Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00027/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:923126720 Fax:923260734
Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: MCM
N.I.G.28092 00 2 2023 0039084
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 9 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000760 /2024
Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: LARA QUIÑONES GARRIDO
Recurrido: Alfredo
Procurador: XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN
Abogado: CARLOS PERALES REY
SENTENCIA NÚMERO: 27/2026 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintidós de Enero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000760 /2024, procedentes del PLAZA Nº 9 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2025,en los que aparece como parte apelante, SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, asistido por el Abogado Dª. LARA QUIÑONES GARRIDO, y como parte apelada, D. Alfredo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN, asistido por el Abogado D. CARLOS PERALES REY .
PRIMERO.-El día 10 de Diciembre de 2025, por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca , se dictó sentencia en los autos de ORD 760/2024, cuyo Fallo, es el tenor siguiente: " Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad del contrato de fecha concertado por las partes.
Condeno a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., a que reintegre a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurario, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas.
Todo ello, con expresa condena en costa de la parte demanda."
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada BANCO SANTANDER CONSUMER FINANCE SA contra la Sentencia recaída en el procedimiento Ordinario nº 760/2024 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Salamanca, suplicando a la sala que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la cual se revoque la Sentencia de instancia respecto al pronunciamiento mencionado en el presente recurso, desestimándose íntegramente la demanda presentada de contrario, no procediendo el abono por parte de mi mandante de cantidad alguna y condenándose a las demandantes a las costas causadas tanto en primera como en segunda instancia o subsidiarimente no exista condena en costas a ninguna de las partes a la vista de las dudas de derecho existentes.
TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria D. Alfredo , presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, y tras los trámites legales, eleve los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca y previos los trámites oportunos, desestime el recurso presentado de adverso, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al demandado.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel presente recurso el día 14 de Enero de 2026 , pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.
QUINTO.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.
PRIMERO-.Por la representación procesal de Santander Consumer Finance SA, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024 por el titular del juzgado de primera instancia número 9, en la que se declaraba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por la existencia de usura.
Los motivos de apelación alegados son los siguientes:
1º La sentencia objeto del presente procedimiento estima el criterio de usura y acoge la acción principal, por lo que entiende que no hay que entrar a valorar las acciones interpuestas subsidiariamente.
Se obvia por el juzgador a quo, la jurisprudencia a la hora de hacer el análisis de la usura. Las directrices que se derivan de esta jurisprudencia y que determinan la validez del contrato litigioso son las siguientes:
-El tipo de interés que debe utilizarse como referencia del interés normal del dinero con el que a su vez debe compararse la TAE del contrato es necesariamente el tipo de interés habitual o medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving publicado por el Banco de España en el apartado 19.4 del boletín estadístico.
Es necesario atender a esta referencia del tipo de interés normal de dinero con independencia de la fecha de contratación de la tarjeta. Es irrelevante por tanto que para los contratos celebrados antes del 2010 no existan datos publicados por el Boletín del Banco de España sobre el TEDR medio de las tarjetas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 258/23 señala que los contratos de tarjeta celebrados en 2010 o antes de ese año deberán ser comparados con el TEDR publicado por el Banco de España para el año 2010.
Desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2014 no se ha autorizado la tarjeta en su modalidad revolving periodo de tiempo empleado en pagar la primera disposición de 499€ para la compra de un televisor.
Desde el 1 de julio de 2015 hasta el 1 de agosto de 2018 fecha de cancelación del contrato se aplica una TAE del 25,90%.
El TAE el 27,90% no es el aplicado, es el potencialmente aplicable en el mismo, el contrato recoge qué tipo de interés se aplica en cada caso según la forma de pago elegida por el cliente y cabe advertir que en el periodo transcurrido desde la contratación de la tarjeta hasta la presentación de la demanda se aplica un TAE máximo de 25,90 y nunca del 27,90%.
SEGUNDO-.Expuesto lo anterior, tenemos que señalar que el tipo de interés que ha de analizarse para determinar si el mismo es o no usurario, ha de ser el que figura en el contrato, momento en el que se otorga el consentimiento. Y en este sentido, no es objeto de controversia la existencia de un contrato de concesión de línea de crédito mediante tarjeta revolving celebrado entre las partes el día 10 de diciembre de 2013, que se realizó en el marco de una relación de consumo.
