Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 73/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 14/2025 de 21 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 16078370012025100098
Núm. Ecli: ES:APCU:2025:98
Núm. Roj: SAP CU 98:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Equipo/usuario: AEV
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Natalia
Procurador: , MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado: , LUIS SABATES BENLLOCH
Recurrido: Luis Pablo
Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL INSUA VIDAL
Apelación Civil nº 14/2025.
Juicio Verbal de Divorcio Contencioso nº 73/2023.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente (Accidental):
D. José María Rives García (Ponente).
Magistradas:
D.ª María Sonsoles Jimeno Gutiérrez.
D.ª Beatriz López Auñón.
En Cuenca, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 14/2025, los autos de Juicio Verbal de Divorcio nº 73/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 25/7/2023 por D.ª Natalia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Carrasco Parrilla y asistida del Letrado D. Luis Sabates Benlloch; siendo partes apeladas e impugnantes de la sentencia D. Luis Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María Torrecilla López y asistido del Letrado D. Miguel A. Insua Vidal, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Se discute en el primer motivo de recurso el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida respecto de la hija menor de edad. Alega el recurrente que la sentencia de instancia se apartó injustificadamente del criterio mantenido por la perito judicial, quien informó exclusivamente en el sentido de considerar conveniente un sistema de guarda y custodia materna con visitas en favor del padre desaconsejando cambios bruscos en dicho sistema. Y no llegando ni siquiera a valorar en ningún momento la oportunidad de establecer en ese momento el sistema de guarda y custodia compartida. Se hace referencia a la pendencia del recurso de apelación frente a la sentencia de juicio por delito leve en la que resultó absuelto el apelado. Y finalmente, para el caso de que se mantuviera el sistema de guarda y custodia compartido, solicita la adjudicación temporal del domicilio común hasta la liquidación del régimen económico matrimonial al considerar que ostenta el interés más necesitado de protección.
El Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina en relación con la figura de la guarda y custodia compartida, reconociéndola como el sistema normal u ordinario por ser, en abstracto y
La STS nº 1302/2023, de 26 de septiembre, resume con suma claridad esta doctrina:
Pues bien, a la vista de esta doctrina y los criterios que en ella se establecen debe analizarse la corrección del sistema de guarda establecido en el presente caso. Y al respecto debemos indicar que ciertamente podría llegar a defenderse que la sentencia de instancia pudo resultar un tanto aventurada en su momento, en atención a la edad de la hija y al contenido del informe pericial obrante en autos. No obstante, han transcurrido un año y nueve meses desde el dictado de la sentencia, y un año y dos meses desde el momento en que debió comenzar a regir el sistema de guarda compartida. Además, la menor tiene actualmente seis años (es decir, cuenta ya con una cierta madurez y es, por razón de edad, en términos generales, perfectamente apta para acomodarse a un sistema de guarda y custodia compartida). Y no consta en autos ni que las partes no hayan cumplido las disposiciones inmediatamente ejecutivas de la sentencia de instancia, ni que se haya producido ningún tipo de incidente en el desarrollo del régimen de guarda y custodia compartida (apuntando aquí que esta Sala confirmó la sentencia absolutoria en el juicio por delito leve). Sobre estas bases, y dado que transcurrido un año y dos meses no consta ningún dato que permita cuestionar que el sistema de guarda y custodia compartida no está funcionando correctamente, lo que resultaría desaconsejable sería desbaratar este estado de hechos consolidado en un claro e indeseable retroceso en la evolución de la menor hacia la normalización de la nueva situación familiar.
Reconoce la Sala no obstante que, por el tiempo transcurrido, se adopta la decisión en parte en base a inferencias. Por lo que la decisión de mantener el sistema de guarda y custodia compartida que aquí se va a adoptar en nada obsta al derecho de las partes a instar la correspondiente modificación de medidas para el caso de que las circunstancias descritas hayan variado de forma relevante.
En relación con el uso del domicilio familiar, consta en autos (escrito de 4/3/2024) que la apelante lo abandonó estableciéndose en un nuevo domicilio. Dado que la atribución que se solicitaba tenía carácter provisional, la petición carece ya de sentido.
El motivo debe ser desestimado. Lo que implica a su vez que resulte desestimada la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal.
