Sentencia Civil 73/2025 A...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 73/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 14/2025 de 21 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 16078370012025100098

Núm. Ecli: ES:APCU:2025:98

Núm. Roj: SAP CU 98:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00073/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118/969224614

Correo electrónico:audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: AEV

N.I.G.16078 41 2 2023 0000030

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000073 /2023

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Natalia

Procurador: , MERCEDES CARRASCO PARRILLA

Abogado: , LUIS SABATES BENLLOCH

Recurrido: Luis Pablo

Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL INSUA VIDAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Apelación Civil nº 14/2025.

Juicio Verbal de Divorcio Contencioso nº 73/2023.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente (Accidental):

D. José María Rives García (Ponente).

Magistradas:

D.ª María Sonsoles Jimeno Gutiérrez.

D.ª Beatriz López Auñón.

SENTENCIA Nº 73/2025

En Cuenca, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 14/2025, los autos de Juicio Verbal de Divorcio nº 73/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 25/7/2023 por D.ª Natalia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Carrasco Parrilla y asistida del Letrado D. Luis Sabates Benlloch; siendo partes apeladas e impugnantes de la sentencia D. Luis Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María Torrecilla López y asistido del Letrado D. Miguel A. Insua Vidal, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca se dictó sentencia de fecha 25/7/2023 por la cual, con estimación parcial de la demanda, se decretaba el divorcio entre las partes y se adoptaban determinadas medidas paternofiliales, sin imposición de costas a ninguna de las partes personadas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D.ª Natalia se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo y adicionalmente formularon impugnación a la sentencia, a las cuales se opusieron las respectivas partes contrarias.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 14/2025). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 1/4/2025, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Rives García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Comenzaremos analizando el recurso de apelación formulado por D.ª Natalia, al que se vino a adherir parcialmente el Ministerio Fiscal en lo relativo al sistema de guarda y custodia de la hija menor de edad y consecuencias accesorias a dicho pronunciamiento.

Se discute en el primer motivo de recurso el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida respecto de la hija menor de edad. Alega el recurrente que la sentencia de instancia se apartó injustificadamente del criterio mantenido por la perito judicial, quien informó exclusivamente en el sentido de considerar conveniente un sistema de guarda y custodia materna con visitas en favor del padre desaconsejando cambios bruscos en dicho sistema. Y no llegando ni siquiera a valorar en ningún momento la oportunidad de establecer en ese momento el sistema de guarda y custodia compartida. Se hace referencia a la pendencia del recurso de apelación frente a la sentencia de juicio por delito leve en la que resultó absuelto el apelado. Y finalmente, para el caso de que se mantuviera el sistema de guarda y custodia compartido, solicita la adjudicación temporal del domicilio común hasta la liquidación del régimen económico matrimonial al considerar que ostenta el interés más necesitado de protección.

El Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina en relación con la figura de la guarda y custodia compartida, reconociéndola como el sistema normal u ordinario por ser, en abstracto y a priori,el sistema más conveniente para la protección del superior interés del menor (principio que guía la elección del sistema de guarda y custodia).

La STS nº 1302/2023, de 26 de septiembre, resume con suma claridad esta doctrina: "la doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.

La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala:

"Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

"B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

"C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

"D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio "".

Pues bien, a la vista de esta doctrina y los criterios que en ella se establecen debe analizarse la corrección del sistema de guarda establecido en el presente caso. Y al respecto debemos indicar que ciertamente podría llegar a defenderse que la sentencia de instancia pudo resultar un tanto aventurada en su momento, en atención a la edad de la hija y al contenido del informe pericial obrante en autos. No obstante, han transcurrido un año y nueve meses desde el dictado de la sentencia, y un año y dos meses desde el momento en que debió comenzar a regir el sistema de guarda compartida. Además, la menor tiene actualmente seis años (es decir, cuenta ya con una cierta madurez y es, por razón de edad, en términos generales, perfectamente apta para acomodarse a un sistema de guarda y custodia compartida). Y no consta en autos ni que las partes no hayan cumplido las disposiciones inmediatamente ejecutivas de la sentencia de instancia, ni que se haya producido ningún tipo de incidente en el desarrollo del régimen de guarda y custodia compartida (apuntando aquí que esta Sala confirmó la sentencia absolutoria en el juicio por delito leve). Sobre estas bases, y dado que transcurrido un año y dos meses no consta ningún dato que permita cuestionar que el sistema de guarda y custodia compartida no está funcionando correctamente, lo que resultaría desaconsejable sería desbaratar este estado de hechos consolidado en un claro e indeseable retroceso en la evolución de la menor hacia la normalización de la nueva situación familiar.

Reconoce la Sala no obstante que, por el tiempo transcurrido, se adopta la decisión en parte en base a inferencias. Por lo que la decisión de mantener el sistema de guarda y custodia compartida que aquí se va a adoptar en nada obsta al derecho de las partes a instar la correspondiente modificación de medidas para el caso de que las circunstancias descritas hayan variado de forma relevante.

En relación con el uso del domicilio familiar, consta en autos (escrito de 4/3/2024) que la apelante lo abandonó estableciéndose en un nuevo domicilio. Dado que la atribución que se solicitaba tenía carácter provisional, la petición carece ya de sentido.

El motivo debe ser desestimado. Lo que implica a su vez que resulte desestimada la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de este recurso se alega "infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto de los arts. 218.2 LEC , así como el artículo 24 y 120.3 CE , por falta de motivación, congruencia y vulneración de la tutela judicial efectiva".En desarrollo del motivo viene a sostener el recurrente que la resolución judicial no está motivada.

En relación con el alcance real del derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado tiene declarado el Tribunal Supremo (entre muchas otras, en su sentencia nº 480/2023, de 11 de abril) lo siguiente: "Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 497/2022, de 24 de junio ), la motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )"".

