Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00011/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
Teléfono:941296568 Fax:
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EQ2
N.I.G.26089 42 1 2024 0011342
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001016 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO
Procedimiento de origen:CNO CONCURSO ORDINARIO 0001471 /2024
Recurrente: Jose Antonio
Procurador: ANTONIO GALVEZ MUÑOZ
Abogado: ROSALINDA DIANA GONZALEZ MUÑOZ
Recurrido: GESCOFI OFICINAS SL
Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Abogado: JUSTO ROMAN SOLANO GARCIA
SENTENCIA Nº 11/2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de concurso ordinario 1471/24, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1016/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
PRIMERO.-En el procedimiento iniciado por el Juzgado de lo mercantil de Logroño (Juzgado de Primera instancia nº 6, hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño con funciones compartidas en lo mercantil) en incidente concursal registrado como procedimiento nº 3/2023 se dictó sentencia en fecha de septiembre de 2025 cuyo Fallo establecía: "Que con estimación de la demanda incidental interpuesta por GESCOFI OFICINAS. frente a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, procede denegar la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada.
Una vez sea firme esta resolución, acuerdo la CONCLUSION del concurso, cesando respecto de los mismos todos los efectos de la declaración del concurso."
SEGUNDO.-.Contra dicha resolución, por Don Jose Antonio se interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a GESCOFI OFICINAS que se opuso al recurso, alegando lo que tuvo por oportuno.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026 siendo designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-
1.-En fecha 12 de noviembre de 2024 don Jose Antonio solicitó su declaración de concurso voluntario sin masa de persona física, con expresión del pasivo que resulte de la documentación que adjuntó, "sin más pronunciamientos si ello procede, y tras el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del concurso en el Boletín Oficial del Estado, se proceda a la tramitación de la exoneración del pasivo insatisfecho, que eventualmente se pueda presentar conforme al artículo 501 del TRLC y con cuanto más proceda en Derecho, reuniendo mi mandante los presupuestos de los arts. 487 y ss TRLC para que le sea concedido la exoneración del pasivo satisfecho."
En relación a la concurrencia del presupuesto subjetivo, alegaba en su solicitud la concurrencia de las siguientes circunstancias:
"a) Circunstancias personales:
D. Jose Antonio, , nació el NUM000/1963 en Pradejón ( La Rioja) , estando provisto del DNI nº NUM001 Adjuntamos copia DNI como DOC Nº 2.
Que D. Jose Antonio contrajo matrimonio con Doña Felisa en fecha 7 de Noviembre de 1987.
Que fruto de esa unión nacieron sus dos hijas Claudia y Zaira, actualmente mayores de edad.
Que con fecha 25/10/1993, el matrimonio procedió a su separación, para posteriormente divorciase en fecha 7 de Octubre del 2007. ( Se adjunta testimonio de la Sentencia de divorcio y convenio regulador como DOC Nº 3).
Que en la actualidad el Sr Jose Antonio vive solo en su domicilio sito Pradejón ( La Rioja) DIRECCION000 .Se adjunta certificado de empadronamiento como Doc nº 4
b.- Circunstancias profesionales:
"...Don Jose Antonio desde el año 2017, está trabajando por cuenta ajena en la empresa TRASNPORTE ENRIQUE PONCE SL..."
En relación al presupuesto objetivo, alegaba hallarse en situación de insolvencia por las siguientes razones:
"Concurre en mi representado el presupuesto objetivo del concurso en atención a su estado de INSOLVENCIA ACTUAL de conformidad con el art 2.3 TRLC , ya que no pueden atender al pago de todos sus compromisos adquiridos
Tal y como expone en su carta D. Jose Antonio de como ha llegado a esta situación y que acompañamos a la presente demanda como Doc nº 5,.. comenzó a trabajar con tan solo 15 años.
Estuvo trabajando por cuenta ajena varios años hasta que en 1986, decidió empezar por su cuenta, por lo que se dio de alta como autónomo, dedicándose al transporte de mercancías por carreteras
Al principio iba todo bien, pero a raíz de varios accidentes sufridos por y con los camiones, tuvo que comprar otros para poder seguir con su actividad, y por lo tanto necesito financiación externa , unido a una operación de hígado a vida o muerte que le tuvo 6 meses de baja , y a una deuda con la Agencia tributaria que le impidió renovar las tarjetas de transporte no le quedó más remedio que dar de baja su actividad y volver a trabajar por cuenta ajena que es en la situación que se encuentra en la actualidad.El detalle de dichas circunstancias lo desarrollaremos en la memoria que acompañamos como DOC Nº 6
De igual forma tal y como se desprende de la Relación de acreedores, acompañada a este escrito como DOC. nº 7, existe pluralidad de acreedores, presupuesto no expreso, pero si implícito para la declaración de concurso
Por todo lo anterior y con el fin de no agravar la insolvencia y en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 5 TRLC , se solicita que mis mandantes sean declarados en situación de concurso de acreedores.
Mis mandante no dispone de activo patrimonial conforme al artículo 37 bis del TRLC , para solventar su responsabilidad por deuda ajena, tal y como se manifiesta en el inventario de bienes y derechos que se acompaña."
2.- Don Jose Antonio aportó con su solicitud de concurso varios documentos, entre ellos como documento 9 un INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS, en relación al cual manifestaba en su solicitud lo siguiente: "INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS: en el que se hace expresión de su naturaleza y del lugar en el use encuentran, datos de identificación registral, valores de adquisición, correcciones valorativas y valor real actual, con expresión de las cargas y gravámenes conforme a lo dispuesto en el art 7.1.2º TRLC .
En este sentido debemos de manifestar que mi mandante no dispone de activo patrimonial conforme al art 37 bis del TRLC , para solventar su responsabilidad por deuda ajena..."
En ese inventario obrante como documento 9 de la demanda se relacionaban solamente los siguientes bienes inmuebles:
"a. Inmueble vivienda en DIRECCION000, finca registral nº NUM002, inscrita al folio NUM003, Libro NUM004 de Pradejón , tomo NUM005, Refer encia Catastral: NUM006
b. Inmueble almacén en DIRECCION001, finca registral nº NUM007, inscrita en el folio NUM008, libro NUM009 de Pradejón, Tomo NUM010. Referencia Catastral: NUM011."
En el inventario aportado con la solicitud de concurso no se incluía ningún bien inmueble rústico.
No se aportó certificado catastral relativo a ningún bien inmueble rústico.
3.-Por providencia de 9 de enero de 2025 el Juzgado requirió al solicitante de concurso en los siguientes términos: "se acuerda requerir al solicitante para que en el plazo de tres días se proceda a aportar el inventario de bienes y derechos así como la valoración actualizada de los mismos, con apercibimiento que de no verificarlo se podrá acordar la inadmisión de la solicitud presentada."
El solicitante, ante este requerimiento presentó un nuevo documento de inventario de bienes y derechos que obra como acontecimiento nº 45, en el cual se reflejan los siguientes bienes inmuebles:
De nuevo, don Jose Antonio no incluyó ningun bien inmueble rústico en el inventario de su solicitud de concurso.
De nuevo, no se aportó certificado catastral relativo a ningún bien inmueble rústico.
4.-Por Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 28 de enero de 2025 se declaró el concurso voluntario sin masa de don Jose Antonio, razonado al respecto lo siguiente:
"...En este caso de las alegaciones del deudor y los documentos aportados se desprende que estamos ante un concurso sin masa de conformidad con el precepto citado, pues carece de activo relevante, pues los bienes de los que es titular tienen cargas superiores a su valor, lo que hace que consideremos que carece de bienes.(...)"
"...El apartado 1 del art. 37 ter LC dispone que, si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 37 bis LC , el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando que se publique edicto en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación de ese edicto puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los extremos del apartado del art. 37 ter del TRLC
En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado formule esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en los términos del art. 501 del TRLC .
En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado formule esa solicitud, y el deudor fuera persona jurídica se procederá a la conclusión del concurso de conformidad con el art. 465. 7º del TRLC ."
En la parte dispositiva del Auto se acordó lo siguiente:
Declaro a Jose Antonio de nacionalidad Española, con domicilio en PRADEJÓN ( LA RIOJA) , DIRECCION000 y DNI NUM001 en concurso de acreedores voluntario, sin más pronunciamientos.
De la documentación aportada se desprende que el pasivo total es de 159.002,88 euros
Se confiere el plazo de 15 días a los acreedores desde la publicación del edicto en el RPC a fin de que, al menos, los que representen el 5% del pasivo puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el art. 37 ter del TRLC .
Trascurrido este plazo de 15 días sin que se haya solicitado el nombramiento de AC, el deudor persona física deberá, en su caso, presentar en los 10 días siguientes solicitud de exoneración.
Trascurrido este plazo de 15 días sin que se haya solicitado el nombramiento de AC, se procederá directamente a la conclusión del concurso, en caso de persona jurídica.(...)"
5-En fecha 28 de marzo de 2025 don Jose Antonio presentó solicitud de EPI (acontecimiento 104). Alegaba que reunía los presupuestos subjetivos y objetivos para la exoneración del pasivo insatisfecho, indicando entre otras manifestaciones que "No se han incumplido los deberes de colaboración y de información al respecto del juez del concurso y de la administración concursal, si se designare".
Junto a dicha solicitud de EPI aportó los siguientes documentos (ver acontecimientos 104 a 112 del procedimiento):
Documento nº 1.- Certificado de antecedentes penales
Documento nº 2.- Declaración jurada relativa a no haber sido sancionado en los diez años anteriores a la solicitud por resolución administrativa firme de TGSS
Documento nº 3.- Declaración jurada relativa a no haber sido sancionado en los diez años anteriores a la solicitud por resolución administrativa firme de AEAT
Documento nº 4.-tres últimas declaraciones de IRPF
Documento nº 5.- notificación fehaciente acreedores
Documento nº 6.- Listado de acreedores
Documento nº 7.- Solicitud contrato wizink
No se aportó certificado catastral.
6.-Por Decreto de 2 de abril de 2024 (acontecimiento 115) la LAJ del Juzgado de lo Mercantil dio traslado a la Administración Concursal y a todos los acreedores personados de la solicitud de la EPI, para que en el plazo de 10 días alegasen cuanto estimasen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
Tal como resulta en el acontecimiento 119, esta resolución fue notificada al procurador de GESCOFI OFICINAS SL, Sr. Alfaro Alegre, en fecha 3 de abril de 2025 a las 8:59 horas.
7.-Tal como resulta del acontecimiento nº 124, el acreedor GESCOFI OFICINAS presentó escrito de 23 de abril de 2024, oponiéndose a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
Entre otras alegaciones, sostuvo lo siguiente:
"Que el deudor al día de hoy tiene patrimonio para responder a las deudas inventariadas en el presente procedimiento , siendo propietario de cinco bienes inmuebles, así como diversos vehículos a motor, de la misma forma tiene unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, si nos basamos en la declaración del IRPF percibe unos ingresos de más de 26.000,00€ anuales pudiendo hacer frente a las deudas que ha ido acumulando durante estos años y que no ha querido afrontarlas.
Por tanto, nos damos cuenta que cuando se le requirió del inventario al deudor no aporto los bienes que realmente tiene.
El valor de las fincas rústicas se ha tomado conforme el valor del certificado catastral del valor de referencia utilizado por la administración para saber el valor de los bienes inmuebles. (...)
" (...)SEGUNDA.- El Sr. Jose Antonio ha utilizado este procedimiento sin masa para evitar cualquier pago teniendo medios para ello, ha realizado un mal uso de este tipo de procedimiento e incluso se podría entender en fraude de ley al no incluir todos y cada uno de los bienes de los que es titular, quedando demostrada la ausencia de buena fe.
