Sentencia Civil 52/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 52/2025 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 367/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 40194370012025100068

Núm. Ecli: ES:APSG:2025:68

Núm. Roj: SAP SG 68:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00052/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:921 463 243 / 45 Fax:921 433 254

Correo electrónico:audiencia.s1.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: JGG

N.I.G.40194 41 1 2024 0001628

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000343 /2024

Recurrente: Amador

Procurador: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ

Abogado: MARTA GUIJARRO CRUZ

Recurrido: BANCO SABADELL

Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ

Abogado: JON ARAQUISTAIN MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 52/2025

Ilmos Magistrados Sres/as.:

PRESIDENTE

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ASUNCIÓN REMÍREZ SAÍNZ DE MURIETA

D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS

SENTENCIA Nº 52/2025

En SEGOVIA, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilustrísimos Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Verbal nº 343/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de apelación (LECN) nº 367/2024, en los que aparece como parte apelante/demandante Amador, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Sanz y asistido por la Abogada Marta Guijarro Cruz, y como parte apelada/demandada Banco Sabadell S.A., representado por el Procurador Sra. De Ascensión Díaz y asistido por el Letrado D. Jon Araquistain Martínez , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS,que expresa la decisión de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2024 en el procedimiento de Juicio Verbal nº 367/2024 del que dimana este recurso, en la que figura el siguiente FALLO: Desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva, absolviendo al Banco de Sabadell de las pretensiones en su contra, con condena en costas de la parte demandante.

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante, habiéndose opuesto al recurso la parte demandada.

TERCERO.-Formado el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se designó Magistrado ponente y se señaló fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte demandante recurre en apelación la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia dentro del procedimiento de juicio verbal nº 343/2024.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que se ejercitaban las acciones de declaración de nulidad de la cláusula gastos contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 4-11-2005 y la de restitución de cantidades satisfechas por el demandante por ese concepto de gastos.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda porque apreció falta de legitimación pasiva del Banco Sabadell demandado, excepción que este Banco opuso al contestar a la demanda con base en que no había otorgado ni había intervenido en la escritura de préstamo hipotecario con base en la que se reclama, y tampoco se había subrogado en ella. El recurso combate ese pronunciamiento, entendiendo que el Banco demandado tiene legitimación pasiva para ser demandado.

El recurso de apelación, en este punto, merece ser acogido y revocada la sentencia de instancia.

Es cierto, y así se deriva de la escritura de préstamo hipotecario, que el Banco de Sabadell no otorgó la escritura de préstamo hipotecario, pues quien actuó como prestamista fue la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Pero también es cierto, y constituye un hecho notorio que no precisa de prueba, que Caja de Ahorros del Mediterráneo fue fusionada por absorción por el Banco de Sabadell en el año 2011, por lo que Banco Sabadell se convirtió en sucesor universal de la Caja, asumiendo las obligaciones, y también los derechos, que la Caja tuviera con terceros, en este caso con el demandante, quien ha venido cumpliendo frente a Banco de Sabadell con las obligaciones que contrajo con la CAM.

Como señala la sentencia 8/2023, de fecha 13 de enero de 2023, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, el hecho de que resultara extinguida la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), entidad que otorgó los préstamos hipotecarios cuya cláusula sobre gastos es impugnada en este procedimiento y, su posterior absorción por fusión de su negocio financiero por BANCO DE SABADELL, S.A. no exime a éste de la responsabilidad en los procedimientos en lo que se interesa la declaración de nulidad de cláusulas abusivas en préstamos otorgados por la primera entidad.

