Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 96/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 343/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100152
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:153
Núm. Roj: SAP AV 153:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 791/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 343/2024, entre partes, de una como recurrente Dª. Juliana, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, dirigida por el Letrado D. MANUEL FERNÁNDEZ GUERRERO, y de otra, como recurrida la mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., representada por la Procuradora Dª. CRISTINA PINTADO ROA y defendida por el Letrado D. DAVID SOLE PARDELL.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
Fundamentos
Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila se dictó sentencia de 25-9-2024, en su procedimiento ordinario 791/2023, en la que se estimó la excepción procesal alegada por la demandada sin resolver el resto de excepciones procesales ni analizar el fondo del asunto, con condena en costas a la parte demandante.
Recurre en apelación la parte demandante Dª Juliana, interesando que se revoque la sentencia entrando a valorar las pretensiones de la demanda, y subsidiariamente, se interesa que no se impongan las costas de la instancia por dudas de hecho o de derecho.
Se argumenta que existe legitimación pasiva de la cedente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU por ser la firmante del contrato de origen y, en consecuencia, parte del negocio jurídico; existe cesión de crédito pero no de contrato y la cedente conserva la legitimación pasiva al amparo del art. 10 LEC por ser la titular de la relación contractual; la legitimación pasiva ha sido reconocida en la STS de 24-1-2024 y diversas audiencias provinciales. Subsidiariamente, no se ha acreditado la cesión del crédito ni su comunicación a la prestataria pues no se acredita ni la remisión de la carta ni su recepción por esta. Subsidiariamente, se interesa que no se impongan las costas de la primera instancia porque existen dudas de hecho o de derecho.
Se opone la parte apelada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, interesando que se desestime el recurso, confirmando la resolución, con imposición de costas a la recurrente en esta alzada. Se alega que es cierta la perfección entre las partes de un micropréstamo el 17-7-2022 por 150 € y una ampliación de 580 €, pero llegada la fecha del vencimiento la actora no abonó suma alguna por principal ni intereses, procediéndose a la venta en cartera a BULNES CAPITAL, SL en marzo de 2023, de lo que se informó a la deudora por la cesionaria. También 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU informó a la actora de dicha cesión en su respuesta a la reclamación extrajudicial. El consentimiento del deudor no es exigible para la perfección de la cesión ni su conocimiento.
Es objeto del procedimiento el contrato de préstamo de 28-7-2022 con un principal de 580 € y 135,21 € de intereses, a devolver el 16-8-2022 con una TAE 3.364,90%, (documento 2 de la demanda y 14 de la contestación), alegando la demandada que con la misma prestataria se había perfeccionado previamente otro contrato el 17-7-2022 con un principal de 150 € y 48 € de intereses, a devolver el 16-8-2022 con una TAE 2.830,80%.
Ambos contratos se documentan en papel sin firma alguna del cliente, con la marca comercial de la prestamista, se titulan como "Contrato de Préstamo Nº NUM000" y "CONTRATO DE PRÉSTAMO", y permite presumir que se trata de un contrato tipo unilateralmente redactado por la entidad prestamista, conforme la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 01/03/2022
Centrado el debate en la legitimación pasiva del prestamista cedente del contrato, resulta evidente que ha de analizarse en primer lugar la prueba de la existencia de tal cesión y de la comunicación de ella a la prestataria, lo que esta niega en el recurso de apelación.
La realidad de la cesión del contrato de crédito que ostentaba 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU frente a la demandante se acredita de forma suficiente a los efectos de este pleito de la documental de la contestación, al haberse aportado un extracto de un documento privado de 3-3-2023 que así lo refleja, denominado de cesión de cartera de créditos y por el que se hace cesión a BULNES CAPITAL, SL de los "derechos de reclamación y obligaciones" de los enumerados en el anexo, entre los que se encuentra el número de los de la parte demandante -aunque se han tachado el importe cedido y el coste- (documento 2 de contestación, acontecimiento 24), documental esta cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte contraria y que debe hacer prueba de su contenido conforme a la sana crítica ( art. 326 LEC) .