TERCERA.- Que aún teniendo patrimonio y medios económicos para ello no ha querido abonar las deudas, aún teniendo patrimonio para ello y medios económicos para ello ha presentado un procedimiento de Concurso sin masa, para evitar cualquier propuesta de acuerdo extrajudicial de pago, nombramiento, en la práctica, de un administrador concursal y además no ha presentado todos y cada uno de los bienes de los que es propietario. Así, con su sueldo anual conforme obra en las declaraciones del IPRF está muy por encima del salario mínimo interprofesional no pudiéndose amparar la demanda del deudor al amparo de los artículos 37 bis y ss del TRLC ."
El acreedor aportó al efecto notas simples informativas del Registro de la Propiedad donde constaban ciertos bienes inmuebles rústicos y urbanos, titularidad del demandado, todos ellos gravados con embargos
8.-Iniciado el incidente concursal, el deudor DON Jose Antonio presentó escrito en el que alegó que el escrito de oposición era extemporáneo. En cuanto al fondo sostuvo que las fincas urbanas estaban gravadas y en cuanto a las fincas rústicas, señaló lo siguiente:
"En relación con las tres fincas rústicas referidas por la parte contraria, esta representación desea manifestar que en ningún momento existió intención alguna de ocultar activo por parte de mi mandante. Tal y como se acredita mediante el Documento nº 1, con fecha anterior a la solicitud de concurso,((09/07/2024) esta parte solicitó el correspondiente certificado catastral de bienes, en el que constaban dichas fincas. Al ser consultado al"respecto, mi representado manifestó con total convicción que las mismas ya no eran de su titularidad, en la creencia de que, dada su situación de insolvencia y las deudas acumuladas, las había perdido con anterioridad, lo cual explica que no se incluyeran en el inventario presentado con la solicitud concursal.
Esta circunstancia resulta plenamente comprensible, toda vez que es práctica habitual que la titularidad catastral no se actualice correctamente tras transmisiones forzosas, ejecuciones u otros procedimientos que afecten a la propiedad, especialmente cuando no se ha perfeccionado la inscripción registral. En este caso, el error fue absolutamente involuntario, derivado de dicha confusión, sin que en ningún momento se haya actuado con ánimo de ocultación o de menoscabo a la masa activa.
En todo caso, debe insistirse en que la actuación de esta parte fue desde el principio transparente y diligente, como acredita la obtención anticipada del certificado catastral, lo que evidencia el propósito de reflejar con precisión la totalidad del activo del deudor. Y es más: de haber tenido conocimiento efectivo de que tales fincas seguían figurando a su nombre, mi mandante habría intentado proceder a su enajenación con el fin de destinar los posibles ingresos a satisfacer parcialmente las deudas contraídas.
Por último, aunque la parte contraria atribuye a dichas fincas un valor conjunto de 11.617,02 € con base en el valor de referencia catastral, lo cierto es que **las mismas se encuentran gravadas con embargos administrativos y judiciales cuyo importe global asciende a aproximadamente 180.000 €, por lo que su valor neto de realización es nulo, y carecen por tanto de virtualidad económica real. En consecuencia, no resulta jurídicamente sostenible que se afirme una ocultación dolosa, ni que tales bienes representen un activo susceptible de satisfacer el pasivo del concurso...".
Junto con este escrito, aportó un documento obrante como acrecimiento 136, consistente en certificado catastral telemático que había sido emitido en fecha 9 de julio de 2024 (es decir, antes de la solicitud de concurso), a petición suya.
En dicho certificado catastral figuraban a nombre de don Jose Antonio los tres inmuebles rústicos a que hizo referencia el acreedor GESCOFI OFICINAS SL en su escrito.
Sin embargo, y pese a haber obtenido este certificado catastral antes de la declaración del concurso, el solicitante don Jose Antonio no aportó junto con su solicitud de concurso este documento, ni tampoco mencionó en el inventario de bienes el hecho de que era dueño de esas tres fincas rústicas.
9.-Por sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda incidental de oposición presentada por GESCOFI OFICINAS y no reconoció a DON Jose Antonio la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada.
Razonó del modo siguiente:
"...En cuanto a la extemporaneidad le asiste la razón a la solicitante del concurso, siendo que las alegaciones se han realizado fuera del plazo establecido en el art. 501.4 TRLC , pero ello no puede tener la relevancia que se quiere dar por la concursada, puesto que los plazos en este punto deben ser relativizados con la finalidad de no dilatar la resolución de este tipo de asuntos. Sorprende en todo caso que sea la concursa la que ahora quiere aplicar taxativamente los plazos legalmente establecidos, cuando ella misma rebasó el plazo legalmente establecido para solicitar el EPI, y así se puso de manifiesto en la diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2025, presentando la solicitud fuera de plazo, siendo admitida la misma sin objeciones.
Es por ello que se considera que la extemporaneidad de la presentación de la oposición, que dio lugar a la tramitación del presente incidente no puede provocar la inadmisión de la presente demanda.
Y aunque así fuera hay que recordar en este punto que las alegaciones sobre la concesión de la exoneración realizadas por los acreedores al amparo del art. 501.4 del TRLC no provocan automáticamente ante la ausencia de las mismas la concesión de la exoneración, pues el art. 502 TRLC establece claramente que el juez del concurso, incluso en el caso de ausencia de oposición, deberá verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la esta ley para conceder la exoneración del pasivo.
En este punto hemos de poner en relación la relación del art. 487.1.6 y art. 487.1.5º en relación al deber de colaboración e información respecto del juez del concurso.
Se dice esto para observar como el solicitante ha ocultado claramente en su activo bienes que expresamente conocía eran de su titularidad, pues es el solicitante el que aporta el certificado catastral de su titularidad, que ocultó en su solicitud de concurso. Existen fincas rústicas de su titularidad que no aportó. Es por ello que en este punto se va a optar por considerar que ha ocultado información a este Juzgado, pues con ello es obvio que hubiera podido abonar alguno de los créditos que constan en su solicitud, y además casualmente supone que el concurso hubiera sido considerado como " con masa" y no como fue realizado como concurso sin masa del art. 37 bis.
Este dato es lo suficientemente relevante como para considerar que no concurren los requisitos para conceder la exoneración..."
10.-Contra esta sentencia DON Jose Antonio interpuso recurso de apelación en el cual solicitaba que se revocase la sentencia de instancia, acordando el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a la petición realizada en instancia por el deudor.
Podemos sistematizar las alegaciones del apelante del modo siguiente:
a) Vulneración del principio de preclusión procesal (extemporaneidad de la oposición de acreedor).
Señala que "La Sentencia impugnada reconoce expresamente, que la oposición de la acreedora GESCOFI OFICINAS SL, fue presentada fuera del plazo legal de 10 días hábiles, establecido por el artículo 501.4 TRLC . Sin embargo, desestima su inadmisión al considerar que los plazos deben "relativizarse", y " no debe de tener la relevancia que se le quiere dar" argumento que contraviene frontalmente la naturaleza preclusiva del citado plazo"
De conformidad con el artículo 502.1 TRLC , transcurrido dicho plazo sin oposicón , el juez deber resolver sobre la exoneración sin más trámite, lo que implica que la presentación fuera de plazo no puede subsanarse ni ser convalidada procesalmente. Además, la supuesta " extemporaneidad" de la solicitud del EPI por parte del deudor , a la que alude el juzgador, fue consentida por el propio órgano judicial mediante su admisión, sin que pueda ahora esgrimirse en su contra de forma extemporánea o contradictoria con la doctrina de los actos propios.
La jurisprudencia ha confirmado de forma reiterada que los plazos procesales en materia concursal son de naturaleza preclusiva y perentoria, y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes ni del órgano judicial ...."
b) Alega que el hecho de que el deudor "aportase un certificado catastral" en relación con determinadas fincas pero no las incluyera en el inventario con la solicitud de concurso es prueba de voluntad de colaboración, y en todo caso, no acredita con claridad la existencia de ocultación intencional, sino un error derivado de la creencia de que tales bienes habían dejado de ser de su propiedad por deudas acumuladas y procedimientos anteriores. La mera omisión en el inventario de la solicitud del concurso cuando existen embargo o procedimientos ejecutivos que afectan a la titularidad registral y en sede catastral es un supuesto error excusable y requiere motivación concreta sobre intencionalidad y la transcendencia real del bien omitido.
En el caso concreto, el expediente demuestra la existencia de embargos y cargas, que, según la documentación aportada por el concursado, anulan cualquier virtualidad económica de los bienes alegados por la actora, por tanto, la omisión carece de eficacia práctica para satisfacer pasivos y no revela dolo aprovechable como fundamento para denegar el EPI.
c) Inaplicación correcta del artículo 487.1.5TRLC: la falta de buena fe no debe presumirse automáticamente. Añade que la jurisprudencia exige que la conducta sea dolosa, relevante y determinante de un perjuicio concreto a la masa activa o a los acreedores, hecho que no concurre en el caso que nos ocupa puesto que dichos bienes carecen de valor realizable al estar gravados con embargos por valor superior a 180.000 euros, siendo su valor catastral de apenas 11.617 euros. Las fincas rústicas a las que alude la resolución se encuentran gravadas con embargos administrativos y judiciales por más de 180.000 euros, un importe que supera ampliamente su valor de referencia catastral, estimado en 11.617,02 euros, lo que convierte su valor neto en negativo o nulo. Por tanto, aunque se hubiera incluido su titularidad en el inventario, no habría alterado la inexistencia de masa realizable.
Considera que se ha demostrado claramente el estado de insolvencia real, la inexistencia de masa realizable, la colaboración activa del deudor en el juzgado y la inexistencia de ocultación fraudulenta o intención de eludir el pago de sus deudas.
Negar la exoneración en este contexto vulnera el espíritu y finalidad del mecanismo legal y convierte el procedimiento en una trampa procesal incompatible con el principio de justicia material.
11.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Cuestiones procesales: Óbice a la admisibilidad del recurso de apelación opuesto por el apelado en su escrito de oposición al recurso.- Alegaciones del apelante relativas a la inadmisibilidad del escrito prestado por el apelado, de oposición a la concesión del EPI.
1.-El apelado GESCOFI OFICINAS SL, en su escrito de oposición al recurso, sostiene que el recurso de apelación no se debió de admitir, porque se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, cuando el órgano competente para su tramitación, ante el cual debió de haber sido formulado, es la Audiencia Provincial. Considera por tanto que el recurso debe ser inadmitido, sin entrar a valor el fondo del asunto.
2.-Esta alegación no puede ser acogida. Es cierto que el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (que entró en vigor el 20 de marzo de 2024) establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Obviamente, el tribunal competente para su resolución es la Audiencia Provincial, no el Juzgado de Primera Instancia, por lo que se debió de haber presentado ante este tribunal.
Sin embargo, el mero hecho de que la recurrente interpusiera por error el recurso ante un órgano incompetente, no puede tener una consecuencia tan rigurosa como su inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, pues se trata de un defecto formal susceptible de subsanación ( art. 231 Ley de Enjuiciamiento Civil) . No en vano, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé que la admisión del recurso por un órgano incompetente para su tramitación sea la desestimación con firmeza de la sentencia. Antes al contrario, el art. 62 Ley de Enjuiciamiento Civil proporciona un remedio para subsanar o reconducir ese defecto, esta situación, cuando señala que si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, debe dictar un auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días, tras lo cual los litigantes disponen de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Solo si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.