En el referido contrato, tal y como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de apelación, se establecía una TAE del 27,90%. La parte recurrente afirma que dicho TAE, nunca ha sido el aplicado, sino otro inferior que es del que hay que partir como punto de comparación para ver si existe usura o no.
Esta Sala ya he tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia de fecha 28 de julio de 2025, S nº 509/ 25, ponente, Ilma. Sra magistrada juez, Dª M.ª Teresa Alonso de Prada, que en el fundamento de derecho segundo establece lo siguiente:
Resultando un hecho no controvertido que se está ante un contrato de tarjeta de crédito revolving "Visa Clasic", suscrito entre las partes el 9/11/2015 que tenía una TAE de 29,83% (doc. 1 de la demanda), el cual resulta notablemente superior al tipo de interés normal del dinero pues el TEDR en referida anualidad era de 21,13 % (doc. 3 de la contestación), superando por tanto la TAE establecida en el contrato los 6 puntos porcentuales que establece la Jurisprudencia en la STS Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero (Rec. 5790/2019 ), para considerar usuario el contrato y, por tanto nulo y así lo admitió la ahora recurrente que en su contestación a la demanda se allanó parcialmente a la demanda en relación al contrato respecto de referida TAE inicial, la controversia se reduce a determinar si la modificación de condiciones unilateralmente introducida por la entidad financiera apelante en el ejercicio de su facultad de modificación prevista en la cláusula 13 del contrato, entre ellas, la relativa a la TAE del contrato que pasaba a ser de un 23% (vid. doc. 2 de la contestación a la demanda), determina una novación extintiva del contrato anterior de modo que no pudiera considerarse usurario el contrato a partir de referida modificación de condiciones. La apelante fundamenta su recurso apoyándose en la STS 317/2023, de 28 de febrero , que al resolver un recurso en el que se planteaba si era usurario un contrato celebrado en 2003, en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE y que fue modificado unilateralmente posteriormente por la entidad financiera hasta llegar al 26,9% TAE, declaró que "[e]n este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes". En el mismo sentido se ha reiterado en la STS 231/2024 de del 21 de febrero . Ahora bien, en el presente, se parte de un supuesto radicalmente distinto al contemplado en estas Sentencias del TS, pues mientras que en aquéllas el contrato era válido originariamente, aquí el contrato es nulo desde el principio por usurario, sin que el Tribunal Supremo se haya pronunciado por el momento sobre este particular supuesto, resultando contraria la postura de la apelante con la Jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en la STS 628/2015, de 25 de noviembre , con cita de otras anteriores que insiste en que "el carácter usurario del crédito "revolving" (...) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". En el mismo sentido se pronuncia la STS 88/2024, de 24 de enero , que recoge doctrina anterior sobre la cesión de créditos y legitimación pasiva del cesionario y establece al respecto: "...en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario. Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente: "(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación". Teniendo en cuenta esta Jurisprudencia, siendo nulo el contrato de 2015 por usurario y siendo dicha nulidad radical, absoluta e insubsanable, no admitiendo convalidación confirmatoria, considera esta Sala en línea con referida Jurisprudencia y con lo resuelto en la sentencia apelada, que ya no resulta posible que ese contrato nulo vuelva a nacer a la vida jurídica, de modo que la novación que pretende el apelante carece de efecto alguno. En este sentido también se han pronunciado diversas secciones de Audiencias Provinciales, siendo parte en referidos recursos la hoy apelante, entre otras, la sentencia nº 236/2025 de la de AP de Valladolid, sec. 3 de 09 de mayo, la nº 222/2025 de la misma Audiencia, sec. 1 de 12 de mayo de 2025 , SAP Madrid, sec. 8 nº 74/2025 de 17 de febrero , SAP Huelva, nº 66/2025 sec. 2 de 15 de enero, la SAP de Asturias, nº 228/2025, sec. 6 de 6 de mayo y, la Sentencia 414/2024 de la AP de Asturias, sec. 4 de 02 de octubre ( ROJ: SAP O 3264/2024 - ECLI:ES:APO:2024:3264 ), Ponente Dª Raquel Blázquez Martín, razonando esta última para reforzar su postura: "Es esta peculiar configuración de la usura la que no permite aplicar la tesis del recurrente a los contratos originariamente usurarios en los que la entidad financiera rebaja unilateralmente el tipo aplicable. De otro modo, la llamada cautividad del deudor, que es el principal riesgo del crédito revolving, se agravaría, ya que la modificación unilateral de las condiciones del tipo de interés, que es una facultad que puede ejercer en cualquier momento el banco o la financiera, si así se contempla en el contrato, y que impide hablar de novación contractual, solo le permitirían resolver el contrato, pero para ello debe abonar todo lo debido por la aplicación del tipo usurario (esto es, asumir