Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 52/2025 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 367/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 40194370012025100068
Núm. Ecli: ES:APSG:2025:68
Núm. Roj: SAP SG 68:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26
Equipo/usuario: JGG
Recurrente: Amador
Procurador: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: MARTA GUIJARRO CRUZ
Recurrido: BANCO SABADELL
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: JON ARAQUISTAIN MARTINEZ
En SEGOVIA, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilustrísimos Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Verbal nº 343/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de apelación (LECN) nº 367/2024, en los que aparece como parte apelante/demandante Amador, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Sanz y asistido por la Abogada Marta Guijarro Cruz, y como parte apelada/demandada Banco Sabadell S.A., representado por el Procurador Sra. De Ascensión Díaz y asistido por el Letrado D. Jon Araquistain Martínez , siendo
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que se ejercitaban las acciones de declaración de nulidad de la cláusula gastos contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 4-11-2005 y la de restitución de cantidades satisfechas por el demandante por ese concepto de gastos.
El recurso de apelación, en este punto, merece ser acogido y revocada la sentencia de instancia.
Es cierto, y así se deriva de la escritura de préstamo hipotecario, que el Banco de Sabadell no otorgó la escritura de préstamo hipotecario, pues quien actuó como prestamista fue la Caja de Ahorros del Mediterráneo.
Pero también es cierto, y constituye un hecho notorio que no precisa de prueba, que Caja de Ahorros del Mediterráneo fue fusionada por absorción por el Banco de Sabadell en el año 2011, por lo que Banco Sabadell se convirtió en sucesor universal de la Caja, asumiendo las obligaciones, y también los derechos, que la Caja tuviera con terceros, en este caso con el demandante, quien ha venido cumpliendo frente a Banco de Sabadell con las obligaciones que contrajo con la CAM.
Como señala la sentencia 8/2023, de fecha 13 de enero de 2023, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante,
Esa misma sentencia invoca la doctrina establecida en la STS Pleno de 13 de julio de 2017 en procedimientos en los que se interesaba la declaración de nulidad por error de los contratos de adquisición de cuotas participativas emitidas y comercializadas por la CAM y la condena a la restitución de las cantidades invertidas, entendiéndola plenamente extensible al caso de los gastos. En esa sentencia del TS se justifica así la legitimación pasiva de BANCO DE SABADELL, S.A.:
"
Por lo demás, la legitimación pasiva del Banco demandado resulta palmaria de su propia contestación a la demanda pues, después de oponerla como excepción, no la discute en los fundamentos de derecho cuando señala que "se aceptan la legitimación activa y pasiva". Y también se deduce de que, al contestar la reclamación extrajudicial, el Banco no alegó esa falta de legitimación que, ciertamente, causa sonrojo haberla sostenido incluso en esta alzada.
Frente a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula gastos, la parte demandada mantuvo su transparencia y su validez. Al respecto cabe decir que la cláusula litigiosa atribuye al prestatario, de forma indiscriminada y por entero, la asunción de todos los gastos y tributos derivados de la concertación del préstamo hipotecario, lo que objetivamente la convierte en abusiva, y por ello nula, de acuerdo con constante jurisprudencia destacada en las SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 15 de marzo de 2018, al representar un desequilibrio económico importante en perjuicio del consumidor.
Frente a la acción de restitución, la entidad demandada opuso la excepción de prescripción. Esta excepción tampoco puede ser estimada si atendemos a la jurisprudencia más reciente que se concreta en la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, de la que se hace eco la STS 857/2024, de 14 de junio.
Decíamos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Segovia de fecha 26-11-2024 (Recurso de apelación 297/2024), que debemos partir del hecho indiscutido de que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración. Es decir, si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor.
La STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21 dio las siguientes respuestas a la petición de decisión prejudicial que planteó la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución fijado en el artículo 1964 del CC:
2).-
3).-
La STS 857/2024, de 14 de junio, viene a resumir esa doctrina jurisprudencial comunitaria señalando lo siguiente:
Es decir, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
La parte recurrente no ha probado que el demandante haya conocido, de forma concreta, el carácter abusivo de la cláusula de gastos en momento concreto que diera inicio al cómputo del plazo de prescripción antes de la declaración judicial de nulidad de la cláusula. Por ello, la acción no está prescrita.
La jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia nº 48/2019, de 23 de enero, de forma resumida señaló lo siguiente en orden a la distribución de gastos:
-Gastos de notaría: escrituras de otorgamiento y modificación del préstamo, por mitad; escritura de cancelación de la hipoteca, pago por el prestatario; copias, por quien las solicite.
-Gastos de registro de la propiedad: los derivados de la inscripción de la garantía hipotecaria, al prestamista; los de cancelación, al prestatario.
-Gastos derivados del pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, corresponde su abono al prestatario, principal obligado al pago de este tributo, lo que se reitera en sentencias nº 465/2020 y nº 72/2021.
Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2021 ha venido a corroborar lo indicado con anterioridad, si bien introduce modificaciones relevantes en lo que respecta a los gastos de tasación y de gestoría, para acomodar su jurisprudencia a la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, atribuyendo al prestamista los gastos de gestoría y tasación, y distribuyendo por mitad los gastos de notaría entre prestamista y prestatario porque, en este último caso, ambas partes están interesadas en la formalización de la escritura pública de préstamo hipotecario, necesaria para obtener el préstamo, por un lado, y para que sirva de título público en orden a la posterior inscripción constitutiva de la hipoteca, por otro.
Teniendo en cuenta tal jurisprudencia, procedemos a resolver las peticiones de restitución que realiza la parte demandante con base en los justificantes de pago que ha aportado:
1º.- Gastos de Notaria (414,73 euros). Es un gasto justificado. Se reclama el 100%, cuando lo procedente es el 50%, por lo que por este concepto procede estimar la demanda por la suma de 207,36 euros.
2º.- Gastos de Registro ( 123,73 euros). Es un gasto justificado. Se reclama el 100% y procede estimar este gasto por el 100%.
3º.- Gastos de gestoría (265,60 euros). Es un gasto justificado. Se reclama el 100% y procede estimar este gasto por el 100%.
4º.- Gasto por ITPyAJD. No cabe estimar la demanda por este gasto.
5º.- Gastos de tasación (300 euros). Es un gasto que no está justificado, por lo que procede desestimarlo.
Por lo tanto, procede estimar la acción de restitución por la cantidad de 596,69 euros, más los intereses legales de las cantidades estimadas desde la respectiva fecha de abono ( STS 19-12-2018).
El artículo 394 de la LEC acoge el criterio del vencimiento objetivo, señalando en el apartado 1 que
Conforme al artículo 398-1 de la LEC tras el RDL 6/2023, que remite al 394 de la LEC, en materia de costas de la apelación caben las siguientes opciones:
-Si el
-Si el
-Si la
La diferencia sustancial, por tanto, entre la actual y la antigua regulación se encuentra en los casos en que se estima totalmente el recurso de apelación, pues antes no se imponían las costas a ninguno de los litigantes y ahora sí se podrían imponer a la parte apelada.
Esta Sala entiende que en los
Sólo en aquellos casos en que se advierta una temeridad manifiesta en la oposición al recurso de apelación, por contener la sentencia de instancia un error manifiesto y grave que se quiere mantener, cabría la posibilidad de condena en costas del apelado opuesto en los casos en que se estime total o parcialmente el recurso de apelación. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, porque la sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva del Banco de Sabadell y éste, a sabiendas de que se había producido la fusión por absorción de Caja de Ahorros del Mediterráneo, no sólo opuso la excepción al contestar a la demanda sino que, además, la ha sostenido en esta alzada al impugnar el recurso de apelación, por lo que su condena en costas es más que merecida.
Fallo
En su lugar, con estimación de la demanda formulada por la representación procesal de Amador contra Banco de Sabadell S.A., declaramos la nulidad de la cláusula gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de noviembre de 2005 y condenamos al Banco demandado a abonar al demandante la cantidad de 596,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de abono de los gastos reclamados que conforman dicha cantidad. Todo ello con expresa condena de la parte demandada al abono de las costas de la primera instancia y de esta alzada.
La revocación total o parcial de la resolución de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A. 15ª de la LOPJ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recurso para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