En este caso el defecto se subsanó sin merma de derechos de la parte apelada, quien no puede pretender amparase en ese mero error formal de la apelante para obtener d la firmeza de la resolución de primera instancia.
3.-Arguye la parte apelante que el escrito de oposición a la solicitud de EPI que presentó el acreedor GESCOFI OFICINAS SL, ahora apelado, no debió de ser admitido porque estaba fuera de plazo.
Sin embargo, no es así, pues computando los plazos de la manera que prevén los artículos 130 y 133 Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que el escrito se presentó dentro de plazo.
El art.- 501.4 del TRLC establece que el LAJ del Juzgado que conoce del concurso debe dar traslado de la solitud de la EPI a la AC y a los acreedores personados, para que dentro de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración. Añade el art. 502.1 TRLC que si los acreedores personados y la AC no se opusieran a la solicitud del deudor en ese plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho.
Por lo tanto, desde la notificación de la solicitud de la EPI, el acreedor apelado tenía un plazo de 10 días para poder oponerse a ella.
Del examen del expediente digital, resulta que por Decreto de 2 de abril de 2024 (acontecimiento 115) la LAJ del Juzgado de lo Mercantil dio traslado a la Administración Concursal y a todos los acreedores personados respecto de cuyos créditos solicita la exoneración indicados por el deudor, de la solicitud de la EPI, para que en el plazo de 10 días alegasen cuanto estimasen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
Tal como resulta en el acontecimiento 119, esta resolución fue notificada al procurador de GESCOFI OFICINAS SL, Sr. Alfaro Alegre, en fecha 3 de abril de 2025 a las 8:59 horas.
Es de recordar que, en el mes de abril de 2025, además de los sábados y los domingos, había otros días inhábiles, correspondientes a las fiestas de Semana Santa (17 de abril - Jueves Santo-, 18 de abril -Viernes Santo- y día 21, lunes de Pascua, festivo en Logroño). Véase en este sentido los arts. 130.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal como resulta del acontecimiento nº 124, el escrito de oposición se presentó por GESCOFI OFICINAS SL el 23 de abril de 2024, en definitiva, dentro del plazo legal de 10 días, tal como resulta del cómputo de los plazos conforme prevé el art. 133 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 130 del mismo texto legal.
4.-Por si lo anterior no fuera suficiente (que desde luego lo es) hay que añadir que el hecho de que ese escrito no hubiera sido presentado en plazo (que sí lo fue) no implicaría que la EPI tuviera que ser concedida automáticamente al deudor. Ello es así porque el art. 501.1 TRLC deja claro que aun en el supuesto de que ni la AC ni los acreedores se hubieran opuesto a la concesión de la EPI, el juez solo puede concederla "...previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley"
Y entre esos presupuestos se encuentra, naturalmente, el previsto en el art. 487.1 5 TRLC, que hace referencia al deber de colaboración y de información del juez del concurso y de la AC, que es el que ha examinado en nuestro caso el Juzgado de Primera Instancia , concluyendo que el demandado incumplió dichos deberes.
TERCERO.- Decisión de la Sala.- Infracción del deber de información.-
1.-Debemos partir de que se debe aplicar al presente procedimiento el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, en su redacción dada la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que modificó el TRLC en la materia que nos ocupa.
2.-Además de que el deudor tiene el deber legal de cumplimiento de determinados requisitos de orden documental, tanto al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLC-, como al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLC-, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC- , es relevante destacar que el deudor tiene en todo caso el deber de cumplimiento de los deberes de colaboración e información, en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 135 TRLC) .
A estos efectos, y aunque el art. 135 TRLC menciona conjuntamente el deber de colaboración y el deber de información, es conveniente distinguir entre ambos, pues son deberes distintos. Como razonan tanto la Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 4ª, de 8 de septiembre de 2016 y de 10 de enero de 2019 ( ROJ: SAP MU 2084/2016 - ECLI:ES:APMU:2016:2084 y ROJ: SAP MU 31/2019 - ECLI:ES:APMU:2019:31 respectivamente ) como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 9 del 21 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP V 5249/2018 - ECLI:ES:APV:2018:5249 ) , mientras el deber genérico de colaborar surge a requerimiento de los órganos del concurso competentes, el deber de informar es de cumplimiento espontáneo, sin precisar requerimientos previos, generándose para el deudor tan pronto se conozca algún dato que pueda resultar "necesario o conveniente para el interés del concurso",sin perjuicio de que después sea el Juez del concurso o la Administración Concursal quien aprecie y procese el alcance de esa información.
Por lo que se refiere a la EPI, el art. 487.1.5º TRLC exige como presupuesto objetivo especial para su obtención que el deudor no hubiera incumplido el deber de información respecto del juez del concurso, al disponer que "...No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal".
3.-En nuestro caso, don Jose Antonio solicitó la declaración de concurso sin masa.
Para la declaración de concurso sin masa es preciso que concurra alguno de los supuestos del art. 37 bis TRLC.
La concurrencia o no concurrencia de esos supuestos, es una valoración que debe llevar a cabo el juez del concurso. A tal efecto, el art. 37 ter TRLC deja claro que esa valoración la debe llevar a cabo el juez del concurso atendiendo a lo manifestado por el deudor en su solicitud de concurso, y a lo que resulte de los documentos que se acompañan a esa solicitud de concurso.
Este precepto debe ser puesto en relación con el ya mencionado art. 7 TRLC, donde se establece el deber del deudor que solicita el concurso de presentar una historia económica y jurídica (que obviamente debe ser veraz y completa) y de aportar todos aquellos datos que pueden tener trascendencia concursal. Por eso, si se solicita un concurso sin masa, es meridiano que el deudor debe incluir en su solicitud la mención de todos los activos y bienes de los que pueda ser titular el deudor, incluyendo en su caso las cargas y gravámenes que pudieran pesar sobre ellos, a fin de que el juzgador valore si procede o no procede declarar un concurso sin masa. Por eso, resulta asimismo evidente que el hecho de ser titular de bienes inmuebles sí es un dato de trascendencia concursal cuyo conocimiento no puede ser hurtado al juez del concurso en la solicitud.
Si el deudor es titular de inmuebles, aunque estén gravados, tal circunstancia ha de ser puesta en concebimiento del juez a fin de que valore todas las circunstancias (gravámenes y cargas incluidos), a la hora de formar su juicio de valor sobre si procede o no procede la declaración del concurso sin masa, que es lo que el solicitante estaba interesando del Juzgado en nuestro caso.
Por más que el deudor pueda considerar que el ser titular de un bien carece de trascendencia porque está gravado, no puede dejar de mencionarlo en su solicitud, Y debe de aportar asimismo los documentos que justifiquen tanto la titularidad como la existencia de las cargas. Ello es así porque no le corresponde al deudor la valoración de dicha trascendencia económica, sino al juez, que es el que ha de decidir si concurren o no los requisitos del art. 37 bis para declarar el concurso sin masa. El no mencionarlo supone objetivamente una infracción del deber de información.
4.-En nuestro caso, tal como hemos dejado reflejado en el fundamento de derecho primero, es evidente que ni en la solicitud del concurso ni en la solicitud del EPI, el deudor mencionó que era dueño de tres fincas rústicas de las que, sin embargo, era propietario.
No puede pretender ahora que desconocía esa titularidad, no ya solo porque ese pretendido desconocimiento resulta cabalmente muy poco probable, sino porque, además, como hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho primero, está probado que antes de la declaración del concurso solicitó y obtuvo un certificado catastral en el cual se reflejaba que era dueño de esos tres inmuebles rústicos. Pese a ello, en su declaración del concurso ni incluyó esos bienes en el inventario ni tampoco acompañó esa certificación catastral.
Por esta razón, el juez del concurso adoptó su decisión de declarar el concurso sin masa desconociendo estos datos de trascendencia económica que el deudor silenció, los cual son pudo valorar en modo alguno
La existencia de estos bienes inmuebles solo fue conocida en el procedimiento oposición del acreedor GESCOFI OFICINAS SL a la concesión del EPI, momento en el cual dicho acreedor aportó un certificado catastral y una nota simple infamativa del Registro de la Propiedad, que acreditaban la existencia de esos inmuebles de los que era dueño el deudor. Existió pues omisión del deber de información en la solicitud de concurso, y el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas.-
1.-Las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte recurrente ( artículo 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en concurso ordinario 1471/24 del que deriva el Rollo de Sala nº 1016/25 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas procesales al apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de de septiembre de 2025 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conoce) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento iniciado por el Juzgado de lo mercantil de Logroño (Juzgado de Primera instancia nº 6, hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño con funciones compartidas en lo mercantil) en incidente concursal registrado como procedimiento nº 3/2023 se dictó sentencia en fecha de septiembre de 2025 cuyo Fallo establecía: "Que con estimación de la demanda incidental interpuesta por GESCOFI OFICINAS. frente a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, procede denegar la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada.
Una vez sea firme esta resolución, acuerdo la CONCLUSION del concurso, cesando respecto de los mismos todos los efectos de la declaración del concurso."
SEGUNDO.-.Contra dicha resolución, por Don Jose Antonio se interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a GESCOFI OFICINAS que se opuso al recurso, alegando lo que tuvo por oportuno.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026 siendo designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-
1.-En fecha 12 de noviembre de 2024 don Jose Antonio solicitó su declaración de concurso voluntario sin masa de persona física, con expresión del pasivo que resulte de la documentación que adjuntó, "sin más pronunciamientos si ello procede, y tras el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del concurso en el Boletín Oficial del Estado, se proceda a la tramitación de la exoneración del pasivo insatisfecho, que eventualmente se pueda presentar conforme al artículo 501 del TRLC y con cuanto más proceda en Derecho, reuniendo mi mandante los presupuestos de los arts. 487 y ss TRLC para que le sea concedido la exoneración del pasivo satisfecho."
En relación a la concurrencia del presupuesto subjetivo, alegaba en su solicitud la concurrencia de las siguientes circunstancias:
"a) Circunstancias personales:
D. Jose Antonio, , nació el NUM000/1963 en Pradejón ( La Rioja) , estando provisto del DNI nº NUM001 Adjuntamos copia DNI como DOC Nº 2.
Que D. Jose Antonio contrajo matrimonio con Doña Felisa en fecha 7 de Noviembre de 1987.
Que fruto de esa unión nacieron sus dos hijas Claudia y Zaira, actualmente mayores de edad.
Que con fecha 25/10/1993, el matrimonio procedió a su separación, para posteriormente divorciase en fecha 7 de Octubre del 2007. ( Se adjunta testimonio de la Sentencia de divorcio y convenio regulador como DOC Nº 3).
Que en la actualidad el Sr Jose Antonio vive solo en su domicilio sito Pradejón ( La Rioja) DIRECCION000 .Se adjunta certificado de empadronamiento como Doc nº 4
b.- Circunstancias profesionales:
"...Don Jose Antonio desde el año 2017, está trabajando por cuenta ajena en la empresa TRASNPORTE ENRIQUE PONCE SL..."
En relación al presupuesto objetivo, alegaba hallarse en situación de insolvencia por las siguientes razones:
"Concurre en mi representado el presupuesto objetivo del concurso en atención a su estado de INSOLVENCIA ACTUAL de conformidad con el art 2.3 TRLC , ya que no pueden atender al pago de todos sus compromisos adquiridos
Tal y como expone en su carta D. Jose Antonio de como ha llegado a esta situación y que acompañamos a la presente demanda como Doc nº 5,.. comenzó a trabajar con tan solo 15 años.