En cuanto al conocimiento de la parte demandante de tal cesión, aunque puedan existir dudas de la efectiva remisión de la carta que se dice enviada al prestatario por el cesionario, porque no se aporta prueba alguna del efectivo envío de la misma a la dirección en ella consignada (documento 3 de contestación, acontecimiento 25), es innegable que la cesión fue comunicada por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, en su respuesta el 21-6-2023 a la reclamación extrajudicial previa a la presente demanda de 20-6-2023 (docs, 6 y 7 demanda y 4 contestación), remitiéndose un correo electrónico al mismo correo electrónico ofertado junto a otro postal para las respuestas a tal reclamación, y en cuyo apartado 5 se informa de que el préstamo fue cedido a BULNES CAPITAL, SL, remitiendo a esta para toda información o negociación para su cancelación.
En consecuencia, está acreditada la realidad de la cesión del crédito frente a la parte demandante del que era titular 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, y su conocimiento por aquella antes de interponerse la demanda de este procedimiento el 9-10-2023.
Niega 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU su legitimación pasiva en base a la citada cesión del crédito a BULNES CAPITAL, SL, alegando en su contestación también que dado que la prestataria no ha pagado nada, tampoco el principal, no tiene nada que reintegrarle.
El debate en consecuencia, es si a la fecha de interposición de la demanda, y habiéndosele notificado anteriormente la cesión del crédito, persistía en el prestatario un interés jurídicamente tutelable frente al cedente.
La ley de enjuiciamiento civil, al regular la comparecencia y actuación en juicio, establece:
Artículo 5. Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.
Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
Ciertamente, ha de calificarse la cesión producida como de crédito, y no de contrato, por lo que no precisa ni conocimiento ni consentimiento de la otra parte, pero ello carece de transcendencia al efecto discutido porque las obligaciones de la prestamista estaban ya cumplidas con la entrega del principal prestado -hecho que se acepta tácitamente en la demanda-, y ejecutada y extinguida su obligación contractual, quedando vigente sólo la obligación de devolución del crédito con lo pactado por el prestatario.
Así, La
El supuesto analizado por tal jurisprudencia no es idéntico al ahora analizado, por cuanto en aquél no constaba acreditada la comunicación de la cesión a la parte prestataria antes de interponerse la demanda, sin embargo, sí puede extraerse la jurisprudencia de cuándo tal legitimación pasiva del cedente existe.
La
Siendo el siguiente el razonamiento completo de la jurisprudencia:
De lo anterior, el prestamista cedente no siempre tendrá legitimación pasiva frente al prestatario en las acciones de este de nulidad absoluta del contrato -puede, dice la jurisprudencia- pero sí estará justificada la demanda frente a aquel, cuando el prestatario tenga un interés legítimo tutelable judicialmente, como es el garantizar un eventual derecho a la devolución de lo pagado, pues lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.
En el presente caso debe destacarse en primer lugar que, en la antes citada respuesta de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU el 21-6-2023 a la reclamación extrajudicial previa de 20-6-2023 (docs, 6 y 7 demanda y 4 contestación), la ahora demandada responde en los apartados 1-4 sobre el fondo de la cuestión reclamada, con alegaciones fácticas y jurídicas sobre la licitud y no nulidad del contrato.
Y de ello, es la propia cedente la que está reconociendo extraprocesalmente su legitimación pasiva al entrar en el debate de fondo discutido, pues la notificación de la cesión, en el último apartado, podría interpretarse como a los únicos efectos de pago o de información, ya que se dice que 4FINANCE canceló lo relacionado con los datos personales de la prestataria y debe acudirse a BULNES CAPITAL, SL para cualquier "información relativa al estado actual del préstamo, incluida la negociación de su cancelación".
Y negar ahora en el proceso judicial consecuente su legitimación pasiva contraviene la doctrina de los propios actos.
La STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2016
"1.- El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril :
Y anteriormente, la
"la discutida legitimacion activa, [...] el carácter de arrendadores de los ahora recurridos fue reconocido sin protesta alguna durante varios años por la recurrente, por lo que ahora no puede negarlo e ir contra sus propios actos productores de efectos jurídicos".
Y ya la
Así, la SAP Madrid, 8ª, de 30-12-2020(nº 439/20, rec. 628/20 , pte. Jesús Gavilán López) expresa:
"No puede alegar la falta de legitimación de un litigante quien dentro o fuera del juicio se la tiene reconocida", con cita de SAP Madrid, 11ª de 4-9-2007 rollo 269/07, de 18-10-2004 y 8-9-2005, Rollos 873/03 y 750/04; AP Alicante 5ª, 30-11-2009; AP Bcn 6-10-2009, citando STS 28-10-1991 de 19-3-1992 y 14-3-1995.
