Sentencia Civil 238/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 238/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 605/2024 de 21 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES

Nº de sentencia: 238/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100394

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:395

Núm. Roj: SAP GU 395:2025

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 43 1 2020 0000020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2024-P

Juzgado de procedencia:JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000028 /2020

Recurrente: Brigida

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: Alvaro

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan María

Procurador: , ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado: , PEDRO VICTOR DE BERNARDO RIAZA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 238/25

En Guadalajara, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de MMC 28/2020, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Guadalajara, Recurso de Apelación número 605/2024, entre partes, de una, como recurrente, Dña. Brigida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Rodríguez Jiménez y dirigida por el Letrado D. Alvaro, y de otra, como recurrida, D. Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Beneytez Agudo y dirigido por el Letrado D. Pedro Víctor de Bernardo Riaza, sobre modificación mediadas supuesto contencioso y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS RUFILANCHAS SOLARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 27 de marzo de 2024 se dictó sentencia nº 5/24, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Brigida representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez Jiménez y asistida del Letrado Don Alvaro y Don Juan María representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Beneytez Agudo y bajo la representación letrada de Don Pedro Víctor de Bernardo Riaza Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por Don Juan María representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Beneytez Agudo y bajo la representación letrada de Don Pedro Víctor de Bernardo Riaza frente a Doña Brigida representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez Jiménez y asistida del Letrado Don Alvaro.

Se modifica la sentencia de 8 de julio de 2015 y sentencia de 18 de abril de 2018 en los siguientes extremos:

1.- La Patria potestad del menor Ismael será compartida entre ambos progenitores, pero el padre tiene el ejercicio exclusivo en materia escolar, de actividades extraescolares y sanitarias.

2.- Se amplía el régimen de visitas del menor con la madre a fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y hasta el lunes a la entrada del colegio. Se establece que los miércoles de la semana que no le corresponda a la madre estar con el menor podrá estar en su compañía desde las 17:00 horas a las 20:00 horas.

Quedando invariable el resto de los pronunciamientos.

2.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Brigida interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de julio de 2025.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Brigida, contra la sentencia dictada en la instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Brigida contra D. Alvaro, estimando igualmente la reconvención formulada por éste contra aquella, con los pronunciamientos que constan en la parte dispositiva de dicha resolución, hoy combatida por la recurrente.

El recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando los pronunciamientos formulados en el suplico del escrito impugnatorio, invoca como motivos: (i) el incumplimiento de la obligación de oír al menor, (ii) la denegación de la ratificación de las tres periciales obrantes en la causa, (iii) error al reiterar la patria potestad a la recurrente, y (iv)el error al no acordarse la custodia exclusiva en favor de la madre o, subsidiariamente, la custodia compartida.

A los aludidos motivos de apelación de la sentencia de instancia se han opuesto el Ministerio Fiscal y la apelada, con arreglo a los fundamentos invocados en los escritos que constan en autos (ac 302 y 304).

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de los cuatro invocados por la recurrente -(i) el incumplimiento de la obligación de oír al menor, (ii) la denegación de la ratificación de las tres periciales obrantes en la causa- ya fueron resueltos por la Sala mediante Auto que lleva fecha de 24 de marzo de 2025.

En dicha resolución, la Sala vino a señalar literalmente:

"PRIMERO.- En primer término debemos recordar que el derecho a la práctica de prueba es de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC 26/2000 [RTC 20006]), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( STC 96/2000 [RTC 20006]) y que la prueba propuesta debe ser pertinente y útil para la decisión de la litis, debiendo llevarse a cabo el juicio de pertinencia de la prueba propuesta en relación a los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, así como en orden a determinar la relevancia o utilidad de los medios propuestos, de tal suerte que según se cumplan o no dichos fines deberá decretarse la procedencia o improcedencia de los medios de prueba articulados. Debe recordarse asimismo que la práctica de prueba en segunda instancia es excepcional, siendo necesario que para esa práctica se den todos los requisitos y condiciones que la ley establece al efecto, artículos 460 y 270 LEC , aparte de evidentemente, como hemos señalado, la vigencia de los principios de necesidad, pertinencia y oportunidad que rigen también la práctica de prueba en primera instancia. El art. 460 LEC establece que: "1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. 2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad."

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, se solicita en primer término la audiencia del menor. La Juzgadora desestima dicha audiencia atendida la edad del menor, que ha sido oído por las peritos al realizarse los informes psicológico y social, y a los efectos de no causarle perjuicio.

Como ha señalado la jurisprudencia, la audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. Si bien, también se establece que no se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés de los menores. Precisamente en atención a dichos factores y siempre que el menor tenga menos de 12 años, es posible que se prescinda de su audiencia, o que se considere más adecuado que se lleve a cabo a través de un experto, o estar a la practicada por este medio.