Estuvo trabajando por cuenta ajena varios años hasta que en 1986, decidió empezar por su cuenta, por lo que se dio de alta como autónomo, dedicándose al transporte de mercancías por carreteras
Al principio iba todo bien, pero a raíz de varios accidentes sufridos por y con los camiones, tuvo que comprar otros para poder seguir con su actividad, y por lo tanto necesito financiación externa , unido a una operación de hígado a vida o muerte que le tuvo 6 meses de baja , y a una deuda con la Agencia tributaria que le impidió renovar las tarjetas de transporte no le quedó más remedio que dar de baja su actividad y volver a trabajar por cuenta ajena que es en la situación que se encuentra en la actualidad.El detalle de dichas circunstancias lo desarrollaremos en la memoria que acompañamos como DOC Nº 6
De igual forma tal y como se desprende de la Relación de acreedores, acompañada a este escrito como DOC. nº 7, existe pluralidad de acreedores, presupuesto no expreso, pero si implícito para la declaración de concurso
Por todo lo anterior y con el fin de no agravar la insolvencia y en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 5 TRLC , se solicita que mis mandantes sean declarados en situación de concurso de acreedores.
Mis mandante no dispone de activo patrimonial conforme al artículo 37 bis del TRLC , para solventar su responsabilidad por deuda ajena, tal y como se manifiesta en el inventario de bienes y derechos que se acompaña."
2.- Don Jose Antonio aportó con su solicitud de concurso varios documentos, entre ellos como documento 9 un INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS, en relación al cual manifestaba en su solicitud lo siguiente: "INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS: en el que se hace expresión de su naturaleza y del lugar en el use encuentran, datos de identificación registral, valores de adquisición, correcciones valorativas y valor real actual, con expresión de las cargas y gravámenes conforme a lo dispuesto en el art 7.1.2º TRLC .
En este sentido debemos de manifestar que mi mandante no dispone de activo patrimonial conforme al art 37 bis del TRLC , para solventar su responsabilidad por deuda ajena..."
En ese inventario obrante como documento 9 de la demanda se relacionaban solamente los siguientes bienes inmuebles:
"a. Inmueble vivienda en DIRECCION000, finca registral nº NUM002, inscrita al folio NUM003, Libro NUM004 de Pradejón , tomo NUM005, Refer encia Catastral: NUM006
b. Inmueble almacén en DIRECCION001, finca registral nº NUM007, inscrita en el folio NUM008, libro NUM009 de Pradejón, Tomo NUM010. Referencia Catastral: NUM011."
En el inventario aportado con la solicitud de concurso no se incluía ningún bien inmueble rústico.
No se aportó certificado catastral relativo a ningún bien inmueble rústico.
3.-Por providencia de 9 de enero de 2025 el Juzgado requirió al solicitante de concurso en los siguientes términos: "se acuerda requerir al solicitante para que en el plazo de tres días se proceda a aportar el inventario de bienes y derechos así como la valoración actualizada de los mismos, con apercibimiento que de no verificarlo se podrá acordar la inadmisión de la solicitud presentada."
El solicitante, ante este requerimiento presentó un nuevo documento de inventario de bienes y derechos que obra como acontecimiento nº 45, en el cual se reflejan los siguientes bienes inmuebles:
De nuevo, don Jose Antonio no incluyó ningun bien inmueble rústico en el inventario de su solicitud de concurso.
De nuevo, no se aportó certificado catastral relativo a ningún bien inmueble rústico.
4.-Por Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 28 de enero de 2025 se declaró el concurso voluntario sin masa de don Jose Antonio, razonado al respecto lo siguiente:
"...En este caso de las alegaciones del deudor y los documentos aportados se desprende que estamos ante un concurso sin masa de conformidad con el precepto citado, pues carece de activo relevante, pues los bienes de los que es titular tienen cargas superiores a su valor, lo que hace que consideremos que carece de bienes.(...)"
"...El apartado 1 del art. 37 ter LC dispone que, si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 37 bis LC , el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando que se publique edicto en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación de ese edicto puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los extremos del apartado del art. 37 ter del TRLC
En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado formule esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en los términos del art. 501 del TRLC .
En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado formule esa solicitud, y el deudor fuera persona jurídica se procederá a la conclusión del concurso de conformidad con el art. 465. 7º del TRLC ."
En la parte dispositiva del Auto se acordó lo siguiente:
Declaro a Jose Antonio de nacionalidad Española, con domicilio en PRADEJÓN ( LA RIOJA) , DIRECCION000 y DNI NUM001 en concurso de acreedores voluntario, sin más pronunciamientos.
De la documentación aportada se desprende que el pasivo total es de 159.002,88 euros
Se confiere el plazo de 15 días a los acreedores desde la publicación del edicto en el RPC a fin de que, al menos, los que representen el 5% del pasivo puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el art. 37 ter del TRLC .
Trascurrido este plazo de 15 días sin que se haya solicitado el nombramiento de AC, el deudor persona física deberá, en su caso, presentar en los 10 días siguientes solicitud de exoneración.
Trascurrido este plazo de 15 días sin que se haya solicitado el nombramiento de AC, se procederá directamente a la conclusión del concurso, en caso de persona jurídica.(...)"
5-En fecha 28 de marzo de 2025 don Jose Antonio presentó solicitud de EPI (acontecimiento 104). Alegaba que reunía los presupuestos subjetivos y objetivos para la exoneración del pasivo insatisfecho, indicando entre otras manifestaciones que "No se han incumplido los deberes de colaboración y de información al respecto del juez del concurso y de la administración concursal, si se designare".
Junto a dicha solicitud de EPI aportó los siguientes documentos (ver acontecimientos 104 a 112 del procedimiento):
Documento nº 1.- Certificado de antecedentes penales
Documento nº 2.- Declaración jurada relativa a no haber sido sancionado en los diez años anteriores a la solicitud por resolución administrativa firme de TGSS
Documento nº 3.- Declaración jurada relativa a no haber sido sancionado en los diez años anteriores a la solicitud por resolución administrativa firme de AEAT
Documento nº 4.-tres últimas declaraciones de IRPF
Documento nº 5.- notificación fehaciente acreedores
Documento nº 6.- Listado de acreedores
Documento nº 7.- Solicitud contrato wizink
No se aportó certificado catastral.
6.-Por Decreto de 2 de abril de 2024 (acontecimiento 115) la LAJ del Juzgado de lo Mercantil dio traslado a la Administración Concursal y a todos los acreedores personados de la solicitud de la EPI, para que en el plazo de 10 días alegasen cuanto estimasen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
Tal como resulta en el acontecimiento 119, esta resolución fue notificada al procurador de GESCOFI OFICINAS SL, Sr. Alfaro Alegre, en fecha 3 de abril de 2025 a las 8:59 horas.
7.-Tal como resulta del acontecimiento nº 124, el acreedor GESCOFI OFICINAS presentó escrito de 23 de abril de 2024, oponiéndose a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
Entre otras alegaciones, sostuvo lo siguiente:
"Que el deudor al día de hoy tiene patrimonio para responder a las deudas inventariadas en el presente procedimiento , siendo propietario de cinco bienes inmuebles, así como diversos vehículos a motor, de la misma forma tiene unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, si nos basamos en la declaración del IRPF percibe unos ingresos de más de 26.000,00€ anuales pudiendo hacer frente a las deudas que ha ido acumulando durante estos años y que no ha querido afrontarlas.
Por tanto, nos damos cuenta que cuando se le requirió del inventario al deudor no aporto los bienes que realmente tiene.
El valor de las fincas rústicas se ha tomado conforme el valor del certificado catastral del valor de referencia utilizado por la administración para saber el valor de los bienes inmuebles. (...)
" (...)SEGUNDA.- El Sr. Jose Antonio ha utilizado este procedimiento sin masa para evitar cualquier pago teniendo medios para ello, ha realizado un mal uso de este tipo de procedimiento e incluso se podría entender en fraude de ley al no incluir todos y cada uno de los bienes de los que es titular, quedando demostrada la ausencia de buena fe.
TERCERA.- Que aún teniendo patrimonio y medios económicos para ello no ha querido abonar las deudas, aún teniendo patrimonio para ello y medios económicos para ello ha presentado un procedimiento de Concurso sin masa, para evitar cualquier propuesta de acuerdo extrajudicial de pago, nombramiento, en la práctica, de un administrador concursal y además no ha presentado todos y cada uno de los bienes de los que es propietario. Así, con su sueldo anual conforme obra en las declaraciones del IPRF está muy por encima del salario mínimo interprofesional no pudiéndose amparar la demanda del deudor al amparo de los artículos 37 bis y ss del TRLC ."
El acreedor aportó al efecto notas simples informativas del Registro de la Propiedad donde constaban ciertos bienes inmuebles rústicos y urbanos, titularidad del demandado, todos ellos gravados con embargos
8.-Iniciado el incidente concursal, el deudor DON Jose Antonio presentó escrito en el que alegó que el escrito de oposición era extemporáneo. En cuanto al fondo sostuvo que las fincas urbanas estaban gravadas y en cuanto a las fincas rústicas, señaló lo siguiente:
"En relación con las tres fincas rústicas referidas por la parte contraria, esta representación desea manifestar que en ningún momento existió intención alguna de ocultar activo por parte de mi mandante. Tal y como se acredita mediante el Documento nº 1, con fecha anterior a la solicitud de concurso,((09/07/2024) esta parte solicitó el correspondiente certificado catastral de bienes, en el que constaban dichas fincas. Al ser consultado al"respecto, mi representado manifestó con total convicción que las mismas ya no eran de su titularidad, en la creencia de que, dada su situación de insolvencia y las deudas acumuladas, las había perdido con anterioridad, lo cual explica que no se incluyeran en el inventario presentado con la solicitud concursal.
Esta circunstancia resulta plenamente comprensible, toda vez que es práctica habitual que la titularidad catastral no se actualice correctamente tras transmisiones forzosas, ejecuciones u otros procedimientos que afecten a la propiedad, especialmente cuando no se ha perfeccionado la inscripción registral. En este caso, el error fue absolutamente involuntario, derivado de dicha confusión, sin que en ningún momento se haya actuado con ánimo de ocultación o de menoscabo a la masa activa.
En todo caso, debe insistirse en que la actuación de esta parte fue desde el principio transparente y diligente, como acredita la obtención anticipada del certificado catastral, lo que evidencia el propósito de reflejar con precisión la totalidad del activo del deudor. Y es más: de haber tenido conocimiento efectivo de que tales fincas seguían figurando a su nombre, mi mandante habría intentado proceder a su enajenación con el fin de destinar los posibles ingresos a satisfacer parcialmente las deudas contraídas.
Por último, aunque la parte contraria atribuye a dichas fincas un valor conjunto de 11.617,02 € con base en el valor de referencia catastral, lo cierto es que **las mismas se encuentran gravadas con embargos administrativos y judiciales cuyo importe global asciende a aproximadamente 180.000 €, por lo que su valor neto de realización es nulo, y carecen por tanto de virtualidad económica real. En consecuencia, no resulta jurídicamente sostenible que se afirme una ocultación dolosa, ni que tales bienes representen un activo susceptible de satisfacer el pasivo del concurso...".
Junto con este escrito, aportó un documento obrante como acrecimiento 136, consistente en certificado catastral telemático que había sido emitido en fecha 9 de julio de 2024 (es decir, antes de la solicitud de concurso), a petición suya.
En dicho certificado catastral figuraban a nombre de don Jose Antonio los tres inmuebles rústicos a que hizo referencia el acreedor GESCOFI OFICINAS SL en su escrito.
Sin embargo, y pese a haber obtenido este certificado catastral antes de la declaración del concurso, el solicitante don Jose Antonio no aportó junto con su solicitud de concurso este documento, ni tampoco mencionó en el inventario de bienes el hecho de que era dueño de esas tres fincas rústicas.