íntegramente las gravosas consecuencias de un contrato nulo por usurario) y, además, renunciar a la aplicación de un tipo de interés más favorable. De facto, la facultad de desligarse del contrato, que es un componente indisoluble de la facultad de la entidad bancaria o financiera de modificar el tipo de interés, desaparecería. Además, se sometería a la relación contractual a una inseguridad jurídica que el deudor no tiene por qué soportar, porque la nulidad originaria desparecería o reaparecía a voluntad del banco, con clara vulneración del art. 1256 CC . Dicha tesis sería, por último, un obstáculo relevante para el ejercicio de acciones por quien se vio vinculado por un contrato usurario y nulo, ya que la rebaja unilateral del tipo de interés introduce de forma interesada dudas sobre el éxito y las consecuencias de la acción de nulidad que producen un efecto disuasorio incompatible con la naturaleza y con los efectos de la usura."
TERCERO-.Partiendo por tanto de la TAE existente en el contrato concertado entre las partes y respecto de la usura o no del mismo, en este sentido la reciente sentencia del TS de 4 de octubre de 2022 señala que:
1.-La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, en las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos ,el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.
2.-Seg ún la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.
3.-Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta."
En la reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023 después de hacer un breve resumen de las sentencias dictadas por el Tribunal respecto a esta cuestión en los últimos meses señala en su fundamento de derecho cuarto:
"1.Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2.En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3.Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4.Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice para tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."
En definitiva, esta sentencia señala que para los contratos celebrados después de junio de 2010 el termino de comparación debe ser el publicado por el Banco de España para las tarjetas revolving y fija el umbral de usura de tal modo que para apreciar el carácter usurario del contrato deben superarse los seis puntos porcentuales.
Expuesto lo anterior y, acreditándose que en las condiciones económicas del contrato de tarjeta de crédito de 2013 que se aporta con la demanda (documento 1), el tipo de interés pactado (TAE) era del 27,90%.lo que se reconoce la propia recurrente en su recurso de apelación, y que el TEDR según la tabla del boletín estadístico del Banco de España de dicho año para las tarjetas revolving era de un 20,68 %, al que debe añadírsele 30 centésimas para equipararlo a la TAE, resulta que, dicho interés, sería de 20,98%, por lo que la TAE aplicada al contrato del 27,90% supera los seis puntos a que hace referencia la STS de 15 de febrero de 2023 y por tanto, se debe considerar usuario, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la resolución recurrida, cuyos argumentos son totalmente compartidos por esta Sala.
CUARTO-.La desestimación del recurso de apelación hace procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC. No apreciándose dudas de hecho ni de derecho por esta Sala, para su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución español
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey.
Desestimarel recurso de apelación formulado por el procurador Sr Cuevas Castaño en nombre y representación de Santander Consumer Finance SA, frente a la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2024, por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Salamanca en autos de Procedimiento Ordinario 760/24, que confirmamos íntegramente.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de Diciembre de 2025, por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca , se dictó sentencia en los autos de ORD 760/2024, cuyo Fallo, es el tenor siguiente: " Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad del contrato de fecha concertado por las partes.
Condeno a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., a que reintegre a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurario, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas.
Todo ello, con expresa condena en costa de la parte demanda."
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada BANCO SANTANDER CONSUMER FINANCE SA contra la Sentencia recaída en el procedimiento Ordinario nº 760/2024 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Salamanca, suplicando a la sala que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la cual se revoque la Sentencia de instancia respecto al pronunciamiento mencionado en el presente recurso, desestimándose íntegramente la demanda presentada de contrario, no procediendo el abono por parte de mi mandante de cantidad alguna y condenándose a las demandantes a las costas causadas tanto en primera como en segunda instancia o subsidiarimente no exista condena en costas a ninguna de las partes a la vista de las dudas de derecho existentes.
TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria D. Alfredo , presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, y tras los trámites legales, eleve los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca y previos los trámites oportunos, desestime el recurso presentado de adverso, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al demandado.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel presente recurso el día 14 de Enero de 2026 , pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.
QUINTO.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.
PRIMERO-.Por la representación procesal de Santander Consumer Finance SA, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024 por el titular del juzgado de primera instancia número 9, en la que se declaraba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por la existencia de usura.
Los motivos de apelación alegados son los siguientes:
1º La sentencia objeto del presente procedimiento estima el criterio de usura y acoge la acción principal, por lo que entiende que no hay que entrar a valorar las acciones interpuestas subsidiariamente.
Se obvia por el juzgador a quo, la jurisprudencia a la hora de hacer el análisis de la usura. Las directrices que se derivan de esta jurisprudencia y que determinan la validez del contrato litigioso son las siguientes:
-El tipo de interés que debe utilizarse como referencia del interés normal del dinero con el que a su vez debe compararse la TAE del contrato es necesariamente el tipo de interés habitual o medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving publicado por el Banco de España en el apartado 19.4 del boletín estadístico.
Es necesario atender a esta referencia del tipo de interés normal de dinero con independencia de la fecha de contratación de la tarjeta. Es irrelevante por tanto que para los contratos celebrados antes del 2010 no existan datos publicados por el Boletín del Banco de España sobre el TEDR medio de las tarjetas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 258/23 señala que los contratos de tarjeta celebrados en 2010 o antes de ese año deberán ser comparados con el TEDR publicado por el Banco de España para el año 2010.
Desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2014 no se ha autorizado la tarjeta en su modalidad revolving periodo de tiempo empleado en pagar la primera disposición de 499€ para la compra de un televisor.
Desde el 1 de julio de 2015 hasta el 1 de agosto de 2018 fecha de cancelación del contrato se aplica una TAE del 25,90%.
El TAE el 27,90% no es el aplicado, es el potencialmente aplicable en el mismo, el contrato recoge qué tipo de interés se aplica en cada caso según la forma de pago elegida por el cliente y cabe advertir que en el periodo transcurrido desde la contratación de la tarjeta hasta la presentación de la demanda se aplica un TAE máximo de 25,90 y nunca del 27,90%.
SEGUNDO-.Expuesto lo anterior, tenemos que señalar que el tipo de interés que ha de analizarse para determinar si el mismo es o no usurario, ha de ser el que figura en el contrato, momento en el que se otorga el consentimiento. Y en este sentido, no es objeto de controversia la existencia de un contrato de concesión de línea de crédito mediante tarjeta revolving celebrado entre las partes el día 10 de diciembre de 2013, que se realizó en el marco de una relación de consumo.
En el referido contrato, tal y como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de apelación, se establecía una TAE del 27,90%. La parte recurrente afirma que dicho TAE, nunca ha sido el aplicado, sino otro inferior que es del que hay que partir como punto de comparación para ver si existe usura o no.