En el presente caso, al tiempo de la celebración de la vista, el menor contaba con diez años, y la Juzgadora consideró que atendida esta edad y habiéndose realizado dos informes, y habiendo sido oído por las peritos, resultaba perjudicial una nueva exploración. Y revisadas las actuaciones no se considera errónea la decisión alcanzada. Así, en el informe pericial psicológico expresamente se recoge que Ismael no expresa una preferencia de custodia, y sin embargo se valora que presenta un importante conflicto de lealtades entre los progenitores, en función del cual, opta por querer pasar el mismo tiempo con cada uno de ellos, detectando también una cierta influencia materna. Estas circunstancias llevan a considerar que someter al menor a una nueva exploración únicamente incidiría en agudizar este conflicto, situándolo nuevamente en una posición de especial vulnerabilidad, afectando negativamente a la necesaria estabilidad del menor.

TERCERO.- En cuanto a la ratificación de la perito, la Sala no advierte la pertinencia y utilidad de la ratificación ( art.347 de la Lec .), en la medida en que el informe aportado expresa los motivos por los que cuestiona el informe psicológico realizado por la perito adscrita al Instituto de Medicina Legal, sin que se expresen por la recurrente cuáles son las razones por las que entiende que se hacían necesaria aclaraciones de este informe por la perito que lo ha emitido, y sin perjuicio de la valoración probatoria pueda tener.

Como ha señalado la jurisprudencia, la audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. Si bien, también se establece que no se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés de los menores. Precisamente en atención a dichos factores y siempre que el menor tenga menos de 12 años, es posible que se prescinda de su audiencia, o que se considere más adecuado que se lleve a cabo a través de un experto, o estar a la practicada por este medio.

En el presente caso, al tiempo de la celebración de la vista, el menor contaba con diez años, y la Juzgadora consideró que atendida esta edad y habiéndose realizado dos informes, y habiendo sido oído por las peritos, resultaba perjudicial una nueva exploración. Y revisadas las actuaciones no se considera errónea la decisión alcanzada. Así, en el informe pericial psicológico expresamente se recoge que Ismael no expresa una preferencia de custodia, y sin embargo se valora que presenta un importante conflicto de lealtades entre los progenitores, en función del cual, opta por querer pasar el mismo tiempo con cada uno de ellos, detectando también una cierta influencia materna. Estas circunstancias llevan a considerar que someter al menor a una nueva exploración únicamente incidiría en agudizar este conflicto, situándolo nuevamente en una posición de especial vulnerabilidad, afectando negativamente a la necesaria estabilidad del menor.

TERCERO.- En cuanto a la ratificación de la perito, la Sala no advierte lapertinencia y utilidad de la ratificación ( art.347 de la Lec .), en la medida en que el informe aportado expresa los motivos por los que cuestiona el informe psicológico realizado por la perito adscrita al Instituto de Medicina Legal, sin que se expresen por la recurrente cuáles son las razones por las que entiende que se hacían necesaria aclaraciones de este informe por la perito que lo ha emitido, y sin perjuicio de la valoración probatoria pueda tener."

Con arreglo a idénticos fundamentos, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la recurrente que, en los dos primeros motivos, se limita a reproducir los razonamientos invocados en el recurso de apelación resuelto por la Sala mediante Auto de 24 de marzo de 2025.

TERCERO.- En los motivos tercero y cuarto del recurso, la recurrente invoca como motivos de impugnación la falta de motivación de la resolución recurrida al retirar parcialmente la patria potestad a la madre (en lo referido a la materia escolar, actividades extraescolares y sanitarias), como también la ausencia de motivación al desestimar la petición de la custodia exclusiva o, con carácter subsidiario, la custodia compartida.

La motivación de las sentencias constituye una exigencia de orden constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 apartado tercero de la constitución. Se establece expresamente en el artículo 218 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

El tribunal constitucional, en una ya muy consolidada doctrina (así sentencia número 108/2.001, de veintitrés del mes de abril), ha venido declarando "que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la constitución española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la constitución (entre muchas, sentencias del tribunal constitucional 20/1.982 de cinco del mes de mayo, 14/1.984 de tres del mes de febrero, 177/1.985 de dieciocho del mes de diciembre, 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 69/1.992 de once del mes de mayo, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 169/1.994 de seis del mes de junio, 146/1.995 de dieciséis del mes de octubre, 2/1.997 de trece del mes de enero, 235/1.998 de catorce del mes de diciembre, 214/1.999 de veintinueve del mes de noviembre, 163/2.000 de doce del mes de junio, 187/2.000 de diez del mes de julio y 214/2.000 de dieciocho del mes de septiembre).

Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho (artículo primero de la constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 55/1.987 de trece del mes de mayo, 24/1.990 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero y 203/1.997 de veinticinco del mes de noviembre).

Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución, no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho ( sentencia del tribunal constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro lado, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo ( sentencias del tribunal constitucional 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero, 5/1.995 de diez del mes de enero, 180/1.998 de diecisiete del mes de septiembre, 47/1.998 de dos del mes de marzo, 215/1.998 de once del mes de noviembre, 206/1.999 de ocho del mes de noviembre, 131/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 133/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 139/2.000 de veintinueve del mes de mayo y 187/2.000 de diez del mes de julio).

En similar sentido afirmó la sentencia del tribunal constitucional número 213/2.003, de uno del mes de diciembre, que la jurisprudencia de este tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del tribunal constitucional 35/2.002 de once del mes de febrero afirmó que recordamos así la doctrina clásica de la sentencia del tribunal constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero, que, al examinar la primera dimensión, declaró que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la constitución) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la constitución párrafos primero y tercero). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el antiguo régimen -proseguía la citada sentencia- en un estado de derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".

La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la constitución.

Así en la sentencia del tribunal constitucional 196/2.003 de veintisiete del mes de octubre se afirma que "este tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos ( sentencias del tribunal constitucional 112/1.996 de veinticuatro del mes de junio y 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias del tribunal constitucional 58/1.997 de dieciocho del mes de marzo y 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia del tribunal constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( sentencias del tribunal constitucional 256/2.000 de treinta del mes de octubre y 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo). Pero la fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del tribunal constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto, 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero, 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo, 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo, 221/2.001 de treinta y uno del mes de octubre, 55/2.003 de veinticuatro del mes de marzo)".

Por otra parte, en relación asimismo con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencias del tribunal constitucional 191/1.989 de dieciséis del mes de noviembre, 70/1.990 de cinco del mes de abril, 199/1.991 de veintiocho del mes de octubre, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 109/1.992 de catorce del mes de septiembre y 208/1.993 de veintiocho del mes de junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( sentencias del tribunal constitucional 165/1.993 de dieciocho del mes de mayo, 209/1.993 de veintiocho del mes de junio y 107/1.994 de diez del mes de junio y sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 1.995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de noviembre del año 1.992 y de veinte del mes de octubre del año 1.995).

Por su parte, en la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 1.996 se afirma que, "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del tribunal constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el tribunal constitucional en sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta sala en sentencias, además de otras, de diez del mes de abril del año 1.984, diecisiete del mes de octubre del año 1.990, siete del mes de marzo del año 1.992 y veinte del mes de octubre del año 1.995".

Doctrina que se reitera sustancialmente en otras resoluciones posteriores, como la sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de julio del año 2.013, en la que se afirma que esta exigencia constitucional de motivación (citando las sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril y veintiséis del mes de julio del año 2.012) "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta o concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo veinticuatro de la constitución"; y la sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 en la que se dice que "desde la perspectiva de los litigantes, el derecho a la motivación de las sentencias se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo veinticuatro de la constitución y supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta que exprese los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador (así lo afirma la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de junio del año 2.012), y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocer las razones que han llevado al órgano judicial a dictar la resolución y, en su caso, hacer uso de los medios de impugnación establecidos (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 2.009)".

Por tanto, de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta puede concluirse que, aun cuando pueda entenderse cumplida la exigencia legal mediante una motivación escueta o sucinta, se requiere en todo caso que sea suficiente en el sentido de que habrá de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la apreciación y valoración de las pruebas así como referentes a la aplicación e interpretación del derecho, y ello en función de las concretas pretensiones articuladas por las partes y de los diversos medios de prueba por ellas propuestos y practicados en el procedimiento; de lo que se sigue que el juicio sobre la suficiencia o insuficiencia de motivación de una sentencia no puede hacerse en términos generales, sino en relación con el concreto procedimiento en que la misma se haya dictado.

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial tanto del tribunal constitucional como del tribunal supremo sobre la motivación de las resoluciones judiciales al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo primero que se debe indicar es que la resolución de primera instancia cumple de manera satisfactoria los parámetros exigidos para considerar que está suficientemente motivada; da una respuesta judicial argumentada en derecho y se fundamenta lógicamente en la falta de comunicación entre los progenitores, hallándose el menor adecuadamente integrado, lo que implica una motivación suficiente por parte del Juzgador de instancia en la adopción de su resolución.

Teniendo en cuenta lo anterior, es palmario que el tercer y cuarto de los motivos de apelación invocado por la parte recurrente no pueden prosperar, pues con un criterio incontestable -que la Sala comparte plenamente-, el juzgador razona adecuadamente el contenido de su resolución.

CUARTO.- En materia de costas de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 1 LEC, las costas de la presente apelación son de imponer a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Brigida contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de los de Guadalajara, en los autos de MMC (supuesto contencioso) número 28/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte recurrente y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0605-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo y dar al depósito el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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