9.-Por sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda incidental de oposición presentada por GESCOFI OFICINAS y no reconoció a DON Jose Antonio la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada.
Razonó del modo siguiente:
"...En cuanto a la extemporaneidad le asiste la razón a la solicitante del concurso, siendo que las alegaciones se han realizado fuera del plazo establecido en el art. 501.4 TRLC , pero ello no puede tener la relevancia que se quiere dar por la concursada, puesto que los plazos en este punto deben ser relativizados con la finalidad de no dilatar la resolución de este tipo de asuntos. Sorprende en todo caso que sea la concursa la que ahora quiere aplicar taxativamente los plazos legalmente establecidos, cuando ella misma rebasó el plazo legalmente establecido para solicitar el EPI, y así se puso de manifiesto en la diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2025, presentando la solicitud fuera de plazo, siendo admitida la misma sin objeciones.
Es por ello que se considera que la extemporaneidad de la presentación de la oposición, que dio lugar a la tramitación del presente incidente no puede provocar la inadmisión de la presente demanda.
Y aunque así fuera hay que recordar en este punto que las alegaciones sobre la concesión de la exoneración realizadas por los acreedores al amparo del art. 501.4 del TRLC no provocan automáticamente ante la ausencia de las mismas la concesión de la exoneración, pues el art. 502 TRLC establece claramente que el juez del concurso, incluso en el caso de ausencia de oposición, deberá verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la esta ley para conceder la exoneración del pasivo.
En este punto hemos de poner en relación la relación del art. 487.1.6 y art. 487.1.5º en relación al deber de colaboración e información respecto del juez del concurso.
Se dice esto para observar como el solicitante ha ocultado claramente en su activo bienes que expresamente conocía eran de su titularidad, pues es el solicitante el que aporta el certificado catastral de su titularidad, que ocultó en su solicitud de concurso. Existen fincas rústicas de su titularidad que no aportó. Es por ello que en este punto se va a optar por considerar que ha ocultado información a este Juzgado, pues con ello es obvio que hubiera podido abonar alguno de los créditos que constan en su solicitud, y además casualmente supone que el concurso hubiera sido considerado como " con masa" y no como fue realizado como concurso sin masa del art. 37 bis.
Este dato es lo suficientemente relevante como para considerar que no concurren los requisitos para conceder la exoneración..."
10.-Contra esta sentencia DON Jose Antonio interpuso recurso de apelación en el cual solicitaba que se revocase la sentencia de instancia, acordando el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a la petición realizada en instancia por el deudor.
Podemos sistematizar las alegaciones del apelante del modo siguiente:
a) Vulneración del principio de preclusión procesal (extemporaneidad de la oposición de acreedor).
Señala que "La Sentencia impugnada reconoce expresamente, que la oposición de la acreedora GESCOFI OFICINAS SL, fue presentada fuera del plazo legal de 10 días hábiles, establecido por el artículo 501.4 TRLC . Sin embargo, desestima su inadmisión al considerar que los plazos deben "relativizarse", y " no debe de tener la relevancia que se le quiere dar" argumento que contraviene frontalmente la naturaleza preclusiva del citado plazo"
De conformidad con el artículo 502.1 TRLC , transcurrido dicho plazo sin oposicón , el juez deber resolver sobre la exoneración sin más trámite, lo que implica que la presentación fuera de plazo no puede subsanarse ni ser convalidada procesalmente. Además, la supuesta " extemporaneidad" de la solicitud del EPI por parte del deudor , a la que alude el juzgador, fue consentida por el propio órgano judicial mediante su admisión, sin que pueda ahora esgrimirse en su contra de forma extemporánea o contradictoria con la doctrina de los actos propios.
La jurisprudencia ha confirmado de forma reiterada que los plazos procesales en materia concursal son de naturaleza preclusiva y perentoria, y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes ni del órgano judicial ...."
b) Alega que el hecho de que el deudor "aportase un certificado catastral" en relación con determinadas fincas pero no las incluyera en el inventario con la solicitud de concurso es prueba de voluntad de colaboración, y en todo caso, no acredita con claridad la existencia de ocultación intencional, sino un error derivado de la creencia de que tales bienes habían dejado de ser de su propiedad por deudas acumuladas y procedimientos anteriores. La mera omisión en el inventario de la solicitud del concurso cuando existen embargo o procedimientos ejecutivos que afectan a la titularidad registral y en sede catastral es un supuesto error excusable y requiere motivación concreta sobre intencionalidad y la transcendencia real del bien omitido.
En el caso concreto, el expediente demuestra la existencia de embargos y cargas, que, según la documentación aportada por el concursado, anulan cualquier virtualidad económica de los bienes alegados por la actora, por tanto, la omisión carece de eficacia práctica para satisfacer pasivos y no revela dolo aprovechable como fundamento para denegar el EPI.
c) Inaplicación correcta del artículo 487.1.5TRLC: la falta de buena fe no debe presumirse automáticamente. Añade que la jurisprudencia exige que la conducta sea dolosa, relevante y determinante de un perjuicio concreto a la masa activa o a los acreedores, hecho que no concurre en el caso que nos ocupa puesto que dichos bienes carecen de valor realizable al estar gravados con embargos por valor superior a 180.000 euros, siendo su valor catastral de apenas 11.617 euros. Las fincas rústicas a las que alude la resolución se encuentran gravadas con embargos administrativos y judiciales por más de 180.000 euros, un importe que supera ampliamente su valor de referencia catastral, estimado en 11.617,02 euros, lo que convierte su valor neto en negativo o nulo. Por tanto, aunque se hubiera incluido su titularidad en el inventario, no habría alterado la inexistencia de masa realizable.
Considera que se ha demostrado claramente el estado de insolvencia real, la inexistencia de masa realizable, la colaboración activa del deudor en el juzgado y la inexistencia de ocultación fraudulenta o intención de eludir el pago de sus deudas.
Negar la exoneración en este contexto vulnera el espíritu y finalidad del mecanismo legal y convierte el procedimiento en una trampa procesal incompatible con el principio de justicia material.
11.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Cuestiones procesales: Óbice a la admisibilidad del recurso de apelación opuesto por el apelado en su escrito de oposición al recurso.- Alegaciones del apelante relativas a la inadmisibilidad del escrito prestado por el apelado, de oposición a la concesión del EPI.
1.-El apelado GESCOFI OFICINAS SL, en su escrito de oposición al recurso, sostiene que el recurso de apelación no se debió de admitir, porque se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, cuando el órgano competente para su tramitación, ante el cual debió de haber sido formulado, es la Audiencia Provincial. Considera por tanto que el recurso debe ser inadmitido, sin entrar a valor el fondo del asunto.
2.-Esta alegación no puede ser acogida. Es cierto que el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (que entró en vigor el 20 de marzo de 2024) establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Obviamente, el tribunal competente para su resolución es la Audiencia Provincial, no el Juzgado de Primera Instancia, por lo que se debió de haber presentado ante este tribunal.
Sin embargo, el mero hecho de que la recurrente interpusiera por error el recurso ante un órgano incompetente, no puede tener una consecuencia tan rigurosa como su inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, pues se trata de un defecto formal susceptible de subsanación ( art. 231 Ley de Enjuiciamiento Civil) . No en vano, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé que la admisión del recurso por un órgano incompetente para su tramitación sea la desestimación con firmeza de la sentencia. Antes al contrario, el art. 62 Ley de Enjuiciamiento Civil proporciona un remedio para subsanar o reconducir ese defecto, esta situación, cuando señala que si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, debe dictar un auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días, tras lo cual los litigantes disponen de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Solo si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.
En este caso el defecto se subsanó sin merma de derechos de la parte apelada, quien no puede pretender amparase en ese mero error formal de la apelante para obtener d la firmeza de la resolución de primera instancia.
3.-Arguye la parte apelante que el escrito de oposición a la solicitud de EPI que presentó el acreedor GESCOFI OFICINAS SL, ahora apelado, no debió de ser admitido porque estaba fuera de plazo.
Sin embargo, no es así, pues computando los plazos de la manera que prevén los artículos 130 y 133 Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que el escrito se presentó dentro de plazo.
El art.- 501.4 del TRLC establece que el LAJ del Juzgado que conoce del concurso debe dar traslado de la solitud de la EPI a la AC y a los acreedores personados, para que dentro de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración. Añade el art. 502.1 TRLC que si los acreedores personados y la AC no se opusieran a la solicitud del deudor en ese plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho.
Por lo tanto, desde la notificación de la solicitud de la EPI, el acreedor apelado tenía un plazo de 10 días para poder oponerse a ella.
Del examen del expediente digital, resulta que por Decreto de 2 de abril de 2024 (acontecimiento 115) la LAJ del Juzgado de lo Mercantil dio traslado a la Administración Concursal y a todos los acreedores personados respecto de cuyos créditos solicita la exoneración indicados por el deudor, de la solicitud de la EPI, para que en el plazo de 10 días alegasen cuanto estimasen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
Tal como resulta en el acontecimiento 119, esta resolución fue notificada al procurador de GESCOFI OFICINAS SL, Sr. Alfaro Alegre, en fecha 3 de abril de 2025 a las 8:59 horas.
Es de recordar que, en el mes de abril de 2025, además de los sábados y los domingos, había otros días inhábiles, correspondientes a las fiestas de Semana Santa (17 de abril - Jueves Santo-, 18 de abril -Viernes Santo- y día 21, lunes de Pascua, festivo en Logroño). Véase en este sentido los arts. 130.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal como resulta del acontecimiento nº 124, el escrito de oposición se presentó por GESCOFI OFICINAS SL el 23 de abril de 2024, en definitiva, dentro del plazo legal de 10 días, tal como resulta del cómputo de los plazos conforme prevé el art. 133 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 130 del mismo texto legal.
4.-Por si lo anterior no fuera suficiente (que desde luego lo es) hay que añadir que el hecho de que ese escrito no hubiera sido presentado en plazo (que sí lo fue) no implicaría que la EPI tuviera que ser concedida automáticamente al deudor. Ello es así porque el art. 501.1 TRLC deja claro que aun en el supuesto de que ni la AC ni los acreedores se hubieran opuesto a la concesión de la EPI, el juez solo puede concederla "...previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley"
Y entre esos presupuestos se encuentra, naturalmente, el previsto en el art. 487.1 5 TRLC, que hace referencia al deber de colaboración y de información del juez del concurso y de la AC, que es el que ha examinado en nuestro caso el Juzgado de Primera Instancia , concluyendo que el demandado incumplió dichos deberes.
TERCERO.- Decisión de la Sala.- Infracción del deber de información.-
1.-Debemos partir de que se debe aplicar al presente procedimiento el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, en su redacción dada la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que modificó el TRLC en la materia que nos ocupa.
2.-Además de que el deudor tiene el deber legal de cumplimiento de determinados requisitos de orden documental, tanto al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLC-, como al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLC-, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC- , es relevante destacar que el deudor tiene en todo caso el deber de cumplimiento de los deberes de colaboración e información, en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 135 TRLC) .