Esta Sala ya he tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia de fecha 28 de julio de 2025, S nº 509/ 25, ponente, Ilma. Sra magistrada juez, Dª M.ª Teresa Alonso de Prada, que en el fundamento de derecho segundo establece lo siguiente:
Resultando un hecho no controvertido que se está ante un contrato de tarjeta de crédito revolving "Visa Clasic", suscrito entre las partes el 9/11/2015 que tenía una TAE de 29,83% (doc. 1 de la demanda), el cual resulta notablemente superior al tipo de interés normal del dinero pues el TEDR en referida anualidad era de 21,13 % (doc. 3 de la contestación), superando por tanto la TAE establecida en el contrato los 6 puntos porcentuales que establece la Jurisprudencia en la STS Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero (Rec. 5790/2019 ), para considerar usuario el contrato y, por tanto nulo y así lo admitió la ahora recurrente que en su contestación a la demanda se allanó parcialmente a la demanda en relación al contrato respecto de referida TAE inicial, la controversia se reduce a determinar si la modificación de condiciones unilateralmente introducida por la entidad financiera apelante en el ejercicio de su facultad de modificación prevista en la cláusula 13 del contrato, entre ellas, la relativa a la TAE del contrato que pasaba a ser de un 23% (vid. doc. 2 de la contestación a la demanda), determina una novación extintiva del contrato anterior de modo que no pudiera considerarse usurario el contrato a partir de referida modificación de condiciones. La apelante fundamenta su recurso apoyándose en la STS 317/2023, de 28 de febrero , que al resolver un recurso en el que se planteaba si era usurario un contrato celebrado en 2003, en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE y que fue modificado unilateralmente posteriormente por la entidad financiera hasta llegar al 26,9% TAE, declaró que "[e]n este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes". En el mismo sentido se ha reiterado en la STS 231/2024 de del 21 de febrero . Ahora bien, en el presente, se parte de un supuesto radicalmente distinto al contemplado en estas Sentencias del TS, pues mientras que en aquéllas el contrato era válido originariamente, aquí el contrato es nulo desde el principio por usurario, sin que el Tribunal Supremo se haya pronunciado por el momento sobre este particular supuesto, resultando contraria la postura de la apelante con la Jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en la STS 628/2015, de 25 de noviembre , con cita de otras anteriores que insiste en que "el carácter usurario del crédito "revolving" (...) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". En el mismo sentido se pronuncia la STS 88/2024, de 24 de enero , que recoge doctrina anterior sobre la cesión de créditos y legitimación pasiva del cesionario y establece al respecto: "...en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario. Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente: "(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación". Teniendo en cuenta esta Jurisprudencia, siendo nulo el contrato de 2015 por usurario y siendo dicha nulidad radical, absoluta e insubsanable, no admitiendo convalidación confirmatoria, considera esta Sala en línea con referida Jurisprudencia y con lo resuelto en la sentencia apelada, que ya no resulta posible que ese contrato nulo vuelva a nacer a la vida jurídica, de modo que la novación que pretende el apelante carece de efecto alguno. En este sentido también se han pronunciado diversas secciones de Audiencias Provinciales, siendo parte en referidos recursos la hoy apelante, entre otras, la sentencia nº 236/2025 de la de AP de Valladolid, sec. 3 de 09 de mayo, la nº 222/2025 de la misma Audiencia, sec. 1 de 12 de mayo de 2025 , SAP Madrid, sec. 8 nº 74/2025 de 17 de febrero , SAP Huelva, nº 66/2025 sec. 2 de 15 de enero, la SAP de Asturias, nº 228/2025, sec. 6 de 6 de mayo y, la Sentencia 414/2024 de la AP de Asturias, sec. 4 de 02 de octubre ( ROJ: SAP O 3264/2024 - ECLI:ES:APO:2024:3264 ), Ponente Dª Raquel Blázquez Martín, razonando esta última para reforzar su postura: "Es esta peculiar configuración de la usura la que no permite aplicar la tesis del recurrente a los contratos originariamente usurarios en los que la entidad financiera rebaja unilateralmente el tipo aplicable. De otro modo, la llamada cautividad del deudor, que es el principal riesgo del crédito revolving, se agravaría, ya que la modificación unilateral de las condiciones del tipo de interés, que es una facultad que puede ejercer en cualquier momento el banco o la financiera, si así se contempla en el contrato, y que impide hablar de novación contractual, solo le permitirían resolver el contrato, pero para ello debe abonar todo lo debido por la aplicación del tipo usurario (esto es, asumir íntegramente las gravosas consecuencias de un contrato nulo por usurario) y, además, renunciar a la aplicación de un tipo de interés más favorable. De facto, la facultad de desligarse del contrato, que es un componente indisoluble de la facultad de la entidad bancaria o financiera de modificar el tipo de interés, desaparecería. Además, se sometería a la relación contractual a una inseguridad jurídica que el deudor no tiene por qué soportar, porque la nulidad originaria desparecería o reaparecía a voluntad del banco, con clara vulneración del art. 1256 CC . Dicha tesis sería, por último, un obstáculo relevante para el ejercicio de acciones por quien se vio vinculado por un contrato usurario y nulo, ya que la rebaja unilateral del tipo de interés introduce de forma interesada dudas sobre el éxito y las consecuencias de la acción de nulidad que producen un efecto disuasorio incompatible con la naturaleza y con los efectos de la usura."