Esa misma sentencia invoca la doctrina establecida en la STS Pleno de 13 de julio de 2017 en procedimientos en los que se interesaba la declaración de nulidad por error de los contratos de adquisición de cuotas participativas emitidas y comercializadas por la CAM y la condena a la restitución de las cantidades invertidas, entendiéndola plenamente extensible al caso de los gastos. En esa sentencia del TS se justifica así la legitimación pasiva de BANCO DE SABADELL, S.A.:

" 2.-También ha quedado ya expuesto que Banco CAM S.A.U. adquirió en bloque y a título de sucesión universal el patrimonio segregado de CAM consistente en su negocio financiero, es decir, todo el patrimonio de la Caja excluidos los elementos afectos a la obra social. Además, correlativamente a la segregación, Banco CAM S.A.U. asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas. En consecuencia, desde un punto de vista activo, el banco adquirió todos los bienes, derechos y acciones integrados en el patrimonio de la caja que constituía su negocio financiero; desde un punto de vista pasivo, asumió todas las obligaciones dimanantes y quedó subrogada en todas las responsabilidades legales y contractuales que procedieran.

Desde esta perspectiva, las cuotas participativas fueron, como el resto de los fondos propios, fuente de financiación del negocio financiero, como corresponde a su naturaleza antes expuesta y consta en el activo anterior a la segregación. Y la comercialización de las cuotas participativas también fue objeto del negocio financiero, al ser realizada por los empleados de la caja como parte de su actividad bancaria y con los recursos afectos a ella.

E artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril,de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (en adelante, LME), al que se remite expresamente la escritura de segregación de la CAM y constitución del Banco CAM, establece que por medio de la figura de la segregación se transmitirán por sucesión universal la totalidad de los activos y pasivos que constituyan una unidad económica o rama de actividad de una sociedad (la sociedad segregada) a favor de otra sociedad (la sociedad beneficiaria o varias de ellas, si fuera el caso). Con ello, serán transmitidos en bloque dichos activos y pasivos a favor de la beneficiaria sin que sea necesario recabar el consentimiento de los acreedores de la referida unidad económica objeto de cesión.

La STS 796/2012, de 3 de enero de 2013 , en un supuesto de escisión parcial de una unidad de negocio, califica esta modalidad de transmisión como un acto de sucesión universal donde las relaciones jurídicas se transmiten en bloque y, el hecho de que una determinada deuda no se incluyera en el proyecto de escisión, no significa necesariamente que quedara fuera del referido efecto de la sucesión universal. Es lo que sucede en este caso; aunque no se haga mención expresa en la escritura de segregación a la sucesión en la responsabilidad por anulación de los contratos de adquisición de las cuotas participativas, dicha responsabilidad es consecuencia de la sucesión universal derivada de la transmisión en bloque del negocio financiero.

Por lo tanto, Banco Sabadell, en cuanto que sucesor universal del Banco CAM tras la fusión por absorción, deviene responsable de las obligaciones que tuviera el Banco CAM frente a terceros, puesto que las transformaciones estructurales de las sociedades, a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra (arts. 22, 68, 69, 71, 80 y 81 LME). En todos estos supuestos la eficacia de la transformación respectiva se produce con la inscripción en el Registro Mercantil (arts. 47, 73 y 89.2 de la reseñada Ley), y con ello el efecto legal de la transmisión en bloque de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y también de las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias."

Por lo demás, la legitimación pasiva del Banco demandado resulta palmaria de su propia contestación a la demanda pues, después de oponerla como excepción, no la discute en los fundamentos de derecho cuando señala que "se aceptan la legitimación activa y pasiva". Y también se deduce de que, al contestar la reclamación extrajudicial, el Banco no alegó esa falta de legitimación que, ciertamente, causa sonrojo haberla sostenido incluso en esta alzada.

TERCERO.-La sentencia de instancia, al estimar la falta de legitimación pasiva, no entró a resolver sobre las pretensiones planteadas en la demanda ni sobre el resto de motivos de oposición contenidos en la contestación, por lo que es necesario que esta Sala asuma la instancia y entre a resolverlo.

Frente a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula gastos, la parte demandada mantuvo su transparencia y su validez. Al respecto cabe decir que la cláusula litigiosa atribuye al prestatario, de forma indiscriminada y por entero, la asunción de todos los gastos y tributos derivados de la concertación del préstamo hipotecario, lo que objetivamente la convierte en abusiva, y por ello nula, de acuerdo con constante jurisprudencia destacada en las SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 15 de marzo de 2018, al representar un desequilibrio económico importante en perjuicio del consumidor.

