Sentencia Civil 96/2025 A...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 96/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 343/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100152

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:153

Núm. Roj: SAP AV 153:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00096/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 96/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 791/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 343/2024, entre partes, de una como recurrente Dª. Juliana, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, dirigida por el Letrado D. MANUEL FERNÁNDEZ GUERRERO, y de otra, como recurrida la mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., representada por la Procuradora Dª. CRISTINA PINTADO ROA y defendida por el Letrado D. DAVID SOLE PARDELL.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Juliana, representada por el Procurador Don JOSE ANTONIO JULIAN ORTIN frente a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña CRISTINA PINTADO ROA con imposición en costas procesales".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila se dictó sentencia de 25-9-2024, en su procedimiento ordinario 791/2023, en la que se estimó la excepción procesal alegada por la demandada sin resolver el resto de excepciones procesales ni analizar el fondo del asunto, con condena en costas a la parte demandante.

Recurre en apelación la parte demandante Dª Juliana, interesando que se revoque la sentencia entrando a valorar las pretensiones de la demanda, y subsidiariamente, se interesa que no se impongan las costas de la instancia por dudas de hecho o de derecho.

Se argumenta que existe legitimación pasiva de la cedente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU por ser la firmante del contrato de origen y, en consecuencia, parte del negocio jurídico; existe cesión de crédito pero no de contrato y la cedente conserva la legitimación pasiva al amparo del art. 10 LEC por ser la titular de la relación contractual; la legitimación pasiva ha sido reconocida en la STS de 24-1-2024 y diversas audiencias provinciales. Subsidiariamente, no se ha acreditado la cesión del crédito ni su comunicación a la prestataria pues no se acredita ni la remisión de la carta ni su recepción por esta. Subsidiariamente, se interesa que no se impongan las costas de la primera instancia porque existen dudas de hecho o de derecho.

Se opone la parte apelada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, interesando que se desestime el recurso, confirmando la resolución, con imposición de costas a la recurrente en esta alzada. Se alega que es cierta la perfección entre las partes de un micropréstamo el 17-7-2022 por 150 € y una ampliación de 580 €, pero llegada la fecha del vencimiento la actora no abonó suma alguna por principal ni intereses, procediéndose a la venta en cartera a BULNES CAPITAL, SL en marzo de 2023, de lo que se informó a la deudora por la cesionaria. También 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU informó a la actora de dicha cesión en su respuesta a la reclamación extrajudicial. El consentimiento del deudor no es exigible para la perfección de la cesión ni su conocimiento.

SEGUNDO.- El contrato de préstamo y la prueba de la cesión.

Es objeto del procedimiento el contrato de préstamo de 28-7-2022 con un principal de 580 € y 135,21 € de intereses, a devolver el 16-8-2022 con una TAE 3.364,90%, (documento 2 de la demanda y 14 de la contestación), alegando la demandada que con la misma prestataria se había perfeccionado previamente otro contrato el 17-7-2022 con un principal de 150 € y 48 € de intereses, a devolver el 16-8-2022 con una TAE 2.830,80%.

Ambos contratos se documentan en papel sin firma alguna del cliente, con la marca comercial de la prestamista, se titulan como "Contrato de Préstamo Nº NUM000" y "CONTRATO DE PRÉSTAMO", y permite presumir que se trata de un contrato tipo unilateralmente redactado por la entidad prestamista, conforme la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 01/03/2022 ( STS 782/2022 - ECLI:ES:TS:2022:782 nº de Recurso: 2425/2018 Nº de Resolución: 158/2022 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

Centrado el debate en la legitimación pasiva del prestamista cedente del contrato, resulta evidente que ha de analizarse en primer lugar la prueba de la existencia de tal cesión y de la comunicación de ella a la prestataria, lo que esta niega en el recurso de apelación.

La realidad de la cesión del contrato de crédito que ostentaba 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU frente a la demandante se acredita de forma suficiente a los efectos de este pleito de la documental de la contestación, al haberse aportado un extracto de un documento privado de 3-3-2023 que así lo refleja, denominado de cesión de cartera de créditos y por el que se hace cesión a BULNES CAPITAL, SL de los "derechos de reclamación y obligaciones" de los enumerados en el anexo, entre los que se encuentra el número de los de la parte demandante -aunque se han tachado el importe cedido y el coste- (documento 2 de contestación, acontecimiento 24), documental esta cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte contraria y que debe hacer prueba de su contenido conforme a la sana crítica ( art. 326 LEC) .