TERCERO-.Partiendo por tanto de la TAE existente en el contrato concertado entre las partes y respecto de la usura o no del mismo, en este sentido la reciente sentencia del TS de 4 de octubre de 2022 señala que:
1.-La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, en las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos ,el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.
2.-Seg ún la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.
3.-Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta."
En la reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023 después de hacer un breve resumen de las sentencias dictadas por el Tribunal respecto a esta cuestión en los últimos meses señala en su fundamento de derecho cuarto:
"1.Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2.En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3.Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4.Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice para tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."
En definitiva, esta sentencia señala que para los contratos celebrados después de junio de 2010 el termino de comparación debe ser el publicado por el Banco de España para las tarjetas revolving y fija el umbral de usura de tal modo que para apreciar el carácter usurario del contrato deben superarse los seis puntos porcentuales.
Expuesto lo anterior y, acreditándose que en las condiciones económicas del contrato de tarjeta de crédito de 2013 que se aporta con la demanda (documento 1), el tipo de interés pactado (TAE) era del 27,90%.lo que se reconoce la propia recurrente en su recurso de apelación, y que el TEDR según la tabla del boletín estadístico del Banco de España de dicho año para las tarjetas revolving era de un 20,68 %, al que debe añadírsele 30 centésimas para equipararlo a la TAE, resulta que, dicho interés, sería de 20,98%, por lo que la TAE aplicada al contrato del 27,90% supera los seis puntos a que hace referencia la STS de 15 de febrero de 2023 y por tanto, se debe considerar usuario, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la resolución recurrida, cuyos argumentos son totalmente compartidos por esta Sala.
CUARTO-.La desestimación del recurso de apelación hace procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC. No apreciándose dudas de hecho ni de derecho por esta Sala, para su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución español
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey.
Desestimarel recurso de apelación formulado por el procurador Sr Cuevas Castaño en nombre y representación de Santander Consumer Finance SA, frente a la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2024, por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Salamanca en autos de Procedimiento Ordinario 760/24, que confirmamos íntegramente.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO-.Por la representación procesal de Santander Consumer Finance SA, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024 por el titular del juzgado de primera instancia número 9, en la que se declaraba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por la existencia de usura.
Los motivos de apelación alegados son los siguientes:
1º La sentencia objeto del presente procedimiento estima el criterio de usura y acoge la acción principal, por lo que entiende que no hay que entrar a valorar las acciones interpuestas subsidiariamente.
Se obvia por el juzgador a quo, la jurisprudencia a la hora de hacer el análisis de la usura. Las directrices que se derivan de esta jurisprudencia y que determinan la validez del contrato litigioso son las siguientes:
-El tipo de interés que debe utilizarse como referencia del interés normal del dinero con el que a su vez debe compararse la TAE del contrato es necesariamente el tipo de interés habitual o medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving publicado por el Banco de España en el apartado 19.4 del boletín estadístico.
Es necesario atender a esta referencia del tipo de interés normal de dinero con independencia de la fecha de contratación de la tarjeta. Es irrelevante por tanto que para los contratos celebrados antes del 2010 no existan datos publicados por el Boletín del Banco de España sobre el TEDR medio de las tarjetas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 258/23 señala que los contratos de tarjeta celebrados en 2010 o antes de ese año deberán ser comparados con el TEDR publicado por el Banco de España para el año 2010.
Desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2014 no se ha autorizado la tarjeta en su modalidad revolving periodo de tiempo empleado en pagar la primera disposición de 499€ para la compra de un televisor.
Desde el 1 de julio de 2015 hasta el 1 de agosto de 2018 fecha de cancelación del contrato se aplica una TAE del 25,90%.
El TAE el 27,90% no es el aplicado, es el potencialmente aplicable en el mismo, el contrato recoge qué tipo de interés se aplica en cada caso según la forma de pago elegida por el cliente y cabe advertir que en el periodo transcurrido desde la contratación de la tarjeta hasta la presentación de la demanda se aplica un TAE máximo de 25,90 y nunca del 27,90%.