Frente a la acción de restitución, la entidad demandada opuso la excepción de prescripción. Esta excepción tampoco puede ser estimada si atendemos a la jurisprudencia más reciente que se concreta en la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, de la que se hace eco la STS 857/2024, de 14 de junio.

Decíamos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Segovia de fecha 26-11-2024 (Recurso de apelación 297/2024), que debemos partir del hecho indiscutido de que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración. Es decir, si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor.

La STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21 dio las siguientes respuestas a la petición de decisión prejudicial que planteó la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución fijado en el artículo 1964 del CC:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2).- Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3).- Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

La STS 857/2024, de 14 de junio, viene a resumir esa doctrina jurisprudencial comunitaria señalando lo siguiente:

1.- La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar.

2.- Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles.

3.- No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.

Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

Es decir, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

La parte recurrente no ha probado que el demandante haya conocido, de forma concreta, el carácter abusivo de la cláusula de gastos en momento concreto que diera inicio al cómputo del plazo de prescripción antes de la declaración judicial de nulidad de la cláusula. Por ello, la acción no está prescrita.

CUARTO.-El siguiente paso es entrar a resolver cada uno de los gastos soportados por el demandante que son objeto de petición de restitución, lo que haremos teniendo en cuenta la constante jurisprudencia existente al respecto, ya que antes de que entrara en vigor Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, no existía una regulación legal que hiciera una distribución de gastos derivados de la concertación de un préstamo hipotecario, de ahí que cobre especial importancia lo establecido en el artículo 1-6 del Código Civil, según el cual "la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

La jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia nº 48/2019, de 23 de enero, de forma resumida señaló lo siguiente en orden a la distribución de gastos:

-Gastos de notaría: escrituras de otorgamiento y modificación del préstamo, por mitad; escritura de cancelación de la hipoteca, pago por el prestatario; copias, por quien las solicite.

-Gastos de registro de la propiedad: los derivados de la inscripción de la garantía hipotecaria, al prestamista; los de cancelación, al prestatario.

-Gastos derivados del pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, corresponde su abono al prestatario, principal obligado al pago de este tributo, lo que se reitera en sentencias nº 465/2020 y nº 72/2021.

Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2021 ha venido a corroborar lo indicado con anterioridad, si bien introduce modificaciones relevantes en lo que respecta a los gastos de tasación y de gestoría, para acomodar su jurisprudencia a la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, atribuyendo al prestamista los gastos de gestoría y tasación, y distribuyendo por mitad los gastos de notaría entre prestamista y prestatario porque, en este último caso, ambas partes están interesadas en la formalización de la escritura pública de préstamo hipotecario, necesaria para obtener el préstamo, por un lado, y para que sirva de título público en orden a la posterior inscripción constitutiva de la hipoteca, por otro.

Teniendo en cuenta tal jurisprudencia, procedemos a resolver las peticiones de restitución que realiza la parte demandante con base en los justificantes de pago que ha aportado:

1º.- Gastos de Notaria (414,73 euros). Es un gasto justificado. Se reclama el 100%, cuando lo procedente es el 50%, por lo que por este concepto procede estimar la demanda por la suma de 207,36 euros.

2º.- Gastos de Registro ( 123,73 euros). Es un gasto justificado. Se reclama el 100% y procede estimar este gasto por el 100%.

3º.- Gastos de gestoría (265,60 euros). Es un gasto justificado. Se reclama el 100% y procede estimar este gasto por el 100%.

4º.- Gasto por ITPyAJD. No cabe estimar la demanda por este gasto.

5º.- Gastos de tasación (300 euros). Es un gasto que no está justificado, por lo que procede desestimarlo.

Por lo tanto, procede estimar la acción de restitución por la cantidad de 596,69 euros, más los intereses legales de las cantidades estimadas desde la respectiva fecha de abono ( STS 19-12-2018).