En cuanto al conocimiento de la parte demandante de tal cesión, aunque puedan existir dudas de la efectiva remisión de la carta que se dice enviada al prestatario por el cesionario, porque no se aporta prueba alguna del efectivo envío de la misma a la dirección en ella consignada (documento 3 de contestación, acontecimiento 25), es innegable que la cesión fue comunicada por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, en su respuesta el 21-6-2023 a la reclamación extrajudicial previa a la presente demanda de 20-6-2023 (docs, 6 y 7 demanda y 4 contestación), remitiéndose un correo electrónico al mismo correo electrónico ofertado junto a otro postal para las respuestas a tal reclamación, y en cuyo apartado 5 se informa de que el préstamo fue cedido a BULNES CAPITAL, SL, remitiendo a esta para toda información o negociación para su cancelación.

En consecuencia, está acreditada la realidad de la cesión del crédito frente a la parte demandante del que era titular 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, y su conocimiento por aquella antes de interponerse la demanda de este procedimiento el 9-10-2023.

TERCERO.- Legitimación pasiva del cedente respecto de la acción de nulidad del contrato.

Niega 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU su legitimación pasiva en base a la citada cesión del crédito a BULNES CAPITAL, SL, alegando en su contestación también que dado que la prestataria no ha pagado nada, tampoco el principal, no tiene nada que reintegrarle.

El debate en consecuencia, es si a la fecha de interposición de la demanda, y habiéndosele notificado anteriormente la cesión del crédito, persistía en el prestatario un interés jurídicamente tutelable frente al cedente.

La ley de enjuiciamiento civil, al regular la comparecencia y actuación en juicio, establece:

Artículo 5. Clases de tutela jurisdiccional.

1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.

Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

Ciertamente, ha de calificarse la cesión producida como de crédito, y no de contrato, por lo que no precisa ni conocimiento ni consentimiento de la otra parte, pero ello carece de transcendencia al efecto discutido porque las obligaciones de la prestamista estaban ya cumplidas con la entrega del principal prestado -hecho que se acepta tácitamente en la demanda-, y ejecutada y extinguida su obligación contractual, quedando vigente sólo la obligación de devolución del crédito con lo pactado por el prestatario.

Así, La STS, Civil sección 1, del 24 de enero de 2024( ROJ: STS 226/2024 - ECLI:ES:TS:2024:226) expresa:

"[...] estamos ante una cesión de crédito a favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones".

El supuesto analizado por tal jurisprudencia no es idéntico al ahora analizado, por cuanto en aquél no constaba acreditada la comunicación de la cesión a la parte prestataria antes de interponerse la demanda, sin embargo, sí puede extraerse la jurisprudencia de cuándo tal legitimación pasiva del cedente existe.

La STS, Civil sección 1, del 24 de enero de 2024( ROJ: STS 226/2024 - ECLI:ES:TS:2024:226) ha analizado en detalle la legitimación en un supuesto de cesión de créditos y acción de nulidad por usura, condenando a 4FINANCE porque el prestatario tiene un legítimo interés en garantizar un eventual derecho a la devolución de lo pagado, y concluye:

"Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito".

Siendo el siguiente el razonamiento completo de la jurisprudencia:

"3. Resolución de la sala.[...]

4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.

Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:

"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".

Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre ; 548/2018, de 5 de octubre ; y 675/2019, de 17 de diciembre ), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.

De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC , "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 " ( art. 1526 CC ); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC ) .

En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Paloma a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.

Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos".

De lo anterior, el prestamista cedente no siempre tendrá legitimación pasiva frente al prestatario en las acciones de este de nulidad absoluta del contrato -puede, dice la jurisprudencia- pero sí estará justificada la demanda frente a aquel, cuando el prestatario tenga un interés legítimo tutelable judicialmente, como es el garantizar un eventual derecho a la devolución de lo pagado, pues lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

En el presente caso debe destacarse en primer lugar que, en la antes citada respuesta de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU el 21-6-2023 a la reclamación extrajudicial previa de 20-6-2023 (docs, 6 y 7 demanda y 4 contestación), la ahora demandada responde en los apartados 1-4 sobre el fondo de la cuestión reclamada, con alegaciones fácticas y jurídicas sobre la licitud y no nulidad del contrato.

