, que determina que el procedimiento debe sustanciarse en juicio ordinario, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto.
De los último cinco años sólo se ha encontrado una resolución que califique de indeterminada la cuantía en un procedimiento similar, cuyos argumentos no se comparten.
SAP de Madrid, Civil sección 25 del 30 de mayo de 2024( ROJ: SAP M 9160/2024 - ECLI:ES:APM:2024:9160 ):
"B) El motivo referido a la determinación de la cantidad en el sentido de declarar que la cuantia del procedimiento debe considerarse indeterminada debe ser igualmente estimado , y rechazar la conclusión de instancia en el sentido de haber entendido que no estamos ante contratos vigentes a la fecha de interposición de la demanda y por ello concretar la cuantía , cuando , amen de lo expuesto en la STS de 25 julio de 2023 , lo cierto es que se tendrá que tener en cuenta la aplicación de los intereses a las cantidades debidas hasta la fecha de su devolución .
Pero esta decisión no tendrá pronunciamiento en el fallo por cuanto tampoco lo tiene en el de 1ª instancia".
En contra de lo alegado por la arte ercurrente, la cuantía del procedimiento sí puede concretarse y determinarse en términos estrictamente económicos, dado que se trata de un contrato de préstamo ya definido en todos sus elementos y con una perfectamente definida cuantificación de las consecuencias económicas de la nulidad en el momento de interposición de la demanda porque el cálculo de las cantidades a reintegrar no depende de trámite alguno en ejecución de sentencia dado que desde la demanda se conoce (su doc. 1) que se trata de contrato de préstamo de 500 € de principal a reintegrarse con 160 € de intereses, lo que hace un total a pagar de 660 €.
Aplicando el art. 251,8ª LEC al caso de autos y siendo la acción sobre un contrato de préstamo de 500 € de principal a reintegrarse con 160 € de intereses, el total de lo debido son 660 € y esta es la cuantía del procedimiento.
SEXTO.- Imposición de costas.
La estimación del recurso y de la demanda en la acción ejercitada, implica la aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido como la regla general en el art. 394,1 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia y su imposición a la parte demandada.
Los argumentos en la oposición al recurso sobre las dudas de derecho deben ahora rechazarse pues la jurisprudencia señalada sobre la conclusión de usura es muy mayoritaria frente a las que la desestiman recogidas en la sentencia recurrida y en el recurso.
Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y no procede su imposición cuando el recurso sea total o parcialmente estimado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,