En segundo lugar, en la antes citada respuesta extraprocesal de 4FINANCE no se facilitó información alguna sobre el estado del préstamo ni se dijo que la prestamista no había abonado suma alguna en reintegro de su deuda -lo que sólo consta alegado en la contestación a la demanda-, pese a que expresamente se le solicitó: "2. Nos remitan un listado del detalle de movimientos, extractos, cuadros de amortización y pagos efectuados por nuestro cliente en todos los conceptos derivados del contrato desde su suscripción y hasta la fecha", por lo que antes de la demanda sí asistía a la prestataria el interés legítimo de garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia pagada, que es el supuesto en que la jurisprudencia ha admitido expresamente la legitimación pasiva de la cedente.
En el mismo sentido se ha pronunciado la
Igualmente,
También aprecia la existencia de legitimación pasiva del cedente, tras un profuso análisis de las dos posturas adoptadas por las diversas audiencias, la
En conclusión, el recurso de apelación ha de ser estimado en este punto y desestimándose la excepción procesal alegada por la demandada ha de acordarse de que es correcta y existe la legitimación pasiva de la cedente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU.
Pese a lo anterior, y aún cuando la demandada no ha impugnado la sentencia y no ha articulado en esta instancia el resto de sus excepciones previas o procesales, ha de analizarse de oficio la de litisconsorcio pasivo necesario por no ser parte en este procedimiento el cesionario del crédito discutido BULNES CAPITAL, SL.
De la antes citada
Pero el supuesto de autos es distinto, al no ser parte en este pleito el cesionario, a quien hemos reconocido anteriormente como actual titular del derecho de crédito frente a la prestataria a consecuencia del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, y cuyos intereses se verían necesariamente afectados si se estimase la nulidad interesada en la demanda.
La excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesaria tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, como se recoge en la STS de 17-9-2008, y viene impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión, como indica la SAP de Madrid, Civil sección 14 del 23 de Abril del 2008 ( ROJ: SAP M 6736/2008).
La
Ya anteriormente la jurisprudencia había contemplado la existencia de tal litisconsorcio en la legitimación activa de una acción de nulidad en sus STS de 20-6-1994 y 18-5-2006, que aprecia como falta de legitimación activa
Y sobre el particular supuesto de este caso, en acciones de nulidad por usura en que sólo se demanda al cedente, ya se habían pronunciado muchas audiencias provinciales, exigiéndose mayoritariamente la situación litisconsorcial si sólo se demandada al cedente.
También aprecia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al cesionario y tras un profuso análisis de las dos posturas adoptadas por las diversas audiencias, la antes citada
En consecuencia, ha de apreciarse la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU en la primera instancia y no resuelta, puesto que la relación jurídico procesal en este caso no se constituyó de un modo correcto al no demandarse también al cesionario del crédito BULNES CAPITAL, SL, por lo que se ha declarar la nulidad de actuaciones con el fin de que, con los apercibimientos y trámites del art. 420, 3 y 4 LEC, en el plazo de veinte días la parte demandante dirija su demanda contra la citada BULNES CAPITAL, SL.
Lo anterior implica que no puede ahora entrarse en el fondo de la acción de la demanda, instándose también al juzgador de la primera instancia a que, una vez por la demandante se subsane el defecto procesal indicado de demandarse también al cesionario del crédito BULNES CAPITAL, SL, y en el momento procesal oportuno, antes de entrar a conocer el fondo del asunto resuelva todas las cuestiones procesales opuestas por la o las demandadas.
Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y no procede su imposición cuando el recurso sea total o parcialmente estimado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,
Fallo
1º Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Juliana contra la sentencia de 25-9-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento ordinario 791/2023, que se revoca dejándola sin efecto. En su lugar:
2º Desestimamos la excepción previa opuesta por la demandada y acordamos que es correcta y existe la legitimación pasiva de la cedente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU frente a la demanda formulada en su contra.
3º Declaramos la nulidad del procedimiento, apreciando la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU en la primera instancia, al no demandarse también al cesionario del crédito BULNES CAPITAL, SL.
4º Se concede a la parte demandante Dª Juliana en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, para que presente su demanda también contra BULNES CAPITAL, SL, con los apercibimientos y trámites del art. 420, 3 y 4 LEC.
5º Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