Y de ello, es la propia cedente la que está reconociendo extraprocesalmente su legitimación pasiva al entrar en el debate de fondo discutido, pues la notificación de la cesión, en el último apartado, podría interpretarse como a los únicos efectos de pago o de información, ya que se dice que 4FINANCE canceló lo relacionado con los datos personales de la prestataria y debe acudirse a BULNES CAPITAL, SL para cualquier "información relativa al estado actual del préstamo, incluida la negociación de su cancelación".

Y negar ahora en el proceso judicial consecuente su legitimación pasiva contraviene la doctrina de los propios actos.

La STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2016 (Sentencia: 605/2016 | Recurso: 2747/2014 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES- ROJ: STS 4286/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4286) como otras muchas anteriores y posteriores, expresa en lo que solo es un pequeño extracto:

"1.- El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril :

Y anteriormente, la STS, Civil sección 1 del 14 de marzo de 1995( ROJ: STS 1489/1995 - ECLI:ES:TS:1995:1489 ) dijo:

"la discutida legitimacion activa, [...] el carácter de arrendadores de los ahora recurridos fue reconocido sin protesta alguna durante varios años por la recurrente, por lo que ahora no puede negarlo e ir contra sus propios actos productores de efectos jurídicos".

Y ya la STS, Civil sección 1 del 09 de mayo de 1983( ROJ: STS 1487/1983 - ECLI:ES:TS:1983:1487 ) indicaba sobre legitimación activa:

"como muy bien dice la resolución recurrida en su segundo considerando: "...no puede desconocer la personalidad de su contradictor, quien se la tiene reconocida fuera del juicio»".

Así, la SAP Madrid, 8ª, de 30-12-2020(nº 439/20, rec. 628/20 , pte. Jesús Gavilán López) expresa:

"No puede alegar la falta de legitimación de un litigante quien dentro o fuera del juicio se la tiene reconocida", con cita de SAP Madrid, 11ª de 4-9-2007 rollo 269/07, de 18-10-2004 y 8-9-2005, Rollos 873/03 y 750/04; AP Alicante 5ª, 30-11-2009; AP Bcn 6-10-2009, citando STS 28-10-1991 de 19-3-1992 y 14-3-1995.

En segundo lugar, en la antes citada respuesta extraprocesal de 4FINANCE no se facilitó información alguna sobre el estado del préstamo ni se dijo que la prestamista no había abonado suma alguna en reintegro de su deuda -lo que sólo consta alegado en la contestación a la demanda-, pese a que expresamente se le solicitó: "2. Nos remitan un listado del detalle de movimientos, extractos, cuadros de amortización y pagos efectuados por nuestro cliente en todos los conceptos derivados del contrato desde su suscripción y hasta la fecha", por lo que antes de la demanda sí asistía a la prestataria el interés legítimo de garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia pagada, que es el supuesto en que la jurisprudencia ha admitido expresamente la legitimación pasiva de la cedente.

En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP de A Coruña, Civil sección 5, del 14 de mayo de 2024( ROJ: SAP C 1332/2024 - ECLI:ES:APC:2024:1332) que, tras analizar la STS de 24-1-24, expresa:

"cuando es el prestatario quien, en un caso de cesión de créditos, pide que se declare la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario, con el efecto previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la usurade 1908, aunque la nulidad puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último, si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario, entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo, pues lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito (S TS 24 enero 2024).

De acuerdo con esta doctrina, si bien consideramos que la entidad demandada y cesionaria del crédito, "Hoist Finance Spain S.L.", está legitimada pasivamente, no sólo frente a la pretensión declarativa de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura, sino también respecto de la pretensión restitutoria derivada de la nulidad, ejercitada en la demanda por la deudora cedida, por más que el pronunciamiento de la sentencia apelada que niega esta legitimación pasiva ante la acción restitutoria no pueda ser revocado, al no haber sido recurrido ni impugnado por la demandante apelada, cabe también apreciar la legitimación pasiva de la demandada cedente, "Wizink Bank S.A.", y justificado el ejercicio de dicha acción frente a esta entidad, ahora apelante, a fin de garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario, entre el principal recibido y el importe total de lo abonado en virtud del contrato, cuando, además, en este caso, se ha estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la cesionaria y constituido el litisconsorcio con la cedente".