Por lo tanto, en el presente caso debe analizarse si la sentencia recurrida contiene una motivación que resulte suficiente para conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustenta su fallo. Y la respuesta es positiva. La sentencia valora la prueba practicada, incluida la prueba pericial, y expresa la razón esencial por la que considera que resulta procedente el sistema de guarda y custodia compartida en un futuro cercano, cual es la plena aptitud de los progenitores para desempeñarla y los beneficios concretos que se pueden esperar de este sistema para la menor. Por lo que esta resolución no puede ser tachada de inmotivada.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

El tercer motivo de recurso se remite al contenido de los dos anteriores, por lo que también debe ser rechazado por las razones anteriormente expuestas.

En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Natalia, confirmando los pronunciamientos de la sentencia recurrida que en él se impugnaban.

TERCERO.-A continuación hemos de abordar el recurso interpuesto por D. Luis Pablo. Como primer motivo de recurso se alega incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre determinadas cuestiones que indica el recurrente. Interesando la anulación de la sentencia y devolución de los autos al órgano de instancia para el complemento de la resolución.

El motivo debe ser desestimado, en tanto que la sentencia da cumplida cuenta de todas las cuestiones planteadas en el litigio.

En relación con la regulación de los puentes o fiestas intersemanales, no fue una cuestión planteada en la instancia, y además carece ya de sentido teniendo en cuenta que rige un sistema de guarda compartida.

Respecto a la antelación en la elección del periodo vacacional, la sentencia da respuesta a esta cuestión, no pudiendo confundirse la omisión de pronunciamiento con el no acogimiento de lo pretendido por la parte.

Y finalmente, respecto del pago de los gastos extraordinarios, convenimos con la parte contraria en que, si bien la redacción de la sentencia es un tanto confusa, debe concluirse que, una vez iniciado el sistema de guarda y custodia compartida, la sentencia impone al padre la obligación de abonar una pensión alimenticia de 75 euros al mes, manteniendo incólume la obligación de pago de ambos progenitores, al 50%, de los gastos extraordinarios que se puedan devengar.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso planteado por D. Luis Pablo se impugna la imposición de una pensión alimenticia a su cargo en el marco del sistema de guarda y custodia compartida. Señala el recurrente que el cuidado de la hija menor no presenta ninguna necesidad especial desde el punto de vista económico. Y que la madre percibe diferentes ingresos que hacen que su capacidad económica sea parangonable con la del padre, resultando improcedente el establecimiento de una pensión alimenticia a cargo de este último.

Sobre esta cuestión, explica la STS nº 754/2024, de 28 de mayo, que "Es cierto que la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril ; 607/2022, de 16 de septiembre , y 866/2022, de 9 de diciembre , que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil )"; pero, en este caso, dicha desproporción no se aprecia, sino que los ingresos son similares, aun cuando los de la demandada sean ligeramente superiores, pero no en una cantidad tan discordante que la atribución paritaria sea desproporcionada".

Esto es precisamente lo que apreciamos que sucede en el presente caso, en el que ambos progenitores tienen, además de un cierto patrimonio en común, trabajo por el que perciben unos salarios tan solo ligeramente dispares. En el caso de la Sra. Natalia, además, sus rendimientos no pueden considerarse limitados a las cantidades percibidas vía nómina, sino que ha de computarse el valor de la mercantil de la que es socia y administradora única (sin perjuicio de lo que resulte en fase de liquidación de la sociedad de gananciales). De modo que no apreciamos una desproporción relevante de ingresos que justifique la necesidad de imponer a uno de los dos progenitores la obligación de pago de alimentos en el marco de una custodia compartida. El motivo, por lo tanto, debe ser estimado, revocando la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia de 75 euros mensuales establecida a cargo del padre.

QUINTO.-Como tercer y último motivo de este mismo recurso se pretende la eliminación de la autorización para viajar al extranjero con la hija menor.

Al respecto debemos indicar que un viaje al extranjero, aún con finalidad vacacional, tiene unas ciertas implicaciones para la seguridad del menor (lógicamente, variando la relevancia de la decisión enormemente según la casuística en atención a criterios como el destino del viaje, medio de transporte y condiciones del desplazamiento, duración y objetivos del viaje, etc.) que pueden hacer que la decisión transcienda de las facultades del mero guardador y afectando al núcleo de la patria potestad. Es por ello que la decisión recurrida (que es bidireccional, puesto que afecta a ambos progenitores) no nos parece desacertada, en el sentido de que parece razonable que un viaje al extranjero con la hija menor deba ser consensuado entre ambos progenitores. Y llegado el caso que exista una oposición injustificada de uno de ellos, el interesado en el viaje podrá recabar la correspondiente autorización judicial para la realización del desplazamiento.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Ante la especial naturaleza de las cuestiones objeto del procedimiento no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Con pérdida del depósito constituido por D.ª Natalia para formular el recurso de apelación, al cual se le dará el destino legalmente previsto. Y con devolución del depósito constituido por D. Luis Pablo.

Fallo

Que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D.ª Natalia y la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo, todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en fecha 25/7/2023 en los autos de Juicio Verbal de Divorcio nº 73/2023 de dicho Juzgado, que revocamos en el único extremo de dejar sin efecto la pensión alimenticia de 75 euros mensuales establecida a cargo del padre. Manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos recogidos en la sentencia de primera instancia.

No se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por D.ª Natalia para formular el recurso de apelación, al cual se le dará el destino legalmente previsto. Y con devolución del depósito constituido por D. Luis Pablo.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución cabe recurso de casación, en los términos del artículo 477 de la LECiv, (tras su modificación por Real Decreto-ley 5/2023), que se presentará, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.