Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 139/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 139/2024 de 21 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 139/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100167
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:167
Núm. Roj: SAP GU 167:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Frida
Procurador: MIGUEL TABERNE CABANILLAS
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
Recurrido: WIZINK BANK S.A
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
En Guadalajara, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 314/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 139/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª Frida, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Miguel Taberné Cabanillas, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª David Alfaya Masso, y como parte apelada WIZINK BANK S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Jesús Gómez Molins, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª David Castillejo Río, sobre nulidad de contrato, por abusiva y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Considera, en suma, la parte apelante, que la sentencia contraviene la doctrina del Tribunal Supremo (STS628/2015, de 25 de noviembre, y STS 149/2020, de 4 de marzo), al no acoger la pretensión relativa al carácter usurario de los intereses remuneratorios, cuestionando asimismo que la sentencia establezca que se ha cumplido con el control de transparencia, obviando por completo la ilegibilidad del Reglamento, no cumpliéndose el control de incorporación para que las cláusulas de intereses y comisiones puedan entenderse válidamente incorporadas al contrato, alegando el error en la valoración de la prueba.
La entidad apelada se opuso al recurso formulado de contrario e interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la apelante.
Por tanto, para determinar si los intereses pactados son usurarios, debemos partir, en primer lugar, de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en la que se indicaba que " para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia se hacían dos consideraciones: i) por una parte, que " el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Fue en la posterior STS 149/2020, de 4 de marzo, donde se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving :"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."
Y finalmente, fue la STS del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, la que señala que "el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.". Esta sentencia menciona por primera vez el TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE (tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
El Tribunal Supremo recoge como término comparativo el tipo medio de mercado, y debe recordarse que la STS de cuatro de marzo de 2020, ya señaló que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
Debemos recordar también, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, señalaba:
No obstante lo anterior, el reverso prevé la modificación unilateral del tipo de interés, cuota a abonar y comisiones, en los términos que establece en su condición 13ª. Y siendo esto así, analizados los extractos aportados a las actuaciones, nos encontramos que en el extracto de 14.5.2006, periodo de facturación de 17.4.2006 a 14.5.2006, el TAE para las compras es de un 24'71 (que opera desde agosto de 2004, aunque sin alcanzar los 6 puntos con el TERD 2010, para estimarse usuario), pero el TAE para la disposición de efectivo ha pasado a un 26'82 %, suponiendo por tanto una diferencia de 7'5 puntos que permite apreciar la usura, en tanto el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
Sin embargo, es lo cierto que ello supondría una estimación parcial por cuanto los efectos de la usura no alcanzarían a la totalidad del contrato, debiendo entrar por tanto en la pretensión subsidiaria relativa al control de transparencia.
Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT). - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".
En su consecuencia el control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia que impide apreciar el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".
Tratándose de una tarjeta revolving y conforme indica el Banco de España "Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".
En el presente caso, la parte actora manifestaba ya en su demanda, que contrató la tarjeta por iniciativa del personal o comercial de la entidad, sin suministrarse una información adecuada, resultando que no se acredita información distinta de la que ofrece la solicitud. Se aduce por la parte actora que no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas por falta de documentación e información al respecto, aludiendo a la situación de capitalización negativa en aumento, no cubriendo la cuota periódica el importe de los intereses devengados en el periodo, incrementando el capital con los intereses, y aludiendo asimismo la redacción y a la letra sumamente pequeña con un elevado número de cláusulas que resulta ilegible para el lector.
Pues bien, revisada la solicitud, en lo que entendemos es el anverso no aparecen en modo alguno especificados el TIN ni el TAE, ni tampoco la duración del contrato, ni el modo de pago de las cantidades dispuestas. Es en el que entendemos reverso, se recoge el Reglamento de la tarjeta en el que la letra resulta minúscula y prácticamente ilegible, si no es aumentando su tamaño y según se aprecia en el expediente digital, tanto en el ejemplar aportado por la demandante como en el aportado por la parte demandada. Y en un párrafo precedido del título Anexo, se recogen el tipo nominal anual 22'2% y el TAE de 24'6 %. Podemos entender que tratándose de una tarjeta de crédito, la parte deudora consumidor no sería ajena al devengo de intereses y que los mismos quedan fijados en el TIN y el TAE. Pero no es menos cierto que aparecen fijados en un formato, como decimos, que en el presente caso resulta prácticamente ilegible y tampoco se destaca especialmente que se contrata bajo la modalidad de pago aplazado, mínimo a pagar, bajo el sistema revolving, circunstancia que no ha cuestionado la parte demandada. Sin destacar en modo alguno en la cláusula séptima y en el formato que señalamos, se indica que el Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de tal forma, que en la fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechas devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.
En consecuencia, y como sostiene la parte apelante, teniendo en cuenta el tamaño de la letra y el formato del Reglamento, es muy discutible que el contrato objeto de este recurso supere el control de incorporación. En cualquier caso, y aun admitiendo que las condiciones generales superasen el control de incorporación, no superarían el control de transparencia material o reforzada, en la medida en que no resulta del mismo información suficiente y debidamente destacada sobre el funcionamiento de este tipo de tarjetas, en las que lo relevante es un tipo de interés alto y una amortización por cuotas muy bajas, que pueden no cubrir los intereses y permitir que se capitalicen, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma, el precio real del contrato, sin que, como adelantábamos, se haya aportado prueba distinta de la que ofrecería la solicitud.
El Tribunal Supremo señala así en su sentencia de 30 de enero de 2025 que
En consecuencia, es claro que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el funcionamiento de la tarjeta revolving no superan el control de transparencia.
Y la falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas de financiación existentes en el mercado, y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la financiación, según opte por una u otra modalidad de financiación de entre las varias ofertadas por las entidades financieras, o , simplemente de optar por la modalidad de pago al contado o diferido a fin de mes. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 367/16.
La SAP de Cantabria, sección segunda, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno:
Señala así también la SAP de Pontevedra, de 19 de enero de 2022:
A ello no es óbice la prescripción de la acción restitutoria alegada.
La Sala reiteradamente viene señalando que la acción de reclamación de cantidad no puede entenderse prescrita en tanto su cómputo ha de iniciarse una vez se declara la nulidad de la cláusula del contrato. El Tribunal Supremo en su sentencia 857/2024, de fecha 14 de junio de 2024, recurso 1.799/2020, aplicando la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, resuelve que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, que ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, y aplicando esta doctrina, no consta en qué momento pudo el consumidor conocer la existencia de la nulidad que declaramos. Así, no se ha justificado por la parte recurrente que el consumidor tuviere conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de las cláusulas contractuales y los derechos que respecto de las mismas les atribuye la Directiva 93/13 con anterioridad a la reclamación extrajudicial, lo que lleva a la desestimación de la excepción.
Estimado el recurso no se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas de la alzada - art.398 Lec. -
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON MIGUEL TABERNÉ CABANILLAS, en el nombre y representación de DOÑA Frida, frente a la sentencia dictada en fecha 10.1.2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, en las actuaciones seguidas bajo número 214/2022, se revoca la misma, y en su lugar, se estima la demanda declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora que resulten de descontar sobre el capital dispuesto más intereses legales, las cuantías abonadas por intereses, comisiones y gastos también con sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
Se imponen las costas de primera instancia a la demandada y no se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido -en su caso- en la instancia para la interposición del recurso. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