SEGUNDO-.Expuesto lo anterior, tenemos que señalar que el tipo de interés que ha de analizarse para determinar si el mismo es o no usurario, ha de ser el que figura en el contrato, momento en el que se otorga el consentimiento. Y en este sentido, no es objeto de controversia la existencia de un contrato de concesión de línea de crédito mediante tarjeta revolving celebrado entre las partes el día 10 de diciembre de 2013, que se realizó en el marco de una relación de consumo.
En el referido contrato, tal y como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de apelación, se establecía una TAE del 27,90%. La parte recurrente afirma que dicho TAE, nunca ha sido el aplicado, sino otro inferior que es del que hay que partir como punto de comparación para ver si existe usura o no.
Esta Sala ya he tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia de fecha 28 de julio de 2025, S nº 509/ 25, ponente, Ilma. Sra magistrada juez, Dª M.ª Teresa Alonso de Prada, que en el fundamento de derecho segundo establece lo siguiente:
Resultando un hecho no controvertido que se está ante un contrato de tarjeta de crédito revolving "Visa Clasic", suscrito entre las partes el 9/11/2015 que tenía una TAE de 29,83% (doc. 1 de la demanda), el cual resulta notablemente superior al tipo de interés normal del dinero pues el TEDR en referida anualidad era de 21,13 % (doc. 3 de la contestación), superando por tanto la TAE establecida en el contrato los 6 puntos porcentuales que establece la Jurisprudencia en la STS Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero (Rec. 5790/2019 ), para considerar usuario el contrato y, por tanto nulo y así lo admitió la ahora recurrente que en su contestación a la demanda se allanó parcialmente a la demanda en relación al contrato respecto de referida TAE inicial, la controversia se reduce a determinar si la modificación de condiciones unilateralmente introducida por la entidad financiera apelante en el ejercicio de su facultad de modificación prevista en la cláusula 13 del contrato, entre ellas, la relativa a la TAE del contrato que pasaba a ser de un 23% (vid. doc. 2 de la contestación a la demanda), determina una novación extintiva del contrato anterior de modo que no pudiera considerarse usurario el contrato a partir de referida modificación de condiciones. La apelante fundamenta su recurso apoyándose en la STS 317/2023, de 28 de febrero , que al resolver un recurso en el que se planteaba si era usurario un contrato celebrado en 2003, en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE y que fue modificado unilateralmente posteriormente por la entidad financiera hasta llegar al 26,9% TAE, declaró que "[e]n este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes". En el mismo sentido se ha reiterado en la STS 231/2024 de del 21 de febrero . Ahora bien, en el presente, se parte de un supuesto radicalmente distinto al contemplado en estas Sentencias del TS, pues mientras que en aquéllas el contrato era válido originariamente, aquí el contrato es nulo desde el principio por usurario, sin que el Tribunal Supremo se haya pronunciado por el momento sobre este particular supuesto, resultando contraria la postura de la apelante con la Jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en la STS 628/2015, de 25 de noviembre , con cita de otras anteriores que insiste en que "el carácter usurario del crédito "revolving" (...) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". En el mismo sentido se pronuncia la STS 88/2024, de 24 de enero , que recoge doctrina anterior sobre la cesión de créditos y legitimación pasiva del cesionario y establece al respecto: "...en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario. Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente: "(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación". Teniendo en cuenta esta Jurisprudencia, siendo nulo el contrato de 2015 por usurario y siendo dicha nulidad radical, absoluta e insubsanable, no admitiendo convalidación confirmatoria, considera esta Sala en línea con referida Jurisprudencia y con lo resuelto en la sentencia apelada, que ya no resulta posible que ese contrato nulo vuelva a nacer a la vida jurídica, de modo que la novación que pretende el apelante carece de efecto alguno. En este sentido también se han pronunciado diversas secciones de Audiencias Provinciales, siendo parte en referidos recursos la hoy apelante, entre otras, la sentencia nº 236/2025 de la de AP de Valladolid, sec. 3 de 09 de mayo, la nº 222/2025 de la misma Audiencia, sec. 1 de 12 de mayo de 2025 , SAP Madrid, sec. 8 nº 74/2025 de 17 de febrero , SAP Huelva, nº 66/2025 sec. 2 de 15 de enero, la SAP de Asturias, nº 228/2025, sec. 6 de 6 de mayo y, la Sentencia 414/2024 de la AP de Asturias, sec. 4 de 02 de octubre ( ROJ: SAP O 3264/2024 - ECLI:ES:APO:2024:3264 ), Ponente Dª Raquel Blázquez Martín, razonando esta última para reforzar su postura: "Es esta peculiar configuración de la usura la que no permite aplicar la tesis del recurrente a los contratos originariamente usurarios en los que la entidad financiera rebaja unilateralmente el tipo aplicable. De otro modo, la llamada cautividad del deudor, que es el principal riesgo del crédito revolving, se agravaría, ya que la modificación unilateral de las condiciones del tipo de interés, que es una facultad que puede ejercer en cualquier momento el banco o la financiera, si así se contempla en el contrato, y que impide hablar de novación contractual, solo le permitirían resolver el contrato, pero para ello debe abonar todo lo debido por la aplicación del tipo usurario (esto es, asumir íntegramente las gravosas consecuencias de un contrato nulo por usurario) y, además, renunciar a la aplicación de un tipo de interés más favorable. De facto, la facultad de desligarse del contrato, que es un componente indisoluble de la facultad de la entidad bancaria o financiera de modificar el tipo de interés, desaparecería. Además, se sometería a la relación contractual a una inseguridad jurídica que el deudor no tiene por qué soportar, porque la nulidad originaria desparecería o reaparecía a voluntad del banco, con clara vulneración del art. 1256 CC . Dicha tesis sería, por último, un obstáculo relevante para el ejercicio de acciones por quien se vio vinculado por un contrato usurario y nulo, ya que la rebaja unilateral del tipo de interés introduce de forma interesada dudas sobre el éxito y las consecuencias de la acción de nulidad que producen un efecto disuasorio incompatible con la naturaleza y con los efectos de la usura."
TERCERO-.Partiendo por tanto de la TAE existente en el contrato concertado entre las partes y respecto de la usura o no del mismo, en este sentido la reciente sentencia del TS de 4 de octubre de 2022 señala que:
1.-La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, en las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos ,el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.
2.-Seg ún la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.
3.-Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta."
En la reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023 después de hacer un breve resumen de las sentencias dictadas por el Tribunal respecto a esta cuestión en los últimos meses señala en su fundamento de derecho cuarto:
"1.Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2.En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3.Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4.Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice para tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."
En definitiva, esta sentencia señala que para los contratos celebrados después de junio de 2010 el termino de comparación debe ser el publicado por el Banco de España para las tarjetas revolving y fija el umbral de usura de tal modo que para apreciar el carácter usurario del contrato deben superarse los seis puntos porcentuales.
Expuesto lo anterior y, acreditándose que en las condiciones económicas del contrato de tarjeta de crédito de 2013 que se aporta con la demanda (documento 1), el tipo de interés pactado (TAE) era del 27,90%.lo que se reconoce la propia recurrente en su recurso de apelación, y que el TEDR según la tabla del boletín estadístico del Banco de España de dicho año para las tarjetas revolving era de un 20,68 %, al que debe añadírsele 30 centésimas para equipararlo a la TAE, resulta que, dicho interés, sería de 20,98%, por lo que la TAE aplicada al contrato del 27,90% supera los seis puntos a que hace referencia la STS de 15 de febrero de 2023 y por tanto, se debe considerar usuario, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la resolución recurrida, cuyos argumentos son totalmente compartidos por esta Sala.
CUARTO-.La desestimación del recurso de apelación hace procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC. No apreciándose dudas de hecho ni de derecho por esta Sala, para su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución español
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey.
Desestimarel recurso de apelación formulado por el procurador Sr Cuevas Castaño en nombre y representación de Santander Consumer Finance SA, frente a la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2024, por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Salamanca en autos de Procedimiento Ordinario 760/24, que confirmamos íntegramente.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación formulado por el procurador Sr Cuevas Castaño en nombre y representación de Santander Consumer Finance SA, frente a la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2024, por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Salamanca en autos de Procedimiento Ordinario 760/24, que confirmamos íntegramente.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.