En relación con el alcance real del derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado tiene declarado el Tribunal Supremo (entre muchas otras, en su sentencia nº 480/2023, de 11 de abril) lo siguiente:
Por lo tanto, en el presente caso debe analizarse si la sentencia recurrida contiene una motivación que resulte suficiente para conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustenta su fallo. Y la respuesta es positiva. La sentencia valora la prueba practicada, incluida la prueba pericial, y expresa la razón esencial por la que considera que resulta procedente el sistema de guarda y custodia compartida en un futuro cercano, cual es la plena aptitud de los progenitores para desempeñarla y los beneficios concretos que se pueden esperar de este sistema para la menor. Por lo que esta resolución no puede ser tachada de inmotivada.
El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.
El tercer motivo de recurso se remite al contenido de los dos anteriores, por lo que también debe ser rechazado por las razones anteriormente expuestas.
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Natalia, confirmando los pronunciamientos de la sentencia recurrida que en él se impugnaban.
El motivo debe ser desestimado, en tanto que la sentencia da cumplida cuenta de todas las cuestiones planteadas en el litigio.
En relación con la regulación de los puentes o fiestas intersemanales, no fue una cuestión planteada en la instancia, y además carece ya de sentido teniendo en cuenta que rige un sistema de guarda compartida.
Respecto a la antelación en la elección del periodo vacacional, la sentencia da respuesta a esta cuestión, no pudiendo confundirse la omisión de pronunciamiento con el no acogimiento de lo pretendido por la parte.
Y finalmente, respecto del pago de los gastos extraordinarios, convenimos con la parte contraria en que, si bien la redacción de la sentencia es un tanto confusa, debe concluirse que, una vez iniciado el sistema de guarda y custodia compartida, la sentencia impone al padre la obligación de abonar una pensión alimenticia de 75 euros al mes, manteniendo incólume la obligación de pago de ambos progenitores, al 50%, de los gastos extraordinarios que se puedan devengar.
El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.
Sobre esta cuestión, explica la STS nº 754/2024, de 28 de mayo, que
Esto es precisamente lo que apreciamos que sucede en el presente caso, en el que ambos progenitores tienen, además de un cierto patrimonio en común, trabajo por el que perciben unos salarios tan solo ligeramente dispares. En el caso de la Sra. Natalia, además, sus rendimientos no pueden considerarse limitados a las cantidades percibidas vía nómina, sino que ha de computarse el valor de la mercantil de la que es socia y administradora única (sin perjuicio de lo que resulte en fase de liquidación de la sociedad de gananciales). De modo que no apreciamos una desproporción relevante de ingresos que justifique la necesidad de imponer a uno de los dos progenitores la obligación de pago de alimentos en el marco de una custodia compartida. El motivo, por lo tanto, debe ser estimado, revocando la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia de 75 euros mensuales establecida a cargo del padre.
Al respecto debemos indicar que un viaje al extranjero, aún con finalidad vacacional, tiene unas ciertas implicaciones para la seguridad del menor (lógicamente, variando la relevancia de la decisión enormemente según la casuística en atención a criterios como el destino del viaje, medio de transporte y condiciones del desplazamiento, duración y objetivos del viaje, etc.) que pueden hacer que la decisión transcienda de las facultades del mero guardador y afectando al núcleo de la patria potestad. Es por ello que la decisión recurrida (que es bidireccional, puesto que afecta a ambos progenitores) no nos parece desacertada, en el sentido de que parece razonable que un viaje al extranjero con la hija menor deba ser consensuado entre ambos progenitores. Y llegado el caso que exista una oposición injustificada de uno de ellos, el interesado en el viaje podrá recabar la correspondiente autorización judicial para la realización del desplazamiento.
El motivo debe ser desestimado.
Fallo
Que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D.ª Natalia y la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo, todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en fecha 25/7/2023 en los autos de Juicio Verbal de Divorcio nº 73/2023 de dicho Juzgado, que revocamos en el único extremo de dejar sin efecto la pensión alimenticia de 75 euros mensuales establecida a cargo del padre. Manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos recogidos en la sentencia de primera instancia.
No se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por D.ª Natalia para formular el recurso de apelación, al cual se le dará el destino legalmente previsto. Y con devolución del depósito constituido por D. Luis Pablo.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución cabe recurso de casación, en los términos del artículo 477 de la LECiv, (tras su modificación por Real Decreto-ley 5/2023), que se presentará, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