A estos efectos, y aunque el art. 135 TRLC menciona conjuntamente el deber de colaboración y el deber de información, es conveniente distinguir entre ambos, pues son deberes distintos. Como razonan tanto la Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 4ª, de 8 de septiembre de 2016 y de 10 de enero de 2019 ( ROJ: SAP MU 2084/2016 - ECLI:ES:APMU:2016:2084 y ROJ: SAP MU 31/2019 - ECLI:ES:APMU:2019:31 respectivamente ) como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 9 del 21 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP V 5249/2018 - ECLI:ES:APV:2018:5249 ) , mientras el deber genérico de colaborar surge a requerimiento de los órganos del concurso competentes, el deber de informar es de cumplimiento espontáneo, sin precisar requerimientos previos, generándose para el deudor tan pronto se conozca algún dato que pueda resultar "necesario o conveniente para el interés del concurso",sin perjuicio de que después sea el Juez del concurso o la Administración Concursal quien aprecie y procese el alcance de esa información.
Por lo que se refiere a la EPI, el art. 487.1.5º TRLC exige como presupuesto objetivo especial para su obtención que el deudor no hubiera incumplido el deber de información respecto del juez del concurso, al disponer que "...No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal".
3.-En nuestro caso, don Jose Antonio solicitó la declaración de concurso sin masa.
Para la declaración de concurso sin masa es preciso que concurra alguno de los supuestos del art. 37 bis TRLC.
La concurrencia o no concurrencia de esos supuestos, es una valoración que debe llevar a cabo el juez del concurso. A tal efecto, el art. 37 ter TRLC deja claro que esa valoración la debe llevar a cabo el juez del concurso atendiendo a lo manifestado por el deudor en su solicitud de concurso, y a lo que resulte de los documentos que se acompañan a esa solicitud de concurso.
Este precepto debe ser puesto en relación con el ya mencionado art. 7 TRLC, donde se establece el deber del deudor que solicita el concurso de presentar una historia económica y jurídica (que obviamente debe ser veraz y completa) y de aportar todos aquellos datos que pueden tener trascendencia concursal. Por eso, si se solicita un concurso sin masa, es meridiano que el deudor debe incluir en su solicitud la mención de todos los activos y bienes de los que pueda ser titular el deudor, incluyendo en su caso las cargas y gravámenes que pudieran pesar sobre ellos, a fin de que el juzgador valore si procede o no procede declarar un concurso sin masa. Por eso, resulta asimismo evidente que el hecho de ser titular de bienes inmuebles sí es un dato de trascendencia concursal cuyo conocimiento no puede ser hurtado al juez del concurso en la solicitud.
Si el deudor es titular de inmuebles, aunque estén gravados, tal circunstancia ha de ser puesta en concebimiento del juez a fin de que valore todas las circunstancias (gravámenes y cargas incluidos), a la hora de formar su juicio de valor sobre si procede o no procede la declaración del concurso sin masa, que es lo que el solicitante estaba interesando del Juzgado en nuestro caso.
Por más que el deudor pueda considerar que el ser titular de un bien carece de trascendencia porque está gravado, no puede dejar de mencionarlo en su solicitud, Y debe de aportar asimismo los documentos que justifiquen tanto la titularidad como la existencia de las cargas. Ello es así porque no le corresponde al deudor la valoración de dicha trascendencia económica, sino al juez, que es el que ha de decidir si concurren o no los requisitos del art. 37 bis para declarar el concurso sin masa. El no mencionarlo supone objetivamente una infracción del deber de información.
4.-En nuestro caso, tal como hemos dejado reflejado en el fundamento de derecho primero, es evidente que ni en la solicitud del concurso ni en la solicitud del EPI, el deudor mencionó que era dueño de tres fincas rústicas de las que, sin embargo, era propietario.
No puede pretender ahora que desconocía esa titularidad, no ya solo porque ese pretendido desconocimiento resulta cabalmente muy poco probable, sino porque, además, como hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho primero, está probado que antes de la declaración del concurso solicitó y obtuvo un certificado catastral en el cual se reflejaba que era dueño de esos tres inmuebles rústicos. Pese a ello, en su declaración del concurso ni incluyó esos bienes en el inventario ni tampoco acompañó esa certificación catastral.
Por esta razón, el juez del concurso adoptó su decisión de declarar el concurso sin masa desconociendo estos datos de trascendencia económica que el deudor silenció, los cual son pudo valorar en modo alguno
La existencia de estos bienes inmuebles solo fue conocida en el procedimiento oposición del acreedor GESCOFI OFICINAS SL a la concesión del EPI, momento en el cual dicho acreedor aportó un certificado catastral y una nota simple infamativa del Registro de la Propiedad, que acreditaban la existencia de esos inmuebles de los que era dueño el deudor. Existió pues omisión del deber de información en la solicitud de concurso, y el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas.-
1.-Las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte recurrente ( artículo 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en concurso ordinario 1471/24 del que deriva el Rollo de Sala nº 1016/25 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas procesales al apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de de septiembre de 2025 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conoce) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-
1.-En fecha 12 de noviembre de 2024 don Jose Antonio solicitó su declaración de concurso voluntario sin masa de persona física, con expresión del pasivo que resulte de la documentación que adjuntó, "sin más pronunciamientos si ello procede, y tras el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del concurso en el Boletín Oficial del Estado, se proceda a la tramitación de la exoneración del pasivo insatisfecho, que eventualmente se pueda presentar conforme al artículo 501 del TRLC y con cuanto más proceda en Derecho, reuniendo mi mandante los presupuestos de los arts. 487 y ss TRLC para que le sea concedido la exoneración del pasivo satisfecho."
En relación a la concurrencia del presupuesto subjetivo, alegaba en su solicitud la concurrencia de las siguientes circunstancias:
"a) Circunstancias personales:
D. Jose Antonio, , nació el NUM000/1963 en Pradejón ( La Rioja) , estando provisto del DNI nº NUM001 Adjuntamos copia DNI como DOC Nº 2.
Que D. Jose Antonio contrajo matrimonio con Doña Felisa en fecha 7 de Noviembre de 1987.
Que fruto de esa unión nacieron sus dos hijas Claudia y Zaira, actualmente mayores de edad.
Que con fecha 25/10/1993, el matrimonio procedió a su separación, para posteriormente divorciase en fecha 7 de Octubre del 2007. ( Se adjunta testimonio de la Sentencia de divorcio y convenio regulador como DOC Nº 3).
Que en la actualidad el Sr Jose Antonio vive solo en su domicilio sito Pradejón ( La Rioja) DIRECCION000 .Se adjunta certificado de empadronamiento como Doc nº 4
b.- Circunstancias profesionales:
"...Don Jose Antonio desde el año 2017, está trabajando por cuenta ajena en la empresa TRASNPORTE ENRIQUE PONCE SL..."
En relación al presupuesto objetivo, alegaba hallarse en situación de insolvencia por las siguientes razones:
"Concurre en mi representado el presupuesto objetivo del concurso en atención a su estado de INSOLVENCIA ACTUAL de conformidad con el art 2.3 TRLC , ya que no pueden atender al pago de todos sus compromisos adquiridos
Tal y como expone en su carta D. Jose Antonio de como ha llegado a esta situación y que acompañamos a la presente demanda como Doc nº 5,.. comenzó a trabajar con tan solo 15 años.
Estuvo trabajando por cuenta ajena varios años hasta que en 1986, decidió empezar por su cuenta, por lo que se dio de alta como autónomo, dedicándose al transporte de mercancías por carreteras
Al principio iba todo bien, pero a raíz de varios accidentes sufridos por y con los camiones, tuvo que comprar otros para poder seguir con su actividad, y por lo tanto necesito financiación externa , unido a una operación de hígado a vida o muerte que le tuvo 6 meses de baja , y a una deuda con la Agencia tributaria que le impidió renovar las tarjetas de transporte no le quedó más remedio que dar de baja su actividad y volver a trabajar por cuenta ajena que es en la situación que se encuentra en la actualidad.El detalle de dichas circunstancias lo desarrollaremos en la memoria que acompañamos como DOC Nº 6
De igual forma tal y como se desprende de la Relación de acreedores, acompañada a este escrito como DOC. nº 7, existe pluralidad de acreedores, presupuesto no expreso, pero si implícito para la declaración de concurso
Por todo lo anterior y con el fin de no agravar la insolvencia y en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 5 TRLC , se solicita que mis mandantes sean declarados en situación de concurso de acreedores.
Mis mandante no dispone de activo patrimonial conforme al artículo 37 bis del TRLC , para solventar su responsabilidad por deuda ajena, tal y como se manifiesta en el inventario de bienes y derechos que se acompaña."
2.- Don Jose Antonio aportó con su solicitud de concurso varios documentos, entre ellos como documento 9 un INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS, en relación al cual manifestaba en su solicitud lo siguiente: "INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS: en el que se hace expresión de su naturaleza y del lugar en el use encuentran, datos de identificación registral, valores de adquisición, correcciones valorativas y valor real actual, con expresión de las cargas y gravámenes conforme a lo dispuesto en el art 7.1.2º TRLC .
En este sentido debemos de manifestar que mi mandante no dispone de activo patrimonial conforme al art 37 bis del TRLC , para solventar su responsabilidad por deuda ajena..."
En ese inventario obrante como documento 9 de la demanda se relacionaban solamente los siguientes bienes inmuebles:
"a. Inmueble vivienda en DIRECCION000, finca registral nº NUM002, inscrita al folio NUM003, Libro NUM004 de Pradejón , tomo NUM005, Refer encia Catastral: NUM006
b. Inmueble almacén en DIRECCION001, finca registral nº NUM007, inscrita en el folio NUM008, libro NUM009 de Pradejón, Tomo NUM010. Referencia Catastral: NUM011."
En el inventario aportado con la solicitud de concurso no se incluía ningún bien inmueble rústico.
No se aportó certificado catastral relativo a ningún bien inmueble rústico.
3.-Por providencia de 9 de enero de 2025 el Juzgado requirió al solicitante de concurso en los siguientes términos: "se acuerda requerir al solicitante para que en el plazo de tres días se proceda a aportar el inventario de bienes y derechos así como la valoración actualizada de los mismos, con apercibimiento que de no verificarlo se podrá acordar la inadmisión de la solicitud presentada."
El solicitante, ante este requerimiento presentó un nuevo documento de inventario de bienes y derechos que obra como acontecimiento nº 45, en el cual se reflejan los siguientes bienes inmuebles:
De nuevo, don Jose Antonio no incluyó ningun bien inmueble rústico en el inventario de su solicitud de concurso.
De nuevo, no se aportó certificado catastral relativo a ningún bien inmueble rústico.
4.-Por Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 28 de enero de 2025 se declaró el concurso voluntario sin masa de don Jose Antonio, razonado al respecto lo siguiente:
"...En este caso de las alegaciones del deudor y los documentos aportados se desprende que estamos ante un concurso sin masa de conformidad con el precepto citado, pues carece de activo relevante, pues los bienes de los que es titular tienen cargas superiores a su valor, lo que hace que consideremos que carece de bienes.(...)"
"...El apartado 1 del art. 37 ter LC dispone que, si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 37 bis LC , el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando que se publique edicto en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación de ese edicto puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los extremos del apartado del art. 37 ter del TRLC
En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado formule esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en los términos del art. 501 del TRLC .
En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado formule esa solicitud, y el deudor fuera persona jurídica se procederá a la conclusión del concurso de conformidad con el art. 465. 7º del TRLC ."
En la parte dispositiva del Auto se acordó lo siguiente:
Declaro a Jose Antonio de nacionalidad Española, con domicilio en PRADEJÓN ( LA RIOJA) , DIRECCION000 y DNI NUM001 en concurso de acreedores voluntario, sin más pronunciamientos.
De la documentación aportada se desprende que el pasivo total es de 159.002,88 euros
Se confiere el plazo de 15 días a los acreedores desde la publicación del edicto en el RPC a fin de que, al menos, los que representen el 5% del pasivo puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el art. 37 ter del TRLC .