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede condenar al Banco demandado en las costas de primera instancia y también en las costas de esta alzada.

En las costas de primera Instanciaporque, al estimar la demanda, aunque la acción de restitución no se estime de forma íntegra, como consecuencia de aplicar la jurisprudencia emanada de las resoluciones dictadas en la materia por el Tribunal Supremo ( SSTS de 24-2-2017 y 47-2017, y la más reciente de 17-9-2020) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la conocida sentencia de 21-12-2016, que indican la procedencia de imponer las costas en asuntos como el que nos ocupa al traer a colación los principios del derecho de la Unión Europea de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y el de efectividad del derecho de dicha Unión. En efecto, esa consolidada doctrina jurisprudencial parte del derecho que tiene todo consumidor a acudir al Juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje de aplicar. Planteado el litigio por el consumidor, la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la LEC como consecuencia de la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, o como consecuencia de que al consumidor y usuario, pese a ser declarada o declaradas ciertas cláusulas como abusivas, no obtiene la restitución de la totalidad de las cantidades reclamadas dentro del mismo procedimiento como indebidamente abonadas, "produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas". Además, no se restablecería la situación de hecho y de derecho en favor del consumidor, ni la completa indemnidad de éste, si tuviera que asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En las costas de esta alzada,la condena de la parte apelada también resulta procedente. Estamos ante un procedimiento incoado tras la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, que modificó el artículo 398-1 de la LEC, que en la actualidad señala lo siguiente "en los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ".

El artículo 394 de la LEC acoge el criterio del vencimiento objetivo, señalando en el apartado 1 que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al artículo 398-1 de la LEC tras el RDL 6/2023, que remite al 394 de la LEC, en materia de costas de la apelación caben las siguientes opciones:

-Si el recurso de apelación se estima totalmente,las costas del recurso se deberían imponer a la parte apelada que, si se ha opuesto al recurso, habrá visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

-Si el recurso de apelación se desestima,las costas deben ser impuestas a la parte apelante, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

-Si la estimación del recurso de apelación es parcial,no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

La diferencia sustancial, por tanto, entre la actual y la antigua regulación se encuentra en los casos en que se estima totalmente el recurso de apelación, pues antes no se imponían las costas a ninguno de los litigantes y ahora sí se podrían imponer a la parte apelada.

Esta Sala entiende que en los casos de estimación total del recurso de apelaciónno siempre se deben imponer las costas a la parte apelada. Más bien al contrario, la imposición de las costas a la parte apelada debe ser la excepción, por cuanto que lo que está sosteniendo al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo que es combatido por la parte apelante y que, cuando menos, origina dudas de hecho o de derecho respecto de la posición contraria a él de la parte apelante.

Sólo en aquellos casos en que se advierta una temeridad manifiesta en la oposición al recurso de apelación, por contener la sentencia de instancia un error manifiesto y grave que se quiere mantener, cabría la posibilidad de condena en costas del apelado opuesto en los casos en que se estime total o parcialmente el recurso de apelación. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, porque la sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva del Banco de Sabadell y éste, a sabiendas de que se había producido la fusión por absorción de Caja de Ahorros del Mediterráneo, no sólo opuso la excepción al contestar a la demanda sino que, además, la ha sostenido en esta alzada al impugnar el recurso de apelación, por lo que su condena en costas es más que merecida.

Fallo

Debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia dentro del procedimiento de juicio verbal nº 343/2024, que revocamos y dejamos sin efecto.

En su lugar, con estimación de la demanda formulada por la representación procesal de Amador contra Banco de Sabadell S.A., declaramos la nulidad de la cláusula gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de noviembre de 2005 y condenamos al Banco demandado a abonar al demandante la cantidad de 596,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de abono de los gastos reclamados que conforman dicha cantidad. Todo ello con expresa condena de la parte demandada al abono de las costas de la primera instancia y de esta alzada.

La revocación total o parcial de la resolución de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A. 15ª de la LOPJ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recurso para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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