Igualmente, la SAP de Madrid, Civil sección 11 del 08 de marzo de 2024( ROJ: SAP M 3364/2024 - ECLI:ES:APM:2024:3364) tras analizar las anteriores soluciones de muchas audiencias provinciales basadas mayoritariamente en que se trata de una cesión de crédito y no de contrato, y la STS 24-1-24, que también recoge, concluye:

"En el caso enjuiciado lo cierto es que la demanda se interpone tras la comunicación al demandante de la cesión llevada cabo pero también hemos visto las distintas posiciones existentes en los tribunales en relación con la posibilidad de demandar al cesionario, a la cedente, o a ambos, siendo así que la Sala acepta en todo caso la demanda contra el cedente del crédito, más en un caso en el que se solicita, aunque sin ninguna concreción ni intento de la misma, el reintegro de la cantidad resultante de la liquidación necesaria en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura ".

También aprecia la existencia de legitimación pasiva del cedente, tras un profuso análisis de las dos posturas adoptadas por las diversas audiencias, la SAP de Toledo, Civil sección 1 del 27 de mayo de 2024( ROJ: SAP TO 526/2024 - ECLI:ES:APTO:2024:526) que concluye:

"De las dos opciones sobre las que se pronuncian otras Audiencias esta sala considera que la que mejor protege los intereses de todas las partes implicadas, al menos en el procedimiento que nos ocupa, es la que postula la necesidad de un litisconsorcio.

Conoce esta Sala la sentencia 88/2024 de 24 de enero dictada por el T.S. en la cual ante el recurso interpuesto por la parte actora contra la desestimación de la demanda frente a la cedente por falta de legitimación pasiva, cuando se había estimado en relación con el cesionario, consideró que podía tener interés en que el pronunciamiento de nulidad del contrato afectase también a la parte con la que lo celebró. Entendió el T.S., que en aquel caso aun cuando se trataba de un contrato de préstamo y que existía una liquidación favorable a la cesionaria, hechos probados de las sentencias de instancia y apelación, existía un interés de la prestataria de que también la cedente, y no solo la cesionaria, del crédito fuese parte en el procedimiento pues no era irrelevante los pagos que hubiera podido hacer la parte actora a la cedente. Pero no mantuvo, ni siquiera obiter dicta lo menciona, que la cesionaria no debía ser parte en el procedimiento, es decir que de entrada no rechaza la posible existencia de un litisconsorcio pasivo en este tipo de procedimientos.

Si bien se mira lo que en el fondo recoge esa resolución es que en función del caso concreto, en definitiva del tipo de contrato del que nace el crédito y de si se trata de la cesión de contrato, la solución de quien ha de constituir la parte demandada varía".

En conclusión, el recurso de apelación ha de ser estimado en este punto y desestimándose la excepción procesal alegada por la demandada ha de acordarse de que es correcta y existe la legitimación pasiva de la cedente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU.

CUARTO.-Legitimación pasiva del cesionario respecto de la acción de nulidad absoluta del contrato ejercitada.

Pese a lo anterior, y aún cuando la demandada no ha impugnado la sentencia y no ha articulado en esta instancia el resto de sus excepciones previas o procesales, ha de analizarse de oficio la de litisconsorcio pasivo necesario por no ser parte en este procedimiento el cesionario del crédito discutido BULNES CAPITAL, SL.

De la antes citada STS, Civil sección 1, del 24 de enero de 2024( ROJ: STS 226/2024 - ECLI:ES:TS:2024:226) puede afirmarse que la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, es decir, en la demanda interpuesta sólo contra el cesionario del crédito no existiría litisconsorcio pasivo necesario.

Pero el supuesto de autos es distinto, al no ser parte en este pleito el cesionario, a quien hemos reconocido anteriormente como actual titular del derecho de crédito frente a la prestataria a consecuencia del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, y cuyos intereses se verían necesariamente afectados si se estimase la nulidad interesada en la demanda.

La excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesaria tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, como se recoge en la STS de 17-9-2008, y viene impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión, como indica la SAP de Madrid, Civil sección 14 del 23 de Abril del 2008 ( ROJ: SAP M 6736/2008).

La STS, Civil sección 1 del 20 de noviembre de 2008( ROJ: STS 6347/2008 - ECLI:ES:TS:2008:6347 ) analizó un supuesto de usura de un préstamo que había sido objeto de cesión, pero no se planteó el problema porque fueron demandados tanto el cedente como el cesionario.

Ya anteriormente la jurisprudencia había contemplado la existencia de tal litisconsorcio en la legitimación activa de una acción de nulidad en sus STS de 20-6-1994 y 18-5-2006, que aprecia como falta de legitimación activa adcausam porque nadie puede ser obligado a demandar, como se cita en la SAP de Valencia, Civil sección 9 del 30 de junio de 2014( ROJ: SAP V 3262/2014).

Y sobre el particular supuesto de este caso, en acciones de nulidad por usura en que sólo se demanda al cedente, ya se habían pronunciado muchas audiencias provinciales, exigiéndose mayoritariamente la situación litisconsorcial si sólo se demandada al cedente.

También aprecia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al cesionario y tras un profuso análisis de las dos posturas adoptadas por las diversas audiencias, la antes citada SAP de Toledo, Civil sección 1 del 27 de mayo de 2024( ROJ: SAP TO 526/2024 - ECLI:ES:APTO:2024:526) que concluye:

"De las dos opciones sobre las que se pronuncian otras Audiencias esta sala considera que la que mejor protege los intereses de todas las partes implicadas, al menos en el procedimiento que nos ocupa, es la que postula la necesidad de un litisconsorcio.[...]

Pues bien, si para un contrato de préstamo, en el que la declaración de nulidad del contrato por ser usurarios los intereses, afecta de un modo relativo a la cesión del crédito puesto que todas las liquidaciones aparecen nítidas desde el primer momento, el capital prestado y el capital devuelto, puede ser necesaria la presencia de cedente y cesionario, con mayor razón será preciso cuando de lo que se trata es de un contrato de crédito, como es el de tarjeta, en el que se generan constantes cargos, por disposiciones, y abonos por pagos de las cuotas de amortización y en su caso intereses, pue solo de ese modo es posible tener todos los elementos que van a hacer posible el conocer las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato por haberse pactado intereses usurarios".

En consecuencia, ha de apreciarse la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU en la primera instancia y no resuelta, puesto que la relación jurídico procesal en este caso no se constituyó de un modo correcto al no demandarse también al cesionario del crédito BULNES CAPITAL, SL, por lo que se ha declarar la nulidad de actuaciones con el fin de que, con los apercibimientos y trámites del art. 420, 3 y 4 LEC, en el plazo de veinte días la parte demandante dirija su demanda contra la citada BULNES CAPITAL, SL.

Lo anterior implica que no puede ahora entrarse en el fondo de la acción de la demanda, instándose también al juzgador de la primera instancia a que, una vez por la demandante se subsane el defecto procesal indicado de demandarse también al cesionario del crédito BULNES CAPITAL, SL, y en el momento procesal oportuno, antes de entrar a conocer el fondo del asunto resuelva todas las cuestiones procesales opuestas por la o las demandadas.

QUINTO.- Imposición de costas.

Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y no procede su imposición cuando el recurso sea total o parcialmente estimado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

Fallo

1º Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Juliana contra la sentencia de 25-9-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento ordinario 791/2023, que se revoca dejándola sin efecto. En su lugar:

2º Desestimamos la excepción previa opuesta por la demandada y acordamos que es correcta y existe la legitimación pasiva de la cedente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU frente a la demanda formulada en su contra.

3º Declaramos la nulidad del procedimiento, apreciando la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU en la primera instancia, al no demandarse también al cesionario del crédito BULNES CAPITAL, SL.

4º Se concede a la parte demandante Dª Juliana en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, para que presente su demanda también contra BULNES CAPITAL, SL, con los apercibimientos y trámites del art. 420, 3 y 4 LEC.

5º Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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