Trascurrido este plazo de 15 días sin que se haya solicitado el nombramiento de AC, el deudor persona física deberá, en su caso, presentar en los 10 días siguientes solicitud de exoneración.
Trascurrido este plazo de 15 días sin que se haya solicitado el nombramiento de AC, se procederá directamente a la conclusión del concurso, en caso de persona jurídica.(...)"
5-En fecha 28 de marzo de 2025 don Jose Antonio presentó solicitud de EPI (acontecimiento 104). Alegaba que reunía los presupuestos subjetivos y objetivos para la exoneración del pasivo insatisfecho, indicando entre otras manifestaciones que "No se han incumplido los deberes de colaboración y de información al respecto del juez del concurso y de la administración concursal, si se designare".
Junto a dicha solicitud de EPI aportó los siguientes documentos (ver acontecimientos 104 a 112 del procedimiento):
Documento nº 1.- Certificado de antecedentes penales
Documento nº 2.- Declaración jurada relativa a no haber sido sancionado en los diez años anteriores a la solicitud por resolución administrativa firme de TGSS
Documento nº 3.- Declaración jurada relativa a no haber sido sancionado en los diez años anteriores a la solicitud por resolución administrativa firme de AEAT
Documento nº 4.-tres últimas declaraciones de IRPF
Documento nº 5.- notificación fehaciente acreedores
Documento nº 6.- Listado de acreedores
Documento nº 7.- Solicitud contrato wizink
No se aportó certificado catastral.
6.-Por Decreto de 2 de abril de 2024 (acontecimiento 115) la LAJ del Juzgado de lo Mercantil dio traslado a la Administración Concursal y a todos los acreedores personados de la solicitud de la EPI, para que en el plazo de 10 días alegasen cuanto estimasen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
Tal como resulta en el acontecimiento 119, esta resolución fue notificada al procurador de GESCOFI OFICINAS SL, Sr. Alfaro Alegre, en fecha 3 de abril de 2025 a las 8:59 horas.
7.-Tal como resulta del acontecimiento nº 124, el acreedor GESCOFI OFICINAS presentó escrito de 23 de abril de 2024, oponiéndose a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
Entre otras alegaciones, sostuvo lo siguiente:
"Que el deudor al día de hoy tiene patrimonio para responder a las deudas inventariadas en el presente procedimiento , siendo propietario de cinco bienes inmuebles, así como diversos vehículos a motor, de la misma forma tiene unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, si nos basamos en la declaración del IRPF percibe unos ingresos de más de 26.000,00€ anuales pudiendo hacer frente a las deudas que ha ido acumulando durante estos años y que no ha querido afrontarlas.
Por tanto, nos damos cuenta que cuando se le requirió del inventario al deudor no aporto los bienes que realmente tiene.
El valor de las fincas rústicas se ha tomado conforme el valor del certificado catastral del valor de referencia utilizado por la administración para saber el valor de los bienes inmuebles. (...)
" (...)SEGUNDA.- El Sr. Jose Antonio ha utilizado este procedimiento sin masa para evitar cualquier pago teniendo medios para ello, ha realizado un mal uso de este tipo de procedimiento e incluso se podría entender en fraude de ley al no incluir todos y cada uno de los bienes de los que es titular, quedando demostrada la ausencia de buena fe.
TERCERA.- Que aún teniendo patrimonio y medios económicos para ello no ha querido abonar las deudas, aún teniendo patrimonio para ello y medios económicos para ello ha presentado un procedimiento de Concurso sin masa, para evitar cualquier propuesta de acuerdo extrajudicial de pago, nombramiento, en la práctica, de un administrador concursal y además no ha presentado todos y cada uno de los bienes de los que es propietario. Así, con su sueldo anual conforme obra en las declaraciones del IPRF está muy por encima del salario mínimo interprofesional no pudiéndose amparar la demanda del deudor al amparo de los artículos 37 bis y ss del TRLC ."
El acreedor aportó al efecto notas simples informativas del Registro de la Propiedad donde constaban ciertos bienes inmuebles rústicos y urbanos, titularidad del demandado, todos ellos gravados con embargos
8.-Iniciado el incidente concursal, el deudor DON Jose Antonio presentó escrito en el que alegó que el escrito de oposición era extemporáneo. En cuanto al fondo sostuvo que las fincas urbanas estaban gravadas y en cuanto a las fincas rústicas, señaló lo siguiente:
"En relación con las tres fincas rústicas referidas por la parte contraria, esta representación desea manifestar que en ningún momento existió intención alguna de ocultar activo por parte de mi mandante. Tal y como se acredita mediante el Documento nº 1, con fecha anterior a la solicitud de concurso,((09/07/2024) esta parte solicitó el correspondiente certificado catastral de bienes, en el que constaban dichas fincas. Al ser consultado al"respecto, mi representado manifestó con total convicción que las mismas ya no eran de su titularidad, en la creencia de que, dada su situación de insolvencia y las deudas acumuladas, las había perdido con anterioridad, lo cual explica que no se incluyeran en el inventario presentado con la solicitud concursal.
Esta circunstancia resulta plenamente comprensible, toda vez que es práctica habitual que la titularidad catastral no se actualice correctamente tras transmisiones forzosas, ejecuciones u otros procedimientos que afecten a la propiedad, especialmente cuando no se ha perfeccionado la inscripción registral. En este caso, el error fue absolutamente involuntario, derivado de dicha confusión, sin que en ningún momento se haya actuado con ánimo de ocultación o de menoscabo a la masa activa.
En todo caso, debe insistirse en que la actuación de esta parte fue desde el principio transparente y diligente, como acredita la obtención anticipada del certificado catastral, lo que evidencia el propósito de reflejar con precisión la totalidad del activo del deudor. Y es más: de haber tenido conocimiento efectivo de que tales fincas seguían figurando a su nombre, mi mandante habría intentado proceder a su enajenación con el fin de destinar los posibles ingresos a satisfacer parcialmente las deudas contraídas.
Por último, aunque la parte contraria atribuye a dichas fincas un valor conjunto de 11.617,02 € con base en el valor de referencia catastral, lo cierto es que **las mismas se encuentran gravadas con embargos administrativos y judiciales cuyo importe global asciende a aproximadamente 180.000 €, por lo que su valor neto de realización es nulo, y carecen por tanto de virtualidad económica real. En consecuencia, no resulta jurídicamente sostenible que se afirme una ocultación dolosa, ni que tales bienes representen un activo susceptible de satisfacer el pasivo del concurso...".
Junto con este escrito, aportó un documento obrante como acrecimiento 136, consistente en certificado catastral telemático que había sido emitido en fecha 9 de julio de 2024 (es decir, antes de la solicitud de concurso), a petición suya.
En dicho certificado catastral figuraban a nombre de don Jose Antonio los tres inmuebles rústicos a que hizo referencia el acreedor GESCOFI OFICINAS SL en su escrito.
Sin embargo, y pese a haber obtenido este certificado catastral antes de la declaración del concurso, el solicitante don Jose Antonio no aportó junto con su solicitud de concurso este documento, ni tampoco mencionó en el inventario de bienes el hecho de que era dueño de esas tres fincas rústicas.
9.-Por sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda incidental de oposición presentada por GESCOFI OFICINAS y no reconoció a DON Jose Antonio la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada.
Razonó del modo siguiente:
"...En cuanto a la extemporaneidad le asiste la razón a la solicitante del concurso, siendo que las alegaciones se han realizado fuera del plazo establecido en el art. 501.4 TRLC , pero ello no puede tener la relevancia que se quiere dar por la concursada, puesto que los plazos en este punto deben ser relativizados con la finalidad de no dilatar la resolución de este tipo de asuntos. Sorprende en todo caso que sea la concursa la que ahora quiere aplicar taxativamente los plazos legalmente establecidos, cuando ella misma rebasó el plazo legalmente establecido para solicitar el EPI, y así se puso de manifiesto en la diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2025, presentando la solicitud fuera de plazo, siendo admitida la misma sin objeciones.
Es por ello que se considera que la extemporaneidad de la presentación de la oposición, que dio lugar a la tramitación del presente incidente no puede provocar la inadmisión de la presente demanda.
Y aunque así fuera hay que recordar en este punto que las alegaciones sobre la concesión de la exoneración realizadas por los acreedores al amparo del art. 501.4 del TRLC no provocan automáticamente ante la ausencia de las mismas la concesión de la exoneración, pues el art. 502 TRLC establece claramente que el juez del concurso, incluso en el caso de ausencia de oposición, deberá verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la esta ley para conceder la exoneración del pasivo.
En este punto hemos de poner en relación la relación del art. 487.1.6 y art. 487.1.5º en relación al deber de colaboración e información respecto del juez del concurso.
Se dice esto para observar como el solicitante ha ocultado claramente en su activo bienes que expresamente conocía eran de su titularidad, pues es el solicitante el que aporta el certificado catastral de su titularidad, que ocultó en su solicitud de concurso. Existen fincas rústicas de su titularidad que no aportó. Es por ello que en este punto se va a optar por considerar que ha ocultado información a este Juzgado, pues con ello es obvio que hubiera podido abonar alguno de los créditos que constan en su solicitud, y además casualmente supone que el concurso hubiera sido considerado como " con masa" y no como fue realizado como concurso sin masa del art. 37 bis.
Este dato es lo suficientemente relevante como para considerar que no concurren los requisitos para conceder la exoneración..."
10.-Contra esta sentencia DON Jose Antonio interpuso recurso de apelación en el cual solicitaba que se revocase la sentencia de instancia, acordando el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a la petición realizada en instancia por el deudor.
Podemos sistematizar las alegaciones del apelante del modo siguiente:
a) Vulneración del principio de preclusión procesal (extemporaneidad de la oposición de acreedor).
Señala que "La Sentencia impugnada reconoce expresamente, que la oposición de la acreedora GESCOFI OFICINAS SL, fue presentada fuera del plazo legal de 10 días hábiles, establecido por el artículo 501.4 TRLC . Sin embargo, desestima su inadmisión al considerar que los plazos deben "relativizarse", y " no debe de tener la relevancia que se le quiere dar" argumento que contraviene frontalmente la naturaleza preclusiva del citado plazo"
De conformidad con el artículo 502.1 TRLC , transcurrido dicho plazo sin oposicón , el juez deber resolver sobre la exoneración sin más trámite, lo que implica que la presentación fuera de plazo no puede subsanarse ni ser convalidada procesalmente. Además, la supuesta " extemporaneidad" de la solicitud del EPI por parte del deudor , a la que alude el juzgador, fue consentida por el propio órgano judicial mediante su admisión, sin que pueda ahora esgrimirse en su contra de forma extemporánea o contradictoria con la doctrina de los actos propios.
La jurisprudencia ha confirmado de forma reiterada que los plazos procesales en materia concursal son de naturaleza preclusiva y perentoria, y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes ni del órgano judicial ...."
b) Alega que el hecho de que el deudor "aportase un certificado catastral" en relación con determinadas fincas pero no las incluyera en el inventario con la solicitud de concurso es prueba de voluntad de colaboración, y en todo caso, no acredita con claridad la existencia de ocultación intencional, sino un error derivado de la creencia de que tales bienes habían dejado de ser de su propiedad por deudas acumuladas y procedimientos anteriores. La mera omisión en el inventario de la solicitud del concurso cuando existen embargo o procedimientos ejecutivos que afectan a la titularidad registral y en sede catastral es un supuesto error excusable y requiere motivación concreta sobre intencionalidad y la transcendencia real del bien omitido.
En el caso concreto, el expediente demuestra la existencia de embargos y cargas, que, según la documentación aportada por el concursado, anulan cualquier virtualidad económica de los bienes alegados por la actora, por tanto, la omisión carece de eficacia práctica para satisfacer pasivos y no revela dolo aprovechable como fundamento para denegar el EPI.
c) Inaplicación correcta del artículo 487.1.5TRLC: la falta de buena fe no debe presumirse automáticamente. Añade que la jurisprudencia exige que la conducta sea dolosa, relevante y determinante de un perjuicio concreto a la masa activa o a los acreedores, hecho que no concurre en el caso que nos ocupa puesto que dichos bienes carecen de valor realizable al estar gravados con embargos por valor superior a 180.000 euros, siendo su valor catastral de apenas 11.617 euros. Las fincas rústicas a las que alude la resolución se encuentran gravadas con embargos administrativos y judiciales por más de 180.000 euros, un importe que supera ampliamente su valor de referencia catastral, estimado en 11.617,02 euros, lo que convierte su valor neto en negativo o nulo. Por tanto, aunque se hubiera incluido su titularidad en el inventario, no habría alterado la inexistencia de masa realizable.
Considera que se ha demostrado claramente el estado de insolvencia real, la inexistencia de masa realizable, la colaboración activa del deudor en el juzgado y la inexistencia de ocultación fraudulenta o intención de eludir el pago de sus deudas.
Negar la exoneración en este contexto vulnera el espíritu y finalidad del mecanismo legal y convierte el procedimiento en una trampa procesal incompatible con el principio de justicia material.
11.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Cuestiones procesales: Óbice a la admisibilidad del recurso de apelación opuesto por el apelado en su escrito de oposición al recurso.- Alegaciones del apelante relativas a la inadmisibilidad del escrito prestado por el apelado, de oposición a la concesión del EPI.
1.-El apelado GESCOFI OFICINAS SL, en su escrito de oposición al recurso, sostiene que el recurso de apelación no se debió de admitir, porque se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, cuando el órgano competente para su tramitación, ante el cual debió de haber sido formulado, es la Audiencia Provincial. Considera por tanto que el recurso debe ser inadmitido, sin entrar a valor el fondo del asunto.
2.-Esta alegación no puede ser acogida. Es cierto que el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (que entró en vigor el 20 de marzo de 2024) establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Obviamente, el tribunal competente para su resolución es la Audiencia Provincial, no el Juzgado de Primera Instancia, por lo que se debió de haber presentado ante este tribunal.
Sin embargo, el mero hecho de que la recurrente interpusiera por error el recurso ante un órgano incompetente, no puede tener una consecuencia tan rigurosa como su inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, pues se trata de un defecto formal susceptible de subsanación ( art. 231 Ley de Enjuiciamiento Civil) . No en vano, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé que la admisión del recurso por un órgano incompetente para su tramitación sea la desestimación con firmeza de la sentencia. Antes al contrario, el art. 62 Ley de Enjuiciamiento Civil proporciona un remedio para subsanar o reconducir ese defecto, esta situación, cuando señala que si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, debe dictar un auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días, tras lo cual los litigantes disponen de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Solo si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.
En este caso el defecto se subsanó sin merma de derechos de la parte apelada, quien no puede pretender amparase en ese mero error formal de la apelante para obtener d la firmeza de la resolución de primera instancia.
3.-Arguye la parte apelante que el escrito de oposición a la solicitud de EPI que presentó el acreedor GESCOFI OFICINAS SL, ahora apelado, no debió de ser admitido porque estaba fuera de plazo.
Sin embargo, no es así, pues computando los plazos de la manera que prevén los artículos 130 y 133 Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que el escrito se presentó dentro de plazo.
El art.- 501.4 del TRLC establece que el LAJ del Juzgado que conoce del concurso debe dar traslado de la solitud de la EPI a la AC y a los acreedores personados, para que dentro de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración. Añade el art. 502.1 TRLC que si los acreedores personados y la AC no se opusieran a la solicitud del deudor en ese plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho.
Por lo tanto, desde la notificación de la solicitud de la EPI, el acreedor apelado tenía un plazo de 10 días para poder oponerse a ella.
Del examen del expediente digital, resulta que por Decreto de 2 de abril de 2024 (acontecimiento 115) la LAJ del Juzgado de lo Mercantil dio traslado a la Administración Concursal y a todos los acreedores personados respecto de cuyos créditos solicita la exoneración indicados por el deudor, de la solicitud de la EPI, para que en el plazo de 10 días alegasen cuanto estimasen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
Tal como resulta en el acontecimiento 119, esta resolución fue notificada al procurador de GESCOFI OFICINAS SL, Sr. Alfaro Alegre, en fecha 3 de abril de 2025 a las 8:59 horas.
Es de recordar que, en el mes de abril de 2025, además de los sábados y los domingos, había otros días inhábiles, correspondientes a las fiestas de Semana Santa (17 de abril - Jueves Santo-, 18 de abril -Viernes Santo- y día 21, lunes de Pascua, festivo en Logroño). Véase en este sentido los arts. 130.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal como resulta del acontecimiento nº 124, el escrito de oposición se presentó por GESCOFI OFICINAS SL el 23 de abril de 2024, en definitiva, dentro del plazo legal de 10 días, tal como resulta del cómputo de los plazos conforme prevé el art. 133 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 130 del mismo texto legal.
4.-Por si lo anterior no fuera suficiente (que desde luego lo es) hay que añadir que el hecho de que ese escrito no hubiera sido presentado en plazo (que sí lo fue) no implicaría que la EPI tuviera que ser concedida automáticamente al deudor. Ello es así porque el art. 501.1 TRLC deja claro que aun en el supuesto de que ni la AC ni los acreedores se hubieran opuesto a la concesión de la EPI, el juez solo puede concederla "...previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley"
Y entre esos presupuestos se encuentra, naturalmente, el previsto en el art. 487.1 5 TRLC, que hace referencia al deber de colaboración y de información del juez del concurso y de la AC, que es el que ha examinado en nuestro caso el Juzgado de Primera Instancia , concluyendo que el demandado incumplió dichos deberes.
TERCERO.- Decisión de la Sala.- Infracción del deber de información.-
1.-Debemos partir de que se debe aplicar al presente procedimiento el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, en su redacción dada la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que modificó el TRLC en la materia que nos ocupa.
2.-Además de que el deudor tiene el deber legal de cumplimiento de determinados requisitos de orden documental, tanto al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLC-, como al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLC-, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC- , es relevante destacar que el deudor tiene en todo caso el deber de cumplimiento de los deberes de colaboración e información, en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 135 TRLC) .
A estos efectos, y aunque el art. 135 TRLC menciona conjuntamente el deber de colaboración y el deber de información, es conveniente distinguir entre ambos, pues son deberes distintos. Como razonan tanto la Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 4ª, de 8 de septiembre de 2016 y de 10 de enero de 2019 ( ROJ: SAP MU 2084/2016 - ECLI:ES:APMU:2016:2084 y ROJ: SAP MU 31/2019 - ECLI:ES:APMU:2019:31 respectivamente ) como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 9 del 21 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP V 5249/2018 - ECLI:ES:APV:2018:5249 ) , mientras el deber genérico de colaborar surge a requerimiento de los órganos del concurso competentes, el deber de informar es de cumplimiento espontáneo, sin precisar requerimientos previos, generándose para el deudor tan pronto se conozca algún dato que pueda resultar "necesario o conveniente para el interés del concurso",sin perjuicio de que después sea el Juez del concurso o la Administración Concursal quien aprecie y procese el alcance de esa información.
Por lo que se refiere a la EPI, el art. 487.1.5º TRLC exige como presupuesto objetivo especial para su obtención que el deudor no hubiera incumplido el deber de información respecto del juez del concurso, al disponer que "...No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal".
3.-En nuestro caso, don Jose Antonio solicitó la declaración de concurso sin masa.
Para la declaración de concurso sin masa es preciso que concurra alguno de los supuestos del art. 37 bis TRLC.
La concurrencia o no concurrencia de esos supuestos, es una valoración que debe llevar a cabo el juez del concurso. A tal efecto, el art. 37 ter TRLC deja claro que esa valoración la debe llevar a cabo el juez del concurso atendiendo a lo manifestado por el deudor en su solicitud de concurso, y a lo que resulte de los documentos que se acompañan a esa solicitud de concurso.
Este precepto debe ser puesto en relación con el ya mencionado art. 7 TRLC, donde se establece el deber del deudor que solicita el concurso de presentar una historia económica y jurídica (que obviamente debe ser veraz y completa) y de aportar todos aquellos datos que pueden tener trascendencia concursal. Por eso, si se solicita un concurso sin masa, es meridiano que el deudor debe incluir en su solicitud la mención de todos los activos y bienes de los que pueda ser titular el deudor, incluyendo en su caso las cargas y gravámenes que pudieran pesar sobre ellos, a fin de que el juzgador valore si procede o no procede declarar un concurso sin masa. Por eso, resulta asimismo evidente que el hecho de ser titular de bienes inmuebles sí es un dato de trascendencia concursal cuyo conocimiento no puede ser hurtado al juez del concurso en la solicitud.
Si el deudor es titular de inmuebles, aunque estén gravados, tal circunstancia ha de ser puesta en concebimiento del juez a fin de que valore todas las circunstancias (gravámenes y cargas incluidos), a la hora de formar su juicio de valor sobre si procede o no procede la declaración del concurso sin masa, que es lo que el solicitante estaba interesando del Juzgado en nuestro caso.
Por más que el deudor pueda considerar que el ser titular de un bien carece de trascendencia porque está gravado, no puede dejar de mencionarlo en su solicitud, Y debe de aportar asimismo los documentos que justifiquen tanto la titularidad como la existencia de las cargas. Ello es así porque no le corresponde al deudor la valoración de dicha trascendencia económica, sino al juez, que es el que ha de decidir si concurren o no los requisitos del art. 37 bis para declarar el concurso sin masa. El no mencionarlo supone objetivamente una infracción del deber de información.
4.-En nuestro caso, tal como hemos dejado reflejado en el fundamento de derecho primero, es evidente que ni en la solicitud del concurso ni en la solicitud del EPI, el deudor mencionó que era dueño de tres fincas rústicas de las que, sin embargo, era propietario.
No puede pretender ahora que desconocía esa titularidad, no ya solo porque ese pretendido desconocimiento resulta cabalmente muy poco probable, sino porque, además, como hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho primero, está probado que antes de la declaración del concurso solicitó y obtuvo un certificado catastral en el cual se reflejaba que era dueño de esos tres inmuebles rústicos. Pese a ello, en su declaración del concurso ni incluyó esos bienes en el inventario ni tampoco acompañó esa certificación catastral.
Por esta razón, el juez del concurso adoptó su decisión de declarar el concurso sin masa desconociendo estos datos de trascendencia económica que el deudor silenció, los cual son pudo valorar en modo alguno
La existencia de estos bienes inmuebles solo fue conocida en el procedimiento oposición del acreedor GESCOFI OFICINAS SL a la concesión del EPI, momento en el cual dicho acreedor aportó un certificado catastral y una nota simple infamativa del Registro de la Propiedad, que acreditaban la existencia de esos inmuebles de los que era dueño el deudor. Existió pues omisión del deber de información en la solicitud de concurso, y el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas.-
1.-Las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte recurrente ( artículo 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en concurso ordinario 1471/24 del que deriva el Rollo de Sala nº 1016/25 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas procesales al apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de de septiembre de 2025 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conoce) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en concurso ordinario 1471/24 del que deriva el Rollo de Sala nº 1016/25 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas procesales al apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de de septiembre de 2025 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conoce) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.